La prueba documental

AuthorDr. Jorge Bodes Torres
PositionTribunal Supremo Popular, Secretario de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales
Pages55-59

Page 55

En ocasiones, pretendemos definir el concepto de prueba documental; entonces surgen múltiples dudas o interpretaciones diversas, a tal punto que se ha llegado a decir: prueba documental es aquella que no puede reproducirse en, el juicio como prueba testifical o pericial, o sea, se ha pretendido definirla por exclusión.

La prueba documental es tan antigua como el Derecho mismo, y en la época en que prevalecía el sistema inquisitivo, con la valoración o tasación previa de la prueba, algunos la consideraban "la reina de las pruebas", con un valor probatorio absoluto.

Pero, a pesar de constituir materia de gran vigencia por su sentido práctico en el procedimiento penal, no es posible encontrar comentarios en torno a este tipo de pruebas que, por su importancia, el fiscal o los abogados defensores las proponen constantemente en los procesos penales y los jueces las admiten y valoran tanto en el acto del juicio oral como en el momento de dictar sentencia.

Concepto de documento

Para adentrarnos en el campo de la prueba documental es importante, en primer lugar, determinar el concepto de documento, ya que lo documental es todo aquello que se fundamenta en documentos. Veamos lo que señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Documento (del latín documentum)... Diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos... fig. Cualquier otra cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo...

De la definición literal de documento surgen dos interpretaciones en las cuales se ha centrado la discusión sobre este tema: por un lado, documento es algo escrito, y es esta su característica de identificación; por otro, el concepto tiene una interpretación mucho más amplia, pues puede ser todo aquello que sirva para probar algo.

Page 56

Si la primera interpretación resulta muy estrecha, la segunda pudieran considerarla demasiado amplia otros, al punto de que prácticamente todo, o casi todo, siempre y cuando sirva para probar, sería documento.

Trataré de enmarcar el concepto desde el punto de vista del Derecho penal y del proceso penal, a fin de conseguir su mejor interpretación.

En este sentido, doy por sentado que el concepto de documente en el Derecho civil es completamente diferente pues, aunque también lo considera un medio admisible de prueba de acuerdo con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, Ley No. 7 de 1977, se define como aquellos escritos que sirven para probar un hecho y se conceptúan como públicos y privados.

Ahora bien, en el Derecho penal y el procedimiento penal, este concepto es más amplio. En este sentido, el Dr. José R. Fernández Figueroa, en su obra "La falsedad documental", explica como -lo definieron varios autores, algunos en un sentido estricto y otros con una interpretación más actualizada, en forma amplia; y finalmente emite el concepto de documento siguiente: "es todo objeto, susceptible de contener una declaración' de voluntad, debido a un autor determinado y capaz de producir un efecto jurídico cualquiera".

Quiero aprovechar la anterior definición, válida para tipificar el delito de falsificación de documento a fin de "tocar una vieja discusión, varias veces repetida en los estrados de los tribunales al cuestionarse la tipificación de ese delito cuando, por ejemplo, una persona confecciona un cuadro y lo firma falsamente como hecho por otro pintor, o cuando se cambian los números del motor de un automóvil que aparece controlado en el registro de vehículos, por sólo citar dos casos que a mi entender quedan claros como integrantes del delito de falsificación de documentos, pues documento no es sólo un escrito sino que puede ser cualquier objeto.

Dada y admitida esta definición amplia del concepto de documento, pasemos a examinar qué se entiende por prueba documental, a los efectos del procedimiento penal.

Concepto de prueba documental

En consecuencia con lo expuesto sobre el concepto de documento, y desechando el criterio de que sólo es algo escrito, me suscribo a la interpretación de que dentro del proceso penal cualquier objeto puede constituir un documento y por tanto integrar una prueba documental, siempre que demuestre o contribuya a demostrar algo.

De ahí que puedan constituir pruebas documentales: el cadáver de la víctima, los instrumentos empleados para cometer el delito, las huellas dejadas por los autores, fototablas, cinta magnetofónicas, videocasetes, objetos de arte, dinero, alhajas, certificaciones emitidas Page 57 por organismos oficiales, y una interminable relación de objetos que sirven para demostrar algún aspecto de los hechos, de sus circunstancias, sobre su autor u otros detalles del proceso penal.

Estas pruebas documentales pueden ser susceptibles- de peritajes para confirmar aspectos de la misma, por ejemplo, el cadáver puede ser objeto de necropsia para conocer las causas de la muerte y sus circunstancias; puede peritarse una carta para descubrir o confirmar quién fue su autor. Estas serán pruebas periciales hechas a pruebas documentales y no puede confundírseles como erróneamente piensan algunos.

Hasta aquí me he referido al tema de las pruebas documentales en el sentido de la teoría en general, pero debemos precisar cómo las contempla nuestra Ley de Procedimiento Penal.

La prueba documental en la ley de procedimiento penal

La actual Ley de procedimiento no trata debidamente este medio de prueba; prácticamente se limita a copiar lo que sobre la prueba documental aparecía en la Ley procesal anterior. Ley No. 1251 de 1973, y ésta a su vez, copiaba lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la sucedió.

La Ley rituaria vigente trata la prueba documental sólo en el Artículo 338, y de manera muy escueta. Este precepto se circunscribe a señalar: "El Tribunal examinará por sí mismo los libros, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la más segura determinación de la verdad".

No encontramos aquí una definición precisa de lo que es prueba documental, que evite dudas o interpretaciones diversas. Por el contrario, la referencia del texto procesal, que hace de manera a sedal, "como quien no quiere las cosas", lejos de contribuir a su recta interpretación facilita la confusión que sobré este tipo de pruebas ha reinado en el ambiente judicial.

Sin embargo a pesar de esta carencia de definición opino que nuestra ley de trámites no concibe la prueba documental sólo como escritos, ya que después de mencionar que el tribunal examinará como tal "libros, documentos, papeles", agrega también "el examen de las demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la más segura determinación de la verdad".

Estas piezas de "convicción, tampoco se definen en la ley procesal, pero comparto la opinión dé quienes consideran que estas piezas de convicción son aquellas a las que se refiere el Artículo 135 del propio texto de trámites y que en una parte de su discurso se refiere a... "instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito..."

Page 58

En consecuencia con lo expuesto se colige que nuestro texto procesal se afilia al concepto moderno, amplio, de considerar como prueba documental todo aquello que sirva para probar algo en relación con el hecho, sus circunstancias o participantes.

El modo de practicar la prueba documental en el juicio oral

A menudo, cuando el tribunal aborda en el juicio el examen de la prueba documental, acepta certificaciones de conducta u otros documentos que los fiscales y abogados defensores le entregan en ese momento.

Esta práctica es técnicamente incorrecta, pues el momento de proponer las pruebas documentales es cuando se evacua el trámite de formular conclusiones provisionales. De no proponerlas en ese momento, sólo podrá practicarse cuando dichas pruebas puedan influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, o por resultar necesarias para comprobar cualquiera de los hechos objetos de debate, siempre que el tribunal las considere admisibles y cuando así lo disponga, según' estipulan los incisos 2 y 3, del Artículo 340, de la ley procesal.

Por otra parte, el Artículo 342 de la ley de trámites establece que en el acto del juicio oral pueden leerse las diligencias que interesen las partes y que no hayan podido practicarse en el mismo "por razones realmente impeditivas"; de lo cual se dejará constancia en el acta. De esa forma puede leerse, por ejemplo, la declaración de un testigo fallecido o que se encuentra fuera del país en el momento de celebrarse el juicio.

En realidad, la Ley de procedimiento no es todo lo precisa que debió ser al definir las razones que pueden impedir la reproducción de una diligencia en el juicio oral. A mi entender, en dicho acto podría leerse el dictamen de un perito, ya sea médico legista o tasador que no haya podido concurrir al juicio, como autoriza el mencionado- Artículo 342; de esta manera la prueba pericial o testifical se convertiría en documental y se examinaría por esa vía.

Al respecto, como señala Enrique Aguilera de la Paz en su obra "Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal", esta fue objeto de definición a finales del pasado siglo o principios del actual, para permitir que se diera lectura a las diligencias practicadas durante la fase investigativa, siempre que no hubieran podido reproducirse por causas independientes o ajenas a la voluntad de la parte que solicitaba la lectura,

Hay Presidentes de tribunales que durante la práctica de la prueba; al llegar el turno a la documental expresan que ésta se tendrá en cuenta en el momento de dictar la sentencia. De acuerdo con algunos procesalistas, el modo de practicar esta prueba en el juicio oral -cosa que no precisa nuestra ley procesal Page 59 es examinar cada uno de los documentos propuestos como prueba por las partes y escuchar las observaciones que al respecto hagan el fiscal y el abogado defensor, de lo cual se debe dejar constancia en el acta. El Artículo 309 de la ley rituaria obliga al tribunal a colocar -en el lugar donde se desarrolle el juicio, las piezas de convicción que se hayan recogido y que serán objetos de examen por los participantes cuando se practique la prueba documental.

El valor de la prueba documental

La prueba documental poseía una gran fuerza de convicción cuando estaba vigente el sistema inquisitivo -con un valor previo a cada prueba-, a tal punto que algunos consideraban que un documento constituía una prueba plena que no necesitaba de ninguna otra confirmación.

El sistema mixto de enjuiciar, al que se acoge nuestra Ley de Procedimiento Penal, se aleja del concepto de prueba tasado con un valor preconcebido, y se afilia al principio de que el tribunal aprecia libremente las pruebas y las valora de acuerdo, con su conciencia.

Por tanto, la prueba documental no tiene ni más ni menos fuerza que el resto de las pruebas y, en su conjunto, los jueces del tribunal la valoran como un elemento más que los lleva a definir cómo ocurrieron los hechos, qué circunstancias los rodearon, quiénes fueron sus participantes y las características personales de éstos.

Para finalizar, deseo señalar que este tema reclama definiciones más precisas y un mejor tratamiento en nuestro texto procesal, así cómo también la atención de abogados, fiscales y jueces en su actuación práctica, a fin de hacer nuestro procedimiento penal mucho más eficaz.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT