Resolución No. 95.- Reglamento para el empleo de los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance

POR CUANTO: El Acuerdo 8151 del Consejo de Ministros, de 22 de mayo de 2017, en sus numerales Segundo y Cuarto, apartado Primero, establece que el Ministerio de Comunicaciones es el organismo encargado de proponer y, una vez aprobada, ejecutar y controlar la política sobre el uso del espectro radioeléctrico, así como planificar, implementar, reglamentar, administrar y controlar el sistema de medidas necesarias para su defensa y realizar las coordinaciones internacionales requeridas a ese fin; asimismo, de ordenar, regular y controlar los servicios de telecomunicaciones, informáticos y postales, nacionales e internacionales, la gestión de los recursos comunes y limitados en materia de dichos servicios y la implementación de estos.

POR CUANTO: La Resolución 32 del ministro de la Informática y las Comunicaciones, de 24 de enero de 2008, establece las disposiciones para el Uso del Espectro Radioeléctrico por los Dispositivos de Radiocomunicaciones de Corto Alcance, en sus diferentes aplicaciones, que incluye las condiciones para la comercialización de estos, permite su desarrollo tecnológico y la utilización de otras bandas y sus condiciones de uso, y la Resolución 38 del ministro de Comunicaciones, de 23 de febrero de 2015, en su apartado Cuarto autoriza las bandas de frecuencias para los micrófonos inalámbricos de corto alcance, por lo que resulta conveniente la actualización de estas.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba,

RESUELVO

PRIMERO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL EMPLEO DE LOS DISPOSITIVOS DE RADIOCOMUNICACIONES DE CORTO ALCANCE

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DE LAS DISPOSICIONES TÉCNICAS EN LA OPERACIÓN

Artículo 1 Los Dispositivos de Radiocomunicaciones de Corto Alcance, en lo adelante DRCA, son dispositivos transmisores, receptores o transceptores de radiocomunicaciones que tienen un corto radio de cobertura de la señal emitida, y que guarda relación directa con la baja potencia de salida de estos, sin que lleguen a producir interferencia a otros sistemas de radiocomunicaciones.
Artículo 2 Los términos que se relacionan a continuación tienen el significado siguiente:
  1. Aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas, ICM: aplicación de equipos o de instalaciones destinados a producir y utilizar en un espacio reducido energía radioeléctrica con fines industriales, científicos y médicos, domésticos o similares, con exclusión de las aplicaciones de telecomunicaciones.

  2. Bandas de frecuencias restringidas: son las bandas de frecuencias atribuidas a servicios de comunicaciones radioeléctricas sensibles tales como: radioastronomía, móvil aeronáutico, radionavegación aeronáutica, comunicaciones móviles, servicios de seguridad de la vida humana, operaciones de búsqueda y rescate y las bandas de frecuencias del servicio de radiodifusión televisiva.

  3. Emisiones no Esenciales: emisión en una o varias frecuencias fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencia están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.

  4. Interferencia: efecto de una energía electromagnética no deseada debido a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.

  5. Interferencia perjudicial: interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación.

  6. Licencia: autorización otorgada a una persona natural o jurídica en el ámbito de las telecomunicaciones para, según las condiciones que en esta se establecen, proyectar, instalar, explotar, mantener y comercializar infraestructuras de telecomunicaciones; instalar y explotar una estación o un determinado equipo, dispositivo o aparato de telecomunicaciones o proveer un servicio.

  7. Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.): producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).

  8. Potencia radiada aparente (p.r.a.): producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.

  9. Radiador intencional: dispositivo que intencionalmente genera y emite energía de radiofrecuencia ya sea por radiación o por inducción.

Artículo 3 Las bandas de frecuencias autorizadas, aplicaciones y parámetros técnicos requeridos para el uso de los DRCA son:

La clasificación para la importación sin carácter comercial y la descripción de las aplicaciones autorizadas para su uso por los DRCA expuestas en la tabla anterior se encuentran en el Anexo Único que forma parte de la presente Resolución.

Artículo 4 Los DRCA están sujetos a la aplicación de las disposiciones técnicas establecidas en el país para la utilización del espectro radioeléctrico.
Artículo 5 Los dispositivos que componen las redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad en las Bandas de Frecuencias de 2.4 GHz y 5 GHz son considerados DRCA y se rigen por las resoluciones vigentes en la materia.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 12

DE LAS INTERFERENCIAS

Artículo 6 Los usuarios de DRCA no están autorizados a cambiar los parámetros básicos aprobados para su funcionamiento, ni pueden utilizar amplificador de radiofrecuencia suplementario

Las antenas tienen que ser integradas o desmontables con conectores especiales y en caso de sustitución de las originales, las nuevas tienen que ser eléctricamente idénticas. No se permite el uso de antenas externas.

Artículo 7 Los DRCA tienen que cumplir con el...

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