Resolución No. 349/2019.- REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE CAMBIOS Y CONVERSIONES DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

POR CUANTO: La Ley 109, “Código de Seguridad Vial”, de 1 de agosto de 2010, en su artículo 218 establece que requieren la autorización del Ministerio del Transporte para presentar ante el Registro de Vehículos a cargo del Ministerio del Interior, los cambios de motor, de carrocería o cuadro, la conversión de una clase de vehículos a otra, o cualquier otra modificación que implique un cambio fundamental de los datos registrados en el expediente del vehículo cualquiera que fuera su tipo.

POR CUANTO: Mediante las cartas circulares VMP 431, 432 y 433, de 19 de abril de 2008, firmadas por el viceministro primero de este Ministerio se establecieron principios que regularon el proceso de cambios y conversiones para los vehículos del sector estatal y de los particulares, disposiciones que han de ser sustituidas y ya que se requiere de una norma complementaria al Código de Seguridad Vial, que actualice las interpretaciones y unificar los reglamentos para efectuar cambios y conversiones que realicen en un vehículo perteneciente a personas jurídicas y naturales.

POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas en el artículo 145, inciso e), de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO

ÚNICO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE CAMBIOS Y CONVERSIONES DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DISPOSISIONES GENERALES

SECCIÓN I Artículos 1 a 3

Objeto y alcance

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar los procesos para realizar cambios y conversiones a los vehículos de motor, remolques y semirremolques, pertenecientes a personas jurídicas y naturales, garantizando que no se afecte la seguridad pasiva y activa de los mismos, definir las autoridades facultadas para aprobarlas, el expediente que se debe crear, la actualización de los títulos una vez realizadas estas acciones y su presentación ante el Registro de Vehículos a cargo del Ministerio del Interior.

Artículo 2.1 Este Reglamento se aplica a los vehículos de motor, remolques y semirremolques inscriptos en el Registro de Vehículos pertenecientes a personas jurídicas o naturales que circulen por las vías del país.
  1. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplican a vehículos de uso en interés de la defensa, o especiales de la construcción y agrícolas y de tracción humana y animal.

Artículo 3 Este Reglamento constituye una norma complementaria de la Ley 109, “Código de Seguridad Vial”, de 1 de agosto de 2010.
CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

PRINCIPIOS PARA LA REALIZACIÓN DE CAMBIOS Y CONVERSIONES

Artículo 4 El proceso de cambios y conversiones de un vehículo se encuentra sujeto a los principios siguientes:
  1. Es un proceso reversible, ya que el vehículo puede volver a su estado original;

  2. debe garantizar la seguridad pasiva y activa del vehículo;

  3. ha de ser racional, sujeta a los dictámenes y proyectos de peritos en la materia, a fin de evitar todo peligro, daño, contaminación o perjuicios a las personas o a los bienes de terceros y en cada caso conforme al destino socioeconómico del vehículo de que se trate;

  4. se realiza por reposición, deterioro, rotura, obsolescencia tecnológica del motor o cárter, la carrocería, el chasis o el cuadro, del vehículo o la motocicleta, según sea;

  5. por depreciación o pérdida del valor de uso o caducidad de la vida útil del vehículo dados por los años de explotación;

  6. para lograr mayor eficiencia en el consumo de combustibles; y

  7. por necesidad e interés del servicio que se presta con el vehículo.

Artículo 5 Especificación del principio

Los peritos o especialistas en los dictámenes y proyectos que emiten, han de consignar o reflejar expresamente cuál o cuáles de los principios antes expuestos se aplican al vehículo que se somete a un proceso de cambio o de conversión.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 8.1

AUTORIDADES RECTORAS PARA LA REALIZACIÓN DE CAMBIOS Y CONVERSIONES

Artículo 6 Las entidades facultadas para aprobar los cambios y conversiones, en lo adelante autoridad administrativa del transporte, son:
  1. Dirección General de Transporte Provincial de La Habana, subordinada al Consejo de la Administración Provincial de La Habana.

  2. Direcciones de Transporte de los consejos de la Administración Provincial de Artemisa, Mayabeque, Guantánamo y Sancti Spíritus.

  3. Las empresas provinciales de Transporte subordinadas a los consejos de la Administración, excepto las provincias de La Habana, Artemisa, Mayabeque, Guantánamo y Sancti Spíritus.

  4. Órgano de Dirección de Transporte o en su defecto la Empresa Municipal de Transporte subordinada al Consejo de la Administración del municipio especial de Isla de la Juventud.

Artículo 7 Las entidades previstas en el artículo anterior tienen las funciones siguientes:
  1. Conocer y tramitar las solicitudes de cambios y conversiones de los vehículos que la dirección del poseedor legal del vehículo corresponda a su demarcación territorial;

  2. radicar la solicitud en los registros de control administrativo habilitados a tales fines;

  3. aprobar o denegar, solo el director, los dictámenes y proyectos técnicos;

  4. certificar la terminación de las acciones realizadas por cambios y conversiones;

  5. controlar, supervisar e inspeccionar el proceso de cambios y conversiones y las instalaciones donde se brindan estos servicios;

  6. suspender o detener las acciones de cambios y conversiones cuando no se ajustan a las normas o especificaciones técnicas dictadas o constituya un peligro la seguridad pasiva o activa de un vehículo;

  7. adoptar las medidas de control internas y administrativas para la erradicación o disminución de posibles riesgos y vulnerabilidades; y

  8. designar los talleres autorizados para ejecutar los cambios y conversiones, así como a las personas jurídicas que emitirán los proyectos técnicos.

Artículo 8.1 Las diferentes entidades, talleres y comercializadoras autorizadas a emitir facturas, dictámenes y órdenes de trabajo, deben acreditar las firmas de sus funcionarios y lo modelos a emplear, ante el órgano de Registro de Vehículos, para que los poseedores legales o representantes puedan realizar trámites, previa verificación del facsímil de firmas y los documentos.
  1. La autoridad administrativa del transporte debe comunicar al órgano de Registro de Vehículos los talleres automotores, pertenecientes a personas jurídicas o naturales ubicados en su demarcación, habilitados para realizar conversiones, así como los que pierdan esta condición.

CAPÍTULO IV Artículos 9 a 32.1

TRÁMITES PARA LA REALIZACIÓN DE CAMBIOS Y CONVERSIONES

SECCIÓN PRIMERA Artículos 9 a 21.1

Trámites

Artículo 9 Los trámites relacionados con cambios y conversiones se inician en la sede oficial de la autoridad administrativa del transporte correspondiente a la dirección del poseedor legal del vehículo.
Artículo 10.1 Únicamente puede iniciar la promoción de los trámites para la realización de cambios y conversiones, la persona que, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, sea poseedor legal del vehículo.
  1. Los trámites previstos pueden realizarse también a través de representación legal de una persona natural o jurídica, debidamente acreditado.

Artículo 11.1 El poseedor legal del vehículo al que se le pretende realizar el cambio o la conversión gestiona con las entidades comercializadoras o persona natural el motor a utilizar antes de presentar la solicitud a la autoridad administrativa.
  1. La entidad comercializadora está en la obligación de entregarle una oferta del motor o carrocería especificando al vehículo que se le va a instalar, en correspondencia con la disponibilidad.

  2. Las entidades comercializadoras enviarán a las autoridades administrativas del transporte de cada territorio, las características técnicas de los motores que van a comercializar.

Artículo 12

El poseedor legal del vehículo al que se le pretende realizar el cambio o la conversión (en el caso de motores una vez recibida la oferta del motor a utilizar), gestiona con las autoridad administrativa si se necesita la elaboración de un proyecto y, de ser positiva, gestiona con la persona jurídica acreditada por ella la elaboración del proyecto técnico de la conversión o cambio a realizar a su vehículo antes de presentar la solicitud.

Artículo 13 El poseedor legal del vehículo una vez elaborado el proyecto técnico realiza la solicitud a la autoridad administrativa del transporte presentando los documentos siguientes:
  1. Para las personas jurídicas

    1. Modelo “Solicitud de cambio y conversión”, según el Anexo 1 del presente reglamento;

    2. proyecto técnico por el que se va a realizar la conversión o remotorización;

    3. resolución administrativa de declaración como medio básico del vehículo;

    4. certificación de inscripción en el Registro de Vehículos o fotocopia de la circulación;

    5. tres (3) fotos del vehículo (antes de realizar el cambio o la conversión) desde diferentes posiciones;

    6. por una sola vez, copia certificada del jefe máximo de la entidad del documento que acredite la persona natural que en representación legal de la persona jurídica estará autorizada para realizar los trámites relacionados con los cambios y conversiones;

    7. fotocopia del carné de identidad del representante de la entidad; y

    8. comprobante de haber pagado el impuesto sobre el transporte terrestre...

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