Resolución No. 132.- Reglamento sobre evaluación de la conformidad y homologación de equipos de telecomunicaciones/tic

POR CUANTO: El Acuerdo 8151 del Consejo de Ministros, de 22 de mayo de 2017, en su numeral Octavo, apartado Primero, establece que el Ministerio de Comunicaciones tiene la función específica de regular y controlar las especificaciones técnicas y de explotación de los sistemas, equipos y dispositivos a emplear en las redes de telecomunicaciones e informáticas, para garantizar la interconexión entre las redes públicas, así como la interoperabilidad de los servicios.

POR CUANTO: Resulta necesario actualizar la relación de equipos y dispositivos de telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y la Comunicación así como establecer el Reglamento sobre evaluación de la conformidad y homologación de equipos de telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y la Comunicación que emite el Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que los equipos que se importen, fabriquen o se comercialicen en el país, garanticen el buen funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y la Comunicación y la seguridad de los usuarios, el empleo racional y eficiente del espectro radioeléctrico y evitar la ocurrencia de interferencias a otros servicios de telecomunicaciones, por lo cual procede emitir una disposición normativa que ordene los aspectos antes referidos.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas, en el Artículo 145 inciso d) de la Constitución de la República de Cuba;

RESUELVO

PRIMERO: La importación de equipos y dispositivos relacionados en los Anexo I y II que forman parte de la presente Resolución, requieren de la correspondiente Autorización Técnica del Ministerio de Comunicaciones, la que debe ser presentada ante la autoridad aduanal a los fines de la importación.

SEGUNDO: Los equipos y dispositivos que se importen de manera temporal y que se ponen en funcionamiento en el territorio nacional, requieren autorización técnica temporal emitida por la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico del Ministerio de Comunicaciones, en lo adelante UPTCER y se exoneran del cumplimiento de lo que por la presente Resolución se establece.

TERCERO: El importador, de acuerdo al tipo de equipo o dispositivo que pretende importar, sea definitivo o temporal según las descripciones de los anexos y de los documentos que debe presentar, tiene que hacer la solicitud de la Autorización Técnica a la UPTCER con treinta días como mínimo de antelación al arribo al país de estos, de forma que permita hacer los trámites necesarios.

CUARTO: La importación de las muestras de productos que sea sometida a pruebas, se rige por lo establecido en el apartado anterior y el importador debe adjuntar la información técnica cuando realiza la solicitud.

QUINTO: En la importación de los productos que obtuvieron el certificado de homologación o de evaluación de conformidad satisfactoria, se adjunta a la solicitud, el número de código de estos emitidos según el Reglamento aprobado mediante la presente Resolución.

SEXTO: La UPTCER tiene diez días hábiles después de recibida la información relacionada en el apartado anterior, para emitir la Autorización Técnica.

SEPTIMO: En caso de que el equipo o dispositivo llegue al país y el importador no presente a la autoridad aduanal la Autorización Técnica correspondiente, se procede a la aplicación de lo establecido en las normativas aduaneras.

OCTAVO: Los importadores de las mercancías relacionadas en los anexos I y II de la presente Resolución, que se determinen por la Dirección General de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, que no requieran del Certificado de Homologación, ni del documento de evaluación de la conformidad, solicitan la Autorización Técnica a la UPTCER y deben consignar los datos siguientes:

  1. Nombre del equipo que se importa;

  2. marca y modelo de este;

  3. partida y subpartida arancelaria;

  4. características técnicas principales;

  5. fabricante;

  6. uso al que se destina.

NOVENO: Los equipos de telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y la Comunicación que se pretendan importar cuando contengan Sistemas de Protección Criptográfica, debe someterse a la evaluación y aprobación según la legislación vigente del Ministerio del Interior.

DÉCIMO: Los equipos de telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y la Comunicación autorizados a entrar al país para fines de uso personal o de demostración, los equipos de embarcaciones de recreo y los de radioaficionados construidos por el propio usuario y que no pretendan comercializarse, no se someten al proceso de evaluación de la conformidad ni obtienen el Certificado de Homologación, siempre que no estén sujetos a otras disposiciones específicas.

UNDÉCIMO: Los equipos de telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y la Comunicación importados por personas jurídicas con carácter comercial que se conecten a las redes públicas de telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y la Comunicación o haga uso del espectro radioeléctrico, tienen que ser sometidos al proceso de evaluación de la conformidad y poseer un Certificado de Homologación expedido por la Dirección General de Comunicaciones.

DUODÉCIMO: Los equipos referidos en el apartado anterior cuando son importados sin carácter comercial de acuerdo a la legislación vigente, según sus disposiciones específicas deben tener una autorización para su uso, que es emitida por la Dirección General de Comunicaciones, y cuando esta considere, puede someterlos al proceso de evaluación de la conformidad y a la obtención de un Certificado de Homologación de ser necesario.

DÉCIMO TERCERO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD Y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES/TIC

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
Artículo 1

El objeto del presente Reglamento es el de establecer el conjunto de acciones y operaciones a realizar los importadores, fabricantes y comercializadores para la obtención del Certificado de Homologación de los equipos de telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y la Comunicación que se conecten a las redes públicas de telecomunicaciones o que hagan uso del espectro radioeléctrico, así como para la obtención del documento de evaluación de la conformidad con las especificaciones técnicas establecidas de los equipos que no requieran homologación.

Artículo 2 Los términos que se citan a continuación tienen el significado siguiente:
  1. Autorización Técnica: documento emitido por el Ministerio de Comunicaciones para autorizar la importación de equipos destinado a las telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y la Comunicación que cumplen con las legislaciones vigentes y que permite que estos no sean retenidos en frontera por la autoridad aduanal.

  2. Aval técnico: documento emitido por el Comité de Computadoras o por la Dirección General de Comunicaciones, que corresponda con tipo de equipo según el anexo al que pertenezca y que expresa la conformidad de sus características técnicas, y estar acorde con el desarrollo y actualización de la tecnología.

  3. Certificado de Homologación: documento emitido para una marca y modelo de un equipo destinado a las telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y la Comunicación, donde se expresa la aceptación de sus características técnicas y de funcionamiento en su conexión con las redes públicas de telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y la Comunicación o del uso del espectro radioeléctrico, sin producir daños o interferencias perjudiciales a terceros.

  4. Compatibilidad electromagnética: capacidad de cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y la Comunicación para funcionar de forma satisfactoria en su entorno electromagnético sin provocar perturbaciones de este tipo...

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