La tutela constitucional del ambiente

AuthorDr. Daimar Cánovas González
Pages1-38
Año V I, número 15, julio - diciembre 2015
La tutela constitucional del ambiente
Dr. Daimar CÁNOVAS GONZÁLEZ
1. La protección constitucional del ambiente. Generalidades
1.1. El “enverdecimiento” (greening) constitucional
Aunque hay antecedentes de introducción de la temática ambiental en las
constituciones de varios estados norteamericanos incluso con anterioridad a la
Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Humano de 1972, conocida como
Conferencia de Estocolmo, es sobre todo a partir de esa fecha que ese contenido
ocupa la atención de los constituyentes.1 En la década de los años setenta aparecen
los contenidos ambientales en constituciones de signo político tan diverso como el Acta
Constitucional de Chile, de 1974, la Constitución de la Unión Soviética de 1977, y la
española de 1978.2 En América Latina, esos contenidos ambientales van a ser la base
sobre las cuales se desarrolla la legislación ambiental de cada país. Así pasa con la
Constitución de Panamá (1972), Cuba (1976), Perú y Ecuador (1979).
El constitucionalismo ambiental latinoamericano puede decirse que no es un fenómeno
absolutamente nuevo, sino que se inserta dentro de una tradición constitucional que se
interesa por la protección de los recursos naturales. El artículo 27 de la Constitución
mexicana de 1917 en su redacción original establecía que "…la Nación tendrá en todo
tiempo el derecho de regular la propiedad privada y el aprovechamiento de los
elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución
equitativa de la riqueza pública y para cuidar su conservación...". Las constituciones
dictadas posteriormente contuvieron pronunciamientos semejantes, lo que se explica
por constituir esta una región excepcionalmente rica en recursos naturales y cuyo
desarrollo socio económico ha estado vinculado al uso y explotación de los mismos.3
Con posterioridad a la Cumbre sobre Medio Ambiente y Desarrollo en Río de Janeiro,
1992, se produce la recepción de la temática ambiental en la mayoría de las
constituciones adoptadas con posterioridad a esa fecha, o cuyo texto fue reformado
para ese entonces. En la actualidad, más de cien constituciones reconocen el derecho
a un ambiente limpio y saludable, imponen el deber a los Estados de prevenir el daño
ambiental, o simplemente mencionan y la protección del ambiente o de los recursos
naturales. Si fuéramos a agrupar estos contenidos conforme fueron apareciendo en la
reciente historia del Derecho Constitucional Ambiental, habría que empezar con la
imposición del deber al Estado de proteger el medio ambiente, o al menos algunos
1 Se citan las constituciones de Illinois, Pennsylvania y Nueva York. Puede verse al respecto, KISS,
Alexandre, “Le droit a un environnement sain et ecologiquement equilibré”, ponencia presentada en la
sesiones de enseñanza sobre la protección internacional de los derechos del hombre, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1980, p. 4.
2 CABRERA ACEVEDO, Lucio, El derecho de protección al medio ambiente, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1981, p. 92.
3 BRAÑES, Raúl, El acceso a la justicia ambiental en América Latina, Programa de Naciones Unidas para
el Medio Ambiente Oficina Regional para América Latina y el Caribe, México D.F., 2000, p. 9 y ss.
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recursos naturales seleccionados por su importancia. Seguidamente, cabría mencionar
la incorporación del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado entre los
derechos fundamentales, y a partir de allí, entonces se incursiona en otros ámbitos
aparentemente más alejados de estos.
Efectivamente, la extensión de la noción del concepto de desarrollo sostenible, y su
consecuente inclusión en textos legales, hizo que la perspectiva ambiental se
impusiese en la propia concepción del desarrollo económico, y la regulación
constitucional de las formas de propiedad y su aprovechamiento, el papel del Estado en
la planificación del desarrollo económico, llegando hasta áreas específicas territorio
nacional, el patrimonio genético, la prohibición de importación de desechos peligrosos,
etc. Pueden citarse en este sentido el artículo 80 de la Constitución política de
Colombia, que dispone la planificación por el Estado del “…manejo y aprovechamiento
de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución”. Del mismo modo, el artículo 41 de la Constitución argentina
de 1994 reconoce el derecho de todos a un “….ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras...". Por su parte, la
Constitución cubana, en su reforma de 1992, establece que la protección del medio
ambiente y los recursos naturales están íntimamente relacionados con el desarrollo
económico y social sostenible, en función de la supervivencia y el bienestar de las
generaciones presentes y futuras.
Sólo en unos pocos países la protección constitucional del ambiente no está prevista
expresamente, como es el caso de los Estados Unidos e Italia. En este último país, el
ambiente se ha introducido en la interpretación de los textos constitucionales a partir de
la labor de los órganos jurisdiccionales. Así, los bienes ambientales se han visto
protegidos en aquel país realizando una interpretación lógico evolutiva de sus
preceptos, derivándola de la regulación relativa al paisaje, a la salud, o incluso a la
iniciativa económica privada, que se reconoce no puede desarrollarse en contra de la
utilidad social.4
1.2. Objetivos y beneficios de la protección constitucional del medio ambiente
El papel de las constituciones en el marco más general del ordenamiento jurídico y de
la legislación ambiental de cada país es puesto de relieve por BANKOBEZA, cuando
refriere que “…proveen una fuente para el Derecho Ambiental cuando reconoce
derechos ambientales a favor de los ciudadanos. En un número de países, el derecho a
un medio ambiente que no dañe la salud de los ciudadanos ha sido interpretado por las
cortes para proporcionar la reparación cuando el ambiente es dañado. Ello significa un
fortalecimiento aun mayor del Derecho Ambiental, reforzando el acceso a la justicia y
4 HERNÁNDEZ AGUILAR, Orisel, “Retos ambientales para la Constitución” en, HERNÁNDEZ TORRES, Vivian
(coordinadora), Temas de Derecho Ambiental Retos y tendencias del Derecho Ambiental
contemporáneo, 1ra edición, Unión Nacional de Juristas de Cuba Organización Nacional de Bufetes
Colectivos, La Habana, 2011, p. 30.
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proveyendo la reparación adecuada a las partes”.5 Se puede hablar, por tanto, de una
constitucionalización de la protección del ambiente, que busca el cumplimiento de unos
objetivos muy concretos. Pero no henos de conformarnos con dicha valoración, sino
que puntualizaremos los objetivos concretos de esa constitucionalización.
Con ello se pretende, en primer lugar, elevar la tutela del entorno a la máxima jerarquía
de las leyes del país. El simple hecho de aparecer el medio ambiente como bien
jurídico protegido en el texto constitucional, ya es relevante dada la trascendencia
social del mismo y la intención de priorizarlo en relación con otros valores igualmente
merecedores de protección.6 La Constitución de cualquier país, puede definirse de
cierta manera como la reunión de los bienes jurídicos más importantes en una sociedad
y un tiempo determinado. Como se ha puesto de relieve acertadamente, la Constitución
es expresión normativa, pero igualmente consagra valores, ideales, “…principios e
intereses de los grupos, sectores o clases políticamente dominantes, los que los harán
valer sobre toda la sociedad”.7 Es en la Constitución donde se definen esos valores
fundamentales para la vida humana, que se produce y reproduce necesariamente en
sociedad, pues de lo contrario dejaría de ser humana.
De esa manera en el texto constitucional se definen aquellos bienes jurídicos
esenciales, entre los cuales hay que situar el medio ambiente. La categoría de bien, y
consiguientemente la de valor, no proceden precisamente de las ciencias jurídicas, sino
de la reflexión filosófica. No es valor necesariamente aquello que se apega a la ley, o al
ordenamiento jurídico vigente, sino que su fundamento último está en el ámbito
extrajurídico. Los valores sociales resultan de la interacción entre las dimensiones
objetiva, que tiene en cuenta el ambiente como espacio necesario para la
manifestación de la vida, proveedor de bienes, servicios, funciones; y dimensión
subjetiva, como percepción de esos bienes y procesos en las necesidades e intereses
de los sujetos, en su individualidad y en los distintos niveles asociativos.
Mucho se ha avanzado en esta dimensión subjetiva en los últimos años, en que una
Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio
Climático acaparó espacios en los medios masivos de comunicación y, de hecho, la
incorporación de regulaciones ambientales en textos legales y constitucionales
responde a la maduración de este proceso. Pero es con la dimensión institucional en
que se integra la Carta Magna, como expresión suprema de un proceso que cristaliza
en ideologías, normas e instituciones.8
5 Traducción del autor. BANKOBEZA, Sylvia, “The role of National Environmental Law” in, AA.VV., Training
Manual on International Environmental Law, United Nation Environment Programme, Nairobi, 2007, p. 15.
6 BENJAMÍN, Antonio Herman de Vasconcellos, “Proteçao constitucional do meio ambiente” en, Seminario
Internacional de Direito Ambiental, número 3, CJF, 2002, p. 64.
7 PRIETO VALDÉS, Martha, “Funciones de la Constitución” en, Revista Jurídica, Ministerio de Justicia, año
5, número 9, enero-junio de 2004, p. 43.
8 Para profundizar en la configuración de los valores, desde la perspectiva ético-filosófica, puede
consultarse: FABELO CORZO, José Ramón, “Sobre la naturaleza de los valores humanos” en, FABELO
CORZO, José Ramón, Los valores y sus desafíos actuales, 1ra reimpresión de la 1ra edición, editorial José
Martí, La Habana, 2011, pp. 17-55.

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