Resolución No. 36.- De la licencia de conducción

POR CUANTO: En la Disposición Especial Cuarta, de la Ley 109 “Código de Seguridad Vial”, de 1ro. de agosto de 2010, en lo adelante Código, se faculta al ministro del Interior para disponer un sistema que permita conocer del expediente de cada titular de licencia de conducción: número, grupo de peligrosidad y período de las infracciones notificadas y demás antecedentes necesarios para evaluarlo; establecer un sistema de bonificación que permita a los conductores disminuir una parte de los puntos acumulados y del período de la sanción administrativa de suspensión de la licencia de conducción; regular la adquisición, mantenimiento y parámetros de empleo de los equipos para comprobar el aliento etílico y determinar la fecha de aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 194, acerca del uso del cinturón de seguridad.

POR CUANTO: El artículo 189 del Código prohíbe la instalación en los vehículos de motor, de luces o reflectores fijos o móviles, giratorios o intermitentes, de uso especial y faculta al Ministerio del Interior para autorizar mediante Resolución, los tipos de vehículos en los que se podrá instalar dichas luces, las que solo pueden ser utilizadas en funciones del servicio que presten; retirar y ocupar los aditamentos especiales a que se refiere este artículo, de un vehículo no autorizado, con independencia de la responsabilidad legal de su conductor por la infracción cometida.

POR CUANTO: En el numeral 130 del Glosario de Términos y Definiciones del Código, se define cuáles son los vehículos con régimen especial a los que por el servicio urgente o especial que realizan, necesitan prioridad en la circulación vial; además, el incremento y modernización del parque vehicular aconsejan establecer cuáles estarán autorizados a utilizar dispositivos sonoros y luces, reflectores o intermitentes de uso especial conocidos también como balizas, así como los colores que deberán poseer estas últimas.

POR CUANTO: El artículo 192 del Código prohíbe la instalación y uso en cualquier vehículo de sirena, silbato u otro aparato similar que produzca ruidos intensos o estridentes y exceptúa de esta prohibición a los de régimen especial o con prioridad en la circulación y los sistemas de alarma para proteger los vehículos.

POR CUANTO: En la Disposición Transitoria Tercera del Código, se define que el ministro del Interior, mediante Resolución, establece las regulaciones complementarias al mismo.

POR CUANTO: En las disposiciones finales Primera, Segunda y Tercera del Decreto 287 “Regulaciones Complementarias a la Ley 109, Código de Seguridad Vial, de 14 de marzo de 2011”, se establece que el Ministerio del Interior asume las funciones de registro y control de las multas por infracciones de las regulaciones del tránsito y las sanciones administrativas, con vistas a cumplir lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código, e implementará un sistema automatizado que permita interponer la reclamación de las multas y su trámite, en cualquier Estación de la Policía Nacional Revolucionaria, con independencia del lugar donde se cometió la infracción.

Asimismo, se faculta al ministro del Interior para establecer los procedimientos que permitan implementar las sanciones administrativas de suspensión y cancelación de la licencia de conducción y su ocupación; definir los jefes autorizados para dictar las Resoluciones y otras disposiciones en el ámbito de su competencia, con vistas a cumplir lo establecido en el precitado Decreto y decidir sobre las impugnaciones de los sancionados.

POR CUANTO: Resulta necesario actualizar la Resolución 4 del ministro del Interior, de 15 de marzo de 2011, complementaria de la Ley 109, “Código de Seguridad Vial”, de 1ro. de agosto de 2010, a tenor con la experiencia acumulada en su aplicación, la organización actual del Ministerio del Interior, el propósito de reforzar el rigor en el tratamiento a las infracciones de la Ley 109 y elevar el impacto preventivo y educativo de las medidas y sanciones administrativas, con el objetivo de disminuir los accidentes y sus consecuencias; además, la Resolución 1, de 25 de enero de 2007, del ministro del Interior, “que establece el procedimiento de autorización para la instalación en vehículos de motor, de luces o reflectores fijos o móviles, giratorios o intermitentes y otros medios de uso especial, y regula su utilización”.

POR CUANTO: La Disposición Especial Décima de la Ley 109 “Código de Seguridad Vial” faculta al ministro del Interior para dictar, dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones complementarias.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me está conferida en el inciso e) del artículo 145, de la Constitución de la República,

RESUELVO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 12

DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN

Artículo 1

Los jefes de los órganos de Licencia de Conducción provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud del Ministerio del Interior, en lo adelante Organo de Trámites, y el jefe del Organo Nacional de Licencia de Conducción en el caso de La Habana, a tenor de lo preceptuado en los artículos nos. 291 y 292 de la Ley 109 “Código de Seguridad Vial”, de 1 de agosto de 2010, en lo adelante el Código, y a lo establecido en el numeral 2 de su Disposición Especial Cuarta, pueden:

  1. Disminuir hasta doce (12) puntos a los conductores titulares que, sin sobrepasar los treinta y seis (36) puntos en su expediente, ni poseer multas sin pagar fuera de término, de forma voluntaria realizan y aprueban reexámenes teórico y práctico. Se puede optar por la realización de estos reexámenes una vez, en un año natural;

  2. disminuir hasta doce (12) puntos del total acumulado a los conductores titulares que, sin sobrepasar los treinta y seis (36) puntos en su expediente ni poseer multas sin pagar fuera de término en un período de ciento ochenta (180) días naturales, no son notificados por cometer alguna infracción del tránsito;

  3. disminuir en un tercio el período de suspensión a los conductores que cumplen sanción y optan de forma voluntaria por la realización de reexámenes teórico y práctico;

  4. reducir en un tercio (1/3) los límites mínimo y máximo de la sanción que de la causa se deriva, a aquellos que sin estar sancionados administrativamente a suspensión de la licencia de conducción, se presentan de forma voluntaria en el Órgano de Trámites o de Licencia de Conducción correspondiente, para cumplir sanción administrativa en los treinta (30) días posteriores a haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 288 del Código.

Además, si optan por realizar los reexámenes teórico y práctico, se les considera extinguido el término de la sanción administrativa el mismo día que los aprueban y la causa de suspensión queda registrada como antecedente en el expediente del conductor.

Los conductores que optan por reexámenes cuentan con una oportunidad para cada tipo de prueba y el efecto de disminución de los puntos es válido por un año natural.

Las bonificaciones no impiden la aplicación de las medidas administrativas de suspensión y cancelación de la licencia de conducción, cuando corresponda.

Artículo 2

Se exceptúan de los beneficios establecidos en el artículo anterior, los conductores que poseen multas sin pagar fuera de término, los noveles y los notificados por conducir bajo los efectos del alcohol o drogas, sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes o medicamentos de efectos similares, de cualquier tipo y circunstancia.

Artículo 3

El jefe del Órgano Nacional de...

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