Resolución No. 98.- Reglamento para el empleo de redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad en las bandas de frecuencia de 2.4 GHz y 5 GHz

POR CUANTO: El Acuerdo 8151 del Consejo de Ministros, de 22 de mayo de 2017, en su numeral Cuarto, apartado Primero establece que el Ministerio de Comunicaciones, tiene la función específica, de ordenar, regular y controlar los servicios de telecomunicaciones, informáticos y postales, nacionales e internacionales, la gestión de los recursos comunes y limitados en materia de dichos servicios y la implementación de los mismos.

POR CUANTO: Mediante la Resolución 90 del Ministro de Comunicaciones, de 27 de marzo de 2013, se aprobó el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.

POR CUANTO: Las resoluciones 127 y 156 del Ministro de la Informática y las Comunicaciones, de 16 de agosto y 31 de octubre, ambas de 2011, establecieron respectivamente que la banda de frecuencias de 2400 MHz a 2483.5 MHz sea utilizada para el desarrollo de Sistemas de Acceso Inalámbrico de Alta Velocidad, destinados a proporcionar comunicaciones de datos a usuarios finales y la utilización preferencial y no exclusiva de la banda de frecuencias de 5725 a 5850 MHz, para la implementación de redes de área local por radio inalámbricas conocida como RLAN como parte de las redes privadas de datos.

POR CUANTO: El desarrollo alcanzado por estas tecnologías, impone la fusión de ambas resoluciones en una única regulación que unifique las disposiciones operativas y técnicas y establezca el marco regulatorio actualizado para el empleo de los sistemas inalámbricos de alta velocidad por personas naturales y jurídicas, incluyendo la ampliación de las bandas de frecuencias utilizadas y su aplicación para redes de área local por radio, así como para sistemas de enlaces punto a punto y punto multipunto que emplean estas tecnologías.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el artículo 145 inciso d), de la Constitución de la República de Cuba;

RESUELVO

PRIMERO: Disponer el empleo de las bandas de frecuencias de 2400 MHz a 2483.5 MHz, 5150 MHz a 5350 MHz, 5470 MHz a 5725 MHz y 5725 MHz a 5850 MHz para el desarrollo de redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad, destinadas a proporcionar comunicaciones de datos.

SEGUNDO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL EMPLEO DE REDES DE TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICAS DE ALTA VELOCIDAD EN LAS BANDAS DE FRECUENCIAS DE 2.4 GHz y 5 GHz

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen el empleo de redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad en las bandas de frecuencias de 2400 MHz a 2483.5 MHz, 5150 MHz a 5350 MHz, 5470 MHz a 5725 MHz y 5725 MHz a 5850 MHz en la República de Cuba.
Artículo 2 La operación de las redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad en las bandas de frecuencias mencionadas está sujeta a los principios siguientes:
  1. compartir el espectro disponible entre sí, sin que se conceda prioridad alguna entre usuarios, con independencia de que hayan entrado en operación en diferentes fechas;

  2. no reclamar protección contra interferencias procedente de las emisiones de otros sistemas y dispositivos de radiocomunicaciones, ni de las radiaciones que se originen por equipos industriales científicos y médicos, reconocidos para operar en la misma banda de frecuencias;

  3. no causar interferencia perjudicial a las estaciones de otros sistemas de radiocomunicaciones que se hayan autorizado a operar con asignaciones de frecuencias o de segmentos o bloques de frecuencias específicas en esta banda.

Artículo 3 Las instalaciones de redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad están sujetas a la inspección eventual por parte de los inspectores del Ministerio de Comunicaciones acreditados para realizar dicha actividad, los titulares de estas tienen la obligación de dar facilidades y cooperar con estos en el desempeño de su labor.
Artículo 4 El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento puede dar lugar a:
  1. el retiro temporal o permanente de cualquier permiso, autorización o licencia inicialmente otorgados al amparo del presente;

  2. la desconexión del sistema o red de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad en las bandas de frecuencias de 2.4 GHz y 5 GHz;

  3. la obligación de retirar la antena exterior;

  4. la inhabilitación del infractor para el establecimiento futuro de otra red de alta velocidad en las bandas de frecuencias de 2.4 GHz y 5 GHz, conforme a lo que se establece en el presente Reglamento;

  5. el decomiso de los medios, instrumentos, equipamientos y otros, utilizados para cometer la infracción; según proceda;

  6. cualquier otra medida o sanción aplicable acorde con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5 La aplicación de las medidas referidas en el artículo precedente no implica la devolución de cualquier monto dinerario que pudiera haber sido abonado por concepto de pago de permiso o licencia.
Artículo 6 Los usuarios de sistemas de acceso inalámbrico de alta velocidad están en la obligación de cumplir con las disposiciones vigentes en materia de seguridad informática y de protección a la información clasificada.
Artículo 7 Los términos y definiciones tienen los significados siguientes:
  1. Conjunto de Servicio Básico BSS: configuración formada por un Punto de Acceso en modo infraestructura y el resto de los dispositivos inalámbricos conectados a este.

  2. Conjunto de Servicio Extendido ESS: configuración formada por varios Puntos de Acceso en modo infraestructura, que se interconectan para extender el área de servicio para el acceso a una misma red.

  3. Encriptación del acceso: proceso a través del cual se aplica un algoritmo criptográfico a las credenciales de acceso como usuario y contraseña, para el caso textual; con el objetivo de impedir acciones maliciosas orientadas a realizar accesos no autorizados a sistemas en las redes informáticas.

  4. Equipo: transmisor-receptor que constituye el elemento fundamental de las redes de telecomunicaciones inalámbrica de alta velocidad, conocido por punto de acceso, puede estar integrado a la antena o no y utilizarse en el interior o exteriores de la instalación, se acompaña además de dispositivos como conmutadores, enrutadores, modem inalámbricos, antenas y cables de conexión.

  5. Instalación de antena en exteriores: instalación donde la antena de una estación o el equipo que contiene a esta, se encuentra fuera de una habitación, ejemplo: azoteas, portales, balcones, patios exteriores, entre otros, o que por la forma o lugar en que está instalada radie hacia el exterior.

  6. Red de telecomunicaciones inalámbrica de alta velocidad: red de radiocomunicaciones que permite disponer de velocidades de transmisión superiores de 10 Mbit/s y que comprende redes de área local por radio, redes inalámbricas malladas, sistemas punto a punto y sistemas punto a multipunto.

  7. RPAN: red inalámbrica de área personal explotada dentro del domicilio del usuario para la conexión de diferentes terminales ubicadas en la propiedad que habita.

  8. Red de área local por radio RLAN: red explotada dentro de una instalación dada o extendida sobre una pequeña zona que permite la interconexión de computadoras, dispositivos informáticos y otras terminales móviles de radiocomunicaciones; así como la compartición de recursos informáticos, a través de una estación central identificada como Punto de Acceso, AP y que pueden adoptar las siguientes configuraciones para el suministro de servicios:

    c.1) RLAN en Modo Infraestructura del Punto de Acceso: red en que el Punto de Acceso actúa como concentrador o HUB, al que se conecta el resto de los dispositivos inalámbricos; los dispositivos no pueden comunicarse directamente entre sí y el punto de acceso siempre hace de intermediario entre ellos; las RLAN en modo infraestructura pueden conformarse como un Conjunto de Servicio Básico BSS o un Conjunto de Servicio Extendido.

    c.2) RLAN en Modo de Conjunto de Servicio Básico Independiente IBSS, Ad-Hoc: red en que se aplica la conexión directa entre dispositivos inalámbricos, sin que se aplique la del esquema de conexión del Modo Infraestructura; se realiza para formar una red punto a punto, que permite a cada equipo actuar simultáneamente como terminal y como punto de acceso.

  9. Redes Inalámbricas Malladas, MESH: redes de malla inalámbrica de infraestructura que mezclan dos topologías, la Ad-Hoc y la Infraestructura; se despliegan para permitir aumentar el rango de cobertura de una red inalámbrica, de forma que se establezcan conexiones desde dispositivos terminales, con otros dispositivos terminales y desde estos, empleados como repetidores, a un Punto de Acceso que enrute la conexión a otro terminal de destino, fuera del alcance del terminal de origen; usualmente para ello se realizan conexiones de enlace entre los diferentes nodos o Puntos de Acceso que conforman la red y se emplean equipos de puntos de acceso en función de enlaces como nodos intermedios.

  10. Sistema punto a punto, P-P: sistema de radiocomunicaciones que establece una conexión únicamente entre dos puntos extremos.

  11. Sistema punto a multipunto, P-MP: sistema de radiocomunicaciones que establece conexiones entre un único punto especificado y más de uno de otros puntos especificados.

    1) p.i.r.e: potencia isótropa radiada equivalente que es igual al producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia en relación a una antena isótropa en una dirección dada.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 20

DE LA INSTALACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES INALÁMBRICAS DE ALTA VELOCIDAD

Artículo 8 Tienen la posibilidad de instalar redes de telecomunicaciones inalámbricas de alta velocidad:
  1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones en las modalidades de redes de área local por radio, redes inalámbricas...

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