Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática

AuthorLic. Alejandro González Monzón
PositionProfesor de Filosofía del Derecho y Derecho Romano Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, Juez de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de la Habana
Pages174-224
174

en la dinámica democrática
Recibido el 23 de mayo de 2019
Aprobado el 30 de junio de 2019
Lic. Alejandro 
Profesor de Filosofía del Derecho y Derecho Romano
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Juez de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Provincial Popular de La Habana
“... De la dignidad del juez depende la dignidad
del derecho. El derecho valdrá, en un país y en un momento
histórico determinados, lo que valgan los jueces como hom-
bres. El día en que los jueces tienen miedo, ningún ciudadano
puede dormir tranquilo (…)”.
Eduardo J. ,
Introducción al estudio del Proceso Civil, 1949
RESUMEN
El presente artículo realiza un análisis perspectivo de la di-
námica que asumen los jueces a tenor de las exigencias
democráticas del Estado de Derecho. En este sentido, se
establecen los vínculos existentes en la actualidad entre la
legitimidad de la jurisdicción judicial en la sociedad demo-
crática y la necesidad de un juez activo y creador, espe-
cialmente en lo que respecta al control de constitucionali-
dad. Igualmente, se construyen valoraciones en torno a la
problemática que supone la construcción contemporánea
gobierno de los jueces, así como su delimitación para con
la actividad judicial racional. Finalmente, se acomete una
breve reexión sobre las exigencias que reviste para el ejer-
cicio de la función jurisdiccional judicial en Cuba la declara-
ción sobre el Estado socialista de Derecho que introduce el
artículo 1 constitucional.
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PALABRAS CLAVES
Juez, democracia, control de constitucionalidad, Estado de
Derecho, Estado socialista de Derecho.
ABSTRACT
This article makes a perspective analysis of the dynamics that
judges assume according to the democratic demands of the
rule of law. In this sense, the existing links between the legiti-
macy of the judicial jurisdiction in the democratic society and
the need for an active and creative judge are established, es-
pecially with regard to the control of constitutionality. Likewi-
se, assessments are built around the problems posed by the
contemporary construction of the judges, as well as their deli-
mitation towards rational judicial activity. Finally, a brief reec-
tion is undertaken on the demands that the declaration on the
socialist State of law that introduces the constitutional article 1
has for the exercise of the judicial function in Cuba.
KEY WORDS
Judge, democracy, control of constitutionality, rule of law, so-
cialist state of law.
SUMARIO:

     

Ronald Dworkin. 3. Los jueces como actores de la demo-

de Derecho.
 
desde el Estado de Derecho
La voz jurisdicción denota una multiplicidad semántica con re-
ferencia a entornos sustancialmente diferenciados,
1 situación
1Cfr. , E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque Depal-
ma Editor, Buenos Aires, 1958, pp. 27 y ss.
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que, como muchas otras cuestiones, es el resultado de la en-
deblez ocasional que caracteriza al lenguaje técnico-jurídico.
Así, es posible encontrar construcciones positivas que utilizan
el término en alusión a criterios competenciales (v. gr. jurisdic-
ción municipal o provincial), en sinonimia con demarcaciones
territoriales sobre las que se detenta un poder categórico (v. gr.
las aguas jurisdiccionales de un Estado), con referencia a un tin-
glado explícito de facultades (v. gr. las entidades sometidas a la
jurisdicción de un funcionario), o como la potestad de enjuiciar
 
a criterios jurídicos, siendo este último el sentido originario del
concepto y el sustrato de lo que se ha dado a llamar función
jurisdiccional.
Desde un enfoque etimológico, la raíz latina iurisdictio alude
a la potestad de decir el derecho, y más concisamente, a su
aplicación en aras de subsanar una ruptura del equilibrio jurí-
dico. En consecuencia, el ejercicio de la función jurisdiccional
implica la determinación de un criterio decisorio que, en apego

resolución no se puede concretar en los marcos de la espon-
taneidad. La realización de la jurisdicción no implica entonces
legislar, sino, como acotó  , la expresión o
pronunciación “de lo que se tiene como derecho válido según
las fuentes admitidas, aunque estas impliquen un grado más
o menos fuerte de indeterminación y, por tanto, de creación
casualista del derecho (…)”.2
Una primera interrogante sobre el revestimiento conceptual de
la jurisdicción se desdobla en la posibilidad de localizarla más
allá de los predios judiciales. En efecto, la esquematización de
la tripartición de poderes supone la disposición de una función
jurisdiccional privativa de los jueces, desterrando cualquier po-
sibilidad de su ostentación por parte de órganos allende a las
2   ,
El derecho y la justicia
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fronteras de los tribunales,3 premisa que si bien tiene arraigo
en varios polos doctrinales y de derecho positivo, cada vez con
más fuerza se encuentra superada por las convulsiones de la
realidad jurídica contemporánea. Este juicio, es menester aco-
tarlo, solo se puede abrazar si se asume que la jurisdicción, o
mejor, la función jurisdiccional, es un fenómeno que trasciende
cualquier rigidez formalista o de nomenclatura, presentándose
su esencia como una exigencia de la sociedad civilizada, ga-
rante en la actualidad del funcionamiento efectivo del Estado
de Derecho.
El tracto histórico, en esta dirección, fue fraguando de modo
paulatino el paso de la autotutela a la heterotutela, es decir,
el tránsito de la justicia privada hacia la estandarización de un
poder imparcial encargado de resolver los altercados atenta-
torios del orden social. La colocación de la potestad de apli-
car racionalmente el derecho en un ente imparcial, presume
renunciar a la aplicación sin límites de la fuerza privada y la
materialización de criterios de objetividad en la determinación
de la trascendencia real de las controversias que ameriten
salvaguarda jurídica. En conclusión, la jurisdicción entraña
la negación de la arbitrariedad, erigiéndose con la estructu-
ración organizada del aparato político-estatal en una de sus
funciones capitales.
Otro planteamiento polémico se presenta, desde un costado
   -
tivas de aquellos que practican la función jurisdiccional. Este
acápite se encuentra íntimamente vinculado con lo relativo al
sistema de fuentes del Derecho que opere en un sistema ju-
rídico puntual y la inclusión en sus contornos de arquetipos
3En esta dirección  postuló que: “… el Estado moderno, pues,
considera como función esencial y propia del juez la administración de
justicia. Sólo él puede aplicar la ley al caso concreto, y éste poder llámase
jurisdicción (…)”. , J., Principios de Derecho Procesal Civil,
tomo I, traducción y notas de José , Editorial Reus, S.A.,

Lic. Alejandro González Monzón
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que posibiliten una actividad transgresora de las rigurosas for-
mulaciones regladas (tales como los principios generales del
Derecho), a la vez que conjuga la factibilidad de exigir la fun-
damentación o no de las soluciones que broten de su dinámi-
ca. En consonancia, jurisdicción y argumentación se funden en
una dupla indisoluble que signa los senderos de la aplicación
  -
mente condicionada a la existencia de normas aceptadas, o
al menos aceptables, socialmente. No se trata entonces de
una preeminencia política del encargado de enjuiciar, sin más
pigmentos, sino de una constante proyección deontológica de
conseguir una verdad jurídica, comprensible para quienes la
instan y capaz de fungir como pauta conductual para la co-
lectividad. La jurisdicción ha de tender imperecederamente a
la justicia que late en un retículo de valores objetivos y, gene-
ralmente, anteriores a su concreción en la dilucidación de un
        
social, lo que no desdice que esta observancia axiológica pue-
da ser concomitante con la acción aplicativa. De lo que se trata
es de no asumir que los criterios decisorios que se derivan del
movimiento de la función jurisdiccional se sustentan de forma
unilateral en una autoridad de naturaleza política, ya que no
es esta la base de su legitimación última, la que se construye
en primera instancia sobre la valía que estos representen y la
idoneidad, desprendida de la racionalidad, que poseen para

Es factible colegir, de conformidad con lo expuesto, que la de-
terminación de las aristas conceptuales de la jurisdicción no es
una diligencia exclusiva de los estudios de derecho adjetivo,
      -

      
forma inigualable el despliegue y la realización del fenóme-
no jurídico. De hecho, la función jurisdiccional implica la uti-
lización del derecho como prisma para el juzgamiento de las
       
aún, la jurisdicción, como potestad de juzgar, expresa nítida-
     
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
179
valor 
   -
les de trascendencia.
Como sostuvo el profesor :
     
en la sociedad de manera considerable. Existen importan-
    
recurso a la jurisdicción y entre la calidad y la invocación de
   
mucho a la jurisdicción o desbordarla: una cualidad de la
jurisdicción demasiado baja o muy alta puede disminuir el
recurso que se haga de ella. La existencia de la jurisdicción

de quienes la desempeñan, la jurisdicción es una función
social (…)”.4
Este punto de partida favorece la exposición de un par de ma-
tizaciones que informan el análisis que sigue, a saber:
Las formas de ejercer la jurisdicción han sido histórica-
mente mudables. En esta cadencia, la potestad de juz-
gar con apego de criterios jurídicos no se ha mantenido
estable en la experiencia histórica occidental, y mucho
menos informada por principios inmutables. Las varia-
ciones en el ejercicio del poder político han devenido en
directrices condicionantes de la esencia, los límites y el
sentido de la función jurisdiccional. Las mutaciones del
Estado han traído aparejadas tendencias de organiza-
ción y funcionamiento de la jurisdicción, razón por la cual
la perspectiva histórica se presenta como imprescindible
para su captación.
4Filosofía de la jurisdicción. Con la especial referencia
a la posible constitución de un tribunal judicial del MERCOSUR
para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 1998, p. 13.
Lic. Alejandro González Monzón
180
Existe una dependencia lógica entre el contenido de la
jurisdicción y las concepciones ontológicas sobre el fenó-
meno jurídico. Si el derecho es el criterio asumido para el
enjuiciamiento de la realidad que se realiza en ocasión de
la función jurisdiccional, entonces la determinación preci-
sa de lo que es el derecho y deviene en presupuesto para
comprender las posibilidades de la jurisdicción. Los posi-
   
la esencia de la jurisdicción.

históricamente en un sentido dual; es decir, como una ex-
presión de poder que se inserta en la maquinaria política,
adquiriendo ropajes variados y siempre dependientes del
    
quedando condicionado su ejercicio a la cumplimentación
de determinadas reglas procedimentales; y como función o
actividad propiamente dicha, esto es, como posibilidad de
enjuiciamiento según criterios jurídicos. Ergo, las disqui-
siciones históricas en esta materia arrojarán los estánda-
     
localización ondulante en el entramado del poder, de sus

forma) y material (referido a la aplicación del derecho) de la
jurisdicción. En este último sentido, ha de quedar claro que
la noción de jurisdicción es conteste con las dimensiones
que del Derecho se reconozcan, problemática que en los
s ha sido en extremo versátil. Esta no-
ción se diferencia abismalmente, por ejemplo, a tenor de un
partidismo iuspositivista (lógico o sociológico) en contraste
con una apología iusnaturalista.
Ahora bien, el fortalecimiento de la jurisdicción judicial y la
vinculación progresiva de la jurisprudencia en los sistemas de
fuentes formales, especialmente en el entorno iusconstitucio-
nal, han sido, sin lugar a dudas, signos distintivos de la contem-
poraneidad jurídica. La tesis de los revolucionarios franceses
contraria al empoderamiento judicial, basada en no contemplar
en los jueces ordinarios a los defensores por excelencia de los
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
181
derechos fundamentales frente a las arbitrariedades derivadas de
actos de la administración5 o del poder legislativo, no parece
tener cabida en la actualidad. El paso del tiempo, matizado
por las profundas transformaciones de la pasada centuria,
esencialmente en Europa y los Estados Unidos,ha ido desdi-
    
se erigen hoy, y muy enfáticamente aquellos que desarrollan
su función en el ámbito de las judicaturas constitucionales, en
piezas esencialísimas del andamiaje del Estado de Derecho
y en prototipos de la ingeniería democrática, presentándose
como el ejemplo por antonomasia el artículo 20, párrafo 3, de
el le-
gislador está sometido al orden constitucional, el poder ejecuti-
vo y la jurisdicción a la ley y al derecho (…)”. Ostensiblemente,
“los principios de justicia natural, la composición de, y la ac-
cesibilidad a, las cortes de justicia, la argumentación jurídica
como forma de argumentación pública, los poderes de revisión
5      
, , Rousseau
y , se concibió, en sentido lato, sobre los apotegmas siguientes:
I. Sometimiento del poder al derecho, entendido como imperio de la ley, como
vehículo idóneo para la organización social y la supresión de los poderes
omnipotentes del monarca; II. División de poderes, devenida a posteriori
en separación funcional efectiva, de la que nacería una Administración
Pública como poder autónomo y un Derecho Administrativo al servicio de
la misma; III. Consagración de derechos y libertades fundamentales a los
ciudadanos, entendidos en sentido genérico como derechos frente al poder,
lo que supone un constante posicionamiento de reclamación individual frente
a la Administración Pública que materializaba ese poder; IV. Legalidad de
la Administración Pública: “… formulándose un concepto de ley meramente
negativo que, al sufrir luego la superposición del llamado principio monárquico
 
en el Reglamento una ley material, lo que culminaría en la idea de establecer
una reserva de reglamento cuyo único límite estaría en no invadir la libertad
y propiedad, las cuales, a su vez, se reforzarían mediante la técnica de la
reserva de ley (…)”. Apud , José Eugenio, “El concepto de Derecho
Administrativo y de la Administración Pública en el Estado social y democrático
de Derecho”, Revista de Administración Pública
1990, p. 150.
Lic. Alejandro González Monzón
182
del juez, son hoy elementos del ruleof law bastante más im-
portantes que las características generales de las leyes (…)”.6
En efecto, en sinonimia con lo postulado por , no
puede existir un Estado de Derecho sin reglas para el Derecho.
Estas se pueden manifestar en forma de tratados internaciona-
les, textos constitucionales, actos legislativos o en precedentes
judiciales, siendo su cometido la consecución funcional de los
valores seguridad y certeza jurídicas. La lógica más elemen-
tal es indicativa de la imposibilidad de sintetizar estos valores
sin atender a la medida en que un Estado esté gobernado de
acuerdo con reglas previamente anunciadas que sean claras e
inteligibles en sí mismas, lo que no desdice que estos exhiban
igualmente un sistema jurídico caracterizado por .la consisten-
cia entre sus numerosas reglas y por una cierta coherencia glo-
bal de principio en el sistema en conjunto.7
Se traduce, en concomitancia, que son estos postulados de
reglamentación los que bosquejan la armazón de criterios jurí-
dicos que pone en movimiento la jurisdicción. Sobre los jueces,
en calidad de ostentadores fundamentales, aunque no exclu-
sivos, de la función jurisdiccional, pesa la responsabilidad de
6Ragion Pratica 30, p. 161.
7Apud , Neil, Retórica y Estado de Derecho. Una teoría
del razonamiento jurídico, Palestra Editores, Lima, p. 47. También vid.
, “Las fuentes de legitimidad de la jurisdicción”, Reforma
Judicial. Revista Mexicana de Justicia     
diciembre de 2010, pp. 3-18; , Norbert, “Juez y poder judicial en
el Estado de Derecho”, en  , Eduardo y Arturo
, La ciencia del Derecho Procesal Constitucional.
Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como
investigador del Derecho, tomo V, Juez y sentencia constitucional, Editorial
, Clemente, “El
poder de los jueces”, en, Eduardo y Arturo ,
op. cit., pp. 199-238; y , Allan, Estado de Derecho y control
judicial. Justicia constitucional, contencioso-administrativo y derecho
de amparo
pp. 213 y ss.
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
183
vislumbrar constantemente el arraigo y la aquiescencia social
del ordenamiento jurídico, la que se exterioriza a través de la
argumentación de sus decisiones,8 pendiente que se ha eleva-
do al rango de imperativo categórico del Estado de Derecho en
tanto rasgo de desidia hacia la arbitrariedad y la irracionalidad.
Esta responsabilidad implica también la búsqueda de consen-
so democrático, pues en el Estado de Derecho la jurisdicción
está hondamente vinculada, como la legislación, a la voluntad
popular, la que justamente tiene entre sus cauces expresivos
el de legitimar a las disposiciones normativas con vigor en la
comunidad políticamente organizada.
Ciertamente, el término Estado de Derecho es de factura ale-
mana, remontándose su uso prístino al año 1813 a tenor de una
obra de Carl Th. ,9 referencia que posteriormente fue
asumida por J. Christoph  en un trabajo
de 1824, lo que no desdice la veracidad de la clásica alusión de
paternidad10 a favor de Robert , ya que fue este tra-
tadista el que en su Staatsrecht des Königsreichs Wüttemberg,
-
lítica y el derecho del Estado.11
Los autores referidos entendieron al Estado de Derecho como
   
del aparato estatal, y no tanto como una forma especial de

8Apud , Robert, Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del
discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica, Palestra
Editores, Lima, 2007, pp. 293-404. También vid. , José Juan,
Lógica, argumentación e interpretación del derecho, UOC, Barcelona,
2006, pp. 13-107.
9Cfr. , Carl, Die letzten Gründe von Recht, Staat und Strafe,

10Vid  , Luis, “El Estado de Derecho”, Revista de Admi-
nistración Pública        
septiembre-diciembre de 1951, pp. 13 y ss.
11Apud , Ernst Wolfgang, Estudios sobre el Estado de Dere-
cho y la democracia
Lic. Alejandro González Monzón
184
entendimiento, impulsada por la voluntad general. Esta idea,
que fue desarrollada sintéticamente por 
certeramente este primer estadio teórico, al calor del cual el
Estado de Derecho fue asimilado como el Estado del derecho
racional, esto es, el que realiza los principios que dicta la razón
-
viamente anunció una revitalización de la salida iusracionalista
de los siglos  y 
El enfrentamiento al absolutismo político y económico carac-
terístico de las monarquías europeas fue el caldo de cultivo

vigencia efectiva en pos de organizar jurídicamente a la so-
ciedad bajo el signo de una omnipotencia de la ley, desterran-
do la unilateralidad de su cumplimiento exclusivo por parte de
los súbditos que ensalzó el ancien régime. Así, la concepción
del Estado de Derecho encerró una renovación en la forma de
asumir los resortes del aparato estatal, a la vez que supuso

de la autoridad que estos suponen. La defensa de la libertad
individual, de la propiedad privada y de la seguridad ciuda-
dana, y la institucionalización de las garantías óptimas para
ello, fueron las aspiraciones primarias que desembocaron en
el paradigma del gobierno de la ley, entendida esta en el pe-
ríodo histórico que se aborda como la expresión formal más
  
más ilustrativa sobre estas perspectivas que la acuñada por
John 
la que sin tapujos el prócer norteamericano abogaba por un
government of Laws and not of men.12

“… La idea de Estado de Derecho exige que las decisiones
colectivamente vinculantes del poder estatal organizado a
12Apud , John, Textos Escogidos   

Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
185
que el derecho ha de recurrir para el cumplimiento de sus
propias funciones, no sólo se revistan de la forma de dere-
cho, sino que a su vez se legitimen ateniéndose al derecho
legítimamente establecido. No es la forma jurídica como tal
lo que legitima el ejercicio de la dominación política, sino
sólo la vinculación al derecho legítimamente estatuido. Y
-
se por legítimo el derecho que pudiese ser racionalmente
aceptado por todos los miembros de la comunidad jurídica
en una formación discursiva de la opinión y la voluntad co-
munes (…)”.13
En consonancia, el profesor español Elías  acotaba:
“… El Estado de Derecho es el Estado sometido al Derecho;
es decir, el Estado cuyo poder y actividad vienen regulados
y controlados por la ley. El Estado de Derecho consiste así
fundamentalmente en el imperio de la ley: Derecho y ley
entendidos en este contexto como expresión de la voluntad
general (…)”.14
El Estado de Derecho, en su cualidad de realidad conceptual15
tendente a la racionalización jurídica creciente de la vida,16 se
-
cos que a la par suponen una redirección óntica de la actividad
judicial, sustancialmente diferenciada del estatus paradigmá-
13, Jürgen, Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado de-
mocrático de derecho en términos de teoría del discurso. Introducción y
 ,

14, Elías, Estado de Derecho y sociedad democrática, Editorial Taurus,

15Cfr. , Luigi, La parabola di un concetto. Discorso inaugurale per
     
         
di Torino, 2010, pp. 4-43.
16Cfr. , Luis, op. cit., nota 7, p. 13.
Lic. Alejandro González Monzón
186
tico que en su tiempo defendiera ,17 y favore-
cedora a ultranza del activismo y la actitud creativa del juez
como postulados invariables. Desde el campo de la teoría
jurídica, el Estado de Derecho ha supuesto un renacimiento
de la distinción entre la vigencia y la validez de las normas
-
vo pende de una reformulación de los cánones democráticos
con expresión meridiana en los predios constitucionales. En
correspondencia, la misión del juez, eminentemente garan-
          -
tante de los derechos fundamentales, ya que desde la arista
pública se coloca como garante de los ejercicios del poder,
convirtiéndose la interpretación de las leyes en un juicio de
su pertinencia y aquiescencia con el resto del ordenamiento
jurídico y con los principios y valores que lo informan.18 Acer-
   
17Es célebre la sentencia de  que reza que los jueces de la
nación no son sino la boca por donde habla la ley, comportándose en rigor
como seres inanimados que no pueden moderar ni su fuerza ni su rigor. Vid.
, Charles Louis de Secondat, El espíritu de las leyes, Libre-
      
detallados en , Alf, Teoría de las fuentes del Derecho. Una contribu-
ción a la teoría del derecho positivo sobre la base de investigaciones his-
tórico-dogmáticas
pp. 55 y ss.;  , Eduardo, La lengua de los derechos. La
formación del Derecho Público europeo tras la Revolución Francesa, Discur-
so leído el día 24 de octubre de 1994, en el acto de su recepción como aca-
  
y    Lecciones de Historia de la Filosofía del
Derecho (Historia Juslosóca de la Juslosofía-
tigaciones Jurídicas, Rosario, 1993, pp. 169 y ss.
18En sus disertaciones constitucionales,  advertía que se ha
convertido en una exigencia fundamental del Estado de Derecho el “some-
ter la facultad legislativa del gobierno a un control judicial. Los tribunales
atienden a que los reglamentos no sobrepasen los límites establecidos por
la ley (ultra vires) y que el ciudadano quede protegido frente a la arbi-
trariedad de las autoridades administrativas, teniendo debidamente en
cuenta la necesaria esfera de discrecionalidad de la administración para
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
187
 apostilló que, históricamente, “con la emergen-
cia del Rule of Law y la aparición del Rechtsstaat, la deci-
sión judicial ha evolucionado claramente desde la autoridad
del que toma la decisión a la importancia de la decisión razo-
nada (…)”.19
Un autor como Carl , dejando a un lado las inconse-
cuentes críticas que desde los partidismos politológicos se han
blandido contra sus ideas, abogó en una de sus obras funda-
mentales por un concepto amplio de Estado de Derecho con-
tentivo de los presupuestos anteriores:
“… El ideal pleno del Estado burgués de Derecho culmina en
una conformación judicial general de toda la vida del Esta-
do. Para toda especie de diferencias y litigios, sea entre las
autoridades superiores del Estado, sea entre autoridades y

y un Estado-miembro, sea entre Estados-miembros, etc.,
habría de haber, para ese ideal de Estado de derecho, un
procedimiento en que, sin atención a la clase de litigio y de
objeto litigioso, se decidiera a la manera del procedimiento
judicial (…)”.20
Por su parte,  fue mucho más incisivo al
sostener que:
“… Ello asigna a los Jueces un papel central en el siste-
ma, conviene destacarlo. Un Estado de derecho entendido
como Estado de Justicia, sin un aparato judicial capaz de
salvaguardar su capacidad de adaptación (…)”. , Karl, Teoría
de la Constitución
19“Ratio et auctoristas-
  Doxa, No. 8, Alicante. Seminario

Constitucionales, 1990, p. 75.
20, Carl, Teoría de la Constitución   
1996, p. 144.
Lic. Alejandro González Monzón
188
concretar ésta, para imponerla como una realidad social

frustración. A la vez, una jurisprudencia de valores, única
capaz de hacer pasar los postulados de un Estado material
de Derecho hasta la aplicación, exige un sistema judicial
fuerte y preparado (…)”.21
Lo disertado supra
de Derecho,22 en cuyos marcos se arropan de la condición de
aseguradores de su complejidad jurídico-estructural, armoni-
zando la necesaria y dúctil coexistencia entre ley, derechos y
justicia.23
de la ley como parámetro para la cumplimentación efectiva de
la aplicación judicial del Derecho, hoy estos cánones cogni-
     
que la jurisdicción, ha sufrido un complejo proceso evolutivo
con incidencia directa en su contenido. Poner todo el universo
jurídico en función de resolver en justicia un caso preciso, con

cual sea la escala de complejidad, técnica o social, que impli-
que, supone un ejercicio intelectual que trasciende lo factual y
exige la instrumentación de conceptos abstractos, en ocasio-
21, Eduardo, “Principio de legalidad, Estado material de
Derecho y facultades interpretativas y constructivas de la jurisprudencia en
la Constitución”, Revista Española de Derecho Constitucional, No. 10, Año 4,

22Apud , Luigi, “El papel de la función judicial en el Estado de
Derecho”, en , Jurisdicción y argumen-
tación en el Estado constitucional de derecho
pp. 87 y ss. Para este autor italiano: “… puede establecerse una correla-
ción biunívoca entre Estado de derecho y jurisdicción. Si es verdad que el
Estado de derecho consiste en la sujeción a la ley por parte de los pode-
res públicos, el espacio de la jurisdicción equivale al sistema de límites y
vínculos legales impuestos a los poderes públicos y crece con el desarrollo
de este sistema (…)”. , Luigi, op. cit., p. 104.
23Cfr. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Edi-

Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
189
nes metajurídicos, que muchas veces son de difícil captación
por parte de los saberes jurídicos sectoriales.
Como con acierto esgrimió :
“… no la simple técnica de ciertas formas jurídicas, sino
la vinculación a principios jurídicos materiales, puede
asegurar hoy en la medida necesaria libertad individual
y justicia social, legitimando al Estado como Estado de
Derecho (…)”.24
En principio, el juez debe captar objetivamente los valores im-
   
para de este modo dar legitimidad a su fallo, lo que implica la
constante reducción de las mediaciones que existen entre su
tasación especializada y la apreciación fáctica que las perso-
nas jurídicamente profanas realizan de cualquier controverti-
do, cobrando vigencia la lacónica expresión de  referida
a homologar que: “… el desarrollo de las normas jurídicas se
consuma, en última instancia, en la sentencia judicial (…)”. 25
La justicia, entendida como estimación positiva paradigmática,
esto es, como la primera virtud de las instituciones sociales,
como la verdad lo es de los sistemas del pensamiento,26 no
solo tiene cabida en el orden normativo que el Derecho supo-
ne. Tal trascendencia es obvia, pues la construcción axiológica
     -
minada no tiene necesariamente que coincidir con el ideario
24Cit. pos,        
principios generales del Derecho en el Derecho Administrativo,” Revista
de Administración Pública  
enero-abril de 1963, p. 204.
25   Ética Social, tomo II, Editorial Herder, Barcelona,
1965, p. 151. Además, vid. , Carlos, La “causa” y la comprensión en
el Derecho, Juárez Editor, Buenos Aires, 1969, pp. 78 y ss.
26Cfr. , John, Teoría de la justicia    

Lic. Alejandro González Monzón
190
social al respecto, entre otras cuestiones, por el desfase pers-
pectivo que el paso del tiempo supone, por las divergencias de
las lecturas subjetivas, relacionadas con las pulsiones éticas
relativas a un mismo fenómeno, por la fuerza de la política y
por la intencionalidad de consagrar y reproducir el poder esta-
tal, que también utiliza al Derecho como instrumento.
Son estas prescripciones las que garantizan el activismo judi-
cial racional que requiere la sociedad democrática, pues sola-
mente un juez creativo, cuyo intelecto se encuentre en sintonía
con las exigencias sociales, puede incidir positivamente en su
optimización. Son estas representaciones las que garantizan
que el juez no devenga en apóstol del pasado, coadyuvándolo
a que intervenga en la realización jurídica plena de su presente
y en la proyección, en ese sentido, del futuro deseado, tesis
que inmediatamente se reforzarán a través del análisis de sus
posibilidades creativas de la mano de uno de los grandes de la
 contemporánea.


del pensamiento de Ronald Dworkin
Leer a  es una experiencia inigualable. Según -
, su muerte, acontecida en febrero de 2013, le quita parte
de la chispa a la vida como lósofo.27 -
recho han logrado exponer sus ideas de forma tan diáfana sin
menoscabar en la profundidad y en el rigor técnico que ello
exhorta,28 a lo que se adiciona lo apuntado por  re-
lativo a la extraña presencia que tiene en el gremio el hecho de
    
27Cit. pos, , José Juan y Jahel  
imbricación entre el Derecho y la moralidad”, Isonomía, No. 41, octubre de
2014, p. 143.
28Al respecto vid. los cuestionamientos desarrollados en , Joseph, La
autoridad del derecho. Ensayos sobre derecho y moral 
1985, pp. 55 y ss.
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
191
de vagas e inservibles, despierten el interés y la diatriba de
  -
logos o estudiosos de la ética.29 Esta fue, tal vez, la razón por
la que  injustamente lo tildó de simplista30 en ocasión del
debate con  sobre los principios jurídicos y sus posibili-
dades de legitimación a tenor de la regla de reconocimiento.31
   
vale la pena poner de relieve una cuestión que le resulta car-
    
jueces en los procesos de interpretación creativa del derecho,
no sustentada en discrecionalidad alguna, sino en sistemati-
zaciones culturales fraguadas críticamente, lo que los obliga a
desprenderse de los posicionamientos mecanicistas hereda-
dos del positivismo legalista en aras de asumir derroteros más

consideración determinados parámetros jurídicos marcados
por la abstracción. Esta es la premisa que, en esencia, engloba
toda la teoría relativa a los hard cases,32 siendo estos los que
29Cfr.       Doxa,
  
Alicante, 1992, p. 155.
30Cfr. , Penélope y Joseph , La decisión judicial. El debate
Hart-Dworkin   
del Hombre, Editores, Bogotá, 2005, p. 18.
31Un estudio breve, pero sumamente ilustrativo sobre esta cuestión, en
  
en     et al., Dworkin y sus críticos. El
debate sobre el imperio de la Ley, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2012,
pp. 143 y ss. Nuestras opiniones al respecto en , Alejan-
dro, Los principios generales del Derecho. Una manifestación de la compleji-
dad del fenómeno jurídico, Editorial Leyer, Bogotá, 2018, pp. 278 y ss.
32Cfr. , Ronald, Los derechos en serio, Editorial Ariel, Barcelona, 1984,
pp. 146 y ss. Sobre este concepto raigal explica las diferenciaciones entre su
adopción por el positivismo pretérito, basada en el concepto de la discrecio-
nalidad judicial, y la que caracteriza a la tesis que propone, sustentada en la
introducción creativa por parte del juez de nuevos elementos jurídicos.
Lic. Alejandro González Monzón
192
 -
rídicas, lo que constituye para el juez, además de un desafío
intelectual cotidiano, una exigencia categórica encaminada al

Si la existencia del Derecho, además de presentarse como
arquetipo de organización social y como corolario de pres-
fuente pe-
culiar de la que emanan ciertos derechos, deberes, poderes
y relaciones interpersonales,33 elevándose como faena de
los juristas el declararlas y describirlas en proposiciones ju-
rídicas, además de valuar lo tocante a su validez y verdad,
no pueden albergarse temores al declarar que compete al
juez primordialmente la dilucidación certera de cuáles son,
efectivamente, los derechos y deberes que, en determinado
contexto, cobran vigencia en una sociedad dada, tomando
en comedimiento perdurable la obligación de los gobiernos
de reconocerlos como tal y la virtualidad de los estándares
que no funcionan como normas, sino que operan diferencia-
damente como principios, directrices políticas y otras tipolo-
gías de pautas. No se trata entonces, en primera instancia,
     
calidad de sumatoria, a las normas, los principios, los valo-
res y los tipos políticos, sino de admitir que en los procesos
de realización jurídica, esto es, en el discurso argumentativo
del juez y en la decisión que contiene, tiene lugar la referen-
cia y el reparo a estructuras que trascienden los cánones
metodológicos impuestos por el positivismo.
En palabras del sucesor de  en Oxford:
“… en los casos difíciles, la argumentación jurídica gira
en torno de conceptos controvertidos, cuya naturaleza
y función son muy semejantes al concepto del carácter
de un juego. Entre ellos se incluyen varios conceptos
33Apud , Ronald, La losofía del Derecho 

Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
193
sustantivos mediante los cuales se enuncia el derecho,
tales como los conceptos de contrato y de propiedad.
Pero se incluyen también dos conceptos de mucha mayor
importancia para lo que en este momento discutimos. El
primero es la idea de la intención o propósito de una de-
terminada ley o cláusula. Este concepto sirve de puente

leyes crean derechos, y aquellos casos difíciles que plan-
tean qué derechos ha creado una ley determinada. El se-
gundo es el concepto de principios que están en la base
de o incorporados en las normas jurídicas positivas. Este

la doctrina de que los casos semejantes deben ser deci-
didos de manera semejante y aquellos casos difíciles en
que no está claro qué exige esa doctrina general. Juntos,
-
ción –aunque una función muy especial– de los derechos
políticos (…)”.34
En efecto, el litigio anglosajón tuvo también como una de sus
derivaciones, más allá de las limitadas al discernimiento onto-
lógico, la relativa a la elaboración judicial del derecho, tomán-
dose, como veremos, una visión axiomática, silogística si se
quiere, y una apreciación holística de la misma, entendido a
esta última como la que rompe los esquemas heredados de
la tradición aristotélica para introducir elementos discursivos
novedosos.
En términos esquemáticos, puede ilustrarse una actuación clá-
sica y mecanicista del juez, apologeta de la decisión judicial
como acto de cognición no volitivo, permeada en solitario por
el método lógico deductivo, en los extremos siguientes:
Esquema normativo: si A entonces B, siendo A el supuesto
hipotético de una regla y B las implicaciones jurídicas del
mismo.
34, Ronald, op. cit., nota 26, p. 176.
Lic. Alejandro González Monzón
194
Hecho social: después de un ejercicio de inclusión lógica se
concluye que el hecho social es incluible en A.
Decisión judicial: entonces B.
En ataque a la ilusión de plenitud de lo reglado jurídicamente,
 entiende que no siempre es posible plantear la ecua-
ción de un modo tan sencillo, siendo posible que el hecho social
no sea cómodamente incluible en la variable hipotética de la re-
gla, lo que exige realizar un proceso creativo (que no supone la
introducción de patrones propios) limitado a una búsqueda con-
ceptual de matriz abstracta en pos de la solución más coherente
en atención a las exigencias que se desprenden de la dinámica
de la sociedad. En desprendimiento, es atinado considerar “de
      
elaborar teorías sobre qué es lo que exigen la intención de la
ley y los principios jurídicos (…)”,35 siendo desterrada ab initio
la postura positivista de la discrecionalidad o de la creación ar-
bitraria de una solución pretendidamente nueva al controvertido
sometido a su conocimiento. Ergo, los jueces, en la óptica de la
tradición del common law, no solo asumen decisiones judiciales
   
que arrojen sobre ellas la mayor luz posible, sin crear nuevas
pautas retroactivamente. Tal pendiente queda claro cuando en
ocasión de una de sus obras más polémicas el jurista norteame-
ricano sostuvo que:
“… Es cierto que podríamos decir que, como cuestión de
moralidad política, los jueces deben normalmente aplicar el
derecho. Pero también podríamos decir, y con igual cohe-
rencia, que en ningún caso deberían hacerlo a menos que
de modo independiente entendieran que el derecho es jus-
-
sis completamente independiente y autónomo. Podríamos
incluso sostener que la teoría de la aplicación judicial ni
  
35Idem, p. 177.
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
195
-

de hecho hacen algunos de mis críticos, que mi teoría doc-
trinal basada en la integridad es sólo una teoría de la aplica-
ción judicial del derecho, no una teoría del derecho (…)”.36
-
tancia. En primer lugar, resulta obvio que la teoría del derecho
 es a la de manufactura hartiana, la
que a su vez tiene ascendencia en la raigambre iuspositivista in-
glesa con  y 
la segunda cuestión, su diferenciación metodológica para con la
teoría de la aplicación judicial del derecho, donde no solo es me-
nester traer al análisis a las reglas que conforman el andamiaje
jurídico formal, sino a los principios no positivados, a los valo-
res,37 a las pulsiones sociales, a las condicionantes históricas y
praxis jurídica la asun-
ción de construcciones decisorias signadas por el dinamismo,
característica que a su juicio no contienen las normas primarias
de , lo que dio a llamar de forma sintética como ideal in-
terpretativo de la integridad, encarnando su plena ejecución un
juez imaginario, que trae causa del holismo constructivista de
38 dotado de agudo poder intelectual y de una paciencia
sobrehumana: Hércules.
En su Law’s Empire explicaba:
“… Los jueces que aceptan el ideal interpretativo de la
integridad deciden los casos difíciles tratando de encon-
36, Ronald, La justicia con toga-
celona-Buenos Aires, 2007, p. 30.
37Cfr. , Ronald, Justicia para erizos 
Buenos Aires, 2014, pp. 41 y ss.
38Cfr. , John, op. cit., nota 20, pp. 17 y ss. Un estudio de peso al
respecto en , Roberto, Las teorías de la justicia después de
Rawls. Un breve manual de losofía política, Editorial Paidós, Barcelo-

Lic. Alejandro González Monzón
196
trar, en algún conjunto coherente de principios sobre los
derechos y deberes de las personas, la mejor interpreta-
ción constructiva de la estructura política y de la doctrina
legal de su comunidad. Intentan hacer que esta estructura
y expediente complejos sean lo mejor que pueden llegar
a ser (…). [Dicha interpretación] incluirá convicciones sobre
39
En su última obra desarrolló esta idea con más fuerza, des-
tacando la impronta de los jueces en la necesaria sistemati-
zación de la justicia en la aplicación del derecho, esto en de-
trimento de los posicionamientos teóricos desconectados de
las exigencias concretas de la práctica jurídica, colocando así
el cierre de su visión axiológica del fenómeno jurídico y de su
prototipo de juez activamente creativo.
“… En la práctica uno no puede pensar en la respuesta co-
-
nado seriamente, o esté dispuesto a hacerlo, acerca de un
amplio y elaborado sistema de principios complejos sobre
la naturaleza del derecho (…). Esto es lo que esperaba
capturar para el derecho mediante la historia de Hércules.
      -

muy abstractos de moralidad política, y que tendemos a dar
por asumida tal estructura del mismo modo que el ingeniero
da por asumido la mayor parte de lo que sabe (…)”.40
Ahora bien, en aras de cumplimentar este afán de interpreta-
ción creativa, también denominada método de novela en ca-
dena, Hércules comienza su labor con el acopio de las teorías
interpretativas que son consustanciales a la práctica jurídica
de la comunidad, sometiéndolas a posteriori a una serie de
39, Ronald, El imperio de la justicia   
1992, p. 255.
40, Ronald, op. cit., nota 30, p. 70.
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
197
pruebas, prima facie     -
pués mediante la estimación valorativa de sus méritos sustanti-

catalogado por  como un modelo iusnaturalista
cognoscitivismo absoluto.41
Estos criterios de control tienen como objetivo el mantener
-

encargado de acreditar un mínimo nivel de adecuación, esto
es, la necesidad de que la decisión se sujete a una práctica
jurídica real y no imaginaria, pues opera aquí una atención
estricta a los datos preinterpretativos.42 Una vez aplicado este
-
rar, debiendo el juez considerar el atractivo sustantivo de las
que lo consigan, entendiendo como tal, en consonancia con
la lectura de , a la capacidad de la teoría

jurídica. Así, deben descartarse aquellas teorías que no inter-
preten dicha práctica en términos de principios, es decir, en
términos de consideraciones universales de justicia, equidad,
o derechos individuales.43
El paso siguiente, en el que radica la tarea titánica del juez, es
de comparación entre los principios deducidos de las teorías
supervivientes y la práctica jurídica habitual, no desde una
perspectiva mecanicista, sino desde un ángulo de constante
ponderación de su fundamentalidad, lo que exigiría, de pro-
moverse en la realidad tal empresa, de un estudio sociológico
profundo, licencia que no está permitida en la actividad diaria
de impartición de justicia.  está consciente de esta
imposibilidad, no obstante, coloca la meta como paradigma
41Apud      Legal Right and
Social Democracy, Clarendon Press, Oxford, 1982, in integrum.
42Cfr. , Ronald, op. cit., nota 33, pp. 231 y ss.
43op. cit., nota 25, p. 107.
Lic. Alejandro González Monzón
198
de actuación deontológica, es decir, como utopía que debe
ser perseguida perpetuamente, pues mientras más cerca se
esté de ella, más cerca se estará de la justa perfección en
la solución de las controversias sociales con trascendencia
jurídica.44
Se colige entonces que Hércules no busca primero los lími-
tes del derecho para después completar con sus propias con-
vicciones políticas lo que este requiere. Se vale de su propio
juicio para determinar qué derechos tienen las partes que se
presentan ante él, y una vez hecho ese juicio, no queda nada
que pueda ser sometido a convicciones, sean las suyas, o las
del público. Sin embargo, puede quebrarse la pulcritud del ra-
zonamiento si son varios los criterios jurídicos que despuntan
        
se puede defender una tasación subjetiva del juez, la que en
todo caso debe estar estampada por un sentido intrínseco de
justicia, lo cual abre todo un haz de posibilidades axiológicas
en la tarea judicial, la que constantemente se moldea con las
irrepetibles particularidades de los casos.
En esta cadencia analítica, la interpretación constructiva
que fomenta la teoría de  tiene una manifestación
triádica:
a) Pre-interpretativa:-
pretar, para lo que se ponen en movimiento presuposicio-
nes compartidas consensualmente dentro de la comu nidad

b) Interpretativa: 
elementos de la práctica existentes hasta ese momento.
c) Post-interpretativa: que requiere la práctica para presentar-
-
va ya establecida.
44Cfr. , Ronald, op. cit., nota 33, pp. 274 y ss.
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
199
   Los dere-
chos en serio-
yendo además uno de los catalizadores de toda la querella
sobre el alcance del poder judicial suscitada en la segunda
mitad del siglo pasado y que todavía tiene un importante lugar
    
que las operaciones de aplicación del Derecho comienzan
a ser entendidas como procesos complejos, no silogísticos,
toda vez que la introducción de un hecho social en una hipó-
tesis jurídica, sea de una regla o de un principio, no es una
instrumentación matemática como pretendiera el positivismo
más conservador, sino la concreción de una serie de con-
dicionantes, subjetivas y objetivas, de naturalezas diversas,
que ponen en función de una problemática puntual al univer-
so técnico del Derecho de conjunto con sus componentes
más etéreos, los que de alguna forma actúan como válvu-
las de escape o elementos de aclimatación del orden jurídico
ante los caprichos de la dinámica histórica.
En palabras de :
“… el juez implicado por  en su right thesis in-
vestiga e invoca no sólo los principios aludidos en nor-
mas particulares, sino que su esfuerzo de adecuación y
  
presupuestos por todo el ordenamiento jurídico, y la sig-

que inequívocamente subrayada [cuando] considera a un
principio como jurídico si se encuentra en la Teoría más
comprensible del Derecho que pueda servirnos como
    -
nales y sustantivas, de la jurisdicción en cuestión (…)”.45
45 Anua-
rio Jurídico
Lic. Alejandro González Monzón
200
Contrastando el arquetipo hercúleo con la factualidad de lo
real,  proyectó el deber ser judicial con la ex-
presión siguiente:
“… el Juez Hércules es un juez ideal omnisciente, y que
precisamente por ser omnisciente, sabedor de todo, sabe
también cuál es la correcta solución judicial del caso. En
cambio un juez de carne y hueso será tanto mejor juez y
consiguientemente, tanto más verdaderas sus decisiones,
cuanto más su saber se aproxime al saber ideal de Hércu-
les; es decir, cuando más sepa de eso que hay que saber
pero que no se sabe lo que es (…)”.46
La misión del juez Hércules estriba entonces en poner en mo-
vimiento, ya sea mediante la admisión o la invalidación, una
teoría de la adjudicación que complementará la explicación
cabal del derecho explicitado con razonamientos de su rai-
gambre moral, esto a través de una visión omnicomprensiva y
sistematizadora de los principios que fungen como directrices
del derecho positivo, lo que permitirá asumir a la ordenación
jurídica de modo integral y no parcial, buscando las intríngulis
de las instituciones y el rol que juegan en las interacciones
sociales, contemplando a su vez los precedentes necesarios,47
operación que concluye con la legitimación democrática de la
sociedad.
46, Juan Antonio, “¿Existe discrecionalidad en la decisión ju-
dicial? O de cómo en la actual Teoría del Derecho (casi) nada es lo que
parece y (casi) nadie está donde dice”, Isegoría, No. 35, 2006, p. 165.
47Entendió  que los precedentes dados: “… son análogos a las in-
tuiciones; el juez trata de llegar a una adecuación entre esos preceden-
 
nuevas decisiones que los trasciendan (…) dentro del espíritu del modelo

que él debe construir, precisándolo, a partir de un sentimiento de respon-
sabilidad y por congruencia con lo que ha sucedido antes (…)”. ,
Ronald, op. cit., nota 26, p. 248.
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
201
  
 en
su teoría pura48 con epicentro en la norma fundamental, y la
 al
admitir la posibilidad de lagunas jurídicas.49 También descono-
ce la doctrina realista, entendida como variante del pragmatis-
mo, que tiene en 50 uno de sus máximos exponentes,
48Cfr. , Hans, El método y los conceptos fundamentales de la teo-
ría pura del derecho 
     
que no fuese posible decidir un litigio con arreglo a las normas vigentes,
porque no se pudiese aplicar la ley por falta de un precepto que hiciese
referencia al caso. (…). El orden jurídico no solo contiene el principio de
que se está obligado a una determinada conducta, sino también el contra-
rio: se es libre de hacer u omitir aquello a lo que no se está obligado. Esta
norma es la que se aplica cuando se decide negativamente la preten-
sión de que se realice una conducta no obligatoria (…)”. , Hans,
op. cit., pp. 65-66.
49Cfr. , Herbert, El concepto de Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Bue-
nos Aires, 1961. Este autor inglés entendió que: “… en todo sistema jurídico
hay un importante y amplio campo abierto al ejercicio de la discreción por los
  
de criterios o pautas inicialmente vagos, resolviendo las incertidumbres de
las leyes, o desarrollando y acondicionando las reglas que sólo han sido
comunicadas en forma muy general por los precedentes revestidos de au-
toridad. Sin embargo, por importantes que sean estas actividades y por
         
que tanto la estructura dentro de la cual tienen lugar, como su principal
-
cación puede ser hecha por los individuos mismos en caso tras caso,
     , Herbert,
op. cit., pp. 169-170.
50Cfr. , Harry, Justice, Oliver W. Holmes and Utilitarian Jurispru-
dence, Harvard University Press, 1984, in integrum. Para un enfoque re-
ciente que desde la perspectiva histórica recrea lo relativo al pragmatis-
mo vid. 
      
encuentro histórico”, Precedente, vol. 12, Cali, enero-junio de 2018,
pp. 135-155.
Lic. Alejandro González Monzón
202
que pondera un criterio de justicia basado en el bienestar ge-
neral y lo imponen a la aplicación estricta de la ley. ¿Cómo ma-
neja , dentro de los cánones del sistema anglosajón,
la vinculación del precedente y la imperatividad que supone la
coacción estatal?
En la concepción del Derecho como integridad se encuen-
tra el hilo de Ariadna de tan polémica interrogante. El Esta-
do también es un tinglado de principios, los que encuentran
legitimidad en el pasado, lo cual indica continuidad cultural
y seguridad jurídica, más no de forma absoluta y mecánica,
sino parcial y condicionada. El enfoque de la integridad exige
tomar como paradigma a la racionalidad jurídica, que deviene
en clave de entendimiento de la ruptura entre el pasado y
el presente que puede tener lugar en los pronunciamientos
jurídicos decisorios de los jueces. Irracionalidad e integridad
se repelen, pues si el ordenamiento jurídico encuentra su

elementos fundamentales del Derecho, entonces el apego a
la ley no se puede enjuiciar como observancia fría a la regla,
sino como comprensión holística y principalista, debiendo
el juez moldear estos elementos para articular la solución
más adecuada y justa al controvertido puntual sobre el que
inexorablemente debe manifestar, debiendo conjugarse en
tal operación, además de la justicia al estilo pragmático, la
equidad, el debido proceso, la coherencia, la legalidad, en-
tre otros presupuestos democráticos.
3. Los jueces como actores de la democracia
La democracia es un concepto funcional que exige la imbri-
cación y coherencia entre las aspiraciones de la ciudadanía y
las conductas del poder público político. La esencia de la vida
democrática es siempre tendente a la búsqueda de soluciones
sociopolíticas que legitimen un estado de cosas determinado
ab intra de la comunidad organizada. En una democracia, en
correlato, todos los miembros de la sociedad ejercitan formas
de interacción diferenciadas cuya teleología supone la cons-
trucción plural de las decisiones políticas. En ningún sentido
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
203
se puede anquilosar una sociedad democrática sobre la base
de fórmulas electorales más o menos inclusivas, ya que si
bien esta dimensión es necesaria, no se eleva irrestrictamente
         
sociales en dinámicas electorales, la democracia exige que el
poder real de cambio lo ostente la ciudadanía, esto en aten-
ción a normas cuyo origen también han sido legitimadas por
ella a través de los mecanismos correspondientes.
Según Norberto :
“… la única manera de entenderse cuando se habla de
democracia, en cuanto contrapuesta a todas las formas
de gobierno autocrático, es considerarla caracterizada por
un conjunto de reglas (primarias o fundamentales) que es-
tablecen quién está autorizado para tomar las decisiones
colectivas y bajo qué procedimientos (…)”.51
Un poco más adelante concluía:
“… con el objeto de que se realice esta condición es nece-
sario que a quienes deciden les sean garantizados los lla-
mados derechos de libertad de opinión, de expresión de la
propia opinión, de reunión, de asociación, etc., los derechos
con base en los cuales nació el Estado liberal y se construyó
la doctrina del Estado de derecho en sentido fuerte, es decir,
del Estado que no sólo ejerce el poder sub lege, sino que
lo ejerce dentro de los límites derivados del reconocimiento
constitucional de los llamados derechos inviolables del indi-
viduo (…)”.52
-
gantes. En primer lugar, es oportuno esclarecer la idoneidad
de la toma de decisiones colectivas por parte de los jueces,
51, Norberto, El futuro de la democracia-

52Idem, p. 15.
Lic. Alejandro González Monzón
204
lo que evidentemente queda sujeto a un alambicado plexo de
criterios determinativos de límites más o menos concretos que
toman como referencia a la paradigmática tripartición de pode-
res y se sumergen en complejas diferenciaciones conceptua-
les en variados espacios, siendo los más frecuentes los que
resaltan las divergencias entre interpretación e innovación ju-
rídicas, entre los procesos aplicativos y los procesos creativos
del derecho, entre la función jurisdiccional y la función legislati-
va, entre otros.53 En segundo lugar, se hace imprescindible jus-
tipreciar la incidencia de la jurisprudencia, en calidad de fuente
formal del derecho, en el acatamiento o desconocimiento de
las normas constitucionales a través de la ponderación princi-
pial, tomando como divisa, en esta ocasión, el posicionamiento
pesimista de que asume al constitucionalismo prin-
cipalista como un factor de debilitamiento de la normatividad
         
qué principios constitucionales respetar o no respetar, actuar o
no actuar, a la ponderación judicial y no solo legislativa, con el
consiguiente vuelco de la jerarquía de fuentes.54
Esta cuerda analítica fue trabajada por Dominique ,
quien justamente entendió que el concepto de democracia (re-
presentativa) ha sido trastocado por la virtualidad de los es-
quemas constitucionales y por la imperatividad de la protec-
ción con que se les debe privilegiar,55 dupla que muestra un
corrimiento del poder y nuevas expectativas de su control. A
riesgo de la extensión de las citas, se transcribe el meollo de la
especulación de este autor pórtico de lo que se disertará infra.
53Apud , Luigi, La democracia a través de los derechos. El consti-
tucionalismo garantista como modelo teórico y como proyecto político, Edi-

54Cfr. , Luigi, op. cit., nota 47, p. 132. Una visión genérica y relati-
Derechos
y garantías. La ley del más débil
55Apud , Lawrence, Juez y democracia. Una teoría de la práctica
constitucional norteamericana    
2007, in integrum.
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
205
   
invención –¿en la antigüedad?– la democracia ha adopta-
do formas diversas y cambiantes. La que domina en nues-
tros días es la forma representativa: sobre la base del dere-
cho de sufragio universal directo, organizado y canalizado
por los partidos políticos, a los elegidos se les atribuye el
monopolio de la representación y de la expresión de la vo-
luntad de los ciudadanos. Estos últimos carecen de medios
jurídicos para limitar a sus representantes en los períodos
comprendidos entre dos elecciones. Pero, a pesar de ser
la forma dominante, se reconoce que la democracia repre-
sentativa ha dejado de producir sus efectos, está acaba-
da, o simplemente está en crisis. Quizá, más que estar en
crisis, de hecho está siendo objeto de una nueva mutación,
sobre todo y en buena medida, por la emergencia de la
justicia constitucional. En efecto, esta última introduce dos
elementos que perturban la lógica representativa clásica:
la ley deja de encontrar su sentido en la voluntad de los
elegidos y pasa a encontrarla en la Constitución tal y como
la interpreten los jueces constitucionales; los ciudadanos
ya no quedan desamparados, sino que encuentran en el
recurso a los Tribunales Constitucionales el instrumento
que les permite controlar, entre dos elecciones, el trabajo
legislativo de sus representantes (…)”.56
Debe quedar esclarecido que, de cara a lo pautado más arri-
ba, la relación entre los jueces y la democracia participa de
una naturaleza nítidamente enrarecida. De acuerdo con de-
terminados arquetipos de participación política, los jueces se
pueden considerar como actores anticuados, conservadores
en palabras de ,57 distantes de toda pulsión de
realización democrática. En otro sentido, se puede vislumbrar
 -
ción de la sociedad democrática, especialmente en lo que a
56, Dominique, La justicia constitucional en Europa, Centro de Es-

57, Karl, op. cit., nota 13, p. 301.
Lic. Alejandro González Monzón
206
     
   
y de modo funesto, pueden obstruir los jueces la conquista
plena de la sociedad democrática a través de la defensa de
criterios políticos sin legitimación popular que tienen como
     status quo constitucional-
mente instituido.
La negación del primer modelo debe ser asumida sin mayo-
res miramientos. Nuestro acato de los desprendimientos más
generales del juez Hércules de , especialmente en
lo tocante a su posibilidad de captar la esencia del ambiente
cultural en que se inserta su decisión ante un caso controver-
tido, deduce una inclinación hacia la exaltación del activismo
judicial.
La tercera variante, que exige en la dinámica explicativa que
se asume un somero ahondamiento, debe ser repudiada por
nociva. No se trata de un imperio impune de jueces política-
mente condicionados minorías, carentes en su actuar de toda
vinculación a los más elementales principios y valores jurí-
 
interpretativos de las constituciones nacionales. Este fenó-
gobierno de los jueces,
y entendido como forma de gobernar a través de la actividad
judicial sin ningún parámetro de legitimidad democrática, con
carencia de responsabilidad y sin capacidad de atender a las
demandas sociales, tuvo su origen en los Estados Unidos de
América bajo el mandato de Theodore , en 1903,
quien arremetió contra el darwinismo jurídico implementado
    -
sión legislativa de los jueces en la vida económica, alzando
así una censura presidencial a la facultad de legislar que el
poder judicial de forma irresponsable y unilateral se había
arrogado.
A posteriori, Edouard  divulgó el acontecimiento en
Europa en ocasión de su conocido libro Le gouvernement des
juges et la lutte contre la législation sociale aux Etats Unis,
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
207
l’expérience américaine du contrôle judiciaire des lois,58publi-
        
El gobierno de los jueces.59
 , las caracte-
rísticas del gobierno de los jueces pueden ser sintetizadas en
cuatro postulados sintomáticos, a saber:
a) Los jueces gobernarían porque disponen de una parte del
poder legislativo, tesis propuesta por  y .
Según este autor, si los jueces pueden apartar del mundo
jurídico una ley, ellos también tendrían un poder legislativo.
Serían, entonces, legisladores negativos.
b) La segunda forma se relaciona con la posibilidad de los

el de constitucionalidad.
c) Una tercera forma hace referencia a la posibilidad de los
jueces de aplicar principios vagos. Según , discí-
pulo de , “… si el juez pudiera enunciar él mismo los
principios aplicables, el gobierno de los jueces substituiría
al gobierno de legislador (…)”.  explica diciendo:
“… si los principios son formulados de manera precisa y no
vaga, y si el juez se encuentra encerrado en su propia ju-
risprudencia, entonces el gobierno de los jueces no estaría
aquí materializado (…)”.
d) Una cuarta posibilidad dice que existiría un gobierno de los
jueces si este fuera en contra de la voluntad del legislador.
, citado por , dice, a propósito de la Corte
58, Edouard, Le gouvernement des juges et la lutte contre la législa-
tion sociale aux Etats Unis, l’expérience américaine du contrôle judiciaire des
lois
59 Edouard, El gobierno de los jueces 
2010. También vid.  ¿Jueces legisladores?, Editorial
Communitas, Lima, 2010, in integrum.
Lic. Alejandro González Monzón
208
Suprema americana: “… Por cinco votos contra cuatro, ella
puede poner en jaque la aplicación votada por represen-
tantes elegidos de la nación (…)”. Habría gobierno de los
jueces porque la Corte expresaría una voluntad que va en
contra de los elegidos de la nación.60
  
del gobierno de los jueces radica en la concreción de mecanis-
mos que permiten al poder judicial construir dictados jurídicos
generales sin existencia previa en el ordenamiento jurídico, lo
que habitualmente se resume mediante el control de constitu-
cionalidad de las leyes o variando el sentido de actos normati-
vos pretéritos a través de la interpretación o de la creación de
principios. Como certero argumento a contrario de la hiperbo-
lización de estas prerrogativas de los jueces se puede inter-
poner el hecho de que un tribunal, integrado por un pequeño
grupo de individuos, en ocasiones designados en coyunturas
mudables, sin ningún tipo de control o democraticidad en su
conformación, pueda ejercer un poder que históricamente ha
pertenecido al legislativo.
Es nuestra consideración, el gobierno de los jueces, tal y como
se ha presentado en los ejemplos más críticos, es una depau-
peración del activismo judicial racional. La glándula maestra
de la problemática no se localiza en absolutizar el poder de
los jueces en apocamiento del poder legislativo, sino en brin-
dar tuición a través del derecho, y por intermediación de la
judicatura, a las exigencias primarias de la vida en sociedad.
Efectivamente, para conseguir este designio, deben velar los
jueces por el desenvolvimiento coherente y armónico de las
60Cfr. Isonomía, No, 18,
2003, pp. 47-75. Vid. la sistematización de 
“El juez constitucional colombiano como legislador positivo: ¿un gobierno
de los jueces?”, Cuestiones Constitucionales-
nio de 2011, pp. 182-183. Además,  , José Luis, “Los jueces
y la política. ¿Imparcialidad/neutralidad versus compromiso democrático?”,
Foro, No. 00, 2004, pp. 37-67.
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
209
estructuras de poder público en relación con la sociedad con la
mayor amplitud posible. Sin temor a equívocos, son los jueces
los más capacitados para canalizar la regulación jurídica del
grupo social con apego a la justicia y a la equidad. Siempre
que el actuar de los jueces no se distorsione, mientras que
no utilice la interpretación para postular políticas sectoriales y
antidemocráticas, no deben existir contratiempos que vulneren
los valores fundantes que informan al fenómeno jurídico. No
deben los jueces, bajo ninguna coartada, orientar un sistema
que vulnere la representación popular y expropie, en el sen-
tir de : “… el poder de decisión de la ciudadanía
(…), y lo deposite (…) en una élite política a la que la ciudada-
61
En diestra estimación de :
“… las razones de este progreso de la jurisdicción, y en
general de la cultura jurídica, son múltiples. La primera es
el diferente tipo de profesionalidad: los jueces, cuya fun-
ción es aplicar el derecho, toman este, comenzando por
las constituciones, bastante más en serio que los políticos
(…). La segunda razón consiste en la independencia de la
jurisdicción y en la dependencia de la política en relación
con los mercados. La política actual (…) no solo es imper-
meable a las demandas sociales de justicia, sino que ha
abandonado su papel de gobierno de la economía, redu-
ciendo la garantía de los derechos sociales a la salud y la
educación y de los derechos de los trabajadores en obse-
quio a las directrices de los mercados (…)”.62
Esto, de cara a las disímiles aristas de la dinámica democrá-
tica, presenta especial interés en los predios constitucionales.
61, Roberto, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter con-
tramayoritario del poder judicial, Corte Constitucional del Ecuador, Centro
de Estudios y difusión del Derecho Constitucional, Quito, 2011, pp. 19-20.
62, Luigi, Constitucionalismo más allá del Estado, Editorial Trotta,

Lic. Alejandro González Monzón
210
Es en las constituciones donde se consagran y protegen los
contenidos básicos de los modelos democráticos, pues tanto
sus características normativas como sus patrones de creación

idóneos para arraigar las directrices indefectibles del ejercicio
del poder, los mecanismos fundantes de participación ciudada-
na en la toma de decisiones y los derechos cardinales en los
espacios individuales y colectivos. Además, las cláusulas de
-
dad la oxigenación de la letra y del espíritu constitucional ante
las contingencias sociohistóricas, lo que de ordinario genera
una revisión en pos de la actualización de todo el ordenamiento
jurídico. La Constitución, en la cadencia hermenéutica aludida
por , es soberana. Todos los poderes públicos, sin
excepción, están sometidos a ella y sus actos son susceptibles
de ser controlados y anulados si no se adecuan a lo que ella
prescribe.63 Si bien esto es incontrovertible, existiendo bene-
plácito en lo que atañe la jerarquía superior de las cartas fun-
damentales, extremo que fuera asentado e introducido como
en su
famosísimo pronunciamiento de 24 de febrero de 1803 al calor
versus -
trina y la práctica jurídico-constitucional en la determinación de
la vía más apta para dispensarle protección a sus preceptos.
Sin entrar a recrear las diferentes propuestas que sobre el
control de constitucionalidad se han elevado,64 es obligatorio
63 , Javier, Curso de Derecho Constitucional 

64Apud , Alberto, Control de constitucionalidad, tomo I, Editorial
Ábaco, Buenos Aires, 1998, pp. 167 y ss.; , Andrés,
“Jueces constitucionales. Un poder incómodo”, en ,
Eduardo y Arturo  op. cit., nota 4, pp. 41-59. Una
visión moderada sobre el control judicial en -
, Eloy, “El juez constitucional. Los riesgos de su vocación expansiva y
algunos posibles límites a su accionar”, en , Eduar-
do y Arturo   , op. cit., nota 4, pp. 113-128. En
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
211
dejar constancia de la simpatía que asumimos respecto a la
preeminencia de los jueces en estas lides. No se niega con
esto la consistencia de otras alternativas. El control de cons-
  
operación. No obstante, la profesionalidad de los jueces y sus
constantes interacciones con las incidencias jurídicas de la
    -
truir un control de constitucionalidad meridiano y de trasfondo
   
de constitucionalidad en sus vertientes difusa (norteamericana),
concentrada (austriaca) o mixta, es imposible negar que los
jueces ostentan una predisposición natural hacia la vigilancia
de la adhesión técnica y axiológica del derecho con que ope-
ran diariamente para con los basamentos políticos, económi-
cos, sociales y jurídicos consagrados en la lex superior. En
efecto, el control judicial de constitucionalidad, que también es
un atuendo del Estado (jurisdiccional) de derecho, se presenta
como necesario para el concepto y para la existencia misma de
la Constitución, pues si bien esta “(…) no podría sobrevivir sin
los controles sociales y políticos (…), no podría ser sin el control
jurídico que es, por esencia, el control jurisdiccional (…), esta-
blecer la resolución espontánea o institucionalizada, pero pu-
ramente política, de los problemas jurídicos, no supone sólo la
destrucción del derecho, sino, por supuesto, la negación misma
del genuino sentido de la Constitución (…)”.65 Esta tipología de
salvaguarda sustenta el control del proceso democrático, prote-
ge la autonomía individual y da continuidad a la práctica cons-
titucional, siempre y cuando, como prescribió , los jueces
la doctrina cubana vid. la sistematización de , Yu -
mil, “Algunas consideraciones sobre la supremacía de la Constitución y el
control de constitucionalidad como medio de hacerla efectiva”, en 
, Andry y Eduardo , Escritos sobre Derecho
Procesal Constitucional. Homenaje cubano al profesor Héctor Fix-Zamudio
en sus cincuenta años como investigador del Derecho, Editorial UniJuris,
La Habana, 2012, pp. 253-281. Además, Constitución,
democracia y control
65op. cit., nota 58, p. 172.
Lic. Alejandro González Monzón
212
ejerciten una independencia entendida, no como aislamiento,
sino “como participación vigorosa en un diálogo interactivo con
los poderes políticos (…)”.66
En cavilación clásica de , esgrimida en su polémica
con 
manos del presidente del Reich,67 se lee lo siguiente:
“… La Constitución es siempre el fundamento del Estado, la
base del orden jurídico que pretende conocerse, constituye
un principio donde se expresa jurídicamente el equilibrio de
fuerzas políticas en un momento determinado, es la norma
que regula la elaboración de las leyes, de las normas ge-
nerales en ejecución de las cuales se ejerce la actividad
de los órganos estatales, tribunales y autoridades adminis-
trativas (…); es la base indispensable de las normas jurí-
dicas que regulan la conducta recíproca de los miembros
de la colectividad estatal, así como de aquellas que deter-
minan los órganos necesarios para aplicarlas e imponerlas
y la forma como estos órganos han de proceder; o sea, la
Constitución es, en suma, el asiento fundamental del orden
estatal (…)”.68
-
ción de preferencia por los jueces en la faena del control de
constitucionalidad, los que visiblemente constituyen un an-
tecedente infalible de los posicionamientos de  ya
66, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, análisis ju-
rídico y politológico de la práctica constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires,
1992, p. 712. Del mismo autor vid. “Los fundamentos del control judicial de
constitucionalidad”, Cuadernos y Debates
67Cfr. , Carl, op. cit., nota 15, pp. 137-139. También vid. , Carl,
La defensa de la Constituciónin integrum.
68, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución. La justicia
constitucionalvid. , Hans,
¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?,
2002, in integrum.
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
213
comentados, relativos a la incertidumbre y la predisposición al
desacierto que concibe su desarrollo por el poder político.
“… toda controversia jurídica es una controversia política,
     -
reses, de poder o político, puede ser decidido como una
controversia jurídica. Es precisamente por el hecho de con-
tener un excesivo grado de politización que la función de
control de constitucionalidad debía ser atribuida a un tribu-
nal, porque en la medida que un tribunal es extraño a los
-
tan en el seno del gobierno y el parlamento, puede evitarse
sobrecargar políticamente la decisión sobre la constitucio-
nalidad de una norma (…)”.69
Si se habla de virtualidad de la democracia se tiene que reparar
en el efecto catalizador que la contemporaneidad ha supuesto en
la inserción de límites al poder en el marco de la Constitución
y las leyes, sobre todo en la tutela de los derechos individua-
les y de las minorías. Así, la plenitud de la democracia pasa
por el respeto a las prescripciones constitucionales, ya sean
las que guían el funcionamiento de los poderes del Estado
o las que cristalizan conquistas sociales en un plexo de de-
rechos fundamentales. Los jueces son aseguradores de ese
respeto y por ende, son amparadores de la democracia. Para
, fue en la segunda mitad del siglo , caracteriza-
da por los cambios de concepciones que provocaron los con-
    -
  

“… el siglo  fue también el del nacimiento de la democracia

la paz, la igualdad y de los derechos humanos: valores, no
hay que olvidarlo, que no eran en absoluto tales en su pri-

69, Hans, op. cit., nota 62, p. 58.
Lic. Alejandro González Monzón
214
democracia bajo las formas de la democracia constitucio-
nal (…), merced a las garantías de los derechos y de la
propia democracia introducidas por las nuevas constitu-
ciones rígidas tras la caída de regímenes totalitarios o au-
toritarios (…)”.70
Con un énfasis notable, las incidencias de los jueces en las so-
ciedades democráticas presentes encuentran una mediación
ostensible en la protección de los mandatos constituciona-
les.71 Son peculiaridades de la médula jurídica de estas so-
     , la exaltación del
valor en vez de la norma, la ponderación en vez de la sub-
sunción,72 la omnipresencia, suscrita a la par por ,
de la Constitución73 en vez de la independencia del derecho
ordinario y la omnipotencia judicial apoyada en la Constitu-
ción en lugar de autonomía del legislador democrático den-
tro de los marcos constitucionales.74 En la variante actual del
Estado de Derecho, eminentemente constitucional, los jue-
ces se convierten en entes activos que cumplimentan la tras-
cendente misión de monitorear el cumplimiento de los textos
magnos y de las leyes, incluso frente al legislador, lo que los
convierte en garantes de la realización social plena de los de-
rechos fundamentales y de los mecanismos de participación
ciudadana. También se debe adicionar que el control de la
legalidad que llevan a término en el desempeño del aparato
70, Luigi, op. cit., nota 56, p. 11.
71Apud , José Juan, La Constitución: modelo para armar, Editorial

72Apud , Alexander, El Derecho Constitucional en la era de la pon-
deración, Palestra Editores, Lima, 2010, in integrum.
73Apud i, Ricardo, La sintaxis del Derecho 

74Apud , Robert, El concepto y la validez del Derecho
Barcelona, 1994, pp. 160 y ss. También vid.
 , Luis, Constitucionalismo y positivismo-

Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
215
político garantiza que, en un nivel más particularizado, los
funcionarios públicos ejecuten sus cometidos atendiendo a
las permisiones de las leyes, imponiendo así la preservación
de los estándares democráticos.
Sintéticamente, y como conclusiones de este epígrafe, se
pueden pautar una serie de premisas que acreditan la expan-
sión del rol de los jueces en la dinámica democrática, esto en
descrédito de las visiones restrictivas que persisten en de-
terminados polos doctrinales y de derecho positivo, y abra-
      
“… promover un cambio en la cultura jurídica en donde el juez
no se asuma como un burócrata pasivo, sino como un activo
defensor de la Constitución y los derechos humanos (…)”.75
Los jueces accionan en la actualidad, a través del control
de constitucionalidad, como protectores de la ciudadanía
ante cualquier desmedro de sus derechos y sus intereses
legítimos por parte de los poderes públicos. Los pivotes
de la democracia, tales como la participación popular en
la toma de decisiones, la libertad política, la libertad de
expresión, el derecho a la información, el derecho a la li-
bre reunión y manifestación, entre otros, entran mediante
la actuación de los jueces en una dinámica de consagra-
ción efectiva tomando como premisa la comunicabilidad
entre las esferas de lo público y lo privado. Como advir-
tiera , no sin incurrir en el peligro de lo abso-
luto, lo que legitima democráti camente al poder judicial
es su función y utilidad para la estabilidad de mocrática y
para la ampliación de la ciudadanía mediante la exigibili-
dad de derechos.76
75, Jaime, “Acerca de la legitimidad democrática del juez consti-
tucional”, en , Eduardo y Arturo  
, op. cit., nota 4, p. 102.
76Cfr. , Eugenio Raúl, “Ciudadanía y jurisdicción en América La-
tina”, Contextos, No. 4, Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Buenos Aires, 2012, pp. 20-36.
Lic. Alejandro González Monzón
216
Los jueces promueven a través de sus decisiones la ci-
mentación de la democracia participativa, hilvanando los
cauces de comunicación entre el sistema político y la so-
 -
ral, inclusivo y tolerante, lo que se revela especialmente
cuando garantizan la participación efectiva de las mino-
rías. En apostilla de : “… si bien es verdad que

parece claro que para que este tipo de gobierno quede
    participación popular; y
aunque pareciera mentira, en el poder judicial es donde
más se da esta nota (…); aquí el pueblo actúa directamen-
te, mientras que ante el ejecutivo o ante el legislativo, su
participación es normalmente mediata (…)”.77
Los jueces ocupan un lugar activo en la implementación
de un sistema de justicia garantista, universal y pleno, sin
discriminación de ningún tipo, desdeñando radicalmente
los formalismos que tiendan a impedir la materialización
-
manda que la ciudadanía disponga de vías de participa-
ción, expeditas y efectivas, en el acceso al poder judicial.
Además, “en el plano axiológico-normativo el nivel discur-
sivo es análogo, ya que cuando desde el poder político se
invoca la necesidad de implementar una reforma política
integral, también se alude al fortalecimiento del acce so a
la justicia y a la creación de mecanismos que posibiliten
transparentar su funcionamiento (…)”.78 El ámbito judicial
se debe asumir como un espacio de participación apto para
polemizar sobre la cosa pública.
Los jueces, a través de sus argumentaciones decisorias,
que son directamente proporcionales a la legitimidad social
77op. cit., nota 53, p. 906.
78, Sebastián, “Valoración de la participación política en el ámbito del
poder judicial a través de la actividad de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación”, Lecciones y Ensayos, No. 95, Buenos Aires, 2015, p. 103.
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
217
que ostentan, se convierten en divulgadores por excelen-
cia de cultura jurídica, la que constituye una herramienta
indeclinable en la fragua de la educación ciudadana, la
que a su vez insta una toma de conciencia relativa al ca-
rácter activo de la ciudadanía en la construcción y control
de las decisiones públicas. La interacción de los jueces
con las partes y el conocimiento de sus pretensiones los
convierte en medidores de la efectividad de la institucio-
nalidad democrática.

socialista de derecho
Hasta este momento se han analizado una serie de variables
conceptuales en derredor del carácter complejo y cultural de la
función jurisdiccional judicial, de las exigencias del Estado de
derecho y de las implicaciones democráticas de la actividad
de los jueces, todo esto desde una primigenia declaración de
fundamentación epistémica sujeta a la perspectiva del activis-
mo de juez que postuló  en la delineación de su mo-
delo hercúleo. Se colige de lo expuesto que Estado de Dere-
cho, fortalecimiento de la jurisdicción judicial e incidencias de
los jueces en la institucionalidad democrática, constituyen un
tríptico indisoluble que garantiza la realización plena del de-
recho y de las aspiraciones ciudadanas que a través de sus
formulaciones se canalizan.
A pesar de no constituir el objetivo raigal de este pequeño tra-
bajo, se entiende prudente concluir con algunas alusiones a
las trazas que para Cuba se refundan en el espacio judicial al
calor de la inclusión del concepto Estado socialista de Dere-
cho en el artículo 1del texto constitucional recientemente pro-
    
declarada de “reforzar la institucionalidad y el imperio de la ley,
dentro de ello la supremacía de la Cons titución (…)”.79
79Proyecto de Constitución de la República de Cuba (Tabloide), p. 4.
Lic. Alejandro González Monzón
218
El tenor exacto del precepto en cuestión es el siguiente:
Artículo 1: Cuba es un Estado socialista de derecho y jus-
ticia social, democrático, independiente y soberano, orga-
nizado con todos y para el bien de todos como república
unitaria e indivisible, fundada en el trabajo, la dignidad, el
humanismo y la ética de sus ciudadanos para el disfrute de
la libertad, la equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienes-
tar y la prosperidad individual y colectiva.
De inicio, hay que aclarar que el concepto Estado socialis-
ta de Derecho carece de desarrollo doctrinal, pues no se
puede obviar que la teoría jurídica socialista no ha logrado
cuajar un sistema de categorías propio, lo que ha implicado
    -
ciedades capitalistas aunque con redimensión de sus conte-
nidos. Así, una primera mirada analítica debe proponer las
pautas que el Estado socialista de Derecho puede incorpo-
rar pos ósmosis y que son las resultantes de la dinámica
occidental experimentada en el desarrollo de las socieda-
des democráticas y, en un segundo momento, condensar,
a modo de criterio de redimensión, la experiencia cubana

poder popular. Son dos las interrogantes que se desgajan
de esta propuesta metodológica, a saber: ¿Qué contendio
del Estado de Derecho clásico es conteste con la ontología
y la deontología del Estado socialista de Derecho? ¿Qué di-
rectrices de las experiencias políticas y jurídicas de la Cuba
revolucionaria deben ser erigidas como paredes maestras
del Estado socialista de Derecho?
Un primer acercamiento, en combinación de estas dos repre-
sentaciones, y sin ánimo de exhaustividad, puede arrojar ocho
parámetros básicos, lo que no desdice que el Estado socia-

armonía, en toda la letra y el espíritu de la Ley de leyes. No
obstante, este octágono de pilares es del todo imprescindible,
pues la mínima fractura su esencia entraña un ataque a todo lo
que el Estado socialista de Derecho presume.
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
219
1. Soberanía popular, con todo el andamiaje de instituciones
que implica (rendición, de cuentas, revocación de manda-
tos, optimización del control popular, iniciativa legislativa y

que en el modelo cubano la soberanía reside intransferible-
mente en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Es-
tado. Consecuentemente, el pueblo la ejerce directamente
o por medio de las asambleas del Poder Popular y demás
órganos del Estado que de ellas se derivan, en la forma
   Constitución y las leyes
(artículo 3 constitucional).
2. Supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico,
en seguimiento de las generalizadas directrices del cons-
titucionalismo contemporáneo, la Constitución se impone
como la norma jurídica suprema del Estado. En consonan-
cia, todos están obligados a cumplirla. Las disposiciones
y actos de los órganos del Estado, sus directivos, funcio-
narios y empleados, así como de las organizaciones, las
entidades y los individuos se ajustan a lo que esta dispone
(artículo 7 constitucional).
3. Principio de juridicidad, que implica una visión amplia del
principio clásico de legalidad y que la doctrina y el constitu-
cionalismo socialista cubano han dado en llamar legalidad
socialista. La prescripción en este sentido implica que cum-
plir estrictamente la legalidad socialista es una obligación
de todos. Así, los órganos del Estado, sus directivos, fun-
cionarios y empleados, además, velan por su respeto en la
vida de toda la sociedad y actúan dentro de los límites de
sus respectivas competencias (artículo 9 constitucional).
4. Reconocimiento de la dignidad humana como el valor supre-
mo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los dere-
chos y deberes consagrados en la Constitución, los tratados
y las leyes (artículo 40 constitucional). Como garantía a este
basamento axiológico, el Estado reconoce y garantiza a la
persona, el goce y el ejercicio irrenunciable, imprescriptible,
indivisible, universal e interdependiente de los derechos
Lic. Alejandro González Monzón
220
humanos, en correspondencia con los principios de progre-
sividad, igualdad y no discriminación, siendo su respeto y
garantía de obligatorio cumplimiento para todos los actores
sociales (artículo 41 constitucional).
5. Garantía a las personas del acceso pleno a la jurisdicción
judicial a n de obtener una tutela efectiva de sus derechos
e intereses legítimos (artículo 92), reconocimiento e instru-
mentación de la garantía que suponen el debido proceso y
el debido procedimiento (artículo 94 constitucional), y espe-
cial protección de los derechos constitucionales (artículo 99
constitucional).
6. Reconocimiento efectivo del principio de responsabilidad
mediante la postulación de la fórmula: “… toda persona que
sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por direc-
tivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del
ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene de-
recho a reclamar y obtener la correspondiente reparación
o indemnización en la forma que establece la ley (…)”.
(artículo 98 constitucional).
7. Reconocimiento e instrumentación efectiva del principio de
transparencia en la actuación de los órganos del Estado,
sus directivos y funcionarios (artículo 101-h constitucional).
8. Control efectivo de constitucionalidad, cierre de todo el sis-
-
lización plena de la supremacía constitucional.
Ahora bien, resulta obvio que los jueces deben asumir un rol
activo en la sedimentación del contenido del Estado socialista
de Derecho. En ellos descansa el rigor de dialogar con la
ciudadanía a través de la aplicación diaria del derecho, justipre-
ciando su efectividad y su linealidad con las reglas, los principios
y los valores que, consagrados en la Constitución, estructuran
la democracia socialista. También en el Estado socialista de
derecho los jueces son agentes y garantes de la democracia.Tal
y como advirtió el profesor  en sus comentarios
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
221
al texto magno de 1976: “… en el socialismo el juez no es,

que se le atribuye una alta función educadora, dirigida a ele-
var la conciencia jurídica social, cuya meta es borrar toda dife-
rencia entre las normas jurídicas y las normas morales (…)”.80
Como fundamentos primordiales que legitiman la ascendencia
social de los jueces en Cuba, la democracia en el despliegue
de la función jurisdiccional judicial y, por ende, la sintonía del
esquema de sus tribunales con las bases ya anotadas del Es-
tado socialista de Derecho, se pueden consignar los recogidos
entre los artículos 147 y 155 de la Lex Fundamentalis de 2019.
Estos son:
La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejerci-
da a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los
demás tribunales que la ley instituye.
Los magistrados y jueces legos del Tribunal Supremo Po-
pular son elegidos y revocados por la Asamblea Nacional
del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado.
Los tribunales constituyen un sistema de órganos estata-
les, estructurados con independencia funcional de cual-
quier otro.
Los magistrados y jueces, en su función de impartir justi-
cia, son independientes y no deben obediencia más que
a la ley.
Los magistrados y jueces son inamovibles en su condición
mientras no concurran causas legales para el cese o revo-
cación en sus funciones.
80 Comentarios a la Constitución socialista, Editorial
Pueblo y Educación, La Habana, 1988, p. 382. También vid. , Juan,
Derecho Constitucional revolucionario en Cuba, Editorial Ciencias Sociales, La
Habana, 1988, pp. 281-289; y , Hugo, Análisis de la Constitución cubana
y otros ensayos, Ruth Casa Editorial, La Habana, 2010, pp. 215-219.
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222
      -
nales, dictadas dentro de los límites de su competencia,
son de obligatorio cumplimiento por los órganos del Estado,
las entidades y los ciudadanos, tanto por los directamente
afectados por ellos como por los que no teniendo interés
directo en su ejecución tengan que intervenir en esta.
En los actos judiciales que participen jueces legos, estos
tienen iguales derechos y deberes que los jueces profesio-
nales. El desempeño de sus funciones judiciales, dada su
importancia social, tiene prioridad con respecto a su ocupa-
ción laboral habitual.
En todos los tribunales, las audiencias son públicas, a me-
nos que razones de seguridad estatal, moralidad, orden
público o el respeto a la persona agraviada por el delito o
a sus familiares, aconsejen celebrarlas a puertas cerradas.
El Tribunal Supremo Popular rinde cuenta ante la Asamblea
Nacional del Poder Popular de los resultados de su trabajo
en la forma y con la periodicidad que establece la ley.
Sin desmedro de estos incuestionables parámetros de demo-
    
cierto que, atendiendo a lo ya acotado un poco más arriba,
se requiere de un reforzamiento de la participación de los jue-
ces en la aplicación directa de la Constitución y en el control
de constitucionalidad de las normas jurídicas81 que ponen
en movimiento en las diligencias de solución de los casos
81Para conocer las tendencias del pensamiento jurídico cubano al respecto
resulta imprescindible la consulta de la excelente compilación realizada
por , Andry, Estudios cubanos sobre control de constitu-
cionalidad (1901-2008)   in integrum.
Un texto más reciente, igualmente ilustrativo sobre la temática, en -
, Yumil, El control de constitucionalidad de las normas
jurídicas. Un acercamiento al modelo cubano, Ediciones ONBC, La Ha-
bana, 2018, pp. 78 y ss.
Reflexiones sobre el rol del juez en la dinámica democrática
223
concretos sobre los cuales se deben pronunciar inexorable-
-
rización en Cuba de un modelo de control de constitucionalidad
cuyo cuartel general se localice en los tribunales, no existen limi-
taciones para que los jueces, conscientes del valor y el sentido
del principio de supremacía de la Constitución en el ordenamien-
to jurídico, adopten una postura crítica, incluso de inaplicabilidad,
para con las normas jurídicas que se les presentan como claves

  -
tha   insistió nuevamente en la necesidad de
entender que:
“… los tribunales pueden y deben intervenir en el control de
constitucionalidad, para la defensa de los derechos funda-
mentales, sin ser una exigencia la existencia de proceso o
Sala Especial para ello. Basta que los tribunales resuelvan
las antinomias presentes, inaplicando las inferiores restric-
tivas y aplicando la superior garantista como centro de su
fallo (…)”.82
Sin embargo, este razonamiento no la privó de esgrimir con
mucha más fuerza que:
“… es necesario introducir expresamente la intervención
del aparato de justicia en el control de constitucionalidad de
las leyes y demás disposiciones generales, preferiblemente
con efecto erga omnes, mediante una acción pública, indi-
vidual y colectiva. No se descuenta tampoco la posibilidad
de intervención de la Sala Especial y todos los tribunales de
justicia para la defensa de los derechos constitucionales,
a través del recurso de inconstitucionalidad o el amparo, a
través de los que de manera concreta se inapliquen las nor-
82   -
puestas necesarias,” Cuestiones Constitucionales-
ciembre de 2018, p. 61.
Lic. Alejandro González Monzón
224
mativas inferiores restrictivas y, a la vez, lesivas de derechos
constitucionalizados; decisiones que de ser reiteradas, de-
ben surtir efectos generales (…)”.83
La conexión de razonamiento del que trae causa esta apología
es simple. Si la democracia pasa por la coherencia sociopolítica
y cultural de la Constitución, y los jueces, como ya se explicitó,
son actores de la democracia, entonces el vínculo entre jueces y
Constitución debe ser intrínseco, de predisposición, si se quiere,
-
rializar para con la segunda. Por supuesto que esta deferencia
constitucional debe traer aparejada una erradicación de trabas
excesivas y de criterios de legitimidad pétreos en pos de ha-
cer expedita la posibilidad ciudadana de accionar en defensa
de sus derechos e intereses legítimamente reconocidos, de la
mano también de la sedimentación de una cultura de la argu-
mentación que haga de los jueces verdaderos canalizadores de
la vida democrática en un contexto de juridicidad y seguridad
jurídica. Son estas cuestiones puntos endebles de la realidad
jurídica cubana cuyo robustecimiento y total naturalización se
imponen a tenor del Estado socialista de Derecho.
83Idem, p. 61.

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