De la utopía a la realidad: el nuevo proceso de solución de los conflictos del trabajo

AuthorM.Sc. Aymee Fernández Toledo
PositionMagistrada de la Sala del Trabajo y de la Seguridad Social Tribunal Supremo Popular (Cuba)
Pages471-491
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 471
VOL. 2, NO. 1, ENERO JUNIO, PP. 471491, 2022
DE LA UTOPÍA A LA REALIDAD: EL NUEVO PROCESO DE
SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO
From utopia to reality: the new process of solving labor conicts
M.Sc. Aymee Fernández Toledo
Magistrada de la Sala del Trabajo y de la Seguridad Social
Tribunal Supremo Popular (Cuba)
https://orcid.org/0000-0001-8041-2803
aimee@tsp.gob.cu
Resumen
El presente artículo aborda los principales rasgos del nuevo modelo procesal
para la solución de los conictos individuales del trabajo y de la seguridad social,
en el contexto de la reforma integral a la legislación instrumental llevada a cabo en
el país, materializada en la Ley No. 141, de 28 de octubre de 2021, “Código de
procesos”, su profundo calado en la defensa de los derechos de los trabajadores
y su decisiva contribución al acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela
judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República, como garantías
de los derechos reconocidos en ella.
Palabras clave: justicia del trabajo; acceso a la justicia; debido proceso; tutela
judicial efectiva; reforma procesal laboral.
Abstract
This article addresses the main features of the new procedural model for the
solution of individual labor and social security conicts, in the context of the
comprehensive reform of instrumental legislation, carried out in the country,
materialized in Law number 141, of October 28, 2021, “Code of processes”, its
profound impact on the defense of workers’ rights and its decisive contribution
to access to justice, due process of law and eective judicial protection, enshired
in the Constitution of the Republic, as guarantees of the rights recognized in it.
Keywords: labor justice; access to justice; due process of law; eective judicial
protection; labor procedural reform.
472 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 2, NO. 1, ENEROJUNIO, 2022
M.Sc. Aymee Fernández Toledo
Sumario:
1. Introducción. 2. Bases de la construcción legal. 2.1. Acceso a la justicia. 2.2. Incorporación
de principios propios de la justicia del trabajo. 2.2.1. Aclaración necesaria: diversidad en
la unidad. 2.2.2. Principio protectorio. 2.2.3. Primacía de la realidad. 2.3. Reforzamiento
de las garantías procesales. 3. Otras singularidades del nuevo proceso del trabajo y de la
seguridad social. 4. A modo de conclusión. Referencias bibliográficas.
1. INTRODUCCIÓN
“El proceso no es un n sino un medio; pero es el me-
dio insuperable de la justicia misma”.1
Los derechos del trabajo, constitucionalizados e internacionalizados como de-
rechos humanos fundamentales,2 no podrían ser sin contar con medios ade-
cuados de protección, incluida, por supuesto, la posibilidad de defensa ante
un órgano imparcial instituido por el Estado, cuando resulten conculcados.3
Pero lo que hoy parece una verdad incuestionable, no fue siempre así. La lucha
por la ecacia de la tutela de los derechos del trabajo ha acompañado a esta
disciplina desde sus orígenes.
Surgido como una necesidad derivada de la explotación a que condujo la Re-
volución Industrial,4 el Derecho del trabajo se articuló en torno a la protección
1 couture, Eduardo J., Estudios de Derecho procesal civil, t. I – La Constitución y el proceso civil, p. 194.
2 La constitucionalización de los derechos laborales, como parte de los derechos sociales, se
inicia con la Constitución de Querétaro, de 1917; continúa con la de Weimar, de 1918, y
se extiende, rápidamente, a todas las leyes fundamentales del siglo xx. Su internacionaliza-
ción, en cambio, arranca con la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), en 1919, y el amplio movimiento convencional generado por esta, y se profundiza
luego de la segunda Guerra Mundial, con el empuje de los derechos humanos y el auge
del sistema socialista.
3 Vid. Prieto Monroy, Carlos Adolfo, “El proceso y el debido proceso”, Universitas, No. 106, pp. 816-
818; ciudad reynaud, Adolfo, La justicia laboral en América Central, Panamá y República Domi-
nicana, p. 9; areSe, César, Acceso a la tutela judicial efectiva laboral en países de América Latina,
Documento de trabajo de la OIT, 10 de octubre de 2020, disponible en https://www.ilo.org/
global/publications/working-pa-pers/lang--es
4 Sobre la cuestión social y las circunstancias que dieron origen al Derecho del trabajo, vid. de
Buen lozano, Néstor, “El nacimiento del Derecho del trabajo”, en Néstor de Buen Lozano y
Emilio Morgado Valenzuela (coords.), Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, pp. 27-46; Montoya Melgar, Alfredo, “El proceso laboral en la doctrina española del
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De la utopía a la realidad: el nuevo proceso de solución de los conictos del trabajo
del trabajador, principio que lo ha sustentado hasta nuestros días y que, en el
plano analizado, tuvo dos expresiones singulares: la primera de ellas, que no
reparó en tecnicismos y, en el orden normativo, se apartó de la clásica distin-
ción entre las disposiciones sustantivas e instrumentales, como contenidos de
cuerpos jurídicos separados, para mezclarlas e interconectarlas en regulacio-
nes únicas, bajo ese propósito tutelar esencial;5 la otra, la pronta conclusión de
la no idoneidad del proceso civil para la defensa de esta clase de derechos y la
consecuente búsqueda de vías propias de solución de conictos.6
Al amparo de estas reexiones, surgieron los primeros Conseils de Prud’hom-
mes en Francia,7 órganos de conciliación que, luego, se extendieron por Euro-
pa y constituyen el antecedente de lo que fueron en Cuba los consejos de tra-
bajo, que evolucionaron hasta convertirse en los actuales órganos de justicia
laboral. También nacieron en Alemania y España los tribunales industriales, en
los que, de conjunto con el juez y en composición paritaria, intervenían repre-
sentantes de los patronos y de los obreros.8
De esta manera, el siglo xix marcó el despertar hacia la construcción de vías
de composición de conictos adecuadas a los nes del Derecho del trabajo.
Sin embargo, el siglo xx, determinado por acontecimientos de gran trascen-
dencia,9 conllevó a la aparición de la jurisdicción social, que se extendió con
Derecho del Trabajo”, en Derecho Procesal del Trabajo, pp. 23-36; Manuel carBalleda, Alfredo
Juan, “La cuestión social como cuestión nacional, una mirada genealógica”, Palobra, No. 11,
septiembre de 2009 - agosto de 2010, passim.
5 BarBagelata, Héctor Hugo, “Tendencias de los procesos laborales en América Latina”, en Derecho
Procesal del Trabajo, cit., pp. 37-68.
6 Apud rodríguez-Piñero y BraVo-Ferrer, Miguel, “Los principios informadores del proceso del traba-
jo”, en Derecho Procesal del Trabajo, cit., pp. 70-73; Menger, Anton, El Derecho Civil y los pobres,
passim; Von gierke, Otto, Las raíces del contrato de servicios, passim.
7 Su primera aparición data de 1806, en la ciudad de Lyon. Vid. halPerín, Jean-Louis, “Création
des Conseils de Prud’hommes”, disponible en https://francearchives.fr/commemo/re-
cueil-2006/39549.
8 Los tribunales industriales constituyen la primera expresión de la judicialización y especiali-
zación de la solución de conictos individuales del trabajo. Los primeros antecedentes se
ubican en 1890, en Alemania y, en 1908, en España. Vid. de Buen lozano, Néstor, “El nacimien-
t o…”, cit., p. 32.
9 Cabe resaltar, en el orden histórico, las dos guerras mundiales, el triunfo de la revolución rusa
y la confrontación entre el bloque de países socialistas y el de los capitalistas (Guerra Fría);
en el plano jurídico, descollan el constitucionalismo social; la internacionalización de los
derechos sociales, sobre todo luego del surgimiento de la OIT y de la segunda Guerra Mun-
dial; la creación de las Secretarías de Trabajo, como órganos de los Estados encargados de
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diversas formas y denominaciones,10 y ya hacia nales de este e inicios del
siglo xxi cobró bríos la búsqueda de la ecacia del sistema, cuajada en los mo-
vimientos de reforma procesal.11
Inserto en esa evolución, el Derecho patrio recorrió similares caminos. A las
comisiones de inteligencia obrera, creadas en la primera mitad del siglo xix,12
siguieron, con competencias compartidas, una justicia administrativa y una ju-
dicial, anclada aún al proceso civil,13 hasta la aparición, en 1938, de la jurisdic-
ción del trabajo, reforzada con la Constitución de 1940;14 previsiones que, no
promover internamente las políticas de empleo e implementarlas; y el movimiento codi-
cador de los derechos del trabajo.
10 alonSo olea, Manuel, “Noción e historia de los procesos del trabajo”, en Derecho Procesal del
Trabajo, cit., pp. 9-19.
11 En la década de 1970 cobró auge lo que pasó a la historia como el “movimiento por el acceso
a la justicia”, que tuvo su base en un colosal estudio comparado entre diversos países de Eu-
ropa y Norteamérica, denominado “Proyecto Florencia para el acceso a la justicia”, en el que
se analizó la diferente manera en que las condiciones económicas de las personas incidían
en sus posibilidades de defensa, estudio que fue coordinado por el profesor italiano Mauro
caPelletti, con la colaboración de Bryant garth. Los primeros resultados de esta investigación
fueron publicados en 1978, en una obra de seis tomos; en lo sucesivo, vieron la luz disímiles
trabajos de los autores sobre el mismo tema. En el ámbito de la OIT, resaltan los estudios
llevados a cabo por BarBagelata, en 1993, por ciudad reynaud, en 2012, y por areSe, en 2020, to-
dos referidos a la ecacia de la justicia del trabajo. La cronología de las reformas procesales
laborales en América Latina se inició con la República Bolivariana de Venezuela en 2002, a la
que siguieron Ecuador en 2003, Chile en 2005, Colombia en 2007, Uruguay en 2009, Perú
en 2010, Nicaragua en 2012, Costa Rica en 2012 y 2015, y se suma Cuba, en 2021.
12 Comisiones tripartitas que aparecieron, por primera vez, en 1914, con la Ley de inteligencia de
puertos, para atender las reclamaciones de estibadores y braceros, y que, paulatinamente,
se extendieron a otros sectores y actividades, como es el caso de los ingenios, de acuerdo
con el Decreto No. 1914, de 1933.
13 El 15 de octubre de 1933, por el Decreto No. 2142, nació la Secretaría de Trabajo, que tuvo a
su cargo la atención de los conictos laborales, con competencia sobre las relaciones de
trabajo, el salario, el trabajo de los menores de edad y las mujeres, la seguridad del trabajo,
la higiene y seguridad laboral de los trabajadores, los horarios obligados de cierre de esta-
blecimientos comerciales, el descanso retribuido obligatorio, los paros y las huelgas. La Ley
básica del despido obrero, aprobada por el Decreto-Ley No. 276, de 27 de enero de 1934,
permitió a los trabajadores acudir, ante el despido decretado por el patrón, ante la jurisdic-
ción civil y contencioso-administrativa.
14 El Decreto No. 798, de 13 de abril de 1938, “Ley sobre los contratos de trabajo”, instituyó, por
vez primera, una jurisdicción especial del trabajo, disposición que estuvo formalmente vi-
gente hasta la promulgación de la Ley No. 49, de 1984, Código de trabajo. La Constitución
de 1940, revolucionaria en su época, estableció, para la solución de los problemas entre el
capital y el trabajo, las comisiones de conciliación, órganos paritarios de patronos y obreros,
presididos por un funcionario judicial, cuyas decisiones eran recurribles en la sede judicial.
Además, creó la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales, como parte del Tribunal Su-
premo de Justicia.
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De la utopía a la realidad: el nuevo proceso de solución de los conictos del trabajo
obstante su inspiración garantista, quedaron en el plano meramente formal,
debido a la situación política de la época.
Los primeros años de la etapa revolucionaria se caracterizaron por la diver-
sidad de formas de resolución de litigios y con la Constitución de 1976, que
concentró la función judicial en el sistema de tribunales, y la Ley No. 7, de 1977,
de procedimiento civil, administrativo y laboral, cuajó denitivamente la juris-
dicción del trabajo,15 impactada, a partir de la década de 1990 del pasado siglo,
por la exclusión de un número considerable de asuntos de la competencia de
los tribunales, la supresión del recurso de apelación y, en estrecha vinculación
con ello, la distorsión del proceso de revisión, con efectos negativos en la de-
fensa de los derechos de los trabajadores.16
El nuevo Código de procesos (CP),17 correlato imprescindible de las garantías
procesales consagradas en la Constitución de 2019,18 recongura este esce-
nario, desde una dimensión sustancial enfocada en la protección de los dere-
chos.19 En esa tesitura se inspira el presente trabajo, cuyo propósito esencial es
15 Precedida por una vía previa obligatoria, que se sustanciaba ante los consejos de trabajo.
16 El excesivo número de asuntos que se presentaban ante los tribunales y las consecuentes
demoras en su resolución, condicionados por las circunstancias del país en esa etapa, fue-
ron factores determinantes en esa decisión. Con el Decreto-Ley No. 176, de 1997, que tuvo
una fase experimental desde 1990, los órganos de justicia laboral de base, actuales órganos
de justicia laboral, pasaron a ser la única vía de solución para los conictos derivados de la
imposición de medidas disciplinarias que no afectaran denitivamente el estatus laboral
de los trabajadores; desapareció la doble instancia judicial y se limitó el procedimiento de
revisión, en sede disciplinaria, a los casos en que se hubiera aplicado inicialmente la medida
de separación denitiva de la entidad, cuadro acentuado por otras disposiciones que esta-
blecían procedimientos administrativos de solución, sin ulterior posibilidad de reclamación
ante los tribunales (medida de separación del sector o actividad, algunos regímenes disci-
plinarios especiales). La práctica judicial procuró solucionar esa situación con las herramien-
tas legalmente disponibles y, de esa forma, el proceso excepcional de revisión pasó a operar
como un recurso ordinario, al ser la única manera de reparar las vulneraciones sustantivas y
procesales que se generaban en aquellos asuntos que llegaban a los tribunales.
17 Cfr. Ley No. 141, de 28 de octubre de 2021, en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición
Ordinaria No. 138, de 7 de diciembre de 2021.
18 Cfr. Constitución de la República de Cuba, Título V, “Derechos, deberes y garantías”, Capítulo
VI, “Garantías de los derechos”, artículos 92 (derecho de toda persona de acceder a los ór-
ganos judiciales a n de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos)
y 94 (derecho de toda persona de disfrutar un debido proceso, tanto judicial como admi-
nistrativo), en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Extraordinaria No. 5, de 10 de
abril de 2019.
19 El artículo 1 de la carta magna signa, teleológicamente, la interpretación y aplicación de toda
su preceptiva, al denir que “Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social [...],
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sistematizar las principales transformaciones procesales, introducidas por la
disposición señalada, dirigidas a proporcionar una tutela judicial efectiva de
los derechos del trabajo y de la seguridad social.
2. BASES DE LA CONSTRUCCIÓN LEGAL
2.1. ACCESO A LA JUSTICIA
El acceso a la justicia, entendido como la posibilidad de toda persona de
acudir ante el órgano del Estado al que incumbe la función jurisdiccional,
para reclamar la protección de sus derechos e intereses legítimos, ha sido
reconocido universalmente como una garantía de singular relevancia, por
su decisiva contribución a la defensa de los derechos en las sociedades
contemporáneas.20
En este sentido se pronuncian diversos autores, entre ellos caPelletti y garth,
para quienes “el acceso efectivo a la justicia representa el derecho humano
más importante en un sistema legal igualitario moderno que pretenda garan-
tizar y no solo proclamar derechos”.21
Por su parte, Pineda arma que “el acceso a la justicia es concebido como una
especie de ‘derecho bisagra’, en cuanto permite dar efectividad a los distintos
derechos, civiles y políticos, y económicos, sociales y culturales, abriendo el
camino para reclamar su cumplimiento y así garantizar la igualdad y la no dis-
organizado con todos y para el bien de todos [...], fundado en el trabajo, la dignidad, el huma-
nismo y la ética de sus ciudadanos, para el disfrute de la libertad, la equidad, la igualdad, la
solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual y colectiva”.
20 El CP materializa el sentido restringido o estrecho de acceso a la justicia, también entendido,
procesalmente, como la renovación de la teoría abstracta de la acción, sobrevenida tras la
constitucionalización e internacionalización de los derechos procesales, desde la perspec-
tiva de los derechos humanos, que le aportan matices diferenciadores de lo que fue en su
origen. “Bajo la teoría de la acción procesal en sentido abstracto es posible armar que todo
sujeto de derecho, tenga o no la razón desde el punto de vista del derecho sustancial, tiene
derecho a ser escuchado en el proceso; esto sirve de fundamento al derecho de acceso a la
justicia, que es un componente esencial del concepto de Estado de Derecho, pues legitima
al proceso judicial como genuino instrumento institucionalizado de solución pacíca de
controversias, al proscribirse la justicia por mano propia”, de la tal manera que el acceso a la
justicia, se asume como “el derecho a ejercer el derecho de acción”. Vid. toScano lóPez, Fredy
Hernando, “Aproximación conceptual al acceso efectivo a la administración de justicia a par-
tir de la teoría de la acción procesal”, Revista de Derecho Privado, No. 24, 2015, pp. 213-232.
21 caPelletti, Mauro y Bryan garth, El acceso a la justicia: la tendencia en el movimiento mundial
para hacer efectivos los derechos, pp. 12 y 13.
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De la utopía a la realidad: el nuevo proceso de solución de los conictos del trabajo
criminación”,22 pero, al mismo tiempo, una “garantía imprescindible para ase-
gurar el ejercicio de los derechos reconocidos tanto en la normativa doméstica
como internacional”.23
Y esto es así porque, como indica Ferrajoli,un derecho formalmente recono-
cido pero no justiciable –es decir, no aplicado o no aplicable por los órganos
judiciales con procedimientos denidos– es [...] ‘un derecho inexistente’.24
El artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que
toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales naciona-
les competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos funda-
mentales reconocidos por la Constitución o por la ley,25 previsión que se com-
plementa con el derecho a ser oído, consagrado en los artículos 10 y 14 de la
propia Declaración y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
respectivamente, en tanto su ejercicio presupone el acceso al órgano judicial.26
Sin embargo, esta garantía esencial estaba seriamente afectada en el proce-
so del trabajo anterior al CP. En efecto, la reforma llevada a cabo en la déca-
da 1990,27 antes mencionada, condujo a diversas situaciones en las cuales no
se podía acudir a los tribunales, en unos casos, porque se estimaba sucien-
te el conocimiento del conicto por otras vías diferentes a la judicial28 y, en
22 Pineda neiSa, Ana Selene, “Reexiones para el debate”, en Helen ahrenS; Francisco rojaS araVena
y Juan Carlos Sainz Borgo (eds.), El acceso a la justicia en América Latina: retos y desafíos, p. 60.
23 Ibidem, p. 34.
24 Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, p. 44.
25 En Instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, Instituto Interamerica-
no de Derechos Humanos, 2005, p. 23.
26 Ibidem, pp. 24 y 32.
27 Nos referimos al “sistema de justicia laboral”, diseño que se implementó de forma experimen-
tal en Villa Clara, mediante el Decreto-Ley No. 121, de 19 de julio de 1990; luego, se extendió
al resto del país por el Decreto-Ley No. 132, de 9 de abril de 1992, y quedó denitivamente
establecido por el Decreto-Ley No. 176, de 15 de agosto de 1997, complementado por la
Resolución conjunta No. 1 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Presidente del Tri-
bunal Supremo Popular, de 4 de diciembre del propio año, para mantenerse, en su esencia,
en la regulación de la actual Ley No. 116, de 20 de diciembre de 2013, Código de trabajo, y el
Decreto No. 326, de 12 de junio de 2014, Reglamento del anterior.
28 Algunos asuntos solo tenían una vía administrativa, como se constata, v. gr., en el artículo 182
del Reglamento del Código de trabajo (impugnación de la medida disciplinaria de separa-
ción del sector o actividad); la Disposición Final Cuarta del Código de trabajo, en relación con
la Resolución No. 25, de 28 de septiembre de 2015, del Ministro de las Fuerzas Armadas Revo-
lucionarias, y la Orden No. 14, de 15 de mayo de 2015, del Ministro del Interior (trabajadores
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otros, porque se limitaba la cognición de los tribunales a las cuestiones de
procedimiento.29
El artículo 92 de la Constitución de la República, proclamada el 10 de abril
de 2019,30 consagró el deber del Estado de garantizar que las personas puedan
acceder a los órganos judiciales a n de obtener una tutela efectiva de sus
derechos e intereses legítimos, precepto este con una innegable fuerza expan-
siva, que echó por tierra, tácitamente, cualquier limitación legal para acudir
ante los tribunales.
En esa cuerda, el nuevo CP reconoce expresamente la garantía (artículo 2) y
establece una gama de previsiones dirigidas a reforzar el acceso a la justicia, en
el ámbito del trabajo y de la seguridad social, entre las que resaltamos:
La jurisdicción y la competencia se regulan de forma amplia para dar cabida
a los diferentes tipos de conictos que puedan surgir como resultado del
ejercicio del trabajo o en virtud de los regímenes de seguridad social insti-
civiles del sector empresarial de esas instituciones); los artículos 76 y 84 de la Ley No. 82,
de 11 de julio de 1997, de los Tribunales Populares y los artículos 14, 15 y 17 del Decreto-Ley
No. 131, de 30 de noviembre de 1991, para los órganos aduaneros; el artículo 33 del Decre-
to-Ley No. 249, de 20 de julio de 2007 (responsabilidad material); el artículo 16 de la Reso-
lución No. 20, de 27 de agosto de 2015 –modicada por la Resolución No. 1, de 7 de enero
de 2016–, de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social (terminación del vínculo laboral de
quienes trabajan en representaciones extranjeras, por pérdida de la idoneidad). Otro grupo
de controversias se dilucidaban y agotaban ante el Órgano de Justicia Laboral, como era el
caso de las medidas disciplinarias que no afectaran denitivamente el estatus laboral de los
trabajadores, a tenor del artículo 174 del Código de trabajo, con un recurso extraordinario
de nulidad ante los directores municipales o provinciales de trabajo, o la Fiscalía, para repa-
rar quebrantamientos procesales o violaciones de ley, sin entrar al arbitrio en la adopción
de la decisión (artículos 177 y 216 del Código de trabajo y su Reglamento, respectivamen-
te), mientras una parte de los litigios sobrevenidos en el seno de una cooperativa tenía,
únicamente, una forma especial de solución. En este sentido, el artículo 54 del Decreto-Ley
No. 365, de 22 de octubre de 2018, “De las cooperativas agropecuarias”, conminaba a los
cooperativistas a reclamar las medidas disciplinarias aplicadas por la Junta Directiva ante la
Asamblea General, sin recurso alguno contra lo resuelto por esta y dejaba fuera la medida
de separación denitiva, que solo puede ser dispuesta por la Asamblea General, de confor-
midad con el artículo 53 de la propia disposición jurídica, situación agravada por el artículo
180 del Código de trabajo, que no contempla a los socios dentro de los sujetos protegidos.
29 Cfr. el artículo 74 del Decreto No. 326, de 12 de junio de 2014, “Reglamento del Código de
trabajo” (cuestiones de fondo en los procesos de disponibilidad laboral); los artículos 25
y 26 de igual disposición (cuestiones de fondo de la evaluación del desempeño). El derecho
a la defensa requiere que el reclamante sea efectivamente escuchado en lo que plantea y
ello no puede materializarse sin revisar los argumentos de fondo en los que se basa.
30 Cfr. Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Extraordinaria No. 5, de 10 de abril de 2019.
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De la utopía a la realidad: el nuevo proceso de solución de los conictos del trabajo
tuidos, en condiciones de igualdad, sin hacer distinciones entre segmentos
o sectores de procedencia de los trabajadores (artículos 24.3 y 25.3).
Se prevé la jurisdicción exclusiva de los tribunales cubanos para conocer de
algunos tipos de asuntos de marcada sensibilidad y trascendencia [artículo
16, inciso d)].
El juzgamiento de la mayoría de los conictos, en primera instancia, conti-
núa estando a cargo del Tribunal Municipal Popular (artículo 24.3), eslabón
primario del sistema de tribunales de justicia, más cercano al entorno del
conicto y a las personas implicadas en él.
Se establece que el tribunal competente, por razón del lugar, para conocer de
las reclamaciones con causa en las infracciones disciplinarias o violaciones de
los derechos del trabajo y de la seguridad social a corto plazo, es el del terri-
torio donde se halle el centro o establecimiento en que se ejecuten habitual-
mente las actividades de trabajo, lo que aproxima la solución al contexto con-
creto de producción o servicios en el que se generó el litigio (artículo 32.2).
Se facilita la presentación de las demandas, al contemplarse diferentes vías
para llevarla a cabo, a elección del demandante (artículo 573.2.3).
Se regula la posibilidad de accionar cuando el órgano previo de solución
no se pronuncie en el plazo establecido, injusticadamente, en evitación de
que la obligatoriedad de acudir, previamente, a otras formas de resolución
establecidas en diferentes disposiciones normativas pueda convertirse en
un medio para restringir el acceso a la justicia (artículo 572.4).
Se restablece el recurso de apelación contra las decisiones denitivas re-
caídas en la primera instancia judicial municipal y provincial (artículo 420).
El recurso de apelación y la oposición a este pueden formularse por escrito
o verbalmente, tal como acontece para la demanda de primera instancia, y
su contestación (artículo 421).
2.2. INCORPORACIÓN DE PRINCIPIOS PROPIOS DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO
2.2.1. Aclaración necesaria: diversidad en la unidad
Si nos remontamos a los albores del proceso del trabajo, encontraremos que
este surge ante la incapacidad del proceso civil para ofrecer una solución
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apropiada a los conictos entre empleadores y trabajadores, dada la des-
igualdad originaria entre ellos, determinada por las condiciones de subordi-
nación en que se ejerce la prestación laboral,31 lo que sirve de justicación,
entre otras peculiaridades, a la necesidad de una regulación autónoma para
los procesos de esta naturaleza,32 en la que tengan cabida aquellos princi-
pios e instituciones idóneos para la tutela efectiva de esta clase de derechos.
Lo anterior no niega el insoslayable valor de las categorías procesales genera-
les y si bien el CP responde a una concepción unitaria, su gestación partió de
reconocer los puntos de conuencia o acercamiento entre todas las materias
jurídicas que se integran en él –civil, familiar, mercantil, del trabajo y de la se-
guridad social–, pero sin ignorar las necesarias distinciones requeridas, desde
la particular sustantividad de cada una de ellas, para el diseño de un modelo
de proceso enfocado hacia la efectividad de la protección jurisdiccional.
De esta forma, el proceso del trabajo y de la seguridad social se inserta en el
tronco común sin perder su diversidad. Las previsiones de la Parte General –
Libro I– le son aplicables, con las particularidades que la propia norma indica
siempre que es preciso y cuenta con un esquema propio dentro del diseño del
tipo procesal sumario que, por su celeridad y sencillez, es el que más se aviene
a su naturaleza –proceso sumario del trabajo y de la seguridad social–.
2.2.2. Principio protectorio
El principio tutelar, protectorio o de favorabilidad de la persona trabajadora
preside toda la construcción dogmática del Derecho del trabajo, tanto en el
plano sustantivo como procesal y, por vez primera, en el ordenamiento jurídico
instrumental patrio encuentra plasmación positiva en el artículo 9, apartado 4,
del CP, como manifestación de la igualdad efectiva entre las partes, paradigma
este radicalmente diferente al de igualdad formal, por cuanto reconoce las di-
ferencias originarias entre las personas y la desigual manera en que estas pue-
den afectar las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses, lo que, de
31 Vid. Menger, Anton, El Derecho Civil…, cit.; a Buylla, Adolfo, La protección social del obrero (ac-
ción social y política), p. 159; couture, Eduardo J., Estudios de Derecho…, t. I, cit., pp. 272-274;
Fix-zaMudio, Héctor, “La problemática contemporánea de la impartición de justicia y el de-
recho constitucional”, Ius et Veritas, No. 8, 1994, p. 104; Montoya Melgar, Alfredo, “El proceso
laboral…”, cit., pp. 26-30.
32 Vid. giglio, Wagner D., et al., Derecho procesal del trabajo. Lecturas seleccionadas, passim; Meza
SalaS, Marlon M., “Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo en la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo y la aplicación del proceso civil al laboral”, en Fernando Parra Aranguren (ed.), Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Ensayos, p. 2.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 481
De la utopía a la realidad: el nuevo proceso de solución de los conictos del trabajo
forma preclara, comprendió el iuslaboralismo al plantear el principio de des-
igualdad compensatoria, también llamado de igualdad por compensación.33
Esta última fórmula, que conmina al órgano judicial a asumir una posición
activa en los procesos y adoptar las medidas que se requieran para evitar si-
tuaciones de indefensión, se hace patente, con gran nitidez, en la previsión
comentada, pero también en el apartado 3 del propio precepto, en el que se
faculta a aquel para realizar los ajustes que, razonablemente, se requieran a n
de garantizar la participación y defensa de las personas en situación de vulne-
rabilidad,34 como pudiera ser el caso de los trabajadores comprendidos entre
los 15 y los 18 años de edad, a quienes se les podría designar ociosamente un
defensor, siempre que concurran los presupuestos previstos en el artículo 83
del CP, sin descartar otras precauciones.
Los principios comentados se evidencian, asimismo, en varios preceptos gene-
rales, de los cuales el proceso del trabajo se benecia particularmente. A modo
de ilustración, valga citar:
El artículo 293, en el que se reconoce la carga dinámica de la prueba y, en
consecuencia, se permite al tribunal redistribuir el onus probandi hacia la
parte que se encuentre en una posición más favorable para demostrar un
hecho, lo que, con frecuencia, acontece en el ámbito del trabajo, por ser el
33 Al respecto, reconoce Fix-zaMudio que “la rama del proceso en la cual se inició esta nueva
orientación de la igualdad real de las partes fue el derecho procesal laboral, que surgió
precisamente debido a la comprobación de que en los conictos obrero-patronales existe
una parte débil: el trabajador”. Vid. Fix-zaMudio, Héctor, “La problemática contemporánea…”,
cit., p. 104. En sentido similar se pronuncia couture, para quien “el procedimiento lógico de
corregir las desigualdades es el crear otras desigualdades” porque “el derecho procesal del
trabajo es un derecho elaborado totalmente en el propósito de evitar que el litigante más
poderoso pueda desviar y entorpecer los nes de la justicia”. Vid. couture, Eduardo J., Estu-
dios de Derecho…, t. I, cit., pp. 275 y 276.
34 De acuerdo con las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición
de vulnerabilidad”, actualizadas en la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, en
abril de 2018, “una persona o grupo de personas se encuentra en condición de vulnerabili-
dad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe
en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias di-
versas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico [...] Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas
quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado
físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relaciona-
das con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas, encuentran especiales
dicultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos
por el ordenamiento jurídico”, p. 3.
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empleador el que tiene a su cargo los documentos acreditativos de la exis-
tencia e incidencias de la relación de trabajo, en general.
El artículo 295, de conformidad con el cual el tribunal puede atribuir valor
probatorio a la conducta evasiva o resistente de alguna de las partes en la
práctica de aquellas pruebas que requieran de su participación y estimar
como ciertos, en su contra, los hechos que intentan demostrarse mediante
ellas, lo que puede constituir un instrumento sumamente ecaz en aquellos
casos en que los empleadores obstaculicen la obtención de los medios de
prueba; esto sin olvidar que el CP ha colocado un estándar probatorio su-
perior al proceso del trabajo y de la seguridad social, al imponerle al órgano
judicial la obligación de practicar las pruebas necesarias para formarse con-
vicción sobre los hechos, de ahí que no pueda conformarse, sin más, con la
inacción de las partes (artículo 292.3).
El artículo 580, apartado 1, que faculta al tribunal para reducir los plazos es-
tablecidos en la ley hasta la mitad, cuando lo amerite la urgencia del asunto,
circunstancia recurrente en los asuntos del trabajo, dada la necesidad a que
conduce la privación del empleo, como medio de subsistencia del trabaja-
dor y de su familia.
Otro tanto aportan la tutela cautelar (artículos 221 al 289), hasta ahora sin
precedentes en el ámbito procesal del trabajo, y las amplias facultades que se
conceden a los tribunales para impartir justicia (artículos 55 al 64) y hacer cum-
plir las decisiones judiciales (artículos 469 al 472), que aseguran la verdadera
igualdad de la defensa en juicio, como premisa de una tutela judicial efectiva.
2.2.3. Primacía de la realidad
El contrato de trabajo es comúnmente identicado como el “contrato realidad”,
en atención al carácter dinámico de las relaciones de esta naturaleza, que con-
ducen a dar preminencia al fondo sobre la forma, a la voluntad real, maniesta
en las expresiones concretas de la relación de trabajo, con independencia de
que lo que conste, formalmente, en el pacto que le haya dado origen, ello gra-
cias a la conguración del principio de primacía de la realidad, de conformidad
con el cual, “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que
surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es de-
cir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.35
35 Vid., citando a Américo P rodríguez (Los principios del derecho del trabajo, 2a ed., Buenos Aires,
1978), Podetti, Humberto A., “Los principios del Derecho del trabajo”, en Néstor de Buen Lo-
zano y Emilio Morgado Valenzuela (coords.), Instituciones…, cit., p. 149.
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De la utopía a la realidad: el nuevo proceso de solución de los conictos del trabajo
La primacía de la realidad es al Derecho del trabajo lo que la veracidad al De-
recho procesal, de ahí que se ponga de maniesto en la regulación del nuevo
CP, en la regla de la sana crítica, refrendada en los artículos 14, 61.2, 295, 331,
342, 348, 365, 372, 396 y 398, en la que subyace la máxima in dubio pro ope-
rario, toda vez que, si agotadas por el tribunal todas las facultades que se le
coneren en el orden probatorio, no logra formar convicción, debe resolver en
sentido favorable al trabajador.
2.3. REFORZAMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES
La proyección de un modelo procesal garantista no es más que la aliación a
eso que la doctrina ha denominado “debido proceso” y que, pese a su dicul-
tad conceptual,36 se nos presenta como “un parámetro mínimo de proceso que
busca materializar la tutela jurisdiccional efectiva”,37 “una actividad ordenada
en y hacia la justicia [...], conforme con un o unos principios [...] y que satisface
todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar
la efectividad del derecho material”.38 En síntesis, una sumatoria o combina-
ción de principios y garantías que permiten al proceso cumplir su nalidad
prístina: la protección del derecho sustancial.
De esta forma se imbrican la oralidad, inmediación, contradicción, concentra-
ción y economía procesales; publicidad, veracidad, igualdad, lealtad, imparcia-
lidad e independencia judiciales, entre otros presupuestos, como requisitos
del debido proceso, en una convivencia equilibrada.
36 Para olaSo álVarez es un “concepto jurídico indeterminado”, en la medida en que la tarea de
precisar, en cada caso, su contenido y alcance queda encomendada al intérprete; alVarado
VelloSo lo aborda como una “garantía innominada o negativa”, dado que es más fácil estable-
cer qué no es un proceso debido; gozaíni lo señala como un concepto “abierto y abstracto” y
agudelo raMírez lo presenta como una institución “problemática, vaga y equívoca”, con base
en la dicultad para delimitar los principios y garantías que lo integran. Vid. olaSo álVarez,
Jorge, “Los principios que integran el debido proceso y su aplicación en el marco de los
procedimientos por infracciones a las leyes del trabajo”, disponible en https://www.poder-ju-
dicial.go.cr/salasegunda/images/documentos/revistas/Revista12/contenido/PDFs/art-09.
pdf; alVarado VelloSo, Adolfo, “El debido proceso”, disponible en https://archivos.juridicas.
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https://es.scribd.com/doc/46942844/El-Debido-Proceso-Alfredo-Gozaini; agudelo raMírez,
Martín, “El debido proceso”, Opinión Jurídica, vol. 4, No. 7, 2004, p. 90.
37 Beraun, Max y Mantari, Manuel, “ Visión tridimensional del debido proceso. Denición e historia”,
disponible en http://www.justiciaviva.org.pe/jvnn/05/art/visiontridi.doc
38 Prieto Monroy, Carlos Adolfo, “El proceso…”, cit., pp. 816-818.
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Pero, universalmente, la piedra de toque de los procesos del trabajo, la clave
referencial por excelencia para la valoración de su ecacia o fracaso ha radi-
cado en la celeridad,39 dada la situación de urgencia o necesidad con que el
trabajador acude a ellos.
En nuestro medio, contábamos con un diseño procesal muy rápido, que per-
mitía solucionar el conicto en sede judicial en un lapso de entre 24 y 40 días,
aproximadamente, pero que, en función de ello, mermaba algunas garantías
de defensa, lo que en el esquema del CP encuentra un mejor equilibrio. En este
sentido, resaltan:
La desaparición de la carga que pesaba sobre las partes de tener que acudir
a la comparecencia; el demandante, para sostener su pretensión, sin lo cual
se le tenía por desistido, y el demandado, para poder contestar la demanda,
a cuyo efecto no tenía otra oportunidad, de modo que, en lo adelante, la
incomparecencia de las partes solo tiene como principal efecto, la conti-
nuación del proceso (artículo 545, en relación con el 536).
El restablecimiento del trámite de contestación de la demanda, que permi-
te a trabajadores y empleadores articular mejor la defensa de sus respecti-
vas posiciones, y al tribunal informarse mejor sobre el conicto (artículos
553 y 554).
El reforzamiento de la oralidad, que se extiende a otros actos diferentes de
la audiencia, como es la interposición de la demanda, la contestación, el
recurso y su oposición (artículos 573.3, 574, 554.1 y 421).
Aunque, en general, el proceso experimenta una extensión, en relación con
su duración actual, el tribunal dispone de amplias facultades para asegurar la
protección de los intereses en conicto, entre las que se cuentan el régimen
cautelar y la posibilidad de reducir los plazos hasta la mitad, siempre que la
urgencia del asunto lo demande, como ya se explicó, de modo que la celeridad
se conjuga, armónicamente, con las demás garantías procesales.
39 Vid. ciudad reynaud, Adolfo, La justicia laboral en América…, cit. y, del propio autor, “Nuevos
sistemas procesales de trabajo en América Latina”, Relatoría principal presentada en el Taller
sobre Derecho Procesal del Trabajo, en el XX Congreso Mundial de la Sociedad Internacional
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Santiago de Chile, 25 al 28 de septiem-
bre de 2012.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 485
De la utopía a la realidad: el nuevo proceso de solución de los conictos del trabajo
3. OTRAS SINGULARIDADES DEL NUEVO PROCESO DEL TRABAJO
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En este ámbito jurisdiccional se incorporan los asuntos de jurisdicción volun-
taria, previsión que permitirá reconocer judicialmente los acuerdos a que arri-
ben los empleadores y trabajadores, ya sea entre sí o por métodos alternos de
solución de conictos, como paso previo para que su cumplimiento pueda ser
reclamable ante los órganos judiciales.
Todas las decisiones disciplinarias, una vez agotada la vía previa establecida
para ellas (órgano de justicia laboral o vía administrativa, según el caso), po-
drán ser reclamadas ante los tribunales, sin distinción alguna.
Se atribuye al Tribunal Municipal Popular el conocimiento, junto a los asuntos
de jurisdicción voluntaria, antes mencionados, de las demandas fundadas en
vulneraciones de los derechos del trabajo y de la seguridad social a corto pla-
zo, y de aquellas que tengan causa en la aplicación de las medidas disciplina-
rias, con excepción de la separación del sector o actividad, cuyo juzgamiento
se atribuye, en primera instancia, al Tribunal Provincial Popular.
Este último órgano judicial queda encargado de dilucidar, a la par de los proce-
sos disciplinarios mencionados, las demandas contra lo resuelto por la última
instancia administrativa en materia de seguridad social a largo plazo, tal como
en la actualidad, con la singularidad de que también podrán cuestionarse las
decisiones discrecionales adoptadas en ese ámbito, como es el caso de la pre-
vista en la Disposición Especial Quinta de la Ley No. 105, de 27 de diciembre
2008, Ley de seguridad social, entre otras.
El agotamiento de la vía previa, siempre que se halle establecida, constituye
un requisito de admisibilidad de la demanda. No obstante, como una de las
principales novedades de la materia, se regula la posibilidad de accionar ante
el silencio de la autoridad a la que corresponde resolver, pues, si no se pro-
nuncia en el plazo establecido, el tribunal puede tener por agotada esa vía, a
solicitud del actor, quien debe acreditar la fecha de presentación de la recla-
mación y la inactividad del órgano o autoridad encargado de resolverla en el
caso concreto.
En paralelo, se simplican los requisitos de la demanda, que debe incluir la
identicación del demandante, del demandado, del centro de trabajo en que
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se produjo el conicto, el motivo y la pretensión de la reclamación, y las prue-
bas de que intente valerse el accionante. A la demanda se acompaña la deci-
sión recaída en la vía previa o, en su defecto, los datos necesarios para que el
tribunal pueda reclamarla de ocio.
El CP reconoce la capacidad procesal del trabajador, por el mero hecho de ser-
lo, con independencia de su edad. Por consiguiente, los jóvenes de entre 15
y 17 años que son autorizados excepcionalmente para trabajar son capaces
para demandar y ser demandados.
No obstante, cuando el tribunal advierta que la edad coloca al trabajador en
una situación de vulnerabilidad que le impida defender adecuadamente sus
derechos, puede convocar al scal o nombrarle un defensor, previsión que es
válida, igualmente, para otros segmentos poblacionales, en circunstancias si-
milares, como es el caso de los ancianos y las víctimas de violencia en el trabajo.
Los procesos de esta naturaleza no requieren de la representación letrada. El
trabajador puede comparecer por sí o hacerse representar por un familiar, un
representante sindical o cualquier otra persona de su elección, lo que se for-
maliza mediante un escrito simple –no requerido de la intervención notarial–
o por declaración ante el secretario del tribunal.
Otra novedad procesal es la participación del scal, quien podrá intervenir en
los asuntos de esta materia, como actor o demandado. Siempre será deman-
dado cuando se ventilen intereses de personas menores de edad (trabajadores
entre 15 y 17 años de edad) y personas en situación de vulnerabilidad, pero el
tribunal deberá darle traslado cuando advierta la conveniencia de su partici-
pación en atención al interés social presente en el asunto, a n de que pueda
personarse para ejercer las facultades legales que le corresponden.
Como previamente se comentó, se introduce el trámite de contestación de la
demanda. El demandado dispone de diez días para personarse y contestar,
plazo que puede ampliarse, sin exceder de diez días, cuando aquel resida fue-
ra de la demarcación en que el tribunal tiene su sede o concurra alguna otra
circunstancia que lo haga aconsejable. La no contestación de la demanda no
produce como efecto la conformidad con los hechos armados en ella, dada la
naturaleza indisponible del objeto del proceso.
El proceso se concentra, en lo posible, en una sola audiencia, que se señala en
el plazo de diez días posteriores de la contestación de la demanda, acto oral
REVISTA CUBANA DE DERECHO 487
De la utopía a la realidad: el nuevo proceso de solución de los conictos del trabajo
que se regula con mayor coherencia, para permitir el saneamiento del proceso
y una eventual conciliación, en los casos en que sea posible.
Cuando no pueda agotarse la práctica de las pruebas en un solo acto, estas
se culminan en un plazo general que no exceda de treinta días, prorrogable
por cinco más, por causas justicadas, a cuyo efecto se señala otra audiencia.
La sentencia se dicta dentro de los diez días de haber quedado concluso el
proceso y siempre que haya existido una vía previa, está impedida de agravar
la situación del reclamante, salvo cuando el empleador hubiera demandado o
sea ineludible en razón de legalidad, lo que, en cualquier caso, requiere pasar
por la contradicción.
Todas las decisiones denitivas de los tribunales municipales y provinciales
populares son susceptibles del recurso de apelación, aunque cuando se trate
de los autos que declaren la inadmisión de la demanda o que pongan n al
proceso y hagan imposible su continuación, la parte interesada tiene que ago-
tar el recurso de súplica para luego poder instar la apelación. Lo mismo acon-
tece con los autos dictados en el trámite de ejecución de sentencia referidos a
puntos sustanciales no controvertidos en el proceso ni decididos en la ejecu-
toria, o en contradicción con los términos de esta.
El recurso de apelación contra las decisiones del Tribunal Municipal Popular
será conocido por el Tribunal Provincial Popular y el que se interponga contra
las resoluciones de este, por la Sala del Trabajo y de la Seguridad Social del
Tribunal Supremo Popular.
Inscrito en el diseño general del CP, el proceso del trabajo asimila el reforza-
miento de las facultades de los tribunales para hacer cumplir sus decisiones,
mediante las conminaciones económicas y personales que pueden imponer a
quienes se resistan a cumplirlas.
4. A MODO DE CONCLUSIÓN
El CP introduce modicaciones sustanciales en el diseño procesal del trabajo y
de la seguridad social, las que parten de su imbricación en las categorías pro-
cesales generales, pero con el reconocimiento expreso de aquellas que le son
propias y que encuentran, en su texto, una regulación particular.
El nuevo proceso del trabajo y de la seguridad social satisface las exigencias
constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva
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y, en consecuencia, garantiza la defensa de los derechos e intereses de los tra-
bajadores y empleadores, en condiciones de efectiva igualdad.
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REVISTA CUBANA DE DERECHO 491
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Recibido: 28/2/2022
Aprobado: 14/3/2022

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