Responsabilidad penal de las personas jurídicas en España. Breve análisis del alcance del artículo 31 bis del Código Penal, tras las reformas operadas por las leyes orgánicas 5/2010, de 22 de junio, y 1/2015, de 30 de marzo

AuthorIgnacio F. Benítez Ortúzar
ProfessionCatedrático de Derecho penal de la Universidad de Jaén
Pages259-291
259
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
en España. Breve análisis del alcance
tras las reformas operadas por las leyes
orgánicas 5/2010, de 22 de junio, y 1/2015,
de 30 de marzo
iGnaCio F. benítez ortúzar*
Sumario
1. Introducción. El artículo 31 bis CP.
2. Criterios de atribución de responsabilidad y modelos de prevención
de los delitos
3. Formas de atribución de la responsabilidad jurídica a las personas
jurídicas
3.1. Por los hechos realizados por sus directivos
3.2. Por falta del deber de vigilancia. Hechos realizados por sus
empleados. ”Responsabilidad por defecto de organización”
4. Parte general/parte especial
5. Bibliografía
1. Introducción. El artículo 31 bis CP.
Es común acudir a la normativa internacional para armar la
imperiosa necesidad de incorporar en los ordenamientos jurídicos con-
tinentales la atribución directa de la responsabilidad penal a las Perso-
nas Jurídicas. Esta cuestión no es nueva en una tecnicación delictiva
* Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Jaén. ibenitez@ujaen.es
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y globalización económica que hacen que el Derecho penal tradicio-
nal de la reprochabilidad por el hecho individual doloso o imprudente
cometido quede como insuciente respuesta estatal. Esta presión a la
que ha estado sometida la legislación interna lo único que persigue es
dotar de un sistema ecaz de lucha contra la criminalidad desarrollada
en el entramado de los entes colectivos, especialmente en el ámbi-
to económico o empresarial La forma concreta de implementar estas
obligaciones es una labor de los legisladores nacionales que tendrán
que articular mecanismos adecuados a los principios generales de sus
propios Ordenamientos Jurídicos.
Así, por ejemplo, la reforma del Código Penal español operada por
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, incluía un nuevo artículo 31bis
en el texto punitivo que rompía con la tradición jurídico-penal espa-
ñola que partía del aforismo “societas delinquere non potets”, por el
que se negaba la responsabilidad jurídica a la persona jurídica, siendo
ésta exclusivamente atribuible a la persona física. El ser humano en la
concepción jurídica continental era el único que tenía capacidad de
acción, capacidad de culpa y capacidad de pena, por lo cual era el
único que podía ser responsable criminalmente. Es la esencia del De-
recho penal de la culpabilidad.
La propia denición de delito, en cualquiera de sus variantes, parte
de esa premisa, en tanto se conceptúa como el “hecho humano típica-
mente antijurídico, culpable y punible”, debatiéndose dogmáticamente
si la punibilidad es o no un elemento estructural del delito. Por ello,
con algún matiz doctrinal, los elementos de la categoría del delito (ti-
picidad, antijuridicidad, culpabilidad) se predican del hecho realizado
por una persona física.
La evolución de la sociedad en sus estructuras sociales, económicas
y, cómo no, jurídicas, no obstante, no podía dejar de incidir en el De-
recho penal. En este sentido la admisión por otros ordenamientos ju-
rídicos (civil, administrativo o mercantil) de la persona jurídica, como
una cción que permite en el tráco jurídico ser considerada sujeto al
margen de las personas físicas que l componen, no ha dejado de tener
incidencia en el Derecho penal.
El problema de la posible consideración como sujeto activo del de-
lito a la persona jurídica surgió como consecuencia de la vigencia de
principio de legalidad en materia penal, el cual impide en todo caso
la aplicación analógica de la Ley penal. Así, en los llamados delitos
especiales, aquellos en los que el legislador exige unas especiales ca-
racterísticas en el sujeto al describir en la formulación típica al sujeto
activo del delito, de tal forma que solo puede ser considerado autor
del delito la conducta realizada por el sujeto en quien concurren esas
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cualidades, dándose la circunstancia de que en determinados casos,
la persona física que actúa no reúne esas cualidades si reuniéndolas la
persona (física o jurídica) en nombre de la cual se actúa, creando, así,
una laguna de punibilidad. Esta laguna de punibilidad fue ya advertida
por los legisladores, que incluyeron en la Ley Penal cláusulas como la
incluida en España en el Código Penal Texto refundido de 1973, cuan-
do su artículo 15 bis (tras la reforma de operada por la Ley Orgánica
8/1983, de 25 de junio) señalaba lo siguiente: “ el que actuare como
directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o
voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concu-
rran en él y si en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones,
cualidades o relaciones que la correspondiente gura de delito requiera
para poder ser sujeto activo del mismo”. De esta forma, se evitaba la
posible laguna de punibilidad de conductas delictivas realizadas por
entidades dotadas de personalidad y capacidad de acción indepen-
diente de las personas físicas que la componen en otros sectores del
ordenamiento jurídico manteniendo, de esta forma, el principio de que
solo la persona física es la responsable en el Derecho penal.
La tecnicación jurídica en el ámbito mercantil hizo, no obstante,
que la previsión de la regla de actuación en nombre de la persona
jurídica no fuese suciente. En esta línea, con la aprobación y entrada
en vigor del de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la
que se aprueba el Código penal (Código penal de 1995), se dio un paso
más allá, incluyendo, junto a la clausula relativa al actuar en nombre
de otro del artículo 31 CP –equivalente al artículo 15bis del Código
penal derogado, si bien ampliado a la actuación en nombre o represen-
tación de cualquier otro1- la posibilidad de actuar directamente sobre
la persona jurídica, mediante unas “nuevas” consecuencias jurídicas,
denominadas “Consecuencias accesorias”, además de extender la res-
ponsabilidad civil derivada del delito a las personas jurídicas, “en de-
fecto de los que lo sean criminalmente” (artículo 120 CP).
1 “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona
jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, aunque no
concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspon-
diente gura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mis-
mo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o
representación obre”
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De esta forma, el Código Penal de 1995, en su redacción originaria,
incorporaba en el artículo 129 CP una serie de medidas aplicables por
los Tribunales a las empresas, que con el nombre de Consecuencias
Accesorias, no tenían el carácter de penas y, por tanto, no respondían
a la responsabilidad penal directa de la Persona Jurídica (clausura de la
empresa o de su establecimientos o locales, disolución de la sociedad,
suspensión de actividades, prohibición de realizar actividades den el
futuro e intervención judicial). Estas consecuencias accesorias tenían
que estar previstas expresamente en la Parte especial del Código penal
y encontraba su fundamentación en la prevención de la continuidad
de la actividad delictiva.
Con ésta fórmula el legislador español mantenía una vía interme-
dia frente al problema de la criminalidad ejecutada a través de entes
colectivos. Sin renunciar a la tradición jurídico-penal del sistema con-
tinental de limitar la responsabilidad penal a la persona física, al ser
humano, abordaba la intervención de los entes colectivos interpuestos
aportando a Jueces y tribunales una serie de instrumentos que sin dejar
de ser de naturaleza penal no podían ser consideradas ni penas ni me-
didas de seguridad, manteniendo estas categorías jurídicas como úni-
cas respuestas jurídico penales frente al autor de un hecho tipicado
como delito. La fundamentación de la imposición de una consecuen-
cia accesoria del artículo 129 solo podía estar orientadas a “prevenir
la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma”, sin
encontrar su fundamento ni en la culpabilidad de la persona jurídica
ni en una atribución de la responsabilidad penal directa a la misma.
La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Códi-
go Penal, incluía un apartado 2 en el artículo 31 CP2, en el sentido de
atribuir solidariamente el pago de la pena de multa impuesta a la per-
sona física autor del delito, a la persona jurídica en nombre de la cual
se actúa: “En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena
de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de
manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por
cuya cuenta actuó”). Aunque pareciera atisbarse una responsabilidad
directa en este apartado segundo del artículo 31 CP a la Persona jurí-
dica; debe advertirse que se trata de una responsabilidad de “pago”,
2 Que fue derogado con inclusión del artículo 31bis en la LO 5/2010, de
22 de junio, de reforma del Código Penal.
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no una imposición de pena. La pena de multa seguía siendo para la
persona física.
En esta situación, sin una demanda ni doctrinal ni jurisprudencial
acuciante, se llegó a la aprobación de la Ley Orgánica 5/2010, de 22
de junio, de reforma del Código penal, con la que se da un giro dog-
mático radical, asumiendo directamente en el Código Penal español la
responsabilidad penal de la persona jurídica3.
3 Artículo 31 bis CP, en la LO5/2010. de 22 de junio. «1. En los supuestos pre-
vistos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables
de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su prove-
cho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente
responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales
y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a
la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han
podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido
control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre
que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por
quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun
cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o
no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como con-
secuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los
jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma
resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los
hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el
debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado
o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan
fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni
modicará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio
de lo que se dispone en el apartado siguiente.
4. Solo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabili-
dad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la
comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes
actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se
dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
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Al respecto, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de
22 de junio, señalaba lo siguiente:
“Para la jación de la responsabilidad de las personas jurídicas se
ha optado por establecer una doble vía. Junto a la imputación de
aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su
provecho, por las personas que tienen poder de representación en
las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones
propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido con-
trol sobre sus empleados, naturalmente con la imprescindible consi-
deración de las circunstancias del caso concreto a efectos de evitar
una lectura meramente objetiva de esta regla de imputación.
Se deja claro que la responsabilidad penal de la persona jurídica
podrá declararse con independencia de que se pueda o no indivi-
dualizar la responsabilidad penal de la persona física…
En este ámbito se concreta un catálogo de penas imponibles a las
personas jurídicas, añadiéndose –respecto a las hasta ahora deno-
minadas consecuencias accesorias (disolución, suspensión de ac-
tividades, clausura de establecimientos...) –, la multa por cuotas y
proporcional y la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas,
en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para
esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con ante-
rioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eca-
ces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran come-
terse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas ju-
rídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas te-
rritoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y
Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las
organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que
ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate
de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o pres-
ten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración
de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una
forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o re-
presentantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.»
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públicas, para contratar con las Administraciones Públicas y para
gozar de benecios e incentivos scales o de la seguridad social.
Se opta en este punto por el sistema claramente predominante en
el Derecho comparado y en los textos comunitarios objeto de trans-
posición, según el cual la multa es la pena común y general para
todos los supuestos de responsabilidad, reservándose la imposición
adicional de otras medidas más severas solo para los supuestos cua-
licados que se ajusten a las reglas jadas en el nuevo artículo 66
bis. Igualmente, se tiene en cuenta el posible fraccionamiento del
pago de las multas que les sean impuestas a las personas jurídicas
cuando exista peligro para la supervivencia de aquellas o la esta-
bilidad de los puestos de trabajo, así como cuando lo aconseje el
interés general. Además, se regulan taxativamente los supuestos de
atenuación de la responsabilidad de las personas jurídicas, entre
los que destacan la confesión de la infracción a las autoridades, la
reparación del daño y el establecimiento de medidas ecaces para
prevenir y descubrir los delitos que en el futuro puedan cometerse
con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
En este apartado, al objeto de evitar que la responsabilidad penal
de las personas jurídicas pueda ser burlada por una disolución en-
cubierta o aparente o por su transformación, fusión, absorción o es-
cisión, se contienen previsiones especicas donde se presume que
existe la referida disolución aparente o encubierta cuando aquélla
continúe con su actividad económica y se mantenga la identidad
sustancial de clientes, proveedores y empleados, trasladándose en
aquellos casos la responsabilidad penal a la entidad o entidades en
que se transforme, quede fusionada o absorbida y extendiéndose a
la entidad o entidades a que dé lugar la escisión.”.
Por su parte la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, de
reforma del Código penal (que tiene prevista su entrada en vigor el 1
de julio de 2015), reforma este artículo 31bis, con una mejora técnica
y, como señala su exposición de motivos, “con la nalidad de delimitar
adecuadamente el contenido del <>, cuyo quebran-
tamiento permite fundamentar su responsabilidad penal”4.
4 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marso:
Artículo 31bis CP
«1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán
penalmente responsables:
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a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y
en su benecio directo o indirecto, por sus representantes legales o por
aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano
de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nom-
bre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control
dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por
cuenta y en benecio directo o indirecto de las mismas, por quienes, es-
tando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el
párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido
gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control
de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del
apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si
se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con ecacia,
antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que
incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos
de la misma naturaleza o para reducir de forma signicativa el riesgo de
su comisión;
2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de
prevención implantado ha sido conada a un órgano de la persona jurí-
dica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga enco-
mendada legalmente la función de supervisar la ecacia de los controles
internos de la persona jurídica;
3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulenta-
mente los modelos de organización y de prevención y
4. ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuciente de sus
funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que
se reere la condición 2.ª
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser
objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos
de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de su-
pervisión a que se reere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asu-
midas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son
personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legisla-
ción aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada.
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4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del
apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes
de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado ecazmente un modelo
de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de
la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma signicativa el
riesgo de su comisión.
En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párra-
fo segundo del apartado 2 de este artículo.
5. Los modelos de organización y gestión a que se reeren la condición 1.ª
del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identicarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los
delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el pro-
ceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de
decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos nancieros adecua-
dos para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumpli-
mientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observan-
cia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el
incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una vericación periódica del modelo y de su eventual
modicación cuando se pongan de maniesto infracciones relevantes de
sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización,
en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan
necesarios.»
Artículo 31 ter CP:
«1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre
que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por
quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun
cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada
o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como
consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa,
los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la
suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de
aquéllos.
2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los
hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el
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2. Criterios de atribución de responsabilidad y modelos
de prevención de los delitos
Es abundante la literatura cientíca que se ha ocupado de la posible
responsabilidad penal de la persona jurídica, tanto en España como
en otros Estados en los que rige un sistema continental de Derecho. Si
debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado
o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan
fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni
modicará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio
de lo que se dispone en el artículo siguiente.»
Artículo 31 quater CP,:
«Solo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la co-
misión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes acti-
vidades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se
dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas,
en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para
esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con an-
terioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el
delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eca-
ces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran come-
terse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.»
Artículo 31 quinquies,:
«1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas
jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas te-
rritoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y
Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de
derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de so-
beranía o administrativas.
2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas
públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les
podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7
del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal
aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fun-
dadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una
eventual responsabilidad penal.»
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bien, la preocupación ha atendido más a su posible encaje dentro de
una dogmática del delito que ha construido una categoría “cuasi” per-
fecta en orden y contenido de los elementos de la teoría jurídica del de-
lito, cuyos pilares se tambalean decisivamente si se trata de incorporar
a la misma la “cción jurídica” que en otros sectores del ordenamiento
jurídico es comúnmente aceptada como es la persona jurídica. La “c-
ción jurídica” de la Persona Jurídica es aceptada incluso en el Derecho
Administrativo Sancionador, al que el propio Tribunal Constitucional
ha señalado que deben aplicársele los derechos garantistas del Dere-
cho penal.
En esta línea ha sido el factor humano el que ha marcado la históri-
ca negativa a admitir la responsabilidad directa de la persona jurídica
en el ámbito penal. La infracción penal exige la posibilidad de imputar
un hecho al que haya obrado con “dolo o imprudencia”, lo cual exige
la actuación de un sujeto con capacidad de comprender la ilicitud de
su hecho y de dirigir su voluntad de acuerdo con esa comprensión,
conformando la base de la reprochabilidad penal del hecho realizado.
Lo primero que debe hacerse con la incorporación del artículo
31bis CP por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, es la incorporación
también en la dogmática penal de la cción que en si misma es la pro-
pia “persona jurídica”, para analizar también como cción jurídica la
“responsabilidad penal de la persona jurídica, que dará lugar a una ca-
tegoría distinta de la responsabilidad penal de la persona física basada
en la culpabilidad. Tal vez el error se encuentre en su inclusión directa
en el articulado del Código penal, siendo más conveniente una Ley Pe-
nal especial de responsabilidad penal de la persona jurídica tal y como
indicaba el Informe del Consejo General del Poder Judicial respecto
del Malogrado Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal
de 2007. Esta opción hubiera facilitado una construcción de la teoría
jurídica del delito de la persona jurídica diferenciada de la tradicional
basada en la culpabilidad, si bien aunque no ha sido ésta la opción del
legislador español, es el camino dogmático que debe seguirse, en tanto
que la Responsabilidad de la Persona Jurídica no puede armarse en el
plano penal como la “Culpabilidad de la persona jurídica”.
Otro escollo para aceptar la responsabilidad penal de la persona
jurídica ha derivado del propio concepto de “pena” como la conse-
cuencia jurídica diferenciadora del Derecho penal derivada de la co-
misión del hecho tipicado como delito por el ser humano capaz de
comprender la ilicitud de sus hechos y de actuar de acuerdo a esa
comprensión. Siendo esto cierto, también es verdad que la única pena
especíca para la persona física (que por otra parte es la que caracteri-
za al Derecho penal) es la pena de prisión. Efectivamente, no es posible
“condenar a galeras” a una Sociedad Anónima, pero esta característica
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de la persona individual como sujeto de la pena privativa de libertad no
es defendible atendiendo otras penas, como las privativas o restrictivas
de derechos o las penas pecuniarias, las cuales también podrían ser
cumplidas por las personas jurídicas.
En este sentido, la pena a la persona jurídica será la resultante de
una transferencia o impregnación de la responsabilidad de las perso-
nas físicas a la persona jurídica. Por ello lo que debe de hacer el le-
gislador, una vez ha optado por esta vía de determinar directamente
la responsabilidad penal de la persona jurídica en el articulado del
Código Penal, es determinar claramente y de forma concisa cuales son
los presupuestos legales que permiten taxativamente esa transferencia
de responsabilidad. Esos presupuestos no serán en ningún caso de de-
claración de culpabilidad de la persona jurídica, sino de atribución de
responsabilidad penal de la persona jurídica.
La incorporación de consecuencias jurídicas derivadas del delito
que no están basadas en la culpabilidad no es nueva en el Derecho pe-
nal. Así, cuando se arma la aparición de la medida de seguridad para
el sujeto individual inimputable como consecuencia jurídica derivada
de la realización de un hecho tipicado como delito, se está admitien-
do la respuesta penal sobre la negación de la capacidad de culpabi-
lidad del sujeto, regulando incluso en estos casos, la responsabilidad
civil derivada del delito, para estos hechos realizados por sujetos sin
capacidad de culpabilidad.
En cualquier caso, la responsabilidad penal de la persona jurídica
no limita la responsabilidad individual por el hecho cometido, sino que
viene a incrementar su efectividad. O, al menos, esa es su intención,
en tanto que la responsabilidad colectiva viene a reforzar la individual,
en tanto que su nalidad consiste en que las propias personas jurídicas
adopten medidas de organización que impidan la realización de he-
chos delictivos y, en su caso, permitan su esclarecimiento y denuncia.
Armado lo anterior, el peligro que se corre es el de caer en la res-
ponsabilidad penal objetiva de la persona jurídica. Hay que establecer
instrumentos interpretativos que impidan la aplicación de la respon-
sabilidad objetiva de la persona jurídica, por lo que deberá de funda-
mentarse en última instancia en componentes humanos y subjetivos
precisos y reglados.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de ju-
nio, de reforma del Código Penal señala lo siguiente: “Para la jación
de la responsabilidad de las personas jurídicas se ha optado por esta-
blecer una doble vía. Junto a la imputación de aquellos delitos cometi-
dos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas
que tienen poder de representación en las mismas, se añade la respon-
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sabilidad por aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido
la persona jurídica el debido control sobre sus empleados, naturalmen-
te con la imprescindible consideración de las circunstancias del caso
concreto a efectos de evitar una lectura meramente objetiva de esta
regla de imputación”.
No es posible hacer una simple traslación de la responsabilidad pe-
nal de un sujeto que realiza una conducta penalmente relevante en el
seno de una empresa a la Persona Jurídica titular de la misma, en tanto
que eso sería simplemente asumir criterios de responsabilidad objeti-
va incompatibles con los principios garantistas del Derecho penal. La
responsabilidad penal de la persona jurídica no suplanta las posibles
responsabilidades individuales. Se podría decir que el sistema adopta-
do sigue construido sobre el delito concebido como “el hecho humano
típico, antijurídico y culpable”, si bien, en el momento de determinar
la responsabilidad, con nes preventivos, se complementa con este sis-
tema de responsabilidad directa de la persona jurídica. Como se ha
dicho antes, se trata de incorporar con todas sus consecuencias la “c-
ción jurídica” de la persona jurídica al ordenamiento jurídico penal.
Por las reglas de imputación especícas que recoge el Código Penal,
van a venir determinadas, de un lado, por la comisión de delitos, en su
nombre o por su cuenta, y en su provecho por las personas que tienen
el poder de representación en las mismas, es decir, aquellas personas
sobre las que recae la capacidad de decisión y de actuación de la per-
sona jurídica; o -por otro lado- por sus empleados, en cuyo caso solo
será determinable la responsabilidad de la persona jurídica en aquellos
casos en los que no se ha ejercido el debido control por parte de sus
responsables.
El primer caso, en la determinación directa de responsabilidad penal
de la persona jurídica derivada de la conducta delictiva de las personas
físicas que tienen poder de representación y actúan en su nombre o
por su cuenta, y en su provecho, en la práctica no varía mucho la res-
puesta penal que ofrece el nuevo artículo 31bis CP –tras la entrada en
vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio-, si se tiene en cuenta
la anterior responsabilidad solidaria del pago de la multa impuesta al
administrador o gestor de la persona jurídica y la posible aplicación
de alguna de las Consecuencias Jurídicas del artículo 129 Cp. En este
caso estaríamos más en un “cambio de etiquetas” que podría dar lugar
a un desarrollo de la literatura de la dogmática penal sin grandes con-
secuencias prácticas.
El segundo caso, si supone una auténtica novedad en la legislación
penal española, extendiendo la responsabilidad penal y, por tanto, los
efectos de las decisiones judiciales en este ámbito, a conductas reali-
zadas en el seno de la actividad de la persona jurídica por personas
Responsabilidad penal de las peRsonas juRídicas en españa. bReve análisis del...
272
individuales que no tienen el poder de decisión y actuación de la mis-
ma. En esta segunda modalidad, para proceder a la imputación de la
responsabilidad a la persona jurídica no bastará la determinación de la
culpabilidad individual de la persona física que ha actuado ilícitamen-
te, incluso cuando ésta lo haya realizado en la actividad societaria y en
provecho de la persona jurídica. Para proceder a determinar la respon-
sabilidad de la persona jurídica deberá armarse además la infracción
del deber de control por los responsables individuales establecidos en
el organigrama de la Persona Jurídica., en tanto que la responsabilidad
de la persona jurídica no derivará directamente del delito cometido
por la persona individual, sino de la previa falta del debido control por
las personas físicas obligadas al mismo a las que estaban sometidas los
autores del delito. Por lo que la imputación de la responsabilidad penal
de la persona jurídica deberá ser siempre motivada en relación al caso
concreto, atendiendo al cumplimiento ex-ante de los deberes de buen
gobierno y organización implantados en el seno de la persona jurídica
(compliance) y de su efectivo cumplimiento, para cuya motivación el
Juez o Tribunal deberá determinar dicha violación de los deberes de
control en el funcionamiento de la persona jurídica atendiendo a la
complejidad de la actividad a la que se dedica y al tamaño de la mis-
ma. Se trata como se indicará más adelante, de trasladar a la propia
Persona Jurídica la obligación de evaluación de los riesgos de comisión
de hechos delictivos que pudieran realizarse en desarrollo de su activi-
dad social y de establecer unos mecanismos de control ecaces.
En denitiva, resumidamente, son dos los modelos de imputación
del hecho a la persona jurídica por los que ha optado el Código Penal
español en su artículo 31Bis. La imputación de los hechos realizados
por quienes ostentan directamente la capacidad de “voluntad” y de
actuación de la persona jurídica, estableciéndose una doble vía de res-
puesta penal: la individual, basada en la culpabilidad del sujeto que
realiza la conducta típica y antijurídica, y la responsabilidad directa
de la persona jurídica en nombre de la cual y en provecho de la cual
se actúa. Por otra parte, la segunda modalidad de imputación de los
hechos delictivos a la persona jurídica, basada en un defecto de orga-
nización en la labor de vigilancia y control, se basa en la atribución
a la persona jurídica de la responsabilidad penal por la violación del
deber de vigilancia por quien tiene el deber de hacerlo de acuerdo
con la organización concreta de la sociedad habiéndose realizado un
hecho típico y antijurídico por quien no tiene ese poder decisorio en la
misma, pero ha actuado en provecho de ella.
Debe advertirse que esta doble vía es la que incluyen todos los ins-
trumentos internacionales citados en la exposición de motivos de la Ley.
IgnacIo F. Benítez ortúzar
273
Si bien, en su transposición la normativa internacional no obliga en
ningún caso a incorporar directamente la responsabilidad penal de la
persona jurídica en los textos penales, permitiendo que cada Estado,
atendiendo a las normas propias de su derecho interno articule las me-
didas ecaces, bien como hacía el Código penal español hasta el mo-
mento, con las llamadas Consecuencias Accesorias del artículo 129 CP,
bien con la utilización de normas sancionadoras de derecho Admi-
nistrativo. En denitiva, puede armarse que para el Derecho penal
“Europeo” en sentido amplio era Derecho penal de la Persona Jurídica,
tanto la respuesta propiamente penal como la sanción administrativa
imponible a la persona jurídica como consecuencia de la realización
en sus actividades sociales de hechos delictivos.
La necesaria traslación de responsabilidad directa a la Persona Jurí-
dica (penal o de otra naturaleza) se establece por la absoluta inecacia
mostrada en la imposición de penas exclusivamente a la persona físi-
ca, en tanto que el entramado organizativo de la persona jurídica y su
patrimonio quedaría intacto, incentivándose la formulación de estruc-
turas de irresponsabilidad en el propio entramado organizativo de la
sociedad, y fórmulas de desviación de la responsabilidad hacia niveles
medios de la empresa. La obligación de autoregulación de la empresa
y la responsabilidad derivada de los defectos de organización por falta
de vigilancia y control lo que persigue es precisamente lo contrario:
que la estructura organizativa de la propia sociedad establezca los me-
canismos de prevención y detección de cualquier actividad delictiva
en su seno.
La gran novedad, derivada de las obligaciones de armonización de
la legislación penal en la materia, es la respuesta que deben otorgar los
Ordenamientos Jurídicos a las actividades delictivas realizadas en el
seno de la Persona Jurídica, es la que supone la atribución de respon-
sabilidad por “defecto de organización”. Al respecto, de los textos in-
ternacionales se deriva una doble respuesta jurídica, siendo menos in-
tensa la respuesta cuando la responsabilidad es derivada de defecto de
organización, mientras que es más fuerte cuando deriva de la actuación
de quienes tienen la responsabilidad directa del actuar de la Persona
Jurídica. Sin embargo el legislador español ha optado por unicarlas
con la previsión de una respuesta penal de la misma intensidad.
En cualquier caso, como se ha señalado, no es posible hablar de
culpabilidad de la persona jurídica, en tanto que la misma es un ele-
mento de la categoría dogmática del delito que fundamenta la re-
prochabilidad individual por el hecho realizado. Ello no supone, sin
embargo una objeción a construir nuevas categorías jurídicas en un
Derecho penal que debe adaptarse a la sociedad globalizada actual.
Responsabilidad penal de las peRsonas juRídicas en españa. bReve análisis del...
274
Por ello, la atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica
aparece como complemento (no como sustituto) del Derecho penal
de la culpabilidad que seguirá siendo el Derecho penal de la perso-
na individual. La elaboración de una teoría jurídica del delito donde
tenga lugar la integración de la implantación de una posible imputa-
ción penal de la persona jurídica por hechos delictivos realizados en
el desarrollo de su actividad social, compatible con el sistema penal
de responsabilidad individual es perfectamente posible. La responsa-
bilidad de la persona jurídica, en este caso, no se fundamentaría en el
juicio de reprochabilidad basada en la culpabilidad biopsicológica del
órgano o la persona física que actúa, sino sobre una “responsabilidad
por defecto de organización”. Así la persona jurídica sería responsable
cuando, en su seno, estatutariamente y en su benecio, con posibili-
dad de conocer la ilicitud del hecho, se adoptan o ejecutan acuerdos
delictivos o se ejecutan acciones delictivas que no son impedidas por
los órganos competentes.
Debe advertirse que el cambio producido en el Código Penal espa-
ñol en el articulo 31bis con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio
respecto de los delitos cometidos en el seno de la actividad propia de
los entes colectivos es solamente relativo. El artículo 31 bis se limita
a la responsabilidad penal de la persona jurídica, considerando por
persona jurídica exclusivamente aquellos colectivos a los que el Dere-
cho Privado les reconoce esta cualidad (Sociedad Anónima, Sociedad
Limitada, Sociedad Encomandita por acciones, Sociedad Cooperativa,
Sociedad Anónima Laboral…) si bien, mantiene la vía intermedia de
las Consecuencias Accesorias del artículo 129 CP, para los delito co-
metidos en el seno de entes o colectividades que no están dotadas de
personalidad jurídica propia (Comunidad de Bienes, Sociedades Civi-
les). El distinto tratamiento teórico y la distinta fundamentación dog-
mática de la respuesta penal frente a estos dos tipos de colectividades
(las dotadas de personalidad jurídica propia y las que no tienen esta
característica) en la práctica –sin embargo- no va a existir.
En este sentido, el artículo 129 CP, en su redacción denitiva tras la
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, queda redactado como sigue:
«1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a
través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier
otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por care-
cer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo
31 bis, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas
empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o
varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor
IgnacIo F. Benítez ortúzar
275
del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del
artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición denitiva de lle-
var a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se reere en el aparta-
do anterior solo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones,
grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este
Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los
delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a
las personas jurídicas.
3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la sus-
pensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán
ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar
durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este
artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.»
La clausula genérica de remisión a los delitos por los que el Código
Penal permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas, así
como la remisión expresa –ahora como consecuencias accesorias- al
catálogo de penas previsto en el articulo 33.7 (apartados a) a g)) CP,
para la persona jurídica, muestra –en la práctica- un paralelismo de res-
puesta estatal previsto para ambos tipos de colectividades, si bien, en
un caso –cuando la organización está dotada de personalidad jurídica
propia- como pena, mientras que en otro caso –cuando la colectividad
no está dotada de una personalidad jurídica diferenciada de la de sus
socios- como consecuencia accesoria.
La diferencia teórica es esencial, en tanto que las colectividades sin
personalidad jurídica propia siguen sin ser sujetos a los que se les atri-
buye responsabilidad penal directa, a diferencia de los entes recono-
cidos por personalidad jurídica propia, Sin embargo, en la práctica, la
única diferencia radica en la no previsión de la multa como conse-
cuencia accesoria, por carecer las colectividades sin personalidad ju-
rídica propia de un patrimonio independiente de la de los individuos
que la componen; así como la propia disolución de la persona jurídica
con la consiguiente pérdida de la personalidad jurídica, por carecer de
ella. Tal vez, a efectos prácticos, todo hubiera sido más fácil con la sim-
ple inclusión en el catálogo de consecuencias accesorias del antiguo
artículo 129 CP de la multa y una revisión de los delitos y faltas de la
parte especial en el que se incluyera la previsión de su adopción.
Cierto es que el título de imputación a estos entes o colectividades
sin personalidad jurídica es más relajado, siendo discutible si sería apli-
cable la medida en caso de “defecto de organización”, por carecer en
Responsabilidad penal de las peRsonas juRídicas en españa. bReve análisis del...
276
la mayor parte de una estructura compleja organizativa. En cualquier
caso, al ser la respuesta penal una consecuencia accesoria, derivada de
lo que podría llamarse una responsabilidad indirecta de la empresa, las
medidas a imponer tendrán su fundamentación exclusivamente en la
prevención de la continuidad delictiva y los efectos de la misma.
Se ha comentado, probablemente con razón, la escasa utilización de
las consecuencias accesorias del artículo 129 CP (previo a la reforma
operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) por la Jurispruden-
cia. Siendo cierto esto, el problema no se encuentra en su conceptua-
ción formal en la parte general del Código penal, sino más bien en su
escasa expresa previsión en las distintas guras delictivas de la parte
especial del Derecho penal que recogía el Código Penal Español de
1995, en su redacción originaria de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre. Como cualquier otra consecuencia jurídica del delito, su
determinación e individualización judicial solo tiene lugar en aquellos
delitos para los que expresamente estén previstos. Las reformas del Có-
digo penal operadas por las Leyes Orgánicas 5/2010, de 22 de junio y
1/2015, de 30 de marzo, prevén en un amplio grupo de delitos la posi-
ble determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica y,
con ella, su traslación -como consecuencias accesorias- a estos entes
colectivos sin personalidad jurídica propia.
Ahora bien, podría darse una paradoja, en tanto que la pena pre-
vista para la persona jurídica debe estar, de un lado, recogida expre-
samente en la descripción de la correspondiente gura delictiva de la
parte especial, y, de otro lado, determinar su imputación atendiendo a
las reglas de imputación del artículo 31 bis CP. Es decir, deberá estar
prevista expresamente en su calidad y cantidad, además de poder ar-
marse su comisión por los individuos que ostentan su representación y
actuar en su nombre y provecho, o bien, por empleados de la persona
jurídica en benecio de la misma cuando no exista el debido deber de
vigilancia y control por parte de los responsables de la misma. La pena
a la persona jurídica podrá negarse cuando los órganos internos de la
misma hayan actuado correctamente, de acuerdo a derecho, sin que
tampoco puedan imponérsele las consecuencias accesorias del artícu-
lo 129 CP al señalar expresamente que están previstas para aquellas
colectividades que “carecen personalidad jurídica”. Mientras que estas
consecuencias accesorias si podrán aplicarse a los entes sin personali-
dad jurídica propia.
Obsérvese que la expresión “delitos cometidos en el seno, con la co-
laboración, a través o por medio de…” abarca un ámbito de conductas
muy superior al del artículo 31 bis CP, en el que se recogen las reglas
de imputación de la responsabilidad penal de la persona jurídica.
IgnacIo F. Benítez ortúzar
277
3. Formas de atribución de la responsabilidad jurídica
a las personas jurídicas
La respuesta penal ofrecida por el artículo 31bis CP, aunque discu-
tible sobre todo desde un punto de vista dogmático, trata de afrontar el
problema de la sociedad del riesgo y del aumento de la complejidad
social derivada de un mundo económicamente globalizado. Con ella
se traslada a las propias organizaciones una función hasta el momento
de carácter público, de control y vigilancia de su propia actividad.
El mundo global sobre todo en el ámbito económico, obliga a in-
troducir elementos del sistema jurídico anglosajón en las estructuras
jurídicas continentales. Así, la responsabilidad penal de la persona jurí-
dica está íntimamente unida al “buen gobierno corporativo”, al sistema
de prevención de riesgos laborales y a las normas de organización y
control derivadas del blanqueo de capitales. En denitiva lo que se
trata es de que las empresas se autoregulen con el n de ponerse jun-
to a los poderes públicos en la labor de controlar los nuevos riesgos,
proteger a accionistas y socios individuales, a los consumidores y usua-
rios, evitando hechos delictivos. De esta forma se puede considerar un
pacto entre el Estado y el poder corporativo, en el que a cambio de
los benecios derivados de la responsabilidad limitada y la libertad
económica, el poder corporativo se compromete a colaborar con de-
terminados nes públicos mediante una labor interna de prevención,
vigilancia y control de todos los ámbitos de su actividad de los que
podrían derivarse hechos delictivos.
Se parte de la idea de que la empresa encuentra mejores condicio-
nes que el Estado para controlar el comportamiento de sus agentes.
Por otra parte, con esta fórmula se obliga a los socios y a la cúpula
empresarial a considerar que forma parte de la gestión de la entidad el
preocuparse por la prevención de hechos delictivos. De otra forma esta
función organizativa social puede verse relajada. Si con la comisión de
hechos delictivos en provecho de la persona jurídica ésta obtiene más
benecios que nalmente son repartidos en dividendos a los socios
o accionistas, si no existe responsabilidad, poco se incita al control y
prevención de la actividad delictiva. Al poder imputar directamente la
responsabilidad por el hecho delictivo derivado del defecto de organi-
zación a la propia sociedad obliga a sus órganos y miembros a acen-
tuar ese deber de control. La losofía subyacente es que el medio más
efectivo para controlar externamente una organización consiste en ha-
cer responsable de lo que en ella ocurra al sujeto que ostenta la mayor
capacidad de decisión en la sociedad, trasriendo las consecuencias
de sus actos a la propia sociedad. Se trata de obligar a la sociedad a
Responsabilidad penal de las peRsonas juRídicas en españa. bReve análisis del...
278
articular un código de buena conducta corporativa ecaz, lo que en
el ámbito anglosajón vienen a desempeñar los llamados compliance.
Para paliar la posible inclusión en la violación de los principios de
ne bis in idem y de proporcionalidad, el artículo 31ter.1 último inciso CP
(tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo) señala lo
siguiente: “Cuando como consecuencia de los mismos hechos se im-
pusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las
respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea despro-
porcionada en relación con la gravedad de aquéllos”.
3.1. Por los hechos realizados por sus directivos
La primera forma de imputación a la persona jurídica es por los he-
chos realizados por sus directivos. es la recogida en el apartado a del
artículo 31.1 bis CP Español (en la redacción dada por la LO1/2015,
de 3º de marzo) .: “En los supuestos previstos en este Código, las per-
sonas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos
en nombre o por cuenta de las mismas, y en su benecio directo o indi-
recto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando indivi-
dualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, es-
tán autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica
y ostentan facultades de organización y control dentro de la misma”.
Parece que esta modalidad no plantea problemas prácticos respecto
del sistema vigente con anterioridad a la admisión de la responsabi-
lidad penal de la persona jurídica, especialmente tras la entrada en
vigor del art. 31.2 CP español tras la reforma operada por Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre. Se trataría de la atribución de la res-
ponsabilidad penal a la persona jurídica por lo que se ha llamado un
“defecto de organización permanente”, en tanto que son los propios
individuos que tienen capacidad de representación de la sociedad los
que realizan individualmente el hecho típicamente antijurídico. Si bien
si los plantea desde un punto de vista dogmático, al admitir una res-
ponsabilidad de doble vía: la individual de la persona física que actúa
en nombre o por cuenta de la persona jurídica, y en su provecho, y la
de la propia persona jurídica.
El título de imputación a la persona jurídica va a venir derivado
de la previa determinación de la responsabilidad individual de aque-
llos que ostentan el poder de representación de la persona jurídica. Se
puede armar que en este caso la responsabilidad de la persona jurí-
dica nace como consecuencia de un “hecho propio”, en tanto que la
persona física que materialmente realiza el hecho delictivo (y que será
el autor del delito) actúa con un poder de representación y autoridad
IgnacIo F. Benítez ortúzar
279
directa en nombre de la Persona Jurídica, posibilitando así la heterores-
puesta penal. En denitiva, los actos de los órganos que tienen poder
de representación y decisión en la sociedad son actos de esta última,
armándose un vínculo estructural entre el delito y la Persona Jurídica.
El inciso primero del apartado 1 del artículo 31 ter ((en la redacción
dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) pudiera dar lugar
a dudas interpretativas, al señalar que “La responsabilidad penal de las
personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de
un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos
o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta
persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido
posible dirigir el procedimiento contra ella”. Pudiendo interpretarse
erróneamente la armación de la responsabilidad de la persona jurídi-
ca al margen de la responsabilidad individual de sus representantes. Al
respecto, lo que señala que es posible la determinación de la respon-
sabilidad de la persona jurídica sin individualizar la concreta persona
física que haya realizado el hecho, si bien el hecho individual debe
quedar fehacientemente constatado.
Por su parte, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, para estos
casos recoge en el nuevo artículo 31bis.2 un modelo de exención de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los hechos
delictivos ejecutados en su nombre y en su benecio por quienes están
autorizados a actuar en su nombre, con la siguiente redacción:
“2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra
a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de res-
ponsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con e-
cacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y
gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas
para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de
forma signicativa el riesgo de su comisión;
2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del mo-
delo de prevención implantado ha sido conada a un órgano de
la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de con-
trol o que tenga encomendada legalmente la función de supervi-
sar la ecacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo frau-
dulentamente los modelos de organización y de prevención y
4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuciente de
sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del
órgano al que se reere la condición 2.ª
Responsabilidad penal de las peRsonas juRídicas en españa. bReve análisis del...
280
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente pue-
dan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valo-
rada a los efectos de atenuación de la pena”.
Se trata, en cualquier caso, de hechos realizados por los represen-
tantes de la persona jurídica en su nombre y provecho, no entrarían
aquí los realizados contra los propios intereses de la persona jurídica,
en provecho exclusivo del propio sujeto individual que actúa, en tanto
en este caso se trataría de un delito individual común en el que la per-
sona jurídica se convertiría en sujeto pasivo del delito o, al menos, en
perjudicado.
3.2. Por falta del deber de vigilancia. Hechos realizados por sus
empleados. ”Responsabilidad por defecto de organización”
La novedosa previsión de imputación de la responsabilidad penal a
la persona jurídica por “falta del deber de vigilancia” del apartado b)
del artículo 31.1 bis CP obliga a la empresa a adoptar medidas de auto-
organización preventivas, asumiendo la empresa parte del gasto público
que genera la administración de Justicia, promoviendo una producción
socialmente responsable, entroncándolo con la responsabilidad social
corporativa. En estos casos de responsabilidad penal de la persona jurí-
dica por el hecho realizado por un inferior en la organización por falta
de vigilancia y control de quien en la estructura organizativa tiene el
deber de llevarlo a cabo
En este sentido el apartado b) del apartado 1º del art. 31 bis com-
pleta el sistema dual elegido por el legislador español con una respon-
sabilidad que tiene su origen en los delitos cometidos en ejercicio de
actividades sociales y por cuenta o benecio directo o indirecto de las
mismas, por quieres estando sometidos a la autoridad de las personas
físicas que están autorizadas para tomar decisiones en nombre de la
persona jurídica u ostentan facultades de organización y control de
su actividad, han podido realizar los hechos por haberse incumplido
gravemente por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y con-
trol de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. Se
trata en este caso de un gravamen derivado de un hecho susceptible
de ser calicado como propio de la persona jurídica, por un defecto
de organización interna. Esta opción legislativa se enfrenta a la crítica
doctrinal en la medida en que conecta un defecto organizativo o de
control con el resultado doloso producido por un tercero. Sin embargo,
esta segunda opción se aproxima más al concepto de responsabilidad
autónoma de la persona jurídica como consecuencia de su deciente
organización.
IgnacIo F. Benítez ortúzar
281
El problema puede surgir en la interpretación de la expresión de-
beres de supervisión, vigilancia y control sobre los autores del hecho,
enunciado un tanto impreciso y susceptible de evocar previsiones de
muy amplio espectro, con origen no solo en la prolija legalidad vigen-
te, sino también en los acuerdos sectoriales, estatutarios o incluso en la
práctica mercantil y comercial no escrita. Por ello, en la práctica será
muy importante la determinación de infracciones penales descritas en
la parte especial del Derecho penal de la responsabilidad penal de la
persona jurídica. Habrá que analizar la regulación sectorial en cada
caso para determinar, de un lado, el marco organizativo exigible en
cuanto a código de conducta dentro del organigrama interno de la
persona jurídica y, de otro lado, el cumplimiento ex-ante del mismo,
para poder armar esa conectividad (difícilmente puede hablarse de
causalidad) entre el hecho doloso realizado por el sujeto individual
que no tiene poder de representación de la persona jurídica y la rela-
jación de los sistemas de control internos de la persona jurídica. Solo
cuando no se haya cumplido el deber de vigilancia establecido en el
código de conducta social de la empresa, podrá armarse la atribución
de la responsabilidad de la persona jurídica por el hecho tipicado
como delito por el sujeto que ocupa un nivel jerárquico inferior en la
estructura de la empresa.
El legislador español en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio,
optó (y esto es muy criticable y dará lugar a serias controversias en la
aplicación jurisprudencial) por asumir directamente la responsabilidad
penal de la persona jurídica en estos casos de defecto organizativo en
la tareas de vigilancia y control interno en igualdad de términos que
la derivada de la actuación realizada por quien tiene la capacidad de
representación y decisión de la misma. Es decir, en aquellos casos en
los que basta la constatación de la infracción por un empleado de la
misma (sin capacidad decisoria en el seno de la organización) por un
simple ejercicio defectuoso de las facultades de vigilancia y control
de quien viene obligado a su ejecución de acuerdo con las normas de
organización interna de la sociedad.
Se trata de una especie de responsabilidad de la sociedad por no
haber organizado correctamente su proceso de producción.
Las Decisiones Marco de la Unión Europea citadas en la Exposición
de Motivos, de la LO5/2010, de 22 de diciembre, que justican la
adopción en la legislación penal española la responsabilidad directa de
la persona jurídica, sin embargo, optaban por una doble intensidad en
la respuesta del Ordenamiento Jurídico frente a la persona jurídica., es-
tableciendo una mayor dureza en la respuesta cuando el delito era co-
metido por un directivo de la entidad con capacidad de representación,
Responsabilidad penal de las peRsonas juRídicas en españa. bReve análisis del...
282
que cuando era cometido por un subordinado. Será la jurisprudencia
la que deberá ir matizando la intensidad de la respuesta en cada caso
concreto. Atendiendo a un doble criterio:
La actividad a la que se dedica la persona jurídica en el tráco mer-
cantil. Criterio que podría calicarse de cualitativo. .
El grado de complejidad organizativo que presenta la concreta per-
sona jurídica, no siendo igual la estructura exigible a una multina-
cional que a una pequeña empresa. Criterio que podría calicarse
de cuantitativo.
La opción elegida por el legislador español, en este sentido, en la
parte general del Derecho penal da lugar a la atribución de la respon-
sabilidad penal de la persona jurídica en todo caso en el que se aprecie
una falta de organización que permita la comisión de un hecho tipi-
cado como delito en la parte especial por cualquiera de las personas
físicas que forman parte de la sociedad, aún cuando éstas ocupen un
lugar jerárquico inferior, sin capacidad de representación de la persona
jurídica. En este sentido, el defecto de organización permitirá atribuir
a la persona jurídica directamente la responsabilidad penal por los he-
chos tipicados como delito, dolosos o imprudentes, realizados por sus
empleados. En sentido contrario, la responsabilidad penal de la perso-
na jurídica no podrá ser determinada, aún cuando alguno de sus em-
pleados realice uno de los hechos tipicados como delito, en aquellos
casos en los que el código de conducta de la sociedad incorpore todas
las medidas organizativas razonables e indispensables para impedir la
infracción cometida, y estas medidas estén convenientemente imple-
mentadas. Los comportamientos individuales aislados que no deriven
de un defecto de organización en el sistema de vigilancia y control
corporativo no darán lugar a la atribución a la persona jurídica de la
responsabilidad penal. En el caso contrario se estaría hablando de res-
ponsabilidad objetiva, incompatible con los principios básicos del De-
recho penal.
La LO 1/2015, de 31 de marzo, aclara lo expuesto, en los apartados
4 y 5 del nuevo artículo 31 bis CP español, al establecer lo siguiente:
“4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b)
del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabi-
lidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado
ecazmente un modelo de organización y gestión que resulte ade-
cuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o
para reducir de forma signicativa el riesgo de su comisión.
En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista
en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
IgnacIo F. Benítez ortúzar
283
5. Los modelos de organización y gestión a que se reeren la condi-
ción 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1.º Identicarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometi-
dos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el
proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de
adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con rela-
ción a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos nancieros
adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser
prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incum-
plimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y
observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamen-
te el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una vericación periódica del modelo y de su even-
tual modicación cuando se pongan de maniesto infracciones
relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios
en la organización, en la estructura de control o en la actividad
desarrollada que los hagan necesarios.»
La implementación de esta fórmula en el Derecho penal contacta
con el concepto de la responsabilidad social de la empresa jurídica.
Va a obligar a las distintas empresas a adoptar una serie de medidas
de control y gestión dirigidas a impedir o dicultar la comisión de he-
chos delictivos, dolosos o imprudentes, por parte de sus empleados
y, en caso de que se comentan, permitan a la sociedad localizar al
infractor y reparar el daño. Se trata de implantar una ética empresarial
que procure generar una cultura corporativa que fomente el respeto a
la Ley. Por ello en la organización empresarial, conjuntamente con la
estrategia económica dirigida a la consecución de benecios, en pa-
ralelo, deberá estructurarse un código de “buen gobierno”, un código
ético de conducta, en el que se incluya un organigrama de vigilancia y
control de los distintos sujetos que conforman la sociedad. En ese siste-
ma organizativo deberán de delimitarse responsables de dicho control,
dependiendo su complejidad de la propia complejidad que presente la
sociedad.
Llegados a este punto es obligado hacerse la pregunta estrella: Si la
persona jurídica va a ser responsable penalmente por los hechos come-
tidos por sus dirigentes o empleados como consecuencia derivada de
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lo que se ha llamado “defecto de organización”: ¿qué debe considerar-
se organizar bien una empresa?
Se trata de incorporar una serie de instrumentos consistentes en Có-
digos de prevención en los que se establezcan normas de conducta,
comités de ética empresarial, códigos de buena conductas, procedi-
mientos para que cualquier empleado de la empresa pueda comunicar
al responsable de la vigilancia y control la posible comisión de un
hecho tipicado como delito, programas de formación de directivos
y empleados, etc. En denitiva, se incorpora de la mano del Código
Penal a la empresa la obligatoriedad de la introducción de un Códi-
go de Buen Gobierno Corporativo, tales como los ya existentes en las
sociedades que cotizan en los Mercados de Valores. Realmente estos
Códigos de Buen Gobierno Corporativo van a depender de la actividad
concreta en la que desarrolle sus actividades la Sociedad. Alguna De-
cisiones Marco de la Unión Europea y normas estatales sectoriales ya
obligan a las empresas a establecer una serie de conductas dirigidas a
la prevención de actos delictivos en su actividad, tal como ocurre en el
ámbito de la prevención de riesgos laborales (RD 604/2006) en la pre-
vención del Blanqueo de capitales y nanciación del terrorismo (Ley
10/2010, de 28 de abril) o en materia de legislación medioambiental.
A rasgos generales podría armarse que cualquier Código de buen
gobierno societario debe incluir:
La necesidad de contar con normas de conducta preventiva y de
formación a sus dirigentes y empleados. En dicho código de con-
ducta se determinarán los principios y reglas generales de actuación
de directivos y empleados de la sociedad, con el n de prevenir o
descubrir la realización de hechos delictivos.
El diseño de un Código de prevención en el que se realice una la
evaluación de los posibles riesgos de comisión de delitos, depen-
diendo de la actividad concreta a la que se dedique la sociedad,
estableciendo los controles internos de vigilancia y control de los
mismos. Cada empresa debe realizar su propio análisis del riesgo
atendiendo a su actividad, estableciendo los sectores y momentos
en los que es más probable que aparezcan fenómenos delictivos
Establecimiento de una organización jerárquica –dependerá del
tamaño de la sociedad- en la que se determine expresamente las
personas físicas encargadas de ejecutarlas y los controles internos
para prevenir y detectar este tipo de comportamientos delictivos.
Estos sujetos deberán tener el derecho a recabar y obtener todo tipo
de información y asesoramiento necesario para el cumplimiento de
las labores de supervisión que tengan encomendadas. De esta for-
ma la propia empresa puede generar material probatorio frente a la
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285
posible comisión de un hecho delictivo, facilitando la localización
de sus responsables y evitando la atribución de la responsabilidad
penal a la Persona Jurídica.
Establecimiento de medidas de transparencia de la sociedad, con
controles externos de la misma (administración, sindicatos…).
Establecimiento de un sistema de comunicación de posibles situa-
ciones delictivas detectadas por parte de cualquier empleado de la
sociedad, sin posibilidad de represalias por su actuación.
Establecimiento de un sistema periódico de revisión de las normas
de prevención, en tanto que la tecnicación de la actividad delictiva
está siempre en permanente evolución y desarrollo.
Realmente, con la opción legislativa adoptada lo que se trata es de
implementar un sistema de responsabilidad social, en el que el buen
gobierno corporativo consiste en garantizar el respeto a la Ley y en
tener una producción respetuosa con el entorno. Se trata de una de-
legación del control social estatal de la empresa a la propia sociedad
haciéndola co-responsable del sistema, fruto de la pérdida de ecacia
de los ordenamientos jurídicos nacionales frente a la globalización
económica. De esta forma, el Estado cede el monopolio del inter-
vencionismo en la regulación del mercado, haciendo copartícipe a la
propia entidad corporativa, haciendo a ésta responsable de su propia
auto-organización regulada y de la gestión de las normas de compor-
tamiento. No se trata de una ausencia de Estado, sino de una forma de
control estatal más ecaz, haciendo responsable a la Persona Jurídica
de la labor de cumplimiento de las normas de buen gobierno corpora-
tivo. En este sentido este artículo 31 bis CP español viene a incorporar
en el Derecho penal, como última forma de control social formalizado,
nuevos mecanismos destinados a obtener un mayor dominio sobre las
personas que se integran en una organización, con el n de que éstas
adopten nuevos modelos de conducta.
Como se ha señalado las normas internacionales consideran esta vía
válida en el ámbito del medio ambiente, a la protección de la salud de
los trabajadores, de los consumidores, de los accionistas, de los inver-
sores, en relación al blanqueo de capitales y respecto de la nancia-
ción del terrorismo. En todos estos sectores la normativa administrativa
va obligando a las sociedades a adoptar determinadas normas orga-
nizativas destinadas a complementar la labor de sancionadora de la
propia Administración. Esas normas administrativas sectoriales (como
la guía de riesgos laborales en la empresa de obligatoria inclusión en
la gestión empresarial) serán la base de la estructura y organización del
Código de prevención de la sociedad.
Responsabilidad penal de las peRsonas juRídicas en españa. bReve análisis del...
286
Otro problema se plantea en el cambio de la cultura social de la
empresa. En unos casos será la propia Administración la que, por Ley,
deberá establecer unos principios genéricos que las empresas habrán
de desarrollar, dialogando con la administración el modelo de orga-
nización de cada empresa, como puede ocurrir en materia de riesgos
laborales donde se exigen los sistemas de prevención de riesgos labora-
les donde intervienen representantes de la empresa, de las organizacio-
nes sindicales y de la propia administración laboral. En otros casos, se
podrá incentivar a las empresas a adherirse a modelos de gestión, como
puede ocurrir con la industria y las auditorías ambientales.
En cierto modo, con la estructura propuesta se establece una espe-
cie de “deber de garante corporativo” por parte de la Persona Jurídica
respecto de las actuaciones realizaras por sus directivos o empleados.
Se obliga a la Persona Jurídica, a través de una discutida y discutible
responsabilidad penal directa, a la adopción de medidas para prevenir
o descubrir delitos previos a su comisión. Realmente lo que se está
castigando es la infracción de los “deberes de colaboración impues-
tos” por el Estado, en tanto que la Persona Jurídica sin un Código de
Buen Gobierno se puede convertir en un “sujeto peligroso por la au-
sencia de controles internos”. La efectiva comisión de un delito ante
esa ausencia de controles internos por parte de la persona jurídica (que
conformaría el hecho propio del que derivaría la atribución de respon-
sabilidad penal) se convertiría en una especie de “condición objetiva
de punibilidad”, en tanto que sin ese hecho externo, independiente de
la “voluntad” de la persona jurídica, de la simple ausencia de controles
internos no derivaría una responsabilidad penal para la Persona Jurídi-
ca. Obviamente la persona jurídica no puede responder por cualquier
hecho delictivo realizado por sus dirigentes o por sus empleados, de
lo contrario estaríamos ante una responsabilidad objetiva pura y dura,
y ésta es absolutamente rechazable en el Derecho penal. La omisión
de las pautas de conducta derivadas del Código de Buen Gobierno
Corporativo, será la que permitirá la atribución a la Persona Jurídica
la responsabilidad penal (acumulativa a la correspondiente individual)
por el hecho delictivo realizado por sus dirigentes o por sus empleados.
Por otra parte, el artículo 31quater CP Español, recoge una serie
de conductas por parte de la Persona Jurídica que, realizadas ex-post,
tendrán ecacia atenuante en la determinación de la pena a imponer.
“Solo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la respon-
sabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con pos-
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terioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes
legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial
se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando prue-
bas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y de-
cisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes
de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con
anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado
por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas
ecaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro
pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la
persona jurídica”.
Realmente, aún cuando no se incluyen cuales son las normas de
buen gobierno corporativo previas a la comisión del delito, de las cir-
cunstancias atenuantes, cuando la persona jurídica actúa ex-post, con
posterioridad a la comisión del hecho delictivo por sus dirigentes o
empleados, pueden extraerse cuáles son estas normas que deberán ser
implementadas ex-ante (como forma de prevención) para no responder
por los hechos delictivos realizados por sus dirigentes o empleados.
Sobre todo la recogida en el apartado d) de modo que si con anterio-
ridad a la comisión del delito estas medidas ecaces para prevenir y
descubrir los delitos futuros con los medios o bajo la cobertura de la
persona jurídica se hubieran implementado, la responsabilidad penal
de la persona jurídica por el hecho cometido no podría armarse.
4. Parte general/parte especial
Tras una rápida lectura del artículo 31 Bis CP, para su complemen-
tación práctica es imprescindible acudir a la parte especial del Código
penal para determinar exactamente en qué tipologías delictivas y de
qué forma prevé el Código penal la responsabilidad penal de la Perso-
na Jurídica, o dicho de otra manera, en qué tipo de actividades sociales
exige el texto punitivo la implementación en la organización de unas
normas de buen gobierno corporativo ecaces en la lucha contra el
delito. Es decir, solo en aquellas guras delictivas en las que como con-
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secuencia del defecto de organización (de la relajación de los sistemas
de vigilancia y control autoexigibles a la sociedad) se prevea la respon-
sabilidad penal de la Persona Jurídica es donde puede armarse que
le es exigible penalmente ese tipo de regulación interna con efectos
penales. Ello deriva obviamente del principio de intervención mínima
del Derecho penal.
Opta el texto por un sistema de incriminación especíca que se
concreta en la previsión expresa de comisión del delito utilizando en
la mayor parte de los casos la fórmula en el marco o con ocasión de
las actividades de una persona jurídica, respecto de las siguientes in-
fracciones penales: Delito de tráco ilegal de órganos (artículo 156bis),
Delito de trata de seres humanos (art. 177 bis), delito de utilización de
menores de edad e incapaces en espectáculos exhibicionistas o porno-
grácos (art. 189.bis), delito de descubrimiento y revelación de secre-
tos (art. 197.3 párrafo segundo), delito de estafa (art. 251 bis), delito de
insolvencias punibles (artículo 261bis), delito de daños en sistemas de
información (art. 264.4), delitos del Capitulo XI relativos a la propiedad
intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores conforme a la
previsión del art. 288, delitos de receptación y blanqueo de capitales
(art. 302); delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (art.
310 bis), delitos contra ciudadanos extranjeros (art. 318 bis), delitos
relativos a la ordenación del territorio (art. 319), delitos contra el medio
ambiente (artículo 327 y 328 )delitos contra la salud pública (art. 369
bis), delito de tráco de inuencias (art. 430) y delito de corrupción en
las transacciones comerciales internacionales (art. 445).
En cuanto a la selección de conductas típicas de la parte especial
del Derecho penal, el legislador ha optado por un amplio abanico de
tipos penales en los que establece responsabilidad penal de las perso-
nas jurídicas. No obstante debe advertirse que en un gran número de
tipos penales lo analizado con respecto al artículo 31 bis es de discu-
tible aplicación, sobre todo en lo previsto para los casos de inferiores
jerárquicos y empleados en su actividad como consecuencia de la falta
de control y vigilancia por quien tiene tal obligación en el organigrama
corporativo de la persona jurídica. Este sería el caso, por ejemplo, de la
extracción de órganos o la trata de seres humanos, por poner algunos
ejemplos, por consistir en objetos sociales ilícitos en sí mismos. Así que
la previsión de pena a la persona jurídica se acerca más a las conse-
cuencias accesorias anteriores que a la propia responsabilidad penal
del artículo 31 bis (esto habría que estudiarlo con más profundidad,
pero creo que no plantea problemas mercantiles.
En otros casos es la propia normativa administrativa la que ya in-
corpora los deberes de control interno que deben funcionar en la
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289
sociedad, atendiendo a los nes sociales de la actividad que desarrolla
y la previsión de los posibles delitos que podrían cometerse atendiendo
a la misma, como, por ejemplo ocurre con la Ley 10/2010 de de 28
de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la nanciación
del terrorismo, en cuyo capítulo IV se recogen las normas de control
interno, en el que se establece que:
“Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen
reglamentariamente, aprobarán por escrito y aplicarán políticas y
procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, infor-
mación, conservación de documentos, control interno, evaluación
y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposicio-
nes pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir
operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la nan-
ciación del terrorismo. Dichas políticas y procedimientos serán co-
municados a las sucursales y liales con participación mayoritaria
situadas en terceros países” (artículo 26.1).
Los sujetos obligados establecerán un órgano adecuado de control
interno responsable de la aplicación de las políticas y procedimien-
tos a que se reere el apartado 1. (artículo 26.2).
Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen regla-
mentariamente, deberán aprobar un manual adecuado de preven-
ción del blanqueo de capitales y de la nanciación del terrorismo,
que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las
medidas de control interno a que se reeren los apartados anteriores
(artículo 26.3).
Las medidas de control interno a que se reere el artículo 26 serán
objeto de examen anual por un experto externo (artículo 28.1).
El informe estará en todo caso a disposición de la Comisión de Pre-
vención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de
sus órganos de apoyo durante los cinco años siguientes a la fecha de
emisión (artículo 28.3).
Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas para que sus
empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta
Ley. Estas medidas incluirán la participación debidamente acredita-
da de los empleados en cursos especícos de formación permanente
orientados a detectar las operaciones que puedan estar relaciona-
das con el blanqueo de capitales o la nanciación del terrorismo e
instruirles sobre la forma de proceder en tales casos. Las acciones
formativas serán objeto de un plan anual que, diseñado en función
de los riesgos del sector de negocio del sujeto obligado, será apro-
bado por el órgano de control interno (artículo 29).
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Los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para mante-
ner la condencialidad sobre la identidad de los empleados, directi-
vos o agentes que hayan realizado una comunicación a los órganos
de control interno. Toda autoridad o funcionario tomará las medidas
apropiadas a n de proteger frente a cualquier amenaza o acción
hostil a los empleados, directivos o agentes de los sujetos obligados
que comuniquen indicios de blanqueo de capitales o de nancia-
ción del terrorismo (art. 30).
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