Resolución No. 99.- Reglamento para las redes privadas de datos

POR CUANTO: El Acuerdo 8151 del Consejo de Ministros, de 22 de mayo de 2017, en su numeral Cuarto, apartado Primero, dispone que el Ministerio de Comunicaciones tiene como función específica la de ordenar, regular y controlar los servicios de telecomunicaciones, informáticos y postales, nacionales e internacionales, la gestión de los recursos comunes y limitados en materia de dichos servicios y la implementación de estos.

POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación de la Resolución 128 del Ministro de la Informática y las Comunicaciones, de 16 de agosto de 2011, que aprobó el Reglamento para las Redes Privadas de Datos, referida a personas jurídicas en calidad de titulares de las redes, y de la Instrucción 3 del Viceministro Primero de la Informática y las Comunicaciones, de 9 de septiembre de 2010 que establece el procedimiento de solicitud de autorización para la construcción de enlaces de fibra óptica en redes privadas, aconsejan su actualización para ampliar su alcance e incluir la titularidad a personas naturales y atemperarlas a las exigencias técnicas establecidas en materia de telecomunicaciones, por lo que es necesario emitir una nueva disposición normativa que derogue las referidas anteriormente.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas, en el artículo 145 inciso d), de la Constitución de la República de Cuba;

RESUELVO

PRIMERO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO PARA LAS REDES PRIVADAS DE DATOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 16

OBJETO, GENERALIDADES Y LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 1 El objeto del presente Reglamento es el establecimiento de las normas para la organización, funcionamiento y expedición de las licencias de operación de las redes privadas de datos.
Artículo 2 Los términos que se citan a continuación tienen el significado siguiente:
  1. Enlace transversal: enlace de conectividad entre dos redes privadas de datos con licencias de operación independientes que permite la transmisión de la información entre ambas y que solo puede ser provista por el proveedor autorizado de servicios públicos de telecomunicaciones, previa autorización.

  2. Red privada de datos: red de telecomunicaciones cuya infraestructura de red está instalada en una misma localidad o en distintas localidades geográficas e interconectadas entre sí por enlaces de telecomunicaciones, con el objetivo de satisfacer las necesidades de servicios de datos de su titular.

  3. Red privada virtual VPN: tecnología de red que permite un enlace lógico seguro entre dos redes o dos puntos de una red privada de datos sobre una red pública de telecomunicaciones.

  4. Red pública de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones que se explota principalmente para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de la información y la comunicación.

  5. Representante Legal del Titular: persona natural designada a los efectos de ostentar la representación del titular.

  6. Titular: persona a la que se le otorga la autorización por el Ministerio de Comunicaciones para brindar servicios privados de transmisión de datos a través de una red privada de telecomunicaciones.

Artículo 3 Las redes privadas de datos se soportan sobre las redes públicas de telecomunicaciones y por recursos propios.
Artículo 4 La operación, administración y provisión de servicios de las redes privadas tiene como objetivo satisfacer las necesidades de servicios de datos del titular de la red, en lo adelante el titular, y de los integrantes de esta; las que no pueden prestar servicios a terceros, salvo casos expresamente autorizados por este Ministerio.
Artículo 5 La responsabilidad que se derive de la operación, administración y de la prestación de dichos servicios es competencia del titular, o su representante legal; las redes cuyo titular es una persona natural se constituyen para dar servicios sin retribución económica.
Artículo 6

En el caso de que la red privada de datos corresponda a una persona jurídica y el representante legal del titular solicite servicios de conectividad al proveedor de servicios públicos y este no pueda garantizarlos, puede solicitar a la Dirección General de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, una autorización para la instalación de infraestructuras propias o solicitar a otros proveedores autorizados que satisfagan los servicios solicitados, que incluyen aquellos que utilizan el espectro radioeléctrico.

Artículo 7 La Dirección General de Comunicaciones decide en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de recibir la solicitud, acerca de la autorización solicitada por el titular o su representante legal.
Artículo 8

Las solicitudes de construcción de enlaces de fibra óptica para el despliegue de infraestructura fuera de los límites de la propiedad para las redes privadas de personas jurídicas son presentadas por el representante legal del titular a la Dirección General de Comunicaciones, las que una vez recibidas, son sometidas a consulta interna con las instancias que se requiera según la envergadura de los proyectos, a fin de conciliar si procede la autorización correspondiente.

Artículo 9

De resultar positiva la respuesta, la Dirección General de Comunicaciones emite una Licencia de Ejecución de Obra al solicitante; de ser negativa la respuesta, la Dirección General de Comunicaciones emite documento que fundamente la decisión; se exceptúan de tramitar esta Licencia a los titulares de redes privadas de personas jurídicas autorizados por la legislación vigente sobre el proceso inversionista.

Artículo 10 Las entidades constructoras de sistemas de fibras ópticas están obligadas a realizar la contratación y la ejecución de los trabajos de instalación solo con la presentación previa de la mencionada Licencia.
Artículo 11 El expediente a entregar por el solicitante contiene los documentos siguientes:
  1. carta solicitud firmada por el titular o su representante legal, donde se argumenten los objetivos de la fibra a instalar y las limitantes para emplear otro tipo de enlace;

  2. descripción de la traza que incluye la localización concreta de los puntos de conexión, y de las coordenadas si se trata de áreas rurales, así como el soporte a emplear y capacidad de hilos de la fibra;

  3. esquema de la traza a partir de mapa planimétrico o topográfico según corresponda;

  4. documento de conciliación con la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A., donde se hagan constar por el representante de esa entidad la no disponibilidad de capacidades para satisfacer la demanda del solicitante en los lugares de referencia y la fecha en que esta podría satisfacerse, para el caso de que haya proyectos en tal sentido; igualmente se consignan los posibles intereses de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A., en el empleo de capacidades de la traza de referencia si se aprueba esta, para solucionar demandas no satisfechas en puntos de su recorrido;

  5. documento de compatibilización con la Defensa, Seguridad y Orden Interior, donde se exprese su criterio sobre la inversión, que recoge además, los posibles intereses en el empleo de capacidades de la traza de referencia, si se aprueba esta;

  6. constancia de que el interesado dispone de recursos técnicos y humanos para el servicio de mantenimiento posterior de los enlaces que instale, o de que existe una entidad especializada en disposición de prestarle dicho servicio, previa contratación.

Artículo 12 En los casos de necesidades de construcción de enlaces internos de fibra óptica para el despliegue de infraestructura dentro de los límites de la propiedad del titular no se requiere la presentación del expediente que se refiere en el artículo 11 de la presente Resolución.
Artículo 13 La entidad constructora al recibir una solicitud de contratación donde dude sobre si el área que abarca está o no dentro de los límites de la propiedad del titular, demanda del solicitante que realice las consultas pertinentes a la Dirección General de Comunicaciones, a los fines de que esta dictamine si se requiere o no aplicar la entrega de la documentación referida

La Dirección General de Comunicaciones tiene un plazo de quince días para dar respuesta a la entidad constructora.

Artículo 14 Los titulares de las redes requieren tener la licencia entregada por las direcciones territoriales de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT