Resolución No. 970/2016.- Reglamento para el control del Ganado Mayor

Published inGaceta Oficial de la República de Cuba

POR CUANTO: El Acuerdo No. 7738 del Consejo de Ministros, de 28 de mayo de 2015, aprobó las funciones específicas del Ministerio de la Agricultura, disponiéndose en el Apartado Primero entre otras, “controlar el patrimonio ganadero del país, registrando el ganado mayor, las razas puras y sus cruzamientos y el estándar morfológico de las diferentes especies, así como implementar la política de desarrollo genético, la preservación del genofondo de la especie animal de la fauna doméstica y silvestre”.

POR CUANTO: La Resolución No. 492 “Reglamento para el control del ganado mayor”, de 6 de julio de 2012, del Ministro de la Agricultura actualizó las disposiciones legales en materia de ganado mayor, regulando su conteo, compraventa, traslado y procedimiento ante las pérdidas por extravío, sustracción, sacrificio ilegal y faltante.

POR CUANTO: El citado Reglamento ha demostrado durante su aplicación la necesidad de incrementar el control que requieren estas operaciones así como de otros trámites y precisar la tenencia de ganado mayor, por lo que procede actualizar y emitir un nuevo Reglamento para el control del ganado mayor.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el artículo 100, inciso a) de la Constitución de la República de Cuba,

Resuelvo:

ÚNICO: Aprobar el REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL GANADO

MAYOR.

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requerimientos para la crianza de ganado mayor y su conteo, el procedimiento en casos de pérdidas, extravío, sustracción, faltantes y ante compraventa, traslado y tenencia; así como la autorización para el sacrificio, depósito y la mejora genética.
ARTÍCULO 2 A los efectos del presente Reglamento se entenderá como:
  1. Ganado mayor: todo animal vacuno, bufalino o équido, comprendiéndose en este último al caballar, asnal y mular;

  2. faltante de ganado mayor: Es la diferencia negativa en cuanto a la existencia del movimiento del rebaño de una unidad o propietario entre el registro y el conteo físico efectuado;

  3. semental mejorador: Macho procedente de rebaño genético, ganado mayor registrado de razas puras, sus cruzamientos o producto del uso de la inseminación artificial con control de su genealogía.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

SOBRE LOS PROPIETARIOS DE GANADO MAYOR

ARTÍCULO 3 Pueden ser propietarios de ganado mayor las personas naturales y jurídicas residentes permanentes en el país, los que para obtener su certificación de propiedad ante el registrador pecuario, estarán obligados a:
  1. Poseer la licencia sanitaria emitida por la autoridad de sanidad animal para la crianza de ganado mayor;

  2. cumplir con los trámites de inscripción en el registro pecuario de su demarcación;

  3. presentar el certifico de tenencia de la tierra actualizado;

  4. disponer para el cuidado de los équidos, de cuadras o cobertizos en los lugares autorizados cuando no se dispone de tierra para pastar;

  5. cumplir las normas establecidas por las autoridades de sanidad animal referente a los programas de prevención y control de las enfermedades del ganado mayor;

  6. garantizarlaidentificacióndelganadomayorsegúnlasnormasramalesdecadaespecie y raza, con los medios y procedimientos de control establecidos por la dirección de genética y registro pecuario.

ARTÍCULO 4 El Delegado Municipal de la Agricultura, en el caso de los propietarios que no posean tierra, autoriza excepcionalmente mediante resolución hasta cuatro bue-yes cuando su utilidad sea la tracción, así como hasta cuatro équidos y ocho mulos o asnos para arrias.
ARTÍCULO 5 Los propietarios referidos en el Artículo 4 pueden mantenerse con los bueyes y équidos siempre y cuando cumplan la utilidad aprobada.
ARTÍCULO 6 Los delegados y directores provinciales de la Agricultura según corresponda, autorizan excepcionalmente la tenencia de ganado vacuno y équido a personas naturales y jurídicas extranjeras residentes permanentes en el país, los que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3 y quedan igualmente sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 7

Las personas naturales y jurídicas propietarias de ganado mayor tienen la obligación de garantizar:a) Las condiciones de manejo de los animales, alimentación y bioseguridad;b) el suministro de agua según las demandas de los animales;c) la castración de los machos que pasten en tierras cercanas a los rebaños genéti-cos o raciales;d) que los animales no pastoreen o deambulen, en áreas tales como: zonas urbanas, franjas de seguridad de carreteras, caminos, vías férreas, instalaciones recreati-vas, turísticas, deportivas, aeródromos, aeropuertos, puertos, polígonos milita-res, áreas interiores de centros educacionales y áreas agrícolas ajenas; ye) en casos de animales inscriptos en el registro genealógico de razas puras y sus cruzamientos están obligados a mantener los controles establecidos por este.

ARTÍCULO 8 Se prohíbe la utilización en la tracción animal de hembras de la especie equina a partir de los cuatro (4) meses de gestación.
ARTÍCULO 9 Las personas naturales y jurídicas que posean ganado mayor no declarado, ni oportunamente inscripto en el correspondiente registro pecuario, se les consideran ilegítima la tenencia de acuerdo con la Ley y en consecuencia se dispondrá su decomiso.
CAPÍTULO III Artículos 10 a 13

SOBRE EL CONTEO DE GANADO MAYOR

ARTÍCULO 10 Las personas jurídicas propietarias de ganado mayor, están obligadas a contar mensualmente según los procedimientos aprobados el ciento por ciento (100 %) de sus unidades e informar sus resultados al registrador pecuario de su demarcación a través de una declaración jurada avalada por la máxima autoridad administrativa de la entidad.

Se exceptúan los vacunos declarados como fauna silvestre que se encuentran en áreas protegidas, los que no se cuentan y su tratamiento será por el monitoreo establecido en su programa de conservación.

ARTÍCULO 11 El delegado provincial o director de la Agricultura según corresponda autoriza con carácter excepcional y por escrito, previa solicitud de la persona jurídica, el conteo cada tres (3) meses a aquellas unidades de ganado vacuno y bufalino que por difíciles condiciones de tenencia no puedan hacerlo mensualmente, autorización que solo se extenderá por un periodo de seis (6) meses.
ARTÍCULO 12 La entidad designará la persona que entregará en diciembre de cada año al registro pecuario, donde está inscripto el ganado mayor, el plan de conteos del año siguiente por unidades y meses, así como la autorización expresa para contar con frecuencia trimestral.
ARTÍCULO 13

El Ministerio de la Agricultura organiza, planifica, dirige y controla anualmente el conteo nacional del ganado vacuno y bufalino de las personas jurídicas con independencia de las acciones de conteo y control que mensualmente puedan realizarse y cada dos años el de toda la masa vacuna del país incluyendo el de las personas naturales; el ganado équido se verificará físicamente todos los años.

CAPÍTULO IV Artículos 14 a 21

SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE LAS PÉRDIDAS POR EXTRAVÍO, SUSTRACCIÓN, SACRIFICIO ILEGAL...

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