Retos del derecho de familia. Autonomía y unidad

AuthorAna María Álvarez Tabío Albo
PositionEspecialista en Derecho Civil y Patrimonial de Familia Profesora Auxiliar del Departamento de Derecho Civil y de Familia Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages5-31

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Retos del Derecho de Familia.

Autonomía y unidad

Recibido el 19 de noviembre de 2015

Aprobado el 4 de febrero de 2016

Dra. Ana María Á LVAREZ -T ABÍO A LBO

Especialista en Derecho Civil y Patrimonial de Familia Profesora Auxiliar del Departamento de Derecho Civil y de Familia

Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

RESUMEN

El gran desafío del Derecho es volver a colocar a la familia en el foco de atención central de la sociedad. Y para ello necesita, además de una voluntad política orgánica, del concurso de todas las disciplinas del saber jurídico y extrajurídico, pero muy especialmente de un Derecho de Familia que, desde la perspectiva de su propia esencia, sea capaz de impulsar las medidas legislativas y jurisdiccionales de protección jurídica de la familia, de generar espacios de discusión para su tratamiento multidisciplinar, diseñar su normativa de acuerdo con la regeneración que demanda la sociedad y afrontar las inaplazables reformas hacia un Derecho de Familia del siglo XXI acorde con los cambios que sufre este grupo en el contexto social cubano.

PALABRAS CLAVES

Derecho de Familia, autonomía, interdisciplinariedad, retos, desarrollo tecnológico, modelos de organización familiar.

Conferencia Magistral inaugural dictada con motivo de la celebración en La Habana de la VIII Conferencia Internacional de Derecho de Familia y III Escuela Ibero-Latinoamericana de Derecho de Familia y otras disciplinas afines. Mayo de 2015.

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Dra. Ana María ÁLVAREZ-TABÍO ALBO

ABSTRACT

The great challenge of the law is to replace the family in the central focus of the society. In addition to political will, is necessary the contest of all disciplines of legal and extra-legal knowledge, but especially a Family Law. From the perspective of its own essence, is able to promote legislative and jurisdictional legal protection of the family, create spaces for discussion for its multidisciplinary treatment, design its regulations in accordance with the regeneration that society, and deal reforms into a Family Law of the 21st century, in line with the changes suffered by this group in the Cuban social context.

KEY WORDS

Family Law, autonomy, interdisciplinarity, challenges, technological development, models of family organization.

SUMARIO:

1. Palabras iniciales. 2. Autonomía y unidad, premisas para enfrentar los desafíos del Derecho de Familia en el siglo XXI. 3. ¿Qué distingue al Derecho de Familia? ¿Qué lo hace único dentro del todo? 4. Ejes centrales de análisis: incidencia de la tecnología y el desarrollo científico-médico; nuevos modelos de organización familiar y su disolución; papel del menor como sujeto de derecho y otras situaciones. 5. Interrelaciones.
6. Palabras finales.

1. Palabras iniciales

O unidad y autonomía, no importa el orden de las palabras en el título siempre que se comprenda que se trata de un intento de compartir, una vez más, algunas reflexiones sobre las múltiples y actuales realidades que impactan al Derecho en general, pero muy especialmente al Derecho de Familia y de la necesidad impostergable de hacerle frente desde una perspectiva multidisciplinar en el contexto de la concepción unitaria de las ciencias del saber jurídico, especialmente y en primerísimo lugar, del Derecho Constitucional, pero con respuestas que exigen de una mirada muy propia y exclusiva de la rama que disciplina las relaciones jurídico-familiares.

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El Derecho de Familia como lo nombran muchos o Familiar como lo nombran otros o de las Familias1es, con toda seguridad, una de las ramas más dinámicas de nuestro ordenamiento jurídico,2y requiere de una especial sensibilidad y la más profunda humanidad en los profesionales que en la misma intervienen. En situaciones de crisis económica y de valores, y Cuba ha sido, para bien o para mal, prueba de ello, es a la familia a quien le corresponde asumir un rol y función protagónicos protegiendo a sus integrantes y, en correspondencia, la protección de la familia beneficia tanto a la persona como a la sociedad por ser la institución más idónea y propicia para lograr el bienestar de todos sus integrantes y la armonía social.

El gran desafío del Derecho es volver a colocar a la familia en el foco de atención central de la sociedad.

Y corresponde de manera muy especial, a un Derecho de Familia sustentado en relaciones democráticas y de estricta igualdad, fundamentadas tanto o más en el aspecto afectivo que el dato puramente biológico, asumir, además, muchos otros desafíos desde la perspectiva de su propia esencia:3

En primer lugar, afrontar las inaplazables y ya perentorias reformas para caminar hacia un Derecho de Familia del siglo XXI acorde con los cambios que sufre este grupo en el contexto social cubano y materializarlas de una buena vez; si bien las reformas en el Derecho de Familia demandan

1Ya hasta hemos escuchado el término familieros, esperemos que no exenta del tono, cuando menos, burlesco que transmite.

2La familia es un grupo social tan especial y cercano al conocimiento y vivencias de todos, que como bien nos recuerda Martine SEGALÉN: “Al contrario de lo que nos ocurre en otros terrenos (…) tenemos la sensación –justificada– de conocer el de la familia por haber nacido y por haber fundado una”. Antropología histórica de la familia, Taurus Universitaria, Madrid, 1992, p. 19.

3Atendiendo al objeto tan especial de protección, muchos más serán los retos a enfrentar; nos limitamos, siguiendo algunas ideas de la profesora María LINACERO DE LA FUENTE, catedrática de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid, a expresar solo algunos de los horizontes a alcanzar a partir de la concepción de la familia del siglo XXI en el contexto cubano.

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del legislador, de profunda reflexión y grandes dosis de prudencia legislativa, como nos recuerda Aristóteles, tampoco deben ser eternas.

En segundo lugar, en congruencia con lo anterior, impulsar medidas efectivas de política legislativa y jurisdiccional encaminadas a la protección jurídica de la familia desde todos los ámbitos, sea judicial a través de la solución expedita y eficiente de los conflictos familiares o la previsión de prácticas que encausen la desjudicialización de ellos en la medida de lo posible; eliminando el estigma de la incapacitación y del binomio incólume incapacidad-capacidad, disponiendo sistemas de asistencia ad hoc y de guardaduría adaptados a las circunstancias de cada quien; reforzando las medidas de protección a las personas en desventaja dentro del grupo familiar y la sociedad, léase, niños y adolescentes, personas en edad avanzada y personas con discapacidad sustentada en los principios básicos de interés superior del niño, el envejecimiento saludable y el apoyo a la discapacidad.

En tercer lugar, generar espacios de discusión con la presencia ineludible de los juristas, formados en nuestras universidades, sobre las bases de un Derecho de Familia integrador de tantas otras disciplinas jurídicas y no jurídicas, a partir del tratamiento multidisciplinar de la familia.

Y en cuarto lugar y no por ello el último ni el de menor importancia, diseñar toda la normativa dotada de una concepción sistémica como sustento de la profunda regeneración que demanda la sociedad. Las reformas en temas trascendentes como la familia deben estar dotadas de la necesaria estabilidad y, en consecuencia, exigen consenso, pero también cierta urgencia, sin desmedro de la reflexión, la certeza intelectual y la confianza desde el punto de vista social, económico y jurídico”.4

4LINACERO DE LA FUENTE, María, Manifiesto ante la Asociación para la defensa y el desarrollo de la adolescencia y la infancia. www.addai.org (consultado en mayo de 2015).

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2. Autonomía y unidad, premisas para enfrentar los desafíos del Derecho de Familia en el siglo XXI

En los últimos 30 años, diversos factores han impactado de manera muy intensa a la familia y por extensión, a la disciplina encargada de regular la constitución, la organización, el desenvolvimiento y la disolución de las relaciones familiares. “No puede reducirse el Derecho de familia al análisis de los principios y normas que regulan la organización o estructura interna de la familia, pues ello, (…) significaría constreñir la disciplina a un enfoque meramente anatómico de su objeto. Es necesario (…), además, el enfoque del funcionamiento en los diversos planos del Derecho, para no desmembrar su integridad”.5

Es noticia de todos los días el aumento del número de víctimas de abandono tanto físico como emocional; ya la vida humana es manipulada en los laboratorios con la extensión de los avances tecnológicos; la baja natalidad conduce al envejecimiento de la población; los hijos pierden la conexión con sus padres; el consumo de la televisión y el uso exacerbado de las TIC reemplaza toda forma de diálogo y comunicación directa; el porcentaje de familias mono- y homoparentales, reconstituidas o ensambladas crecen; los ancianos mueren lejos del calor familiar...

Para dar las respuestas certeras y precisas que se esperan del Derecho debemos conducirnos con la misma pericia, la misma maestría y el mismo cuidado que se dedicaría al bordado de un encaje. Y en ese diligente esmero, descubrir el perfecto equilibrio entre la autonomía de la rama del saber que disciplina las relaciones familiares y la unidad sistémica del Derecho entendido como una totalidad ordenada compuesta por normas compatibles y coherentes que se influyen e interrelacionan: integración sistémica, relación entre las distintas ramas, coherencia interna, autonomía y plenitud son las palabras claves.

5GUASTAVINO, Elías P., Derecho de Familia. Patrimonio-bienes de la familia, Editorial Omeba, Buenos Aires, 1956, p. 24.

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Autonomía, si se quiere, vista desde los lugares comunes: a partir de los criterios legislativo, doctrinal o científico, académico o didáctico, jurisdiccional, procesal e institucional.6

O a partir de la escasa aplicabilidad de muchos de los principios7que rigen en su Derecho más cercano, el Civil, su antiguo sustentador, como decía el viejo Demófilo DE BUEN, del que “emigró” para construir su propia armadura doctrinal y dotarse de sus propios principios. Pero sobre todo a partir de su especial objeto de estudio: la familia, que desde un punto de vista trascendente, ya conquistó derecho de ciudadanía en el ámbito jurídico.

Esta realidad no tiene vuelta atrás, la consagración de la autonomía del Derecho de Familia es imparable e irreversible y de nada vale seguir resistiéndose a ello.8Y así debe ser; la familia es el grupo humano de interés social preferente debido a sus funciones estratégicas en relación con la sociedad,

6CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Editorial Omeba, Buenos Aires, 1968. Criterios que fueron ampliados por el profesor José BARROSO FIGUEROA en su artículo “La autonomía del Derecho de Familia”, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. www.juridicas.unam.mx

7Para mayor abundamiento respecto a la escasa aplicación de los principios del Derecho Civil y materia de lo Familiar, vid. GÜITRÓN FUENTEVILLA, Julián, Naturaleza jurídica y autónoma del Derecho Familiar. El Derecho Familiar en la República Dominicana. Memorias del 1er Congreso Nacional en Derecho Familiar, 1ra edición, Santo Domingo, República Dominicana, noviembre de 2011, pp. 35-38. En ese trabajo, el jurista mexicano sostiene su tantas veces defendida tesis sobre la naturaleza jurídica del Derecho Familiar, distinta del Público y del Privado, exponiendo múltiples razonamientos, entre otros, el análisis que hace Roberto RUGGIERO sobre la ausencia de aplicación de principios tales como el de representación, las modalidades a los actos jurídicos, la renuncia a los derechos privados y la enajenación, cesión y comercialización de estos.

8Un exquisito y detallado repaso sobre las opiniones vertidas por gran parte de los más renombrados tratadistas del siglo XX sobre la clasificación del Derecho del Familia como una rama con perfiles propios, nos brinda el Dr. Jorge Mario MAGALLÓN IBARRA, destacadísimo jurista mexicano, quien me regaló el inmenso honor de compartir sus conocimientos en sus memorables clases durante mi paso por la UNAM. La doctrina del Derecho de Familia, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. www.juridicas.unam.mx

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ligada a la subsistencia de ella misma, es el marco propicio para el desarrollo integral como personas y su integración en el entorno social. En ella se entrelazan intereses individuales y generales del grupo con preeminencia de estos.

Unidad porque ninguna rama del saber jurídico es autosuficiente y aspirar al conocimiento del Derecho mediante el análisis separado de cada una de sus ramas es como pretender el conocimiento del cuerpo humano por el examen separado de cada uno de sus órganos. En ambos casos se trata de un sistema en el que el todo no puede prescindir de sus partes. El concepto de Derecho es uno; pero la diferenciación es útil para el conocimiento integral de las instituciones jurídicas y, por ende, tiene un sentido predominantemente pragmático y didáctico.9

Estamos viviendo un intenso proceso de constitucionalización de las instituciones jurídicas, especialmente de aquellas del llamado Derecho Privado y en lo que nos toca, del Derecho de Familia; ya no es posible separar de manera tan evidente a estas de las instituciones de lo que conocemos como Derecho Público, cuyos linderos mutuos se van invisibilizando. Como señala el destacado jurista peruano FERNÁNDEZ

SESSAREGO: “… en consonancia con la estructura coexistencial de la persona como ser humano, que exalta el valor solidaridad, no es posible sostener como válida la difundida y generalmente aceptada clasificación del Derecho en público y privado como si fueran dos situaciones del todo inconexas. Los juristas, con sentido de la realidad unitaria del Derecho, llegan a comprender que en todo interés prevalentemente privado está también presente, en determinada medida un interés social. (…) Del mismo modo, en toda manifestación calificada de pública no está ausente, también en alguna variable medida, el interés privado”.10

9LAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte general, Editorial El Gráfico Impresores, 1980, p. 46.

10FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Derecho y persona, Editorial Jurídica

Grijley, Lima, Perú, 2001, p. 94.

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Personalmente, nunca he comprendido el beneficio, ni la ventaja, ni la utilidad de aplicar criterios territoriales de demarcación, ni deslindes de fronteras, ni compartimentos estancos. Ninguna disciplina se basta por sí misma y mucho menos ante el creciente proceso de socialización11que sufre el Derecho.

3. ¿Qué distingue al Derecho de Familia? ¿Qué lo hace único dentro del todo?

Negar que en la base del Derecho de Familia está la persona sería un dislate, como lo sería negar idéntica afirmación para con el resto de las ramas del Derecho. Pero sostener que por ser la familia un grupo compuesto por personas es, por extensión, parte del Derecho de Personas sería, cuando menos, una simpleza.

Tampoco debemos confundir el interés público que prevalece en la mayor parte de las relaciones familiares, con el concepto de Derecho público: las normas jurídicas destinadas a la familia, no tienen como finalidad proteger el interés del individuo, sino como miembro del grupo familiar; pero es evidente que no pueden identificarse los fines propios del Estado con los fines y las necesidades del grupo familiar aunque, en principio, unos y otros no se opongan. La familia rebasa lo privado porque el interés que se protege por medio de la norma está por encima del interés individual. En contrapartida con esta realidad, el Estado interviene en muchos de los aspectos reguladores del Derecho de Familia por la importancia que esta institución tiene para la sociedad; pero lo hace –al menos debería hacerlo– sin el propósito de restringir el interés individual, sino de subordinarlo al interés superior del grupo. Ni la “privatización” ni la “publicización” del Derecho Familiar son saludables para esta institución. Como todo en esta vida, la clave del éxito está en el equilibrio, en la armonía.

11Entendido como la transformación que ha sufrido el Derecho a la luz de la nueva axiología que coloca como valor central la protección de intereses colectivos.

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En apoyo de estas ideas,12me apropio de las palabras de mi estimada y respetada profesora, la Dra. Olga MESA CASTILLO, dichas a propósito de sus reflexiones sobre la experiencia cubana de las Salas de Justicia Familiar como validación de la naturaleza social y el enfoque interdisciplinario del Derecho de Familia, en Conferencia Magistral dictada en el XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar, que tuvo lugar en Mar del Plata, Argentina, en octubre de 2012, y que adobaré con pequeños comentarios: “… dentro del Código Civil o en texto separado, el Derecho de Familia manifiesta su autonomía y disfruta de los mismos rasgos jurídicos: gran parte de su normativa tiene carácter imperativo (de ius cogens), los derechos-deberes que se le atribuyen se caracterizan por ser intransmisibles, irrenunciables, imprescriptibles, indisponibles, inderogables. Sus normas de obligado cumplimiento, no meramente supletorias, ni dispositivas, reservan un campo verdaderamente limitado para la autonomía de la voluntad privada, predominando el deber jurídico sobre el derecho subjetivo. Las relaciones familiares no pueden estar sometidas a condición o a término, ni, en general, pueden ejercitarse mediante representantes. Se aprecia en él, como en ningún otro ordenamiento jurídico, la pertinencia y la necesidad del engarce interdisciplinario, y, por último, (…) el sentido predominantemente ético y moral que lo caracteriza…”.13

12Ya desde la década de los años 50 de la pasada centuria, el profesor José

GUERRA LÓPEZ desde su cátedra, sostenía la idea de la naturaleza jurídica del Derecho de Familia, entendida en su trascendencia social y consecuente interés público, marcando la diferencia frente al Derecho Civil, cuando afirmaba: “… en la familia hay algo que no es Derecho Civil. Derecho Civil es siempre Derecho Privado, siempre es protección de la autonomía individual, de la voluntad de los intereses individuales, del egoísmo, protegidos por la norma; y en la familia, hay algo que no es egoísmo, que no es autonomía individual, hay intereses colectivos, espíritu colectivo, así que allí hay algo social, algo de Derecho Público, hay que trascender de la esfera del Derecho Privado”. Lecciones sobre Derecho de Familia, Facultad de Derecho, Departamento de Publicaciones de la Universidad de La Habana, 1954, p. 4.

13CASTILLO MESA, Olga, “La experiencia cubana de las Salas de Justicia

Familiar: validación de la naturaleza social y el enfoque interdisciplinario del Derecho de Familia”, Memorias del XVII Congreso Internacional de

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O sea, estamos hablando de un espacio muy reducido para la autorregulación: la autonomía privada se limita a la forma en que elegimos organizar la convivencia, al momento en que la damos por terminada, a la elección del régimen económico que disciplinará la vida de la pareja en los países en que ello es posible, al uso de alguna de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), a la cantidad de hijos, al espaciamiento de su llegada, etcétera, pero los efectos no pueden ser controlados por la voluntad de los actores y predomina la preservación de un interés superior. Incluso, cuando pareciera que se abre una brecha, siguen persistiendo “zonas de lo indisponible”.

En el Derecho Familiar no es posible aplicar la norma con la rigidez con que se aplicaría en otros casos ni los mismos criterios de análisis (cada situación merece un tratamiento muy personalizado y acorde con sus circunstancias); por ello muchas de sus normas carecen de sanción; por ello muchas de sus instituciones se transforman en su esencia con el avance del desarrollo de la institución familiar.14

La intervención del Estado en la formación de relaciones jurídicas de carácter familiar no es comparable, ni en su forma ni en su intensidad, a la que puede existir en la constitución de otras relaciones de carácter estrictamente civil: en materia de Derecho Familiar es muy frecuente la intervención y participación activa y determinante de un funcionario público para validar el acto de que se trate.

Los derechos subjetivos no están principalmente dirigidos a la satisfacción de los intereses particulares de su titular, sino que

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Derecho Familiar, Mar del Plata, Argentina, octubre de 2012 (versión digitalizada).

14Como ha sucedido, por ejemplo, con la adopción, que ha pasado de ser un mecanismo de perpetuación o continuidad de la estirpe y de conservación de los patrimonios, para transmutar hacia una dimensión esencialmente tuitiva de cara a la protección de la niñez abandonada y de la integración familiar, o, acorde con los nuevos aires que corren, impedir el descarte de embriones supernumerarios obtenidos mediante las técnicas de fecundación asistida en el supuesto de abandono.

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están orientados a la protección de los intereses superiores de la familia.

En los actos jurídico-familiares priman las relaciones y consecuencias personales sobre las patrimoniales, lo que es lo mismo decir que en el ámbito de esta materia, las relaciones jurídicas de carácter económico están concebidas únicamente como elementos accesorios de las relaciones personales de las cuales derivan.

Y, por último, en el Derecho Familiar como en ninguna otra rama del saber jurídico, se impone la necesidad insoslayable del enfrentamiento de tantos fenómenos –como la transformación de las maneras de comunicarnos, los procesos migratorios, el urbanismo, el medio ambiente, la violencia, la drogadicción o el envejecimiento– a partir de la inter-, trans- y multidisciplinariedad imprescindible ante la implicación multifactorial de sus causas y consecuencias. La mayor parte de los conflictos que estos fenómenos plantean no pueden ser abordados sin las aportaciones disciplinares de otros ámbitos del saber y es el reto al que estamos llamados los juristas de conjunto con los especialistas en demografía, economía, sociología, pedagogía, psicología, filosofía, politología, antropología, biología, arquitectura, informática, medicina, entre otros

4. Ejes centrales de análisis: incidencia de la tecnología y el desarrollo científico-médico; nuevos modelos de organización familiar y su disolución; papel del menor como sujeto de derecho y otras situaciones

Ante esta situación, es necesario generar espacios de discusión jurídica y adoptar medidas concretas que den respuesta a los retos actuales del Derecho de Familia que se esparcen esencialmente sobre tres ejes centrales:

 Su proceso de constitucionalización, al que ya hemos hecho mención, y la incorporación integrada y multidisciplinar de conceptos jurídicos y sociales y de principios generales del Derecho tales como familia, solidaridad, convivencia, dependencia, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, beneficio del menor, interés más digno de protección, etcétera.

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 La incidencia en toda la sociedad, pero especialmente sobre la familia, de los nuevos avances tecnológicos y científicos que se refleja tanto en las formas de comunicarnos en el ámbito familiar como en las nuevas formas de procreación.

 El desplazamiento de la preocupación del Derecho hacia otras formas familiares o convivenciales, y ya no exclusivamente sobre la familia nuclear (padre, madre e hijos) basada en el matrimonio heterosexual.

A través del análisis de algunos de los tantos retos que enfrenta hoy el Derecho de Familia, trataré de ilustrar cómo se equilibran los conceptos de autonomía de esta disciplina y unidad del Derecho: en unos casos, y a pesar de la necesaria unidad, es indispensable conocer, manejar, dominar e imponer los principios del Derecho de Familia, sus características singulares, su objeto de estudio propio, la manera especial de interpretación de sus normas, los fines superiores a que está llamado a proteger y respetar, que rebasan toda clasificación dentro de los tradicionales derechos Público y Privado; y, en otros casos, se revela la necesidad de la interacción con otras ramas en el contexto de su naturaleza unitaria.

Aquellos que tienen que ver con la irrupción en el campo del Derecho de la tecnología y el desarrollo científicomédico.

Las relaciones familiares están siendo objeto de cambios profundos y permanentes que han impactado radicalmente sobre el Derecho de Familia. En puridad, más que a meros cambios, nos enfrentamos a transformaciones. Muchos de los conceptos “clásicos” de esta rama del saber han quedado obsoletos o se han visto desbordados como consecuencia de las nuevas formas de reproducción. Las situaciones creadas por la llegada de la tecnología a la familia, dígase, nuevos modelos de familia, distintas filiaciones, reproducción sin sexo,

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sexo sin reproducción, planificación eugenésica de la reproducción, encierran planteamientos ante los que la mirada jurídica no basta, se requiere de una mirada multidisciplinar.15

Lo cierto es que las nuevas realidades familiares existen y que la filiación ya es posible de muchas otras maneras distintas a la unión sexual entre el hombre y la mujer. La posibilidad de elegir por estas novedosas vías la forma de organización familiar pudiera ser considerada como un elemento que conduce a la “privatización” del Derecho de Familia, pero ello es una impresión ilusoria: su contenido, sus efectos y consecuencias siempre seguirán siendo de orden público. Y los juristas dedicados al Derecho de Familia tenemos que hacer frente a estos cambios tan significativos en los sistemas de parentesco, de filiación y de familia impulsados por el progreso y los retos que nos propone la ciencia, la investigación y la tecnología, sin perder esta dirección.

Y ejemplifico:

1. La irrupción de las nuevas TRHA especialmente en su variante conocida como maternidad por subrogación o por sustitución, o vientres de alquiler o madres de alquiler, consiste en la gestación, convenida o no en un contrato, con o sin precio, por una mujer, que renuncia a la filiación materna y consiente que la misma quede determinada a favor del contratante(s) o de un tercero(s).

A estos contratos o pactos hay que juzgarlos, primero, a través del cristal del Derecho Constitucional, pero indefectiblemente con el prisma del Derecho Familiar, pues sus consecuencias atañen a la dignidad de la mujer y del hijo, afectan la connotación de mercantilización de la gestación y de la filiación, conducen a la cosificación de la mujer gestante y del niño y a la explotación del estado de necesidad en que se encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza; lleva al tráfico de niños, a la vulneración de las normas de adopción,

15LAMM, Eleonora, “La importancia de la voluntad procreacional en la nueva categoría de filiación derivada de las técnicas de reproducción asistida”, en Revista de Bioética y Derecho, No. 24, enero 2012, pp. 76-91.

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al establecimiento falso o fraudulento de una paternidad biológica que modifica las relaciones familiares con un menor y elude cuestiones como los procedimientos legales de guarda, acogimiento y adopción, o la solución a enfrentar en caso de que ambos partícipes en la fecundación del embrión implantado en un útero extraño mueran durante el proceso de gestación.

¿Qué criterios han de primar? ¿Acaso el impecable y perfecto concierto de voluntades reflejado en el contrato o acaso la protección del interés superior del niño y de la filiación?

2. Siguiendo en este mismo tenor, las TRHA han revolucionado las categorías filiatorias por varias razones, entre las que cabe destacar, de entre tantas, tres:16

"a) La multiplicación de lo que ya se ha dado en llamar la

“progenitorialidad” en varias personas (donantes, gestante, progenitores de deseo o comitentes, sin contar los esposos de estos). El Derecho se encuentra en la encrucijada de no saber qué hacer ni cómo nombrar a cada uno de esos sujetos que participan en el proyecto parental y que de hecho forman parte de la identidad del niño que sea engendrado. ¿Hay que silenciarlos, hay que negarlos o en definitiva, sumarlos?

"b) La inversión y confusión en las líneas de parentesco de manera tal que un(a) abuelo(a) puede ser legalmente padre/madre de su nieto(a), como está sucediendo cada vez más, en los casos en que una madre gestante, es a la vez abuela porque gestó un óvulo de donante fecundado con gametos de su hijo(a), y dio a luz a quien resulta ser tanto su hijo como su nieto.17

16BASSET, Úrsula C., La filiación mediante técnicas de reproducción asistida: lo desencarnado de lo entrañable, Instituto Internacional de Estudios sobre la Familia, TFW, Madrid, 2015. www.thefamilywatch.org

17Por ejemplo, en el año 2010 en México una madre de 50 años de edad dio a luz a su nieto tras prestar su vientre para que su hijo, homosexual de 31 años, hiciera realidad el sueño de ser padre. O en Chicago, en que una

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"c) A lo que llamamos hijo cuando está en el vientre materno, una vez que proviene del proceso de fecundación y crioconservación se le llama embrión en estado pronuclear18y se asemeja jurídicamente a un objeto disponible por el laboratorio o por los "comitentes", que pueden decidir si vale la pena o no que sea implantado según sus caracteres genéticos o morfológicos, o peor, ser destruido o utilizado con fines de experimentación si antes no definimos su estatus.

3. Es usual o mayoritario solo analizar esta nueva realidad desde la perspectiva de quien pone en movimiento el mecanismo y muy pocas veces desde la mirada del interés del hijo que está por llegar y esa responsabilidad le corresponde al Derecho de Familia de conjunto con el Derecho Constitucional. En este proceso se enfrentan múltiples derechos: desde la perspectiva del “usuario” de la TRHA nos tropezamos con el deseo que transformamos en un pretendido derecho a tener descendencia y a procrear y desde la perspectiva del hijo, aquellos sí auténticos derechos a conocer de su origen biológico o identidad y a nacer y crecer dentro de una familia perfectamente estructurada. Aquí cualquier interés individual declina ante otro de alcance general o superior.19

Siguiendo con este bloque de implicaciones entre Derecho y tecnología, es forzoso mencionar las TIC (tecnologías de la _________________________

mujer de 61 años de edad, quien dio a luz al bebé de su hija, irrumpió en los medios hablando de su extraordinario viaje como abuela sustituta para su hija y su esposo, quienes sufrieron una dura lucha contra la infertilidad. Otro análisis lleva el tema de la mercantilización del proceso: una madre joven de Córdova, desocupada y abandonada sin recibir ayuda del padre de sus propios hijos, quiere cobrar por tener hijos para otros y ofreció alquilar su vientre.

18BASSET, Úrsula C., Idem.

19ÁLVAREZ-TABÍO ALBO, Ana María, Ponencia Segunda. Derechos e intereses en conflicto ante el influjo de los avances de la ciencia y la técnica en el Derecho de Familia. Especial referencia a las técnicas de reproducción humana asistida. Nuevos retos del Derecho de Familia en el espacio común español-iberoamericano. (Un estudio comparado: Cuba España y aportaciones de interés notable. Méjico, Colombia, República Dominicana). Coord. Oscar MONJE BALMASEDA, Editorial Dykinson, S.L., Madrid, 2010, pp. 439 y ss.

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información y la comunicación) que inicialmente surgieron como medios facilitadores de la comunicación, pero hoy ya han provocado hondas transformaciones en los modelos de información y comunicación convencionales y en las relaciones humanas en general. Son ostensibles en las nuevas generaciones –“nativos” digitales– que han nacido y crecido de la mano de las TIC, y que se desenvuelven con total soltura en el espacio virtual. Menos evidentes para los adultos –“inmigrantes” digitales–, que hemos tenido que aprender a usarlas para poder entender y apreciar las oportunidades que ofrecen y poder seguirles el paso y la pista a nuestros hijos.

Existen toda clase de medios de producción digital: cámaras de foto y de video, multimedias, programas de tratamiento informático y para la edición de videos o la creación de páginas webs. Las nuevas generaciones no solo son consumidores digitales, sino que también son productores. Y sus elaboraciones o creaciones terminan “colgadas” en la Internet para el consumo de otros internautas: sus amigos en las redes sociales, sus videos en Youtube,… pues las redes de hoy cumplen la misma función que el ágora de la Grecia clásica, ese espacio público o punto de encuentro en el cual compartir, charlar, fomentar amistades o discutir un tema en un foro.

El problema surge cuando esos contenidos a los que accede o que crea e inserta o de los que hace uso una persona –especialmente si se trata de un menor de edad– afectan tanto a su intimidad personal, como también a la intimidad de su grupo familiar. ¿Qué interés prevalece? ¿Qué criterios de ponderación asumir? En nuestro auxilio acuden instituciones del Derecho Constitucional y del Civil,20pero con un tratamiento muy propio de lo Familiar.

Estamos tratando con el reconocimiento de los derechos de la personalidad en el ámbito familiar, fundamentalmente en los

20Derechos fundamentales o constitucionales que a la vez reciben protección desde el Derecho Civil a través de los derechos inherentes a la personalidad.

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casos en que está implicado un menor de edad. No es este el momento de explicar los principios generales que se toman como pautas para resolver las eventuales confrontaciones de los derechos que atañen al ámbito interno, psíquico del individuo (especialmente los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen) con las libertades con las que usualmente colisionan (expresión y de información).21Lo

importante es que estos principios claudican en los supuestos en que están involucrados menores de edad, por existir un ámbito de superprotección o protección reforzada aun cuando exista o el consentimiento manifiesto del menor −que no exonera de la ilicitud y la responsabilidad por la intromisión en el ámbito de que se trate−, o esté presente el requisito de veracidad. En todos los casos, todos esos criterios de ponderación se estrellan contra el interés superior del menor que será siempre el límite infranqueable.

Es decir, ante una misma situación, hay un tratamiento jurídico distinto en dependencia de si se trata de un menor o de un mayor de edad y esto se justifica desde el momento en que entran en juego valoraciones de índole diversa, muy propias del Derecho de Familia, por la naturaleza especial del sujeto involucrado.

En un sentido positivo, las TIC también influyen en el Derecho de Familia desde el momento en que sirven de vehículo a la comunicación rápida, a tiempo real entre los integrantes de un grupo familiar, estrechando o eliminando las distancias que en ocasiones nos impone la vida, las circunstancias o la migración de la que hablaremos más adelante. De tal suerte, ya es posible establecer un régimen de comunicación entre

21Vid. ÁLVAREZ-TABÍO ALBO, Ana María, La libertad de información y de expresión y los derechos de la personalidad. Pautas para solucionar los eventuales conflictos. Derecho Civil Constitucional. Coords. Carlos VILLABELLA ARMENGOL, Leonardo B. PÉREZ GALLARDO y Germán MOLINA

CARRILLO, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Grupo Editoral Mariel, Universidad de la Sabana, 2014.

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padre e hijo por vía virtual como ha sido declarado por los tribunales argentinos en una sentencia del año 2008.22

Aquellos que atañen a los nuevos modelos de organización familiar (o las diversas formas de vivir en familia) y su disolución.

¿Qué decisión ha de tomar el legislador? ¿Será que solo debe interesar al Derecho la forma clásica de organización familiar a partir de la diversidad de sexos y el paso por el Registro Civil o por los tribunales? ¿Debe dar la espalda a lo que está sucediendo ante sus ojos aun a contrapelo de sus tradicionales concepciones? ¿Es que el Derecho no se basta para regular las formas de vivir en familia que muestra la realidad social? ¿No se sustentan también estas maneras de organizarse en lo más básico y elemental que caracteriza a un grupo familiar, o sea, crear relaciones y lazos de afecto y solidaridad?

El desconocimiento por el legislador de estas otras múltiples formas de organización, no debe ser confundida con espacios que conquista la autonomía de la voluntad a partir de su desregularización; tiene más que ver con la subsistencia de criterios jerárquicos sobre cuál de estas maneras de organizar nuestra convivencia familiar es mejor o peor, o con el rechazo a admitir los cambios que se dan en la realidad social y, no pocas veces, con un fuerte componente peyorativo que subyace, con tintes discriminatorios y ultrajantes.

La primera tarea le corresponde al Derecho Constitucional dejando el camino abonado para que el Derecho de Familia regule los nuevos modelos familiares: las familias monoparentales; las familias recompuestas, reconstituidas o ensambladas; las fundadas en relaciones de parejas no casadas de heterosexuales o de homosexuales, e, incluso, otras relaciones de convivencia en las que faltando la affectio maritalis típica de las relaciones

22Fallo del Tribunal de Familia No. 5 de Rosario, Argentina, en los autos

FS C/ CE S/ Régimen de Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2008. Revista Jurídica On line El Dial, publicación de 6 de febrero de 2009.

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matrimoniales o de pareja, se fundamentan solamente en la ayuda mutua o la prestación de asistencia.

En lo que respecta a la ruptura o disolución de cualquiera de las formas que adopte la relación convivencial, siempre será tema de interés para el Estado cualesquiera sean sus circunstancias. No podemos engañarnos, ni siquiera los efectos de una separación de mutuo acuerdo en la que no existan hijos menores pueden ser controlados por sus protagonistas, sea cual sea la vía que se utilice (judicial o administrativa o registral o notarial). De esa relación se derivan consecuencias que no está en manos de sus integrantes manipular a su antojo.

Relacionado con estas múltiples formas de organización de la vida familiar, no es posible soslayar otro tema muy complejo: el desmoronamiento de la ya estrecha concepción de la patria potestad, que va desde su nomenclatura23ya obsoleta pasando por todas sus derivaciones: guarda compartida, rompimiento de las enraizadas construcciones sociales sobre el papel relevante de la maternidad o de la figura preponderante de la madre que quebranta el principio de igualdad, sobre el contenido que se ha de atribuir a la fórmula tradicional de “diligencia de un buen padre de familia” heredada del Derecho Romano, la posibilidad de ceder algunas de las facultades propias de la patria potestad a terceras personas distintas de los padres, la exclusión de la patria potestad ante los supuestos de negativa contumaz al reconocimiento de una paternidad evidente o la posibilidad de su recuperación una vez decretada la pérdida o privación de su titularidad.

A ningún jurista escapa que, no solo en el ámbito familiar, sino en aquellos en los que despliega su manto el Derecho, será siempre más aconsejable lograr un acuerdo entre los involucrados. Pero en el caso del Derecho Familiar y, especialmente, en las derivaciones de la patria potestad y la responsabilidad y cuidado sobre los hijos, estos acuerdos siempre tienen que pasar por el filtro de protección de un interés superior y respetar determinados

23Más acorde con su esencia, deberíamos referirnos a ella como responsabilidad parental.

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principios: la igualdad entre los padres, el derecho de los hijos al disfrute de la biparentalidad y al contacto con ambos progenitores que no pueden ser pisoteados por la autonomía privada ni por acuerdo alguno.

Es tarea de esta rama del saber jurídico entender la familia más allá de los parentescos y considerar que –independientemente del sustrato biológico con el que se inicia– toda institución familiar es una decisión social.

Aquellos que atañen al papel del menor como sujeto de derecho.

El concepto de capacidad, tan propio del Derecho Civil, también ha sido reevaluado en el ámbito de la minoridad, gracias a la consideración del niño como sujeto de derecho, especialmente en el ámbito de las relaciones familiares, y la introducción de una concepción dinámica, acorde con los tiempos, de ejercicio de la capacidad, a partir de la evolución progresiva de sus facultades.

De esta forma, las tradicionales relaciones de dependencia y subordinación de los niños respecto de sus mayores son sustituidas, en armonía con la realidad social y respetando cada una de las circunstancias personales, por relaciones de activismo y participación de niños y adolescentes en los asuntos que les afecten.

La forma clásica de entender la incapacidad chocó con el Derecho moderno que centra su eje de atención en los derechos fundamentales y de la personalidad, y no en los derechos patrimoniales. Ello ha reconducido las reglas de la capacidad a un campo ajeno a lo patrimonial conforme al principio de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad. El interés superior del niño que, a veces nos parece un concepto tan indeterminado, se concreta, en materia de capacidad, en el principio del ejercicio progresivo de los derechos del niño y del adolescente que se introduce en nuestro universo gracias a la Convención de los Derechos del Niño en 1989, ya no solo como principio, sino relacionándolo con una serie de conceptos objetivos que lo llenan de contenido.

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Principio que comenzó afectando, fundamentalmente, la facultad de representación que tienen los padres respecto de sus hijos; pero terminó con alcanzar a todo el resto de facultades y deberes derivados de la filiación. El reconocimiento de la capacidad, sea parcial, sea limitada, sea extendida, o mejor, variable, deslizante y flexible en función del grado de desarrollo intelectivo y personal que socialmente corresponde a partir de un cierto “grado de madurez”, debe interpretarse como la expresión de respeto a un principio superior que encuentra amparo en nuestra Constitución de la República, en la protección al libre desarrollo de la personalidad.

Desde esta perspectiva, resulta necesario replantear la dinámica en los vínculos familiares, abandonándose la tradicional noción de la patria potestad, entendida como poder y control de los padres sobre sus hijos, hacia una mayor democratización de los vínculos familiares, en la cual la relación paternofilial está signada por la noción de protección integral, entendida como la responsabilidad de los padres de criar, educar y cuidar a sus hijos, acompañándolos hacia su plena autonomía.

Ello no debe conducir a la rigidez y el esquematismo al momento de armonizar el fomento de la autonomía del niño, y la obvia necesidad de una especial protección que le es brindada en el seno familiar y que, en ocasiones, puede suponer una limitación de su autonomía. La pieza clave es el equilibrio: a menos edad, más protección, pues se carece todavía de la capacidad natural para ser autónomos; y, a la inversa, a mayor edad del niño, menos necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los mecanismos de protección, y mayor espacio conquista la autonomía legal, porque, a fin de cuentas, el sentido que sustenta la evolución de las tradicionales concepciones limitativas de la capacidad en la minoridad es que, al llegar a los 18 años, el niño sea ya por completo autónomo, desde el punto de vista legal, pero también intelectual, volitivo y afectivo.

El papel de la familia es vital: es en la familia donde se le protege, es en la familia donde aprende a ser autónomo y es en la familia donde se le prepara como ser social y ciudadano. Cuando se prescinde de estas premisas, es cuando se producen las

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paradojas y las contradicciones que el Derecho debe evitar: se acaba limitando la autonomía para decisiones poco relevantes y ampliándola para las más trascendentes, de manera tal que se exija permiso por escrito de los padres para irse de excursión o de acampada con la escuela o para hacerse un tatuaje o ponerse un piercing, pero no se haga igual exigencia a una niña o adolescente para un aborto, con todo lo que este proceder médico implica para su salud física y psíquica.

Son muchos más los retos que quedan por mencionar y que ha de enfrentar el Derecho de Familia desde su propia mirada, y muchas las razones para rechazar la inclusión o trasplante de ciertas instituciones más coherentes con una visión individual, privada e incompatible con su esencia.

Respecto de los primeros, el Derecho de Familia está obligado a acoger el debate en torno a un fenómeno muy particular que se origina a partir de los procesos migratorios, que son las llamadas familias transnacionales, aplicando sus métodos propios con el propósito de proyectar soluciones factibles y viables para garantizar la funcionalidad del grupo familiar aun cuando sus miembros estén alejados geográficamente; asimismo, como fruto de los avances científicos, de la ausencia del reemplazamiento poblacional ante el descenso de la natalidad, de los flujos migratorios de personas mayoritariamente jóvenes, del derecho a la reagrupación familiar o de otros elementos multifactoriales, el Derecho de Familia debe encontrar los cauces apropiados para hacer frente al envejecimiento poblacional, a la regulación de pactos de acogimiento de personas mayores según cada una de las circunstancias, a la atención a la dependencia y a la regulación precisa de los alimentos.

Igualmente, a la creación de un marco general y la toma de medidas concretas desde una perspectiva multidisciplinar, con las cuales luchar contra la mancha vergonzante que deja en la sociedad, en la familia y en sus integrantes la violencia de género, la violencia doméstica y el abandono emocional, o la regulación de sistemas de solución de conflictos, tales como la mediación familiar, que propendan a la desjudicialización en la medida de lo posible del Derecho de Familia.

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Respecto de las segundas, es decir, la traspolación irracional de instituciones ajenas a su esencia, solo haré mención a una. No hay cabida en el ámbito familiar para el derecho de daños entre los integrantes de este grupo, lo cual se traduce en la exclusión implícita de la responsabilidad civil extracontractual en la forma que se resuelve en otros supuestos ajenos a ella. Aunque en el momento actual empiezan a aparecer síntomas que abren una cierta fisura en el principio de inmunidad de los daños en el marco familiar,24la concepción jurídico-social de la familia en Cuba, hace incongruente e inconveniente su aplicación de forma automática25e indiscriminada, a cualquier supuesto de daños entre familiares, hipótesis que descansa en varias razones:

 La familia ejerce indispensables funciones sociales y la protección de sus relaciones es un factor esencial que ha de tenerse en cuenta siempre que se resuelven

24Por ejemplo, se habla de la responsabilidad derivada de la procreación asistida y de otros aspectos relacionados con la manipulación genética, como también la que resulta de los daños sufridos por el feto no transmitidos por herencia y de los daños por enfermedades transmitidas genéticamente a los hijos, así como por las enfermedades transmitidas entre los esposos. O de la procedencia de los daños y otros reclamos patrimoniales por la ruptura de la promesa de matrimonio o esponsales, en las legislaciones que se aprecia esta figura, como también los producidos por la muerte del futuro contrayente, o por la nulidad del matrimonio, o por la separación y el divorcio. También los daños derivados de la negativa a reconocer al hijo extramatrimonial; la responsabilidad de los padres por daños causados por los hijos menores de edad; los daños producidos por la violencia familiar; los reclamos indemnizatorios por fracaso matrimonial o de la unión de hecho.

25El resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento de los deberes del matrimonio y de la filiación, como ocurre en la generalidad de las instituciones del Derecho de Familia, no tienen un contenido susceptible de apreciación pecuniaria; asimismo estaríamos en presencia de una duplicidad de sanciones, la procedente del Derecho de Familia y la del resarcimiento del daño; y más importante, se violenta el principio de la especialidad de las normas del Derecho de Familia, que impide la aplicación, en dicho ámbito, de las normas generales de responsabilidad por hechos ilícitos (lex specialis derogat generalis), por mencionar solo otras de las tantas razones de igual importancia a tener en cuenta.

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litigios entre sus integrantes, con las soluciones y remedios específicos que la normativa del Derecho de Familia prevé para los conflictos entre familiares que no pasan por la exigencia de responsabilidad civil entre sus miembros. ¿Cómo es posible reparar los daños en la esfera de las relaciones personales dentro de la familia o por el incumplimiento de los deberes conyugales como si se tratare del daño provocado por un tercero?

 La determinación de “culpables” e “inocentes” en la familia nos devolvería a un pasado que ya ha sido superado con la supresión del delito de adulterio y la introducción del sistema de divorcio-remedio sin necesidad de airear las múltiples causales, que a fin de cuentas, resultan irrelevantes ante el hecho cierto de que ya no es posible la continuidad de la vida marital.

 A pesar de la expansión cada vez más creciente del ámbito de la responsabilidad civil que ya alcanza la reparación de los daños morales, hay que ser muy cuidadosos; no todo sufrimiento, aunque desde el punto de vista ético parezca injusto, puede ni debe ser indemnizado, muy especialmente en el ámbito familiar, en que hay daños que forman parte del riesgo general de la vida, de la cotidianidad del desenvolvimiento de las relaciones familiares y que dificultan una imputación objetiva.

5. Interrelaciones

El Derecho de las Familias es el Derecho de los afectos, el de las emociones más hondas, el de las aspiraciones y los deseos más entrañables, el de las profundas convicciones o creencias personales, éticas o religiosas de la persona en sus relaciones con otras a las que le unen vínculos insondables más allá del simple dato biológico; y ni siquiera por causa del rompimiento o la alteración de esa armonía por parte de sus propios integrantes mediante conductas lesivas se debe plantear la existencia de la obligación jurídica de reparar los daños en la forma que para esos casos reservan otras ramas de la ciencia jurídica. No se

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trata de dejarlos pasar, no se trata de silenciarlos a través de la negación irracional de su existencia; se trata de encontrar los remedios específicos en connivencia con los principios que adornan al Derecho de Familia, con las herramientas que ha de instrumentar para dar respuesta desde su esencia, a los supuestos de daños que puedan ocasionarse entre miembros de un mismo grupo familiar.26

Hubiera sido mi deseo poder ilustrar estas ideas con algunas sentencias del Tribunal Supremo Popular cubano en las que se haga gala de la connotación tan especial de la presencia del orden público en las decisiones que atañen a las relaciones jurídicas de la familia. Por ausencia de tiempo en mi caso y por respeto al de los lectores, ya quedará para otra ocasión.

Estas palabras han pretendido como objetivo esencial la demostración de la existencia efectiva e indiscutible de la autonomía del Derecho de Familia en equilibrio con la concepción unitaria del Derecho ante los retos que hemos de enfrentar en el ámbito de las relaciones jurídico-familiares. Espero haber cubierto, aunque sea parcialmente, esas intenciones; pero no estaría acabado este propósito sin hacer una muy breve alusión, y con ello termino, a la relación del Derecho Familiar con otras múltiples ramas del saber jurídico que no hacen sino reforzar la idea de la unicidad y de plenitud del Derecho sin abandono de la propia naturaleza y esencia de la disciplina. Algunas son obvias: con el Derecho de Personas ya mencionamos algunos supuestos, con el Derecho Sucesorio ni falta hace hacerlo.

Asimismo, ya hemos adelantado sus vínculos con el Derecho Constitucional que se manifiesta de manera evidente, estrecha y directa a través de normas constitucionales que protegen a instituciones del Derecho de Familia. Al decir de Germán BIDART CAMPOS: “… no asumir que el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos

26Sobre este tema regresaremos en otro momento, con un análisis más particular que nos permita sustentar, o quién sabe si matizar, nuestros criterios con mayor profundidad.

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humanos han tejido en torno a las relaciones familiares una malla de situaciones en la que insertan a la mujer, al niño, al anciano, a la fecundación asistida; esclerosarse en modelos que nos llegan del siglo XIX, ignorar o negar la bisagra que une al derecho familiar con el derecho constitucional, y tantos otros anacronismos, muy lejos de consolidar y defender a la familia, significa, a nuestro juicio, una miopía que impide ver con mirada amplia las profundas transformaciones que nuestro tiempo histórico viene acelerando”.27

Igualmente se adivinan las relaciones con el Derecho Internacional Público, el Derecho de Tratados y el Derecho Internacional Privado a partir del tratamiento de los derechos humanos en el ámbito familiar, de las consecuencias de las migraciones, de las relaciones propias de la familia en que se involucra un elemento extranjero; del secuestro de menores; y de los tratados internacionales que protegen diversas esferas de lo familiar. (Convención de los Derechos del Niño, contra la eliminación de cualquier forma de discriminación a la mujer, sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad…).

Con el Derecho Penal la vinculación es cada vez más sólida y estrecha que se manifiesta con toda claridad a partir de la tutela penológica contra acciones u omisiones ilícitas (realizadas por sus miembros o contra ellos) que alteran de manera grave las relaciones jurídico-familiares. Por la importancia de la protección que merece este grupo social, la tutela penológica debe ser reforzada y caminar en sentido contrario a la corriente despenalizadora que, en otros ámbitos, se manifiesta en estos tiempos.28

27BIDART CAMPOS, Germán, El Derecho Constitucional humanitario, Editorial

Astrea, Buenos Aires, 1996.

28Cfr. GUITRÓN FUENTEVILLA, Julián, Derecho Penal Familiar, pp. 39-126, y

LÓPEZ ROJAS, Dayán Gabriel, Un acercamiento al Derecho Penal Familiar desde el ordenamiento jurídico cubano, pp. 793-808; Memorias de la VII Conferencia Internacional de Derecho de Familia y II Escuela IberoLatinoamericana de Derecho de Familia y otras disciplinas afines. Coords.

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Con el Derecho Laboral y de Seguridad Social debe coexistir para evitar las discrepancias sobre desigualdad de género y temas como la maternidad, los efectos de la disolución de las relaciones jurídico-conyugales, la minoridad, los alimentos y las instituciones públicas que coadyuvan a subvenir las necesidades en ausencia o impedimento de la familia.

6. Palabras finales

¿Está en crisis la familia? No lo creo, no podemos confundir crisis con evolución y eso es lo que está sucediendo a partir de las nuevas realidades y circunstancias que impactan sobre ella. Otra cosa es “la inoperancia social para resolver problemas familiares determinados”29como nos hace notar Elías GUASTAVINO.

Pero sí estará en crisis un Derecho que no sea capaz de armonizar su objeto de estudio y protección con las normas jurídicas que le resulten aplicables, que confunda y contraríe los principios que lo conforman y que no avance en paralelo a la evolución de la familia.

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Dra. Olga MESA CASTILLO y MSc. Yamila GONZÁLEZ FERRER, Editorial UNIJURIS, La Habana, 2013 (versión digitalizada).

29GUASTAVINO, Elías P., op. cit., p. 22.

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