Víctima y autor del delito: el falso binomio

AuthorDra. María Acale Sánchez
Pages136-151
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Víctima y autor del delito: el falso binomio
DMAS
Sumario
I. Introducción
II. Contradicciones inherentes al prontuario ideológico
de la LO 1/2015
III. El efecto criminógeno del ideal securitario
IV. Conclusiones
V. Bibliografía
I. Introducción
La reforma del Código penal español operada por la LO 1/2015
–entre otros muchos cambios- ha reintroducido dentro del ordena-
miento jurídico la pena de cadena perpetua, bajo el nombre eufemísti-
co de “prisión permanente revisable”1. El objetivo oculto perseguido
por parte del legislador que la ha llevado de nuevo a la arena política
(con mayoría absoluta en el Parlamento y por tanto, sin necesidad
de pactar los hilos político criminales que la tejen) ha sido hacer una
política penal-penitenciaria atractiva a los ojos de un electorado de
derechascuyadelidad quería asegurarse que reclamaba mues-
tras a sus políticos de su mano dura contra el crimen –en puridad,
contra “determinados” crímenes-: se ha tratado sencillamente de un
aburrido monólogo en el que el debate democrático y el cientíco
han brillado por su ausencia.
Catedrática de Derecho penal de la Universidad de Cádiz. maria.acale@uca.es
1 Vid. ampliamente: ACALE SÁNCHEZ, María, La prisión permanente revisa-
ble: ¿pena o cadalso?, ed. Iustel, Madrid, 2016.
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Ese objetivo se ha cumplido, pues tras esa reforma del Código pe-
naly la celebraciónde dos eleccionesgeneralesnalmente el par-
tido político padre de la reforma, vuelve a gobernar en España, con
mayoría simple -eso sí-, y con la necesidad de pactar sus decisiones
con la oposición, y de revisar algunas de las que han sido adoptadas
anteriormente2, si bien no parece precisamente que la eliminación de
la pena de prisión permanente revisable vaya a ser uno de los puntos
centrales sobre los que recaiga la nueva cultura del pacto.
Si se lee el Preámbulo de la LO 1/2015, podrá constatarse sin em-
bargo el hecho de que el legislador oculta ese objetivo prioritario tras
una aparente preocupación por proteger a las víctimas del delito, a
las que no ha tenido pudor en utilizar como si fueran una moneda,
a cambio de los votos, desconociendo que lo que ellas se merecen es
una política criminal que tenga por objetivo prioritario evitar nue-
vosprocesos devictimización sinrevanchismos perocon ecacia3.
Y para poder diseñarlas se necesita serenidad y calma y partir de un
dato insoslayable: con las víctimas no se juega; se las protege con po-
líticas que tiendan no a perpetuar su revanchismo, sino a que olviden
el drama sufrido, mirando hacia un futuro en libertad4.
2 Como la reforma del mercado de trabajo o la aprobación de la conocida
como Ley “mordaza”: la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana.
3 Sobrelainuenciavictimalenlaelaboracióndelasleyespenalesvid.: CE-
REZO DOMÍNGUEZ, Ana Isabel, El protagonismo de las víctimas en la elabo-
ración de las leyes penales, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, en especial,
pp. 47 y ss.
4 En este sentido, ya en 1764 se planteaba Beccaria la importancia de que el
legisladoractúe de forma sosegadaque someta a reexión loscambios
por los que toda la sociedad va a pasar a regirse y que evite en resumidas
cuentas la improvisación. Con él nos volvemos a plantear ahora la misma
pregunta que se hizo hace dos siglos y medio: “Può egli in un corpo politi-
co, che, ben lungi di agire per passione, é il tranquilo moderatore delle passioni
particolari, può egli albergare questa inutile crudeltà stromento del furore e del
fanatismo o dei tiranni?”: BECCARIA, Cesare, DeiDeliie dellePene, 1764,
capítulo 1”, “Fine delle pene”. Original disponible en la Biblioteca euro-
pea de informazione e cultura.
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V
Bajo estos planteamientos se vislumbra una enorme confusión en
tornoacuáles sonlasnecesidades delavíctima deldelitoqué na-
lidad ha de tener la pena y por qué no estar a favor de la pena de
prisiónpermanente revisable no signica estardellado de los de-
lincuentes, ni colocarse de espaldas a la suerte que puedan correr las
víctimas: precisamente porque la mejor protección de las víctimas no
pasa por el mayor castigo del agresor.
Por todos es conocido que la reforma del Código penal ha sido
realizada por un partido político que se ha sometido a un democrá-
tico proceso electoral; ahora bien, la cuestión es plantearse si el pro-
cedimiento legitima el producto, reduciendo la Democracia a una
fórmula matemática, ayuna de principios y por ende sin límites que
la encaucen, o si por el contrario más allá de ser una suerte del mero
arte de castigar en abstracto, el ius puniendi debe ser entendido como
la obligación que asume el Estado de velar por la protección de los
bienesjurídicosmás importantesparala sociedadan deproteger
la libertad y la dignidad de cada miembro, a cuyo servicio se posi-
ciona, imponiendo sanciones que respeten al máximo la libertad y
la dignidad de los delincuentes: de esta forma la pena privativa de
libertad se convierte en la ultima ratio del Derecho penal.
Coetáneamente a la reforma llevada a cabo del Código penal es-
pañol, Cuba ha vivido un proceso de cambios políticos muy atractivo
que ha puesto/está poniendo en movimiento a personas y a capitales
entodaslasdireccionesgeográcas ypolíticas posiblesque abuen
seguro harán surgir nuevos fenómenos criminales consustanciales a
losujosquemarcalaeconomía5. En este sentido, los grandes capita-
lesinternacionalessolovanasentirsesegurossielpaísquesebene-
cia con sus operaciones económicas le ofrece a cambio una protección
penal adecuada. Por tanto, quizás sea este el mejor momento para
replantearse la inclusión en el Código penal de objetivos distintos a la
protección de bienes jurídicos; la adecuación del catálogo de penas a
los catálogos de los países más avanzados en derechos humanos –en-
tre los cuales no se encuentra el español-, eliminando las penas inhu-
manas y degradantes como la pena de muerte –por fusilamiento- o la
5 Vid. ACALE SÁNCHEZ, María, “El Derecho penal, la corrupción pública
y la corrupción privada”, en Arnel MEDINA CUENCA (coord.), El Dere-
cho penal en tiempos de cambios. Libro Homenaje al Prof. Luis Fernando Niño,
ed. UNIJURIS, Cuba, 2016, pp. 224 y ss.
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de prisión perpetua; y la eliminación del peligrosismo pre-delictual y
con él, de las medidas de seguridad pre-delictuales6. En este sentido,
puede concluirse que no se trata tanto de militarizar a la ciudadanía,
como de desmilitarizar al Código penal.
Pues bien, a la vista de la experiencia española y del futuro que
a buen seguro se le viene encima a Cuba, es buen momento para re-
exionarsi la políticacriminal puede vendersefuncionalmente a
determinados colectivos, como si de un producto se tratara: a las víc-
timas más mediáticas en España, a los inversores más ricos en Cuba.
Y si la imposición de las penas más graves (por su duración o por su
naturalezaesyasucientepara darpor satisfechaslasnecesidades
de protección de las víctimas.
A los riesgos que encierra la aparente contradicción entre “se-
guridad de la víctima” y “castigo del agresor” están dedicadas las
siguientes páginas, centrando la atención en la reforma última del
Código penal español.
II. Contradicciones inherentes al prontuario
ideológico de la LO 1/2015
El apartado I del Preámbulo de la LO 1/2015 presenta una reforma
muy profunda del Código penal vigente que obedece a los paráme-
tros de un derecho penal utilitario, pragmático, más ligero de prin-
cipios informadores y de fundamentación constitucional, dirigido a
implantar en la sociedad española una especie de justicia light, esto
es, baja en calorías o más sencillamente desnatada: los mimbres que
permiten construir este nuevo derecho penal de andar por casa -por
así decirlo- se entrecruzan en las referencias que se hacen a la existen-
cia de un sistema penal “más ágil y coherente”, a “resoluciones judiciales
previsibles” y “justas” y a la “ecaciadelajusticiapenal”.
En cierto sentido, puede decirse que la nueva reforma sube un
escalón más en el camino ascendente por el que el Código penal es-
pañol comenzó a transitar en 2003 en dirección al modelo de Código
penal más duro que pueda hoy imaginarse, de forma que si entonces
6 DE LA CRUZ OCHOA, Ramón, “El delito, la Criminología y el Derecho
penal en Cuba después de 1959”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y
Criminología, 02-02(2000), p. 13.
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V
se reclamaba el cumplimento íntegro y efectivo de las penas, ahora se
consagra la prisión permanente revisable, esto es, la culminación de
aquel proceso, pasando por la reforma operada en 2010, que consistió
en descubrir el interior de las cárceles, cuyos muros interiores vacíos
quedaron a la vista de toda la sociedad, desvelando que su verdade-
ra función no es otra que la de ser meros depósitos de personas que
esperan recuperar su libertad: este fue el motivo principal que dio
lugar entonces a la llegada al Derecho penal de adultos imputables
condenados por terrorismo y por delitos contra la libertad sexual de
la posibilidad de imponerles una medida de seguridad post-peniten-
ciaria de libertad vigilada.
Dentro de los cambios efectuados en el Libro I, resaltan de entre
todosellosconluzpropialosquesereerenalcatálogo depenasY
en esta concreta parcela del Código, la reforma se ha centrado sobre
todo en los dos extremos opuestos del modelo penal pergeñado por
la LO 10/1995, del Código penal, autoproclamado en su Exposición
de Motivos como “el Código penal de la democracia” y “la Constitución
en negativo”: por una parte, ha eliminado el Libro III, dinamitando
su contenido, la mayor parte del cual pasa a ser considerado consti-
tutivo de delito leve, mientras que otras antiguas viejas faltas pena-
les han pasado a ser faltas administrativas, sancionadas por la nueva
LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana7.
No deja de ser sorprendente que se desconfíe de las sentencias
que dictan los jueces, de ahí que se implore el ideal de la justicia y de
la seguridad, y sin embargo que al despenalizar esas faltas a través
del procedimiento de convertirlas en infracciones administrativas, en
primerainstancia sedeja verencierta formauna excesivaconan-
za en la potestad sancionadora de la Administración. Ese exceso de
conanzaenlaactuacióndelaAdministraciónseponedemaniesto
en el hecho de que la asunción de más competencias en el ámbito
administrativo, no ha ido acompañado de presupuesto alguno. Así
lo establece la disposición adicional séptima de la nueva LO 4/2015,
de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana: “No in-
cremento de gasto público”: “Las medidas contempladas en esta Ley no
7 Vid. LÓPEZ PEREGRÍN, Carmen, “La “supuesta” supresión de las faltas
en el proyecto de reforma del Código penal de 2013”, en Revista Penal,
2014/34, 102.
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DMAS
generarán incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de
personal al servicio del sector público”.
Pero por la otra punta, la reforma operada por la LO 1/2015 ha
afectado a los delitos más graves que han visto sustituidas sus largas
penas de prisión temporal por la de prisión permanente revisable. Y
todo esto con independencia de que también ha sido objeto de una
amplísima reforma la suspensión-sustitución de penas.
Con todo esto, las anteriormente mencionadas reformas tienen
una orientación política opuesta, pues si bien la eliminación de las
faltas parece ir encaminada a reducir la intervención penal (aunque
estaarmación es purafalacia porque enrealidad se haproducido
el efecto inverso, con la elevación a la condición de delitos leves de
muchas de las viejas faltas), la inclusión de la pena de prisión perma-
nente revisable tiene la nalidad de ampliar endureciendo la in-
tervenciónsobreelcondenado aunquearmaresto tambiénesuna
falacia porque antes de la reforma operada por la LO 1/2015 ya había
en el Código mecanismos que permitían imponer penas temporales
tan largas como las perpetuas que ahora se contemplan en el ámbito
de los arts. 36, 78 bis y 92).
Si se quiere, la despenalización de esas faltas obedece al principio
del Derecho penal mínimo, mientras que la inclusión de la pena de
prisión permanente revisable lo hace a una tendencia de ampliar el
castigo que infringe el Estado al imponer la pena, tendencias que se
contraponen desde cualquier punto de vista que se miren. FERRA-
JOLI8 afirma que el mantenimiento de la prisión perpetua9 es fruto
de una “concepción terrorista y vindicativa de la función de la pena”,
concepciones “terrorista” y “vindicativa” que no están admitidas
entre los principios que rigen el Estado de Derecho, y basculan en la
línea opuesta al paradigma del Derecho penal mínimo.
Tomada la decisión de introducir la pena de prisión permanente
revisable y simultáneamente de eliminar el Libro III del Código, la
lógica debería haber determinado que dados los cambios que afectan
a ambos extremos opuestos, se hubiera llevado a cabo una revisión
8 FERRAJOLILuigiErgastoloediriifondamentalien Deideliiedelle
pene, 1992/2, p. 296.
9 Ergástolo”, en el Código penal italiano.
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V
general de todas las penas10. Así, en un marco penológico en el que la
pena de prisión más grave que contemplaba el ordenamiento jurídico
español era la de prisión de 30 años11, la introducción de la nueva pena
debería haber dado lugar a que, por ejemplo, se revisara la pena del
delito de violación, pues si bien con una pena máxima temporal de 30
años podía parecer proporcional la prisión de seis a doce años para
ese concreto atentado contra la libertad sexual, admitida la pena de
prisión permanente revisable, es probable que esa pena requiera de
algúnajusteandegarantizarunmínimodecoherenciapenológica
traducido en la proporción intrínseca general que debe existir entre la
protección de cada bien jurídico y la pena que le corresponde12.
Lomismocabríadecirdemuchasotrasgurasdelictivasqueafec-
tan a otros tantos bienes jurídicos. Sin embargo, esto no ha sido así, lo
quevieneaponerdemaniestoquelaprisiónpermanenterevisable
como señala el Preámbulo, es una pena “excepcional”, que llega al
Código para castigar los delitos más graves, que son aquellos para los
que “los ciudadanos demandan una pena proporcional al hecho cometido”.
Lo que parece que no signica que los ciudadanos demanden con
carácter general la imposición de penas más graves.
Por otra parte, el mero hecho de que se diseñe una pena de prisión
permanente revisable para un selecto grupo de delincuentes, pone
demaniestounadesconanzaplenahaciacadaunadelaspersonas
que lleguen a cometer esos delitos. Es como si se estuviera partiendo
de forma determinista de que los autores de los delitos de terroris-
mo más graves, genocidio, asesinatos especialmente graves, no van a
cambiar por mucho que pasen por una cárcel, probablemente porque
el legislador parte de que en su ADN existe una huella que pronos-
tica ya y le determina a la comisión de delitos, de forma que se cae
en el tsunami del positivismo criminológico, ahora heredado por la
neurociencia, en virtud del cual, se parte de que hay características
de la personalidad que no pueden ser dominadas por el ser humano,
10 TAMARIT SUMALLA, Josep María, “La prisión permanente revisable”,
en Gonzalo QUINTERO OLIVARES (dir.), Comentario a la Reforma penal
de 2015, ed. Thomson Reuters Proview, Barcelona, 2015, 96.
11 A pesar de que el art. 36 señalara de forma confusa que era de 20, pues
había excepciones que se podían encontrar a lo largo del articulado.
12 Vid. ACALE SÁNCHEZ, María, La prisión permanente revisable: ¿pena o
cadalso?, cit., pp. 45 y ss.
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DMAS
sino que desde el nacimiento van ya a determinar el comportamiento
de un sujeto13Sinmuchareexiónparecepuesqueellegisladorestá
dando a entender a la ciudadanía que lo mejor que les podía pasar
es que se produjera la muerte de esas personas porque los considera
irrecuperables y piensa que solo van a causar sufrimiento entre quie-
nes les rodean.
En el fondo, de ser cierto este razonamiento, se estaría en algún sen-
tido reconociendo la inimputabilidad de esos individuos, por no po-
der dominar su comportamiento: de ahí que se les imponga una conse-
cuencia jurídica que aunque aparentemente es una pena, se aproxima
más a una medida de seguridad que persigue su incuización.
En parte, este exceso de precaución que salta a la vista, está des-
cubriendo el miedo con el que se enfrenta el legislador a los fenóme-
nos criminales violentos, lo que le hace optar por las decisiones más
drásticas que impiden siquiera que el condenado vuelva a tener la
oportunidad de demostrar que ha sido capaz de cambiar o de contro-
lar su comportamiento. Las políticas criminales que se escudan en el
miedonopuedenpordeniciónalcanzarresultadospositivosquesí
son posibles de obtener si se enfrentan los fenómenos criminales con
valor y con inteligencia. En todo caso, las políticas criminales que se
escudan en el miedo, solo pueden causar más miedo.
En este contexto, el legislador realiza un gran esfuerzo en el
Preámbuloparajusticar la inclusión en el Código de la prisión
permanente revisable, hasta el punto de que el exceso de “argumen-
tospuedeestarconrmandounavezmáselbocardolatinoexcusa-
tiononpetitaacusatio maniesta: sin duda alguna, se hace “política”
con la “política criminal”, pero poca política criminal en sí, si por tal
se entiende un conjunto de estrategias destinadas por los poderes
públicos a frenar altas tasas de criminalidad.
Asíconentusiasmocasipuerilarmaquelapenadeprisiónper-
manente revisable va a ser utilizada solo “en supuestos de excepcional
gravedad”, para los que “estájusticadaunarespuestaextraordinariame-
diante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (pri-
sión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión”. Ahora bien, este
13 DEMETRIO CRESPO, Eduardo, “’Compatibilismo humanista’: una pro-
puesta de conciliación entre neurociencias y Derecho penal”, en Eduardo
DEMETRIO CRESPO (dir.) y Manuel Maroto Calatayud (coord.), Neuro-
ciencias y Derecho penal, ed. EDISOFER, Madrid, 2013, 19 y ss.
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V
juicio de valor no se sostiene en la Constitución14. Más bien se sostie-
ne en el Programa político con el que se presentó el Partido Popular
durante el proceso electoral del que nació el Parlamento que impulsó
la reforma, bajo el título premonitorio “Lo que España necesita”, que
incluía como propuesta la siguiente: “Reformaremos el sistema de penas
del Código penal, introduciendo la pena de prisión permanente revisable, la
posibilidad de aplicación de medidas de seguridad postpenales, el cómputo de
beneciospenitenciariossobrecadaunadelaspenasimpuestasyunanue-
va regulación de la multirreincidencia15. Como se ve, la sustitución del
programa electoral de un partido político por la Constitución y lo que
espeor llegara confundiruna cosacon laotra ponede maniesto
quelajusticaciónquesostienealapolíticacriminaldereferenciano
es otra cosa que la mera auto-constatación de la ideología dominante.
Losmotivosalosque harecurrido ellegislador parajusticar la
entrada en el Código penal español de la pena de prisión permanente
revisable -el del derecho comparado, el de las doctrinas de los tribu-
nales más relevantes y la necesidad de proteger más intensamente
a las víctimas-, deben ser relativizados, y considerar que no se trata
más que de excusas, teniendo en cuenta fundamentalmente tres pun-
tualizaciones. La primera de ellas es que ni siquiera en estos países
en los que existe nominalmente la pena de cadena perpetua, ésta es
“perpetua”. La segunda, que todos esos pronunciamientos de esos
Tribunales, son meramente circunstanciales y se malinterpretan por
parte del interesado legislador español, y de esta forma, lo que se
persigue es convertir sus opiniones en máximas interesadas, sacán-
dolas de contexto y privándolas de su verdadera singularidad al dis-
torsionarlasYnalmente queelrespeto quemereceel dolordelas
víctimas, debería determinar que se dejaran al margen del mercadeo
de los votos.
Setrataendenitivadeunderechopenitenciariodeexcepción
que no debería estar regulado en el Código penal, sino en la Ley Orgá-
nica 1/1979, General Penitenciaria, con la que la prisión permanente
14 Puede comprobarse cómo no se hace mención a ella por ninguna parte
del punto II del Preámbulo de la LO 1/2015.
15 El Programa que presentó el Partido Popular a las elecciones de
2011 puede verse en hpwwwppessitesdefaultlesdocumen-
tos/5751-201111011123811.pdf. La medida citada en el texto se encuentra
en página 179 de este Programa.
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revisable se contradice de plano esencialmente porque no ha sido di-
señada para alcanzar la reinserción social del condenado, sino para
“castigarlo” más duramente16. En efecto, es una pena que está dise-
ñada para mantener de por vida al penado privado de libertad y en
unrégimenpenitenciarioque prolongalaclasicación enprimeroy
segundo grado, más allá de sus necesidades preventivo especiales,
instrumentalizando su dignidad que queda postergada. Esto es lo
que determina que siga abierto el “eterno dilema entre libertad y seguri-
dad, prevención y garantías o individuo y sociedad”17.
En este sentido, los discursos políticos sobre la necesidad de segu-
ridad de la ciudadanía, no son más que discursos maniqueos, cuya
únicanalidadesladeponeralasociedadcomoexcusadepolíticas
criminalespopulistasperoinjusticadas18. Basta pensar que la inclu-
sión de la pena de prisión permanente revisable dentro del Código
penal español se produce en un momento en el que las estadísticas
policialesreejan la disminución delnúmerode delitos y laspeni-
tenciarias, la disminución del número de personas en prisión, “lo que
restavalorcientícoa laarmación causalistay empiristadeque lassan-
ciones criminales ganan severidad a medida que crece el número de delitos
registrados19.
16 ACALE SÁNCHEZ, María, Medición de la respuesta punitiva y Estado de
Derecho. Especial referencia al tratamiento penológico del delincuente imputable
peligroso, ed. Aranzadi, Pamplona, 2010, p. 101.
17 ALONSO RIMO, Alberto, “Medidas de seguridad y proporcionalidad
con el hecho cometido (a propósito de la peligrosa expansión del Dere-
cho penal de la peligrosidad”, en Revista de Estudios penales y Criminológi-
cos, 2009/XXX, p. 110.
18 CUERDA RIEZU, Antonio, La cadena perpetua y las penas muy largas de pri-
sión: por qué son inconstitucionales en España, ed. Atelier, Barcelona, 2011,
p. 35.
19 LAMAS LEITE, André, “Nueva penología, punitive turn y Derecho pe-
nal: quo vadimus? Por los caminos de la incertidumbre pos (moderna)”,
en InDret, 2013/2, p. 4.
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V
III. El efecto criminógeno del ideal securitario
Por otra parte, a la vista de los hechos sucedidos desde su entra-
da en vigor, es probable que la existencia de esta pena puede haber
causado el efecto de aumentar la situación de peligro en que se en-
cuentran o aumentar la gravedad del daño que pueden llegar a sufrir
aquellas personas que por su situación de vulnerabilidad, pueden ser
victimizadas por un tercero; se trata del efecto boomerang al que se
refería anteriormente: el “rumor” sobre la entrada en vigor en España
de la pena de prisión permanente revisable puede haber determina-
do más que una mayor protección de las víctimas, un envalentona-
miento de los autores que, ante la eventual imposición de esa pena,
han decidido llevar a cabo sus hechos “con todas sus consecuencias”.
Más violencia y más suicidios de los agresores a los que como se de-
cía al inicio, la sociedad al contemplar esta pena les está diciendo
que son unos indeseables y que lo mejor que pueden hacer es morir.
Prueba de ello es el elevado número de crímenes violentos vividos en
España durante el verano de 2015, recién entrada en vigor la pena de
prisión permanente revisable20.
El caso no obstante que más conmovió a la opinión pública ha pa-
sado a conocerse como el “crimen de Cuenca” si bien debería haber
pasado a conocerse como el “segundo crimen de Cuenca”, ciudad
que parece hacerse famosa por sus amantes y por sus crímenes: la
madrugada del 5 al 6 de agosto de 2015 dos jóvenes, Marina y Laura,
desaparecieron. Lo último que se supo de ellas con vida es que la
primera fue a casa de su ex novio a recoger sus pertenencias y pidió
a su amiga que le acompañara. Días más tarde aparecieron sus cadá-
veres semienterrados en cal. El sospechoso, ex novio de Marina, fue
detenido en Rumania el 13 de agosto.
Algunos medios de comunicación centraron la atención en las au-
topsias que se les estaban practicando a los cadáveres pues o revela-
ban que se había atentado contra la libertad sexual de las víctimas,
o no cabría imponer la prisión permanente revisable, en la medida
en que el nuevo art. 140 bis para los casos en los que la víctima sea
menor de16 años o sea especialmente vulnerable; si “el hecho fue-
ra subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera
20 Vid. ACALE SÁNCHEZ, María, La prisión permanente revisable: ¿pena o
cadalso?, cit., pp. 136 y ss.
147
DMAS
cometido sobre la víctima” o si el delito se “hubiera cometido por quie-
nes perteneciere a un grupo u organización criminal”. A ello añade el
art. 140.2 que también se impondrá la pena de prisión permanente re-
visable “al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más
de dos personas”. Las declaraciones de la Delegada del Gobierno para
laViolencia de Génerosonmuy claricadoras en estesentido Así
en la prensa21se recogían unas declaraciones suyas donde arma-
ba que existen “crímenes execrables” como el de Cuenca, en los que
a lo mejor hay que plantearse” la prisión permanente revisable para su
autor: “es algo que queda a discreción del órgano judicial correspondiente y
hay que ser muy respetuosos. Ahora, sí que creo que hay crímenes execrables
en los que a lo mejor hay que plantearse este tipo de medidas que contempla
el Código Penal22. Prácticamente todos los medios de comunicación se
hicieron eco de este debate.
En efecto, pues, la lista de crímenes violentos producidos el vera-
no en el que se incorporó al Código la prisión permanente revisable
es bastante larga: sirva el anterior de muestra. Al margen de ellos,
la primera sentencia en la que se hizo referencia a ella fue la SAP de
A Coruña de 11 de noviembre de 2015, por la que se declaran culpa-
bles del asesinato de su hija a los padres de la niña “Asunta”. En su
interior, se recurre al hecho de que la víctima es menor de 12 años
paraponerde maniestoun mayordesvalorde acciónen elcorres-
pondiente delito de asesinato cometido.
No se tiene certeza de la causa que puede haber generado esta
violencia tan violenta de ese primer verano con la pena de prisión
permanente revisable en vigor. Pero sí es posible adivinar que quie-
nes han perpetrado estos delitos tan crueles han podido haberse he-
cho eco de la entrada en vigor de esa pena, que puede haber causado
el efecto criminógeno de agravar los graves crímenes para los que
está prevista: es decir, una vez que la espada de Damocles de la pena
de prisión permanente revisable pende sobre el autor de un crimen
horrendo, cuando más horrendo, mayor seguridad en conseguir el
resultado deseado. De todos esos delitos, solo los relacionados con
la violencia y las agresiones sexuales son los que se han producido
hasta la fecha: el resto de delitos no.
21 ElCondencial17 de agosto.
22 Fecha última consulta: 7 de octubre 2015.
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V
La simultaneidad en la comisión de estos delitos tan graves y la
entrada en vigor de la pena de prisión permanente revisable parece
quevienenaponerdemaniestopor otraparte queno existeuna
hipotética correspondencia entre elevación de la pena y disminución
de delitos, al igual que tampoco puede hacerse una equiparación en-
tre disminución de la pena y aumento del delito, porque los delitos
precisamente a los que se hacía anteriormente referencia (asesinatos
de menores) no son delitos que se “preparen” a conciencia, sino que
son delitos que se cometen -por así decirlo- “sobre la marcha”, entre
otras cosas porque no necesitan mucha preparación para vencer la re-
sistencia de las víctimas. A idéntica conclusión llega CUERDA RIEZU
cuando tras analizar la derogación de la pena de muerte por la Cons-
titución en 1978, constata que no se produjo un aumento de los deli-
tosqueestabancastigados conellaarmando queel incremento de
las penas no determina necesariamente una reducción de la criminalidad
correspondiente”. Solo es justa la pena que es estrictamente necesaria23.
En esa línea de ofrecer una mayor y mejor protección a las víc-
timas se encuentra la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la
víctima del delito, cuya tramitación ha sido paralela a la de la refor-
ma operada en el Código penal por la LO 1/2015. El hecho de que la
tramitación de aquella haya pasado desapercibida para la opinión
pública que se ha volcado en la segunda pone de maniesto que
más que un debate en torno a la ayuda “efectiva” que ofrece el orde-
namiento jurídico a la víctima para que deje de serlo, se ha producido
un debate en torno a la ayuda “simbólica” que les ofrece el Estado,
incorporando al Código una pena de cadena perpetua.
En el “Preámbulo” de dicha ley se presenta no ya como una ley
“reparadora” del daño que sufre la víctima, sino “minimizadora de
otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar”. Con
este punto de partida, el conjunto de derechos que les reconoce el
art. 3 van más allá que el derecho a la mera “retribución penal del au-
tor de su delito”, que es lo único que es capaz de ofrecerles el Código
penal con la incorporación de la pena de prisión permanente revi-
sable, y se extienden a la “protección, información, apoyo, asistencia y
atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un
trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su
23 CUERDA RIEZU, Antonio, La cadena perpetua y las penas muy largas de
prisión: por qué son inconstitucionales en España, cit. 52.
149
DMAS
primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de
los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa,
a lo largo de todo el proceso penal y por un periodo de tiempo adecuado des-
pués de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad
del infractor y del resultado del proceso”.
IV. Conclusiones
Alo largode estaspáginas seha queridoponer demaniesto la
paradoja de que también sobre la víctima del delito se proyecta la
sombra de la propia pena de prisión permanente revisable. En efecto,
la protección “a toda costa” de la víctima es el motivo que ha lleva-
do al legislador a introducir en el Código semejante pena aunque el
mero hecho de castigar más al delincuente no ayuda a la víctima del
delito a olvidarse del daño que ha sufrido porque el hecho de que el
delincuente esté más o menos años en prisión a ella no le sirve en su
proceso de reinserción social, ni le evita sus sufrimientos. Basta pen-
sar que la pena de prisión permanente revisable se ha previsto para
casos en los que se causa la muerte de la víctima sujeto pasivo en los
arts. 140, 485, 573 bis, 605, 607 y 607 bis.2. Solo en el caso del geno-
cidio del art. 607 se impone la pena de prisión permanente revisable
además de cuando se cause la muerte de alguno de los miembros del
grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad
de sus integrantes”, cuando se lleven a cabo agresiones sexuales o le-
siones graves del art. 149 con lo que se trataría del único delito casti-
gado con la pena de prisión permanente revisable en la que la víctima
sujeto pasivo no muere y mientras le quede vida, podrá presenciar la
ejecución de la pena de prisión permanente de su victimario.
Es decir, en todo caso, se trata de una pena que tiende a satisfa-
cer las demandas de castigo de la familia del sujeto pasivo, que sin
duda alguna sufren el daño que ha generado el delito cometido por
elautorloquedebesermotivosucientecomoparaquelasociedad
procure ayudarlas, ofreciéndoles el apoyo psicológico, social y eco-
nómicoquenecesitenandequeconsigansentirseacompañadasen
su dolor, y comprendidas en sus circunstancias. También son estas
víctimas las que más daño sufren con la pérdida de un ser querido.
Su dolor ha de ser respetado, proporcionándoles la ayuda psicológi-
ca y económica que requieran, pero lo que no puede hacer el orde-
namiento jurídico es dejarse aconsejar jurídico penalmente por ellas,
porque la “política criminal” que generan es una política criminal
hecha desde el dolor, la subjetividad y la parcialidad, que no son bue-
nas compañeras de las leyes ni del Estado de Derecho.
150
V
Ahora bien, ni para la sociedad, ni para la familia, ni para el pro-
pio sujeto pasivo de los crímenes tan violentos, la mera disposición e
imposición de la pena de prisión permanente revisable evita su vic-
timización, pues lo que verdaderamente necesitan es que se imple-
menten políticas preventivas que impidan que ella sea llevada hasta
el escenario del delito. Y aquí es donde puede estar fallando un orde-
namiento jurídico que se obceca con la agravación de la pena y se ol-
vida de poner en marcha políticas preventivas, que conciencien, que
permitan compartir entre la ciudadanía la importancia de los bienes
jurídicos que se pretende proteger. En otros términos la introducción
en el ordenamiento jurídico español de la prisión permanente revisa-
ble no previene la comisión de delitos graves, en la medida en que se
precisan otro tipo de políticas de distinto corte, que tiendan no solo
a “castigar más y peor”, sino que tiendan a reparar el daño así como a
ir minimizando poco a poco sus efectos.
Endenitivasetratadeunapenaqueestádiseñadaparacastigar
al autor por el daño y por el dolor que ha causado con más daño y
con más dolor, pero no para proteger más a las víctimas, porque no
evita su muerte, ni amortigua su sufrimiento; solo las envuelve en
una especie de papel de celofán, desde el que ven la ejecución del
castigo y desde el que son observadas por el autor del delito y por la
sociedad, inspirando sentimientos de pena, de dolor y de sufrimien-
to. Y este no es el contexto más idóneo para que ellas mismas puedan
volver a vivir con ganas sus vidas, tomando las riendas de su destino.
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