La responsabilidad patrimonial de la administración

AuthorRamón Terol Gómez
ProfessionProfesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Alicante
Pages277-298
la resPonsaBilidad Patrimonial de la administración
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Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Alicante
Sumario: I. Antecedentes y sentido de la responsabilidad patrimonial de la administra-
ción: 1. Consideraciones de carácter general. 2. La evolución de la institución
en el Derecho comparado.- II. La evolución de la institución en el Derecho
español.- III. La institución de la responsabilidad en el artículo 106 de la Cons-
titución Española. Caracteres y configuración legal de la institución: 1. Un
apunte sobre la responsabilidad de los poderes públicos en la Constitución es-
pañola y el Derecho de la Unión Europea. 2. El artículo 106.2 de la Constitu-
ción y su alcance. 3. Los caracteres de la responsabilidad de la Administración.-
IV. Régimen jurídico de la responsabilidad de las administraciones públicas.
Aspectos básicos: 1. Los presupuestos para la exigencia de responsabilidad pa-
trimonial de las Administraciones públicas: 1.1. Lesión o daño. 1.2. Imputación
a la Administración. La relación de causalidad. 1.3. La reparación del daño. 1.4. El
plazo de prescripción de la acción de responsabilidad. 2. Rasgos generales del pro-
cedimiento para la efectividad de la responsabilidad de la Administración.
3. Breve referencia a los supuestos en los que puede exigirse la responsabili-
dad del Estado legislador. 4.La responsabilidad patrimonial de las autorida-
des y personal al servicio de las Administraciones públicas.- V. Conclusiones.-
VI. Bibliografía.
i. antecedentes y sentido de la resPonsaBilidad Patri-
monial de la administración
1. Consideraciones de carácter general
No resulta preciso insistir en que las posibilidades de incidencia dañosa de la
actividad de los poderes públicos, de la Administración pública, en los patrimo-
nios privados no se agota, desde luego, en el instituto de la expropiación forzosa,
pues la actividad de la Administración está tan presente en la vida colectiva que la
misma lleva consigo necesariamente una importante secuela de daños residuales
y una constante creación de riesgos que es preciso evitar que reviertan exclusiva-
mente en el patrimonio de los particulares. Premisa esta que ha tenido un largo
recorrido en nuestra tradición jurídica, hasta llegar a la configuración actual de
la institución.
En este ámbito puede apreciarse, como señalara MARTÍN MATEO, “al igual
que sucede con gran parte de las instituciones administrativas, la referencia a
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un tronco común, del cual se derivan manifestaciones para el actuar adminis-
trativo especialmente matizadas y conformadas por las singulares características
de la Administración. La responsabilidad de Derecho civil es sin duda la cons-
trucción originaria de la que posteriormente se deriva la responsabilidad de la
Administración”1, y es claro que la propia construcción de la teoría de la responsa-
bilidad de las Administraciones públicas es tributaria de concepción de la institu-
ción en el ámbito privado2.
Nos referimos a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, dado que
se origina al margen de la existencia de un contrato constituyendo una acción u
omisión que produce un daño a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo.
En la evolución de la institución en el Derecho Administrativo veremos cómo
los moldes del Derecho civil no daban una respuesta adecuada a la creciente acti-
vidad de la Administración, resultando insuficiente la atribución de responsabili-
dad a los funcionarios y empleados público y no a la Administración, como suce-
dió inicialmente. Veremos cómo ello lo cambió, empleando un dilatado período
de tiempo, la jurisprudencia o el legislador mismo que, tanto en España como en
los países anglosajones o de common law fue el que cambió el planteamiento atri-
buyendo responsabilidad a la Administración de modo directo. Nos fijaremos en
esa evolución, que no ha sido sencilla.
La atribución de responsabilidad a la Administración centra su atención en
el daño, en el resultado dañoso de la actuación administrativa, más que en la
noción de culpabilidad propia del Derecho civil. Evidentemente, el interés del
perjudicado, del que padece el resultado dañoso de una acción u omisión ajena
al mismo, es obviamente el resarcimiento, más allá de la concreta atribución de
responsabilidad al funcionario o agente público. La Administración responderá
directamente sin perjuicio de repetir contra sus agentes si su actuación fue culpo-
sa, con lo que en la configuración actual de la responsabilidad administrativa ésta,
la Administración, responde objetiva y directamente. Como explicara PARADA,
“la regla capital del sistema es que las Administraciones Públicas son directamen-
te responsables y que la acción resarcitoria sólo se puede dirigir contra ellas y no
contra las autoridades y funcionarios responsables de las mismas”3.
Para llegar a esta configuración de la institución ha habido, como señala-
mos, una evolución que ha sido ciertamente dispar entre países de common law
y continentales, en los que tuvo una importancia radical la Revolución francesa
y el entendimiento de la separación de poderes a partir de la misma. A ello nos
referiremos.
1 MARTÍN MATEO, R., Manual de Derecho Administrativo, 22 ed., Cizur Menor (Navarra),
2003, pág. 413.
2 Esa influencia, con instituciones comunes, es perceptible en la propia construc-
ción del Derecho Administrativo, como puso de relieve, por todos, MARTÍN-RETORTILLO
BAQUER, S., El Derecho Civil en la génesis del Derecho Administrativo y de sus instituciones, 2ª ed.,
Madrid, 1996.
3 PARADA, R., Derecho Administrativo II. Régimen jurídico de la actividad administrativa,
Madrid, 2015, pág.513.

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