Las salas de justicia familiar en Cuba: Una mirada histórica desde el derecho sustantivo de familia

AuthorOlga Mesa Castillo
PositionDoctora en Ciencias Jurídicas, Profesora Titular y Consultante de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages5-23
5
Las salas de justicia familiar
en Cuba: una mirada histórica
desde el Derecho Sustantivo de Familia
Recibido el 6 de diciembre de 2016
Aprobado el 10 de enero de 2017
Dra. Olga MESA CASTILLO
Doctora en Ciencias Jurídicas, Profesora Titular y Consultante
de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Presidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia
de la Unión Nacional de Juristas de Cuba
RESUMEN
A partir del recuento de las transformaciones sufridas en la
normativa familiar en la Cuba de los siglos XIX y XX hasta la
promulgación del Código de Familia en 1975 tan avanzado
para su momento, se explican las condicionantes histórico-
jurídicas que han retrasado la instauración de un fuero
especial de justicia familiar hasta la promulgación en los años
2007 y 2012 de sendas instrucciones del Tribunal Supremo
Popular que, en rigor, han constituido leyes de proceso
familiar que respetan los principios cardinales y la naturaleza
jurídica del nuevo Derecho de Familia. La experiencia de las
secciones o salas especializadas en la solución de los
asuntos de esta materia, coloca al Derecho Familiar cubano
nuevamente en la avanzada en la disciplina, pero este avance
se ralentiza en espera de la aprobación definitiva de un nuevo
Código de Familia.
PALABRAS CLAVES
Derecho Familiar Sustantivo y Procesal, autonomía,
especialización, salas o secciones de justicia familiar.
Dra. Olga MESA CASTILLO
6
ABSTRACT
From the count of transformations suffered in the family legislation in
the Cuba of the 19th and 20th centuries, until the promulgation of the
family code in 1975 so advanced for its time, explains historical and
legal conditions that have delayed the establishment of a special
family justice jurisdiction until the promulgation in 2007 and 2012 of
separate Instructions of the Supreme Court that, strictly speaking,
have established laws of family process that respects the cardinal
principles and the legal nature of the new family law. The experience
of sections or rooms in the solution of issues of this matter, placed
the Cuban Family Law again advanced in the discipline but this
slows progress pending the final approval of a new Family Code
KEY WORDS
Substantive and procedural family law, autonomy, specialization,
family courts or family sections of jus tice.
SUMARIO
1. Palabras introductorias. 2. La historia. 3. El significativo
año 1959. 4. El Código de Familia de 1975. 5. Las salas o
secciones de justicia familiar. 6. Valoraciones finales.
1. Palabras introductorias
Con un sucinto recuento histórico se pretende mostrar la
impronta que antes del triunfo de la Revolución Cubana en
1959, aportó la legislación sustantiva de Derecho Familiar (y
excepcionalmente se muestran otras relacionadas con los
derechos de la mujer) contribuyendo –todas– con gradientes
de progreso a regular la igualdad jurídica y la plena capacidad
de la mujer; los derechos de los hijos –entonces– ilegítimos; el
divorcio con disolución del vínculo; los tabúes sobre el
adulterio, el aborto, el concubinato, entre otras normativas
emancipadoras de las relaciones familiares. Asimismo se
exponen los principales aciertos que introdujo en 1975 el
Código de Familia independiente del Código Civil, como
primer Código de Familia del continente americano que
emergía de una nueva concepción política, ideológica y
jurídica, sustentada en los valores de la sociedad socialista.
LAS SALAS DE JUSTICIA FAMILIAR EN CUBA: UNA MIRADA HISTÓRICA DESDE EL DERECHO
7
Ante la evidencia del desarrollo progresivo y de avanzada en
el tiempo que transforma al Derecho Sustantivo de Familia, se
esgrimen criterios acerca de la reticencia histórica en ofrecer
una respuesta adecuada desde el Derecho Adjetivo o
instrumental y una jurisdicción especialmente dedicadas a
esta rama del saber jurídico.
La experiencia ganada en la creación de las salas o secciones
de justicia familiar nos ha incitado a ofrecer reflexiones
valorativas finales que deseamos compartir.
2. La historia
El afán de reglamentación legal de la familia dentro del
ordenamiento jurídico de la isla de Cuba, se establece
lentamente; en los 467 años que corren desde el
“descubrimiento”, en 1492, hasta el triunfo revolucionario de
1959, su devenir histórico ha transitado por distintas etapas.
Al principio, como herederos de la legislación española en los
primeros siglos de la conquista, rigió la Legislación Castellana
como supletoria de la de Indias, pero con el avance de los
siglos fue creciendo una conciencia de rebeldía y los afanes
de independencia ante el sometimiento, primero, a la
metrópoli española de la que fuimos colonia hasta finales del
siglo XIX (1898) y luego, en la pseudorrepública, ante la eterna
intervención norteamericana de la que fuimos víctimas reales
hasta 1959. Esa toma de conciencia incrementó, a la par, el
sentido de la identidad cubana y la necesidad de concebir
nuestras propias normas para la conquista de derechos
patrios.
Unido a ese espíritu de rebeldía y de ansias patrióticas, surge
casi a mediados del siglo XIX, en 1869,1 una expresión, con
vertical ruptura para la época, de los principios conservadores
y convencionales de las instituciones del matrimonio y del
divorcio. Ese fue el primer acto de insurrección jurídica con un
1Incluso antes de regir en la Isla el Código Civil español de 1888 hecho
extensivo a Cuba en 1889.
Dra. Olga MESA CASTILLO
8
propósito liberador y secularizante emprendido, nada menos,
que por nuestros insurgentes en los campos de batalla de
Cuba en Armas, al aprobar la llamada Ley del Matrimonio
Civil, concebido este como un contrato, y la regularización del
divorcio con carácter desvinculatorio en el que se admitía
como causa de disolución hasta el mutuo disentimiento o
mutuo acuerdo.
Tal conceptualización del matrimonio y sobre todo del divorcio
era sencillamente inconcebible para ese momento histórico y
puede considerarse la primera contribución al Derecho
Sustantivo de Familia en Cuba.
A partir de ese hecho histórico, que solo rigió en los territorios
liberados y nunca constituyó ley oficial de la Colonia, se
despliega, comenzada la República, una secuencia de aportes
de progreso, más o menos continuados en el tiempo,
mediante la promulgación de órdenes, leyes especiales y
textos constitucionales, casi siempre con el objetivo de
proteger los derechos de la mujer y de los hijos. Reseñemos
sucintamente el contenido esencial de aquellas más
connotadas e incluidas, fundamentalmente, dentro de la
legislación que correspondía entonces al Derecho Civil y por
excepción a otras disciplinas jurídicas. Así se pasarán a
exponer en orden cronológico:
1900: se deroga el impedimento dirimente de incapacidad
para contraer matrimonio a los adúlteros entre sí.2
1917: la mujer casada adquiere la libre administración de sus
bienes propios, sin que fuere necesaria la licencia del marido
para tales actos y la madre viuda –vuelta a casar– no pierde la
patria potestad sobre los hijos de su anterior matrimonio.3
1918: se institucionaliza el divorcio con disolución del vínculo
y se establece como única forma válida de matrimonio al civil,
considerado como un contrato. El adulterio se enuncia como
2Cfr. Orden Militar (de los interventores norteamericanos) No. 407 de 1900.
3Cfr. Ley de 18 de julio de 1917 (Ley de Parafernales).
LAS SALAS DE JUSTICIA FAMILIAR EN CUBA: UNA MIRADA HISTÓRICA DESDE EL DERECHO
9
causal de divorcio, tanto para el hombre como para la mujer.
La mujer divorciada no culpable tiene derecho a recibir una
pensión alimenticia. Se establece el procedimiento especial para
el divorcio por mutuo disenso.4
1925: se regulan las demandas de la mujer trabajadora en
cuanto a las labores que podrían y debían ser realizadas por
mujeres, contar con servicio sanitarios propios, tiempo
para alimentar al hijo y derecho a sentarse en una silla (ratifica
una ley anterior).5
1929: la mujer que se casare con un extranjero no pierde su
nacionalidad por razón del matrimonio.6
1930: se derogan del Código Penal los delitos de adulterio de la
mujer y amancebamiento del marido.7
1934: por la Constitución proclamada se concede a la mujer el
derecho al voto.8
1938: se consideran también hijos legítimos a los habidos fuera
del matrimonio de padres que en el momento de la concepción
estuvieran o no, en aptitud de contraer matrimonio siempre que
en cualquier tiempo posterior celebraren matrimonio legal.9
1940: en la Constitución de 1940 se establece la igualdad de los
derechos para ambos cónyuges; se institucionaliza por primera
vez el concubinato, equiparable por razones de equidad al
matrimonio civil siempre que los concubinos tuvieren capacidad
legal para contraer matrimonio civil y existiera estabilidad y
singularidad en esa unión. Se admite la investigación de la
paternidad y queda abolida toda calificación sobre la naturaleza
de la filiación. Se establece la igualdad de derechos de los hijos
4Cfr. Ley de 9 de julio de 1918.
5Cfr. Decreto-Ley No. 2303 de 18 de noviembre de 1925.
6Cfr. Ley de 1ro de julio de 1929.
7Cfr. Ley de 6 de febrero de 1930.
8Cfr. Constitución de 3 de febrero de 1934.
9Cfr. Ley de 15 de agosto de 1938.
Dra. Olga MESA CASTILLO
10
matrimoniales y extramatrimoniales, salvo los correspondientes a
la herencia de sus progenitores.10
1950: ambos progenitores ejercen la patria potestad sobre sus
hijos. La mujer puede formar parte del Consejo de Familia.
Ambos cónyuges son los administradores de la sociedad de
gananciales. La mujer casada podía ejercer libremente el
comercio sin necesidad de licencia marital. Dispone que se
derogue toda limitación en cuanto a capacidad de la mujer
que merme la igualdad de los sexos.11
Como es de imaginar, toda esta preceptiva si bien contradecía
lo que estaba legislado y vigente e impugnaba lo establecido
o, por el contrario, suplía las lagunas en la ley, sobre todo en
el Código Civil español al abrir espacios en la práctica a través
de las órdenes, leyes especiales y en la Constitución que
concede a la mujer el derecho al voto, no alcanzó su plena
aplicación. La Constitución de 1940, sin duda la más
progresista de todas las relacionadas, no tuvo la oportunidad
de irradiar su espíritu al no dictarse con posterioridad una
legislación complementaria; solo en parte y 10 años después
se logró con la Ley de 1950. De esta manera, los deseos de
igualdad de los constituyentes y de su ley complementaria, no
rebasaron los límites jurídicos formales por la oposición que
imponía la estructura económica y socioclasista de aquella
sociedad.
3. El significativo año 1959
Al triunfo de la Revolución se promulgaron o sancionaron una
serie de leyes que impactaron, sobre todo, en el plano socio-
económico: la primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo
de 1959; las leyes de nacionalización de empresas
norteamericanas, o de empresas, fábricas y demás bienes y
derechos de determinadas personas naturales o jurídicas
10Cfr. Constitución de la República de Cuba. Ley No. 1 proclama da el 5 de
julio de 1940.
11Cfr. Ley No. 9 de 20 de diciembre de 1950 (Ley de Equiparación Civil de la
Mujer) complementaria de la Constitución de 1940.
LAS SALAS DE JUSTICIA FAMILIAR EN CUBA: UNA MIRADA HISTÓRICA DESDE EL DERECHO
11
mediante la expropiación forzosa; la Ley de Reforma Urbana;
la ley de Nacionalización de la Enseñanza y otras con igual
sentido de reivindicación patriótica,12 pero ninguna se centra
en el Derecho de Familia.
En la esfera de los derechos de la mujer y fuera del contexto
del Derecho Sustantivo de Familia, a partir de 1965 se
permitió, sin la base jurídica necesaria, el acceso al aborto
inducido, como última medida para resolver un problema de
embarazo no deseado, que no se supo o no se pudo evitar.
“La causa mayor y casi única de mortalidad materna en ese
año 1965 se debía –precisamente al aborto inducido”.13
En esa misma proyección de los derechos de la mujer se promulgó
en 1963 una Ley de Seguridad Social que se ocupó del seguro
social de maternidad para todas las mujeres trabajadoras, tanto del
sector estatal como privado, y garantizó la licencia retribuida pre- y
posnatal a 12 semanas, entre otros beneficios.
En 1974, la Ley de Maternidad de la trabajadora incorpora y
amplía los beneficios anteriores y extiende la licencia
retribuida de maternidad a 18 semanas, 12 de las cuales la
disfruta la madre después del parto.14
En el propio año 1974 se promulga una nueva Ley de
Procedimiento Civil y Administrativo15 que, como era de
12Cfr. Ley de Nacionalización de Veintiséis Empresas Norteamericanas, de 6 de
agosto de 1960; Ley de Nacionalización mediante Expropiación Forzosa a
Empresas, Fábricas y demás Inmuebles, Bienes y Derechos de
Determinadas Personas Naturales o Jurídicas; Ley No. 890 de 13 de
octubre de 1960; Ley de Reforma Urbana de 14 de octubre de 1960; Ley
de Nacionalización de la Enseñanza, de 6 de junio de 1961; segunda Ley
de Reforma Agraria, de 3 de octubre de 1963.
13ÁLVAREZ LAJONCHERE, Celestino; “Commentary on abortion law and
practice in Cuba”, in International Journal of Ginecology and Obstetrics,
1989, suppl. 3; 93; 95.
14Cfr. Ley No. 1100 de 27 de marzo de 1973, de Seguridad Social
(derogada) y Ley No. 1263 de 14 de enero de 1974 (derogada).
15Cfr. Ley No. 1261 de 4 de enero de 1974, Ley de Procedimiento Civil y
Administrativo, derogada por la Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977, Ley
Dra. Olga MESA CASTILLO
12
esperar, se basaba todavía en la regulación que en materia
sobre relaciones familiares contenía el Código Civil
español, aún vigente y en parte modificada por las leyes
especiales progresistas que hicieron su aparición desde
principios del siglo XX, como hemos señalado.
La circunstancia de la entrada en vigor de una Ley de
Procedimiento Civil, precediendo en el tiempo a la sanción
un año después, de un Código de Familia independiente
desgajado del Código Civil, tuvo una repercusión tal que
marcó un designio perturbador para el desarrollo de un
proceso especial de familia. Ante todo, se consideraba que
mediante el proceso civil podían resolverse los conflictos
familiares pues, en rigor, no existía en el Código Civil
español un libro dedicado al Derecho de Familia con este
título, sino que la materia estaba dispersa en el Libro
Primero relativo a la persona; en el Libro Tercero dedicado
al Derecho de Sucesiones;16 en el Libro Cuarto, de las
obligaciones y contratos, en su Título Tercero, en que se
regulaba el régimen económico del matrimonio. No existía
entonces una sistematización de un Derecho que pudiera
llamarse de Familia.
4. El Código de Familia de 1975
Con la promulgación de un Código de Familia independiente
que incluía raigales modificaciones en la mayoría de sus
instituciones, especialmente en el divorcio al instituirlo como
“divorcio-remedio” y eliminando la culpabilidad y el régimen
taxativo de causales preestablecidas en numerus clausus
pero fundamentalmente al permitir en un cuerpo autónomo la
sistematización integrada de la materia relativa a la regulación
de las relaciones familiares–, se transfigura, per se, una
valoración distinta de la naturaleza jurídica del Derecho de
de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y actualmente, además,
Económico.
16En el que se regulaba el parentesco, los derechos hereditarios de los hijos
ilegítimos, de los naturales reconocidos, de los herederos forzosos y
demás disposiciones sobre este Derecho.
LAS SALAS DE JUSTICIA FAMILIAR EN CUBA: UNA MIRADA HISTÓRICA DESDE EL DERECHO
13
Familia, la cual se separa de la que es propia del sistema del
Derecho Civil, diferencia que al decir de un destacado
familista “es un tema que ni se discute y que la cultura jurídica
da como un hecho”.17 Este desgajamiento del Código Civil
imponía la necesidad inmediata de la promulgación de una ley
de procedimiento familiar complementaria, que tampoco se
logró con la nueva ley dictada en 1977 denominada
Laboral18 todavía vigente y ahora aumentada con el
procedimiento de lo económico, la cual no solo omitió en su
exposición de motivos o por cuanto toda referencia explícita al
Código de Familia, a pesar de que ya contaba con una
vigencia de dos años, sino que, además no fue feliz en la
interpretación de algunas de sus innovaciones, aunque otras,
17Vid. BENAVIDES SANTOS, Diego, jurista distinguido de Costa Rica que ha
dedicado más de diez años a estudiar el tema de lo procesal familiar, en
Axiomas del Derecho Procesal de Familia, Editorial Jurídica Continental,
San José, Costa Rica, 2013, p. 22.
Esta autora ha creído conveniente insistir en este trabajo (aunque tiene un
contenido histórico) en expresar (como lo hace más adelante) sus criterios
acerca de la naturaleza jurídica del Derecho de Familia, pero pide licencia
a los lectores para que un reconocido jurista, esta vez mexicano también
exponga los suyos con sus propias palabras, que en general concuerdan
con las de ella. Se trata del Dr. Miguel Ángel SOTO LAMADRID, Encargado
del Área de Investigaciones Jurídicas del Posgrado en Derecho de la
Universidad de Sonora. Vid. Código de Familia para el estado de
Sonora, Reseña y comentarios al Código de Familia para el estado
de Sonora, Editorial Beilis, Hermosillo, Sonora, México, 2011, p.1. Dice
el Dr. SOTO LAMADRID: “… ya que gran parte de sus normas, las que regulan
la estructura y dinámica de la familia, responden a principios de dere cho
público y de interés social, es decir, son disposiciones que se imponen a los
destinatarios con independencia de su voluntad, porque buscan
salvaguardar valores comunitarios de alta estima, a diferencia del privado y,
además, porque no comportan el principio de igualdad, sino que pretenden
proteger a los individuos más débiles, como son los niños, los enfermos, los
ancianos, y en ciertos casos, a la mujer, a través de instituciones como los
alimentos, las sucesiones, la sociedad conyugal y concubinaria, la adopción,
la tutela y el patrimonio de familia, entre otras, tal y como reclaman, desde
su nicho constitucional, otros derechos sociales como el laboral y el agrario,
vanagloria de los mexicanos”.
Administrativo y Laboral (última reforma en 2006, incluye lo Económico).
Dra. Olga MESA CASTILLO
14
como el proceso sumario de alimentos, corrieron mejor suerte.
Es decir, sin explicación plausible alguna se mantuvo fiel a la
versión de 1974, apegada a la dicción del Código Civil
español o al de las leyes especiales posteriores, supuesto que
se hace muy evidente en la interpretación que realiza al
regular el proceso especial de Divorcio por Justa Causa,
contradiciendo los principios sustantivos del mismo expuestos
en el Código de Familia. Peor aún, ni siquiera se discutió la
necesidad de un proceso familiar autónomo, por considerar
que el proceso civil había demostrado –según criterios
mayoritarios su absoluta competencia para proteger a la
familia.
Con el Código de Familia en texto independiente19 queda
derogada toda la legislación anterior sobre el llamado
“derecho de persona” y los demás libros y títulos en que el
Código Civil español regulaba asuntos relativos a la familia.
Asimismo deja sin efecto todas las disposiciones en todo
cuanto estas se opusieran al cumplimiento de lo dispuesto en
el. Se trataba, sin duda, de un código radical y
verdaderamente avanzado para su momento histórico, con
una valoración diferente desde el punto de vista político y
jurídico de la regulación de las instituciones familiares que
emergían de las nuevas relaciones sociales basadas en la
propiedad social sobre los fundamentales medios de
producción y proyectaba un original modelo de familia para
todo el continente. Lamentablemente, han pasado 40 años y
ya resulta imprescindible su actualización.
19Cfr. Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975 (Día de los Enamorados, Día
de San Valentín) vigente a partir del 8 de marzo de 1975 (Día
Internacional de la Mujer). Antes del Código de Familia de Cuba, habían
surgido en América Latina códigos de Familia en Bolivia (1972) y en Costa
Rica (1973). Posteriormente se promulgaron códigos de Familia en El
Salvador, Honduras, Panamá y Nicaragua (tiene un proyecto terminado).
En México, república compuesta por estados independientes, han surgido
códigos familiares en Zacatecas, Hidalgo, Morelos, Michoacán, San Luis
Potosí, el de Sonora, reciente, pero otros estados ya los tienen o esperan
regular los suyos propios.
LAS SALAS DE JUSTICIA FAMILIAR EN CUBA: UNA MIRADA HISTÓRICA DESDE EL DERECHO
15
Sus principales aportes (nos referiremos a los más
novedosos que trascendieron años más tarde para otras
legislaciones sobre la familia en otras naciones) se expresan
escuetamente:
La regulación del divorcio, remedio, ya mencionado.
Establece la absoluta igualdad de los hijos,
matrimoniales o no, a todos los efectos legales,
incluyendo el de acceder a la herencia de sus
progenitores.
El matrimonio civil es el único válido y pueden
contraerlo personas de distinto sexo que hayan
cumplido 18 años, aunque carezcan de capacidad
natural para procrear o para la cópula carnal.
Se acoge el matrimonio de púberes (14 años la mujer,
16 el varón) con autorización de padres, tutores o
parientes concernidos.
Los derechos y deberes conyugales se establecen con
igualdad jurídica absoluta.
Ambos cónyuges administran los bienes de la
comunidad matrimonial. El único régimen económico
es el de la comunidad matrimonial de bienes, no
admitiéndose capitulaciones matrimoniales.
Se admite la existencia de la unión de hecho. Se
regula mediante las figuras del matrimonio formalizado
con carácter retroactivo y del reconocimiento judicial
del matrimonio no formalizado. En ambos casos, al
legalizarse la unión de hecho se convierte en
matrimonio civil.
Se reconoce la unión de hecho putativa, es decir,
mediando la buena fe.
La patria potestad se ejerce por ambos padres
conjuntamente.
Dra. Olga MESA CASTILLO
16
Se establece la adopción plena.
Se establece la tutela de autoridad judicial, de carácter
público o cuasi público, para menores de edad o
mayores declarados judicialmente incapacitados.
Se regula la llamada tutela asistencial o tutela legal
administrativa.
Los alimentos son siempre civiles, no naturales.
Se establece un concepto de arbitrio judicial
denominado “en beneficio de los intereses de los
menores”, adelantándose al concepto de “el interés
superior del niño” de la Convención de los Derechos
del Niño de 1989.
Pero el Código, con tamañas innovaciones para su tiempo,
antecedió a la Constitución de la República proclamada un
año después, el 24 de febrero de 1976, y este acontecimiento
significó un inconveniente para el desarrollo constitucional en
materia de familia, pues en lugar de contarse con una
Constitución que marcara las pautas en esta disciplina,
sucedió al revés. La Carta Magna decidió reproducir de forma
muy concisa y en solo cuatro artículos, algunos de los
enunciados fundamentales del Código de Familia. Tomando
como referencia a la Constitución de 1940, encabeza el
capítulo dedicado a la familia expresando, como esta, que “el
Estado protege a la familia, la maternidad y el matrimonio”,
omitiendo la protección de la paternidad.
El reconocimiento expreso del llamado derecho fundamental
del niño a la biparentalidad (el niño tiene derecho a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos, a no ser separado de
sus padres contra la voluntad de estos, a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular) responde a un principio establecido por la Convención
LAS SALAS DE JUSTICIA FAMILIAR EN CUBA: UNA MIRADA HISTÓRICA DESDE EL DERECHO
17
de los Derechos del Niño de 1989,20 pero es lo cierto que si
bien el Código de Familia establece como uno de sus
objetivos el de contribuir al fortalecimiento de la familia, ello,
evidentemente, no puede lograrse sin el concurso del padre.
Mi opinión personal es que tanto los redactores del Código
de Familia de 1975 como los constituyentes de 1976 y los
procesalistas de 1977 confiaban no solo en el proceso y la
jurisdicción civil para dar cauce a los conflictos familiares,
sino en las extraordinarias políticas públicas de protección a
la infancia, la mujer, los adultos mayores incapacitados y a
las personas con discapacidad, las cuales han hecho de
Cuba el único país de América Latina que se encuentra
entre los 10 con mejores resultados en el Informe de
Desarrollo Humano no Económico en la última década.21
Sin embargo, a nivel universal, en armonía con las nuevas
realidades de las relaciones familiares y sus conflictos
jurídicos, y con los caracteres específicos que estos asumen,
se necesitaba proteger a la familia misma con otra mirada. Ya
“a partir de la segunda mitad del siglo XX, en particular desde
los años 60, comienza a generarse un amplio movimiento
doctrinario que postula la instalación de un fuero
especializado para atender los conflictos familiares”,22 y
20Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Resolución
No. 44/ 25 de la Asamblea General de 20 de noviembre de 1989. Entró en
vigor el 2 de septiembre de 1990. Cuba la firmó el 26 de enero de 1990 y
la ratificó el 21 de agosto de 1991. Entró en vigor el 20 de septiembre de
1991 por la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Cfr. arts. 7.1, 9.1, 9.3.
21FONTICOBA GENER, O., Reporte en el periódico Granma de 1ro de octubre
de 2011 titulado: “Mantiene Cuba alto Indice de Desarrollo Humano (IDH)”,
donde se expresa: “Cuba es la única nación en desarrollo con mayor
desempeño en ese aspecto con un aumento de dos años en la esperanz a
de vida y de cinco en la escolarización esperados”, “según el Sr. Khalid
MALIK, secretario general auxiliar de las Naciones Unidas y nuevo director
de la oficina del Informe de Desarrollo Humano (IDH)”.
22Vid. BERIZONCE, O. Roberto et al., Tribunales y procesos de familia,
Librería Editorial Platense, La Plata, Argentina, 2001.
Dra. Olga MESA CASTILLO
18
surgen así los tribunales de familia en casi todo el planeta
basados en un proceso específico, el de familia.
5. Las salas o secciones de justicia familiar
En los primeros decenios del pasado siglo XX, relevantes
figuras del Derecho en nuestro país ya se habían
pronunciado, una que otra vez, a favor de una jurisdicción
especial para dar respuesta a las cuestiones familiares. Lo
hicieron Eduardo LE RIVERAND BRUSONE,23 Emilio MENÉNDEZ
MENÉNDEZ24 y José GUERRA LÓPEZ.25 En los años 80, desde la
Cátedra de Derecho de Familia de la Facultad de Derecho de
la Universidad de La Habana y desde la Sociedad Cubana de
Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacional de Juristas de
Cuba26 se defendía con pasión la necesidad de establecer un
proceso y un fuero especial para el Derecho de Familia.
No fue sino hasta el 7 de abril de 1997, cuando el Consejo de
Estado y la firma de su presidente Fidel CASTRO RUZ, acuerda
aprobar y poner en vigor el Plan de Acción Nacional de la República
de Cuba de seguimiento a la IV Conferencia de la ONU sobre
la Mujer, elaborado, fundamentalmente, por la Federación
de Mujeres Cubanas bajo la presidencia de la inolvidable
Vilma ESPÍN y el apoyo de notables expertos. El
Plan contenía un acápite dedicado a la Legislación en
23LE RIVERAND BRUSONE, Eduardo, El derecho de la mujer casada, Jesús
Montero Editor, La Habana, 1945, p. 40
24MENÉNDEZ MENÉNDEZ, Emilio, El Matrimonio, Jesús Montero Editor, La
Habana, 1939, pp. 129 y 146.
25GUERRA LÓPEZ, José, “Lecciones sobre Derecho de F amilia, Facultad de
Derecho, Departamento de Publicaciones de la Universidad de La
Habana, p. 8, citado por Miriam VELAZCO MUGARRA en La guarda y cuidado
de los menores sujetos a la patria potestad, Ediciones ONBC, La Habana,
2008, p. 22.
26Vid. “El divorcio otro ángulo de análisis”, de MESA CASTILLO, Olga, en
Revista Cubana de Derecho, julio-septiembre 1989, La Habana,
p. 124. Vid., en Temas de Derecho de Familia, Colectivo de autores, Olga
MESA CASTILLO, coordinadora, Editorial Félix Varela, La Habana, 200 1, el
artículo “Fundamentación de la necesidad de implantar en Cuba el
Derecho Procesal de Familia”, de Olga MESA CASTILLO, Osvaldo ÁLVAREZ
TORRES y Luis L. PALENZUELA PÁEZ.
LAS SALAS DE JUSTICIA FAMILIAR EN CUBA: UNA MIRADA HISTÓRICA DESDE EL DERECHO
19
Derecho de Familia que en su numeral 63 presentaba una
propuesta que había sido discutida y aprobada en el
seminario nacional anterior para: “Estudiar la conveniencia y
posibilidad de establecer procedimientos diferenciados para la
solución judicial de los asuntos de familia, considerando la
creación de salas o tribunales de familia”, y de ello
responsabilizaba al Ministerio de Justicia, al Tribunal Supremo
y a la Fiscalía General de la República.27
A partir de ese momento se abrió una brecha por donde
introducir el debate abierto sobre la toma de conciencia
acerca de la propuesta. Se necesitaba demostrar que el
Derecho de Familia era un Derecho diferenciado del Derecho
Civil, no necesariamente divorciado de él, pero con rasgos
jurídicos propios, que se hacen evidentes ante el carácter
imperativo (de ius cogens) de gran parte de su normativa; por
ser los derechos-deberes que se le atribuyen intransmisibles,
irrenunciables, imprescriptibles, indisponibles e inderogables;
sus normas son de obligado cumplimiento, no meramente
supletorias ni dispositivas, reservando un campo
verdaderamente limitado para la autonomía de la voluntad y en
las que predomina el deber jurídico sobre el Derecho
Subjetivo. Las relaciones familiares no pueden estar
sometidas a condición o a término, ni en general pueden
ejercitarse mediante representantes, admitiendo más que
ningún otro Derecho, el abordaje interdisciplinario. Y, por
último, no por ello lo menos importante, el sentido
predominantemente ético-moral y la proyección educativa que
lo caracteriza.28
27“Plan de Acción Nacional de Seguimiento a la Conferencia de Beijing”.
República de Cuba, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 5 de
mayo de 1997, p.18.
28Ética y moral no son sinónimos: la ética es una ciencia que estudia el
problema del bien o el mal en la conducta humana, independientemente
de las distintas formas de actuar imperante en una comunidad (la moral).
La moral es un valor. Vid. MARTÍNEZ ORTIZ, José H., Lecciones de apoyo a
un curso de ética jurídica, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad de Juárez, estado de Durango, Artes Gráficas “La Impresora”
Durango, México, 2006, pp. 42 y 55.
Dra. Olga MESA CASTILLO
20
A pesar del Plan de Acción Nacional y ser ciencia establecida
de innegable certeza la específica naturaleza jurídica de este
Derecho, la reticencia en los sectores más conservadores se
mantuvo por seis años más. No se concebía la necesidad de
crear secciones especiales para la justicia familiar, cuando en
verdad, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de
Tribunales Populares vigente,29 el Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular estaba facultado para la creación
de secciones especiales dentro de la demarcación territorial
de cada municipio. Si nos atenemos a las estadísticas de los
propios tribunales municipales,30 debieron de crearse desde
un principio las secciones especiales, pero para los asuntos
en materia civil, que son a esa instancia los de menos
radicación; mientras que las secciones fundacionales debieron
ser las que guardaban relación con el Derecho de Familia,
pues estas representan el 80,5 % de los asuntos sometidos a
esa jurisdicción y competencia.
A partir de 2003 y hasta 2006 se desarrollaron intensas
jornadas de debate mediante tres talleres nacionales
coordinados por la Federación de Mujeres Cubanas, la
Sociedad de Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacional
de Juristas de Cuba, con la participación del Tribunal
Supremo Popular, la Fiscalía General de la República, la
Organización Nacional de Bufetes Colectivos y otras
instituciones y centros de investigación. Todo este empeño
culmina con el acuerdo de iniciar una experiencia en dos
tribunales municipales del país, lo que se hizo efectivo el 20
de diciembre de 2007 cuando el Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular aprobó la Instrucción No.187.31
Por los resultados positivos alcanzados se extendió la
experiencia de manera gradual a otros tribunales
29Ley No. 82 de 11 de junio de 1997, Ley de los Tribunales Populares.
30Información estadística brindada por el Tribunal Supremo Popular sobre la
radicación de asuntos de familia en los tribunales municipales, año 2008
(con un comportamiento similar en los años anteriores y actuales).
31Instrucción No. 187 de 20 de diciembre de 2007, en Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Extraordinaria, martes 15 de enero de 2008.
LAS SALAS DE JUSTICIA FAMILIAR EN CUBA: UNA MIRADA HISTÓRICA DESDE EL DERECHO
21
seleccionados y mediante la Instrucción No. 191 de 2009 del
propio Consejo de Gobierno, se autorizó la aplicación de
aquella por los tribunales de jurisdicción civil.32 De manera que
se enriquecieron los procederes de la jurisdicción civil en
asuntos muy puntuales, desde el momento en que se autoriza
la aplicación de aspectos novedosos que introdujo la
Instrucción No. 187 de 2007 para los conflictos en materia de
familia.
En 2012 se aprueba la Instrucción Jurisdiccional
No. 216, que abroga la anterior con el argumento expresado
en su exposición de motivos de que “no obstante los
satisfactorios resultados obtenidos hasta el presente en la
aplicación de la referida Instrucción que demuestran lo
oportuno y valioso de su implementación en la evolución
cualitativa de la labor judicial en esta materia –referida a la de
familia (…) se evidencia la necesidad de incorporar al
contenido de la mencionada disposición normativa, nuevos
aspectos regulatorios que propicien su actualización y
perfeccionamiento”.
Con la extensión de la experiencia a más tribunales
municipales de la nación y la perfección de determinados
aspectos de la práctica judicial en los procesos vinculados al
Derecho de Familia, demuestran que los familistas cubanos,
al fin, hemos ganado esta batalla.
6. Valoraciones finales
Desde que fue sancionado en 1975 el Código de Familia
independiente del Código Civil, se ha tenido que esperar más
de treinta años para empezar a implementar un fuero especial
para el Derecho de Familia. No obstante, se presenta ahora el
contrasentido de que si bien se cuenta con las instrucciones
del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en las
cuales se reconocen los principios cardinales de ese Derecho
32Apud. VELAZCO MUGARRA, Miriam, “La jurisdicción en armonía con los principios
indeclinables del Derecho de Familia en Cuba”, en Revista Cubana de
Derecho, No. 38, julio-diciembre 2001, Editorial UNIJURIS, La Habana, p. 17.
Dra. Olga MESA CASTILLO
22
que tratan de adecuarlos a las reglas procesales vigentes
dentro de la estructura jurisdiccional actual aun cuando
conforman en rigor una Ley de Proceso Familiar, se presentan
en el escenario social, jurídico y judicial, situaciones y
conflictos que nuestro envejecido Código de Familia no ha
tenido oportunidad de regular en espera de la aprobación de
uno nuevo y actualizado.
Así, la escucha del menor en función de su capacidad
progresiva; la participación de los abuelos, familiares y
personas concernidas, como terceros; la labor del equipo
técnico asesor multidisciplinario que tributa a una mejor
decisión del conflicto; el papel conciliador del tribunal,
indispensable para los asuntos de familia; la pertinencia de la
mediación familiar como método alternativo de solución de
conflictos y otras medidas como la formación de una
metodología y reglas articuladas para precisiones de cómo
mejor hacer, colocan a la vanguardia del ordenamiento
jurídico del país la experiencia de las secciones o salas de
justicia familiar en Cuba.
Solo esperamos que toda esta experiencia se concrete en la
promulgación de una Ley Procesal de Familia o de un Código
de Procedimiento Familiar, que permita una jurisdicción más
especializada e independiente. Todo ello, sustentado en un
Código de Familia a la altura de las profundas transformaciones
acontecidas en esta rama del Derecho a escala mundial.
Pero en verdad esperamos algo más siguiendo las excelentes
valoraciones de un verdadero experto de Derecho Procesal de
Familia, el Dr. Diego BENAVIDES SANTOS, quien ha estudiado a
profundidad la esencia, principios cardinales y futuro de ese
especial proceso y lo vislumbra en tránsito hacia una tercera
generación. Concuerdo con sus reflexiones: la necesidad de
que arribemos a un sistema de Derecho Procesal de Familia
con los tribunales verdaderamente especializados que
garanticen los derechos humanos en las relaciones familiares;
donde prime la humanización o socialización, la consolidación
de una cultura jurídica y transdisciplinaria; donde se apliquen
procedimientos que respondan a los principios propios del
Derecho de Familia, el cual pueda ser valorado como parte de
un Derecho Procesal social.
LAS SALAS DE JUSTICIA FAMILIAR EN CUBA: UNA MIRADA HISTÓRICA DESDE EL DERECHO
23
El autor, entre muchas y valiosas observaciones y propuestas,
nos define al sistema de Derecho Procesal de Familia de
tercera generación como “aquel que suma tribunales
especializados dentro de una cultura organizacional que
enfatiza su importancia y propende hacia su crecimiento en
detalles como la medición de variables de justicia de calidad
en el área de resolución de conflictos familiares”.33
Los apasionados familistas (como la que suscribe) desearían
que esta seria contribución científica que tanto agradecemos al
Dr. BENAVIDES, basada en estudios de años y confrontación
con el Derecho Comparado a escala universal, en cuanto a la
existencia de futuro de un sistema de Derecho Procesal de
Familia de tercera generación, se haga una realidad, por el bien
de todas las familias, máxime cuando en el recuento histórico
que hemos esbozado queda demostrado que esta isla-
archipiélago de Cuba ha tenido siempre una posición de
vanguardia en la protección de los más progresistas derechos
familiares.
33BENAVIDES SANTOS, Diego, op. cit., p. 43. En realidad es necesaria la
lectura íntegra del libro.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT