La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la constitución de 2019

AuthorDr. Juan Mendoza Díaz
PositionProfesor Titular de Derecho Procesal Universidad de La Habana (Cuba)
Pages11-41
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 11
LA REFORMA PROCESAL MULTIDIRECCIONAL CUBANA
DERIVADA DE LA CONSTITUCIÓN DE 2019
The cuban multidirectional procedural reform derived
from the 2019 constitution
Dr. Juan Mendoza Díaz
Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad de La Habana (Cuba)
https://orcid.org/0000-0002-4534-905X
mendoza@lex.uh.cu
Resumen
Las leyes procesales aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular en
octubre de 2021 son el resultado del mandato que impuso la Constitución de
2019. Se trata de la reforma procesal de mayor calado realizada en la historia
cubana, que abarcó el ámbito penal, civil, familiar, mercantil, del trabajo y admi-
nistrativo. El trabajo analiza los principales aciertos logrados por el legislador or-
dinario en su labor reformadora, así como aquellos temas que no fueron objeto
de atención en este momento.
Palabras claves: debido proceso; reforma procesal; proceso penal; proceso civil;
proceso familiar; proceso mercantil; proceso del trabajo y la seguridad social;
proceso administrativo.
Abstract
The procedural laws approved by the National Assembly of People’s Power in
October 2021 are the result of the mandate imposed by the 2019 Constitution.
It is the most far-reaching procedural reform carried out in Cuban history, which
covered the criminal, civil, family, commercial, work and administrative. The work
analyzes the main successes achieved by the ordinary legislator in his reform
work, as well as those issues that were not the object of attention at this time.
Keywords: due process; procedural reform; criminal process; civil process;
family process; commercial process; labor and social security process; admin-
istrative process.
VOL. 2, NO. 1, ENERO JUNIO, PP. 1141, 2022
12 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 2, NO. 1, ENEROJUNIO, 2022
Dr. Juan Mendoza Díaz
Sumario:
1. Algunos antecedentes. 2. La reforma del proceso penal. 2.1. La asistencia letrada. 2.2.
Control de la prisión provisional. 2.3. Intervención de la víctima. 2.4. La apertura a la opor-
tunidad. 2.5. Asignaturas pendientes. 3. La reforma de los procesos no penales. 3.1. El
Código de procesos. 3.2. Concepción estructural y principales aciertos. 3.3. Medidas que
garantizan la efectividad de las decisiones judiciales. 3.4. El nuevo modelo casacional. 3.5.
Apoyo judicial al arbitraje comercial internacional. 3.6. Temas pendientes. 4. El proceso ad-
ministrativo. 5. Conclusiones. Referencias bibliográficas.
1. ALGUNOS ANTECEDENTES
En las últimas tres décadas, numerosos países de América Latina reformaron
sus legislaciones procesales en los diferentes ámbitos. La reforma procesal pe-
nal tiene una denición más clara y una dimensión más generalizadora,1 mien-
1 La reforma procesal penal americana disfrutó, desde sus inicios, de un esfuerzo más intenso
para garantizar su implementación, que permitió que se extendiera progresivamente a la
generalidad de los países del continente. Un estudio sobre el tema reere que la reforma
procesal penal en América Latina, cuyo punto de arrancada lo marca la apertura democráti-
ca de la década de los ochenta, tuvo una marcada inuencia de los organismos nancieros
internacionales, como el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, que toma-
ron como punto de referencia en su implementación la experiencia de Estados Unidos y de
algunos países europeos, especialmente Alemania.
La evaluación del progreso de la reforma identica como paradigmas del cambio: el rempla-
zo del modelo inquisitivo por el acusatorio; el enjuiciamiento oral y público; las audiencias
preparatorias; las salidas alternativas; la organización de la gestión institucional y judicial;
las nuevas capacitaciones y destrezas de los actores; una nueva enseñanza del Derecho; y
el fortalecimiento del ministerio público y de la defensa penal pública. La evaluación ree-
re que los cambios normativos ocurridos en los diferentes países permiten identicar dos
etapas (generaciones). Las primeras generaciones comprenden aquellas que han centrado
los cambios en las reformas legales, tanto constitucionales como en la promulgación de
nuevos códigos, pero que conservan viejas prácticas judiciales, bajo organizaciones e insti-
tuciones jerarquizadas y autoritarias que dan preferencia a la forma escrita y la custodia del
expediente, con reserva de la oralidad para los juicios orales, que generalmente se celebran
ante tribunales colegiados orales, restringiéndose la publicidad en fases previas; además
de que la detención preventiva es la regla general, no se cuenta con la participación de un
juez de garantías o de control en la fase o etapa de investigación que adelanta el ministerio
scal, y nalmente observándose la limitación o restricción en el uso de salidas alternativas
propias del modelo acusatorio.
Se reere que las reformas de segunda generación están centradas en el diseño de cambios
normativos que sintoniza las normas legales con la implementación de la gestión y la ad-
ministración de las instituciones que intervienen en el sistema. Caracterizan esta segunda
generación el fortalecimiento de la oralidad en los diferentes momentos del proceso y des-
de la etapa de investigación, el fortalecimiento de la publicidad; el uso de tecnologías para
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tras que en el campo no penal no se logra similar extensión y los criterios de
sistematización no son uniformes.2
Con independencia de las inuencias diversas que marcaron la reforma en am-
bos campos, es innegable el papel que desempeñaron, desde un referente aca-
démico, los códigos modelos del Instituto Iberoamericano de Derecho Proce-
sal, obras magnícas que, por iniciativa del profesor FAIRÉN Guillén, movilizaron
el registro de las audiencias en audio y video; la conguración de un juez de control para la
garantía de los derechos fundamentales en fase de investigación; y mayor apropiación de
salidas alternativas como la gura de los preacuerdos. En estas reformas de segunda gene-
ración se evidencia el reemplazo del modelo tradicional de enjuiciamiento criminal, basado
en el expediente escrito y sin controversia de la prueba por un modelo de enjuiciamiento
penal que garantiza el debido proceso legal y constitucional comprensivo del derecho de
defensa y de contradicción, eciente en la persecución de los delitos y que también vela por
los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Los evaluadores de todo este proceso concluyen que el elemento distintivo entre la pri-
mera y la segunda generación de reformas estriba en que en las primeras se limitaban solo
al cambio legislativo con la promulgación de nuevas leyes procesales que derogaban los
viejos modelos inquisitivos, mientras que las segundas entienden que la reforma es mucho
más compleja y que por lo tanto, la clave no es la aprobación de una nueva ley, sino su total
implementación. Apud BuStaMante rúa, Mónica María, “Tendencias del derecho procesal pe-
nal contemporáneo: la reforma procesal penal y el mito de la oralidad”, en Eduardo Andrés
Velandia Canosa (dir.), Tendencias contemporáneas del Derecho Procesal, pp. 751-755.
2 Un estudio sobre la reforma procesal en América Latina destaca que los cambios legislativos en
las materias no penales se han bifurcado; en una dirección están los países que promueven
una tendencia unicadora de las diferentes materias, que agrupan en un solo cuerpo legal
lo civil, comercial, agrario, laboral y familiar; movimiento dentro del cual se inscribe el primi-
genio Código general del proceso uruguayo de 1989. La segunda tendencia promueve una
reforma a los procedimientos civiles en sentido estricto (Perú, 1993), que excluye las ma-
terias de familia, laboral y contencioso-administrativo, entre otras; pero en la generalidad
de los países las reformas reforzaron la protección de los derechos sustanciales en materia
laboral y familiar, que conllevó a que, incluso en aquellos en los que los procesos están
unicados en un solo cuerpo legal, se crearan tribunales especiales para estos asuntos. Las
reformas en los procesos no penales, en todos los casos, están signadas por la inuencia
del Código procesal civil modelo para Iberoamérica del Instituto Iberoamericano de Dere-
cho Procesal (1988). Como consecuencia de la referida inuencia, las líneas de la reforma
procesal en el campo no penal tienden a: unicar o disminuir las estructuras procesales;
garantizar con mayores y menores estándares de satisfacción el debido proceso como pre-
supuesto esencial; efectivizar la inmediación a través de la realización de audiencias; pro-
mover lo adversarial, por medio de la contradicción efectiva en el examen y contra examen
de las prueba y la presentación de alegatos de parte; consagrar el papel del tribunal como
director del proceso; establecer el régimen de recursos; y proponer el uso de mecanismos
alternos de solución de conictos. Apud Pereira caMPoS, Santiago; Carolina Villadiego BurBano
y Héctor Mario chayer, “Bases Generales para una Reforma a la Justicia Civil en América La-
tina y el Caribe”, en Santiago Pereira Campos (coord.), Modernización de la justicia civil, pp.
25-26 y 55-56.
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a las mentes más lúcidas del momento en el campo del Derecho procesal, en
ambos lados del Atlántico.
En el plano normativo, Cuba se mantuvo ajena a los inujos de las reformas
que ocurrían en América Latina, hasta la promulgación de las actuales normas
procesales en 2021.
En la década de los setenta del pasado siglo se abrogaron las normas espa-
ñolas decimonónicas de enjuiciamiento civil y criminal, que estaban vigentes
en Cuba desde 1885 y 1889, respectivamente; que fueron sustituidas por la
Ley de Procedimiento Penal y por una ley que regularía los procesos no pena-
les, originalmente denominada Ley de Procedimiento Civil y Administrativo
en 1974, a la que se le adicionó el proceso laboral en 1977 y nalmente, el pro-
ceso económico en 2006. Al momento de su derogación, en octubre de 2021,
se denominaba Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Econó-
mico (LPCALE).
La Constitución de 2019 cumplimentó muchas de las aspiraciones de la doc-
trina constitucional y procesal cubana y le trazó la hoja de ruta al legislador
ordinario en su labor de reformar todo el ámbito procesal. El texto magno plas-
mó el conjunto de aquellas garantías privilegiadas que el legislador ordinario
debía instrumentar en leyes especícas y que por el rango que tienen pue-
den ser también aplicadas de forma directa. Siguiendo a Ferrajoli, el legislador
constitucional cubano separó los derechos de las garantías, porque como bien
apunta el profesor italiano, se trata de una separación indispensable, en que la
ausencia de las correspondientes garantías equivale a una “laguna” y por tanto
a una inobservancia de los derechos positivamente estipulados; pues como
acertadamente apunta, un derecho fundamental reconocido, pero no justicia-
ble, o sea, no aplicable por falta de garantías y de procedimientos denidos,
constituye un “derecho inexistente”.3
En octubre de 2021, durante el séptimo periodo de sesiones de la IX Legisla-
tura, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó las Leyes 141, 142 y 143,
correspondientes al Código de procesos, la Ley del Proceso Administrativo y la
Ley del Proceso Penal, respectivamente.
Vale la pena recordar que la Disposición Transitoria Décima de la Constitución
le conrió un plazo de dieciocho meses al Tribunal Supremo para que presen-
3 Ferrajoli, Luigi, Derechos y Garantías. La ley del más débil, pp. 34-44.
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tara a la Asamblea Nacional del Poder Popular “[…] las propuestas de modica-
ciones a la Ley de Procedimiento Penal y a la Ley de Procedimiento Civil, Adminis-
trativo, Laboral y Económico, que correspondan. La Pandemia de la COVID-19
impuso un retraso en el cumplimiento de lo mandatado por la Constitución,
pero ello no desmereció el impacto de la reforma procesal, que es la de mayor
calado en la historia legislativa de nuestro país.
La anterior cita del texto constitucional tiene como propósito resaltar que el
cometido era introducir “modicaciones” a los textos vigentes, encomienda
que fue rebasada por el legislador ordinario, que promulgó normas que remo-
vieron totalmente los esquemas procesales precedentes, esencialmente en los
asuntos no penales.
La primera gran novedad fue otorgarle independencia legislativa al proceso
administrativo, lo que era un reclamo de la doctrina cubana, dada la naturaleza
especíca de estos asuntos, que dieren de aquellos a los que se someten los
litigios de los individuos entre sí.4
Al momento de este artículo solo queda pendiente de un desarrollo procesal
especíco el artículo 99 constitucional, que consagra el derecho de los ciuda-
danos a disponer de un proceso “preferente, expedito y concentrado”, que les
permita reaccionar ante los daños y perjuicios provocados por la violación de
derechos constitucionales cometidos por órganos del Estado, sus directivos,
funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus
funciones, así como por particulares o por entes no estatales.
La doctrina cubana se ocupó de esclarecer rápidamente que el nuevo texto
supremo signicaba un cambio radical del panorama que prevaleció durante
más de cuarenta años, en que la Constitución de 1976 se proyectaba como
mero programa político.5
El carácter normativo del nuevo texto magno le permite su aplicación directa y
con prevalencia sobre el resto del ordenamiento inferior, de tal suerte que cuen-
ta con la fuerza capaz de derogar aquellas normas jurídicas inferiores que la
contradigan. A este privilegiado poder normativo se le suma su exigibilidad
4 Matilla correa, Andry, Breve historia de la justicia administrativa en Cuba hasta 1958, pp. 2-3.
5 Prieto ValdéS, Martha, “El amparo en el nuevo panorama constitucional cubano”, en Francisco
Lledó Yagüé, Ignacio Benítez Ortúzar, y Juan Mendoza Díaz (dirs.), Garantías de los derechos
en el nuevo panorama constitucional cubano, pp. 353-355.
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jurisdiccional, que convierte a los tribunales en garantes de su cumplimiento,
por lo que la doctrina reclama un cambio en la manera de pensar y de actuar
en la esfera jurídico-política en el país.6
El ar tículo 99 acota que será la ley quien regulará los derechos que estarán
amparados por esta garantía, así como el tipo procesal que les dará cauce. El
legislador ordinario tiene la responsabilidad de despejar el alcance del manda-
to constitucional, pues el artículo en comento, in ne, acota que la ley estable-
cerá “aquellos derechos amparados por esta garantía”, expresión que parece
innecesaria, cuando en la primera parte del artículo en comentario se dispone
que son todos “los derechos consagrados en esta Constitución”, o sea, el plexo
de derechos que recibieron el privilegio de insertarse en la ley fundamental de
la República.
En lo que al plano jurisdiccional respecta, al nueva Ley de los Tribunales de
Justicia, Ley No. 140, de 28 de octubre de 2021, denió la creación de una sala
especializada para esta materia al nivel de los tribunales provinciales y del Tri-
bunal Supremo (Sala de amparo de los derechos constitucionales, artículos 35
y 45), lo que evidencia que la ley, que ahora se gesta, debe colocar el cono-
cimiento inicial de las demandas en la instancia provincial, con un eventual
recurso ante el máximo órgano de justicia del país.
2. LA REFORMA DEL PROCESO PENAL
El modelo procesal que se instituye en Cuba en 1973, a pesar de la inuencia
que tuvo del proceso penal soviético,7 mantuvo muchas de las características
del enjuiciamiento español decimonónico.8 Una de las novedades de esta nor-
ma procesal fue eliminar la gura del juez de instrucción a cargo de la investi-
6 Ibidem.
7 Casi toda la normativa cubana que se gestó en los años setenta recibió la inuencia del Dere-
cho soviético, debido al estrecho vínculo económico y político que en ese momento existía
entre Cuba y el resto de los países del bloque socialista. Cuando fue instaurado el régimen
soviético, el procedimiento penal estaba reglamentado en Rusia por códigos modernos,
promulgados en 1864 y redactados de acuerdo con el modelo del Código francés, resulta-
do de la reforma judicial liberal de 1860, basada en la doctrina europea más avanzada de
la época. Vid. gSoVSki, Vladimir y Kasamierz grzyBowSki, “El procedimiento ante los tribunales
en la Unión Soviética y en Europa Oriental”, Revista de la Comisión Internacional de Juristas,
Primavera-verano 1958, t. I, No. 2, pp. 293-294.
8 Para una visión exhaustiva de la sinonimia entre ambas normas jurídicas vid. riVero garcía, Da-
nilo, “La huella de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española en el Proceso Penal cubano
actual”, IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, 2009.
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gación previa, la que se encomendó al instructor de la policía, quien actúa bajo
la supervisión y control de la scalía, órgano que estructuró sus funciones a la
usanza de su homólogo soviético.
Las modicaciones introducidas en 1977, tras la promulgación de la Consti-
tución socialista en 1976, así como los cambios que se produjeron posterior-
mente, lejos de implicar una mejoría en el enjuiciamiento y un fortalecimiento
de los derechos y las garantías de los justiciables, representaron un atraso en
relación con lo alcanzado con la Ley No. 1251 de 1973, que fue la mejor ley de
procedimiento penal que ha tenido el país en toda su historia normativa, hasta
el momento actual.
Uno de los retrocesos más signicativos introducidos en 1977 lo constituye el
procedimiento para la imposición de las medidas cautelares al imputado. En la
Ley de 1973, el aseguramiento durante la etapa investigativa era dispuesto por
el tribunal, pues se había eliminado la gura del juez de instrucción. Era acor-
dado dentro de las 72 horas siguientes a la detención, mediante la realización
de una audiencia verbal, con la intervención del scal y el imputado, asistido
por el defensor de su elección o por uno de ocio. En la citada audiencia de-
bían presentarse los elementos probatorios que consideraran necesarios, los
que eran evaluados por el tribunal, quien en el propio acto disponía la medida
cautelar que considerara procedente, que era de ejecución inmediata y no su-
jeta a impugnación.
La Ley de 1977 suprimió la audiencia verbal, y estableció un procedimiento es-
crito mediante el cual la prisión provisional dispuesta por el scal era sometida
a la aprobación del tribunal; de la detención a la decisión judicial mediaba un
plazo de diez días. En 1994 se produce una nueva modicación, que reduce a
siete días el tiempo de imposición de la medida, pues elimina la intervención
del tribunal en este procedimiento, por lo que quedó en poder de la scalía la
imposición de la prisión provisional.9
Como parte de las transformaciones que se produjeron en el país en los últimos
años y con el propósito de alcanzar mayores estándares de ecacia y de justicia
en una diversidad de ámbitos de la vida social, la Asamblea Nacional del Poder
Popular decidió, el 23 de diciembre del 2011, encomendar a la Fiscalía General
9 Para una visión de las particularidades del proceso penal cubano tras la derogación de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal española en 1973, vid. Mendoza díaz, Juan, “Informe de Cuba”,
en Marie-Christine Fuchs, Marco Fandiño y Leonel González Postigo (dirs.), La justicia penal
adversarial en América Latina. Hacia la gestión del conicto y la fortaleza de la ley.
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de la República trabajar en la reforma del proceso penal, para lo cual se constituyó
un grupo de trabajo que elaboró un primer borrador. Este proyecto preliminar no
llegó a debate parlamentario porque comenzaron por esas fechas los trabajos en
función del cambio constitucional y prevaleció el criterio, con acierto, de esperar
el nuevo diseño que le daría el texto magno al proceso penal.
Por esas fechas se señalaron como futuros derroteros de la reforma del proceso
penal cubano los siguientes: “(i) que se posibilite una entrada más temprana del
abogado en la fase sumarial, (ii) que modique el actual sistema de imposición
de las medidas cautelares, así como de la adopción de medidas de coerción y de
medios de investigación, despojando a la scalía del señorío que actualmente
tiene al respecto y empoderando a los jueces de dichas facultades, bajo el im-
perio del principio de jurisdiccionalidad, que debe prevalecer en todos los casos
en que se apliquen medidas restrictivas de derechos fundamentales, (iii) que po-
sibilite que el control sobre la acusación, admisión y desestimación de medios
de pruebas y demás cometidos de la fase intermedia, sean asumidos por jueces
distintos de los que en su día tendrán la función de juzgar, (iv) que el expediente
sumarial pierda el protagonismo que actualmente tiene en la fase del juicio oral,
que posibilite que el fundamento de la resolución judicial se base exclusivamen-
te en el resultado de la práctica de las pruebas producidas en el juicio oral y no
sea el lastre de lo realizado durante la fase investigativa”.10
La Constitución de 2019 plasmó en los artículos 94 y 95 el contenido esencial
del debido proceso, el primero desde una visión general, tanto para el ámbito
judicial como para el administrativo, mientras que el segundo artículo se pro-
yectó al campo especíco del proceso penal. Ambos preceptos contienen un
catálogo de garantías básicas que le trazan al legislador ordinario la hoja de
ruta de su labor reformadora.
La conguración del debido proceso en la Constitución es la plasmación con-
creta de aquellos principios y valores universalmente reconocidos, muchos de
los cuales están plasmados en instrumentos internacionales, algunos de carác-
ter vinculante y otros de naturaleza indicativa11.
10 Mendoza díaz, Juan, “Informe de Cuba”, cit., p. 195.
11 Aunque no son vinculantes para Cuba, desempeñan un importante papel en el trazado nor-
mativo del debido proceso constitucional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-
ticos y la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). Dentro de los
instrumentos de naturaleza no vinculante, pero que tienen una relevante inuencia en el
control universal de los Derecho Humanos, están los Principios Básicos de Naciones Unidas
sobre la función de los abogados, aprobados en La Habana en 1990.
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La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución de 2019
La Ley No. 143, de 28 de octubre de 2021, Ley del Proceso Penal, es el resultado
del balance de ideas y tendencias que conuyeron en el tracto de su elabora-
ción y aprobación por los parlamentarios. El legislador cubano no escapa del
dilema descrito por Ferrajoli, de que la historia del proceso penal se presenta
como un nudo gordiano, en que están en conicto dos nalidades contrapues-
tas, pero relacionadas, que son el castigo a los culpables y al mismo tiempo la
tutela de los inocentes.12
En este caso el conicto se presenta entre el interés por mantener el statu
quo que caracterizó el proceso penal cubano durante los últimos cuarenta
años, en que se favoreció el castigo a los culpables, frente a la tendencia
modernizadora que pretende introducir todo el arsenal garantista que se ha
incorporado en las diferentes leyes procesales de Europa y América Latina. Si
bien el diseño constitucional del debido proceso desempeñó un papel esen-
cial en la denición de las líneas esenciales que debe respetar el legislador
ordinario, la ley procesal abarca muchos otros aspectos que quedan fuera
de la mirada constitucional, en donde es más complejo encontrar asidero en
el texto magno que dena el camino a seguir. En el conjunto de todos estos
balances es donde se observa con claridad el alcance de la magníca frase
de roxin, que denió al proceso penal como el “sismógrafo de la Constitución
del Estado”.13
Mencionamos a continuación algunos de los principales aciertos de la nueva
ley procesal penal cubana.
2.1. LA ASISTENCIA LETRADA
Uno de los primeros escollos que enfrentó el legislador ordinario fue denir el
momento a partir del cual se garantiza la asistencia jurídica de los imputados,
toda vez que la formulación de la constitucional no es sucientemente clara. El
artículo 95.b) constitucional coloca la garantía de la asistencia jurídica a partir
del “inicio del proceso”, lo que provocó incertidumbre en el ámbito académi-
co cubano, ya que en la ley derogada se dene el inicio del proceso cuando
se impone una medida cautelar, momento a partir del cual era posible la de-
signación de abogado, lo cual generaba el absurdo de que si no se adoptaba
ninguna medida cautela, el imputado carecía del derecho a la representación
letrada durante toda la fase investigativa.
12 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, p. 604.
13 roxin, Claus, Derecho procesal penal, p. 10.
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Tras la promulgación de la Constitución y durante todo el tiempo que demoró
la promulgación de la ley procesal, la academia cubana se cuestionaba la solu-
ción que daría el legislador ordinario al acertijo “inicio del proceso”, y se trataba
de predecir las respuestas.14
Como el inicio del proceso marca el surgimiento del derecho a la defensa, se su-
girió que debía ser desde el momento en que una persona tiene conocimiento
de que existen actos de indagación en su contra, cualquiera sea su naturale-
za, porque es una posición que se acomoda mejor a la tendencia que postula
que en un modelo de administración de justicia garantista y democrático debe
ofrecerse a las personas la posibilidad que un profesional del Derecho pueda
interactuar con los órganos de la investigación ante cualquier contingencia
con visos de persecución penal, exista o no imputación formal en su contra.15
Aunque la anterior posición no fue acogida, la solución que ofrece el legisla-
dor es acertada y se asimila a la que contienen muchos otros ordenamientos
procesales de diversos países. Se jó el inicio del proceso como el momento
en que las autoridades con facultades de persecución penal le atribuyen a una
persona, de manera formal, su intervención en un hecho delictivo. Esta actua-
ción procesal se denomina “instructiva de cargos” (artículo 2.2).
La instructiva de cargos no constituye la toma de declaración al imputado, es
solo un acto mediante el cual se informa a la persona de la existencia de un pro-
ceso penal en su contra. La declaración del imputado es un acto procesal pos-
terior (artículo 246 y ss.), mediane el cual el investigador interroga a la persona,
para que exponga todo lo que considere necesario sobre los hechos que se le
imputan, que corporica lo que se denomina “derecho a la defensa material”.
La nueva ley procesal acogió la denominada variante potestativa de asistencia
jurídica, que hace recaer en el imputado la responsabilidad sobre el favore-
cimiento de esta garantía, de tal suerte que si prescinde de ella, la autoridad
puede proceder a tomarle declaración sin necesidad del abogado defensor;
excepto cuando el imputado es menor de dieciocho años de edad, en cuyo
caso la presencia del abogado defensor es preceptiva (artículo 130.2).
14 Mendoza díaz, Juan y Mayda goite Pierre, “El debido proceso penal en Cuba”, en Francisco Lle-
dó Yagüé, Ignacio Benítez Ortúzar y Juan Mendoza Díaz (dirs.), Garantías de los derechos…,
cit., p. 191.
15 Montero aroca, Juan; Juan Luis cóMez coloMer, Alberto Montón redondo y Silvia Barona Vilar,
Derecho Jurisdiccional I – Parte General, p. 40.
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La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución de 2019
La solución relativa a la asistencia jurídica se bifurca, en dependencia de si
el imputado está en libertad o detenido. En el primer caso la instructiva, que
como se sabe marca el momento a partir del cual se activa la garantía de asis-
tencia letrada, ocurre dentro de los cinco días posteriores de haberse produci-
do la denuncia.16
Un tratamiento más reforzado tiene la garantía en comento cuando la persona
es privada de libertad, en cuyo caso la instructiva de cargos debe realizarse
dentro de las veinticuatro horas posteriores a la detención (artículo 129.3). En
este caso, y en correspondencia con el modelo potestativo antes mencionado,
el imputado decide sobre el uso de la garantía de asistencia jurídica, de tal
suerte que si prescinde de ella, se puede proceder a la toma de declaración por
la autoridad actuante, pero en el caso de que reclama la presencia de abogado
se extiende el plazo para tomarle declaración en cuarenta y ocho horas, a n
de garantizar que le asista un abogado de su elección o uno que debe pro-
veérsele de ocio. Cuando se designa abogado, este mantendrá la representa-
ción durante todo el curso posterior de la fase investigativa, pero no ocurre lo
mismo con el abogado de ocio, cuya participación queda limitada a asistirle
en la declaración (artículos 12.2 y 248) y en todas aquellas otras acciones y
diligencias en las que la ley dispone de manera especíca que es obligatoria la
presencia del abogado (artículo 12.3).17
16 No está claro el tratamiento que el legislador dio a este tema en los casos de personas en
libertad, porque lo limitó a la formulación de la denuncia, cuando es sabido que la inves-
tigación penal puede iniciarse también cuando se tenga conocimiento, por cualquier vía,
de la comisión de un hecho delictivo (artículo 153.5). La notitia criminis relativa a un autor
conocido es también motivo para iniciar una investigación en su contra, y en estos casos
debió igualmente jarse un plazo para realizar la instructiva de cargos al imputado.
17 La ley carece de una adecuada sistemática en cuando a la presencia del abogado de ocio
en los sucesivos momentos del proceso en los que, por la naturaleza de la actuación que
se realiza, es conveniente dicha tutela y se pone de maniesto una clara antinomia entre el
tratamiento que se le conere a la presencia del abogado de ocio prevista en el artículo
12.2 y 3, sujeto exclusivamente a la voluntad del imputado, y la formulación que luego se le
da en las sucesivas actuaciones procesales, donde se prevé su presencia obligatoria.
Se identican en la Ley los siguientes momentos en los que el abogado de ocio es
preceptivo:
Artículo 189.2.- Relativo a las diligencias de aquellas pruebas que no admiten dilación o
que, por su índole, no son susceptibles de ulterior reproducción.
Artículo 190. 2.- Relativo a la realización de acciones investigativas que recaigan sobre la
integridad física del individuo.
Artículo 278.1. y 2.- Relativo a la toma de declaración de testigos que estarán imposibilitados
de asistir posteriormente al juicio oral por ausencia del país, fallecimiento o incapacitación.
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2.2. CONTROL DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
Aunque no es la fórmula deseada,18 se considera un gran avance para nuestro
medio el tratamiento que la ley le concede al control de la medida cautelar de
prisión provisional.
Como ya se explicó precedentemente, a partir de 1994 la decisión de decretar
la prisión provisional es atribución de la scalía, tradición que por el paso de
los años cuesta trabajo romper, sobre todo ante el vacío que dejó la Consti-
tución en este aspecto, que limitó la legalidad de la privación de libertad a
que fuera impuesta por “autoridad competente”, sin identicar en quién recaía
esta facultad. Esto provocó que el modelo de aseguramiento del imputado se
mantuviera sobre rieles similares al de la derogada ley, que reparte los tiempos
entre la policía, el instructor penal y la scalía, que entre todos disponen de
Artículo 361.- Relativo a la vista ante el juez unipersonal encargado del control judicial de la
medida cautelar de prisión provisional.
Otra situación igualmente contrastante es el tratamiento a la representación letrada en dos
modalidades procesales especícas, que son competencia de los tribunales municipales. El
primero de estos procesos es Atestado Abreviado, previsto para delito de hasta un año de
privación de libertad, siempre que el hecho sea agrante, resulte evidente la intervención
del imputado o este se halle confeso, y las características y circunstancias así lo aconsejen.
En este caso se omitió por completo la referencia a la presencia del abogado, tanto por de-
signación como de ocio (artículos 401 al 406).
La Ley previó un proceso único para los delitos hasta tres años de privación de libertad (ar-
tículos 571 al 589), pero en lo que la presencia del abogado respecta bifurcó las soluciones:
para el caso de delitos de uno a tres años, el acusado puede designar defensor, quien tiene
el derecho a personarse en la causa y de no hacerlo se le asigna uno de ocio. En el caso de
delitos de hasta un año de privación de libertad, el acusado debe acudir al juicio asistido
de su abogado, de lo cual se inere que no tiene derecho a personarse previamente en la
causa y omite cualquier referencia al abogado de ocio, lo cual es similar a lo que estaba
previsto en la derogada Ley de Procedimiento (artículo 368). Resulta contradictorio que la
nueva norma procesal, en función de fortalecer el derecho a la defensa, posibilite la presen-
cia de un abogado de ocio para la toma de declaración, así como para otras diligencias
investigativas durante la fase y no ofrezca igual garantía para el acusado en la fase del juicio
oral, cuando se enfrenta a una eventual sanción de hasta un año de privación de libertad.
18 La fórmula deseada es que la prisión provisional sea impuesta por un juez. Todos los instru-
mentos internacionales de protección de los derechos humanos son concordes en que la
prisión provisional debe ser decretada por los jueces, y la doctrina es unánime en que tal de-
cisión está protegida por el “principio de jurisdiccionalidad”, pues se sustenta en la necesi-
dad de que su efectiva materialización en el proceso vaya precedida de un análisis sobre los
presupuestos que lo condicionan, que es atributo consustancial del ejercicio de la potestad
jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo juzgado. Vid. giMeno Sendra, Vicente; Cándido PuMPido
tourón y José garBerí lloBregat, Los procesos penales, p. 506.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 23
La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución de 2019
siete días para decidir sobre la prisión, responsabilidad que recae en el scal, al
término de esta travesía.
La novedad que introduce la nueva ley, y que valoramos de singular trascen-
dencia en nuestro contexto, es que el imputado o su defensor pueden solicitar
el control judicial de la prisión provisional, facultad que puede ejercitarse ante
un juez unipersonal en cualquier momento de la fase preparatoria. De estimar-
lo pertinente, el juez puede convocar a una vista con intervención de todas las
partes, que le permita evaluar los antecedentes y documentos aportados, y
decidir si mantiene o revoca la prisión.
Otro elemento importante de la intervención de los tribunales en este proce-
dimiento es que a partir de ese momento se perpetúa su jurisdicción para esta
materia, porque de surgir nuevos elementos que aconsejen volver a imponer
la prisión, le está vedado al scal hacerlo, pues debe solicitarlo al juez uniper-
sonal para sea este quien decida su procedencia.
2.3. INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
El reconocimiento procesal de las víctimas es otro de los logros de la nueva ley
procesal. Se conceptualizan como tales a las personas que a consecuencia de
un delito hayan sufrido un daño físico, moral o patrimonial (artículo 139).
En correspondencia con el artículo 95, i) constitucional, la nueva ley les con-
ere a las víctimas un catálogo de derechos (artículo 141), de los cuales el más
importante y trascendente es el de poder constituirse como parte en el pro-
ceso (artículo 141, g), y en determinados casos erigirse en acusador particular
(artículo 141, h).
La posición de acusador particular queda limitada a tres situaciones especí-
cas, en cuyos casos la víctima puede ejercitar la acción y formular una pre-
tensión punitiva, a saber: (i) cuando el scal decide no presentar la acusación,
por considerar pertinente aplicar un criterio de oportunidad (artículo 18.2); (ii)
cuando el scal insiste en su solicitud de sobreseimiento denitivo (artículo
425.3); y (iii) cuando en el acto del juicio oral el scal decide retirar la acusación
(artículo 549).
La otra posición procesal de la víctima, que es la que generalmente puede
ocurrir, es constituirse como parte, en cuyo caso tiene el derecho a designar
abogado, al que la ley denomina “defensor de la víctima”.
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El espectro de posiciones que puede asumir la víctima cuando su intervención
queda limitada solo a la de parte procesal las devela el artículo 459, que des-
cribe el momento en que, una vez noticada de las conclusiones provisionales
del scal, la víctima debe decidir si (i) se adhiere a la pretensión resarcitoria del
scal; (ii) actúa como adyuvante de la scalía en el juicio; o (iii) ejerce la acción
civil de forma independiente.
El más peculiar de estos escenarios es cuando la víctima decide actuar como
coadyuvante del scal, pues debe formular conclusiones concordes con la
postura de la acusación. En este caso el denominado “defensor de la víctima”
actúa en el juicio oral como acusador, pero subordinado, sustantiva y proce-
salmente, a los criterios del ministerio público, lo cual no limita su derecho a
proponer medios de prueba (artículo 142.3.a), solo que deben estar alineados
a la tesis trazada por la acusación, ya que le está vedado sostener una postura
independiente.
2.4. LA APERTURA A LA OPORTUNIDAD
El principio de oportunidad encontró espacio en los ordenamientos procesa-
les de corte continental a partir de la segunda mitad del pasado siglo, y es visto
como “[…] la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomien-
da la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho
punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración,
formal o informalmente, temporal o denitivamente, condicionada o incondicio-
nalmente, por motivos de utilidad social o razones político-criminales”.19
En la derogada ley procesal cubana prevalecía de manera absoluta el principio
de legalidad, que obligaba a la scalía a perseguir y enjuiciar a la generalidad de
los hechos acontecidos. En 1997 se introdujo en el Código penal, mediante
el Decreto-Ley No. 175, la posibilidad de imponer una multa administrativa
al comisor, cuando la poca relevancia del delito y las condiciones personales
del autor lo aconsejara; solución que no encaja en las características propias de
la oportunidad, si se tiene en cuenta que esa decisión no impedía que, en un
momento posterior, se pusiera nuevamente en curso la investigación y llevara
a la persona a juicio.
En un documentado estudio que aboga por la introducción del principio de
oportunidad en el proceso, cuyos resultados se publicaron en 2019, se demos-
19 Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal Argentino, t. I (volumen B) – Fundamentos, p. 556.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 25
La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución de 2019
tró que en Cuba se dedicaban gran cantidad de esfuerzos humanos y recursos
económicos a perseguir conductas delictivas que podían ser beneciadas con
otras soluciones que prescindieran del juzgamiento.20
Es loable que la nueva ley procesal cubana incorpore los criterios de oportuni-
dad, como presupuestos para que el scal pueda prescindir del juzgamiento
en casos de delitos con sanción inferior a cinco años de privación de libertad, y
que su decisión tenga carácter extintivo de la acción penal. No obstante, la ley
no es clara en cuanto a las diferencias que existen entre el principio de opor-
tunidad recogido en el artículo 16 y siguientes, y el sobreseimiento condicio-
nado, regulado en el artículo 419, que efectivamente es también una forma de
aplicar el principio de oportunidad, aunque no lo reera como tal la nueva ley.
La confusión obedece a que la aplicación del principio de oportunidad recae
en el scal (artículo 16.2), que debe disponerlo mediante resolución fundada en
cualquier momento de la fase preparatoria o intermedia, mientras que el
sobreseimiento condicionado se solicita por la scalía una vez nalizada la in-
vestigación, para que sea resuelto por el juez de la fase intermedia.
Por tratarse de una oportunidad reglada, el artículo 17 regula los supuestos en
que procede su aplicación, y se le conere a la scalía la importante atribución
de decidirlo de forma autónoma y sin sujeción al cumplimiento de ninguna
exigencia por el imputado, excepto la reparación a la víctima, lo que contrasta
con otros ordenamientos de nuestro continente, que coneren esta facultad
a los jueces de control, vinculado al cumplimiento de determinados requisi-
tos o medidas de seguimiento.21 La ley prevé que en algunos casos se puede
20 El estudio demostró que alrededor del 65 % de las conductas delictivas que se llevan a los
tribunales constituyen delitos menores, con prevalencia de las lesiones, amenazas, hurtos,
portación y tenencia ilegal de armas, entre otros de similar naturaleza. Los sujetos comi-
sores, en un 67 % de los casos, eran de buena conducta social, carentes de antecedentes y
que colaboraron en el esclarecimiento de los hechos. Como resultado de ello, las sanciones
impuestas, en un 55 %, fueron de carácter pecuniario; lo que permite concluir que no ha
sido coherente la respuesta punitiva a esas conductas, cuyos autores, en muchos casos,
pudieron haber sido beneciarios de otras soluciones menos criminalizantes. Vid. hernández
rodríguez, Runa, “El principio de oportunidad. Fundamentos para su inserción en Cuba, en
Juan Mendoza Díaz (dir.), Los retos del debido proceso ante los nuevos paradigmas del Derecho
Procesal, p. 364.
21 En el caso del Código de procedimiento penal colombiano, de 2004, por citar un ejemplo, se
ja un periodo de prueba, durante el cual se pueden jar determinadas obligaciones que
el imputado debe cumplir, sometido a la supervisión del juez que controla la fase prepara-
toria. Si el imputado incumple con las obligaciones impuestas, se le puede revocar el bene-
cio concedido. Algunas de las exigencias que es posible imponer son: residir en un lugar
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imponer una multa administrativa, cuya determinación parece estar condi-
cionada a la escasa lesividad de las consecuencias del hecho y las buenas
condiciones personales del comisor (artículo 407), pero de no aplicarse la
referida multa administrativa, el principio de oportunidad implica una li-
beración completa sin sujeción a ninguna condición, lo que avizora sea de
muy escasa utilización práctica, porque puede apreciarse como un equiva-
lente a la impunidad.
Por su parte, el sobreseimiento condicionado (artículo 419) se aplica a las mis-
mas categorías, o sea, delitos imprudentes o intencionales con sanción inferior
a cinco años y sujetos a una misma condición genérica: “cuando las caracte-
rísticas de los hechos y su autor lo aconsejen”, y deben darse similares presu-
puestos que para el principio de oportunidad: consentimiento del imputado y
resarcimiento de la víctima.
El sobreseimiento condicionado conlleva un periodo de prueba, durante el
cual al imputado se le impone el cumplimiento de determinadas medidas,
muy similares en tratamiento y tipo, a las contenidas en el referido Código co-
lombiano, que son controladas por el juez de ejecución.
No se comprende el tratamiento diferente que la ley le conere a estas dos
instituciones y las razones que pueden motivar que la scalía utilice, ante una
situación concreta similar, una u otra vía para prescindir el juzgamiento. Con-
trasta también que, a pesar de la semejanza en sus efectos, o sea, extintivos de
la responsabilidad penal, en el caso del principio de oportunidad es facultad
exclusiva de la scalía su aplicación, mientras que el sobreseimiento condicio-
nado está sujeto a decisión judicial, lo cual es el tratamiento más coherente,
por ser una determinación que libera de responsabilidad, que es atribución
exclusiva de los titulares del ius puniendi, que son los jueces.
2.5. ASIGNATURAS PENDIENTES
Se dijo al inicio de este artículo que el proceso penal es el resultado del balan-
ce de las fuerzas que conuyen en su materialización normativa, razón por la
determinado e informar al scal del conocimiento cualquier cambio de este; participar en
programas especiales de tratamiento, con el n de superar problemas de dependencia a
drogas o bebidas alcohólicas; prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al
trabajo social a favor de la comunidad; someterse a un tratamiento médico o psicológico,
entre muchas otras contenidas en el extenso catálogo que recoge el artículo 326 de la refe-
rida norma procesal colombiana.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 27
La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución de 2019
cual no todo el catálogo de aspiraciones que pauta la dogmática procesal tie-
ne reejo en la ley recién aprobada. Cabe siempre la esperanza de que en futu-
ras reformas al texto legal aprobado en octubre de 2021 se puedan dar nuevos
pasos en su perfeccionamiento, si se tiene en cuenta que la propia Asamblea
Nacional decidió que, transcurridos dos años de la puesta en vigor de la ley, se
sometiera nuevamente a revisión su implementación práctica.
Algunos de los aspectos que pueden ser objeto de atención en una futura re-
forma son los siguientes:
Introducir la gura del juez a cargo del proceso investigativo, conocido ge-
neralmente como juez de control, cuya responsabilidad es aprobar todas
aquellas decisiones, acciones o diligencias investigativas restrictivas de de-
rechos fundamentales, que en la actual ley son atribuciones de la scalía,
entre las que se encuentran, entre otras, la decisión de disponer la reserva
de las actuaciones que impiden el acceso a ellas del abogado defensor (ar-
tículo 176); la entrada y registro del domicilio privado (artículo 307); la inter-
cepción de las comunicaciones (artículo 320); o la aplicación de las técnicas
especiales de investigación (artículo 329).
Que la decisión sobre admisión o inadmisión de las pruebas que se practi-
carán en el juicio oral esté a cargo del juez de la fase intermedia, para evitar
que los jueces del juicio deban involucrarse en esta tarea que compromete
su imparcialidad.
Que el juicio oral se desarrolle solamente sobre la base de los medios de
prueba aportados por las partes y admitidos por el juez de la fase interme-
dia, así como aquellas actuaciones ejecutadas durante la fase preparatoria
que son de imposible reproducción, lo que evita que todo el sumario llegue
a los jueces que desarrollarán en juicio oral, para evitar lo que algunos de-
nominan la tiranía del sumario, que propicia que los jueces no resuelvan
sobre la base de las pruebas practicadas en el juicio, sino por lo ejecutado
durante la fase preparatoria y recogido en el expediente sumarial.
3. LA REFORMA DE LOS PROCESOS NO PENALES
3.1. EL CÓDIGO DE PROCESOS
A diferencia de lo que sucedió en el enjuiciamiento criminal, los procesos no
penales sufrieron una progresiva mutación durante la última década, producto
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de fuerzas judiciales internas, que modicaron en la práctica la forma de im-
partir justicia en los procesos civiles y de familia.22
Los trabajos en función de elaborar las bases de lo que sería una nueva ley
procesal en este campo comenzaron en el año 2016, a partir de una decisión
del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo, contenida en el Acuerdo
No. 72, de 14 de abril, mediante el cual se creó un grupo de trabajo encar-
gado de elaborar las bases para una reforma de la LPCAL.23 El grupo estaba
integrado por magistrados del propio tribunal, abogados y profesores de la
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y el encargo era pu-
ramente académico, pues no obedecía a ninguna encomienda legislativa,
porque por esas fechas aún no se conocía que tendría lugar una reforma
constitucional y la modicación de las leyes procesales no estaba entre las
prioridades del país en ese momento.
Tras la promulgación de la Constitución y en virtud del mandato conferido al
Tribunal Supremo para que acometiera la reforma, es que se retomaron las
bases elaboradas para utilizarlas como un referente, y produce mucha satis-
facción cuando se coteja el recién aprobado Código de procesos con aquellas
bases académicas y se observa que muchos de sus postulados están reejados
en la nueva ley procesal.
Como parte de la encomienda que conrió el Consejo de Gobierno en 2016,
el grupo de trabajo dedicó parte de su tiempo a un minucioso estudio de las
principales leyes procesales europeas y de América Latina, con el propósito
de valorar las soluciones que se ofrecían en otros países a diferentes proble-
máticas en el campo del Derecho procesal. En este trabajo de exploración del
Derecho comparado compartíamos un criterio que vimos después expuesto,
de excelente manera, en un estudio auspiciado por el Centro de Estudios de
22 A partir del año 2007, y ante la inercia legislativa, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
comenzó a modernizar la práctica judicial a través de diversas instrucciones que incorpora-
ron actuaciones en los tribunales que no estaban previstas en la ley y que implicaron una
virtual modicación del diseño procesal civil y familiar en Cuba, introduciendo de hecho el
conocimiento oral por audiencias. Para una visión integral del proceso de modicación de
reforma del civil y familiar cubano a través de las decisiones del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, vid. Mendoza díaz, Juan y Luis Alberto hierro Sánchez, “La reforma
del proceso civil cubano: una labor judicial”, en Eduardo Oteiza (coord.), Sendas de la reforma
a la justicia a principios del Siglo XXI, pp. 222-247.
23 díaz tenreiro, Carlos Manuel et al., “Una mirada a la reforma de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico: postulados esenciales”, en Juan Mendoza Díaz (dir.),
Los retos del debido proceso…, cit., pp. 98-124.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 29
La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución de 2019
Justicia de las Américas, referido a las reformas procesales en el campo civil,
en el que se expone: “No se trataba de trasplantar de forma imitativa modelos
procesales que fueren ajenos por completo a nuestra tradición jurídica, o de
insertar fragmentos desconectados de instituciones que no permitiesen dise-
ñar un sistema articulado y coherente, sino de abordar la reforma del proceso
civil de acuerdo a la experiencia propia y valorando las aportaciones de otros
ordenamientos o culturas jurídicas que pudieran resultar provechosas”.24
3.2. CONCEPCIÓN ESTRUCTURAL Y PRINCIPALES ACIERTOS
El primer reto del Código es regir como norma unicada para la tramitación
de los asuntos civiles, familiares, mercantiles y del trabajo, entre los que existe
una marcada disparidad de propósitos, derivada del derecho sustantivo que
subyace en las relaciones que se producen en estos ámbitos. Mientras que el
civil y el mercantil tienen múltiples puntos de contacto, no sucede lo mismo
con los asuntos familiares y del trabajo, en que las relaciones jurídicas están
regidas por normas de superior tuición.
Derivado de lo anterior y bajo la premisa que uno de los propósitos del legisla-
dor era unicar los tipos procesales, que permitiera superar la dispersión tipo-
lógica que prevalecía en la norma precedente, se dedica una parte introducto-
ria de la ley a determinar un catálogo de categorías y principios generales que
le marquen al juez la pauta interpretativa del Código.
El artículo 4 salda una deuda pendiente del sistema jurídico cubano, ante la
ausencia de una norma que dena el sistema de fuentes formales del Dere-
cho.25 Entre las principales novedades está la incorporación en el catálogo
de fuentes, de los tratados internacionales, en virtud de lo establecido en el
artículo 8 constitucional, que los equipara al ordenamiento nacional, como
24 reVilla, José Alberto, “Estudio sobre el proceso civil en España”, en Marco Fandiño (dir.), Estudios
comparados sobre reformas al sistema de justicia civil (Alemania - España - Uruguay), p. 133.
25 En nuestra tradición jurídica, el sistema de fuentes estaba denido en el Título Preliminar del
Código civil español, cuya función orientadora para el resto del ordenamiento privado le
indica al juez el arsenal jurídico al cual podía acudir en su misión. El Código civil cubano
de 1987 obvió el sistema de fuentes y a partir de ese momento, esta categoría, que es parte
esencial de cualquier sistema jurídico de un país, careció de un soporte normativo. A partir
de las causales de Casación establecidas en la ley procesal, un segmento de la doctrina
cubana trató de encontrar asidero al sistema de fuentes formales del Derecho. Vid. Mendoza
díaz, Juan, “Las fuentes formales del Derecho Procesal Civil”, en Juan Mendoza Díaz (coord.),
Lecciones de Derecho Procesal Civil, pp. 9-18.
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norma infraconstitucional. La otra incorporación novedosa es la de los princi-
pios generales del Derecho.
La jurisprudencia, que durante años motivó el debate de la doctrina cientíca,
encontró denitivamente un espacio particular en el sistema de fuentes. Es
probable que la ambivalencia con la que el legislador reconoció a la jurispru-
dencia no satisfaga del todo los reclamos de la doctrina cientíca cubana, por
cuanto no quiso incluirla en el catálogo como una fuente más e incluso le negó
carácter vinculante,26 pero es de mérito reconocer que signica un importante
paso, al equipararla en cuanto a medio para fundamentar las pretensiones, los
recursos y las decisiones judiciales. Aunque el legislador negó su efecto vin-
culante, presumiblemente por lo mutable que puede resultar y los prejuicios
que aún subsisten sobre esta creación judicial, desde el momento en que las
partes puedan sustentar sus reclamaciones en ella e incluso impugnar ante
los tribunales de control aquellas sentencias que no respecten sus dictados,
es evidente que en la práctica operará como una fuente más en el panorama
jurisdiccional cubano.
Es posible que desde una perspectiva teórica general se cuestione la inclusión
del sistema de fuentes en una norma de naturaleza procesal, pues la tradición
es que forme parte de los códigos civiles o de las constituciones, pero está
claro que al legislador del Código le inspiró el sano propósito de no seguir pos-
poniendo por más tiempo este tema y dotar a los jueces de unas herramien-
tas que son necesarias para su desempeño. Siempre he sostenido que, con
independencia de valoraciones teóricas generales, en la práctica las fuentes
formales son solo aquellas a las que “puede acudir el juez en el conocimiento
26 En el medio cubano, el profesor Bruzón ViltreS propugna el reconocimiento de la jurispruden-
cia como fuente del Derecho y al analizar el panorama patrio tras la promulgación de la
Constitución de 2019 aseveraba: “Una realidad que se maniesta también en el Derecho cu-
bano, en el cual las pugnas y tensiones entre los paradigmas tradicionalista y anti-tradicio-
nalista marcan el derrotero en la evolución de las fuentes, incluida la jurisprudencia. En este
contexto, la reciente reforma constitucional, la ampliación de las garantías jurisdiccionales y
el renovado interés puesto en la función judicial abren puertas a la continuidad del debate,
no solo sobre el rol de la administración de justicia, su sentido garante y los grandes desa-
fíos que debe encarar en el panorama de transformaciones sociales, económicas y políticas,
sino además de la propia jurisprudencia como fuente, a partir de su carácter uniformador,
de integración del resto de las fuentes en el sistema y de medio para garantizar, como se ha
dicho, la seguridad y certeza en las decisiones que tutelan derechos e intereses de los ciuda-
danos”. Vid. Bruzón ViltreS, Carlos Justo, “El problema de la validez de la jurisprudencia como
fuente del Derecho cubano y el cambio de paradigmas”, en Eduardo de Porres Ortiz y Jordán
C. Sosa (dirs.), Derecho Judicial. El Derecho de creación judicial a la luz del Siglo XXI, p. 391.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 31
La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución de 2019
de un asunto para fundamentar jurídicamente su actuar”;27 con esa premisa, el
Código de procesos dotó al sistema jurídico cubano de un sistema de fuentes
formales sustantivas y procesales que permita un desempeño jurisdiccional
uniforme y coherente.
Resalta en ese catálogo de disposiciones generales de la ley la denición del
juez como un sujeto activo en el proceso, con la misión de “lograr la certe-
za sobre los hechos” (artículo 7). Esa formulación describe una clara posición
frente al dilema que desgasta a la doctrina cientíca, sobre la posición del juez
ante la prueba y su capacidad de poder incorporar elementos probatorios al
proceso. Este postulado tiene su correlato en el artículo 292, en el que se bi-
furca el activismo procesal en dependencia de la naturaleza del asunto, de tal
suerte que la facultad de incorporar pruebas de ocio en los procesos civiles y
mercantiles tiene el cometido de lograr “el esclarecimiento de los hechos con-
trovertidos”; mientras que en los procesos relativos a la familia, el trabajo y la
seguridad social, el propósito es alcanzar “convicción sobre los hechos”. En el
primer binomio, el principio dispositivo marca el límite cognoscitivo del juez,
que solo puede indagar sobre lo controvertido, mientras que en los asuntos
familiares, en que prevale el interés superior del menor, y en los de trabajo, en
que se fortalece la tuición a favor del trabajador, el juez puede extender su la-
bor epistémica sobre los hechos, que no son solo las armaciones contenidas
en los escritos de las partes, sino todo lo que ocurrió en la vida real.
El Código eliminó la diversidad procesal que existía en la norma precedente y
concibe solo dos tipos procesales generales: ordinario y sumario, y un proceso
de naturaleza particular que es el sucesorio, que agrupa a todos los procedi-
mientos de diversa naturaleza, derivados de la sucesión.
Con el propósito de jar algunas particularidades que caracterizan la tramita-
ción de determinados asuntos, se regularon tres tipologías sumarias especícas,
a saber, el proceso de alimentos; el proceso sobre el ejercicio de la capacidad
jurídica y la provisión de apoyos y salvaguardias; y el proceso del trabajo y la
seguridad social. Pero en los tres casos son procesos sumarios, en los que el
legislador particularizó determinados aspectos de su tramitación.
En el nuevo modelo de enjuiciamiento se simplica la fase de intercambio de
escritos polémicos en los dos tipos procesales, con la eliminación de las excep-
ciones dilatorias, la réplica y la dúplica. Tanto la demanda como la contestación
27 Mendoza díaz, Juan, Lecciones…, cit, p. 9.
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deben ir acompañadas de las pruebas de que intenten valerse. En la contesta-
ción, que admite una eventual reconvención, deben formularse las excepcio-
nes procesales y materiales de que se intente valer el demandado.
Acorde con el modelo que prevalece en los procesos de reforma de otros paí-
ses, una vez vencida la fase de intercambio de escritos polémicos se abre la
etapa de oralidad, mediante la realización de audiencias. El proceso ordinario
concibe la realización de dos audiencias, una primera denominada prelimi-
nar y una segunda, de prueba y conclusiones. La audiencia preliminar, cuya
convocatoria es potestativa del tribunal (artículo 535.1), tiene diversos come-
tidos de naturaleza procesal, a saber, jar el objeto del debate, para lo cual se
posibilita el intercambio oral de las partes sobre los hechos, las pretensiones
y los medios de defensa argüidos; resolver las excepciones procesales que el
demandado haya formulado en su contestación; abrir un espacio a los méto-
dos autocompositivos, mediante la conciliación a cargo del propio tribunal o
derivando a la mediación en los casos en que sea aconsejable; y pronunciarse
sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas por las partes. En
una segunda audiencia se procede a la práctica de las pruebas que fueron pro-
puestas y admitidas, con prevalencia de la oralidad en el interrogatorio a las
partes, los testigos y peritos. El nuevo diseño de práctica de pruebas puso n al
viejo modelo escriturado de interrogatorios preconcebidos, proveniente de la
legislación española decimonónica, que se mantuvo vigente hasta el presente,
dada la inercia que caracteriza los procederes judiciales.
Una de las novedades el Código, en función de propiciar una respuesta juris-
diccional ecaz a determinadas pretensiones urgidas de celeridad o requeridas
de una mayor cognitio, fue la creación de determinados mecanismos, a los que
hemos denominado de “mutación procesal”, que posibilita que en los casos re-
lacionados con la aplicación de la legislación familiar, los derechos del trabajo,
la violencia de género o la familiar u otros en los que ameriten una respuesta
urgente, el tribunal puede reducir hasta la mitad los plazos establecidos en la
ley, con el propósito de alcanzar una resolución judicial lo más expedita po-
sible. La otra variante es la de reconducir un proceso, originalmente iniciado
como sumario a tramitación ordinaria, cuando el grado de complejidad del
asunto o el interés protegido así lo ameriten (artículo 580.1 y 2).
3.3. MEDIDAS QUE GARANTIZAN LA EFECTIVIDAD DE LAS DECISIONES
JUDICIALES
Entre las diversas herramientas procesales que garantizan una adecuada
eficacia de la actividad judicial y con ello el logro de una tutela judicial
REVISTA CUBANA DE DERECHO 33
La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución de 2019
efectiva, se encuentran el régimen cautelar y los mecanismos de ejecución
de las sentencias.
La ley derogada carecía de un modelo cautelar coherente28 y el proceso de
ejecución de sentencias no ofrecía herramientas adecuadas encaminadas al
logro coactivo de las decisiones judiciales.29
Con estas condicionantes, la mirada del legislador se enfocó en dotar al Có-
digo de un adecuado régimen cautelar y proveer a los jueces de los medios
necesarios para alcanzar un cabal cumplimiento de sus decisiones.
En lo que al régimen cautelar respecta, el Código diseñó con acierto los presu-
puestos que deben darse para que se decrete una medida cautelar, así como
los principios de homogeneidad, temporalidad, provisionalidad, entre otros,
que caracterizan estas decisiones anticipadas.
El Código les dio cabida a las medidas autosatisfactivas, cuya naturaleza cau-
telar es objeto de debate en la doctrina cientíca,30 pero que lograron recono-
cimiento en algunos ordenamientos de nuestro continente dentro del ámbito
28 Apunta Pérez gutiérrez que hasta la promulgación del Decreto-Ley No. 241/2006, que incorpo-
ró el proceso económico a la ley procesal, las posibilidades cautelares estaban ausentes del
panorama procesal patrio y solo aparecían aislados pronunciamientos a los cuales pudiere
atribuirse una función asegurativa. La regulación de un régimen cautelar para el nuevo pro-
ceso económico y su posterior extensión a los procesos civiles y de familia, por imperio de
las Instrucciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo, particularmente las 216
y 217 de 2012, signicaron un adelanto en la protección cautelar de las materias no penales.
Vid. Pérez gutiérrez, Ivonne, “La tutela cautelar y otras instituciones anes”, en Ivonne Pérez
Gutiérrez (coord.), Derecho Procesal Civil, p. 40.
29 La ejecución existente en la derogada ley no era el resultado del desarrollo de un mandato
constitucional, sino el producto del legado recibido por el Derecho histórico español, vi-
gente en Cuba hasta la década del setenta. El panorama evidenciaba una clara inejecución
de las resoluciones judiciales rmes, razón por la cual el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo dictó en 2007 la Instrucción No. 186, encaminada a crear mecanismos que propi-
ciaran una mayor ecacia en el cumplimiento de las sentencias. Vid. Mendoza Díaz, Juan, “La
ejecución en el ordenamiento positivo cubano”, en Ivonne Pérez Gutiérrez (coord.), Derecho
Procesal Civil, p. 318.
30 Las denominadas medidas autosatisfactivas, creación de la doctrina argentina, son aquellas
que el tribunal adopta cuando se presenta un requerimiento urgente formulado por un
justiciable, en cuyo caso el propósito deseado se logra desde el momento en que el tribunal
las decreta, por lo que se puede prescindir de la iniciación de un proceso principal posterior
que reconozca el derecho anticipado y evite la caducidad o decaimiento de la medida. Aunque
se les niega su carácter cautelar, son medidas que se asemejan en cuanto su adopción y
presupuestos. Vid. Peyrano, Jorge W., Medidas autosatisfactivas, p. 13.
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de lo cautelar. En tal sentido, el Código reguló que determinadas medidas cau-
telares adoptadas de forma previa a la demanda, relativas a derechos e intere-
ses de las personas en situación de vulnerabilidad, los derechos inherentes a la
personalidad u otras situaciones requeridas de protección urgente, en caso de
no formularse oposición por la persona sobre la que recayó la medida, puedan
adquirir un efecto permanente, sin necesidad de un proceso de conocimiento
que las convalide (artículo 238).
A n de facilitar la identicación de las posibles medidas que se pueden adop-
tar, el legislador ofrece un catálogo de ellas, divididas en medidas cautelares
relativas a bienes y medidas relativas a las personas y las familias, e incluye en
ambos casos las denominadas medidas innominadas, que son todas aquellas
no identicadas en los listados, pero que el juez puede adoptar de forma crea-
tiva para garantizar la ecacia del proceso y el cabal cumplimiento posterior
de la sentencia.
En materia de ejecución, la principal novedad del Código está en las “conmi-
naciones”, consistentes en aquellas medidas coactivas que puede adoptar el
tribunal para lograr la ejecución forzosa de lo dispuesto.
Las conminaciones pueden ser económicas (artículo 470) o personales (ar-
tículo 471). Las económicas, que deben tener un efecto muy benecioso
para lograr el cumplimiento in natura de las decisiones judiciales, implican
el pago de una determinada cantidad de dinero que ja el tribunal, por cada
día de demora en el cumplimiento de lo dispuesto.
Las conminaciones personales posibilitan el arresto temporal del condenado
y su traslado a la sede del tribunal para imponerle de su obligación de cumplir
lo dispuesto y que la negativa puede derivar en un delito de desobediencia.
La conminación personal incluye la entrada forzosa al domicilio del condena-
do, con el propósito de que se le pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en
la sentencia. En las conminaciones personales, la ley ordena a los agentes del
orden público que colaboren con los jueces para lograr el cumplimiento efec-
tivo de su misión.
3.4. EL NUEVO MODELO CASACIONAL
La casación de la derogada ley siguió el patrón de la Ley de Enjuiciamiento
Civil española, que estuvo vigente en Cuba hasta 1973 y fue objeto de críticas
por la doctrina cubana, tanto por su marcado formalismo como por la satura-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 35
La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución de 2019
ción de casos que enfrentaba el Tribunal Supremo, debido a un mal reparto de
competencias.31
El Código le dio un vuelco total a la casación, que la alejó del patrón de me-
dio de impugnación “extraordinario” que le caracteriza, pues eliminó el ca-
tálogo de causales propiciatorias del acceso, lo que quedó reducido a tres
motivos generales.
El primero de los motivos se equipara al antiguo “quebrantamiento de forma”,
que ahora no solo se limita al incumplimiento de las formalidades recogidas
en la ley, sino a la violación de las garantías relativas al debido proceso (ar-
tículo 432.a). Aunque el precepto no lo dice de manera directa, es evidente
que se reere a las garantías derivadas del debido proceso constitucional, así
como las que el propio Código dene como tales o se derivan de la interpre-
tación de su articulado.
Este nuevo método para argumentar la impugnación casacional impone un reto
a las partes y al tribunal, porque carece de un inventario de las razones (moti-
vos) que puedan ser consideradas como “relevantes” para justicar el recurso.
El método formalista derogado llevaba de la mano a los que intervenían en la
casación sobre cuáles eran aquellos aspectos que el legislador había favorecido,
por considerarlos de trascendencia o relevancia, que es lo que justicaba la excep-
cionalidad de este medio impugnativo. En los primeros recursos que se establez-
can bajo la nueva ley, las partes tendrán la incertidumbre para poder identicar
aquellas cuestiones que provoquen el quebrantamiento que denuncian y será la
jurisprudencia quien dena con el tiempo el inventario de esos aspectos.
El segundo de los motivos (artículo 432.b) está en correspondencia con lo dis-
puesto en el artículo 14 del Código, que establece que para todos los procesos
rige el principio de libre valoración de las pruebas, ajustado a los criterios de
racionalidad, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de acuer-
do con los estándares que se establecen en la propia ley. En la norma jurídica
derogada, la impugnación por error en la valoración de las pruebas estaba li-
mitada, pues estaba condicionada a la estimación que la propia ley otorgaba a
determinados medios de prueba. El nuevo motivo permite cuestionar de for-
ma general la labor valorativa del tribunal, solo que por tratarse de un análisis
de derecho y no una nueva instancia jurisdiccional, con facultades de revisión
31 Vid. Mendoza díaz, Juan y Carlos díaz tenreiro, “Una mirada crítica a algunos medios de impug-
nación”, Justicia y Derecho. Revista del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba,
Año 9, No. 17, diciembre de 2011, pp. 7-25.
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integral del material probatorio, está vedado un cuestionamiento integral a
todo el resultado probatorio de la instancia y a la ponderación que de las prue-
bas practicadas realizó el tribunal controlado. Es responsabilidad de quien im-
pugna ofrecer la adecuada argumentación que demuestre la “arbitrariedad o
irracionalidad” en la valoración de las pruebas, que exige el precepto.
El tercer motivo (artículo 432.c) es el típico “de infracción de ley, con la nove-
dad que no se circunscribe, como otrora, al derecho positivo vigente, sino que
está en sintonía con lo dispuesto en el artículo 4 del Código, que regula las
fuentes legales, dentro de las cuales se incluyen los principios generales del
Derecho y la jurisprudencia.
3.5. APOYO JUDICIAL AL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
En Cuba, la institución del arbitraje no está soportada en una ley especíca,
sino en un conjunto de normas encargadas de estructurar el funcionamiento
de la Corte cubana, así como reglamentar el procedimiento, entre otros par-
ticulares, por lo que el tema de las relaciones entre tribunales arbitrales y tri-
bunales ordinarios constituye un tema de especial relevancia porque evalúa la
cultura de respeto al arbitraje que pueda prevalecer en el país.32
El Código dedica el Título VI del Libro Segundo a la “Asistencia y control judicial
al arbitraje comercial internacional”, en el que se introducen varias noveda-
des que refuerzan el apoyo de los tribunales ordinarios al arbitraje comercial
internacional.
La primera de estas incorporaciones es el reconocimiento del pacto arbitral
como una causal de excepción, que debe ser expuesta por el demandado en
el plazo establecido para contestar la demanda o incluso en la primera audien-
cia del proceso, en el caso de que no se evacuara el trámite de contestación
(artículo 637.2). La falta de un precepto similar en la derogada ley provocó no
pocas confusiones entre abogados y jueces, sobre todo porque el artículo 4
disponía que “La falta de jurisdicción es declarable de ocio en cualquier es-
tado del proceso”, lo que hizo pensar a algunos que la mera presencia de un
pacto de sumisión a la jurisdicción arbitral en un contrato enerva la posibilidad
de que los tribunales ordinarios pudieran conocer del asunto. La solución del
problema vino de la mano del artículo II.3 del Convenio de New York 1958, so-
bre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, del cual Cuba
32 Mendoza díaz, Juan, “Arbitraje Comercial Internacional en Cuba”, en Tratado de Arbitraje Comer-
cial Interno e Internacional en Iberoamérica, pp. 313-344.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 37
La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución de 2019
es parte, que dispone la obligación de los órganos judiciales de inhibirse del
conocimiento de un asunto en el que exista un pacto compromisorio, lo que
debe producirse “a instancia” de la parte demanda.
Las otras novedades son las referidas a las medidas cautelares y la obtención y
práctica de pruebas que formulen los tribunales arbitrales. En lo que a las me-
didas cautelares respecta, se ratica lo ya existente, de que las partes puedan
interesarlas al órgano judicial de forma previa al proceso arbitral o durante su
tramitación, pero lo que constituye una total novedad es el auxilio que pueden
solicitar los árbitros al ente judicial para que ejecute de forma coactiva una
medida cautelar dispuesta en un proceso arbitral (artículo 639).
En lo que al tema probatorio respecta se dispone que, a solicitud de un tri-
bunal arbitral, el órgano judicial debe colaborar con la obtención, diligen-
ciamiento o práctica de determinadas pruebas (artículo 642). Se trata de un
auxilio completo porque no solo comprende la obtención de un medio de
prueba en especíco, sino que en pruebas de tipo personal como las testi-
cales, la colaboración llega al plano de practicar la prueba y enviar su resulta-
do al tribunal arbitral (artículo 644).
3.6. TEMAS PENDIENTES
El legislador prerió sortear la regulación de diversos temas que no tienen un
marco normativo denido en el plano sustantivo, razón por la cual no se pro-
nunció sobre procesos tales como los concursales, los hipotecarios, los procesos
de estructura monitoria, entre otros. Se impone que en una futura regulación de
estas materias deben adoptarse las disposiciones procesales de acompaña-
miento o incluirlas en el Código de procesos de forma especíca.
4. EL PROCESO ADMINISTRATIVO
Sobre esta ley está todo por decir, porque se trata de una norma jurídica que
revierte completamente la actuación judicial en esta materia en nuestro país.
El proceso administrativo se incorporó a la norma de trámites civiles en 1973,
para permitir revisar las disposiciones de carácter general y resoluciones que
emanaran de los órganos administrativos, que vulneran derechos subjetivos,
así como las cuestiones relacionadas con la solución de conictos en el ámbito
inmobiliario urbano.
Si bien el artículo 663 le concedió a la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Provincial Popular de La Habana la competencia para resolver las
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Dr. Juan Mendoza Díaz
demandas que se establecieran contra las decisiones adoptadas por los or-
ganismos de la Administración Central del Estado, esta vía se limitó progresi-
vamente y los procedimientos administrativos internos se encerraron en sus
respectivos castillos ministeriales, a partir de sucesivas normas jurídicas que
incorporaban la manida fórmula “contra lo resuelto no cabe recurso alguno
ni en lo administrativo ni en lo judicial”, que provocó que la actividad revisora
de los tribunales en esta materia quedara limitada casi exclusivamente a los
asuntos inmobiliarios urbanos.
La consagración constitucional de la tutela judicial efectiva del artículo 92
abrió de golpe las murallas de la fortaleza administrativa y produjo lo que se
ha denominado “efecto tsunami”, pues es posible cuestionar ante los tribuna-
les un amplio campo de acción de la administración. En este terreno el legis-
lador cubano siguió las pautas que trazó en su día el gran jurista, magistrado
y administrativista cubano: “Pero cuando se habla de justicia administrativa
como instrumento adecuado para someter la Administración a la Ley, hay que
pensar en un proceso administrativo que constituya un verdadero sistema de
garantías jurisdiccionales, porque el proceso es el más ecaz instrumento del
Estado de Derecho para realizar la justicia”.33
5. CONCLUSIONES
Es imposible, en la apretada síntesis que caracteriza un artículo de este tipo, re-
ejar todos los matices que caracterizan a la profunda reforma procesal ocurri-
da en Cuba, a partir de la promulgación de las tres leyes que hemos comenta-
do, derivadas del mandato constitucional, por lo que nos limitamos a resaltar
los que consideramos más signicativos.
Reza el imaginario popular que los cubanos somos de contrastes y parece que
algo de cierto hay, por suerte para todos en este caso, en la decisión del legisla-
dor de revolucionar todo el ámbito procesal del país de un solo golpe, después
de un prolongado silencio por más de cuarenta años.
La promulgación de la Constitución en 2019 cambió por completo el pano-
rama legislativo del país y le impuso al legislador ordinario una ambiciosa
agenda, dentro de la cual el campo procesal resultó favorecido. Con la pro-
mulgación de la Ley de amparo de los derechos constitucionales, prevista para
debate parlamentario en el mes de abril de 2022, se cierra la amplia reforma
33 álVarez taBío, Fernando, Procedimiento contencioso-administrativo, p. 263.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 39
La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución de 2019
procesal derivada de la Constitución,34 que posibilita que ningún ámbito de
los derechos e intereses legítimos de las personas carezca de amparo jurisdic-
ción en Cuba.
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Aprobado: 7/10/2021

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