Resolución No. 127.- Reglamento del proveedor de servicios públicos de alojamiento y de hospedaje en el entorno de internet

POR CUANTO: El Acuerdo 8151, de 22 de mayo de 2017, del Consejo de Ministros, en su numeral Cuarto, apartado Primero, dispone que el Ministerio de Comunicaciones tiene como función específica, la de ordenar, regular y controlar los servicios de telecomunicaciones, informáticos y postales, nacionales e internacionales, la gestión de los recursos comunes y limitados en materia de dichos servicios y su implementación.

POR CUANTO: Las resoluciones 55 y 104 del Ministro de la Informática y las Comunicaciones, actualmente de Comunicaciones, de 9 de marzo de 2009 y de 16 de junio del 2011, respectivamente, regulan la organización, el funcionamiento, registro y expedición de licencias de operación para los proveedores de servicios públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones, y con las exigencias del desarrollo alcanzado en las Tecnologías de la Información y la Comunicación, los servicios y el uso racional de los recursos, se hace necesario actualizar las referidas normas jurídicas y en consecuencia derogar estas.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el Artículo 145 inciso d), de la Constitución de la República de Cuba;

RESUELVO

PRIMERO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DEL PROVEEDOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ALOJAMIENTO Y DE HOSPEDAJE EN EL ENTORNO INTERNET

CAPÍTULO I OBJETO, DEFINICIONES Y ALCANCE Artículos 1 a 4
Artículo 1 El objeto del presente Reglamento es establecer las normas para la organización, funcionamiento y expedición de licencias de operación del proveedor de servicios públicos de alojamiento y de hospedaje en el entorno Internet en el territorio nacional.
Artículo 2 El presente Reglamento se aplica a la persona jurídica que haya solicitado y reciba la licencia de operación del Ministerio de Comunicaciones, para brindar los servicios de alojamiento o de hospedaje o ambos.
Artículo 3 El proveedor de servicios públicos de alojamiento y de hospedaje en el entorno Internet, en lo adelante el proveedor, puede prestar servicios clasificados como:
  1. De alojamiento, gestión y colocación de servidores;

  2. de hospedaje de sitios, aplicaciones e información.

Artículo 4 El proveedor soporta sus servicios con alcance nacional e internacional sobre las redes públicas de telecomunicaciones, en correspondencia con la legislación vigente.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 14

DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN

Artículo 5 La condición de proveedor se otorga mediante aprobación y expedición de la licencia de operación, para lo que el aspirante realiza la solicitud a la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico del Ministerio de Comunicaciones, en lo adelante UPTCER.
Artículo 6

La UPTCER es la encargada de la expedición, modificación o renovación de la licencia de operación de proveedor y su inscripción en el Control Administrativo Central Interno del Ministerio de Comunicaciones; para las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos y sean aceptadas, la UPTCER dispone de hasta treinta días hábiles a los fines de entregar la licencia de operación e igual plazo para notificar a los no aceptados.

Artículo 7 Se exceptúan de realizar la solicitud al Ministerio de Comunicaciones aquellos proveedores designados para prestar servicios públicos de acceso a Internet y los que se hayan autorizado por este Ministerio como proveedores públicos de alojamiento, hospedaje y aplicaciones, con anterioridad a la fecha de aprobación de este Reglamento.
Artículo 8 La solicitud debe ir acompañada de los documentos siguientes:
  1. Carta del aspirante en la que se declare los datos generales de la entidad;

  2. copia certificada del poder o resolución de designación del representante legal de la entidad;

  3. documento que informe los aspectos técnicos del servicio, el equipamiento disponible y los programas y aplicaciones informáticas que utiliza;

  4. dictamen sobre la seguridad de las Tecnologías de la Información y la Comunicación; y

  5. otros documentos de interés que se soliciten por la UPTCER como requisito adicional a lo regulado por el presente Reglamento.

Los datos declarados en los documentos presentados pueden ser objeto de comprobación por los inspectores de las oficinas territoriales de Control del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 9 A partir de la solicitud presentada, la UPTCER entrega, de acuerdo con la condición otorgada los documentos siguientes:
  1. Una licencia de operación, si fuere el solicitante un nuevo proveedor de servicios;

  2. una modificación o renovación de la licencia de operación, si ya se le hubiere otorgado tal condición.

Artículo 10.1 La licencia de operación tiene un plazo de vigencia de cinco años; cualquier modificación en los parámetros informados en el Control Administrativo Central Interno del Ministerio de Comunicaciones, se comunica a la UPTCER por el representante legal de la entidad;
  1. En la licencia de operación que se entregue se determina su nuevo término de duración, sobre la base de los datos aportados en las solicitudes de modificación.

Artículo 11 La licencia de operación se renueva dentro de los sesenta días antes del vencimiento del plazo de vigencia, mediante la presentación del documento de solicitud de renovación; una vez vencido el plazo de autorización, la entidad no puede brindar el servicio, y su representante legal está obligado a realizar todos los trámites como una nueva solicitud.
Artículo 12 El proveedor presenta la renuncia a su condición por escrito ante la UPTCER, con noventa días de antelación a la fecha en que se pretende que surta efectos.
Artículo 13 Constituyen causas para cancelar la licencia de operación por parte de la UPTCER, las siguientes:
  1. El vencimiento del plazo por el que fue otorgada la licencia sin haberse solicitado su renovación;

  2. el incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, la legislación sobre telecomunicaciones, y las relacionadas con los servicios sobre internet y su seguridad;

  3. la renuncia por parte del proveedor;

  4. la extinción de la entidad a la que se le otorgó la licencia;

  5. la cesión o el gravamen a favor de un tercero, en todo o en parte de los derechos que son objeto de la licencia de operación otorgada; y

  6. las demás que correspondan, según la legislación vigente.

Artículo 14

Los proveedores abonan por los derechos de licencia de operación de los servicios la cantidad de trescientos pesos cubanos por la licencia, y ciento cincuenta pesos cubanos por la renovación o modificación; el pago se realiza directamente en la sucursal bancaria según establece la legislación vigente del Ministerio de Finanzas y Precios y presentan el comprobante de pago a la UPTCER para la obtención de la licencia, quien anexa la copia de este al expediente.

CAPÍTULO III Artículos 15 a 19

DE LAS NORMAS...

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