Resolución No. 45.- Reglamento del Registro del Creador Audiovisual y Cinematográfico

POR CUANTO: El Decreto-Ley 373 “Del Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente”, de 25 de marzo de 2019, aprueba la figura del Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente, la creación del Registro del Creador Audiovisual y Cinematográfico y la constitución de los Colectivos de Creación Audiovisual y Cinematográficos; y establece en su Disposición Final Primera que el Ministro de Cultura adopta en el marco de su competencia las disposiciones complementarias necesarias a los efectos del cumplimiento de lo regulado en el referido Decreto-Ley.

POR CUANTO: El citado Decreto-Ley crea los comités de Admisión del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos y el Instituto Cubano de Radio y Televisión, los que se encargan de evaluar y aprobar las solicitudes de los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes, para su posterior inscripción en el Registro, y establece que su funcionamiento e integración se regula en las disposiciones que se emitan al respecto por el Ministro de Cultura y el Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión.

POR CUANTO: En virtud de las facultades antes mencionadas, resulta necesario aprobar el Reglamento del Registro del Creador Audiovisual y Cinematográfico, así como lo relativo al Comité de Admisión del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, en aras de establecer su organización, funcionamiento e integración, según corresponda.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el inciso d) del Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba:

RESUELVO

PRIMERO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL CREADOR AUDIOVISUAL Y CINEMATOGRÁFICO

CAPÍTULO I Artículo 1

GENERALIDADES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene como objeto regular la organización, funcionamiento e integración del Registro del Creador Audiovisual y Cinematográfico, en lo adelante el Registro, y del Comité de Admisión del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, según corresponda.
CAPÍTULO II Artículos 2 a 16

DEL REGISTRO

SECCIÓN PRIMERA Artículos 2 a 7

Generalidades

Artículo 2 El Registro tiene alcance nacional y se subordina al Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos; el Responsable del Registro se designa por el Presidente de dicho Instituto mediante Resolución.
Artículo 3 El Registro tiene las siguientes funciones:
  1. Controlar centralmente la inscripción de los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes de acuerdo con lo establecido a estos efectos;

  2. supervisar y actualizar permanentemente las inscripciones en el Registro según los periodos y categorías establecidos;

  3. conciliar las inscripciones realizadas con las filiales del Instituto Nacional de Seguridad Social y la Oficina Nacional de la Administración Tributaria;

  4. mantener vínculos estables con las instituciones relacionadas con la actividad audiovisual y cinematográfica;

  5. emitir certificaciones a las personas que lo soliciten; y

  6. cualquier otra que se le confiera legalmente.

Artículo 4.1 El Registro reconoce al Creador Audiovisual y Cinematográfico como artista independiente a partir de su inscripción.
  1. La inscripción en el registro es requisito indispensable para que los citados sujetos reciban los beneficios derivados de la seguridad social, puedan formar parte de los Colectivos de Creación Audiovisual y Cinematográficos, ejerzan otros derechos y cumplan con las obligaciones que la legislación vigente les establece.

Artículo 5 Se inscriben en el Registro los creadores audiovisuales y cinematográficos independientes comprendidos en los cargos artísticos aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el sector de la cultura y de la radio y la televisión.
Artículo 6.1

Los interesados que no reúnan los requisitos previstos para ocupar las categorías o cargos artísticos definidos en las regulaciones vigentes y demuestren que poseen las condiciones, habilidades y destrezas para desempeñarse en estos, pueden ser inscritos de manera excepcional en el Registro por aprobación de quien resuelve, por un término de tres (3) años, conforme a lo establecido en el Decreto-Ley 373 “Del Creador Audiovisual y Cinematográfico Independiente”.

  1. Al concluir el término citado en el apartado anterior se valora su inscripción permanente por la autoridad que suscribe y de ser aceptado debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 7 Los interesados que sean estudiantes o recién graduados y no posean suficientes obras, se inscriben en el Registro de manera temporal por tres (3) años, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución; transcurridos estos, el Comité de Admisión analiza su inscripción permanente o puede otorgar un nuevo plazo que no debe exceder ese propio término.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 8 a 10

De las solicitudes de inscripción

Artículo 8 Las solicitudes de inscripción se presentan por el interesado ante el Responsable del Registro, quien es el encargado de revisar que cumpla los requisitos formales establecidos en el artículo siguiente y tramitarlas ante el Comité de Admisión que corresponda, el que las evalúa y aprueba para su posterior inscripción en el Registro.
Artículo 9 Las solicitudes de inscripción se presentan por escrito y contienen lo siguiente:
  1. Datos personales;

  2. cargo o cargos artísticos por los que opta;

  3. dos (2) fotos 1X1;

  4. copia certificada del título de estudios terminados, cuando proceda; y

  5. dossier contentivo de hasta tres obras, donde pueden incluirse las realizadas como parte de sus estudios u otros documentos que considere necesario para avalar su trayectoria.

Artículo 10 El Comité de Admisión evalúa la solicitud y dispone de un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a su sesión para emitir el dictamen...

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