La tutela judicial de los derechos consagrados en la constitución de la República de Cuba

AuthorDr. Yuri Pérez Martínez
PositionProfesor Titular de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo Universidad de La Habana (Cuba)
Pages95-133
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 95
LA TUTELA JUDICIAL DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS
EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA
The judicial protection of the rights enshrined in the Constitution
of the Republic of Cuba
Dr. Yuri Pérez Martínez
Profesor Titular de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo
Universidad de La Habana (Cuba)
https://orcid.org/0000-0002-8221-5296
yuriperez1@lex.uh.cu
Resumen
La Constitución de la República de Cuba de 2019 marca un parteaguas, una rup-
tura con el pasado reciente en lo que a la tutela judicial efectiva de los derechos
se reere. En tal sentido, el artículo toma como premisa la signicación de un
sistema de garantías para la protección integral de aquellos, con énfasis en las
denominadas garantías jurisdiccionales. De igual forma se valora la sujeción de
la función judicial a la ley de leyes como elemento sine qua non para funda-
mentar el rol de los jueces como garantes de los derechos constitucionales, de
su aplicación e interpretación. Por último, se realiza un análisis prospectivo del
mecanismo especíco de amparo ante los tribunales por vulneración de los de-
rechos consagrados en el artículo 99 del texto constitucional.
Palabras claves: Constitución; tutela judicial efectiva; derechos constituciona-
les; garantías constitucionales; amparo de los derechos.
Abstract
The Constitution of the Republic of Cuba of 2019 marks a watershed, a break with the
recent past as far as the eective judicial protection of rights is concerned. In this
sense, the article takes as a premise the signicance of a system of guarantees
for the comprehensive protection of those, with emphasis on the so-called
jurisdictional guarantees. Similarly, the subjection of the judicial function to the
law of laws is valued as a sine qua non element to support the role of judges as
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guarantors of constitutional rights, their application and interpretation. Finally,
a prospective analysis of the specic protection mechanism before the courts
for violation of the rights enshrined in article 99 of the constitutional text is
carried out.
Keywords: constitution; eective judicial protection; constitutional rights;
constitutional guarantees; protection of rights.
Sumario:
1. Sistema de garantías y su trascendencia para la protección integral de los derechos cons-
titucionales en Cuba. 1.1. El reconocimiento constitucional de garantías no jurisdiccionales
y garantías jurisdiccionales. 2. La sujeción de la función judicial a la Constitución. 3. El rol
de los jueces como garantes de los derechos constitucionales: algunas consideraciones en
torno a su aplicabilidad e interpretación dentro del marco de la tutela judicial efectiva.
3.1. Aplicabilidad de los derechos constitucionales y normas jurídicas internacionales. 4.
Garantía especíca de amparo ante los tribunales por vulneración de los derechos con-
sagrados en la Constitución cubana de 2019: análisis prospectivo. 5. A modo de epílogo.
Referencias bibliográficas.
1. SISTEMA DE GARANTÍAS Y SU TRASCENDENCIA PARA
LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES EN CUBA
El Estado socialista de Derecho y justicia social implica la regulación de un
profuso inventario de derechos y libertades públicas. Asimismo entraña para
su funcionalidad democrática, aparte de la primacía constitucional, del apego
estricto a la legalidad, de la diferenciación de funciones estatales, de la par-
ticipación popular en todas las dimensiones sociales, ámbitos institucionales
y niveles territoriales, de la debida transparencia y del cumplimiento de los
deberes en un ambiente de corresponsabilidad; la existencia de mecanismos ju-
rídicos que permitan, ante la vulneración e inobservancia de los derechos cons-
titucionales, su amparo y la defensa de la dignidad humana como valor supremo
que sustenta su reconocimiento y ejercicio.
El sistema de garantías que asegura la protección real de los derechos consa-
grados en la Constitución de la República de 2019 es complejo y abarca diver-
sos subsistemas, desde las garantías normativas, las garantías jurisdiccionales
y las no jurisdiccionales.
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La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
Sin embargo, este sistema de garantías no debe reducirse al contenido del Ca-
pítulo VI, “Garantías de los derechos”, del Título V, “Derechos, deberes y garan-
tías” de la Constitución,1 pues se excluyen garantías relevantes para el ejercicio
de los derechos y que se establecen en otros espacios del texto.
Las garantías normativas o abstractas, como también se les denomina, son
previsiones constitucionales propias del orden político-jurídico que impactan
a las garantías especícas de protección de los derechos consagrados en la
Constitución. No estamos, por tanto, ante mecanismos jurídicos que ponen en
movimiento un procedimiento con nes reparadores y de defensa ante un de-
recho presuntamente vulnerado, sino más bien ante un marco general de ga-
rantías que deben facilitar la existencia y viabilidad de otras más especícas.2
Al analizar la sistemática constitucional podemos, junto a la Constitución en
sí, a la sujeción de la función judicial a ella y la aplicabilidad directa de sus nor-
mas, en especial las que consagran derechos constitucionales, dilucidar otras
garantías de esta naturaleza, a saber:
a. la exclusividad de regulación del ejercicio de los derechos constituciona-
les mediante ley, pues únicamente pueden ser normados por la Asamblea
Nacional del Poder Popular, o sea, respecto a ellos existe un límite para el
Consejo de Estado y la Administración Pública, que no pueden intervenir
en este ámbito, aspecto que constituye una garantía, en tanto cuestiones
esenciales para el desarrollo de los órganos estatales, del sistema político en
su conjunto y de la posición jurídica de los ciudadanos, solo pueden ser
ordenados mediante la ley como expresión democrática;3
b. el respeto al contenido esencial de los derechos, que se erige en límite a
la actividad legislativa. Se trata de aquellas facultades o posibilidades de
actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como per-
tinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y
tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose, por
decirlo así. Todo ello referido al momento histórico y a las condiciones
inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos
1 Cfr. artículos 92 al 100 de la Constitución de la República de Cuba, Gaceta Ocial de la República
de Cuba, edición Extraordinaria No. 5, de fecha 10 de abril de 2020, Año CXVII, p. 79 y ss.
2 carrillo, Marc, La tutela de los derechos fundamentales por los tribunales ordinarios, pp. 24-25.
3 Ver Pérez Martínez, Yuri, “Constitución de la República de Cuba y transformaciones en el Estado”,
Revista Universidad de La Habana, No. 289, enero-junio 2020, p. 234 y ss.
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constitucionales.4 En reiteradas ocasiones, la Constitución solo enuncia
el derecho y no realiza ninguna referencia a los elementos que debe ob-
servar el legislador para su desarrollo, lo que puede atentar contra ella e
implica para el juez una intensa actividad en la aplicación e interpretación
de los derechos;
c. la regulación constitucional de los límites generales a los derechos y de al-
gunos especícos, los que deben interpretarse asegurando que no se des-
congure el contenido esencial de aquellos. Los derechos y libertades cons-
titucionales no son ilimitados, para que exista un orden social justo no es
viable el ejercicio absoluto de aquellos. Precisamente en este punto radica
la garantía: en que los límites no desnaturalicen a la dignidad humana, por
ello es imprescindible su conguración normativa previa. Existen límites
establecidos, bien de una forma explícita, bien de una manera mediata e
indirecta. También se pueden visualizar como límites generales y límites es-
peciales o especícos. Entre los límites generales se encuentran los regula-
dos en el artículo 45 de la Constitución, a saber: los derechos de los demás5,
la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la
Constitución y a las leyes. También son límites generales los que dimanan
del sistema social y político establecido en la disposición de superior jerar-
quía dentro del ordenamiento jurídico cubano. En relación con los límites
generales previstos en el texto constitucional, la dicultad estriba a propó-
sito de los conceptos jurídicos indeterminados que utiliza el constituyente
y que, producto a la imprecisión semántica que los caracteriza, los hace de-
pendientes del intérprete y de las signicaciones sociales que presentan en
un momento histórico concreto;
d. la prohibición de modificación de leyes en materia de derechos me-
diante decretos-leyes, o sea, la inoperatividad de la excepcionalidad
de que el Consejo de Estado mediante decretos-leyes puede modificar
el producto normativo por excelencia de la Asamblea Nacional del Po-
der Popular;6
4 Véase Sentencia del Tribunal Constitucional español No. 11/1981, de fecha 8 de abril (Tol
109335), en díaz reVorio, Francisco Javier (dir.), Constitución española y Ley Orgánica del Tribu-
nal Constitucional con jurisprudencia sistematizada, p. 156.
5 Un aspecto trascendente y que solo se logra en un ambiente de cultura cívica y jurídica, es la
responsabilidad en el ejercicio de los derechos o el ejercicio responsable de estos.
6 Cfr. artículo 263.- “El Consejo de Estado con carácter excepcional, mediante decretos-leyes puede
modicar las leyes, excepto aquellas referidas a derechos, deberes y garantías constitucionales
o a la integración y funcionamiento de los órganos superiores del Estado”.
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La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
e. la consideración de los derechos, los deberes y las garantías como conteni-
dos de especial protección, asegurados por la rigidez de las normas consti-
tucionales en esta materia y los mecanismos agravados para su reforma que
establecen que la Constitución solo puede ser reformada por la Asamblea
Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nomi-
nal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de
sus integrantes y que cuando la reforma se reera a los derechos, deberes
y garantías, se requiere, además, la raticación por el voto favorable de la
mayoría de los electores en referendo convocado a tales efectos;7
f. la regulación de la seguridad jurídica como un principio que exige certeza,
ecacia y no arbitrariedad en todos los ámbitos del sistema jurídico;
g. la consagración constitucional del principio de independencia judicial en
virtud del cual, el sistema delimita con precisión el sector del ordenamiento
que encierra los elementos apreciables para el juez a la hora de resolver un
caso puntual y que integran el núcleo argumentativo y de actuación con
arreglo al cual aplica e interpreta el Derecho;8 debe entenderse que el prin-
cipio sustenta la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y con ello, a la
Constitución como disposición de superior jerarquía;9
h. la regulación de los principios de la debida transparencia y el acceso a la
información que se genere en los órganos del Estado, como medios de
control de la actividad pública. Una política de transparencia implica que
la información sea accesible, esté disponible para el mayor número de per-
sonas, y que esta información sea relevante, oportuna, comprensible y de
calidad. Por ello, una obligación del Estado socialista de Derecho y justicia
social es la publicidad de sus actos, no solo como mecanismo de control de
dichos actos, sino como el insumo principal para la participación popular
dentro del sistema político. En Cuba, “todas las personas tienen derecho a
solicitar y recibir del Estado información veraz, objetiva y oportuna, y a acce-
der a la que se genere en los órganos del Estado y entidades, conforme a las
7 Cfr. artículos 226 y 228 de la Constitución de la República.
8 requejo PagéS, Juan Luís, Jurisdicción e independencia judicial, p. 163.
9 Para un análisis en virtud del texto constitucional de 1976, ver Pérez Martínez, Yuri, “Juez y Cons-
titución: díptico necesario para la Cuba del siglo XXI, en Andry Matilla Correa y Eduardo
Ferrer Mac-Gregor (coords.), Escritos sobre Derecho Procesal Constitucional. Homenaje cuba-
no al profesor Héctor Fix-Zamudio en sus 50 años como investigador del Derecho, pp. 314-325.
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regulaciones establecidas”.10 Del análisis del precepto se dilucida su doble
vertiente, como derecho de toda persona que la solicita y como garantía
contenida en la obligación positiva del Estado para asegurar que se reciba
la información solicitada, aspecto indispensable, pues el acceso a la infor-
mación en posesión de los órganos estatales es una condición básica para
la vida democrática;
i. la irretroactividad de las leyes como regla general que rige el ordenamiento
jurídico, con excepciones constitucionalmente delineadas (aunque la re-
dacción del artículo 100 de la Constitución puede tornarse insegura);
j. el control de constitucionalidad, como cierre y salvaguarda primera del
principio de supremacía constitucional, aunque con inconsistencias para el
caso del control posterior de constitucionalidad de las leyes;
k. la observancia de la legalidad socialista como uno de los principios funda-
mentales del Estado; y
l. la regulación de la igualdad, la no discriminación y la progresividad como
principios que pautan el reconocimiento y las garantías para asegurar a las
personas en el goce y ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos.
1.1. EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE GARANTÍAS
NO JURISDICCIONALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Los derechos constitucionales son expresiones concretas de los valores y prin-
cipios primordiales del orden democrático. Alcanzar su protección efectiva e
integral implica que se reconozcan un amplio catálogo de garantías, de hecho,
como señala BoBBio, el problema grave de nuestro tiempo respecto a los dere-
chos humanos no es el de fundamentarlos, sino el de protegerlos. En efecto, el
inconveniente que se nos presenta no es losóco, sino jurídico y, en sentido
más amplio, político. No se trata tanto de saber cuáles y cuántos son estos
derechos, cuál es su naturaleza y su fundamento, si son derechos naturales o
históricos, absolutos o relativos, sino cuál es el modo más seguro para garan-
tizarlos, para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, sean conti-
nuamente violados.11
10 Cfr. artículo 53 de la Constitución de la República.
11 BoBBio, Norberto, El tiempo de los derechos, pp. 63-64.
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La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
Además de las garantías abstractas, la Constitución establece garantías no
jurisdiccionales, entre las que sobresalen la actuación de la scalía en la pro-
tección de los derechos constitucionales, función que se distingue, en ciertos
casos, por tener carácter previo y obligatorio a la ocurrencia de un hecho con-
creto que puede propiciar la vulneración de un derecho constitucional y en
otros por su carácter posterior a la transgresión. En ambos casos, la Fiscalía Ge-
neral de la República vela por el estricto cumplimiento de la Constitución, las
leyes y demás disposiciones legales por los órganos del Estado, las entidades y
por los ciudadanos. Además, esta institución tiene como misión fundamental
ejercer el control de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal pú-
blica en representación del Estado y, en tal sentido, puede promover acciones
conducidas a tutelar los derechos.12
En el modelo cubano, es a la Fiscalía General de la República a quien le corres-
ponde, por ejemplo, autorizar el registro de personas y las ropas que vistan
cuando existan evidencias sucientes para presumir que ocultan o llevan ad-
herido a sus cuerpos armas, objetos, mercancías o sustancias relacionadas con
algún delito en investigación. Igualmente, el scal aprueba la entrada y regis-
tro en domicilio privado con apego a las garantías preventivas que aseguran
la inviolabilidad del domicilio y que deben salvaguardarse en la práctica de la
diligencia.13
Existen en la Constitución otros mecanismos especícos orientados a dotar de
garantías a los derechos establecidos. El artículo 61 reconoce a las personas
el derecho de dirigir quejas y peticiones a las autoridades, las que están obli-
gadas a tramitarlas y dar respuestas oportunas, pertinentes y fundamentadas
en el plazo y según el procedimiento establecido en la ley; derecho que se
complementa con otros como el de solicitar y recibir del Estado información
veraz y objetiva. Este precepto tiene su referente inmediato en el artículo 63
del texto constitucional de 1976, pero a diferencia de aquel, la formulación
actual que se adopta, en el sentido de la obligatoriedad de las autoridades
de su tramitación, de responder en los términos constitucionales, so pena de
responsabilidad, se erige como garantía.
Ahora bien, entre las garantías para salvaguardar los derechos constituciona-
les, la vía judicial constituye el instrumento más idóneo para su amparo. Así,
12 Cfr. artículo 156 de la Constitución de la República de Cuba.
13 Cfr. artículos 304 al 316 de la Ley No. 143/2021, “Del Proceso Penal”, Gaceta Ocial de la Re-
pública de Cuba, edición Ordinaria No. 140, de fecha 7 de diciembre de 2021, Año CXIX,
pp. 4151-4153.
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el subsistema de garantías jurisdiccionales se erige en resorte de la ecacia
normativa de la Constitución, por ende, de la aplicabilidad de los derechos en
ella consagrados.
Si algo distingue al texto de 2019 y que le imprime un signo garantista, es el
reconocimiento de mecanismos e instrumentos procesales para su defensa.
Dentro de ese marco destacan la regulación de las denominadas garantías ju-
risdiccionales generales (tutela judicial ordinaria) y de las especícas (reme-
dios procesales instituidos particularmente con el propósito de proteger los
derechos).
Como expresión de estos últimos se encuentran el habeas corpus y el habeas
data, aunque en el caso del segundo, sin esta denominación y bajo una for-
mulación que genera más sombras que luces; no obstante, más allá de los ele-
mentos técnicos que se le pueden objetar, es loable su constitucionalización.
El habeas corpus, como mecanismo especíco de protección de la libertad,
tuvo conguración legal en la Ley No. 5/1977, “Ley de Procedimiento Penal”,
en su Capítulo IX (artículos 467 al 478). Se consagró como un procedimiento
judicial para tutelar el derecho de libertad personal contra detenciones arbi-
trarias, sin constituir un medio apropiado para la defensa de otros derechos,
por lo que el ámbito de protección de esta garantía fue especíco y limitado.
Con el nuevo texto constitucional, este mecanismo se incorpora a la Constitu-
ción y aunque su ubicación es acertada, pues su naturaleza instrumental para
la defensa de la libertad personal (artículo 46)14 lo cristaliza como garantía ju-
risdiccional, la redacción que se emplea en el artículo 9615 genera confusión,
ya que mezcla elementos de derecho y de garantía. El habeas corpus es un
medio de defensa de un derecho sustantivo, presenta una cognición limitada
entendido como un instrumento de control judicial, que versa no sobre todos
los aspectos o modalidades de la detención o la privación de libertad, sino so-
14 Artículo 46.- “Todas las personas tienen derecho a la vida, la integridad física y moral, la liBertad,
la justicia, la seguridad, la paz, la salud, la educación, la cultura, la recreación, el deporte y a su
desarrollo integral. Cfr. Constitución de la República de Cuba. El precepto de referencia ampa-
ra a la libertad como derecho en diferentes ámbitos en los que se desarrolla el ser humano en
sociedad”.
15 Artículo 96.- “Quien estuviere privado de libertad ilegalmente tiene derecho, por sí o a través de
tercero, a establecer ante tribunal competente procedimiento de Habeas Corpus, conforme a las
exigencias establecidas en la ley”. Cfr. Constitución de la República de Cuba.
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La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
bre su regularidad o legalidad.16 Ajustada a esta perspectiva y con una técnica
más depurada, Ley No. 143/2021, “Del Proceso Penal”, regula la institución en
sus artículos 787 y siguientes, en los que se dispone que “toda persona que se
encuentre privada de libertad fuera de los casos o sin las formalidades y garantías
que prevén la Constitución de la República y esta Ley, debe ser puesta en libertad,
a petición suya o de cualquier persona a su nombre, mediante un sumarísimo pro-
cedimiento de Habeas Corpus ante los tribunales competentes”.17
La protección jurisdiccional de los derechos constitucionales debe soportarse
sobre la base de la tutela judicial efectiva como uno de los estandartes del Es-
tado de Derecho. La Constitución cubana la reconoce desde una perspectiva
tridimensional: derecho de las personas, garantía y deber del Estado. Cierto es
que en la estructura que adopta el texto, esta se regula en el capítulo referido
a las garantías de los derechos y que la redacción del artículo 92 –como conti-
nente– prescindió de algunos elementos teóricos y técnicos que conforman su
contenido esencial. Sin embargo, su naturaleza de derecho complejo obliga a
realizar el análisis con un enfoque de totalidad que permite comprender que la
tutela judicial se compone de niveles y que su percepción crítica entraña supe-
rar el análisis de las partes sin una visión integral de todas. Ello es un ejercicio
teórico que excede las posibilidades de este espacio.
El constituyente se decantó por regular de manera diferenciada la tutela judi-
cial efectiva del debido proceso y, aunque la evolución de ambas instituciones
permite un ámbito de identidad, su desarrollo normativo, jurisprudencial y
teórico, pautan una simbiosis de sus contenidos y alcances para, junto a la mo-
tivación de la decisión judicial que pone n al conicto y su efectiva ejecución,
conformar este derecho de derechos. Como derecho subjetivo presenta todas
las características que acompañan a los derechos constitucionales y requiere
de un ámbito de protección.
Su reconocimiento constitucional entraña una garantía, pues constituye un
mecanismo que asegura, ampara y da certeza a los demás derechos estable-
cidos en la Constitución, un instrumento ideal para tutelar a las personas ante
el quebrantamiento de sus derechos. En tal sentido, es garantía de sí mismo y
garantía de otros derechos, en la medida que reduce la diferencia estructural
entre normatividad y efectividad y, por tanto, posibilita la máxima ecacia
de los derechos constitucionales; lo contrario sería convertir las resoluciones
16 díaz reVorio, Francisco Javier (dir.), Constitución española…, cit., pp. 85-86.
17 Cfr. artículos 787 al 797 de la Ley No. 143/2021, “Del Proceso Penal”.
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judiciales y la salvaguarda de los derechos que en ellas realiza el juez, en fór-
mulas vacías, en meras declaraciones programáticas18.
Por último, la tutela judicial efectiva implica una prestación por parte de los
tribunales como órganos estatales que tienen la función de impartir justicia.
La función judicial, además de constituir un ejercicio de autoridad, es un ser-
vicio público que solo puede prestar el Tribunal Supremo Popular y los demás
tribunales que la ley instituye.19
De igual manera, el debido proceso adquiere protagonismo en la nueva Cons-
titución, como garantía a su seguridad jurídica, toda persona disfruta, por
ende, puede exigir del buen hacer procesal que debe caracterizar al Estado.20
A través de la tutela judicial efectiva, los administrados pueden acceder a la
protección de sus derechos ante la responsabilidad patrimonial de la Admi-
nistración pública; pero la garantía que se reconoce en el artículo 98 constitu-
cional21 ampara a las personas, tanto en el plano judicial como en el adminis-
trativo, o sea, la protección que proporciona, como mecanismo reactivo de los
ciudadanos ante los daños o perjuicios que en el ejercicio de sus funciones y
competencias puede causar la Administración pública, no se reduce al ámbi-
to procesal.
De singular relevancia en el contexto constitucional cubano podemos catalo-
gar la garantía jurisdiccional especíca de protección ante la vulneración de
los derechos constitucionales prevista en el artículo 99 de la Constitución, la
18 Ver, entre otros, Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, p. 25.
19 Al respecto, la Ley No. 140, “De los Tribunales de Justicia”, merece un elogio, pues en su articu-
lado refuerza el carácter de servicio público de la función judicial y establece en los objeti-
vos, los principios y las garantías de dicha función, elementos que avalan la signicación de
los jueces y tribunales en la impartición de justicia dentro del Estado socialista de Derecho
y justicia social. Como botón de muestra baste con mencionar el principio de proactividad,
mediante el cual los magistrados y jueces, en el ejercicio de sus funciones, disponen de
amplias facultades para garantizar el debido proceso y arribar a decisiones justas, en la for-
ma que regulen las leyes procesales correspondientes. Cfr. Gaceta Ocial de la República de
Cuba, edición Ordinaria No. 137, de fecha 7 de diciembre de 2021, Año CXIX, pp. 3931-3932.
20 Cfr. artículos 94 y 95 de la Constitución de la República.
21 Artículo 98.- “Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos,
funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus
cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la
forma que establece la ley”. Cfr. Constitución de la República de Cuba.
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La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
que hasta este momento no tiene desarrollo legislativo, razón por la cual su
análisis tendrá carácter prospectivo.
Antes conviene precisar algunos elementos imprescindibles para la tutela ju-
dicial efectiva de los derechos constitucionales, los que se entrelazan y erigen
a su vez como garantías: primero, la especial sujeción de los tribunales de jus-
ticia a la Constitución; segunda, la normatividad de la Constitución, su carácter
de conjunto de normas de aplicación directa con fuerza vinculante para el sis-
tema político y la sociedad civil, de la que se desprende la ecacia normativa
de todos los derechos constitucionales sin distinción por generación o tipolo-
gía; tercera, la labor de los jueces como garantes de los derechos; cuarta, su rol
como veedores indirectos de la constitucionalidad; y quinta, la realización de
un sistema de garantías normativas (referidas ut supra) y garantías propias
de la función judicial.22
2. LA SUJECIÓN DE LA FUNCIÓN JUDICIAL A LA CONSTITUCIÓN23
Los tribunales de justicia, como sistema de órganos estatales, estructurados
con independencia funcional del cualquier otro, deben coadyuvar en la rea-
lización de los nes esenciales del Estado, entre los que destacan garantizar
la igualdad efectiva en el disfrute y ejercicio de los derechos y en el cumpli-
miento de los deberes consagrados constitucional y legalmente, también la
dignidad plena de las personas y su desarrollo integral.
En el desarrollo de la función judicial se deben maximizar los principios y las
signicaciones sociales positivas con asiento constitucional como la libertad,
la equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar, la justicia social y la prospe-
ridad individual y colectiva.24
22 El artículo 15 de la Ley No. 140, “De los Tribunales de Justicia”, enumera como garantías de la
función judicial el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, trans-
parencia, profesionalidad, calidad, exclusividad, evaluación, responsabilidad y rendición
de cuentas.
23 La sujeción del poder público a la Constitución y la aplicabilidad directa de sus normas, con
énfasis en aquellas que pautan derechos constitucionales, se inscriben entre las garantías
normativas o abstractas ut supra analizadas; no obstante, por la importancia que revisten
para el análisis que se sostiene en torno a la tutela judicial efectiva de los derechos, meto-
dológicamente, se abordan a continuación.
24 Cfr. artículos 148, 13 y 1 de la Constitución de la República de Cuba.
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De igual manera, deben actuar con la debida transparencia como regla de los
principios de la democracia socialista. Este mandato de optimización se mani-
esta en la misión de los tribunales, las garantías de la función judicial, en los
deberes de los integrantes de la carrera judicial y en las competencias exigibles
a magistrados y jueces profesionales.25
La consagración del principio de supremacía constitucional y su armación
en la vinculación del poder público, de los individuos y todos los entes socia-
les a la Constitución, en tanto esta se erige en norma jurídica suprema, límite
y herramienta de control, es el sentido y alcance del artículo 7 de la ley de
leyes,26 además de constituir norma habilitante para la protección de los dere-
chos constitucionales. Este precepto es el vértice del nuevo marco constitucio-
nal y comporta un mandato a los jueces de ajustar sus decisiones y actos a lo
que esta dispone.
La función judicial se encuentra limitada por la Constitución en tanto ejercicio
del poder. Por una parte, las decisiones judiciales encuentran en ella su primer
referente normativo de aplicación e interpretación; por otra, están delimitadas
por el principio de legalidad socialista con anclaje constitucional, y por último,
el contexto de justicación de la decisión debe privilegiar aquellas razones
que por su naturaleza constitucional priman frente a otras.
La aplicación judicial de la Constitución conlleva el desarrollo de un pro-
ceso a través del cual se determinan, sobre la base de las reglas, los prin-
cipios y los valores constitucionales, las consecuencias jurídicas que pre-
sentan hechos acaecidos en un espacio y tiempo determinados, más aún,
su fuerza vinculante es plena cuando se proyecta sobre los derechos y
libertades públicas.27
25 Llama la atención la no regulación explícita de la transparencia entre los principios que sus-
tentan la función judicial. Cfr. artículos 3.1, 13, 15 d), 56 b) y 62 e) de la Ley No. 140, “De los
Tribunales de Justicia”, Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Ordinaria No. 137, de
fecha 7 de diciembre de 2021, Año CXIX, pp. 3931-3932.
26 Artículo 7.- “La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado. Todos están obligados a
cumplirla. Las disposiciones y actos de los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y em-
pleados, así como de las organizaciones, las entidades y los individuos se ajustan a lo que esta
dispone”. Cfr. Constitución de la República de Cuba.
27 Ver garcía de enterría, Eduardo, La Constitución como norma jurídica y el Tribunal Constitucio-
nal, p. 72.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 107
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
Por esta razón se les reconoce a los jueces como garantes de los derechos
constitucionales. Es precisamente su función de tutelarlos la que permite a los
órganos jurisdiccionales superar el plano de la legalidad y adentrarse en el de
la constitucionalidad, aspecto que tiene signicación para el Estado socialista
de Derecho, pues la normatividad de los derechos y la obligación constitucio-
nal que tienen los jueces de protegerlos es uno de los elementos que articula
a la norma constitucional con la función judicial.
3. EL ROL DE LOS JUECES COMO GARANTES DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES: ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO
A SU APLICABILIDAD E INTERPRETACIÓN DENTRO DEL MARCO
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En Cuba, como principio general, opera la tutela ordinaria de los derechos
constitucionales, pues en cada uno de los procesos para el conocimiento y
la solución de los asuntos que se someten a los tribunales de justicia, estos
están obligados a su defensa. A diferencia del texto constitucional de 1976, el
modelo de aplicación que se delinea en la actual Constitución parte de con-
siderar que los jueces deben proteger todos derechos, en tanto contenidos
constitucionales e imbuidos de su normatividad y directa aplicabilidad. Los
derechos son exigibles y todos los órganos estatales deben asegurar un ámbi-
to de protección.
En este sentido, el artículo 41 constitucional establece que el “Estado cubano
reconoce y garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, imprescripti-
ble, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en corres-
pondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación. Su
respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos”.
La obligación de garantizar los derechos constitucionales vinculan a la función
judicial con importantes consecuencias: en primer lugar, los jueces están man-
datados a aplicarlos y a realizar la interpretación que más favorezca su efectiva
vigencia; en segundo lugar, no podrán alegar la omisión legislativa para des-
estimar demanda que pretenda la reparación ante la vulneración; en tercero,
los alcanza la prohibición de restringir el contenido esencial de los derechos
mediante las decisiones judiciales, al contrario, en su función de impartir justi-
cia pueden propiciar, a tenor del principio de progresividad, el desarrollo y en-
sanche de los derechos y, con ello, la realización de la plena dignidad humana;
en quinto lugar, deben potenciar la igualdad real a favor de los derechos de
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las personas cuya condición lo requiera;28 en sexto lugar, son responsables por
los errores judiciales, el retardo injusticado en la administración de justicia, el
quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y las garantías del debido proce-
so; en séptimo lugar, serán nulos los actos y decisiones judiciales que quebran-
ten estos principios, en tanto lesionan los mandatos constitucionales.29
Durante la aplicación de las normas constitucionales que establecen derechos,
cobra particular importancia la atribución de sentido o signicado de estas,
las que en ocasiones son objeto de interpretación y en otras actúan como
horizonte interpretativo para determinar el alcance de una norma de inferior
jerarquía.
La interpretación constitucional que efectúan los jueces se debe diferenciar de
la interpretación general y obligatoria de la Constitución, que quedó reserva-
da –en exclusiva– para la Asamblea Nacional del Poder Popular como órgano
supremo del poder del Estado y único con potestad constituyente, entre otros
elementos, en la forma y por los efectos que produce: concretos y limitados
en un caso y generales y obligatorios en el otro. No obstante, comparten al-
gunos aspectos, entre otros, se interpreta por el tenor literal que más se ajuste
a la sistemática constitucional; la interpretación siempre favorecerá, en caso
de dudas, el sentido que mejor garantice el reconocimiento, la protección y
promoción de los derechos, el orden político, social y económico constitucio-
nalmente establecido y en ambos casos deben observarse el resto de las pe-
culiaridades de la interpretación constitucional. Sobre el particular, si bien los
jueces no pueden realizar una interpretación con alcance general y vinculante
(erga omnes) de la Constitución, sí pueden, en lo concerniente a la adminis-
28 Artículo 44.- El Estado crea las condiciones para garantizar la igualdad. Educa a las personas
desde la más temprana edad en el respeto a este principio. El Estado hace efectivo este derecho
con la implementación de políticas públicas y leyes para potenciar la inclusión social y la sal-
vaguarda de los derechos de las personas cuya condición lo requieran”. Cfr. Constitución de la
República de Cuba. También cfr. la Ley No. 140, “De los Tribunales de Justicia”:
Artículo 13.1.- “El ejercicio de la función judicial se sustenta en los siguientes principios: […]
d) igualdad: la justicia se imparte sobre la base de la igualdad efectiva de todas las personas;
cuando el tribunal advierta la concurrencia de situaciones de vulnerabilidad, que puedan
dicultar, ante los órganos judiciales, el ejercicio pleno de los derechos reconocidos por el or-
denamiento jurídico, adopta las medidas pertinentes para la protección de la persona en tal
condición”.
29 Este análisis, aunque no en todos los extremos que aquí se resaltan, encuentra reejo norma-
tivo en la Ley No. 140/2021, “De los Tribunales de Justicia”, la que en su artículo 13.2 estipula
que “la infracción de cualquiera de los principios anteriores (el de supremacía constitucional en-
tre ellos) que incida en el resultado del proceso, puede conllevar a la nulidad de las actuaciones
y decisiones judiciales así adoptadas”. Cfr. Ley No. 140/2021.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 109
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
tración de justicia, promoverla mediante el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, quien por ley está facultado para este n.30
Por añadidura, el máximo órgano de dirección colegiada de los tribunales de
justicia imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una prác-
tica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley,31 atribución
que debe precisarse en materia de derechos constitucionales, pues no deben
contradecirse el carácter obligatorio que revierte la uniformidad del actuar
judicial en la interpretación y aplicación de la ley, y las facultades de interpre-
tación general y obligatoria que realizan de aquella la Asamblea Nacional del
Poder Popular y el Consejo de Estado, según corresponda. Aunque la generali-
dad de la segunda no acompaña a la primera, que está connada a la función
judicial, no se debe subestimar la autoridad de persuasión que tiene, o sea, es
innegable su efecto expansivo indirecto para otros contornos, sobre todo por
la función de los órganos judiciales en la sociedad.
La lógica supone que ante determinados supuestos que conlleven a la inter-
pretación reiterada de los jueces, de una ley en materia de derechos por va-
guedad o ambigüedad semántica o sintáctica de algunas de sus normas –por
ejemplo–, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular ejercite la
atribución de promover una interpretación general y obligatoria y de proce-
der, y de conformidad con el resultado de ella, dicte norma para uniformar
el resultado de dicha interpretación en la praxis de todos los tribunales del
país. Ello sería lo más oportuno, pues por ley, la interpretación de las leyes cu-
yos contenidos se reeran a derechos, deberes y garantías consagrados en la
Constitución de la República es exclusiva de la Asamblea Nacional del Poder
Popular,32 lo que podría ser una garantía interpretativa en la medida que es el
órgano con mayor representatividad –en territorios y sectores del país– y se
compone por representantes electos por el voto directo de los ciudadanos;
sin embargo, el hecho de ser el máximo intérprete de la Constitución y a la
30 Cfr. artículo 173.1 f) de la Ley No. 131, “Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea
Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba”. Gaceta O cial
de la República de Cuba, edición Extraordinaria No. 6, de fecha 16 de enero de 2020, Año CX-
VIII, p. 118. Se extraña que no se recogiera la atribución de referencia en la Ley No. 140/2021
y sí la concerniente a la interpretación de la ley, su modicación, revocación o declaración
de inconstitucionalidad. Cfr. Ley No. 140, “De los Tribunales de Justicia”, Gaceta O cial de la
República de Cuba, edición Ordinaria No. 137, de fecha 7 de diciembre de 2021, Año CXIX,
pp. 3931-3932.
31 Cfr. artículo 148 de la Constitución de la República y artículo 28.1 de la Ley No. 140/2021.
32 Cfr. artículo 172 de la Ley No. 131/2020.
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vez ser el titular de la función legislativa puede sesgar su labor interpretati-
va, su actividad de desarrollar el texto constitucional y su rol de control de
constitucionalidad.
En relación con este último, a partir de las exigencias del procedimiento legis-
lativo, la ley nace con un voto reforzado de constitucionalidad. El artículo 122
de la Ley No. 131/2020 establece que el anteproyecto de ley se presenta con
una fundamentación que contiene, entre otros elementos, una exposición de
motivos en la que es relevante jar la congruencia del anteproyecto con la
carta magna. Una vez admitido por el presidente de la Asamblea Nacional el
anteproyecto, este se convierte en proyecto de ley y se interesa de la Comisión
de Asuntos Constitucionales y Jurídicos del propio órgano, dictamen referente
a la constitucionalidad del proyecto de referencia.33 Por ello, el contraste que
realizan los jueces entre la Constitución y la ley se desarrolla en un círculo que
siempre regresa a su origen, donde la Asamblea actúa como juez (intérprete
supremo) y parte (intérprete primario); razón por la cual el control indirecto
con efectos concretos y vinculates para las partes que realiza el tribunal des-
pliega toda su potencia y fuerza en disposiciones infralegales, no así para el
caso de la ley. ¿Quién le pone el cascabel al gato cuando coinciden controlador
y controlado? Este es un reto permanente para el diseño cubano en relación
con las garantías de la supremacía constitucional.
Por otra parte, la aplicación directa de los derechos constitucionales posibilita
que ante el incumplimiento del órgano con funciones legislativas de aprobar
leyes complementarias a la Constitución en materia de derechos, se menos-
cabe su ecacia. La Constitución cubana de 2019 es prolija en mandatos al
legislador para que desarrolle los derechos en ella consagrados. El incumpli-
miento en la promulgación de estas leyes, nunca podrá invocarse por parte de
los jueces para abdicar del deber inexcusable de resolver todos los casos que
se sometan a su conocimiento.
La tutela judicial no puede supeditarse a la existencia de una ley. La interpositio
legislatoris no es requisito esencial para interponer amparo de los derechos
constitucionales ante los tribunales de justicia.
Del mismo modo, la aplicabilidad directa de los derechos constitucionales
puede solventar las problemáticas que se suscitan cuando el legislador post-
constitucional no ha desarrollado un precepto regulador de un derecho y está
33 Cfr. artículos 116 al 151 de la Ley No. 131/2020.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 111
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
vigente una ley anterior que tiene en su centro al derecho de referencia. Esta
realidad plantea algunas cuestiones en torno a la validez y vigencia de las nor-
mas anteriores, que pueden congurar supuestos de inconstitucionalidad o
bien de derogación.
La solución depende de la competencia reconocida al juez, aunque concep-
tualmente la distinción entre los dos fenómenos es clara: la inconstituciona-
lidad brota de un juicio de invalidez, pronunciado utilizando el criterio de je-
rarquía;34 la derogación se origina por una situación de incompatibilidad entre
normas igualmente válidas y hace referencia al elemento temporal, adhirién-
dose al principio de tempus regit actum. La inconstitucionalidad se determina
en los casos en que se comprueba que una norma no es válida; la derogación,
en cambio, supone una norma válida, pero no aplicable a los hechos especí-
cos futuros por la existencia de otra norma de grado superior e incompatible
con la anterior.35
En relación con la vigencia, la interpretación del juez es signicativa en los ca-
sos de derogación tácita, o sea, cuando un precepto constitucional que pauta
derechos tiene un elemento antinómico aparente con una norma que, en una
ley previa, tiene por objeto de regulación el mismo derecho. Al respecto, al
carácter prevalente del texto constitucional y a la directa aplicabilidad de los
derechos, hay que añadir su ecacia derogatoria, que hace decaer la vigen-
cia y validez de las normas preconstitucionales que se opongan a lo que esta
establece.36
El problema de la determinación de si el juez es autoridad competente para
realizar el contraste entre norma de ley previa y una norma constitucional se
puede minimizar con la obligación del juez de garantizar, de la mejor forma
posible, la preceptividad constitucional.37 Al realizar el juicio sobre la aplicabi-
lidad de la Constitución, los jueces efectúan un control indirecto de la validez
34 El principio de jerarquía presenta diferentes sentidos: lógico material, formal, axiológico. Aquí
se utiliza el criterio de jerarquía formal, en tanto permite la ordenación vertical y gradual
del sistema de fuentes. Al respecto, de otto señala que constituye un “conjunto de reglas
acerca de la validez de las normas consistente en que unas, las que ocupan una posición
inferior, pierden validez, desaparecen como normas, cuando contradicen a otras, las que
ocupan una posición superior […]”. Véase de otto, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema
de fuentes, p. 89.
35 Véase rolla, Giancarlo, Justicia constitucional y derechos fundamentales, p. 113.
36 Véase garcía Morillo, Joaquín, La protección judicial de los derechos fundamentales, p. 31.
37 Cfr. artículo 7 constitucional.
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de leyes anteriores, que obedece a la observancia del principio de jerarquía
normativa. Si en la aplicación identica la existencia de antinomias aparentes
entre la ley y la Constitución sobrevenida, estará frente a un vicio de validez. En
todo caso, su actuación estará encaminada a aplicar todo lo que no se oponga
a la letra constitucional y desechar lo que la contradiga. Ese parece ser el sen-
tido del artículo 13.1 a) de la Ley No. 141/2021, la que en ocasión de regular
los principios que sustentan el ejercicio de la función judicial, en lo que a la
supremacía constitucional se reere, estipula que los tribunales se abstienen
de observar las disposiciones normativas que se le opongan a la Constitución.
Cuestión diferente radica en si el juez puede o no declarar la inconstitucio-
nalidad de normas preconstitucionales, depende, como sostiene rolla, de la
elección normativa efectuada por cada ordenamiento jurídico.38
En el caso cubano, la atribución contenida en el artículo 108 e) pone en manos
de la Asamblea Nacional del Poder Popular el control de constitucionalidad,
quien puede declarar con efectos erga omnes la inconstitucionalidad. Empero,
el juez, cuando inaplica, hace saltar las alarmas de que una norma anterior
carece de legitimidad constitucional, en consecuencia, garantiza una tutela di-
recta para el caso concreto que se pone en su conocimiento.
El juez debe analizar todos los datos que ofrece el caso, revisar cada una de
las normas con vocación para resolver el conicto, contrastarlas, escoger sus
argumentos interpretativos y buscar la solución que garantice la tutela del de-
recho de referencia. Por ejemplo, el artículo 56 constitucional establece que el
derecho de asociación, con nes lícitos y pacícos, se reconoce por el Estado
siempre que se ejerza con respeto al orden público y el acatamiento de las
preceptivas establecidas en la ley. Si ante la negativa de la Administración de
inscribir a una asociación fraternal o institución religiosa en el registro corres-
pondiente se accede al tribunal a n de obtener tutela judicial efectiva del de-
recho de asociación, el juez, después de admitida la demanda (comprobados
los requisitos para su admisión), debe garantizar la normatividad del derecho
contenido en la norma constitucional y, en la resolución del caso, debe analizar
dentro del ordenamiento jurídico, las normas que pueden complementarlo.
En este caso hay una remisión a la ley, entiéndase ley posterior,39 pero el le-
gislador no ha regulado el derecho en cuestión y existe ley anterior vigente
38 Ver rolla, Giancarlo, Justicia constitucional…, cit., p. 113.
39 De conformidad con la Disposición Transitoria Decimotercera constitucional, la Asamblea Na-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 113
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
formalmente y aparentemente válida. Al examinar la Ley No. 54/1985, “Ley de
Asociaciones”, en su artículo 1 dispone que tiene “por objeto regular el ejercicio
del derecho de asociación reconocido constitucionalmente a todos los ciudada-
nos” y en su artículo 2 que “no están comprendidas en las prescripciones de esta
Ley […] las asociaciones eclesiásticas o religiosas […]”.
A propósito de este escenario, más allá del hecho cierto e irrefutable de que la
ley de referencia responde a una dinámica pasada y que normalmente los pro-
cesos constituyentes y de reforma total de la Constitución arman elementos
diferentes al diseño constitucional anterior y acordes con la realidad que regu-
la, el juez debe advertir que el contenido del artículo 56 de referencia ampara
el derecho de todas las personas a asociarse y que las normas de los artículos
1 y 2 de la Ley No. 54/1985 restringen el derecho.
El ejercicio del derecho de asociación está determinado por la licitud y el paci-
smo, que a su vez constituyen límites especícos. Las instituciones religiosas
y las asociaciones fraternales, al amparo de la Constitución y de la libertad reli-
giosa que en ella se delinea, tienen un reconocimiento del Estado y todas tie-
nen los mismos derechos y deberes. La libertad religiosa parte, principalmen-
te, de conciencia individual y entraña, entre otros elementos, la libertad de
manifestar las creencias religiosas de forma individual o de manera colectiva.
Es más, el plano subjetivo interno (pensamiento y conciencia) por sí solo care-
ce de valor jurídico, pues la libre cosmovisión o la concepción del universo que
se forma el individuo, necesariamente –para que sea relevante jurídicamen-
te– debe comprender su exteriorización; de lo contrario la libertad se agotaría
en el plano subjetivo interno. La regulación constitucional solo tiene sentido
cuando incluye el elemento relacionado con la expresión del pensamiento y la
actuación conforme con los imperativos de la conciencia.
La manifestación externa del pensamiento y la conciencia en la esfera religiosa
articula principios generales que impactan el modelo de relación entre el Esta-
do y las instituciones religiosas y asociaciones fraternales, a saber: el principio
de laicidad, el principio de igualdad entre distintas creencias y religiones; el
principio de igualdad y no discriminación por motivos religiosos; el derecho
a profesar o no creencias religiosas, a cambiarlas o practicar la religión de su
cional del Poder Popular aprueba, en el plazo de un año de entrada en vigor de la Consti-
tución, un cronograma legislativo que dé cumplimiento a la elaboración de las leyes que
desarrollan los preceptos establecidos en esta Constitución. A tenor del literal de la dis-
posición de referencia, se considera que las remisiones a leyes en el ámbito de derechos
constitucionales son a leyes futuras.
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preferencia como elemento que se inserta dentro de un pluralismo religioso
en la sociedad socialista cubana; y la libertad de manifestar las creencias reli-
giosas individualmente, en privado, o colectivamente, en público, por tanto,
la protección del derecho de asociación con nes religiosos de las personas.
En tal sentido, ante el mismo derecho, las normas de referencia prevén un
contenido diferente y, por ende, consecuencias jurídicas discordantes. El texto
constitucional no precisa con claridad el concepto de asociación del que parte,
ni referencia todas las características que distinguen a los colectivos, grupos u
organizaciones que pueden invocar la protección que ofrece el precepto, ni su
tipología; solo establece la prohibición de asociaciones ilícitas, como lo sería
una asociación que tenga como n delinquir o discriminar por el color de la
piel y de aquellas que se arropen de la violencia y se alejen de la paz y el orden
público, ejemplo, una asociación paramilitar u otra que tenga como propósi-
to desestabilizar la tranquilidad ciudadana y la seguridad colectiva. Por tan-
to, el juez identica una antinomia aparente40 y resuelve otorgando prioridad
a la norma del artículo 56 constitucional, en virtud del principio de jerarquía
normativa.
En el propio ejemplo, el juez puede optar por otra salida utilizando la nor-
ma constitucional como criterio interpretativo de su argumentación y no de
contraste (juicio de constitucionalidad). Desde esa perspectiva, identica un
conicto normativo pero entre la norma del artículo 1 y la norma contenida
en la segunda parte del artículo 2 de la Ley. La primera reere al objeto de la
disposición jurídica (el ejercicio del derecho de asociación reconocido cons-
titucionalmente a todos los ciudadanos); la segunda opera como referente
de descarte de las asociaciones religiosas o fraternales dentro del contenido
y alcance del derecho de asociación que reconoce la primera. Pudiera leerse
del modo siguiente: todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse, excepto
aquellos que profesan una creencia religiosa. En tal sentido, la norma, al excluir
a las religiosas y fraternales del ámbito de protección del artículo 1 de la Ley
restringe derechos, pues la libertad de asociarse comprende crear una asocia-
40 Las antinomias aparentes, según parámetros diferentes a los expuestos por BoBBio, no presen-
tan un problema real de consistencia normativa, porque una de las normas en conicto es
inválida, bien por entrar en contradicción con una norma superior (vicio material o sustan-
tivo), o bien por haber sido creada por un acto normativo inválido (vicio de competencia).
En ambos casos, el test de consistencia afecta directamente al momento de producción del
Derecho, esto es al poder legislativo, aunque la contradicción aparente deba resolverse en
vía jurisdiccional, que es donde se constata y se activan los mecanismos oportunos para
declarar la invalidez de la norma y su inaplicación. Ver ruiz Sanz, Mario, “Sistemas jurídicos y
conictos normativos”, Cuadernos Bartolomé de las Casas, pp. 75-76.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 115
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
ción o adherirse a una ya existente para defender colectivamente objetivos o
nes que se comparten, así como la facultad de abandonar voluntariamente
la asociación en cualquier momento.41 Se trata, sobre la base del argumento
interpretativo seleccionado, de una inconsistencia normativa, cuya identica-
ción no es suciente, el juez debe determinar la tipología de las antinomias
jurídicas y los criterios de solución.
En n, en la aplicación e interpretación de los derechos constitucionales, con
el propósito de garantizar su tutela efectiva se pueden dar múltiples combi-
naciones en dependencia de cómo el juez plantee la relación entre las nor-
mas de posible aplicación al caso, seleccione las hipótesis y argumente su
demostración.
3.1. APLICABILIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Y NORMAS JURÍDICAS INTERNACIONALES
La aplicabilidad de los derechos constitucionales también impacta a los tra-
tados internacionales. Puede ocurrir que derechos contenidos en tratados in-
ternacionales anteriores a la Constitución, durante el proceso constituyente se
consagren en ella, aspecto posible, sobre todo si se toma en consideración que
por el principio de progresividad y la armación de la dignidad, el Estado se
anticipa en el reconocimiento de derechos que en ese momento concreto no
era posible incorporar a la ley de leyes y justamente lo hace asumiendo obli-
gaciones jurídicas internacionales. En este punto del análisis, es fundamental
conocer el sistema de recepción del Derecho internacional y la posición que
ocupan las normas convencionales en la pirámide normativa.
De conformidad con el artículo 8 constitucional, los tratados internaciona-
les en vigor para la República de Cuba son parte o se integran al ordena-
miento jurídico interno. Incluso el desarrollo de un derecho constitucional
en particular puede deferirse, por una parte, a la ley y, por otra, a los trata-
dos internacionales. Ejemplos prácticos de la situación descrita se localizan
en el artículo 62 de la Constitución, que establece el reconocimiento a “las
personas de los derechos derivados de la creación intelectual, conforme a la
ley y los tratados internacionales”, y el artículo 86, en el que se estipula que
“las niñas, niños y adolescentes son considerados plenos sujetos de derechos y
41 BilBao uBilloS, Juan María, “Las libertades de reunión y asociación (artículo 11, CEDH): algunas
vacilaciones en una trayectoria de rme protección”, La Europa de los Derechos, El convenio
Europeo de Derechos Humanos, pp. 642-643.
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gozan de aquellos reconocidos en esta Constitución, además de los propios de
su especial condición de persona en desarrollo”.
En ambos ejemplos, los mandatos constitucionales tienen implicaciones para
el juez en su labor de impartir justicia; en el primero existe un reenvío explícito
con el n de buscar parte de los contenidos esenciales de esos derechos en las
obligaciones internacionales derivadas de normas convencionales; mientras
que en el segundo está implícito, pues los derechos que se le reconocen a
los infantes y adolescentes por su especial condición están estipulados en dis-
posiciones jurídicas internas y en la Convención sobre los derechos del niño.
Para los órganos jurisdiccionales cubanos es importante el Derecho interna-
cional, pues la protección de los derechos exige la aplicación e interpretación
de las normas convencionales y consuetudinarias.42 En este sentido, los jueces
deben ser “guardianes del orden jurídico internacional”43 y a tales efectos, en
virtud de la especicidad y características del Derecho internacional, deben
tener una preparación especial, contar con conocimientos sólidos sobre la ma-
teria, no solamente respecto de las cuestiones sustantivas, sino también de las
normas de interpretación. Muchas de las contribuciones en Derecho interna-
cional se centran en los benecios de su aplicación por los tribunales naciona-
les;44 no obstante, la actuación judicial debe ser en extremo meticulosa, pues se
corre el riesgo de sesgar la interpretación del Derecho internacional. Además,
téngase en consideración que el incumplimiento de las obligaciones jurídicas
internacionales acarrea consecuencias para el Estado, concretamente se produ-
ce la responsabilidad internacional.45
42 Una clásula constitucional a la que se recurre con frecuencia para justicar la relación entre
Derecho interno y Derecho internacional o la determinación de los mecanismos de rece-
cpción, es la referida a la interpretación de la Constitución conforme con los tratados inter-
nacionales. El proyecto de Constitución reconoció en su artículo 39: “los derechos y deberes
reconocidos en esta Constitución se interpretan de conformidad con los tratados internacio-
nales de derechos humanos raticados por Cuba”, precepto que se eliminó del texto que se
sometió a referendo popular. Proyecto de Constitución de la República de Cuba, disponible
en https://www.granma.cu/le/pdf/gaceta/2018_07_25%2021_10%20Tabloide%20Cons-
tituci%C3%B3n%20(sin%20precio)%20B&N.pdf
43 “Guardians of the international legal” lauterPacht, citado por roBertS, Anthea, “Comparative In-
ternational Law? The Role of National Courts in Creating and Enforcing International Law”,
Cambridge Journals, ICLQ, vol. 60, January 2011, p. 68.
44The growing signicance of international law before national courts requires consideration of the
converse trend, namely, the increasing importance of domestic judicial decisions in the develop-
ment and enforcement of international law”. roBer tS, Anthea, ibidem, pp. 57-58.
45 Véase Becerra raMírez, Manuel, El control de la aplicación del derecho internacional en el marco
del Estado de Derecho, p. 141.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 117
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución implica para
los jueces atender a las obligaciones jurídicas internacionales contraídas por
el Estado cubano en la medida en que el complemento de las normas cons-
titucionales puede incluirse en disposiciones internacionales, lo que entraña
superar algunas dicultades: primera, no está denido qué obligaciones jurídi-
cas internacionales se incorporan automáticamente al ordenamiento jurídico y
cuáles por un sistema de recepción formal; segunda, se desconocen las normas
convencionales y las consuetudinarias vigentes para el país, pues hay proble-
mas en la publicación de tratados, convenios, convenciones, entre otros, en la
Gaceta Ocial de la República como órgano ocial para la publicidad normativa,
lo que limita el acceso del juez y de la ciudadanía en general a estos instrumen-
tos jurídicos; tercera, se desconocen las reservas en los tratados multilaterales
y los acuerdos de aplicación provisional de los tratados; cuarta, inexperiencia
en la utilización de los principios de aplicación e interpretación de los tratados
internacionales por los órganos de justicia; quinta, imprecisión del lugar que
ocupan las normas convencionales y consuetudinarias del Derecho interna-
cional en el sistema de fuentes del Derecho, solo se regula que la Constitución
prima sobre los tratados internacionales y no se establece su posición en rela-
ción con el resto de las fuentes.
Esta última merece una observación, pues tiene consecuencias para la pro-
tección integral de los derechos, con énfasis en su tutela judicial. La deter-
minación del valor del tratado para el ordenamiento jurídico impacta en la
actuación de juez. Su colocación por debajo de la Constitución abre interro-
gantes en relación con dos aspectos: primero, al control de convencionali-
dad y las facultades de los jueces para vericar la conformidad de la norma
interna respecto de la norma internacional; segundo, el control de consti-
tucionalidad de los tratados internacionales previos a la Constitución, pues
para su aplicación es imprescindible comprobar su armonía con la norma
suprema del Estado.
En atención al primer aspecto, el control difuso de convencionalidad sería en
relación con los tratados, pactos, convenciones, etc., que se incorporan auto-
máticamente al ordenamiento jurídico, porque en aquellas que se integran,
a través de un mecanismo de recepción formal, al Derecho interno carece
de sentido.
El juez está obligado a tutelar los derechos constitucionales y, en ocasiones,
como se explicó, el complemento de ese derecho se encuentra, tanto en la
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norma convencional como en una ley, caso en el cual debe ejecutar el control.
Como sujeto controlador establece, además del parámetro de control, o sea,
la convencionalidad, la norma de ley objeto del contraste, pero el sentido de
estas acciones estará condicionado por la jerarquía de la norma internacio-
nal dentro del ordenamiento jurídico. Si está por encima de la ley, procede el
control de convencionalidad, si está por debajo de aquella, el control cambia
su naturaleza, y si ocupa un plano de horizontalidad con la ley (fuerza de ley),
están sujetos a la Constitución y su aplicación –en relación con las leyes–, se
rigen por los principios de la ley posterior y de la “ley especial” a los efectos de
su prevalencia o alcance derogatorio.46
La primacía de la Constitución respecto a los tratados encierra la posibilidad de
que el juez, para la aplicación de estos, a los nes de garantizar la tutela de dere-
chos, debe realizar un control de constitucionalidad, sobre todo de las normas
convencionales preconstitucionales, pues el control de constitucionalidad previo
a la aprobación y raticación del tratado escapa de la función de administrar justi-
cia. Por tanto, el juez cubano puede realizar el control indirecto de constituciona-
lidad de las normas convencionales internacionales previas a la entrada en vigor
de la Constitución y de las posteriores, siempre que sean parte del ordenamien-
to (aplicación directa), amén del control que realiza el órgano de recepción de
tratados, antes de que el Estado asuma las obligaciones jurídicas internacionales
contenidas en el instrumento internacional.
Cuando a partir de la argumentación interpretativa el juez determina un vicio
de inconstitucionalidad, se abstiene de aplicar la norma convencional y ello
tiene efectos concretos para el caso que conoce. La declaración de incons-
titucionalidad con efectos erga omnes quedaría reservada para la Asamblea
Nacional del Poder Popular, quien la tiene reservada y, además, esta tiene im-
plicaciones para la política exterior del Estado.
Comentario aparte merece la incorporación constitucional de la progresivi-
dad, pues de acuerdo con un sector de la doctrina,47 los derechos declarados
en los tratados internacionales también pueden considerarse derechos consti-
tucionales en virtud de otras técnicas o regulaciones establecidas en las cons-
tituciones, entre las que gura la regulación del principio de la progresividad
46 Brewer-caríaS, Allan R., La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el
orden interno Estudio de Derecho constitucional comparado latinoamericano, p. 64.
47 Brewer-caríaS, Allan R., La aplicación de los tratados internacionales…, cit., p. 69. Ver nikken, Pe-
dro, La protección internacional de los derechos humanos. Su desarrollo progresivo, p. 92 y ss.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 119
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
en la interpretación de los derechos humanos. Este mandato de optimización
indica que no se puede admitir una interpretación o aplicación de una nor-
ma relativa a derechos humanos que resulte en una disminución de su goce,
ejercicio y protección efectivos; y además, que en caso de que existan varias
previsiones reguladoras de derechos, la que debe aplicarse con prelación es la
que disponga la regulación más favorable.
El carácter progresivo de los derechos, sin dudas, es una herramienta que per-
mite al juez la maximización del principio pro homine, pues se erige en criterio
hermenéutico de cara a la tutela judicial efectiva en materia de derechos, ya
que la interpretación que realice siempre estará a favor del ser humano.
Este último, si bien no aparece de manera expresa formulado en la Constitu-
ción de 2019, se debe entender a partir de la declaración constitucional de
que la norma jurídica superior del país optimice a la dignidad plena del hom-
bre (preámbulo); igualmente, a tenor de que la dignidad constituye un valor
supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1) y sustenta el reconocimiento
y ejercicio de los derechos constitucionales y los contenidos en los tratados
internacionales y leyes (artículo 40). Asimismo, la dignidad se congura como
n (garantizar la dignidad plena de las personas) y límite de la actuación del
Estado y de todos los demás actores del sistema político y la sociedad civil
(prohibición de lacerar la dignidad).
El principio pro homine exige del juez que frente a una pluralidad de normas de
aplicación ordenadoras de derechos, siempre debe aplicar las que se enlen
por garantizar la protección más integral, o sea, la que más permita su pleno
ejercicio. También funciona como un criterio limitativo de la aplicación de la
máxima lex posterior derogat priori, pues si la norma anterior es más protecto-
ra de los derechos, es la que debe desplegar su ecacia.
La Constitución apuesta por una voluntad de realización progresiva de los de-
rechos. La progresividad denota que todos los ámbitos del poder público po-
lítico deben encauzar sus esfuerzos en el reconocimiento y protección de los
derechos humanos, en evitar políticas públicas, leyes y decisiones judiciales
regresivas y lesionadoras de estos y demostrar que garantizan, en la mayor
medida posible, su pleno ejercicio.
La normativización constitucional del principio de progresividad en el ordena-
miento jurídico cubano debe interpretarse de manera sistémica, que permita
su armonía y coherencia con otras normas constitucionales como aquella que
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establece la jerarquía de la Constitución respecto a las nomas jurídicas interna-
cionales (convencionales o consuetudinarias).
Hasta aquí, algunas consideraciones en torno al sistema de garantías de los
derechos consagrados en la Constitución de la República, de forma especial, al
rol de los órganos jurisdiccionales en su tutela efectiva. Con estas reexiones,
como antesala se impone un análisis prospectivo de la garantía jurisdiccional
especíca que se dibuja en el artículo 99 constitucional.
4. GARANTÍA ESPECÍFICA DE AMPARO ANTE LOS TRIBUNALES
POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS
EN LA CONSTITUCIÓN CUBANA DE 2019: ANÁLISIS PROSPECTIVO
La función de impartir justicia atribuida constitucionalmente a los tribunales
y la fuerza normativa de la Constitución obliga a los jueces a tutelar, defender y
restablecer los derechos constitucionales.
La persona que desee proteger un derecho, o que lo restituyan en él, puede –a
tenor del artículo 92 constitucional y los argumentos ut supra expuestos– “ac-
ceder a los órganos judiciales a n de obtener una tutela efectiva de sus derechos e
intereses legítimos”, entre los que destacan, en primer orden, por su jerarquía y
relevancia sociojurídica, los derechos constitucionales. Por esta razón, en Cuba
el “instrumento general” de defensa de los derechos consagrados en la Cons-
titución se conrma en los tribunales ordinarios, en virtud de acciones ordina-
rias y de acuerdo con procedimientos ordinarios.48
Sin embargo, en el nuevo texto constitucional de 2019, se conguró un “me-
canismo especial de defensa” orientado a la protección de la persona a la que
se le vulneren los derechos consagrados en la carta magna49 y, como conse-
cuencia, sufra un daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, fun-
48 Véase para un análisis similar, pero anclado a la realidad polítca-jurídica española, a partir
de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, garcía Morillo, Joaquín, La protección
judicial…, cit., p. 43.
49 “Una importante garantía se incorpora, la relativa a la tutela judicial frente a las vulneraciones
de derechos constitucionales por parte de los órganos y funcionarios del Estado, así como
que se restituya el derecho conculcado y en los casos que proceda se indemnice.Esto ha
de tener un desarrollo legislativo para denir el tipo de proceso, los sujetos legitimados,
las competencias de los tribunales, sistema de recursos, entre otros”. Véase acoSta álVarez,
Homero, Conferencia en la inauguración del Congreso Internacional Abogacía 2018, en el
Palacio de las Convenciones, en La Habana, el 17 de octubre de 2018.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 121
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
cionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus
funciones, así como por particulares o por entes no estatales. Se trata de un
instrumento de naturaleza eminentemente procesal-constitucional, una ga-
rantía jurisdiccional especíca que conere la facultad de reclamar ante los tri-
bunales la restitución de los derechos y obtener la correspondiente reparación
o indemnización.
El “amparo de los derechos constitucionales”, denominación con la cual, tanto
la comunidad académica50 como el legislador51 han bautizado a esta garantía,
se inserta en el ordenamiento jurídico y en la práctica procesal del país para
proporcionar un proceso garantista de los bienes jurídicos más preciados de
la sociedad.
Sin duda alguna, entraña un desafío para todos los órganos del Estado que de-
ben actuar bajo el signo de la Constitución y de la salvaguarda a los derechos
que en ella se establecen. A la Administración Pública le exige moverse dentro
de los cánones de la buena administración y al legislativo y a los órganos judi-
ciales les impone mandatos concretos.
En el caso de la Ley, se ha deferido a ella tres cuestiones fundamentales: esta-
blecer “aquellos derechos amparados por esta garantía”, pautar la reparación
y la indemnización correspondientes a la restitución de los derechos y regular
“el procedimiento preferente, expedito y concentrado” para ser efectiva la tu-
tela. Dos aspectos de esencia procesal y uno sustantivo que, indudablemente,
impacta al proceso. Por su parte, compete a los tribunales tutelar los derechos
constitucionales con todas las garantías procesales.
50 Prieto ValdéS, Martha, El amparo en el nuevo panorama constitucional cubano, en Juan Men-
doza Díaz, et al., Garantías de los derechos en el nuevo panorama constitucional cubano,
p. 347 y ss.; hernández rodríguez, Runa de la Caridad, “El amparo constitucional. Herramienta
catalizadora de la función judicial en la nueva Constitución cubana”, Cuadernos de Dereito
Actual, No. 12, Ordinario, 2019, pp. 194-226.
51 Se puede deducir del artículo 35.1. de la Ley de los Tribunales de Justicia que dispone que
entre las salas de justicia del Tribunal Supremo Popular se encuentra la “Sala de Amparo de
los Derechos Constitucionales” y en su apartado tercero establece que la Sala de Amparo
de los Derechos Constitucionales puede estar presidida por el Presidente o un vicepresidente del
Tribunal Supremo Popular e integrada, además, por los presidentes de las otras salas de justicia
de ese órgano, cuando la naturaleza del asunto lo requiera, por su complejidad o la materia
sobre la que recaiga, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta Ley”. En igual
sentido se proyecta el artículo 45, apartados 1 y 3, para las salas que pueden existir en el
Tribunal Provincial Popular. Cfr. Ley No. 140/2021.
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El ar tículo 99 in ne contiene uno de los aspectos más controvertidos de la
Constitución cubana. La indeterminación de los derechos que serán tutelados
a través de este mecanismo abre una caja de pandora que coloca en arenas
movedizas la normatividad y ecacia de algunos derechos constitucionales;
resucita el viejo fantasma de la distinción entre derechos humanos, constitu-
cionales y derechos fundamentales; regresa a la jerarquización de los dere-
chos, por ende, deja una puerta abierta a la discriminación de unos en relación
con otros; prescinde de imponer límites especícos al legislador que, más allá
de los límites generales y de las garantías normativas de obligatoria observan-
cia, puede estipular qué derechos se ventilarán en un procedimiento expedito
que provoca una contracción de los plazos procesales, una preferencia en los
trámites y, en general, una vigorización del principio de celeridad en la impar-
tición de justicia.
El propio precepto se muestra antinómico a lo interno y en relación con otras
normas constitucionales. El constituyente reconoce a todas las personas la po-
sibilidad de defender ante un órgano imparcial, neutral e independiente, los
derechos consagrados en la Constitución y ello es coherente con lo establecido
en los artículos 1, 7, 13 d) f ), 16 g), 40, 41 y 99 del propio texto constitucional.
Si el Estado reconoce y garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, imprescripti-
ble, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en co-
nexión con la progresividad, igualdad y no discriminación; si además, enfatiza
que su respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos, incluido
para sus órganos, directivos, funcionarios y empleados; es incoherente que se
distinga entre derechos que se amparan y derechos que, respecto a la ausen-
cia de este ámbito de protección especíco, serían simples declaraciones jurí-
dicas, aspecto que no se corresponde con los principios del Estado socialista
de Derecho.
De hecho, en el proyecto de Constitución que se sometió a consulta popu-
lar, los derechos se diferenciaban en individuales y en sociales, económicos
y culturales, clasicación que se suprimió del texto que nalmente se aprobó
en referendo constitucional y que demuestra la intención y voluntad52 de no
establecer distinción o tipología alguna entre aquellos.
52 “En el Capítulo II, con la nueva denominación de derechos, se concentran todos los derechos,
cualquiera que sea su naturaleza (individuales, civiles, políticos, económicos, sociales, etc.),
con lo que se pretende evitar las dudas en cuanto a su clasicación”. Véase acoSta álVarez,
Homero, Informe presentado por el Secretario del Consejo de Estado durante el Segundo
Periodo Ordinario de Sesiones de la IX Legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popu-
lar, acerca del resultado de la consulta popular.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 123
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
Por otra parte, en el párrafo signado con el numeral 266 del citado proyecto se
consignaba que “la ley establece la pertinencia y el procedimiento preferente,
expedito y concentrado para su cumplimiento”,53 fórmula más feliz que con-
sentía la posibilidad de considerar a la pertinencia, como un concepto anclado
al proceso y referido al juicio de admisibilidad de la demanda que asegura un
contenido constitucional mínimo, basado en la relación directa que el deman-
dante debía demostrar con respecto a la lesión de un derecho. Esta redacción,
si bien no exenta de ambigüedades e imprecisiones, no triunfó y dio paso a un
verdadero rompecabezas que debe despejar el legislativo, por su incidencia
en la tutela judicial de los derechos constitucionales.
En todo caso, amén de que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su
Acuerdo No. IX-115, aprobó el reajuste al cronograma legislativo para el año
2022, en el cual mantuvo como fundamentación de la demorada54 “Ley de Am-
paro de los Derechos Constitucionales”,55 denir los derechos susceptibles de
amparo constitucional y establecer el proceso por el cual las personas recla-
man ante los tribunales; el legislador debería elegir la opción más garantista
de la dignidad humana y la protección integral de todos los derechos consti-
tucionales que en Cuba, por la tutela judicial que la Constitución depara, son
derechos fundamentales.
También, en el artículo 99 se mandató la creación de un procedimiento con
tres notas distintivas: preferente, expedito y concentrado. Al parecer, con la
nalidad de garantizar la protección ágil y rápida de los derechos, una vía de
aceleración de los tiempos en los cuales uyen, normalmente, los procesos
53 Proyecto de Constitución de la República de Cuba. Disponible: https://www.granma.cu/le/
pdf/gaceta/2018_07_25%2021_10%20Tabloide%20Constituci%C3%B3n%20(sin%20pre-
cio)%20B&N.pdf
54 La Disposición Transitoria Duodécima establece que la Asamblea Nacional del Poder Popular,
en el plazo de dieciocho meses de entrada en vigor de la Constitución, aprueba las modi-
caciones legislativas requeridas para hacer efectivo lo previsto en su artículo 99, referido
a la posibilidad de los ciudadanos de acceder a la vía judicial para reclamar sus derechos.
55 Denominación que tendrá la futura ley de desarrollo del artículo 99 de la Constitución, tal
como se pauta en el cronograma legislativo. Cfr. Acuerdo No. IX-115 de la Asamblea Nacio-
nal del Poder Popular, de fecha 22 de diciembre de 2021: “PRIMERO: Aprobar el reajuste al
cronograma legislativo, que se adjunta al presente acuerdo, consistente en: Aprobar en el
año 2022 un total de 27 leyes, 15 previstas inicialmente en el Cronograma Legislativo para
ese año, 5 que no se aprobaron en el 2021 y 6 que no estaban incluidas inicialmente en el
Cronograma Legislativo”. G aceta Ocial de la República de Cuba, edición Extraordinaria No. 5,
de fecha 12 de enero de 2022, Año CXX, p. 163 y ss.
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ordinarios. El sentido y alcance de esta previsión constitucional requiere algu-
nas acotaciones.
El carácter preferente de este procedimiento “especial”, tanto por su ámbito
material como por los requisitos procesales, entraña una posición procesal de
ventaja para las personas cuyo petitum se ampara en la lesión de un derecho
constitucional. La noción procesal de preferencia signica que en este proceso
la tramitación será anterior a la de cualquier otro, incluso en el supuesto de
que este haya sido invocado con anterioridad.56
El constituyente decidió regular un mecanismo alternativo a la tutela ordi-
naria, decisión que suscita dudas en torno a la superposición de los instru-
mentos para la protección de los derechos: ¿preferente en relación con qué?
Todo apunta que la preferencia es respecto a los procedimientos ordinarios y
especiales previstos por las leyes procesales, cuando no puedan, de manera
rápida y concentrada, garantizar los derechos constitucionales, presuntamen-
te violados.
Entonces, la noción de preferencia entraña una expedita sustanciación, una
actuación urgente del tribunal, a n de asegurar la protección de los derechos
constitucionales, en los casos en que su salvaguarda no puede esperar el cum-
plimiento de los plazos ordinarios, porque de lo contrario, se entra en una zona
de indefensión que afecta el goce y el ejercicio efectivo de aquellos. Poco va-
lor tendría una sentencia favorable si es dictada fuera del plazo previsto para
la realización –por ejemplo– de una reunión.57 Al respecto, según MitterMaier,
existen casos en que un peligro jurídico es inminente y entonces se ha de dar
a los interesados un medio procesal de evitarlo y aun de suprimirlo con la ra-
pidez requerida.58
Sin embargo, con respecto a esta nota distintiva subyacen algunos elementos
que son imprescindibles a la hora de impartir justicia. Cómo debe actuar el
juez de la Sala de Amparo de los Derechos Constitucionales ante un asunto
que se somete a su conocimiento, cuyo objeto recae sobre la vulneración del
56 Véase garcía Morillo, Joaquín, El amparo judicial de los derechos fundamentales, p. 43.
57 carrillo, Marc, La tutela de los derechos…, cit., p. 48.
58 MitterMaier, Die summarischen Verfahrungsarten des gemeinen deutschen bürgerlichen Processes,
Bonn, 1840, p. 47 y ss., citado por Fairén guillén, V., “El procedimiento ‘preferente y sumario’ y
recurso de amparo en el artículo 53.2 de la Constitución”, Revista de Administración Pública,
No. 89, Madrid, 1979, p. 207 y ss.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 125
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
derecho a la vida de una persona en situación de discapacidad, máxime si de
conformidad con el artículo 520.1 e) de la Ley 141/2021, “Código de Procesos”,
se tramitan por proceso ordinario “las reclamaciones derivadas de la violación
de los derechos inherentes a la personalidad”.59
En ese supuesto no es suciente la sola invocación del derecho quebrantado,
ni la argumentación que evidencie que el derecho a la vida está protegido
directamente en la Constitución cubana,60 se debe justicar, además, la prefe-
rencia del proceso de amparo frente al proceso ordinario. La selección de uno
en detrimento del otro, más que por la signicación del derecho, relevancia
que tendría en ambos procesos, pues se trata de un derecho constitucional;
debe ser por la posible irreparabilidad de la violación y el perjuicio causados si
la protección se dilata en el tiempo.
En este sentido y estos casos, el legislador no puede dejar al arbitrio del juez
los criterios para determinar la entrada a esta garantía especial. Sería conve-
niente que se pautaran en pos de la seguridad jurídica.
La cuestión se puede tornar más compleja, si se examina lo establecido en
el artículo 9.3 del Código de procesos, a saber: “cuando se ventilen cuestiones
relacionadas con las personas en situación de vulnerabilidad, el tribunal prote-
ge sus intereses; a tal n, realiza los ajustes razonables en cuanto al acceso a la
justicia, las audiencias, los actos de comunicación procesal, la intervención de los
especialistas que requiera su condición, el uso del lenguaje, la redacción de las re-
soluciones judiciales, los medios de ejecución y cualquier otra medida necesaria
para garantizar su participación y la defensa de sus derechos”. En virtud de esta
norma procesal y de los principios de proactividad, celeridad y supremacía
constitucional, puede el tribunal acortar los tiempos para lograr una imparti-
ción de justicia pronta y efectiva que garantice la salvaguarda del derecho. De
esta manera, para los supuestos de personas en situación de vulnerabilidad, se
desdibuja el sentido de la nota de preferencia y por tanto el carácter alternati-
vo del mecanismo previsto en el artículo 99. Téngase además en consideración
que el Código de procesos tiene carácter supletorio con respecto a otros pro-
cesos, en defecto de las disposiciones especícas de las leyes que los regulan.
59 Cfr. Ley No. 141/2021, “Código de Procesos”, Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición
Ordinaria No. 138, de fecha 7 de diciembre de 2021, Año CXIX, pp. 4047-4048.
60 Artículo 46.- “Todas las personas tienen derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad,
la justicia, la seguridad, la paz, la salud, la educación, la cultura, la recreación, el deporte y a su
desarrollo integral”. Cfr. Constitución de la República de Cuba.
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Desde esta perspectiva y por la actual conguración de las leyes procesales
cubanas, se deduce que la jurisdicción en materia constitucional estará redu-
cida61 al conocimiento exclusivo de las demandas establecidas por la presunta
vulneración de los derechos constitucionales que no tengan mecanismo pro-
pio para su defensa y amparo en otras materias, sea civil, de familia, penal, del
trabajo y la seguridad social o mercantil; ejemplo: los derechos de reunión,
manifestación y asociación con nes lícitos y pacícos, la libertad religiosa, las
libertades de expresión, de prensa, los derechos electorales, los derechos de
participación política, entre otros.
Frente a la transgresión de estos derechos en particular, la persona puede ac-
tivar directamente el amparo, pues no tienen otra vía de defensa en sede judi-
cial. Aquí la preferencia, en su arista alternativa, pierde intensidad. Su relevan-
cia y fuerza se activan ante las reclamaciones por vulneraciones de derechos
que, pudiéndose sustanciar a través de otros procesos, su signicación y tras-
cendencia constitucional requieren de una actuación preferente del tribunal.
En cualquier supuesto, el grado de ecacia de esta garantía dependerá de
cómo se cumpla con la nalidad del amparo, o sea, la inmediatez y efectividad
en la protección de los derechos constitucionales. Lo anterior impacta al proce-
so, el que debe desarrollarse sin formalismos excesivos, de manera ágil y oral.
De este análisis se desprende que el objeto del proceso de amparo de los de-
rechos constitucionales está ceñido a la vulneración de estos por órganos del
Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u
omisión indebida de sus funciones. De igual manera, el origen de la lesión pue-
de ubicarse en la actuación de particulares o entes no estatales, como pueden
ser las organizaciones políticas, de masas, sociales y otras del entorno asocia-
tivo cubano.
61 Un elemento medular que merece otro espacio de reexión cientíca, está determiando por la
posibilidad, ante la vioación de las garantías del debido proceso, de reclamación. No parece
ser que el legislador contempla en la garantía prevista en el 99 constitucional tal posibili-
dad, sobre todo porque al examinar el Código de procesos en lo concerniente al Proceso de
Revisión se estipula en su artículo 441 que las resoluciones rmes solo pueden ser examina-
das mediante el proceso de revisión, en la forma y con las consecuencias que se expresan
en los artículos siguientes; mientras en su artículo 442.1 e) se establece que procede la revi-
sión de resolución rme cuando, atendiendo a argumento debidamente fundamentado, se
constate una situación de indefensión concreta, con trascendencia al resultado del proceso,
en la que haya sido colocada la parte interesada, por obra de la contraparte, de los represen-
tantes procesales o por disposición del tribunal que dictó la resolución, al haberle privado,
indebidamente, de las garantías del debido proceso o del ejercicio de algún derecho previs-
to en la Constitución de la República y las leyes.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 127
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
La invocación de los derechos constitucionales violados es vital para poner
en movimiento la maquinaria procesal. El constituyente, en principio, hace
una distinción formal entre derechos reconocidos en tratados internaciona-
les, en las leyes y los establecidos constitucionalmente,62 limitando el objeto
del proceso de amparo a la lesión de estos últimos. La expresión “los derechos
consagrados en esta Constitución” que se utiliza en el artículo 99 delimita la
intención de que la vulneración del derecho o libertad tenga incuestionable
dimensión constitucional.
No obstante, esa voluntad de constreñir el objeto puede encontrar un escollo
en el carácter interdependiente de los derechos humanos, así como en el prin-
cipio de progresividad y la dignidad como valor supremo que el propio texto
consagra, a partir de los cuales se puede fundamentar una interpretación sis-
temática que ensanche el ámbito material del proceso. Con todo, es importan-
te que se tenga en consideración que el juez debe valorar el contenido consti-
tucional del derecho vulnerado.
Más allá de la dimensión en leyes o normas jurídicas internacionales en vigor
para el país, en este punto ha de atenderse con mayor rigor al contenido que
al continente, pues un derecho constitucional puede tener conexión con otro
que se establezca en ley. La Corte Constitucional colombiana, por ejemplo, es
un referente en Latinoamérica en ampliar la protección hacia otros derechos
que no aparecen en la letra constitucional, pero que guardan una conexión
con los constitucionales en la medida en que contribuyen a su realización e-
caz. Según el órgano encargado de guardar la integridad y supremacía consti-
tucional en Colombia, “Losderechos fundamentales por conexidadson aquellos
que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les
es comunicada esta calicación en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma in-
mediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos”.63
En Cuba, la asunción o no de la tesis de conexidad como argumento que pro-
picia la protección de derechos más allá de los consagrados en la carta magna
62 Artículo 40.- “La dignidad humana es el valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio
de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, los tratados y las leyes”. Cfr. Constitu-
ción de la República de Cuba.
63 Sentencia No. T-491/92 - Derecho a la Seguridad Social/Derechos Fundamentales-Determina-
ción, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-491-92.htm#:~:-
text=Los%20derechos%20fundamentales%20por%20conexidad,forma%20inmediata%20
los%20primeros%20se
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constituye un análisis que merece una profundización que escapa de los obje-
tivos de este espacio, pero es importante dejarlo planteado.
Hacer valer ante los tribunales las reclamaciones de protección de los derechos
frente a una vulneración, genera algunos elementos que de no ser tenidos en
cuenta, podrían desnaturalizar el amparo, concretamente, qué hacen los jue-
ces cuando en el conocimiento de un asunto, necesariamente advierten que la
transgresión del derecho en el que la persona funda su pretensión tiene raíz en
actos o disposiciones que atentan contra la Constitución; y es que se precisa
que dicha invocación encuentre una fundamentación motivada que contenga
elementos de constitucionalidad que justiquen acceder a esta garantía espe-
cíca, que conlleva determinadas ventajas en relación con la posición procesal
del demandante.
La cuestión radica en que mediante el amparo, el juez restituye el derecho
vulnerado y se pronuncia por la reparación del daño o la indemnización de
los perjuicios que se generen como consecuencia de la vulneración, pero está
imposibilitado para declarar la inconstitucionalidad del acto o disposición que
la produce, o sea, el ataque directo hacia estos últimos no puede legitimar
el acceso a la garantía que delinea el 99 constitucional. Este elemento trae al
análisis una de las manifestaciones del Estado de Derecho: la relación entre la
supremacía constitucional, los modelos de control de la constitucionalidad y
la protección integral (sistema de garantías) de los derechos fundamentales.
En este sentido, como sostiene rolla, “tomando en cuenta el nexo particular
que une a la justicia constitucional con la garantía de los derechos fundamen-
tales, puede ser útil clasicar los diversos sistemas de justicia constitucional
con base en técnicas y modalidades previstas para garantizar los derechos fun-
damentales. En este caso, es oportuno abandonar la clasicación tradicional
entre sistemas difusos y concentrados, distinguiendo entre un modelo que se
propone principalmente depurar los vicios de la ley y garantizar el equilibrio
entre los poderes, y un modelo orientado preferentemente hacia la defensa de
los derechos”.64
El autor de referencia explica que se incluyen dentro de este último modelo
los sistemas de la judicial review, aquellos que prevén recurso de amparo y los
procesos constitucionales activados sobre la base de una cuestión de incons-
titucionalidad. En el caso del segundo, aunque es evidente que se reere al
64 rolla, Giancarlo, Justicia constitucional…, cit., p. 99.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 129
La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba
amparo constitucional como tutela extraordinaria de los derechos y que se
promueve ante un Tribunal o Corte Constitucional, este criterio puede soste-
ner un espacio intermedio, que sin efectos más allá del caso en concreto so-
metido al conocimiento de juez, proteja de aquellos que violando los derechos
constitucionales violan la Constitución.
Los jueces cubanos no pueden declarar la inconstitucionalidad, el modelo con-
centrado de tipo político que pauta la ley de leyes impide tal posibilidad, pero
al desestimar una norma y abstenerse de observarla por opuesta a ella realizan
un control indirecto, aseguran la supremacía constitucional para el caso y ga-
rantizan cumplir con la obligación que establece el artículo 7 constitucional:
“La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado. Todos están obligados
a cumplirla”. No es lo ideal, pero sin dudas, constituye un paso de avance en
relación al pasado normativo reciente.
En este examen del artículo 99 constitucional –y en otro orden de ideas–, hay
cuestiones que debe tener en cuanta el legislador durante el proceso de crea-
ción normativa, como la jurisdicción, la competencia, la legitimación activa y
pasiva, los requisitos de la demanda y la contestación, las medidas cautelares
que puede adoptar el tribunal, el desarrollo de la audiencia, la práctica de las
pruebas, los recursos de los que disponen las partes, la sentencia y su ejecu-
ción, entre otros. Amén de los aspectos teóricos y prácticos que deben infor-
mar el diseño legal del amparo, lo más signicativo es que estos elementos
procesales deben estar inspirados por las notas de concentración, el carácter
expedito que identica al proceso y, sobre todo, su n protector, su efectividad
en la salvaguarda de la dignidad humana y todos los derechos que en ella se
sustentan.
Solo un comentario en relación con la legitimación activa, el artículo de refe-
rencia hace alusión a la persona, no establece qué tipo, sea persona natural o
sujeto colectivo. No obstante, de la Disposición Transitoria Decimosegunda se
puede interpretar, a partir de la mención a los ciudadanos, que la garantía es
solo para las personas naturales, interpretación errónea, desde la sistemática
de la Constitución, porque todo ciudadano es persona, pero toda persona no
es ciudadano. Los extranjeros residentes en el territorio nacional se equiparan
a los cubanos, según regula el artículo 91 constitucional, en la protección de
sus personas y bienes; en la obligación de observar la Constitución y demás nor-
mas jurídicas; en la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales de
justicia y autoridades de la República; y en el disfrute de los derechos y el cumpli-
miento de los deberes reconocidos en la carta magna, con las condiciones y con
130 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 2, NO. 1, ENEROJUNIO, 2022
Dr. Yuri Pérez Martínez
las limitaciones que la ley ja. Incluso, si se atiende a la forma en que se ejercen
algunos derechos, tampoco es sostenible dicha interpretación, por ejemplo,
los derechos de reunión, manifestación y asociación son de titularidad indivi-
dual, pero parte importante de su realización es colectiva.
Finalmente, hay que signicar que la garantía especíca de amparo ante los
tribunales, por vulneración de los derechos consagrados en la Constitución
cubana de 2019, representa un salto cualitativo. Más allá de las oponiones críti-
cas, el constituyente dispuso un mecanismo juridiccional que tiene mucha po-
tencialidad para alcanzar la protección integral de los derechos, corresponde
ahora al legislador y a los jueces ser eles a la máxima martiana de querer que
la ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad
plena de los seres humanos.
5. A MODO DE EPÍLOGO
La tutela juducial efectiva de los derechos constitucionales es un rasgo
que debe caracterizar al Estado socialista de Derecho y justicia social. La
sujeción de todos a la Constitución como norma jurídica suprema pauta
la obligación de salvaguardar los principios, los valores y los bienes jurídicos
más relevantes de la sociedad. Garantizar los derechos es proteger al orden
democrático y al socialismo.
Con esta convicción, y a sabiendas de que todo análisis en torno a los dere-
chos y sus garantías se torna inconcluso, se antoja eterno; solo resta decir de la
Constitución, a través de las palabras que el ingenioso caballero Don Quijote
de la Mancha –o Miguel de cerVanteS– expresara a su amor platónico, su diosa
Dulcinea del Toboso: “Ella pelea en mí y vence en mí, y yo vivo y respiro en ella, y
tengo vida y ser”, o mejor, la Constitución pelea en todos y vence en todos,
y todos vivimos y respiramos en ella, y tenemos vida y ser.
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homero-acosta-la-futura-constitucion-se-construye-con-el-aporte -de-to-
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Recibido: 21/1/2022
Aprobado: 28/2/2022

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