Resolución No. 6/2018.- Reglamento sobre normas de origen

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124 “Relativo al Arancel de Aduanas de la República de Cuba”, de 15 de octubre de 1990, en su artículo 12, inciso d), faculta a los que resuelven para que dicten de conjunto disposiciones a fin de aplicar, mediante normas complementarias, lo referente al Arancel de Aduanas.

POR CUANTO: La República de Cuba, como Miembro de la Organización Mundial del Comercio, tiene en cuenta lo establecido en el Acuerdo sobre Normas de Origen y aquellos Acuerdos Comerciales de carácter bilateral y multilateral que ha firmado sobre esta materia en diferentes contextos regionales. Con el propósito de que las normas de origen se apliquen de manera coherente y uniforme, así como facilitar el crecimiento del comercio internacional, resulta procedente su reglamentación.

POR TANTO: En ejercicio de la atribución que nos está conferida en el artículo 100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba,

Resolvemos:

PRIMERO: Poner en vigor el “Reglamento sobre Normas de Origen”, teniendo en cuenta lo estipulado en el Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales de carácter bilateral y multilateral que la República de Cuba tiene suscritos sobre esta materia, el que se describe en el Anexo Único que forma parte integrante de la presente Resolución Conjunta.

SEGUNDO: Se aplica lo establecido en la Resolución Conjunta No. 4 de los ministerios de Finanzas y Precios y del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera de 23 de enero de 1997, a las mercancías que hayan sido embarcadas en puertos extranjeros antes de la entrada en vigor de la presente Resolución Conjunta.

TERCERO: Se deroga la Resolución Conjunta No. 4 de los ministerios de Finanzas y Precios y del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, de 23 de enero de 1997.

CUARTO: La presente Resolución Conjunta entra en vigor 30 días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE los originales en las direcciones jurídicas del Ministerio de Finanzas y Precios y del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

Dada en La Habana, a los diez días del mes de noviembre de 2018.

Meisi Bolaños Weiss

Ministra a.i.

Ministerio de Finanzas y Precios

Rodrigo malmierca Díaz

Rodrigo malmierca Díaz

Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera

ANEXO ÚNICO Artículos 1 a 11

REGLAMENTO SOBRE NORMAS DE ORIGEN

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

NORMAS DE ORIGEN

ARTÍCULO 1 A los efectos del presente Reglamento se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general mediante las cuales se determinará el país de origen de los productos.

En los casos que tales normas de origen estén relacionadas con regímenes comerciales contractuales conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, se aplicarán las disposiciones específicas que resulten de dichos regímenes de comercio y así mismo las que resulten en los Acuerdos Comerciales de carácter bilateral y multilateral que en diferentes contextos regionales, Cuba ha firmado en esta materia.

ARTÍCULO 2 Se considerarán mercancías originarias:

a) las mercancías obtenidas totalmente o producidas enteramente en territorio de cualesquiera de las Partes cuando se trate de:

i) minerales extraídos en el territorio de cualesquiera de las Partes;

ii) productos del reino vegetal cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de cualesquiera de las Partes;

iii) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de cualesquiera de las Partes;

iv) mercancías obtenidas de la caza, captura, recolección, acuicultura o pesca en el territorio de cualesquiera de las Partes;

v) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera del territorio de las

Partes por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualesquiera de las Partes, fletados, arrendados o afiliados siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera;

vi) mercancías obtenidas o producidas a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas a bordo de barcos fábrica, siempre que estos sean propios de empresas establecidas en el territorio de una Parte fletados, arrendados o afiliados, y a condición de que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera;

vii) mercancías obtenidas por una Parte, o una persona de una Parte, del lecho o del subsuelo marino, fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos...

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