Resolución No. 140/19.- Reglamento de la Educación de Posgrado de la República de Cuba

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 350 “De la capacitación de los trabajadores”, de 25 de octubre de 2017 establece en el Artículo 22.2, inciso a), que “el Ministerio de Educación Superior asesora metodologicamente y controla en la educación de posgrado a los centros de educación superior, a los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y órganos superiores de dirección empresarial, los consejos de la Administración Local y a sus centros autorizados, así como a los centros de investigación y ejecuta su control”.

POR CUANTO: La experiencia alcanzada durante la aplicación de la Resolución No. 132 del Ministro de Educación Superior, de 6 de julio de 2004, que puso en vigor el Reglamento de Educación de Posgrado de la República de Cuba, modificada por la Resolución No. 166 de esta propia autoridad, el 20 de julio de 2009; así como el perfeccionamiento continuo de la educación superior, y los resultados de las interacciones sostenidas con la práctica del posgrado en otros países, hacen recomendable la actualización de la citada disposición.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba:

RESUELVO

PRIMERO: Aprobar el:

REGLAMENTO DE LA EDUCACIÓN DE POSGRADO DE LA REPÚBLICA DE CUBA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 86.1
Artículo 1 La presente norma tiene por objeto establecer las regulaciones para la gestión de la educación de posgrado.
Artículo 2

Las regulaciones contenidas en el Reglamento son de aplicación a las instituciones de educación superior y a los centros autorizados por el Ministro de Educación Superior y comprenden todas las actividades de posgrado que desarrollan los egresados universitarios cubanos o extranjeros en el territorio nacional; así como aquellas que oficialmente se imparten por una institución cubana en otro país.

Artículo 3

La educación de posgrado da respuesta a las demandas de capacitación de los profesionales que laboran en las entidades, que según lo regulado en el Artículo 10 de la Ley 116 “Código de Trabajo”, de 20 de diciembre de 2013, comprenden a los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas, unidades presupuestadas, dependencias de las organizaciones políticas y de masas, así como las formas de gestión no estatal, las cuales se reconocen a todos los efectos y en lo sucesivo como entidades solicitantes.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

DE LA EDUCACIÓN DE POSGRADO

Artículo 4 La educación de posgrado, como nivel más alto del sistema de educación, garantiza la superación permanente de los graduados universitarios.
Artículo 5 En la educación de posgrado pueden concurrir uno o más procesos formativos y de desarrollo, como el proceso de enseñanza-aprendizaje, la especialización, investigación, innovación, creación artística y otros, articulados armónicamente en una propuesta educativa pertinente.
Artículo 6 Son principios de la educación de posgrado:
  1. La participación de los estudiantes en el desarrollo social a través de procesos continuos de creación, difusión, transferencia, adaptación y aplicación de conocimientos;

  2. el favorecimiento al acceso a las fronteras nacionales e internacionales más avanzadas de los conocimientos;

  3. la promoción del desarrollo sostenible de la sociedad mediante la formación de los profesionales en estrecho vínculo con la práctica, como una fuerza social transformadora;

  4. la atención a las demandas de superación en correspondencia con los requerimientos de la sociedad para crear en los profesionales capacidades con el fin de enfrentar nuevos desafíos; y

  5. la promoción de la multidisciplinariedad, interdisciplinariedad y transdisciplinariedad; así como la colaboración interinstitucional de carácter regional, nacional e internacional.

Artículo 7 La educación de posgrado tiene como características esenciales la flexibilidad y el rigor de la calidad de los programas.
Artículo 8 Las actividades de posgrado se desarrollan a través de las modalidades que a continuación se especifican:
  1. De dedicación, ya sea a:

    1. Tiempo completo; y

    2. tiempo parcial.

  2. De estudio, de las siguientes maneras:

    1. Presencial;

    2. semipresencial; y

    3. a distancia.

Artículo 9 La educación de posgrado enfatiza el trabajo colaborativo y la integración en redes entre las instituciones académicas e investigativas y entidades de otros sectores, a la par que atiende de modo personalizado las necesidades de formación de los estudiantes.
Artículo 10 La educación de posgrado es uno de los componentes del modelo de formación continua de la educación superior y da continuidad al pregrado en carreras de perfil amplio y a la preparación para el empleo.
Artículo 11 Los profesionales que aspiran a matricular cualquier forma de educación de posgrado deben ser graduados de alguna institución de la red nacional de educación superior o de otra institución, cuyos títulos sean reconocidos en el país; así como cumplir todos los requisitos de ingreso que se establezcan en el programa correspondiente.
CAPÍTULO III Artículos 12 a 17

SOBRE EL SISTEMA DE CRÉDITOS

Artículo 12 En los programas de posgrado se utiliza un sistema de créditos académicos de forma acumulativa que facilita la flexibilidad organizativa de estos, la transferencia y movilidad de estudiantes, profesores e investigadores, así como la comparación y homologación de estudios realizados entre diversas instituciones.
Artículo 13 El crédito académico es una unidad de expresión cuantitativa y cualitativa que valora los resultados alcanzados, acorde con el tiempo, el volumen y la profundidad del trabajo que realiza el estudiante para lograr los objetivos previstos en los programas.
Artículo 14.1

Un crédito académico equivale a treinta (30) horas totales de trabajo del estudiante; estas horas incluyen la actividad lectiva, así como las que el estudiante emplea en las actividades independientes: prácticas, actividad profesional, publicaciones científicas, preparación para evaluaciones sistemáticas y finales, redacción de textos, investigaciones u otras necesarias, con el fin de alcanzar las metas propuestas; la expresión del crédito es en números enteros.

  1. En posgrado el tiempo dedicado al trabajo independiente del estudiante debe ser mayor que el tiempo de docencia o actividad lectiva del profesor o tutor.

Artículo 15.1 Los programas se estructuran con un sistema de créditos que se clasifican de acuerdo con los objetivos y la estrategia de formación en:
  1. Obligatorios: se exigen a todos los estudiantes sin distinción, para dar cumplimiento al currículo y los objetivos del programa;

  2. opcionales: son seleccionados por los estudiantes dentro del propio programa, para lo cual cuenta con la propuesta de actividades curriculares pertinentes a los objetivos declarados; y

  3. libres: se obtienen a través de cursos, entrenamientos u otras formas organizativas del posgrado fuera del programa en el que está matriculado el estudiante.

  1. Tanto los créditos opcionales como los libres se obtienen bajo la orientación o aprobación del comité académico.

Artículo 16 El comité académico o el profesor a cargo del programa de posgrado a partir de su naturaleza, del área del conocimiento a la cual responde y de los objetivos a cumplir, determina:
  1. La correlación entre actividad lectiva y actividad independiente del estudiante para calcular el crédito académico;

  2. el período de vigencia de los créditos, previamente establecido en el programa que dirige, siempre que no rebasen los cinco (5) años después de haber sido otorgados; y

  3. el reconocimiento de los créditos obtenidos en otros programas.

Artículo 17 Corresponde a las instituciones de educación superior y a los centros autorizados para desarrollar programas de posgrado, establecer los marcos organizativos, incluido un sistema de gestión de calidad, que facilite el intercambio y reconocimiento de créditos entre programas de todo el sistema de la educación de posgrado.
CAPÍTULO IV Artículos 18 a 53.1

FORMAS ORGANIZATIVAS DE LA EDUCACIÓN DE POSGRADO

SECCIÓN PRIMERA Artículo 18

Generalidades

Artículo 18 La educación de posgrado para su implementación se estructura en: superación profesional, formación académica de posgrado y doctorado, de estas se derivan varias formas organizativas que se diferencian por su objetivo y diseño curricular.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 19 a 29

De la superación profesional

Artículo 19 La superación profesional tiene como objetivo contribuir a la educación permanente y la actualización sistemática de los graduados universitarios, el perfeccionamiento del desempeño de sus actividades profesionales y académicas, así como el enriquecimiento de su acervo cultural.
Artículo 20.1 La superación profesional tiene como formas organizativas principales:
  1. El curso;

  2. el entrenamiento; y

  3. el diplomado.

    1. Otras secundarias:

  4. El seminario;

  5. el taller;

  6. la conferencia especializada;

  7. el debate científico;

  8. la autopreparación;

  9. la consulta; y

  10. otras.

    1. Todas las formas complementan y posibilitan el estudio, la divulgación de los avances del conocimiento, la ciencia y la tecnología.

Artículo 21

Las instituciones de educación superior y los centros autorizados por el Ministro de Educación Superior para desarrollar superación profesional de posgrado, proyectan y ejecutan los programas correspondientes, según lo regulado en la...

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