Resolución No. 111/2017.- Reglamento de la Organización Docente de la Educación Superior

GOC-2018-186-O13

RESOLUCIÓN No. 111/2017

POR CUANTO: Mediante acuerdo de fecha 13 de julio de 2016 del Consejo de Estado, fue designado ministro de Educación Superior el que resuelve.

POR CUANTO: El acuerdo No. 4001, de 24 de abril de 2001, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su apartado SEGUNDO, establece que el Ministerio de Educación Superior es el organismo encargado de dirigir, proponer, ejecutar en lo que le corresponde y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la educación superior y, además de las funciones comunes a todos los organismos de la Administración Central del Estado, tiene funciones y atribuciones específicas de carácter normativo y metodológico.

POR CUANTO: Las transformaciones que se vienen produciendo en la educación superior cubana han traído como uno de sus resultados el diseño de una nueva generación de planes de estudio. Este resultado nos ha obligado a reflexionar sobre la necesidad de revisar y proponer cambios en las regulaciones vigentes que aseguren los niveles de calidad deseados en el proceso de formación integral de los futuros profesionales del país.

POR CUANTO: La Resolución Ministerial No. 120, de fecha 13 de julio de 2010, puso en vigor el Reglamento de Organización Docente de la Educación Superior. Su implementación aconseja en la actualidad ajustarla a los cambios que dimanan de la concepción de los nuevos planes de estudio, partiendo del reconocimiento de las diferencias que han de existir en el tratamiento de los diferentes tipos de curso, sin olvidar los conceptos de calidad, equidad, justicia social y amplio acceso que caracterizan a la educación superior cubana.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el numeral 4 del apartado TERCERO, del Acuerdo No. 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN DOCENTE DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento establece las normas para la organización docente, definidas como el conjunto ordenado de los diferentes elementos que regulan el tránsito de los estudiantes por la educación superior

Abarca desde que matricula una carrera universitaria hasta su egreso como profesional graduado, de modo que propicie su formación integral.

ARTÍCULO 2 La organización docente estructura el avance del estudiante en el proceso de formación, estableciendo normas para su permanencia y egreso, y responde a la forma particular que adopta dicho proceso.
ARTÍCULO 3 El proceso de formación de los profesionales en la educación superior se organiza en tres tipos de cursos: curso diurno, curso por encuentros y curso a distancia.
ARTÍCULO 4 El curso diurno se concibe básicamente para egresados de los institutos preuniversitarios, que pueden dedicar la mayor parte del tiempo a su formación profesional

Deben haber vencido el nivel medio superior y cumplir los requisitos establecidos para cada carrera.

ARTÍCULO 5 El curso por encuentros se concibe para las personas con nivel medio superior vencido, siempre que cumplan los requisitos establecidos para cada carrera

El aspirante puede tener o no vínculo laboral.

ARTÍCULO 6 El curso a distancia se concibe para las personas con nivel medio superior vencido, siempre que cumplan los requisitos establecidos

Ofrece amplias posibilidades de acceso a la educación superior a todos los miembros de la sociedad que aspiren estudiar una carrera y que, por diferentes razones, no puedan matricular en los tipos de cursos anteriores.

CAPÍTULO II DE LA MATRÍCULA Artículos 7 a 18
ARTÍCULO 7 La matrícula es la inscripción oficial en los registros de las instituciones de educación superior, mediante la cual una persona formaliza o ratifica al inicio de cada período académico su condición de estudiante

Se concede a los ciudadanos que cumplan los requisitos y las normas establecidas en las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Educación Superior o el organismo formador al cual se encuentra adscrita la carrera.

ARTÍCULO 8 La matrícula en las instituciones de educación superior para los estudiantes de nuevo ingreso y reingresos aprobados según las disposiciones vigentes, se efectúa de manera personal, previa convocatoria oficial emitida por el Ministerio de Educación Superior o por el organismo formador al cual se encuentra adscrita la carrera

La ratificación de matrícula para continuantes se realiza por el estudiante en cada curso académico, con carácter obligatorio, en el período que se establezca por la dirección de la institución.

El secretario general de cada institución de educación superior está facultado para analizar y decidir los casos que se presenten a matricular fuera del período de la convocatoria, siempre que no sea después de la cuarta semana del curso académico. La Dirección de Ingreso y Ubicación Laboral del Ministerio de Educación Superior podrá autorizar matrículas dentro del mismo período y posterior a este, siempre y cuando no sobrepase la octava semana del curso académico.

Para formalizar la matrícula, el estudiante no podrá estar matriculado en ninguna otra carrera. La doble matrícula, ya sea en distintas instituciones de educación superior o en distintos tipos de cursos, tanto si corresponden a carreras diferentes o a la misma, tendrá el efecto de anular ambas matrículas mediante Resolución Rectoral. El estudiante no tendrá derecho a matricular durante los dos cursos académicos siguientes.

ARTÍCULO 9 Los estudiantes que les corresponde efectuar la matrícula de nuevo ingreso, reingreso o de continuantes deberán concurrir personalmente a la sede central, centro universitario municipal o filial, según se establezca en cada caso

A tal efecto, deben cumplir los requisitos exigidos para cada tipo de curso y entregar la documentación que se señale en la convocatoria.

ARTÍCULO 10 Para los estudiantes del curso diurno y del curso por encuentros, la matrícula implica la obligación de cursar todas las asignaturas establecidas para el año académico que le corresponda en el plan de estudio, que incluyen las asignaturas optativas y electivas que seleccione.

Estos estudiantes no podrán matricular asignaturas de años académicos superiores al que le corresponda cursar en su carrera. Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente los casos siguientes:

  1. Estudiantes atletas de alto rendimiento y alumnos ayudantes.

  2. Estudiantes contemplados en el artículo 54 del presente Reglamento, referido al ajuste del plan de estudio.

  3. Estudiantes de las carreras de arte, considerados de alto aprovechamiento y artistas de excelencia.

  4. Estudiantes con algún tipo de discapacidad.

  5. Estudiantes que, por razones plenamente justificadas, se les autorice un ajuste del plan de estudio por el decano de la facultad, bajo el visto bueno del consejo de dirección de la institución de educación superior.

ARTÍCULO 11 En el curso a distancia, la matrícula implica la identificación o selección por parte de los estudiantes de las asignaturas que cursarán y examinarán en cada período académico en función de las posibilidades de cada cual y de las normas establecidas para este tipo de curso

Es necesario matricular al menos una asignatura en el año académico para considerarse matrícula.

La precedencia de las asignaturas, como requisito de matrícula, es propuesta por los colectivos de carrera de las universidades y aprobada por el decano de la facultad-carrera o el jefe de departamento-carrera, según corresponda.

Los períodos para matricular las asignaturas del plan de estudio en cada curso académico serán definidos por cada institución de educación superior de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del trabajo docente y metodológico. En cada período se le debe garantizar al estudiante la posibilidad de examinar en las tres oportunidades establecidas.

ARTÍCULO 12 La matrícula condicional es una categoría que se confiere por excepción, y por solo un semestre, al estudiante que por razones plenamente justificadas no disponga de todos los documentos requeridos en el momento de efectuar la matrícula

La situación debe quedar resuelta antes de presentarse a los actos de evaluación final de ese período u obtener la calificación final de las asignaturas que no tengan previsto un acto de evaluación final. De igual forma se procederá en los casos de traslado y de reingreso.

ARTÍCULO 13 El decano de la facultad, el director del centro universitario municipal o de la filial, según proceda, está facultado para conceder la matrícula condicional previo análisis de las causas que la motivan, tomando en cuenta los criterios del secretario(a) docente.

Los estudiantes extranjeros que no hagan efectiva la matrícula en el plazo establecido, serán autorizados excepcionalmente por el decano de la facultad correspondiente, o por el director del centro universitario municipal o de la filial, según proceda, a mantenerse como matrícula condicional, el que fijará un nuevo plazo, que será definitivo.

ARTÍCULO 14 La licencia de matrícula es una categoría que se confiere a aquellos estudiantes matriculados en la educación superior en cualquier tipo de curso que, por determinadas causas que se exponen más adelante, se vean obligados a interrumpir los estudios, siempre que mantengan los requisitos por los cuales accedieron a las carreras

Los decanos de las facultades...

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