Las reformas anunciadas en España: un retroceso histórico
Author | Juan Carlos Carbonell Mateu |
Profession | Catedrático de Derecho penal de la Universitat de València |
Pages | 136-154 |
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Las reformas anunciadas en España:
un retroceso histórico
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Sumario
1. Introducción
2. La pretendida reforma penal en España
2.1. La prisión permanente revisable
2.2. La ampliación de la libertad vigilada
2.3. La libertad condicional como excepción y no como regla en la
ejecución de la pena
2.4. La custodia de seguridad
Brevereferenciaalaspropuestasrelacionadasconlasguras
delictivas y la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Consideracionesnales
Introducción
Mis primeras palabras han de ser para mostrar mi inmensa satis-
facción por participar en tan merecido homenaje a Ramón de la Cruz
Ochoa y expresarle mi afecto, respeto y admiración. Su inmensa la-
bor como criminólogo, como jurista y al frente de la Sociedad Cubana
de Ciencias Penales le han convertido en un auténtico Embajador del
Derecho y la Criminología cubanos en el Mundo entero.
* Catedrático de Derecho penal de la Universitat de València.
juan.carbonell@uv.es
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Por desgracia, la actualidad impone al penalista, especialmente al
penalista español, referirse a una situación crítica para el Derecho
penal. Soplan vientos de reacción profunda, de vuelta atrás o, lo que
es mucho peor, de profundo desdén por los derechos fundamentales
y los principios penales.
Hace ahora dos años, cuando fui objeto (inmerecidamente) del ho-
menaje que hoy dedicamos con toda justicia a Ramón, tuvimos oca-
sióndereexionarsobrelasituacióndelDerechopenalylalaborque
a los penalistas nos corresponde y de resaltar la necesidad de asumir
nuestro compromiso con el Estado de Derecho o, lo que es lo mis-
mo, con la Libertad como valor superior. Se impone ahora cumplir
con ese compromiso y no permanecer callados ante el muy profundo
retroceso que, de prosperar las reformas que se anuncian, unas ya
con categoría de Proyecto y otra aún en estado embrionario, están en
trance de producirse.
El caso español no está aislado; forma parte de una dirección po-
lítico-criminal global y muy regresiva. La relativización de los prin-
cipios liberales –en el sentido más digno de ese término-, el auge del
Derecho penal del enemigo, la exacerbación de la peor manera de
entender la seguridad y el correspondiente dominio de la peligro-
sidad como fundamento casi exclusivo y sobre todo ilimitado de la
intervención punitiva son las notas características de una irrefrenable
tendencia a la vuelta atrás hacia los momentos más oscuros del Dere-
cho penal desde el período anterior a la Ilustración. Cada día es más
evidente que corremos el riesgo de perder referencias fundamentales
que creíamos logros inamovibles. Y, como vamos a ver, el principio
de culpabilidad como expresión rotunda de la dignidad de la per-
sona, que nunca puede ser privada de sus derechos y de su estatuto
cívico si no es en virtud de que lo merezca tras incumplir los deberes
que también como ciudadano le corresponden, y justamente en esa
medida, está a punto de ser ignorado de forma tan grosera que puede
anunciarse su completa desaparición, si prospera la reforma preten-
dida en España.
Porque aunque el caso español no esté aislado, sí es enormemente
grave. Y supone una ruptura radical con una tradición secular que
fue, al menos formalmente, respetada hasta en los momentos más
trágicos de la Historia. El Anteproyecto maltrata todos los principios:
el de legalidad introduciendo tipos tan abiertos que permiten su apli-
cación a cualquier conducta habitual, el de presunción de inocencia
estableciendo supuestos de atribución de culpabilidad que ni siquiera
admiten la prueba en contrario, el de proporcionalidad incrementando
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laspenasmásalládetodolímiterazonableeldenecesidadtipican-
doconductasqueestánsucientementeprevenidasatravésdeotras
ramas menos costosas del Ordenamiento, o el de humanidad de las
penas introduciendo una prisión permanente que viene a profundi-
zar aún más en el tremendo foso que actualmente supone la desme-
surada duración de la privación de libertad incrementada por la apli-
cación retroactiva de una interpretación jurisprudencial regresiva, y
que ha sido objeto de condena, en primera instancia, por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
Pero es, sobre todo, el principio de culpabilidad el que, de prospe-
rar la reforma, va a salir peor parado. El defensismo a ultranza no se
detiene ante la culpabilidad como límite a la intervención penal. Que,
no se olvide, deriva de la propia esencia de dignidad en sentido kan-
tiano: todo ciudadano ha de ser tratado como tal mientras no haya
merecido, con su comportamiento, un trato diferente.
El Proyecto anunciado supondría, de ser aprobado, el mayor re-
troceso histórico desde el Código penal de 1944. Su texto nos retrotrae
a un Derecho penal totalitario, obsesionado por la peligrosidad y la
seguridad mal entendida. Y, por supuesto, sin que la declaración de
aquellasefundamenteenjuiciocientícodeningunaclaseniestasea
consecuencia de una política criminal coherente basada en criterio
constitucional alguno. De no ser porque la pena de muerte está ve-
dada por la Norma fundamental y, por consiguiente, no tiene cabida
eneltextopenalpropuestopodríaarmarsequeesteconstituyeuna
respuesta más desproporcionada y contraria a los principios penales
que el propio Código franquista. Y, probablemente, no sea exagerado
armarqueofrecemenoresgarantías
Lalosofía que emana no es otra que ladelpuro populismo
recurriendocoherentementealDerecho penalsimbólicotipicando
innecesariamente conductas dudosamente lesivas para los derechos
de los ciudadanos y endureciendo la respuesta en los ámbitos donde
resulta menos necesario y en los que menor incremento delictivo se
ha producido, tales como los delitos contra la vida, la libertad sexual
o la propiedad o el terrorismo, al tiempo que se ignora la corrupción
y la delincuencia económica como fenómeno fundamental de nuestro
tiempo y principal problema del país.
Tallosofíasevereejadademanera rotundayclaraen laEx-
posición de Motivos:
“lanecesidadde fortalecerla conanzaenlaAdministracióndeJusti-
ciahaceprecisoponerasudisposiciónunsistemalegalquegarantice
resolucionesjudiciales previsibles queademás sean percibidas porla
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sociedadcomojustas Conestanalidad sellevaa cabounaprofunda
revisióndel sistema deconsecuencias penales quese articula através
detreselementoslaincorporacióndela prisiónpermanenterevisable
reservadaa delitosdeexcepcional gravedadelsistema de medidasde
seguridadconampliación delámbitodeaplicaciónde lalibertadvigi-
ladaeintroduccióndelaregulacióndelacustodiadeseguridadcomo
medidade seguridadprivativa delibertad quepuedeser impuestaen
supuestosexcepcionalesadelincuentesreincidentespeligrosossupri-
midoenel Anteproyecto de y larevisióndela regulación del
delitocontinuado
Con independencia de que entre una y otra versión del proyec-
toProyecto y Anteproyecto se hayacaído la regula-
ción de la custodia de seguridad que no su previsión en la escala de
medidas privativas de libertad, parece evidente que para el autor de
la Exposición de Motivos el fortalecimiento de la conanza de los
ciudadanos en la Administración de Justicia pasa por sentencias que
sean percibidas como justas, lo que se consigue con la prisión perma-
nentelacustodia deseguridadel mantenimientoenn delossu-
jetos peligrosos el mayor tiempo posible en la cárcel y separados de
la sociedad y la imposición de medidas vitalicias de seguridad, como
el internamiento perpetuo –mientras dure el pronóstico de peligrosi-
dad– en un establecimiento psiquiátrico. El texto pone de relieve, de
manera bien patente, la relación existente entre la prevención general
positiva, el Derecho penal del enemigo y las ideas penales de los au-
tores del Proyecto de 2012 o el Anteproyecto de 2013.
Como señalábamos más arriba la práctica total de los principios
penales clásicos entran con el texto anunciado en una profunda crisis:
lapretensión de seguridadse realiza a travésde la másabsoluta
incerteza ante las respuestas punitivas del Estado. Es más, ni siquiera
podemoshablarseriamentederespuestasporqueelpropiohecho
delictivo deja de ser el presupuesto de la intervención. Puesto que
pena y medida de seguridad obedecen a fundamentos distintos, la
duración de la primera ha dejado de constituir un límite para la se-
gunda que deberá ser impuesta todo el tiempo que resulte necesario
para prevenir la comisión de futuros hechos delictivos de acuerdo
con el criterio del Juez o Tribunal y su imposición conjunta mucho
más allá de esa duración deja de constituir, al menos de acuerdo con
el criterio del autor de la Exposición de Motivos, una infracción del
principio nonbisinídemLasmedidasdeseguridaddebenserproporcio-
nadasno soloa lagravedad delhechodelictivo cometidosino tambiéna
ladeaquéllosquesepreveaquepudierallegaracometeryportantoasu
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peligrosidadLaarmaciónnodejaderesultarcuriosaydenotauna
clara confusión entre los conceptos de acumulación y adversidad: “no
soloAsinotambiénBalcanzademaneramágicalasignicaciónde
noAsinoBybastaconBporqueelhechocometidodejadeejercer
cualquier tipo de limitación lo que, por cierto y sobre todo respecto a
las medidas pos penitenciarias a las que nos hemos de referir inme-
diatamente, pone en duda el carácter de post-delictuales. Es verdad
que resulta necesario para su imposición haber cometido un hecho
delictivo, pero a partir de ese momento cabe la consideración de la
peligrosidad para hechos que nada tengan que ver con el anterior
que, como es sabido, no ejerce límite de proporcionalidad alguno.
Endenitivalacomisióndeunhechonollevaaparejadaunacon-
secuencia jurídica legalmente establecida. De ella podrán derivarse
consecuencias vitalicias absolutamente indeterminadas; dependerán
exclusivamente del juicio de peligrosidad –que tampoco obedece a
ningún criterio establecido– que corresponde exclusivamente al Juez
o Tribunal, de acuerdo a su criterio personal, que deberá quedar re-
ejadoen lasentencia Obviamente nocabrá exigirunamotivación
cientíca incompatible con la fundamentación de la medida en el
pronóstico judicial de peligrosidad y difícilmente cohonestable con
lamáselementalconanzaenlaconsecucióndelanalidadresocia-
lizadora de la pena privativa de libertad cuya orientación impone el
artículo 25.2 de la Constitución española de 1978.
LapretendidareformapenalenEspaña
Analicemos las novedades más importantes: a saber, la introduc-
ción de la prisión permanente revisable, la extensión de la libertad
vigiladaylamodicaciónde laregulacióndelasmedidasdeseguri-
dad y de la libertad condicional. Además, y pese a la desaparición de
su regulación en la segunda versión del texto, parece necesaria una
referencia mínima a la custodia de seguridad, que aparecía como uno
de los pilares de la primera versión. No parece, desde luego, que la co-
herenciaylaconanzaensupropiapropuestaseanpuntosfuertesde
lareformaCreenenellasuspropiosautoresmásalládesuecacia
política como puro ejercicio demagógico al elevado precio en garan-
tíasylibertadesquevaasuponerasunegativaecienciaportanto
Laprisiónpermanenterevisable
La introducción de la pena de prisión permanente revisable “para
supuestos de excepcional gravedad a decir de la Exposición de
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Motivos “deningúnmodorenuncia alareinsercióndel penadoDeesta
manera parecen los autores del proyecto adelantarse a la cuestión
sobre su constitucionalidad, al resultar dudosamente compatible con
laredaccióndelartículoquearmaquelaspenasprivativasde
libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la readapta-
ciónsocialdeldelincuenteSiyaresultasumamentedudosalaade-
cuación constitucional de los larguísimos períodos de cumplimiento
efectivo –e íntegro– actualmente vigentes aún ha de serlo más la nue-
va pena que, se presente como se presente, es una cadena perpetua.
La primera cuestión a plantearse es la de su necesidad. España
no es, precisamente, un país con una tasa excesivamente elevada de
asesinatos, y el actual artículo 140 ya permite llegar a los 25 años de
privación de libertad. Su aplicación no depende tanto de la gravedad
del hecho –la lesión de la vida humana se colma con el homicidio
simple y la pena que a este hecho corresponde es la de diez a quince
añossinoporreprochesmoralesquedifícilmentejusticanunares-
puesta penal tan dispar. La previsión para el homicidio del Jefe del
Estado, Jefe de Estado extranjero, delitos de lesa humanidad o geno-
cidio, no deja de ser puramente simbólica por no decir anecdótica. Y,
pornqueaparezcacomoconsecuenciaprevistaparadeterminados
supuestos de terrorismo podría ser incluso lógica desde que se acepte
la inaceptable introducción, si entendemos que nos encontramos ante
supuestos muy graves.
Pero es aquí precisamente donde se pone de relieve la incoheren-
cia de la introducción de la pena en un sistema que hasta ahora la
desconoce. España, la construcción de la Democracia, ha sufrido du-
rante años el tremendo impacto de un terrorismo despiadado que ha
costado cientos de vidas y ha sumido a los ciudadanos en un terror
que cuestionaba la libertad de sus decisiones en muchos aspectos. Al
margen del terrible hecho acaecido el 11 de marzo de 2002, llevado
a cabo por Al Qaeda y, por tanto, proveniente del terrorismo inter-
nacional, ha sido el interno el que ha golpeado de manera más dura
y, sobre todo, permanente. ETA ha sido contumaz, ha causado mu-
cho daño a la libertad, además de segar muchas vidas y lo ha hecho
demanera aveces selectivay aveces indiscriminadaYal nalha
sucumbido ante el Estado de Derecho y ante la respuesta dura pero
proporcionada de la ley penal. Curiosamente, cuando han llegado las
interpretaciones jurisprudenciales dudosamente ajustadas a los prin-
cipios penales –siquiera sea muy brevemente, me referiré a ellas más
adelante–, ha sido cuando la banda estaba ya derrotada y cuando,
por tanto, menos necesario resultaba.
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Pues bien, justamente cuando el terrorismo ha dejado de ser el
primer motivo de preocupación de los ciudadanos, cuando el pro-
blema prácticamente ha desaparecido, cuando la banda se encuentra
técnicamenteentreguapermanenteirreversibleyenlaprácticaex-
tinguida, cuando lo que parece necesario es abordar una política cri-
minal que permita asegurar dicha extinción y adecuar las penas que
se elevaron con motivo del incremento del terrorismo a una situa-
ción diferente, cuando probablemente se imponga revisar criterios
de ejecución penitenciaria y buscar la integración de los penados en
la sociedad, es cuando al Gobierno de España se le antoja oportuno
elevar aún más las penas, introducir la cadena perpetua y someter su
ejecuciónaunarigidezquesignicadar porsupuestala permanen-
cia de una peligrosidad que parece, por el contrario, desaparecida.
Debe destacarse por ello la tremenda inoportunidad de la intro-
ducción de una pena ya de por sí de más que probable inconstitu-
cionalidad y en todo caso absolutamente rechazable desde la óptica
de la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico y del
Estado de Derecho. Es verdad que se trata de una prisión permanente
revisable, lo que parece disminuir los efectos perversos de la cadena
perpetua y salvar, con ello, la inconstitucionalidad que comportaría
elabandonode lanalidaddereadaptaciónsocial deunapenapri-
vativa de libertad. De nuevo el recurso al texto de la Exposición de
Motivos, que en este punto da gala de un excepcional cinismo, puede
resultar esclarecedor: “la prisión permanente revisable, cuya regula-
ción se anuncia, de ningún modo renuncia a la reinserción del pena-
do: una vez cumplida una parte mínimade la condena un Tribunal
colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y
del delito cometido y podrá revisar su situación personal.
“En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte
mínima de la pena, si el Tribunal considera que no concurren los re-
quisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad se
jaráunplazoparallevaracabounanuevarevisióndesusituación
y si, por el contrario, el Tribunal valora que cumple los requisitos ne-
cesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad
condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de con-
trol orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a
asistiralpenadoenestafasenaldesureinserciónsocial
“La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello,
una suerte de pena denitiva en la que el Estado se desentiende
del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibili-
za la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la
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culpabilidadconlanalidaddereeducaciónalaquedebeserorien-
tada la ejecución de las penas de prisión
La lectura del texto hace pensar en un tratamiento ajustado a la
gravedad del hecho, la culpabilidad del autor y la orientación reso-
cializadora de la privación de libertad: cumplimiento de una parte
mínima de la condena (a modo de período de seguridad), revisiones
continuas de la situación del penado y pase a la libertad condicional.
Todo parece encajar en un sistema avanzado y respetuoso con los
derechos inalienables de todo ciudadano, aún del que ha cometido
un hecho de extraordinaria gravedad.
Más adelante me referiré a las peculiaridades de la nueva regu-
lación de la libertad condicional. Baste, por el momento, con dejar
claro que la revisión de la prisión permanente no devuelve al pena-
do a la situación de libertad plena, sino que le somete a períodos de
libertad condicional –que deja de ser la última fase de la ejecución
de la privación de libertad para convertirse en una pena sustitutiva de la
prisión–, y que la decisión en torno a la continuidad de la prisión
depende exclusivamente del Tribunal sin que exista regulación al-
guna que permita otorgar derechos en uno u otro sentido, posibili-
dadesde recurso ni mayores exigencias de justicación No puede
olvidarse que es parte de una situación legal de prisión permanente,
de cadena perpetua.
El artículo 92 del Anteproyecto establece el régimen jurídico de la
suspensión: es necesario que el sujeto se encuentre en tercer grado
penitenciario, lo que en determinados casos –entre los que se encuen-
tran los delitos de terrorismo– no va a producirse sino después de
treinta y dos años de prisión; no puede producirse antes de que se
cumplan la parte mínima de la condena ejecutada que es, en situa-
ciones normales, de veinticinco años; y en los supuestos en los que se
den las circunstancias del artículo 78 bis de al menos treinta y cinco;
y que el Tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus ante-
cedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los
bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en
el delito (que es de suponer que será muy considerable dada la pena
que el hecho llevaba acarreada), su conducta durante el cumplimien-
to de la pena, sus circunstancias familiares y sociales (tras treinta y
cinco años de cárcel), y los efectos que quepa esperar de la propia
suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que
fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes
de evolución remitidos por el Centro Penitenciario y por aquellos
especialistas que el propio Tribunal determine, la existencia de un
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pronóstico favorable de reinserción social. Ello se resolverá tras un
procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Minis-
terio Fiscal y el penado, asistido por su abogado. Pero no basta con
todo eso en los supuestos de terrorismo o de pertenencia a organi-
zaciones o grupos terroristas: en estos casos será necesario, además,
que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los
nessololosilegalesotambiénlosqueseajustan a la legalidad
vigentey los medios dela actividad terrorista yhayacolaborado
activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de
otros delitos, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la
identicación captura y procesamiento de delitos terroristas para
obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las
organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que
haya colaborado.
Esto podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repu-
dio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una
petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por
los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente des-
vinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de
asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con
las autoridades. Y recuérdese que todo ello deberá producirse, en la
primera revisión, tras el cumplimiento efectivo mínimo de treinta y
cinco años de prisión, siempre que, tras al menos treinta y dos se le
hubiera concedido el pase a tercer grado penitenciario.
Superado todo eso, el penado pasaría a la situación de libertad
condicional, la suspensión tendrá una duración de cinco a diez años
yelTribunaldeberávericaralmenoscadadosañossobreelcum-
plimiento de los requisitos de la libertad condicional.
Obviamente, nada de esto tiene que ver con la pretensión de mo-
dernidad y de adecuación constitucional a los que alude la Exposi-
ciónde MotivosNi conlos supuestosa losque lamismase reere
en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos parece haber
acogido favorablemente la institución que cuestionamos. Por el con-
trario, la regulación que se nos propone es, al menos en mi opinión,
inconstitucional por permanente y, por consiguiente incompatible
con la readaptación social; lo es por las condiciones de revisabilidad,
en las que reina la incerteza y el decisionismo sin que en ningún caso
quepa la suspensión obligatoria; lo es porque establece requisitos que
resultan de imposible cumplimiento tras treinta y cinco años de vida
penitenciaria; lo es por hacer depender la concesión de la libertad de
sentimientos y acciones morales que nada tienen que ver ni con la
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culpabilidad ni con la peligrosidad del sujeto; y lo es, por su clara con-
tradicción con el principio de legalidad que impone el conocimiento
potencial de las consecuencias que se derivarán de la comisión de un
hecho delictivo, en el momento de dicha comisión.
Insisto en que se trata de una pena injusta, contraria a los princi-
pios penales: legalidad, necesidad, proporcionalidad, culpabilidad,
humanidad de las penas, responsabilidad por el hecho, orientación a
la readaptación social de las penas privativas de libertad; cuya intro-
ducción resulta particularmente inoportuna, innecesaria y disfuncio-
nal, y que es radicalmente contraria a la concepción del Estado de De-
recho fundado en la libertad como valor superior. Es, por el contrario,
obediente a una perversa utilización del Derecho penal simbólico, de
Derecho penal del enemigo y anclado en una concepción en la que se
abandona el carácter protector de bienes jurídicos que corresponden
al Derecho penal, por una función exclusivamente de prevención ge-
neral positiva, que hace depender la libertad de los ciudadanos de la
conanzanoimportaporquémediosdelavigenciadelasnormas
En ese sentido, y para disipar cualquier duda al respecto, cabe des-
tacar la imposición del artículo 80.4 al establecer literalmente que:
no se suspenderá la ejecución de las penas privativas de libertad su-
periores a un año cuando aquélla resulte necesaria para asegurar la
conanzageneralenlavigenciadelanormainfringidaporeldelito
Laampliacióndelalibertadvigilada
La libertad vigilada, que fue introducida por la Ley orgánica
10/2003, es ahora objeto de una considerable ampliación.
Se trata de la imposición de restricciones a la libertad que debe-
rán producirse una vez ejecutada la pena de prisión y haber sido
impuestas en la sentencia condenatoria, por tanto habrá de prever-
se con años de anticipación. Nuevamente se demuestra la escasa
conanza que el legislador tiene en el cumplimiento de los nes
constitucionales de la privación de libertad. La salida de la cárcel
de delincuentes que, tras el cumplimiento de la pena, siguen siendo
considerados peligrosos –cumpliendo el pronóstico formulado en
el momento de su condena– vendrá, pues, acompañada de las me-
didas que prevé el artículo 104 bis del AP. También se impondrá a
imputables o cuando se suspenda una pena privativa de libertad o
se cumpla el plazo máximo de la medida privativa de libertad im-
puesta y resulte necesario.
Ahora se amplía la medida como consecuencia de muy diversos
delitos (hasta este momento está limitada a delitos contra la indemnidad
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sexual y terrorismo): vida, lesiones, maltrato de obra en violencia de
género, detenciones ilegales o secuestros, trata de seres humanos,
hurto, robo, extorsión, utilización ilegítima de vehículo de motor, de-
fraudaciones, receptación y blanqueo de dinero y delitos contra la
seguridadcolectivayelordenpúblicoElcatálogodegurasresulta
sumamente dudoso y heterogéneo. Aunque también lo sean las me-
didas, tendrá un efecto muy dispar ante el blanqueo –que escapará
fácilmente al control– y un delito contra el orden público –producido,
por ejemplo, para protestar contra los blanqueadores a través de los
conocidosescracheso deuna simpleprotestaen losmuy amplia-
dos por el AP delitos de desobediencia o atentado, que si denotan
alguna peligrosidad es más bien ideológica–.
La duración teórica de la libertad vigilada es de entre tres y cinco
años, si bien la apreciación de incumplimientos y condiciones permi-
ten sucesivas prórrogas de hasta cinco años, con carácter ilimitado.
En todo caso de trata de la imposición de medidas de seguridad
a imputables que, como vengo diciendo, es una de las característi-
cas fundamentales de la Reforma. Toda una nueva concepción del
dualismo, en las que conviven penas y medidas, no excluyéndose
o completándose como hasta ahora, sino acumulándose coetánea
o sucesivamente. La Exposición de Motivos aclara que puesto que
obedecen a fundamentos distintos –culpabilidad y peligrosidad– es
lógico que se acumulen, sin que ello suponga merma alguna del prin-
cipio non bisi nídem Efecto fundamental de esta concepción es que
a un mismo sujeto le pueden ser aplicadas penas, medidas, penas y
medidas simultáneas o penas y medidas sucesivas; estas, por cierto,
sin mayor límite que el de la apreciación por el Juez o Tribunal de su
peligrosidadpotencialEntreestasmedidasguraporejemploelin-
ternamiento en un establecimiento psiquiátrico que, al no tener límite
establecido al ser posibles las prórrogas sucesivas de cinco años inde-
nidamentepuede deveniruna medidaperpetúasin quela grave-
dad del hecho previamente cometido juegue papel alguno. Estamos
ante el descubrimiento tardío del Derecho penal soviético.
También el sistema vicarial de ejecución va a sufrir, lógicamente,
alteraciones importantes: por regla general, y como hasta ahora, la
imposición conjunta de pena y medida que supongan internamiento
supone el cumplimiento primero de la medida, cuyo tiempo contará
como cómputo del de la pena –si bien en la reforma propuesta hasta
el límite de las tres cuartas partes de la duración de la misma–. A
partir de ese momento o se suspenderá la ejecución o se aplicarán las
reglas previstas para el incumplimiento de condiciones de la libertad
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condicional, es decir, cumplimento efectivo del plazo restante. A lo
que hay que añadir el régimen especial recogido en el artículo 101.2:
si la pena es superior a cinco años y la medida lo es de internamiento
en centro de deshabituación, el Juez o Tribunal podrá acordar que se
cumpla primero una parte de la pena y seguidamente la medida de
seguridad. La parte de pena se determinará de forma que sumado el
tiempo de la medida corresponda a las dos terceras partes del total
de la condena. Transcurrido el plazo, queda la decisión de cumplir o
no el resto al acuerdo del Juez o Tribunal. Además de complicado, el
sistema apuesta por la ejecución inmediata de la pena en una parte lo
que, sencillamente, destroza la razón de ser del sistema vicarial.
Lalibertadcondicionalcomoexcepciónynocomoregla
enlaejecucióndelapena
La libertad condicional altera, como ya hemos dicho, su naturale-
za. Deja de ser la última fase en la ejecución de la pena privativa de
libertad para convertirse en una modalidad de suspensión de la ejecu-
ción del resto de la pena, con el efecto de que un incumplimiento de
alguna de las condiciones implica la pérdida del tiempo transcurrido
en libertad, debiéndose cumplir la totalidad del período suspendido.
Resulta difícil no pensar que pasamos de un sistema donde la liber-
tad condicional era prácticamente la regla en la ejecución de la pena
de prisión, a otro en que va a convertirse en excepcional. Recuérdese,
por otra parte, que la suspensión de las penas superiores a un año
vendrá condicionada por la conanza general en la vigencia de la
norma que se infringió por el delito. Y que, pese a su naturaleza de
suspensión, será la situación en la que quedarán todos los sometidos
a una prisión permanente revisada.
Lacustodiadeseguridad
El Proyecto de 2012 introducía también la “custodia de seguri-
dadprocedente de otroscuerpos legislativos delosque tuvo que
decaer como consecuencia de condenas del TEDH lo que, al menos
en ese momento, no pareció óbice para su consideración. Las críticas
recibidas, la sensatez recuperada o la estrategia legislativa han hecho
que la regulación propuesta haya desaparecido del texto del Ante-
proyecto de 2013, así como de la Exposición de Motivos, aunque se
conserva su cita en la escala de medidas de seguridad privativas de
libertad (art.96.2.4). En la primera versión procedía imperativamente
la imposición de la medida, cuando el sujeto hubiera sido condenado
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a una pena mínima de tres años (no se decía si de prisión o de cual-
quier otra clase de pena) como consecuencia de alguno de los delitos
queespecícamente se recogían enun catálogo y hubierasidoan-
teriormente condenado por uno o varios de esos delitos a una pena
mínima total de dos años, de la que hubiera extinguido ya en prisión
dieciocho meses. También se impondría cuando el penado lo fuera a
una pena mínima de cinco años, por varios delitos de algunas de las
clasesespecicadasEntodocasoesosíseexigíaunpronósticode
comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión fu-
turasicdealgunode losdelitosreferidosLa medidatendríauna
duración máxima de diez años, si bien transcurridos estos se le im-
pondría al sujeto una medida de libertad vigilada con una duración
máxima de cinco años. El cumplimiento de la custodia de seguridad
se realizaría en un centro especial, conforme a un plan individuali-
zado de tratamiento orientado a la reinserción social del sometido
alamedida art pTanbellamúsicaveníasin embargo
seguida de un desajuste sonoro importante (art.101, 4.p.2): también
podrá ser cumplida en un establecimiento de cumplimiento de pe-
nas; verdadero eufemismo para referirse a la prisión.
La custodia de seguridad no era –y esperemos que no vuelva a
aparecer– sino una simple prolongación por diez años de privación
de libertad aplicable a ciertos delitos con pena inicial de a partir de
tres años (cabe suponer que, pese al silencio legal, de prisión), y se-
guida de cinco más de vigilancia penitenciaria.
Y se trataba de una prolongación que no venía limitada por la
culpabilidaddelagentenijusticadarealmenteporlapeligrosidad
sino que se trataba de una consecuencia gravísima de la idea de de-
fensa social y de prevención general positiva. Afortunadamente, el
prelegislador español parece haber recapacitado, aunque desde lue-
go no quedemos liberados de un pronóstico de peligrosidad en futu-
ras ediciones del texto y, sobre todo, durante su tramitación.
Brevereferenciaalaspropuestasrelacionadas
conlasgurasdelictivasylaresponsabilidadpenal
delaspersonasjurídicas
Los límites del presente trabajo no me permiten entrar en la re-
gulacióndelas guras delictivas donde se producen quiebras im-
portantes de los principios penales. Baste señalar que la línea polí-
tico-criminal adoptada apuesta por un incremento considerable de
la dureza en delitos contra la vida, sexuales o la propiedad, y espe-
cialmente en delitos de desobediencia o contra el orden público con
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un tamiz visiblemente autoritario, extendiendo la protección a la au-
toridad a cualquier persona que colabore con ella, de forma eviden-
te o de manera oculta; mientras que la delincuencia económica más
grave, los abusos bancarios, los engaños económicos o las diferentes
manifestaciones de la corrupción apenas son objeto de atención.
El Anteproyecto de 2013 altera sustancialmente la regulación
actual y la del Proyecto de 2012 de la responsabilidad penal de las
personas jurídicas, introduciendo lo que la Exposición de Motivos
denominamejoratécnicaTalmejoranoesotraqueelacogimiento
del sistema de modelos de prevención, con una compleja estructura
que prácticamente imposibilitará que la responsabilidad recaiga en
la empresa; sobre todo, en la gran empresa. Puede ser coherente con
una forma de concebir el fundamento de la responsabilidad empre-
sarial lejano a la atribución penal directa por hecho propio y anclado
en la consideración del defecto de organización como razón última
de tal atribución. Con eso, se olvida que el sujeto activo debe ser la
propia persona jurídica, que su voluntad tiene reconocimiento legal a
todos los efectos, y que los hechos que se le atribuyen no son impru-
dentes sino la mayor parte de las ocasiones dolosos y no de defecto
de control, sino de estafa, apropiación indebida, contra la seguridad
de los trabajadores, el medio ambiente, la ordenación del territorio o
la Hacienda Pública o la Seguridad Social. Y nada de eso tiene que
ver con los modelos de prevención, organización o gestión, acredita-
dos o no.
Hemos señalado el desdén que el Anteproyecto demuestra hacia
los principios penales, el primero de los cuales debe ser el de legali-
dad. Señalemos como ejemplo la desaparición de todo criterio obje-
tivo de diferenciación de la gravedad de las lesiones. Actualmente
sirve para diferenciar el delito de la falta, la necesidad o no de una
segunda asistencia facultativa o de tratamiento médico o quirúrgico.
La reforma elimina las faltas, pero crea los delitos leves al tiempo que
eliminalos criterios decuanticaciónde la gravedadque permitan
clasicarlaconductaycastigarlaconpenagravemenosgraveoleve
Particularmente destacable en este sentido es la redacción dada al
nuevo delito de acoso por el artículo 172 ter, que castiga con penas
que pueden llegar a los tres años de prisión sin perjuicio de las que
pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado
los actos de acoso, al que “sin estar legítimamente autorizado, acose
a una persona, llevando a cabo de forma insistente y reiterada algu-
na de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente
eldesarrollodesuvidacotidianaNohabríanadaqueobjetarala
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redacción y a las exigencias de gravedad si no fuera por la “descrip-
cióndelasconductastípicasalgunasdelascualessonlavigilela
persigaobusquesu cercaníafísicaestablezcaointenteestablecer
contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por
mediodeterceraspersonas ypor sitamaña faltade concreciónno
fuera suciente para permitir incluir conductas objetivamenteino-
cuas –cuya consideración delictiva va a depender exclusivamente del
gradodesensibilidaddelsujetopasivoodesurepresentantelegal
y que todos tenemos por socialmente adecuadas y hasta habituales
como recibir ofertas comerciales a través del teléfono– se añade una
cláusula de analogía (“realice cualquier otra conducta análoga a las
anterioresque supone el logrode un grado deincerteza notable-
mente superior al alcanzado en su día por el viejo delito de escándalo
público.
Consideracionesnales
Conlo hasta aquí armado parece clara mi opiniónseveramen-
te contraria al Anteproyecto que se nos anuncia. Estamos ante una
reforma profundamente regresiva en materia de principios penales;
que abandona completamente la idea de la culpabilidad como límite
a la intervención punitiva lo que, a mi entender, equivale al abandono
de la dignidad como fundamento del Estado de Derecho; que lesiona
gravemente principios tan fundamentales como la legalidad, la inter-
vención mínima, la proporcionalidad, la necesidad y humanidad de
las penas, la readaptación social y la igualdad. Y lo hace rindiendo
culto a la prevención general positiva, en la que lo que más importa
eslaconanza delos ciudadanosen laadministración dejusticia a
través de la imposición de sentencias que sean sentidas como justas
lo que, para el prelegislador supone condenas muy por encima de lo
que podamos considerar justo y, sobre todo, necesario.
8. No quiero terminar mi intervención sin una referencia, necesa-
riamente breve, a otra reforma que se nos anuncia y a la que el Minis-
tro de Justicia ha unido, en declaraciones públicas, su futuro: la des-
penalización parcial del aborto, con abandono del vigente sistema de
plazo con información a la embarazada y el regreso a un sistema de
indicaciones más rígido que el que estuvo vigente desde 1985 hasta
2010 y que no incluiría la despenalización en caso de graves malfor-
macionesenelfetolamalllamadaindicacióneugenésica
Actualmente rige en España la L.O. 2/2010, de Salud Sexual y Repro-
ductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, que introdujo un
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sistema de plazo con información, en cierta manera derivado de la
Sentencia del Tribunal Constitucional alemán (BVfG) de 1995, consi-
derando ciertos votos particulares presentados en su día por tres de
los nueve Magistrados: no es punible el aborto practicado durante
las catorce primeras semanas de embarazo siempre que se cumplan
determinados requisitos, el más importante de los cuales es que la
mujer haya sido informada de sus opciones y hayan transcurrido
72 horas hasta que adopte su decisión. El sistema se combina con
indicaciones transcurridas esas catorce semanas.
La vuelta al sistema de indicaciones se realiza, según la declara-
ción gubernamental, “para adaptar la legislación a la jurisprudencia
constitucionalYjustamente eso resultasorprendente por demás
Porquelanalidad expresadaconstituyeuna auténticafalacia toda
vez que el Tribunal Constitucional español jamás se ha pronunciado
sobre la vigente regulación de la interrupción voluntaria del emba-
razo. Y en su doctrina en materia de aborto expresada fundamental-
mente en la Sentencia 53/1985 de 15 de abril, no se contiene la menor
referencia al sistema del plazo en general ni al del plazo con infor-
maciónprevia obligatoriaa laembarazada demanera especícaEl
Tribunal tan solo obligó al legislador a que exigiera mayores garan-
tías en la comprobación de la veracidad de los supuestos alegados.
De ahí no puede inducirse, como ahora se pretende, que considerara
agotadas las posibilidades constitucionales de no punición.
Lo que sí resulta meridianamente claro en la aludida doctrina del
Tribunal Constitucional es la consideración de la vida prenatal como
uninterésconstitucionalynocomounderechofundamentaltoda
vez que el pretendido titular del mismo no tiene la condición de per-
sona; condición que solo puede ser atribuida desde el nacimiento.
En toda interrupción voluntaria de un embarazo nos encontra-
mos ante un conicto entre los derechos fundamentales de la mu-
jer: vida, salud y libre desarrollo de la personalidad concretado en
la consideración de la maternidad como una opción personal y libre;
frente al interés constitucional en la continuidad de la vida prenatal,
que es valorada en la medida que conducirá al reconocimiento del
derecho fundamental a la vida desde el nacimiento. La solución del
plazo, considerando impune el aborto siempre que haya habido ase-
soramiento o información, como la de las indicaciones reservando
laimpunidad asupuestosespecícos enlosque lacontinuidad del
embarazo supone una mayor carga para la embarazada, son formas
legalesderesolucióndelconictosupuestosdeestadodenecesidad
especícosYambossistemasofrecenventajaseinconvenientes
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El sistema del plazo ofrece una mayor seguridad jurídica. Y des-
cansa en el reconocimiento de la maternidad como una opción perso-
nal, por lo que, durante las primeras semanas de embarazo, el aborto
es un derecho. Es verdad que tal como señaló el BVfG ello no puede
comportar el total abandono de la tutela jurídica de la vida prena-
tal. Precisamente por ello, se introduce la exigencia de información a
la embarazada –asesoramiento, en el sistema alemán– pretendiendo
que su decisión sea libre y responsable, lo que debe comportar una
tutelaefectivade lavida prenatalmásecazysobre todomás e-
ciente, que la penalización. A partir de cierto momento se invierte la
valoración, de manera que debe prevalecer el interés constitucional
en la continuidad de la vida prenatal y solo en circunstancias excep-
cionales –en el sistema español vigente, riesgo grave para la vida o
salud de la embarazada, malformaciones fetales, o falta de viabilidad
fetal o padecimiento de enfermedades incurables y de especial gra-
vedad- cederá ante la no exigibilidad de la continuidad del emba-
razo. El sistema de las indicaciones opera con este criterio desde el
principio, limitando los supuestos de impunidad a la concurrencia
de alguno de los motivos aludidos. En el sistema español anterior
también era impune el aborto durante las doce primeras semanas de
embarazo si este había sido consecuencia de una violación.
Ahora se anuncia el regreso del sistema del plazo al de las indica-
ciones, suprimiendo, respecto de la regulación anterior, el supuesto
de malformaciones fetales. De aprobarse la reforma, este supuesto
sería punible: existiría una obligación exigible a la embarazada de
continuar con su embarazo y dar a luz una criatura con graves pato-
logías, y con independencia incluso de su viabilidad. Lo que me pare-
ce intolerable en la medida que el fundamento de la valoración cons-
titucional de la vida prenatal radica precisamente en la viabilidad. Y,
aun en caso de que esta concurra, porque supone un tratamiento de
la mujer embarazada como simple objeto portador de vida prenatal,
una especie de incubadora humana, cuya dignidad se ignora en la
medida en que se le exige un comportamiento que va a truncar el li-
bre desarrollo de su personalidad y se le obliga a soportar una carga
que va mucho más allá de lo personalmente exigible. Y, recuérdese,
la mujer es persona con plenos derechos; el feto, no.
Por eso resulta incluso más falaz fundamentar la pretensión de
eliminar la impunidad del aborto en caso de malformación fetal en la
Declaración de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Dis-
capacidad de 2006 que, obviamente, solo es aplicable a las personas;
es decir, a los nacidos. Pero además se ignora que la no punición del
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aborto en caso de malformaciones fetales –como todos los demás ca-
sos de impunidad- no radica en discriminación alguna por razón de
lacalidadfetalsino enlano exigibilidadalaembarazadadeuna
conducta gravemente contraria a su derecho al libre desarrollo de la
personalidad que, obviamente, tiene una manifestación de extraordi-
nario calibre en la libre opción por la maternidad; muy especialmente
cuando esta va a comportar tan duras consecuencias vitales. El su-
puesto, por tanto, no tiene un fundamento diferente a la no punición
de la interrupción voluntaria de un embarazo consecuente a una vio-
lación. ¿O es que el Gobierno entiende que el feto sí es, en este caso,
depeorcondición
La vida prenatal es un interés constitucional digno de tutela pe-
nal y necesitado, en todo caso, de tutela jurídica. Pero solo cuando
resulta indispensable y, sobre todo justo y útil, resulta adecuado el
recurso al Derecho penal. La vigente L.O. 2/2010 proporciona dicha
tutela al imponer determinados requisitos para que el aborto sea con-
forme a derecho, cuya vulneración da lugar a responsabilidad penal.
Segarantiza asíuna tutelaadecuada sucientey compatiblecon el
derecho a la vida, integridad y libre desarrollo de la personalidad de
la mujer embarazada.
El sistema de indicaciones conduce, por el contrario, a elevadas
cuotas de inseguridad jurídica y desplaza la decisión fuera del ámbi-
to de la libertad de la mujer. Un sistema de indicaciones como el que
se nos anuncia, subordinando los derechos de la persona al interés
de llegar al nacimiento a cualquier precio sería obediente a una de-
terminada doctrina religiosa y, por consiguiente, sería incompatible
con la aconfesionalidad del Estado– y supondría lisa y llanamente la
negación de la dignidad de la mujer embarazada, que pasaría a reci-
bir peor consideración que el feto que, no puede olvidarse, no tiene
la condición constitucional de persona.
Debo, pues, terminar esta intervención formulando el deseo de
que ninguna de las reformas penales anunciadas, una en forma de
Anteproyecto, la otra de mera declaración, prosperen. Y expresando,
una vez más, mi preocupación por la orientación político-criminal
y por el abandono de los principios básicos que heredamos del De-
recho penal liberal y que han inspirado los valores constitucionales
durante más de doscientos años. Con las excepciones históricas que,
por su inconmensurable gravedad, nunca deberíamos olvidar.
*Se reproduce, con ligeras variaciones, la intervención que tuvo
lugar en la VI Escuela de Verano de la Universidad de La Habana, en
homenaje al Dr. Ramón de la Cruz Ochoa. No se incluyen, por ello,
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notasniorientacionesbibliográcasParaunanálisisdelAnteroyecto
de 2012, vid. por todos:
Alvarez García, F.J. (Dtor), Dopico-Gómez Aller, J. (Coord.): Estu-
dio crítico sobre el anteproyecto de reforma penal de 2012; Tirant lo
Blanch, Valencia, 2012. Sobre la reforma del aborto anunciada, vid.
Laurenzo Copello, P.: Dogmática y política criminal del aborto, Ti-
rant lo Blanch, Valencia, 2012; García Rivas, N.: El aborto despenali-
zado: el derecho de la mujer a una maternidad libremente decidida,
en Palomar Olmeda, A., Cantero Martínez, J.: Tratado de Derecho
sanitario, vol. II, Thomson Reuters, 2012, pp. 273 y ss. y sobre la cons-
titucionalidad de la regulación vigente; Carbonell Mateu, J. C.: Sobre
la constitucionalidad y otras cuestiones de la regulación vigente de la
interrupción voluntaria del embarazo, en Revista General de Derecho
Penal, Iustel, 17, 2011; Huerta Tocildo, S.: La constitucionalidad de la
regulación del nuevo delito de aborto, en Constitución y democracia,
ayer y hoy (Libro Homenaje a A. Torres del Moral), vol. 2 Madrid,
2012, pp. 1753 y ss; Vives Anton, T.S., Cuerda Arnau, M.L.: El debate
acerca de la legalización del aborto, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012.