Algunas reflexiones sobre la Ley Helms-Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales, extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática

AuthorCástor M. Díaz Barrado
PositionUniversidad Rey Juan Carlos
Pages85-116
SECCIÓN ESPECIAL
REVISTA CUBANA DE DERECHO 85
VOL. 4, NO. 02, NÚMER O CENTENA RIO, PP. 85116, 2024
ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA LEY HELMSBURTON
DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES,
EXTRATERRITORIALIDAD, CONTRAMEDIDAS Y PROTECCIÓN
DIPLOMÁTICA*
Few thoughts on the Helms-Burton Act from International law
perspective: Fundamental principles, extraterritoriality,
countermeasures and diplomatic protection
Dr. Cástor M. Díaz Barrado
Catedrático de Derecho Internacional
Universidad Rey Juan Carlos, Madrid (España)
https://orcid.org/0000-0003-2285-830X
castormiguel.diaz@urjc.es
Resumen
El análisis del contenido de la Ley Helms-Burton lleva a la conclusión de que: Por
una parte, encarna una violación grave de principios fundamentales del Dere-
cho intencional y, en particular, atenta contra la igualdad soberana y la no inter-
vención. Más todavía, la aplicación de esta Ley afecta a los contenidos imperati-
vos de esos principios, por lo que entraña la comisión de un hecho internacio-
nalmente ilícito que da lugar a responsabilidad internacional. Por otra parte,
esta Ley es un claro supuesto de extraterritorialidad de las normas, que solamen-
te se admite en aquellas situaciones en las que se cumplen ciertos requisitos,
que en modo alguno conuyen en este caso. Asimismo, las medidas que implica
la Ley no representan sanciones ni contramedidas lícitas según el Derecho inter-
nacional, sino que por el contrario deben ser calicadas como represalias o actos
coercitivos unilaterales contrarios a este ordenamiento jurídico. Al mismo tiem-
po, la Ley distorsiona y desconoce las reglas básicas del Derecho internacional
relativas a la protección de los nacionales en el extranjero.
*El presente trabajo se ha realizado en el marco del Grupo de investigación de alto rendi-
miento en Libertad, Seguridad y Ciudadanía en el Orden Internacional de la Universidad Rey
Juan Carlos y como parte del Proyecto I+D, titulado “Vacíos normativos y desarrollo progre-
sivo de la Agenda 2030 y del principio de sostenibilidad: especial relevancia para España”,
Agencia Estatal de Investigación-Universidad Carlos III de Madrid, 2023-2026.
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Dr. Cástor M. Díaz Barrado
Palabras claves: igualdad soberana; no intervención; extraterritorialidad; san-
ciones; contramedidas; protección diplomática.
Abstract:
The analysis of the content of the Helms-Burton Law leads to the following
conclusions. On the one hand, it embodies a serious violation of fundamental
principles of intentional law and, in particular, it attacks sovereign equality and
non-intervention. Furthermore, the application of this Law aects the imperative
contents of these principles. Then, it entails the commission of an internationally
illicit act that gives rise to international responsibility. On the other hand, this
Law is a clear assumption of extraterritoriality of the regulations (admitted only
in specic situations, which it is not this case). Likewise, the measures implied by
the Helms-Burton Law do not represent sanctions or countermeasures that are
lawful under international law. On the contrary, these measures classied as
Reprisals or unilateral coercive acts being contrary to this legal system. Finally,
the Helms-Burton Law distorts and ignores the basic rules of international law
regarding the protection of nationals abroad.
Keywords: sovereign equality; non-intervention; extraterritoriality; sanctions;
countermeasures; diplomatic protection.
Sumario
1. Introducción. 2. La Ley Helms-Burton contraviene principios esenciales del Derecho
internacional que se han gestado en el ámbito americano. 3. La Ley Helms-Burton es
nula en razón también de su alcance extraterritorial, sin respetar los criterios del Derecho
internacional. 4. Conclusiones. Referencias bibliográcas.
1. INTRODUCCIÓN
La aprobación de la Ley de la Libertad y la Solidaridad con Cuba de 1996, cono-
cida como Ley Helms-Burton, tuvo un especial impacto en el sistema interna-
cional y despertó la atención de la doctrina cientíca, así como de los líderes
de los distintos países que se veían afectados por las consecuencias que se
derivan de una norma de este tipo. En particular, esta ley adquiere una impor-
tancia capital para el Derecho internacional, en la medida en que supone una
grave violación de normas básicas de este ordenamiento jurídico. Por lo me-
nos, como se señaló hace tiempo, “dos dimensiones se mantienen como rmes
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Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
candidatas para el análisis, todavía abierto a los especialistas. En primer lugar,
se destaca el impacto ejercido por las motivaciones políticas de la ley en las
relaciones internacionales de los Estados Unidos con el resto del mundo; en
segundo lugar, el tema de la ley Helms-Burton seguirá atrayendo la atención
de los juristas por la complejidad de sus medidas, las interpretaciones sobre su
constitucionalidad, o la aparente violación de las normas internacionales”.1 Los
efectos de esta ley, todavía en vigor, se dejan sentir en las relaciones interna-
cionales, y en especial sobre Cuba, que viene sufriendo las decisiones de las
autoridades estadounidenses que se basan en esta norma. En cualquier caso,
esta ley ha suscitado la oposición de diversos Estados y organizaciones inter-
nacionales, siendo relevantes las posturas de la Unión Europa (UE) en contra
de esta ley. Más todavía, se podría decir que “de todas las cuestiones que aborda
la Ley, fue la relativa a la aplicación extraterritorial de la legislación y de la juris-
dicción estadounidenses lo que motivó la controversia entre la Unión Europea
y Estados Unidos”,2 lo cual sigue motivando diferencias en la actualidad.
La extraterritorialidad del ordenamiento jurídico de Estados Unidos se con-
vierte en uno de los temas principales que derivan de la aplicación de la Ley,
que, sin embargo, en su propia conguración introduce componentes que son
contrarios a los principios esenciales del Derecho internacional. En especial, y
antes de penetrar especícamente en el campo de la extraterritorialidad y el
Derecho internacional, conviene recoger algunas consideraciones relativas a
los principios de conguración americana que viola la Ley Helms-Burton y que
lleva necesariamente a que se produzca un rechazo de su totalidad. No se
debe olvidar, en este sentido, que la aprobación de la Helms-Burton es una
etapa más en la tendencia política de Estados Unidos por aislar al gobierno
cubano y, en denitiva, un paso que pretende la sumisión de Cuba a los intere-
ses estadounidenses. Se podría suscribir entonces que “esta ley es uno de los
últimos eslabones del empleo de los métodos económicos en el entramado de
la política exterior de los Estados Unidos”.3 En verdad, cualquier análisis com-
pleto de las consecuencias de esta ley debería partir de su ubicación en el mar-
co de las medidas adoptadas por Estados Unidos contra Cuba desde el dece-
nio de los sesenta del pasado siglo y que tenían (tienen) como última nalidad
1ROY, Joaquín, “La Ley Helms-Burton: desarrollo y consecuencias”, Revista de Derecho Comuni-
tario Europeo, 1, 2, 1997, pp. 487 y 488.
2LÓPEZ-JURADO, Carmen, “La controversia entre la Unión Europea y Estados Unidos relativa a la
Ley Helms-Burton”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, Año 1, No. 2, 1997, p. 582.
3ROY, Joaquín, “La Ley Helms-Burton: desarrollo…”, cit., p. 489.
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doblegar al gobierno cubano y poner en entredicho el carácter soberano del
Estado caribeño.
En esencia, se deben aceptar dos premisas en relación con la aprobación de la
Ley Helms-Burton. La primera es que se trata de una ley que responde a posi-
ciones eminentemente políticas, que están destinadas a torcer la voluntad del
gobierno cubano de mantener la soberanía e independencia de Cuba y que
encarna un aspecto más, de toda una cadena de actuaciones de Estados Uni-
dos contra la isla. Se podría decir, incluso, que “la ley Helms-Burton no es de
ninguna forma un ‘accidente’ imprevisto y súbito de la política estadouniden-
se, como lo sugiere la lectura de numerosos artículos de prensa. Más bien se
trata del elemento más reciente en tres décadas y media de esfuerzos estadou-
nidenses por poner en cintura o derrocar el gobierno de Fidel Castro me-
diante la presión económica”.4 Lo relevante es que el fundamento excesiva-
mente político de esta ley hace que se menosprecien las reglas básicas del
orden internacional y que lo jurídico quede marginado. La segunda es que,
como complemento de lo anterior, la Ley Helms-Burton se concibe como
una pieza del embargo de Estados Unidos sobre Cuba que, como se sabe, ha
sido condenado ampliamente por la comunidad internacional. A tal efecto,
bastaría recordar tan solo que en 2022 “la Asamblea General de las Naciones
Unidas reiteró […] por trigésima vez de forma inequívoca su posición contra
el embargo económico de Estados Unidos a Cuba y pidió que se ponga n a
ese castigo unilateral”;5 y también se observa cómo durante la XXVIII Cumbre
Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en la República
Dominicana, el 25 de marzo de 2023, se aprobó un comunicado especial sobre
la necesidad de poner n al bloqueo económico, comercial y nanciero im-
puesto por el Gobierno de los Estados Unidos de América a Cuba, incluida la
aplicación de la llamada Ley Helms-Burton.6
Esta primera aproximación pone de relieve la trascendencia política y jurídica
de la Ley Helms-Burton y las graves consecuencias que está produciendo, so-
bre todo, desde que la Administración TRUMP decidió activar el Título III que,
como se ha dicho, “permite que ciudadanos estadounidenses, incluidos los
4HOFFMANN, Bert, “¿Helms-Burton a perpetuidad? Repercusiones y perspectivas para Cuba, Es-
tados Unidos y Europa”, Nueva Sociedad, No. 151, 1997, p. 58.
5Naciones Unidas, disponible en https://news.un.org/es/story/2022/11/1516617-
6 Secretaría General Iberoamericana, disponible en https://www.segib.org/?document=-
comunicado-especial-sobre-la-necesidad-de-poner-fin-al-bloqueo-economico-comer-
cial-y-nanciero-impuesto-por-el-gobierno-de-los-estados-unidos-de-america-a-cuba-in-
cluida-la-aplicacion-de-la-llamada-5
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Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
ciudadanos cubanos nacionalizados, presenten demandas y reclamaciones
ante los Tribunales Federales de EE.UU por los bienes incautados y expropia-
dos por el gobierno cubano después de la revolución de 1959, tanto a grandes
consorcios, como a personas individuales”.7 Una posición de este tipo agrava
todavía más no solo las relaciones entre Cuba y Estados Unidos, sino también
con otros países y organizaciones de la comunidad internacional, como es el
caso particular de la UE. Pero fundamentalmente, las decisiones que se adop-
taron en la etapa de Donald TRUMP ahondan en la extraterritorialidad de las le-
yes estadounidenses y, con ello, en las violaciones del Derecho internacional
público. Para la entonces Alta representante para la Política Exterior de la Unión
Europea, Federica MOGHERINI, la entrada en vigor de la ley estadounidense, su-
puso “una violación de los compromisos asumidos en los acuerdos Unión Eu-
ropea (UE)-Estados Unidos de 1997 y 1998, que ambas partes han respetado
sin interrupción desde entonces” y, asimismo, “contraviene el Derecho Interna-
cional”, por lo que la UE se ha visto obligada a recurrir “a todas las medidas
adecuadas para abordar las consecuencias de la aplicación de la Ley
Helms-Burton”8.
2. LA LEY HELMS-BURTON CONTRAVIENE PRINCIPIOS
ESENCIALES DEL DERECHO INTERNACIONAL QUE SE HAN
GESTADO EN EL ÁMBITO AMERIC ANO9
La mera lectura del contenido de la Ley Helms-Burton revela que sus dispo-
siciones representan una grave violación de principios bien asentados en el
Derecho internacional y que, además, han sido aceptados de manera gene-
ralizada, por no decir de forma unánime, por todos los Estados de la región
americana. En particular, la extraterritorialidad de las leyes internas de un
Estado, más allá de las indicaciones que proporciona el Derecho internacio-
nal, toca el corazón del principio de la igualdad soberana. La Resolu-
ción2625(XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoce
que “Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e
7AYUSO, Anna y Ana María PARADA, “Ley Helms Burton: ¿Un nuevo frente en la guerra comer-
cial?”, CIDOB, Opinión 574, 2019.
8https://www.france24.com/es/20190502-ue-cuba-ley-helms-burton.
9En este epígrafe se reproducen y actualizan las posiciones que mantuve en “América y el
Derecho internacional”, discurso de ingreso leído el día 18 de enero de 2021 en el Acto de su
recepción por la Real Academia de Jurisprudencia y legislación de España, Colección elec-
trónica Instituto de Estudios internacionales y europeos Francisco de Vitoria, Universidad
Carlos III, No. 13, Año 2021.
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iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las
diferencias de orden económico, social, político o de otra índole” y, asimismo, dispo-
ne que “Cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía”, entre
los cuales se encuentra la facultad soberana de dictar sus propias leyes y no que-
dar sometido a las reglas de otros Estados. Pero, también, la Ley Helms-Burton
signica una vulneración grosera del principio de la no intervención que, en la
citada Resolución, establece que “Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho
de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos in-
ternos o externos de cualquier otro. Por lo tanto, no solamente la intervención arma-
da, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria
de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales
que lo constituyen, son violaciones del derecho internacional”. Y, a tal efecto, la Re-
solución llega a decir que “Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medi-
das económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a
n de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él
ventajas de cualquier orden”.
Con respecto al primero de los principios, es verdad que “la esencia del
conflicto entre Estados Unidos y Cuba se manifiesta en las intenciones es-
tadounidenses de dominación y en la decisión de la Isla de mantener su
soberanía” y también es cierto que “el bloqueo económico, comercial y fi-
nanciero impuesto contra la Isla representa uno de los principales obs-
táculos para la normalización de las relaciones entre ambos países”, con lo
que el bloqueo “fue codicado por la LeyHelms-Burton, la cual constituye
una herramienta más en los esfuerzos de Estados Unidos por derrotar a la
Revolución Cubana”.10 El principio de la igualdad soberana queda afectado
cuando un Estado pretende imponer sus normas a otro Estado y cuando no
existen motivos jurídicos sucientes, y reconocidos por el Derecho interna-
cional, para aceptar algún tipo de extraterritorialidad de las leyes. La aplica-
ción de la Ley Helms-Burton incumple los contenidos básicos de la igualdad
soberana, cuya expresión y conrmación jurídica se han realizado a través de
uno de los principios fundamentales del Derecho internacional, y en lo que
ha intervenido ampliamente y con intensidad, como veremos, el continente
americano.
En lo que se reere al principio de la no intervención, la Ley Helms-Burton repre-
senta una nítida vulneración de este principio y de la totalidad de su contenido
10BAEZA, Mario Ernesto e Ivette LAMIGUEIRO, “De la Ley Helms-Burton en el conicto Cuba-Estados
Unidos”, Política Internacional, Instituto Superior de Relaciones Internacionales Raúl Roa Gar-
cía, Cuba, Vol. 4, No. 1. 1, 2022, pp. 141 y 146.
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Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
en lo que alude al derecho de todo Estado a establecer su sistema político,
económico y social sin injerencia alguna por parte de otros Estados. De tal ma-
nera que, como lo han señalado acertadamente las Profesoras Celeste PINO y
Yusmari DÍAZ, “ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas eco-
nómicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado, con
el n de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener
de él ventajas de cualquier orden”. Y este es precisamente el objetivo capital de
la Ley Helms-Burton, es decir, subordinar y someter la voluntad de las autori-
dades cubanas a las prescripciones políticas de Estados Unidos, por lo que se
puede armar que las disposiciones contenidas en esta Ley “solo indican la
violación y el desprecio por el principio de no intervención”, en la medida en
que “la citada ley es una demostración de la amenaza, la presión política, la
intervención diplomática y la coacción económica, de forma directa e indirec-
ta, dirigidas a modicar la voluntad del pueblo cubano, sea para que este no
construya o se abstenga de construir su sistema político, económico y social”.11
Todo ello se agrava desde el momento en que, como veremos, el principio de
la no intervención es sustancialmente un principio americano:
[…] i) Se ha de seguir armando que el signicado más hondo y preciso del
principio de la igualdad soberana de los Estados no se advierte con transpa-
rencia en el Derecho internacional hasta que se proclama y asienta su plena
consagración en las Américas. Así, cabe recordar que el artículo 2 del Tratado
de Unión, Liga y Confederación perpetua disponía, con rigor, que el objeto de
este pacto perpetuo, será sostener en común […] la soberanía e independencia de
todas y cada una de las potencias confederadas de América contra toda domina-
ción extranjera […]”.12 Con ello, el principio de la igualdad soberana quedaba
estrechamente unido en este caso, como ha sido tradicional, con el principio
de la no intervención. Precisamente, los Estados de las Américas consiguieron
su igualdad soberana poniendo freno a todo tipo de intervenciones e injeren-
cias por parte de los Estados europeos. En términos convencionales, por lo tan-
to, no se tardó apenas nada desde la adquisición de la condición de Estados
soberanos e independientes en reconocer la vigencia de este principio en el
espacio americano. En la actualidad continúa reconociéndose el relevante va-
lor de este principio en la región. El punto 9 de la Declaración de Santo Domin-
go de 2023, al hilo de la Cumbre iberoamericana, sostiene el compromiso de
11PINO, Celeste y Yusmari DÍAZ PÉREZ, “El principio de no intervención y la aplicabilidad de la Ley
Helms Burton: un análisis desde el Derecho Internacional Público”, Universidad y Sociedad,
12 (4), 2020, pp. 103 y 110.
12 Cfr. en https://www.dipublico.org/conferencias-diplomaticas-naciones-unidas/conferen-
cias-inter-americanas/
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los países de la región “con la democracia, el estado de derecho, estricto respeto
a la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional incluyendo los princi-
pios de soberanía, de no intervención en asuntos internos de los Estados y de
igualdad jurídica de los Estados, el derecho de cada pueblo a elegir y construir
libremente, en paz, estabilidad y justicia, su sistema político, económico y social y
sus instituciones, así como el acceso a la información, a la justicia y el respeto al
debido proceso”.13
En el plano doctrinal, entre los principios especícamente latinoamericanos
del derecho y la política internacional, el jurista colombiano Josef María YEPES
incorporó “la igualdad jurídica de todos los Estados ante el derecho internacio-
nal, independientemente de su riqueza, su población, su extensión, su poder
[…]”.14 Más recientemente, se ha dicho, recogiendo el pensamiento de D’ESTÉ-
FANO PISANI, que “la igualdad soberana se conforma con la conciliación de los
conceptos de soberanía e igualdad jurídica de los Estados”; y se añade que
“con la soberanía marcha la independencia, que es la facultad de los Estados
de decidir con autonomía acerca de sus asuntos internos y externos en el marco
del Derecho Internacional Público. De esta forma, la soberanía de los Estados
denota el derecho legal inalienable, exclusivo y supremo de ejercer poder po-
lítico público”.15 La totalidad de la doctrina cientíca, y principalmente la ame-
ricana, ha subrayado el valor de la igualdad soberana y los efectos beneciosos
de la soberanía en la escena internacional; algo que queda de maniesto con
las reacciones en contra de la Ley Helms-Burton, en cuanto es una norma que
quebranta los parámetros que denen este principio del Derecho
internacional.
En el plano normativo, entre otras muchas, se podría citar la Declaración de los
Principios de la Solidaridad de América, acordada en Lima en 1938, en la que
se enfatizó sobre el valor de la igualdad soberana al decir que “el respeto a la
personalidad, soberanía e independencia de cada Estado americano constituye la
esencia del orden internacional amparado por la solidaridad continental, mani-
festada históricamente y sostenida por declaraciones y tratados vigentes” y, por
ello, se pudo sostener solemnemente por los Estados americanos que “eles a
13Secretaría General Iberoamericana, disponible en https://www.segib.org/?document=-
declaracion-de-la-xxviii-cumbre-iberoamericana-de-jefas-y-jefes-de-estado-y-de-gobier-
no-republica-dominicana-2023.
14YEPES, José María, “La contribution de l’Amérique latine au développement du droit interna-
tional public et prive”, RCADI, t. 32, 1930, p. 750 (traducción propia).
15PINO, Celeste y Yusmari DÍAZ PÉREZ, “El principio de no intervención…”, cit., p. 102.
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Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
los principios antes enunciados y a su soberanía absoluta”, estos Estados “rear-
man su decisión de mantenerlos y defenderlos contra toda intervención o actividad
extraña que pueda amenazarlos”.16 Lo mismo sigue ocurriendo en la actualidad.
Así, la Resolución No. 77/7 de la Asamblea General, de 3 de noviembre de 2022,
que reconoce la “Necesidad de poner n al bloqueo económico, comercial y nan-
ciero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”, se pronuncia, por
una parte, rearmando, “entre otros principios, la igualdad soberana de los Estados,
la no intervención y no injerencia en sus asuntos internos y la libertad de comercio y
navegación internacionales, consagrados, además, en numerosos instrumentos ju-
rídicos internacionales”; y, por otra parte, expresando su preocupación “porque
continúa la promulgación y aplicación por parte de Estados Miembros de leyes y
disposiciones reglamentarias, como la promulgada el 12 de marzo de 1996, conoci-
da como –Ley Helms-Burton–, cuyos efectos extraterritoriales afectan a la sobera-
nía de otros Estados, a los intereses legítimos de entidades o personas bajo su juris-
dicción y a la libertad de comercio y navegación”.17
Los instrumentos, con uno u otro valor jurídico, que contextualizan la práctica
americana revelan la inquebrantable adhesión de los Estados de la región al
principio de igualdad soberana, de carácter estructural y con el contenido del
que dispone en la actualidad en el Derecho internacional. Desde luego, las
conferencias internacionales americanas promovieron denodadamente una
estrecha cooperación entre los Estados de las Américas sobre la base de la so-
lidaridad continental, aunque el discurso normativo siempre comenzó con la
armación y la defensa de la igualdad soberana entre todos los países de la re-
gión. Por solo citar ejemplos signicativos, el artículo 4 de la Convención sobre
los Derechos y Deberes de los Estados, aprobada en la Séptima Conferencia
Internacional Americana, de Montevideo de 1933, se recreó en señalar que “los
Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual ca-
pacidad para ejercitarlos”.18 Una línea de pensamiento así había sido trazada,
con anterioridad, en la Sexta Conferencia Internacional Americana, de La
Habana de 1928, en la que se aprobó la Convención sobre la Unión Pana-
mericana, que reconoció que la “unión moral descansa en la igualdad jurídica de
las Repúblicas del Continente y el respeto mutuo de los derechos inherentes a
16 Declaración de los Principios de la Solidaridad Americana, Lima, 1938, disponible en ht-
tps://www.dipublico.org/conferencias-diplomaticas-naciones-unidas/conferencias-in-
ter-americanas/
17 A/RES/77/7, 8 de noviembre de 2022.
18 Disponible en https://www.dipublico.org/conferencias-diplomaticas-naciones-unidas/con-
ferencias-inter-americanas/
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su completa independencia”.19 En resumen, soberanía y cooperación se conci-
ben como dos realidades inescindibles.
La expresión más precisa y “preciosa” que ha recibido el principio de igualdad
soberana de los Estados ha sido la descrita en la Carta de la OEA. El artículo 10,
elocuente y bien redactado, prescribe que “ los Estados son jurídicamente igua-
les, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen
iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que
disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia
como persona de derecho internacional”.20 Desde ahí, el principio de la igual-
dad soberana despliega sus efectos en numerosos campos del Derecho inter-
nacional, e incluso sirve de pauta en la interpretación del contenido de otros
principios estructurales del orden internacional. Sinceramente, la soberanía de
los Estados no está en entredicho en la actualidad, ni tampoco el principio
de la igualdad soberana debe ser observado, al menos en términos jurídicos,
como una fortaleza permanentemente asediada en las relaciones internacio-
nales. Lo que sucede, y a veces no se quiere comprender, es que el concepto de
soberanía es evolutivo y dinámico y que se va perlando habitualmente en
razón de los cambios y transformaciones que se producen en la sociedad inter-
nacional. Así y todo, la igualdad soberana continúa siendo la base estructural
más segura para cimentar y edicar la sociedad internacional del futuro. Todo
apunta, sin duda, a que los Estados de las Américas así lo entienden y así lo prac-
tican. Ahora bien, comportamientos como la aprobación de la Ley Helms-Burton
no entran dentro de los límites que se pudieran aceptar de la soberanía estatal.
Todo lo contrario, una Ley de este tipo es la expresión típica de la vulneración de
todos los aspectos que denen y articulan la igualdad soberana en la escena
internacional.
La posición de la mayoría de los países de América Latina y el Caribe camina en
esta discreción. A tal efecto, bastaría observar algunas de las declaraciones
acogidas en los foros e instancias del continente americano. La declaración
política de Punta Cana en la V cumbre de la CELAC, de 2017, reitera el llamado
“al gobierno de los Estados Unidos a que, sin condicionamientos, ponga n al
bloqueo económico, comercial y nanciero que impone” a Cuba “desde hace
más de cinco décadas, y que aún se encuentra vigente”, después de que los
19Disponible en https://www.dipublico.org/conferencias-diplomaticas-naciones-unidas/con-
ferencias-inter-americanas/
20OEA, http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-41_car-
ta_OEA.asp
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Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
participantes en la Cumbre armaran una vez más “el respeto irrestricto y ple-
na adhesión a los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y
del Derecho Internacional, en particular el respeto a la soberanía,integridad
territorial y la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, el diálogo
entre las naciones, la solución pacíca de controversias y la prohibición de la
amenaza o uso de la fuerza”.21 Y, lo mismo, la Declaración del ALBA-TCP de 23
de septiembre de 2022 rechazó la imposición de medidas coercitivas y unilate-
rales contra Estados soberanos y, en concreto, se respaldaron “los justos recla-
mos de los países de Nuestra América de materializar un cambio urgente en las
relaciones hemisféricas, incluyendo los principios de igualdad soberana, no inje-
rencia en los asuntos internos, no uso ni amenaza del uso de la fuerza, solución
pacíca de controversias y libre determinación de los pueblos”.22
En denitiva, el principio de la igualdad soberana está en la base del rechazo
jurídico a la Ley Helms-Burton y a todas sus consecuencias, en la medida en
que viola gravemente los derechos que corresponden a todo Estado en virtud
de este principio. Incluso, se podría decir que el derecho de todo Estado a la
defensa de los componentes soberanos esenciales formaría parte de los as-
pectos imperativos del principio. En este sentido, “se podría considerar la uni-
versalidad de los principios de la Carta que establecen la igualdad soberana o
la interdicción del uso de la fuerza o su amenaza en las relaciones interna-
cionales”, siendo así que “revisten carácter de jus cogens, ya que a través de
un tratado multilateral fueron aceptados por la comunidad internacional
adquiriendo así carácter imperativo y general, y aplicables a toda ella, sin
excepción”.23 Se trata entonces de un supuesto de especial gravedad y que
se prolonga en el tiempo, puesto que los efectos de la Ley Helms-Burton
continúan produciéndose cotidianamente en la escena internacional.
ii) Es innegable que el principio de la no intervención es genuinamente america-
no y, en verdad, su generalización se produce desde América hacia el Derecho
internacional, por lo que se debe suscribir que “la comunidad interamericana ha
estado en la vanguardia en progresos legales que […] proscribían en general la
21 Disponible en https://enaun.cancilleria.gob.ar/es/content/declaraci%C3%B3n-pol%C3%A-
Dtica-de-punta-cana-v-cumbre-de -la-celac
22https://cubaminrex.cu/es/declaracion-del-alba-tcp-exige -el-n-del-bloqueo-contra-cuba.
23PUCEIRO, Roberto, “Las normas de jus cogens: ¿fenómeno exclusivamente universal o también
eventualmente regional?”, XXVII Curso de Derecho Internacional (2020), p. 399, disponible en
https://www.oas.org/es/sla/ddi/publicaciones_digital_XXVII_curso_derecho_internacio-
nal_2000.asp
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Dr. Cástor M. Díaz Barrado
intervención en los asuntos internos de otros países”.24 La Europa del sigloXIX y
principios de sigloXX es tajantemente intervencionista, mientras que la totali-
dad de los Estados de América pavimentan la consagración de un principio
que prohíba todo tipo de intervención y, en concreto, las intervenciones arma-
das. Con las interpretaciones que se han hecho y las distintas aplicaciones par-
ticulares a las que ha dado lugar en el tiempo, la “D octrina Monroe” representa
ciertamente un límite a las intervenciones que los Estados europeos realiza-
ban en el continente americano. Y, al mismo tiempo, se puede decir que el
principio de la no intervención supone “en cierto modo el certicado de naci-
miento de las naciones latinoamericanas”. Las dos principales perspectivas de
las Américas aceptan la no intervención, porque “la Doctrina de Monroe, en lo
sustancial, no es más que la solemne proclamación del derecho del nuevo
mundo a organizarse y desarrollarse sin intervención y sin interferencia de las
potencias europeas”.25
El Convenio de Montevideo de 1933 traza y aanza el principio de la no inter-
vención en el orden internacional americano, antes –por supuesto– de que se
produzca su denitiva cristalización en la Carta de Naciones Unidas y, con
posterioridad, en las Resoluciones No. 2131 (XX), titulada “Declaración sobre
la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y
protección de su independencia y soberanía”, de 1965; y No. 2625 (XXV), de
1970, ambas de la Asamblea General de la Organización universal. En esta lí-
nea tiene pleno sentido la aprobación del Protocolo adicional relativo a la no
intervención, en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, de
Buenos Aires, en 1936, que dispone en su artículo 1 que “las Altas Partes Con-
tratantes declaran inadmisible la intervención de cualquiera de ellas, directa o
indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos interiores o exteriores de
cualquiera otra de las Partes”.26En consecuencia, los Estados de las Américas
han preconizado, de manera constante a lo largo del tiempo, el principio de la
no intervención, que en especial ha quedado bien asentado por los incisivos
comportamientos de los Estados latinoamericanos. Ahora bien, Estados Uni-
dos, a partir del sigloXIX, ocupará en el continente americano el lugar, en lo
relativo a la intervención, que antes mantenía Europa. Sin embargo, con el
tiempo, se puede proclamar la derrota de algunas acciones de Estados Unidos
24JACOBINI, H. B., “La contribución latinoamericana al Derecho de las Naciones y al ‘Derecho In-
ternacional Americano’”, Foro Internacional, 22, 3 (87), 1982, p. 306.
25YEPES, José María, “Les problèmes fondamentaux du droit des gens en Amérique”, RCADI, t. 47,
1934, p. 51 (traducción propia).
26Disponible en OEA, http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/b-15.html
REVISTA CUBANA DE DERECHO 97
Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
destinadas a instaurar una especie de “doctrina de la soberanía limitada” en el
continente americano y que militan en contra de la aceptación del principio.
La aprobación de la Ley Helms-Burton se puede situar perfectamente en el
marco de esta doctrina, como una manifestación especíca y sobresaliente de
la intención de limitar la soberanía de Estados americanos independientes.27
El principio de la no intervención es hoy de carácter universal, pero tiene su
origen en la laboriosa tarea que han realizado los Estados americanos que han
contribuido decisivamente a su conformación jurídica y, además, continúan
asegurando de manera persistente su vigencia en el espacio americano. Es
probable que todavía un amplio sector de la doctrina cientíca no coincida
con esta opinión, pero el fracaso de la política intervencionista de Estados Uni-
dos en América Latina y el Caribe atestigua el éxito denitivo de un principio
que es esencial para regular las relaciones interamericanas y que, desde hace
mucho tiempo, adquirió plena naturaleza jurídica en el Derecho internacional
americano. Este principio, como se ha dicho, es “la espina dorsal del derecho
internacional en el Nuevo Mundo”, puesto que “desde los inicios de su vida in-
dependiente, todas las repúblicas americanas han proclamado su derecho a
desarrollarse libremente, sin el control o intervención de ninguna otra Poten-
cia”.28 La Ley Helms-Burton es una muestra del intervencionismo de Estados
Unidos y el rechazo a esta ley por parte de los países latinoamericanos se cons-
tituye en una prueba de la armación rotunda de la validez del principio de la
no intervención en el orden internacional.29
La persistente condena a la Ley y a sus efectos político-jurídicos refuerza el
contenido del principio de la no intervención y hace que subsista como regla
principal de las relaciones entre los países de las Américas. De esta manera se
expresa el Comunicado especial de la Cumbre Iberoamericana de Santo Do-
27 Véase DÍAZ GALÁN, Elena Carolina, “Soberanía y no intervención a la luz de la ‘doctrina de la
soberanía limitada’: pasado y presente”, en El año de los doce mayos. 1968, pp. 555-589.
28YEPES, José María, La contribution de l’Amérique Latine…, cit., p. 745.
29El conjunto de la legislación estadounidense contra Cuba, “al imponer sanciones económi-
cas a los países que comercien con productos cubanos o incluso al imponer un bloqueo de
manera unilateral desde 1962 a Cuba, con el propósito de pretender imponer un modelo
económico y político en contra de la voluntad del pueblo y gobierno cubanos, contraviene
los principios de la autodeterminación de los pueblos, la no intervención, la solución pací-
ca de las controversias, la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones
internacionales para dirimir diferencias, la igualdad jurídica de los estados, la cooperación
internacional para el desarrollo y la lucha por la paz y la Seguridad internacionales”. Véase
DOMÍNGUEZ, Ricardo, “Cuba y la Ley Helms-Bur ton. El pasado presente”, De Raíz Diversa, Vol. 7,
No. 13, p. 103.
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mingo de 2023, sobre “la necesidad de poner n al bloqueo económico, co-
mercial y nanciero impuesto por el gobierno de los Estados Unidos de Amé-
rica a Cuba, incluida la aplicación de la llamada Ley Helms Burton”, al sostener
el “rechazo a la aplicación de medidas coercitivas unilaterales que son contra-
rias a la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional, lamentando
el reforzamiento del bloqueo unilateral impuesto contra Cuba por los Estados
Unidos de América a partir del 16 de junio de 2017, recrudecido aún más en el
contexto de la pandemia de COVID-19,” y expresando claramente la “preocupa-
ción y rechazo al recrudecimiento de la dimensión extraterritorial del bloqueo,
la creciente persecución a las transacciones nancieras internacionales de
Cuba”.30 Por esto se ha señalado, después de asegurar que “la no intervención
es una obligación legal, no solamente una mera aspiración, en tanto se trata
de un principio del derecho consuetudinario y, por ende, obligatorio para los
Estados”; que se debe precisamente a este motivo “que todos los años la
Asamblea General de la ONU […] vota en forma casi unánime en favor del
levantamiento del bloqueo a la isla”.31
Queda claro entonces que el talento jurídico que recorre todo el discurso ame-
ricano gira con vitalidad, incluso hoy, en torno a dos presupuestos básicos y
esenciales: la soberanía y la no intervención. La Ley Helms-Burton rompe los
tejidos que cubren estos dos principios y que son los que determinan, en el
fondo, la ilegalidad en el orden internacional de las medidas y acciones que
entraña la aplicación de esta Ley. Se trata de comportamientos coercitivos uni-
laterales que están prohibidos por el Derecho internacional. Como se ha dicho,
“la ambigua formulación, y el contenido amplio y genérico de los mecanismos
de aplicación coercitiva del Derecho Internacional consuetudinario vigente
facilitan que las acciones hegemónicas y contrarias al Derecho Internacional
de Estados Unidos y sus aliados se enmascaren bajo el manto de guras
como represalia, contramedida, retorsión, sanción y otras”.32 En cualquier
30Secretaría General Iberoamericana, disponible en https://www.segib.org/?document=-
comunicado-especial-sobre-la-necesidad-de-poner-fin-al-bloqueo-economico-comer-
cial-y-nanciero-impuesto-por-el-gobierno-de-los-estados-unidos-de-america-a-cuba-in-
cluida-la-aplicacion-de-la-llamada-5. Véase:
SILVA, Jorge Luis y Lisset D. PÁEZ, “La aplicación de medidas coercitivas unilaterales en contex-
tos excepcionales: el caso del bloqueo económico, nanciero y comercial hacia Cuba”, Oñati
socio-legal series, Vol. 13, No. 2, 2023, pp. 381-405.
31CONSTANTE, Liliana, Javier ECHAIDE, y Beatriz RAJLAND, Sobre la Ley Helms-Burton, la suspensión por
45 días de su título III y su “revisión, pp. 2 y 3.
32PINO, Celeste y Yusmari DÍAZ PÉREZ, “Apuntes acerca de las medidas coercitivas unilaterales de
Estados Unidos en el ámbito de la Ley Helms Burton a la luz del Derecho Internacional Públi-
c o”, Estudios del Desarrollo Social, Vol. 9, No. 3, 2021, p. 3.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 99
Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
caso, la Ley Helms-Burton simboliza un nítido ejemplo de violación del Dere-
cho internacional y esto sucede en particular porque es una decisión de ca-
rácter unilateral de un Estado, de naturaleza coercitiva, y que conlleva una
aplicación extraterritorial de las normas de Estados Unidos, en contraven-
ción de lo previsto en el ordenamiento jurídico internacional.33
3. LA LEY HELMS-BURTON ES NULA EN RA ZÓN TAMBIÉN
DE SU ALCANCE EXTRATERRITORIAL, SIN RESPETAR
LOS CRITERIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
Desde ahí, conviene hacer tres reexiones sobre el signicado y contenido de
la extraterritorialidad en el Derecho internacional, al hilo de las implicaciones
que tiene la Ley Helms-Burton y siendo conscientes de que esta ley representa
una medida coercitiva unilateral como “instrumento de coacción política y
económica mediante el cual se compulsa a cambiar la posición de un Estado
para obtener la subordinación en el ejercicio de sus derechos soberanos y
provocar algún cambio concreto en su política”.34 Más todavía, esta ley entra
dentro de la categoría de las medidas de alcance extraterritorial que están
prohibidas por el Derecho internacional y que no encuentra ninguna causa
de justicación, siendo así que se interpretó desde el principio como “una gra-
ve violación de las convenciones internacionales, básicamente en lo que res-
pecta al concepto de extraterritorialidad”.35 La conclusión que se alcanza tras
estas reexiones resaltan sobre la base de lo que se sostiene desde los inicios,
es decir, que la vigencia de la Ley Helms-Burton hace que Estados Unidos
esté cometiendo de manera continua un hecho internacionalmente ilícito
que entraña responsabilidad internacional. En otras palabras, se podría ase-
gurar que “en cuanto a la extraterritorialidad de la ley, se recuerda que tales
medidas incurren en responsabilidad ya que las normas del derecho interna-
cional no permiten ejercer poder en forma alguna en el territorio de otro
33En el Informe de Cuba de 2019 sobre la Resolución No. 73/8 de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, “Necesidad de poner n al bloqueo económico, comercial y nanciero
impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”, se asegura que “la aplicación
extraterritorial del bloqueo continúa siendo un signo distintivo de la política agresiva
del gobierno de los EE.UU. contra Cuba. Este entramado de sanciones daña seriamente a
nuestro país, pero afecta también los intereses y los derechos soberanos de terceros paí-
ses, lo que constituye una violación del Derecho Internacional, los propósitos y principios de
la Carta de las Naciones Unidas y las normas del libre comercio”. Ediciones MINREX, La Ha-
bana, 2019, p. 35.
34PINO, Celeste y Yusmari DÍAZ PÉREZ, “Apuntes acerca de las medidas…”, cit., p. 9.
35ROY, Joaquín, “La Ley Helms-Burton: desarrollo…”, cit., p. 489.
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Estado, con la única excepción de que un acto ocurrido fuera del territorio
tenga un efecto directo, sustancial y previsible dentro de su territorio”.36 En
todo caso, cabe detenerse en tres cuestiones:
En primer lugar, se debe aceptar que la extraterritorialidad es reconocida por
el Derecho internacional, puesto que es verdad que “la aplicación ex traterrito-
rial del derecho es congruente con el principio de respeto a la soberanía y,
correlativamente con el principio de no intervención, cuando su ejercicio se
fundamente en los intereses generales y siempre que prime la proporcionali-
dad”.37 La doctrina científica así lo ha reconocido ampliamente y esta con-
clusión se deduce también de la práctica de los Estados y de las decisiones
jurisprudenciales. En otros términos, las medidas extraterritoriales no es-
tán excluidas en todos los casos de la órbita del Derecho internacional, en la
medida en que este acepta su legalidad siempre y cuando se cumplan una
serie de requisitos y estén situadas dentro del “marco constitucional” del orde -
namiento jurídico internacional, con respeto a sus principios fundamentales.
Incluso, se podría sostener que “la extraterritorialidad es un fenómeno que va
perdiendo excepcionalidad, aunque al mismo tiempo su aplicación requiera
un equilibrio que lo convierte en una difícil tarea”, ya que “si algo es evidente,
es que la distinción entre territorialidad y extraterritorialidad, especialmente
en la práctica, no está claramente delimitada”.38
Esta argumentación no es actual, como pudiera parecer, sino que procede de
hace tiempo. Así, en el Asunto Lotus de 1927, la Corte Permanente de Justicia
Internacional (CPJI) sostuvo que “la primera y principal limitación que impone
el derecho internacional sobre los Estados es que, a falta de una regla permisi-
va en contrario, un Estado no puede ejercer su poder de ninguna forma en el
territorio de otro Estado. En este sentido, la jurisdicción es ciertamente territo-
rial; ella no puede ser ejercida por un Estado fuera de su territorio excepto
en virtud de una regla permisiva derivada de la costumbre internacional o de
una convención”. 39 La posición de la CPJI aclara una de las cuestiones más
controvertidas del Derecho internacional, en el que tradicionalmente se
dio prevalencia a la soberanía en todas sus dimensiones y, particularmente,
36Ibidem, p. 502.
37GALLEGO, Ana Cristina, “La aplicación de la extensión territorial del Derecho de la Unión Euro-
pea, Cuadernos Europeos de Deusto, No. 63, 2020, p. 298.
38Ibidem, pp. 311 y 312.
39Disponible en https://www.dipublico.org/10984/s-s-lotus-1927-corte-permanente-de-justi-
cia-internacional-ser-a-no-10/
REVISTA CUBANA DE DERECHO 101
Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
en el ejercicio de las competencias soberanas por parte del Estado dentro de los
límites de su territorio. Por lo tanto, se debe constatar la inexistencia de “una
prohibición general en el sentido de que los Estados no puedan extender la
aplicación de sus leyes y la jurisdicción de sus tribunales sobre personas, bie-
nes o actos que se encuentren fuera de su territorio”; puesto que se advierte
que “el derecho internacional les deja, a este respecto, una amplia discreción que
sólo es limitada en ciertos casos por reglas prohibitivas; en los otros casos,
cada Estado es libre de adoptar los principios que considere mejores y más
apropiados”.40
El asunto Lotus marca la línea que debe seguir el Derecho internacional en los
momentos iniciales de su formación contemporánea, sin que se admita como
regla general y absoluta la territorialidad de las leyes de un Estado, en la medi-
da en que se reconoce la existencia de reglas permisivas especiales del Dere-
cho internacional. Ahora bien, sobre esta base, se deben indicar tres líneas de
actuación complementarias: la primera sería que lo habitual en el Derecho in-
ternacional es respetar y aplicar la territorialidad de las leyes, es decir, que cada
Estado tiene competencias en principio exclusivas en su espacio territorial y en
los ámbitos bajo su jurisdicción y control. Aunque se diga en relación con el
terreno de lo penal, es cierto, con carácter general, que “la territorialidad no es
un principio absoluto, y no se congura rígidamente, siendo así que el derecho
internacional consuetudinario ha venido a consagrar el principio de territoria-
lidad como la conexión más natural de jurisdicción penal”.41 La territorialidad
es lo que prima en función de las características que denen al Derecho in-
ternacional, y en razón de la nota de plenitud y exclusividad que tradicional-
mente han denido al concepto de soberanía, y por la propia naturaleza de
la sociedad internacional. En consecuencia, “el principio de la territorialidad
constituye un principio general en materia de jurisdicción del Estado, siendo
la extraterritorialidad, un principio excepcional en el tema, procedente, en ge-
neral, solo cuando existe un interés del Estado involucrado, como ocurre con los
principios de la nacionalidad o personalidad activa, el principio de la protección
y el principio de la personalidad pasiva”.42 Por ello se sostiene generalmente la
territorialidad y, en su caso, la extraterritorialidad debería ser justicada.
40Ibidem.
41MÁRQUEZ, Carmen y Magdalena MARTÍN, “El principio de jurisdicción universal en el or-
denamiento jurídico español: pasado, presente y futuro”, Anuario mexicano de derecho
internacional, Vol. 11, 2011, p. 257.
42 Véanse, BERTOT, Harold, “La vertiente extraterritorial de la soberanía en materia penal. Re-
exiones iniciales sobre el artículo 5.3 del nuevo Código Penal cubano”, en Estudio sobre la
102 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670,VOL. 4, NO. 02, NÚMERO CENTENARIO, 2024
Dr. Cástor M. Díaz Barrado
En conclusión, se podría decir que el Derecho internacional vigente acepta y
reconoce que la jurisdicción y competencias para legislar, ejecutar y juzgar
que tiene un Estado no se restringen exclusivamente a su territorio, a pesar de
que el principio ordinario en esta materia sea precisamente la territorialidad,
es decir, desde el momento en el que “el territorio ha sido conceptuado, en-
tre otras acepciones, como espacio para delimitar la aplicación y la ecacia
de las normas jurídicas”, se llega a la conclusión que “los efectos que desplie-
gan las actuaciones” de los Estados “deben restringirse […] a un ámbito terri-
torial concreto y delimitado, de acuerdo con un entendimiento estricto del
principio de la territorialidad en el plano formal”.43 A pesar de ello, el princi-
pio de territorialidad no impide el avance, cuando corresponda, de la extra-
territorialidad, que es aceptada por el ordenamiento jurídico internacional. Lo
que se debe evitar, en estos casos, es que se produzcan situaciones en las cua-
les los Estados se extralimiten o lleven a cabo un ejercicio exorbitante de la
soberanía en relación con la soberanía de otro Estado,44 como sucede en el
caso de la Ley Helms-Burton. La manera de explicar la vigencia y aplicabilidad
de las medidas extraterritoriales será la búsqueda de las llamadas conexiones,
entre las cuales se encuentran: la personalidad activa, la personalidad pasiva,
el principio de protección, el principio de jurisdicción universal o la doctrina de
los efectos.45 Es decir, “la utilización de puntos de conexión como mecanismo
para superar la interpretación estricta del criterio de la territorialidad […]”.46
Dicho de otra forma, se podría sostener que “los puntos de conexión estableci-
dos en la norma estatal deben reejar un interés legítimo y una vinculación
suciente con el Estado. Por ello, aunque en principio, en un Estado únicamen-
te tiene vigor su propia ley, es posible mediante el instrumento normativo ade-
cuado o por consentimiento, que sean aplicables en su territorio leyes de otros
Estados”.47
En segundo lugar, es preciso diferenciar en el Derecho internacional una serie
de conceptos que están próximos, siendo útil contar con una denición lo más
reforma del sistema penal cubano; y SALINAS, Hernán, “El Principio de Jurisdicción Internacio-
nal: ¿Lex Lata o Lex Desiderata?, Revista Chilena de Derecho, Vol. 34, No. 1, 2007.
43VELASCO, Clara I., “Territorialidad, extraterritorialidad e Interés. Análisis comparado de los siste-
mas de distribución de competencias de Estados Unidos, Canadá, Austria, Alemania e Italia:
lecciones para el Estado Autonómico”, InDret 2/2011, p. 3.
44BERTOT, Harold, “La ver tiente extraterritorial…”, cit.
45Ibidem.
46dem, p. 4.
47Idem, pp. 14 y 15.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 103
Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
aproximada posible a su verdadero contenido, y todo ello con el n de catalo-
gar los diversos asuntos que se producen en la práctica, como es el caso de la
Ley Helms-Burton y sus consecuencias políticas y jurídicas. Desde luego, desde
el decenio de los sesenta del sigloXX, el gobierno de Estados Unidos ha llevado
a cabo una serie de medidas orientadas fundamentalmente a desestabilizar al
gobierno cubano tanto por la dirección política de Cuba como por reacción
a determinadas acciones como las nacionalizaciones que tuvieron lugar en la
isla. A raíz de todo ello, se adoptaron y realizaron represalias de carácter eco-
nómico y político de todo tipo.48 De conformidad con un primer acercamien-
to conceptual, se podría sostener: que las represalias son contrarias al Dere-
cho internacional o que, por lo menos, este término ha sido desterrado de este
ordenamiento jurídico; que las contramedidas son lícitas en los términos del
artículo 22 del Proyecto de artículos de la CDI sobre la responsabilidad de los
Estados por hechos ilícitos y de acuerdo con los requisitos y condiciones pre-
vistos en los artículos 49 a 54;49 que las sanciones serían lícitas cuando son las
expresión de una respuesta institucional, acordadas únicamente por el Conse-
jo de Seguridad de Naciones Unidas, a pesar de que se denomina usualmente
sanciones a comportamientos que en realidad son contramedidas, como lo
hace habitualmente la UE;50 y, por último, la realización de acciones coercitivas
unilaterales que efectivamente pueden ser contrarias al Derecho internacio-
nal, si no se adecuan a los principios y las normas de este ordenamiento jurídico.
Desde el prisma jurídico, la clave está no tanto en las palabras o términos que
se emplean, sino en el contenido y, sobre todo, en la determinación de su li-
citud o ilicitud, es decir, su carácter conforme o no con las reglas del Derecho
internacional. De las expresiones descritas, unas se desenvuelven en el terre-
no de la ilicitud, como sería el caso de las represalias; otras giran en torno al
48Para una relación y un análisis de los hechos, véase: DÁVALOS FERNÁNDEZ, Rodolfo, ¿Embargo
o Bloqueo? la instrumentación de un crimen contra Cuba. Conviene ver ITURRIAGA, Melina
Johanna y Seida BARRERA, “Sanciones de EEUU a Cuba (1950-2021) y Derecho Internacional
Público”,Études caribéennes, No. 54, 2023.
49Anuario de la CDI 2001, Vol. II, Segunda parte – Informe de la Comisión de Derecho Internacio-
nal sobre la labor realizada en su 53.º periodo de sesiones (23 de abril a 1.º de junio y 2 de julio a
10 de agosto de 2001), p. 26 y ss.
50También se emplea ahora la expresión “medidas restrictivas” y se dice que “las sanciones
internacionales o medidas restrictivas son un instrumento fundamental en el ámbito de
la política exterior. De hecho, son muchos los actores internacionales que recurren a esta
herramienta cuando estalla una crisis internacional”. Véase FERNÁNDEZ, Celia, “Medidas restric-
tivas en la Unión Europea: el nuevo régimen de sanciones contra las violaciones y abusos
graves de los derechos humanos en el contexto internacional”, CEU, Documento de Trabajo,
Serie Unión Europea y Relaciones Internacionales, No. 119, 2022, p. 9.
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concepto de licitud, como es el caso de las contramedidas y las sanciones; y en
otras, como es el caso de las medidas coercitivas unilaterales, “no se puede
determinar fácilmente la legalidad o ilegalidad” porque “depende en gran me-
dida de la forma especíca de las medidas coercitivas, de las normas aplicables
del derecho de los tratados, si las hay, y de las normas de derecho internacional
consuetudinario que sean aplicables para la evaluación de las medidas coerci-
tivas, así como de las posibles causas de exclusión de la ilicitud de tales medi-
das”.51 Se debe insistir en que la calicación que otorgue el Estado que lleva a
cabo el comportamiento o, incluso, otros Estados, carece muchas veces de todo
valor jurídico. Así, por ejemplo, el Título I de la Ley Helms-Bur ton lleva por título
“Fortalecimiento de las sanciones internacionales contra el gobierno cubano”, y
esto no signica en modo alguno que entren dentro de la categoría de medidas
lícitas, sino todo lo contario. En resumen, la licitud o ilicitud de las acciones, los
comportamientos o las medidas que deriven de la aplicación de la Ley Hel-
ms-Burton se deben decidir sobre la base de su contenido y de su adecuación
con el Derecho internacional. Y, a tal efecto, se comprueba cómo las acciones a
las que viene dando lugar esta ley entrarían dentro de la órbita de la ilicitud.
Como lo dijera el Ministro cubano de Relaciones internacionales, “la norma no
solo modica el conjunto de medidas coercitivas unilaterales que comprende
el bloqueo con una amplitud extraordinaria, además pretende internacionali-
zarlas y para ello intimida y coacciona a terceros”.52
Sin entrar en un examen pormenorizado, lo que se advierte es que las medidas
y acciones que implica la Ley Helms-Burton no respetan las reglas que instaura
el Derecho internacional para que fuesen calicadas de sanciones o contrame-
didas. En este sentido, la discusión de mayor interés se centraría en la gura de
las contramedidas de carácter económico. Aunque es claro que “el ordena-
miento jurídico internacional permite al Estado afectado ejercer múltiples y
variadas acciones para hacer cumplir y respetar sus derechos”, lo que no cabe
en modo alguno es el ejercicio de acciones que atenten contra el Derecho in-
ternacional y que no cumplan los requerimientos establecidos por este orde-
namiento jurídico, es decir, habrá que delimitar quiénes pueden ejercer las
51Consejo de Derecho Humanos, Estudio temático de la Ocina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el efecto de las medidas coercitivas uni-
laterales en el disfrute de los derechos humanos, con recomendaciones sobre los medios de
poner n a esas medidas, A/HRC/19/33, 11 de enero de 2012, p. 4.
52Disponible en http://www.cubadebate.cu/noticias/2023/06/14/canciller-cubano-afir-
ma-que-ley-helms-burton-de-eeuu-viola-derecho-internacional/
REVISTA CUBANA DE DERECHO 105
Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
contramedidas, “en qué condiciones y con cuáles limitaciones”.53 En esencia, la
aceptación plena de las contramedidas como una causa excluyente de la ilici-
tud y, en consecuencia, como un comportamiento lícito, viene acompañada
de la exigencia de una serie de requisitos con el n de evitar los abusos y de
regular su empleo en la práctica internacional. La razón última de la acepta-
ción de las contramedidas se encuentra en el carácter descentralizado de la
comunidad internacional o, en palabras de Julio BARBOZA, se debe al “carácter
descentralizado de la comunidad internacional y de su orden jurídico, (el DIP)
debido a lo cual las contramedidas son imprescindibles para asegurar el cum-
plimiento de las obligaciones […]”.54
Más allá de la controvertida cuestión relativa a la licitud de las contramedidas
armadas en ciertos casos, y que generalmente han sido rechazadas por la doc-
trina, práctica y jurisprudencia internacionales,55 lo que sí tendría cabida en el
actual Derecho internacional sería la licitud de las contramedidas económicas,
es decir, las medidas de carácter económico de un Estado contra otro Estado
entrarían dentro de la categoría de las contramedidas que los Estados podrían
adoptar y que serían conformes con el Derecho internacional. La función de la
Ley Helms-Burton es permitir medidas y acciones que están destinadas a dañar
la economía de Cuba y, en particular, a impedir el desarrollo económico de la
isla. Con un sentido más amplio, se podría decir que “ hoy el bloqueo incluye un
conjunto de medidas de agresión y coacción económica, con la declarada in-
tención de aislar, asxiar e inmovilizar a Cuba y crear malestar en la población
cubana para debilitar su decisión de ser soberanos y continuar por la vía socia-
lista, tratando de restar apoyo a la Revolución”.56 Lo que debe quedar claro es
que todos los comportamientos que implica el embargo o bloqueo sobre
Cuba no responden a un previo ilícito por parte de Cuba, sino que tienen un
signicado y alcance político de lograr los nes que hemos descrito. Desde
luego, las medidas aprobadas y aplicadas por Estados Unidos en virtud de la Ley
Helms-Burton y otras leyes no reúnen las características que exige el Derecho
53BARRÍA, Juan Aníbal, “Las contramedidas en el derecho internacional contemporáneo”, Agen-
da Internacional, Vol. 1, No. 3, 1995, pp. 101 y 102.
54BARBOZA, Julio, “Contramedidas en la reciente codicación de la responsabilidad de los Es-
tados. Fronteras con la Legítima Defensa y el Estado de Necesidad”, Anuario Argentino de
Derecho internacional, Vol. XII, 2003, p. 15.
55Por todos, un trabajo de mucho interés: DÍAZ GALÁN, Elena Carolina, “Contramedidas y uso de
la fuerza armada: la ausencia de soluciones denitivas ¿o no?”, A nuario Español De Derecho
Internacional, No. 39, 2023, pp. 443-496.
56 CLACSO, disponible en https://www.clacso.org/el-bloqueo-estadounidense-contra-cu-
ba-una-actualizacion/
106 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670,VOL. 4, NO. 02, NÚMERO CENTENARIO, 2024
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internacional para estar en presencia de una contramedida que sería lícita: la
previa comisión de un hecho internacionalmente ilícito por el Estado o los Es-
tados contra los que se ejerce la acción; el carácter proporcional de las medi-
das adoptadas; la necesidad de evitar que los efectos de las medidas afecten a
terceros; o la naturaleza temporal de las medidas. La Ley Helms-Burton no
cumple ninguno de estos requisitos y, además, conceptualmente los actos
que implica no entran en la categoría de contramedida, puesto que la nali-
dad no es restaurar la legalidad internacional, sino dañar a un Estado, incum-
pliendo normas internacionales bien establecidas.
En concreto, esta ley ha planteado una cuestión singular y, así, se ha dicho, que
“Estados Unidos va más allá de las sanciones internacionales comunes y ampli-
ca su actuación mediante las denominadas Secondary Actions”.57 La situación
que genera la activación del Título III de la Ley ha sido muy bien descrita, por lo
que merece la pena reproducirlo. En efecto, “el Título III es el punto más neurál-
gico de la Ley HB. Este se reere a la posibilidad de exigir judicialmente una
indemnización por el hecho del –tráco– en antiguas propiedades conscadas
por el Gobierno cubano a ciudadanos estadounidenses. Ello implica que la en-
trada en vigor de dicho título hace que los ciudadanos estadounidenses (in-
cluidas las personas que obtuvieron la nacionalidad estadounidense después
de la fecha en la que tuvo lugar la conscación) tendrían derecho a interponer
demandas ante los tribunales de los Estados Unidos contra personas o empre-
sas de cualquier nacionalidad (incluyendo estadounidenses) con el objetivo
de solicitar una compensación por el uso o benecio derivado de sus propie-
dades conscadas”. De esta manera, lo que sucede es que “el esquema consiste
en crear un derecho personal de –acción procesal– ante las cortes federales de
los Estados Unidos, sin tener en cuenta los principios de competencia judicial
internacional y la práctica internacional en esta materia”.58
Las respuestas a esta situación no se han hecho esperar y, por supuesto, di-
versos Estados y organizaciones internacionales han reaccionado ante esta
evidente violación del Derecho internacional, siendo así que las leyes de Es-
tados Unidos no solo se pretenden aplicar ilegalmente contra Cuba, sino que
también se aspira a perjudicar a cualquier Estado, empresa o individuo por el
57OLMO, Nacho DEL, “¿Qué son las sanciones internacionales?”, disponible en https://thepoliti-
calroom.com/que-son-las-sanciones-internacionales/
58DÁVALOS LEÓN, Lourdes, “El título III de la Ley Helms Burton desde el Derecho internacional. un
nuevo elemento de tensión jurídica entre Estados Unidos y Cuba”, Actualidad Jurídica, No. 51,
2019, pp. 161 y 162.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 107
Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
hecho de mantener una relación económica o comercial con la isla.59 Una de-
cisión así sobrepasa con creces todos los límites que señala el Derecho interna-
cional y pone de relieve la voluntad de un Estado poderoso de imponerse en la
escena internacional. Así, cabe recordar cómo en 2019 el gobierno de Canadá
reiteró su posición tradicional en relación con esta ley al decir que no “recono-
cerá o aplicará ninguna sentencia emitida bajo el Título III de la ley Helms-Bur-
ton de Estados Unidos por actividades económicas en Cuba”, siendo así que
para la Ministra de Asuntos Exteriores de Canadá esto se fundamenta “en los
principios de la ley internacional y reeja nuestra objeción a la aplicación ex-
traterritorial de leyes de otro país”.60 Igualmente, se podría sostener que el di-
seño y la aplicación del Título III reejan el abandono por Estados Unidos de
todo criterio de racionalidad y, particularmente, de respeto al Derecho interna-
cional. Como se ha señalado, “el problema principal de la ley Helms-Burton es
que se trata de un instrumento concebido al margen de la realidad internacio-
nal. Desde un enfoque político, dio un aliento articial al anacrónico bloqueo
económico contra Cuba. Desde el punto de vista jurídico, representa una
aberración, que existe por la convergencia de una particular correlación de
fuerzas en el Congreso y un momento propicio en la vida política de Estados
Unidos”.61
Quizá merecería una atención especial las respuestas que provienen de la UE
y, a tal efecto, sería suciente recordar lo que se apunta en las orientaciones
sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el
marco de la política exterior y de seguridad común de la UE, aprobadas por
el Consejo en 2003 y revisadas en 2018. Aquí se determina con toda claridad
que “la UE se abstendrá de adoptar instrumentos legislativos que tengan una
aplicación extraterritorial en violación del Derecho internacional”, de tal mane-
ra que “la UE ha condenado como violación del Derecho internacional la apli-
cación extraterritorial de la legislación de un tercer país que impone medidas
restrictivas con objeto de regular las actividades de personas físicas y jurídicas
59ROY, Joaquín, “El impacto internacional de la ley Helms-Burton”, Estudios Internacionales, Año
30, No. 118, 1997, pp. 170-194.
60Disponible en http://www.cubadebate.cu/noticias/2019/05/04/canada-no-reconocera-o-apli-
cara-sentencias-de-eeuu-bajo-titulo-iii-sobre-cuba/. La respuesta a la Ley Helms-Burton tam-
bién se produjo por parte del Comité Jurídico Interamericano en su Opinión de 23 de agosto
de 1996, en cumplimiento de la Resolución AG/doc.3375/96, de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, titulada “Libertad de Comercio e Inversión en el he-
misferio”, CJI/SO/II/doc.67/96 rev. 5, 23 agosto 1996.
61CASTRO, Pedro, “La ley Helms-Burton: un obstáculo al libre comercio”, Comercio Exterior,
1998, p. 782.
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sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea”.62 Lo
que queda claro es que la UE no ha seguido las posiciones estadounidenses en
esta materia y que se ha rebelado en contra de decisiones que afectan de
modo directo a las empresas y ciudadanos de la Unión. Sin entrar en el detalle
de las diversas acciones que ha realizado la UE como respuesta a los efectos
del Título III de la Ley Helms-Burton, se podría suscribir lo que se ha dicho al
efecto, a pesar de que no haya una plena ecacia, es decir, que la UE “ha res-
pondido a las Secondary Sanctions norteamericanas dictando y actualizando
un estatuto de bloqueo. Este pretende proteger a los operadores de la UE, pero
la protección que ofrece es bastante limitada; ciertamente salvaguarda los bie-
nes situados en el territorio de la Unión Europea, pero nunca los ubicados en
Estados Unidos y en cuanto a los que se encuentren en terceros Estados habrá
que estar a lo que disponga la legislación del país de que se trate. También se
articula la posibilidad de que los operadores de la UE puedan demandar a
quienes les causen perjuicios por la aplicación de las Secondary Sanctions”,
llegando este autor a entender, en todo caso, que “todo lo dicho pone de relieve
que Secondary Sanctions y estatutos de bloqueo son instrumentos jurídicos que
tienen un efecto muy negativo sobre el comercio y las inversiones
internacionales”.63
Por último, cabría una reexión sobre la escasa, por no decir nula, incorpora-
ción por parte de la Ley Helms-Burton de los conceptos normativos propios
del Derecho internacional, lo que plasmaría un claro desprecio a las indica-
ciones de este ordenamiento jurídico. Esto se puede advertir en relación con
la tradicional y arraigada institución de la protección diplomática. Por mu-
chas que sean las dicultades, el Derecho internacional cuenta con una de-
nición de lo que se entiende por protección diplomática, que se puede en-
contrar en el proyecto de artículo sobre la protección diplomática, aprobado
por la CDI en 2006. A tal efecto, el artículo 1 estipula que “la protección diplo-
mática consiste en la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática
o por otros medios de solución pacíca, de la responsabilidad de otro Estado por
el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una
persona natural o jurídica que es un nacional del primer Estado con miras a ha-
cer efectiva esa responsabilidad”.64 En esta línea, se debe anotar que asuntos
que se deberían resolver acudiendo a esta institución, los Estados Unidos
62Disponible en https://www.consilium.europa.eu/es/policies/sanctions/
63IRIARTE, José Luis, “La Ley Helms-Burton y la respuesta europea a sus efectos extraterritoriales,
Cuadernos Europeos de Deusto, No. 63/2020, p. 110.
64A/RES/62/67, 8 de enero de 2008.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 109
Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
pretenden sol ucionarlos a través de una Ley que no se ajusta en modo alguno
a la legalidad internacional.
La defensa de los derechos de los nacionales en el extranjero debe hacerse a
través de los mecanismos que dispone el Derecho internacional y no precisa-
mente mediante la elaboración y aplicación de una norma interna con alcance
extraterritorial. El Derecho interno siempre queda sometido a los dictados del
Derecho internacional, en los campos que son competencia de este. La prima-
cía del Derecho internacional queda asegurada por una práctica constante y lo
único que cabe es la cooperación y la sabia combinación entre el Derecho in-
ternacional y los ordenamientos internos a la hora de regular determinadas
situaciones en la escena internacional. Esto sucede precisamente en el campo
de la protección diplomática, en la que muchas de las cuestiones las resuelve
el Derecho interno, siempre en plena consonancia con las normas internacio-
nales.65 La Ley Helms-Burton no tiene en cuenta ninguna de estas considera-
ciones y simplemente se limita a imponer sus previsiones a otros Estados o a
los ciudadanos de otros Estados.
En particular, la Ley Helms-Burton suscita controversia en torno a la cuestión
de la nacionalidad. Como se ha dicho, “existen mecanismos legales de protec-
ción diplomática y gubernamental por parte de los Estados, de los derechos de
sus nacionales en materia de inversión extranjera que llegan hasta el arbitraje
internacional y los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversio-
nes (APPRIs). El principio base del ejercicio de ese derecho por parte de una
persona (natural o jurídica) de invocar y acogerse a las leyes de un determina-
do país, dictadas para proteger o beneciar a sus nacionales, o acogerse a los
tratados suscritos, o a la protección diplomática, radica en que un Estado solo
puede ejercer dicha protección frente a otro Estado, exclusivamente con res-
pecto de aquellas personas que poseen su nacionalidad de manera efectiva e
indubitable”.66 En realidad, la Ley no respeta las normas sobre nacionalidad
tanto de personas físicas como de personas jurídicas que conforma el Derecho
65Así se ha dicho, por ejemplo, en el campo de los derechos humanos, es decir, “el derecho
internacional y el derecho interno interactúan y se auxilian mutuamente en el proceso de
expansión y fortalecimiento del derecho de protección del ser humano. Eh estos últimos
años que nos conducen al nal del siglo, es alentador constatar que el derecho internacional
y el derecho interno caminan juntos y apuntan en la misma dirección, coincidiendo en el
propósito básico y último de ambos de la protección del ser humano”, Véase CANÇADO, Anto-
nio, “La interacción entre el Derecho internacional y el derecho interno en la protección de
los derechos humanos”, en El Juez y la defensa de la democracia, p. 270.
66DÁVALOS LEÓN, Lourdes, “El título III de la Ley Helms Burton…”, cit., p. 162.
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internacional y que ha expresado la CDI en el Proyecto de artículos sobre la
protección diplomática de 2006, particularmente en los artículos 4 al 9 de este
Proyecto de artículos. Estados Unidos hace una amplia denición de lo que
debe entenderse por nacional de Estados Unidos y únicamente a los efectos
de las reclamaciones contra Cuba. Así, en la Sección IV de la Ley, relativa a las
deniciones, se dice que “La frase –nacional de los Estados Unidos– signica:
A) cualquier ciudadano de los Estados Unidos; o B) cualquier otra persona jurí-
dica constituida con arreglo a las leyes de los Estados Unidos o de cualquiera
de sus estados, del Distrito de Columbia o de cualquier mancomunidad, terri-
torio o posesión de los Estados Unidos y cuyo entro principal de negocios se
encuentre en los Estados Unidos”.67
La lectura detenida de estos preceptos lleva a la conclusión, como muy bien se
ha señalado, de que no se tienen en cuenta las prescripciones de las normas
sobre la protección diplomática del Derecho internacional y que no varían en
los casos de otras guras anes como la protección consular o la genérica pro-
tección de nacionales en el extranjero, es decir, aunque no se ejercitase la pro-
tección diplomática en sentido estricto.68 Acoger un concepto tan amplio y
distorsionado de la nacionalidad, y únicamente a los efectos de presentar las
reclamaciones contra Cuba o contra cualquier Estado que mantenga relacio-
nes económicas o comerciales con Cuba, es una anomalía jurídica y quiebra los
criterios básicos en los que se basa la protección de los nacionales en el extran-
jero. Se debe suscribir entonces que “se trata de una gran distorsión concep-
tual de cualquiera de los sistemas utilizados en la doctrina y práctica interna-
cional para la consideración de una persona como –nacional– de un Estado
determinado, al considerar –nacional– a los efectos de la aplicación de Ley HB
a quienes en realidad no lo son, otorgándoles dicha condición de nacionales
por el mero hecho de que se encuentran en territorio de los Estados Unidos,
aunque al momento de las expropiaciones residían en Cuba y no eran ciuda-
danos estadounidenses. Es, por tanto, una norma retroactiva que rompe con el
principio de la irretroactividad de las leyes civiles”.69
Estados Unidos puede utilizar cualquiera de los procedimientos y de las modali-
dades a través de las cuales se maniesta la protección diplomática, entendida
67Disponible en https://instituciones.sld.cu/facultadfinlayalbarran/files/2019/06/Ley-
Helms-Burton.pdf
68DÍAZ BARRADO, Cástor, “La protección diplomática en el derecho internacional contemporáneo:
cuestiones generales”, The Yearbook of diplomatic and consular law, No. 1, 2016, pp. 163-182.
69DÁVALOS LEÓN, Lourdes, “El título III de la Ley Helms Burton…”, cit., p. 163.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 111
Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
en sentido amplio, en el Derecho internacional. Es decir, podrían acudir a la
reclamación formal en casos individuales, a las gestiones o acciones diplomá-
ticas, o a la celebración de un acuerdo a tanto alzado, denominados lump sum
agreement, con el n de resolver los asuntos que afectaran a sus nacionales en
razón de las nacionalizaciones practicadas por Cuba. Lo que no cabe en modo
alguno es la aplicación extraterritorial de una norma interna de Estados Uni-
dos, además con una vis expansiva inusitada que alcanzaría a Cuba y a todos
aquellos países que mantengan relaciones económicas y comerciales con la
isla. Y, por si fuera poco, la Ley no entra a calibrar si se produjo o no un hecho
ilícito previo por parte de Cuba, condición para el ejercicio de la protección
diplomática. Todo ello, además, de que con esas decisiones la Ley Helms-Bur-
ton regula situaciones con carácter retroactivo, lo que es contrario al Derecho
internacional y a la práctica judicial de Estados Unidos.
En consecuencia, quizá una de los más graves efectos de la Ley Helms-Burton,
y en especial con la activación del Título III, es que se quiebran normas básicas
de la convivencia internacional que han quedado plasmadas en reglas bien
asentadas y generalmente aceptadas del Derecho internacional, en relación
con la adquisición y concesión de la nacionalidad y su aplicación en el tiempo,
a los efectos del ejercicio de acciones en favor de los nacionales en el extranje-
ro. La Ley estadounidense camina en dirección contraria y, por ello, se debe
suscribir que “con respecto a la interpretación del derecho de ciudadanía, la ley
ha abierto una especie de caja de Pandora en lo que respecta a una nueva
denición de ciudadanía que permite a los cubanos nacionalizados en los Es-
tados Unidos disfrutar de la protección estatal por las consecuencias de he-
chos que tuvieron lugar antes de ser ciudadanos norteamericanos: es un privi-
legio retroactivo que la ley le concede graciosamente […], siendo así que esto
“puede ser una contradicción con toda la tradición de los tribunales norteame-
ricanos: la protección legal solamente se puede disfrutar por hechos acaecidos
cuando se gozaba de la ciudadanía de los Estados Unidos”.70
4. CONCLUSIONES
La Ley Helms-Burton es un claro ejemplo de norma interna de un Estado contra-
ria al Derecho internacional y cuya aplicación va en contra de las reglas de este
ordenamiento jurídico. La facultad de los Estados de aprobar leyes y ejecutarlas
tiene límites tanto materiales como espaciales y en ningún caso, la legislación de
un Estado puede ser contraria al Derecho internacional, con independencia de
70ROY, Joaquín, “La Ley Helms-Burton: desarrollo…”, cit., p. 495.
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que se aplique en su territorio o se pretenda aplicar con alcance extraterrito-
rial. En esencia, el Derecho internacional es un límite a la soberanía de los Esta-
dos, en el caso de que reglamenten de manera contraria a este ordenamiento.
Hace tiempo, y con palabras de la época, lo señaló Antonio TRUYOL al decir que
la soberanía “no designa una omnímoda independencia del Estado respecto
de toda ordenación superior, sino que se aplica a aquella comunidad jurídica
que constituye la ordenación jurídico-positiva suprema respecto de sus súb-
ditos. La soberanía de los Estados, rectamente entendida, no sólo no es in-
compatible con la existencia de un Derecho interestatal, sino que es, hoy por
hoy, su presupuesto lógico”.71 La facultad de Estados Unidos de legislar que-
da limitada, en consecuencia, por las indicaciones que procedan del Derecho
internacional y las normas de este Estado no pueden ser contrarias a las re-
glas básicas de este ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la Ley Helms-Burton es una etapa más en la senda que recorre Es-
tados Unidos con el n de aislar a Cuba en la escena internacional o, en otras
palabras, “el bloqueo económico, nanciero y comercial impuesto por el go-
bierno de los Estados Unidos de América […] contra Cuba constituye un obs-
táculo para el desarrollo del pueblo y Estado cubanos desde 1962”, siendo así
que la codicación de este bloqueo en la Ley Helms-Burton “da continuidad a
la política hostil que durante casi sesenta años ha aplicado el Pentágono hacia
el país, lo que ha representado factor común de los sucesivos mandatos presi-
denciales de Estados Unidos”.72 Lo relevante en todo caso es que esta ley fractura
principios esenciales del Derecho internacional y, en concreto, la Ley atenta con-
tra la igualdad soberana y el principio de la no intervención en sus aspectos más
esenciales. Cabe recordar, en este sentido, que ambos principios tienen un
origen americano, sobre todo el segundo de ellos, y que por lo menos su
consagración y articulación en el sistema internacional se ha producido por
el comportamiento activo de los países de la región americana. La Ley Hel-
ms-Burton no se adecua al contenido de estos principios y se podría decir que
afecta a los aspectos imperativos que estos principios integran.
Asimismo, con esta ley se está en presencia de una norma que tiene signi-
cado y alcance extraterritorial y que pretende ser aplicada en todos sus ex-
tremos, más allá del espacio competencial y de la jurisdicción de Estados
Unidos. Incluso, la conformación de su contenido hace que se extienda a
71TRUYOL, Antonio, “S oberanía del estado y Derecho internacional”, Anuario de losofía del dere-
cho, No. 6, 1958-1959, p. 57.
72SILVA, Jorge Luis y Lisset D. PÁEZ, “La aplicación de medidas coercitivas…”, cit., p. 384.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 113
Algunas reexio nes sobre la Ley Helms- Burton desde el Derecho internacional: principios fundamentales,
extraterritorialidad, contramedidas y protección diplomática
otros países y ciudadanos, no solo en lo que se reere a Cuba. En buena parte,
esta ley se ha convertido en el ejemplo por excelencia de una norma extraterri-
torial contraria al Derecho internacional. Si bien las normas pueden producir
efectos más allá del territorio o del espacio bajo jurisdicción y control de un
Estado, para que ello suceda es preciso que se cumplan una serie de requisitos
y que se den los puntos de conexión reconocidos en el ordenamiento interna-
cional. Ninguna de estas condiciones las reúne la Ley Helms-Burton que, en
realidad, supone una grosera injerencia de un Estado en los asuntos de otros
Estados. Desde luego, las respuestas se han producido y, sobre todo, cuando
se ha activado el Título III de la Ley, que afecta de manera directa a los inverso -
res y ciudadanos de los países que comercian con Cuba y también, por supues-
to, al Estado cubano y sus ciudadanos. Más todavía, las medidas que comporta
esta ley no se pueden concebir como sanciones ni como contramedidas lícitas,
sino más bien como represalias y actos coercitivos unilaterales contrarios al
Derecho internacional.
En denitiva, siempre es bueno recordar que en diciembre de 1996, la Asam-
blea Nacional del Poder Popular aprobó la Ley de Rearmación de la Dignidad
y Soberanía Cubanas, conocida como Ley No. 80, en cuyo artículo 1 se declara
con toda solemnidad que es “ilícita la Ley Helms-Bur ton, inaplicable y sin valor
ni efecto jurídico alguno”, de tal manera que “se considera nula toda reclama-
ción amparada en ella, de persona natural o jurídica, cualquiera que fuere su
ciudadanía o nacionalidad”.73 Es innegable que el contenido de la Ley 80 con-
rma lo que establece el Derecho internacional.
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Recibido: 11/1/2024
Aprobado: 19/2/2024

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