Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990

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9. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad
Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre
de 1990
I. Perspectivas fundamentales
1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de
los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá
usarse como último recurso.
2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios
y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing)82. La privación de libertad de un menor deberá decidirse como
último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales.
La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir
la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo.
3. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por
las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en
todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades
fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de
detención y fomentar la integración en la sociedad.
4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión,
nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales,
patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad.
Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y
preceptos morales de los menores.
5. Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y
para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participen en la
administración del sistema de justicia de menores.
6. Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores
en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el
idioma hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho a
los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular
durante los reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias.
7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su
legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso
de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen
perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las
Reglas.
8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público
sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para
su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y,
a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos
abiertos entre los menores y la comunidad local.
9. Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas deberá
interpretarse de manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas

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