La vigencia del modelo del código general del proceso del Uruguay

AuthorDra. Selva Anabella Klett Fernández
PositionUniversidad de la República Oriental (Uruguay)
Pages134-164
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
134 REVISTA CUBANA DE DERECHO
VOL. 2, NO. 1, ENERO JUNIO, PP. 134164, 2022
LA VIGENCIA DEL MODELO DEL CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO DEL URUGUAY
The validity of the model of the General Code of the Uruguayan Process
Dra. Selva Anabella Klett Fernández
Catedrática de Derecho Procesal
Universidad de la República Oriental (Uruguay)
https://orcid.org/0000-0002-44510876
selvaklett@adinet.com.uy
Resumen
El artículo resume los principales lineamientos del Código General del Proceso
del Uruguay de 1989, en materia de principios, objeto del proceso y objeto de
la prueba, las estructuras, las funciones probatorias, de satisfacción y de regis-
tro, y el poder cautelar genérico, como parte de la tutela jurisdiccional efectiva,
en el marco de un proceso constitucional que debe atender graves situaciones
de vulneración de derechos de ciertos sujetos, lo que incide ciertamente en el
desarrollo del proceso. Se han contrastado las soluciones nacionales anteriores,
las reformas de este Código, las previstas por leyes especiales y los sistemas de
diferentes países, en especial, los de Iberoamérica. Este estudio concluye por
qué el CGP, después de más de treinta años en vigor, constituye un modelo que
debe ser tenido en cuenta en vistas a cualquier reforma del proceso civil: porque
constituye el sistema procesal basal en el Derecho nacional al reunir la teoría
general del proceso, lo que implica que algunas regulaciones especiales hayan
debido contemplarse y que las nuevas deban apoyarse necesariamente en sus
construcciones.
Palabras claves: reforma; principios; modelo; vigencia.
Abstract
The article summarizes the main guidelines of the General Code of the Uruguayan
Process of 1989, in terms of principles, object of the process and object of the
test, the structures, the evidentiary, satisfaction and registry functions, and
the generic precautionary power, as part of the eective jurisdictional protection,
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within the framework of a constitutional process that must address serious
situations of violation of the rights of certain subjects, which certainly aects the
development of the process. The previous national solutions, the reforms of this
Code, those provided for by special laws and the systems of dierent countries,
especially those of Ibero-America, have been contrasted. This study concludes
why the CGP, after more than thirty years in force, constitutes a model that
must be taken into account in view of any reform of the civil process: because
it constitutes the basal procedural system in national law by bringing together
the general theory of the process, which implies that some special regulations
have had to be contemplated and that the new ones must necessarily rely on
their constructions.
Keywords: reform; beginning; model; validity.
Sumario:
1. Las líneas generales de la reforma en el Código General del Proceso. La aplicación del
CGP a los procesos en trámite. 2. Las normas, los principios rectores y las reglas técnicas.
2.1. Concepto de principios. Su importancia en la interpretación e integración. 2.2. Un sis-
tema blindado: plexo de disposiciones que aseguran la efectividad de los principios. 2.3.
Los principios de la organización judicial. 2.4. El acceso a la justicia y la tutela efectiva.
3. Necesaria referencia al objeto del proceso y de la prueba, según las situaciones de los
sujetos. 3.1. La jurisdicción. 3.2. Las situaciones jurídicas y los sujetos interesados. 4. La
regulación normativa por remisión al Código General del Proceso. 5. Conclusión. Referen-
cias bibliográficas.
1. LAS LÍNEAS GENERALES DE LA REFORMA EN EL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO. LA APLICACIÓN DEL CGP
A LOS PROCESOS EN TRÁMITE
En el año 1989 se puso en vigor en el Uruguay la reforma procesal,1 que abar-
caba la materia civil en sentido amplio (civil, comercial, hacienda, contencio-
so-administrativo de reparación, laboral, familia) y que fue plasmada en el Có-
digo General del Proceso (en adelante CGP). Este cuerpo normativo instauró
1 Un estudio profundo sobre la reforma y sus alcances realicé en klett, Selva, El rol del juez des-
de una perspectiva constitucional de derechos, Libro de ponencias y conferencias del VIII En-
cuentro Internacional Justicia y Derecho, La Habana, Cuba, 2016 (digital). En dicho artículo
se explican las tres estructuras más importantes: ordinaria, extraordinaria y monitoria. La
extraordinaria se aplica a aquellas pretensiones signadas por la urgencia; la monitoria, ante
la existencia inicial de un título legal.
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–como estructura básica– el proceso por audiencias, sobre la base de ciertos
principios y reglas técnicas; concibió al objeto del proceso en términos inte-
grales; rearmó el rol protagónico del tribunal, reforzando la responsabilidad
de los jueces; puso el centro de atención en los sujetos interesados; desarrolló
las funciones procesales e integró los actos, plásticamente, en las estructuras
y en las funciones, según las situaciones de los sujetos, generando, de esta
forma, un verdadero sistema. Con el desarrollo académico y jurisprudencial
devino teoría general del proceso en el ámbito nacional. Mediante la Ley
No. 19.090 de 14 de junio de 2013, se realizaron ajustes al texto originario, sin
alterar sus principios esenciales. La idea directriz era de estricto apego a las
pautas constitucionales y el estricto control de su adecuación. Desde su naci-
miento, se sostuvo que el modelo siempre debía estar sometido al contraste
con otras soluciones.
El propio CGP había estatuido que algunos procesos especiales seguirían re-
gulándose por los procedimientos de las respectivas leyes (artículo 545).2
Abordó la materia arrendaticia, manteniendo en vigor todas las disposiciones
de las leyes de arrendamientos urbanos y rurales, con las modicaciones que
consignó en el artículo 546, tornando aplicables, según el contenido de las
2 Se trata de los relativos a adolescentes en infracción a la ley penal, los procesos por infraccio-
nes aduaneras, los procesos de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
(TCA), los procesos de divorcio por mutuo consentimiento y por sola voluntad de la mujer, el
procedimiento para la obtención de segundas copias de los títulos de propiedad, el proceso
de regulación de honorarios, el proceso de toma urgente de posesión. Algunas aclaraciones
se tornan necesarias: la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, asigna-
da por mandato constitucional, abarca la anulación de los actos administrativos. Se trata de
un órgano de idéntico rango institucional a la Suprema Corte de Justicia, cuya función es
conrmar o anular el acto. Vale la aclaración de que la aplicación del CGP dependía de que
la solución fuera compatible con la estructura y el método escrito del proceso anulatorio.
Algunas sentencias del TCA conrman la aplicación de las normas del CGP como portadoras
de la teoría general del proceso (Sentencias Nos. 686/11, 5/12, 22/12, 23/12, 268/12 y 330/12),
criterio que se rearmó con la aprobación de la Ley No. 20.010 del 10 de diciembre de 2021.
La legislación reciente se ocupó no solo de los adolescentes infractores, sino también de
la situación de niños, niñas y adolescentes vulnerados y de aquellos que vulneran dere-
chos. El divorcio por la sola voluntad de uno de los cónyuges se aprobó por Ley No. 19.075,
de 3 de mayo de 2013. El proceso de regulación de honorarios, reglamentado por el artículo
144 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, No. 15.750
(LOT), ordena el dictado de la sentencia, con el expediente en que se generaron a la vista.
Pero, prevé que la oposición del demandado se sustancie por “la forma correspondiente a los
incidentes, estructura prevista en los artículos 321 y 322 del CGP. klett, Selva y Bernadette
MinVielle, “Procedencia de la apelación en algunos procesos no ordinarios”, pp. 133-134. Ver,
por todos, por los ajustados y actualizados desarrollos que se efectúan, Biurrun Berneron,
Rafael y Gonzalo uriarte audi, “Comentario al artículo 545 y apéndice normativo”, en Código
General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, anotado y concordado. En esta obra
se reseña prolijamente toda la normativa posterior al CGP.
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pretensiones, las estructuras ordinaria, monitoria y extraordinaria.3 A su vez, el
artículo 544.2 no derogó “las disposiciones legales que establecen requisitos
especícos previos para la válida proposición de la pretensión; las que deter-
minan calidades o condiciones especiales en materia de capacidad o legitima-
ción; las que limitan las defensas o excepciones admisibles; las que prescriben,
para casos especiales, la inadmisibilidad de ciertas pruebas o determinan las
exclusivamente admisibles y las que asignan efectos sustanciales propios de
la sentencia”.4
En cambio, la opción legislativa fue diversa y general para los procesos en trámi-
te. El artículo 548.1 previó que las soluciones del CGP para la segunda instancia
y casación regían aun para los procesos en trámite. El artículo 548.2 dispuso
la aplicación general, a los procesos en trámite, de las normas previstas en el
Libro I, hasta el Capítulo I del Título VI, es decir, los ar tículos 1 a 116 del CGP. Ello
requería un examen de compatibilidad de las nuevas normas con el régimen
escrito que se aplicaba.5
El proceso civil anterior era –al decir de couture- “desesperadamente escrito”:
lento, secreto, desconcentrado, con ausencia total de inmediación, con una
importante delegación de la función jurisdiccional, con una multiplicidad de
estructuras procesales que se correspondían con cada pretensión, situación
que derivaba necesariamente en resultados generalmente decientes.
Como se dijo antes:6 El modelo de la audiencia preliminar proviene de la Orde-
nanza Austríaca de 1895. En el Uruguay, además de otras fuentes extranjeras,
como el régimen norteamericano que inspiró a couture, el despacho saneador
del derecho portugués y la ley argentina, no pueden soslayarse el Proyecto cou-
ture –que aunque no la consagraba expresamente planeaba en la regulación
3 La materia arrendaticia sufrió, con el correr de los años, numerosas y sustanciales modicacio-
nes que exceden el objeto de este trabajo.
4 Señalé como ejemplos de esta norma la conciliación administrativa en materia laboral, la que
reconocía capacidad al trabajador menor de edad; la limitación de excepciones en los pro-
cesos ejecutivos cambiario y tributario; las normas probatorias que se encuentran en todos
los cuerpos sustantivos (Código civil, Código de comercio, etc.); los efectos que la ley le
atribuía a la sentencia en un proceso de investigación de paternidad acotado en sus efectos.
klett, Selva, “La vigencia de las nuevas normas y los procesos en trámite”, en Curso sobre el
Código General del Proceso, t. I, p. 21.
5 klett, Selva, “La vigencia y los procesos en trámite”, en Curso sobre el Código General del Proceso,
FCU, t. I, pp. 31-34.
6 klett, Selva, El rol del juez desde una perspectiva…, cit.
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general–, los Proyectos posteriores (de 1969-1972, revisados por el IUDP en el
año 1974 y el trabajo de la Comisión Revisora del Proyecto couture de 1984), los
procesos orales vigentes en el país, como los posesorios, de alimentos, de revi-
sión de precios de los arrendamientos rurales, el proyecto de Código Procesal
Civil Modelo para Iberoamérica y el anteproyecto elaborado por los profesores
Enrique VeScoVi, Adolfo gelSi Bidart y Luis torello, integrantes de la comisión de-
signada por el Poder Ejecutivo en el año 1985.
Se advierte, pues, que el CGP constituye una obra colectiva, que se construyó
sobre la base del análisis y de nuevos exámenes, en múltiples oportunidades,
por autores de todas las generaciones, bajo la lúcida perspectiva de couture y
sus discípulos, que partieron de la imprescindible consulta y estudio del Dere-
cho comparado, sin desatender las particularidades del país y sus especícas
condicionantes.
De la misma forma, y usando el método que me transmitieron mis Maestros,
puedo armar la vigencia y utilidad del modelo uruguayo. He tenido el honor
de haber participado en las etapas previas y preparatorias de algunas reformas
en América. Sistemáticamente, he concurrido a diversos eventos académicos,
nacionales e internacionales, en todos los países de Iberoamérica, para anali-
zar, precisamente, las bases de una reforma para el proceso civil.7
2. LAS NORMAS, LOS PRINCIPIOS RECTORES Y LAS REGLAS TÉCNICAS
2.1. CONCEPTO DE PRINCIPIOS. SU IMPORTANCIA EN LA INTERPRETACIÓN
E INTEGRACIÓN
El legislador del CGP optó por establecer, como portada, lo que denominó
principios generales en los artículos 1 a 10; algunos son principios constitu-
7 Tal es el caso del Seminario Iberoamericano “La reforma del proceso civil: un encuentro ibe-
roamericano”, realizado en Colombia. En dicho evento se confrontaron los distintos siste-
mas nacionales y se discutieron las grandes ideas que debían alentar cualquier reforma en
el área del proceso civil (cfr. klett, Selva, “La situación de la Justicia civil en Uruguay”, trabajo
inédito). La mención de este evento es pertinente por haberse llevado a cabo en un punto
de inexión temporal, es decir, a quince años de la puesta en vigencia del CGP, y en un
momento en que existían diversos anteproyectos en Iberoamérica. En el ámbito nacional,
además de los aportes personales de los integrantes del Instituto Uruguayo de Derecho
Procesal y de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal, se celebran, desde el año 1980 y cada
dos años, las Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. Todos estos fueron ámbitos de de-
bate académico antes y después de la vigencia del CGP.
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cionales, otros, reglas técnicas.8 Les conrió rango normativo (artículo 6) y
vocación para regir en todas las materias no penales o sancionatorias, como
herramientas para la interpretación e integración de las normas procesales.
Los “principios generales” mencionados son: iniciativa en el proceso de las par-
tes, principio dispositivo (artículo 1); dirección del proceso e impulso por el
tribunal (artículos 2 y 3); igualdad procesal (artículo 4; artículo 8 de la Carta);
buena fe, lealtad y colaboración procesal (artículo 5); ordenación ocial del
proceso (artículo 6); publicidad (artículo 7); inmediación procesal respecto de
todas las audiencias y de las diligencias de prueba (artículo 8); pronta y ecien-
te administración de justicia, en cuyo texto se incluye la economía procesal
(artículo 9); y concentración procesal (artículo 10).
Varela-Méndez,9 al examinar el papel de los principios en la interpretación e in-
tegración, hizo referencia a dos dogmas: “que el juez no crea derecho y que sin
posibilidad de excusarse, debe fallar siempre de acuerdo a derecho”, solución
consagrada en el artículo 25 del CGP. Agrega que: “Estas dos soluciones solo re-
sultan compatibles, si se establece un tercer dogma de plenitud y coherencia
del ordenamiento y las referencias a los principios fueron una técnica para sos-
tenerlo. Así los principios pasan a ser el componente que dota de completitud,
cohesión –y hasta para algunos de moralidad– al sistema”.
Ya me había pronunciado sobre el tema, ante la puesta en vigencia del CGP:10
“Cuando se habla de la plenitud hermética del orden jurídico quiere expresarse
que no hay situación jurídica alguna que no pueda ser resuelta jurídicamente,
8 La doctrina nacional ha distinguido los principios y las reglas técnicas, estableció su concepto,
características y función. Ver, por todos, la tesis doctoral del Profesor Emérito de la Facul-
tad de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Varela-Méndez,
Edgar J., “Los principios jurídicos. Principios de Derecho. Proyección en el proceso judicial”,
pp. 189-196. En dicha obra, Varela-Méndez traduce a PortaliS en conceptos muy claros: “Un
principio no es de ningún modo una disposición […] Pero un principio deviene una disposi-
ción cuando está sancionado por la potestad legislativa […] cuando un principio pertenece
a la legislación, deviene una regla que debe ser obedecida […] Los principios son captados,
inspirados o descubiertos: las reglas están establecidas”.
9 Agrega: “Los principios son tales en la medida en que no existan otros en los cuales puedan
subsumirse; son puntos de partida absolutos no dependientes de ningún otro; son enun-
ciados lógicos extraídos de la ordenación sistemática y coherente de un ordenamiento que
conforman la armazón lógica del mismo. Se originan o extraen de una armonización siste-
mática de los textos. Son de naturaleza normativa. No pueden ser confundidos con reglas
técnicas o directrices. No lo son todos los que alguna doctrina incluye ni los que así son alu-
didos en los textos legales”. Varela-Méndez, Edgar J., “Los principios jurídicos…”, cit., pp. 35-36.
10 klett, Selva, “La vigencia de las nuevas normas…”, p. 33.
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esto es, de acuerdo con principios de derecho. Toda controversia sometida a la
decisión de un tribunal debe ser resuelta y resuelta jurídicamente”.
Los textos normativos no tienen un signicado propio, independiente de la
actividad interpretativa de los operadores. Como enseña Viera:11 “las normas
no son objetos cerrados, estáticos, puestos de una vez de modo denitivo.
Dictada la norma viene luego la labor de decantación de la doctrina y juris-
prudencia para adaptarla a la realidad que ella pretende regular, a tal punto
que se puede decir que toda norma es lo que resulta del texto legal tal como
ha sido hasta ese momento interpretado por la doctrina y la jurisprudencia”. Y
más adelante: “la elección de la norma aplicable o la creación de una norma
para el caso resulta de la confrontación entre normas y hechos, en una recí-
proca valoración de ambos extremos”, pues –en su concepción– “el orden jurí-
dico no constituye un objeto acabado sino algo que se recrea, se reconstruye
para comprender los aspectos nuevos de una realidad social continuamente
renovada”.
En la misma línea, Ferrajoli,12 a propósito del principio de igualdad, expone: “la
historicidad de la dimensión semántica alcanza al entero ordenamiento jurí-
dico. Todo el derecho […] no es más que un mundo de signicados asociados
a estos particulares signos o textos lingüísticos que son las leyes. Y estos sig-
nicados, a través de los que leemos y valoramos normativamente la realidad,
no están dados de una vez y para siempre, sino que cambian con la mutación
de las culturas, de la fuerza y de la conciencia de los actores sociales que son
al mismo tiempo intérpretes, críticos y productores del derecho”.
El artículo 14 del CGP impone un criterio de interpretación: “Para interpretar
la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el n del proceso es la
eFectiVidad de loS derechoS SuStancialeS”. Asimismo, establece que “en caso de duda,
se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios genera-
les de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías
constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo”. En el área de la
integración, el artículo 15 reza: “En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los
fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios cons-
11 Viera, Luis Alberto, “Desajuste entre norma y realidad”, Cuadernos de Derecho Jurisprudencial,
No. 5, pp. 10, 15 y 19. El resaltado luce en el texto.
12 Ferrajoli, Luigi, Principia iuris, Teoría del derecho y de la democracia, 1. Teoría del derecho,
pp. 755-756.
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titucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más
recibidas, atendidas las circunstancias del caso”.13
2.2. UN SISTEMA BLINDADO: PLEXO DE DISPOSICIONES QUE ASEGURAN
LA EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS
La decisión legislativa de consignar el elenco de principios que considera cla-
ves en la consecución del n de un proceso constitucional es –a mi juicio– sa-
ludable y reviste utilidad. No obstante, si no se instalan mecanismos idóneos
que aseguren su aplicación efectiva, cualquier Código se transforma en letra
muerta. Por eso, el Código uruguayo, además de consagrar los principios, es-
tableció, mediante un conjunto importante de disposiciones concretas, meca-
nismos que han garantizado su aplicación durante más de tres décadas.14
El principio dispositivo es el motor del proceso: por iniciativa de parte comien-
za, salvo algunas escasas excepciones, son las partes las que aportan los he-
chos y las pruebas –que sustentan su pretensión o defensa– y las que pueden
concluirlo antes de la sentencia.15
Como forma de contribuir al desarrollo continuado del proceso, existen reme-
dios legales, como el carácter perentorio e improrrogable de los plazos (ar-
tículo 92 del CGP), que implican el impulso de este hacia la etapa de dictado
de la sentencia, mediante un sistema de preclusiones bien concebido, bajo la
dirección del tribunal. La concentración apunta a la economía. Es el caso de
la facultad de las partes de presentar la demanda y la contestación en forma
conjunta (artículo 130.3), la situación jurídica del demandado que, si va a asu-
mir varias actitudes al contestar, debe hacerlo en el mismo acto y estableciendo
13 Cfr. Biurrun Berneron, Rafael y Gonzalo uriarte audi, “Comentario a los arts. 14 y 15”, en Código
General del Proceso..., cit.
14 Ese fue uno de los desafíos al escoger el temario de las XVIII Jornadas Iberoamericanas y de
las XI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, llevadas a cabo en Montevideo, en el año
2002. Se trató de un desafío muy importante, desde una doble perspectiva: en primer lugar,
porque el evento, que reunió a todas las guras del espectro iberoamericano, se realizó en
homenaje a la Escuela Procesalista Uruguaya; en segundo lugar, porque uno de los paneles
ponía a prueba la efectividad de los principios y, por ende, del sistema procesal civil en vigor
desde 1989.
15 Ello acontece por conciliación o transacción (artículos 223-225), por desistimiento de la pre-
tensión o del proceso (artículos 226-232) o por abandono que, sumado al paso del tiempo,
produce la perención de la instancia (artículos 233-240). Pueden suspender los plazos (ar-
tículo 92). Delimitan el objeto del proceso y, por ende, el alcance de la sentencia. Cuentan
con un amplio sistema de medios de impugnación.
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un orden en las defensas (artículo 132). Esta norma es un claro ejemplo de
los principios de preclusión y de eventualidad, también recogido en la acu-
mulación inicial de pretensiones (artículo 120). En cambio, la regla de que la
demanda y la contestación, además de contener la pretensión y la defensa,
constituyan el acto de aportación de la prueba por las partes16 se presenta
como una decisión cuestionable. En efecto, cuando se trabajaba en las solucio-
nes del Código, se veía esta carga como expresión del principio de buena fe,
puesto que las partes “jugaban a cartas vistas”, desde el comienzo del proceso.
En la actualidad existen críticas de esta regla, ya que, en puridad, favorece úni-
camente al demandado. La audiencia preliminar es el ejemplo emblemático
de concentración.
Los principios de buena fe, probidad, colaboración y veracidad fueron formu-
lados con mayor precisión en la reforma del año 2013, que le conrió nueva
redacción al texto del artículo 5:
“Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del
proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben
los litigantes y a la lealtad y buena fe.
”Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima cola-
boración para la realización de todos los actos procesales. (Artículo 142).
El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso
por la ley.
”El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conduc-
ta ilícita o dilatoria”.17
En sentido concordante, el artículo 6 proclama que “el tribunal deberá tomar, a
petición de parte o de ocio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o
de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión
contrarias al orden o a los principios del proceso”.
16 Los artículos 118.3 y 341 num. 2) obturan toda posibilidad de aportación de prueba posterior,
salvo que se trate de pruebas claramente supervenientes, o pruebas referidas a hechos nue-
vos o a hechos mencionados en la contestación.
17 El resaltado en negrita marca los aspectos del texto que fueron incorporados por la Ley
No. 19.090, del mismo modo que en el nomen iuris se incluyó la colaBoración procesal.
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La vigencia del modelo del Código General del Proceso del Uruguay
La importancia de la modicación consistió en incluir en el texto el deber de
colaboración y el deber de veracidad, cuya trascendencia puso de relieve cou-
ture, desde larga data, habiéndolo incluido en su Proyecto.18 Anteriormente se
requería de una tarea de integración para tornarlo aplicable con carácter ge-
neral, puesto que solo estaba previsto en el artículo 189 que parecía acotar su
radio de acción a los medios de prueba pericial, inspección y reconstrucción.
Ya en el año 1975, BarrioS de ángeliS19 al examinar la audiencia preliminar esta-
bleció que “el deber de lealtad y probidad comprende al de decir verdad, también
comprendido en el de buena fe, que puede desempeñar un papel importante
en la tarea de desenmascarar el fraude procesal, la connivencia de las partes y
que, en su conjunto, tiende a una consecuencia funcional, la concreción del prin-
cipio de verdad real”.
Por ello sostengo que la referencia del texto a todos los actos procesales, su-
mada a antecedentes doctrinarios tan valiosos y a la existencia de una norma
general en materia de actos procesales, determina la aplicación del deber de
colaboración en todas las etapas y actos del proceso y no exclusivamente en la
actividad de producción de la prueba, como han sostenido otros autores. Cabe
recordar que el artículo 63 del CGP preceptuaba que los actos procesales –sin
distinción alguna– debían “ser realizados con veracidad y buena fe y tener por
causa un interés legítimo”. Esta norma condensa la teoría general de los actos
procesales y se conecta, obviamente, con la voluntad (declarada o real), los
vicios del consentimiento y las nulidades.
Así, se decía:20 “El artículo 63 impone en el ámbito de la actividad procesal una
forma de conducta a plasmarse en todos los actos procesales de los sujetos
intervinientes en el proceso: todos sus actos deben ser lícitos, pertinentes, úti-
les, realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un interés legítimo.
El artículo 189 regula, en el ámbito de la producción probatoria, el deber de
colaboración que se extiende y abarca también las demás etapas procesales.
Todos estos principios son instrumentos fundamentales de interpretación e in-
tegración (arts. 14 y 15). Los principios procesales normativos consagrados en
18 couture, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil. El deber de las partes de decir la verdad,
t. III, p. 235 y ss. Proyecto de Código de Procedimiento Civil, artículo 7, citado por el autor
en la p. 236.
19 BarrioS de ángeliS, Dante, “La audiencia preliminar”, RUDP, 1/75, p. 16.
20 klett, Selva y Santiago Pereira, “Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva
probatoria en el CGP”, RUDP, 1/97, pp. 94-95.
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el CGP, sumados a las disposiciones legales especícas, analizados a la luz de
las reglas legales de interpretación e integración, conducen, inexorablemente,
a postular en nuestro sistema jurídico la existencia de un tipo legal que impo-
ne el actuar veraz, leal y colaborador de las partes y que hemos denominado
el ‘standard del buen litigante’, expresión que, luego de la reforma de 2013, fue
incluida en el artículo 142.2.
”La adecuación y el apartamiento de este standard deben ser especialmente
considerados por el tribunal al momento de la sentencia, en la etapa de valo-
ración de los elementos de convicción […] Cuando exista una norma especial
que establezca la consecuencia querida por el legislador, ante el apartamiento
del tipo legal del buen litigante, a ella deberá estarse. Cuando, por el contrario,
no exista una norma especial que establezca especícamente la consecuen-
cia legal de la violación del standard del buen litigante, tanto las normas de
interpretación como de integración conducen a postular el poder-deber del
tribunal de valorar, desfavorablemente y de modo corroborante de las demás
pruebas de autos, las inconductas procesales de las partes”.
Para garantizar la indelegabilidad21 y la inmediación, el artículo 100 del CGP
determina que “en los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las
presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad
funcional”. El artículo 340.1 impone la comparecencia personal de las partes a
la audiencia preliminar, con sanciones –que han sido criticadas por parte de la
doctrina– por su gravedad. En efecto, si el actor no comparece, se lo tiene de-
sistido de su pretensión; si el inasistente es el demandado, la audiencia se rea-
liza, se tienen por ciertos los hechos armados por el actor, en todo lo que no
contradiga la prueba obrante en el proceso. El artículo 101 impide que la ja-
ción de las audiencias sea delegada y constituye, además, una clara aplicación
de los principios de economía procesal y celeridad, al asegurar la continuidad
del proceso consagrando un plazo máximo. El artículo 209 permite efectivizar
el postulado del juez natural, al garantizar la identidad del titular del órgano
en todas sus etapas, pero, en especial, al disponer que sea la misma persona la
que asuma la prueba y dicte la sentencia correspondiente.
Sin embargo, la situación de pandemia puso a prueba el alcance y contenido
del principio de inmediación al permitir la celebración de las audiencias a
través de videoconferencias u otros medios telemáticos idóneos (artículo 64
21 El artículo 23 es concluyente al eliminar como criterios atributivos de competencia los de avo-
cación y delegación, dejando a salvo (y tal como lo regula el artículo 8 para el proceso por
audiencias), las diligencias que deban practicarse en territorio distinto al de la sede judicial.
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La vigencia del modelo del Código General del Proceso del Uruguay
bis).22 La comparecencia conjunta de las partes y del juez continúa siendo
personal. Empero, los medios técnicos brindan una solución a la emergencia
sanitaria que impone la distancia social. El sistema de registro mediante acta
judicial (artículo 102) se fue sustituyendo, paulatinamente, mediante el siste-
ma audire, que implica la grabación de las audiencias.
Es evidente, pues, que la inmediación y la concentración facilitan la decisión
y la redacción de la sentencia, en la medida en que el proceso de valoración
probatoria fue realizado paulatinamente.23 Así, antes de la vigencia del CGP,
decía Viera en memorables palabras: “El método cientíco de apreciación de la
prueba requiere que el conocimiento que ella depare se obtenga gradualmen-
te, de manera progresiva y a medida que el proceso se desarrolla y la prueba
se logra. Ello solo se puede conseguir con la efectiva consagración de los prin-
cipios de inmediación y concentración procesal y con el otorgamiento al juez
de poderes de instrucción o investigación desde el inicio de la causa, no en
sustitución de las partes sino en concurrencia con ellas, y eso solo se puede
lograr concentrando el proceso en una o dos audiencias orales”.24
2.3. LOS PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
Si bien el CGP reere al proceso y así lo aclara en el artículo 17 (“La ley orgánica
dispondrá lo concerniente a la designación, integración, competencia y funciona-
miento de los diversos tribunales”), realiza algunas referencias medulares a los
principios que rigen la organización judicial, que encuentran su origen en la
Constitución. El principio del juez natural adquiere verdadera dimensión en
este marco de principios inescindiblemente vinculados entre sí: legalidad, in-
dependencia, autoridad y responsabilidad.25
El principio de indelegabilidad de la función jurisdiccional consagrado en los
artículos 8, 18, 19, 23, 100 y 197 del CGP, entre otras normas, emana del artículo
19 de la Carta que proclama: “Quedan prohibidos los juicios por comisión”. En
esta lacónica frase se condensa toda la teoría constitucional del debido pro-
ceso, que, entre sus componentes, integra el principio del juez natural, lo que
22 Este artículo fue incorporado por el artículo 539 de la Ley No. 19.924, de 18 de diciem-
bre de 2020.
23 klett, Selva; Cecilia Baluga, Federico álVarez y Juan caStillo, “Principios de la prueba en el siste-
ma procesal civil”, RUDP, 1/2000, p. 102.
24 Viera, Luis Alberto, Curso de Derecho Procesal, t. II, p. 112.
25 Cfr. de gelSi Bidart, Adolfo, las obras Cuestiones de la organización procesal y Estudio del proceso.
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implica que solo el juez debe ejercerla. El artículo 18.1 del CGP consigna clara-
mente: “Solo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad. Los
funcionarios auxiliares solo realizarán los actos permitidos por la ley, por delega-
ción y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal”.26
El artículo 18 ubica en su nomen iuris, la inmediación al lado de la indelegabi-
lidad. Aunque existen etapas que se cumplen bajo reglas distintas a la inme-
diación, el proceso no deja de ser tal, porque ambas opciones (reglas técnicas)
son válidas y no atentan contra los cimientos del debido proceso, que sí tiene
como base la indelegabilidad.
El artículo 21 reere a la imparcialidad, independencia y autoridad del tribunal,
en clara consonancia con las normas respectivas de la Ley Orgánica.
Puede decirse con BarrioS de ángeliS27 que “la independencia consiste en dos
modos de la libertad. Independencia, propiamente dicha, o sea el derecho de
que la propia actividad no sea determinada por la ajena; y autonomía, o sea
poder determinarse por sí mismo”, es decir, “en un no estar sometido, no tener
que obedecer, en el ejercicio de las funciones, a las órdenes, indicaciones, ins-
trucciones, presiones, de órgano o persona alguna”.
Se coincide con gelSi Bidart28 en que el órgano jurisdiccional, cuando interviene
en un asunto de su competencia, pasa a ser la única autoridad en cuanto no
adopte resolución (artículo 21.3 del CGP). Sin embargo, también debe con-
cluirse con el Profesor en el sentido de que “cuando se trata de un problema de
libertad, necesariamente hay que llegar al hombre, porque solo en él se puede
apreciar la libertad”.
26 El artículo 18.2 no deja dudas respecto del alcance acotado de la delegación al establecer: “Di-
cha delegación solo abarcará la realización de actos auxiliares o de aportación técnica, cuando
los funcionarios revistan la idoneidad respectiva”. Al regular el ejercicio de la función de los
tribunales colegiados, el artículo 19.1 del CGP reiteró la prohibición de delegación en el
diligenciamiento de la prueba. El artículo 19.2 del CGP puso de relieve la importancia del
principio colegiado al disponer que “en el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones
regirá en su máxima aplicación el principio colegiado”. La Ley No. 19.090 agregó que “la delibe-
ración Se hará en el acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto”. Como ya
sostuve, en ocasión de la entrada en vigencia del CGP, la norma tiende a que “la formación
de la voluntad aparezca como un proceso reexivo común, conjunto, se quiere evitar que
el acto del acuerdo sea para la simple emisión del voto”. Cfr. klett, Selva, “La vigencia y los
procesos…”, cit., p. 35.
27 BarrioS de ángeliS, Dante, Teoría del Proceso, p. 119. Los subrayados están en el original.
28 gelSi Bidart, Adolfo, Cuestiones…, cit., y Estudio del proceso, cit., p. 459.
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La vigencia del modelo del Código General del Proceso del Uruguay
El artículo 21.3 al regular el principio de autoridad establece, con carácter ge-
neral, que: “las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público
o privado, los que, además deben prestarle asistencia para que se logre la efecti-
vidad de sus mandatos. Para lograr esta efectividad, el tribunal podrá: a) utilizar
el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse inmediatamente a su solo re-
querimiento; b) imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo
forma de multas periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los
límites prejados por la ley y abreviando la conducción forzada o arresto”.
Como se estableció antes:29 “En denitiva, el sistema nacional, basado en pre-
visiones constitucionales, asegura la independencia, acudiendo, entre otros
mecanismos, al sistema legal de creación de los cargos judiciales, consagra la
autoridad y –como correlato de esta potestad– la responsabilidad. No obstan-
te, será en la capacitación y compromiso del juez ‘de carne y hueso’ que podrá
conformarse un sistema garantista que propenda a la fortaleza institucional,
a la protección de los derechos sustanciales, a la calicación de la Justicia”. Ca-
pacitación y compromiso: dos palabras claves para entender el alcance de la
jurisdicción y la consecuente responsabilidad de los jueces.
El artículo 23 de la Constitución consigna: “Todos los jueces son responsables
ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así
como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca”.
No debe soslayarse que la carta magna ha consagrado una norma expresa
para referir a la responsabilidad de los jueces. El artículo 23 explicita, para los
magistrados, el régimen de responsabilidad consagrado en el artículo 25 para
todos los funcionarios públicos; seguramente por la alta función a que están
llamados a desempeñar los jueces al vincularse con la defensa de los dere-
chos fundamentales. La responsabilidad se genera al no respetar las garantías
procesales o apartarse de la forma de proceder, cuando no se desarrollan las
funciones que les fueron asignadas (artículo 332).30
29 klett, Selva, El rol del juez desde una perspectiva…, cit.
30 Como se sostuvo al estudiar el proceso de amparo de la mujer por violencia basada en gé-
nero, el mencionado artículo 23, leído de consuno con las disposiciones especícas de la
Ley No. 19.580, que son de orden público, “coadyuvan a dotar de un contenido también
más especíco a la responsabilidad en que podría incurrir un magistrado que no cumpla
con el régimen estatutario previsto en el sistema de protección: debe investigar, asumir
directamente el objeto del proceso, delinearlo, moldearlo, según las circunstancias de-
nunciadas y los actos que van desplegando sus efectos, y, obviamente, obtener la prueba
válida e idónea respecto del objeto de la prueba que se fue consolidando, que permita
la protección debida. La responsabilidad civil del Estado por la falta de servicio, así como
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2.4. EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA EFECTIVA
El artículo 11.4 del CGP, luego de la reforma de la Ley Nº 19.090, de 14 de
junio de 2013, consagró el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, a
continuación del derecho al “acceso a un proceso de duración razonable que
resuelva sus pretensiones”. Ello, sin perjuicio de que igualmente cabía consi-
derarlo tal, en virtud del artículo 72 de la Carta,31 tanto como derecho inhe-
rente a la personalidad humana como derivado de la forma republicana de
gobierno.32
La tutela jurisdiccional efectiva presupone la referencia al proceso constitu-
cional que el Uruguay ha elegido como modelo de actuación de los sujetos
que en él intervienen. Por ello, cuando se aborda este tema, no pueden sos-
layarse nociones como el acceso a la Justicia, el debido proceso, el principio
de igualdad, el principio del juez natural y el de indelegabilidad de la fun-
ción jurisdiccional, con el consecuente desarrollo de las funciones especí-
cas que, de no ser satisfechas, engendrarán la responsabilidad funcional
respectiva.
“Y ello es así porque la jurisdicción ha dejado de ser únicamente la potestad
de ‘juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, tal como lo establece el artículo 6 de la
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, Nº 15.750
(LOT). Es mucho más que eso, puesto que comprende el poder cautelar. El ejer-
cicio de la función jurisdiccional ya no puede entenderse sino necesariamen-
te acompañado de la potestad de adoptar las medidas de garantía que haga
la del magistrado en el caso concreto, pueden surgir del expediente mismo o de la ausencia
de la tramitación de un proceso de protección”. klett, Selva y Alexandra Facal, “Proceso de
protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia después
de la Ley Nº 19.580”, RUDP, t. II, 3ª edición especial sobre procesos de familia, FCU, Montevi-
deo, diciembre 2021, p. 200 y ss.
31 El artículo 72 expresa: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitu-
ción, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma
republicana de gobierno”. Por su lado, el artículo 332 cierra el sistema constitucional: “Los
preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los
que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse
por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplica, recurriendo a los funda-
mentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente
admitidas”.
32 En tanto derecho humano fundamental, se halla expresamente recogido en el artículo XVIII
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la OEA, de 1948; en
los artículos 8 y 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica; en el artículo 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de Naciones Unidas.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 149
La vigencia del modelo del Código General del Proceso del Uruguay
posible la ejecución del fallo judicial, pero también de aquellas medidas de
protección que permitan que durante el proceso se garanticen los derechos
de los sujetos vulnerados o vulnerables y se adopten resoluciones que impi-
dan que se cause un daño de difícil reparación”.33
Al examinar el poder cautelar genérico, vinculé este instituto con el acceso a
la justicia y con el principio de tutela efectiva. “El instituto cautelar adquiere
verdadera dimensión si se tiene en cuenta que la tutela efectiva de los dere-
chos no se logra, si no se asegura que el titular de aquellos cuente, mientras
dura todo el proceso, con otros instrumentos de prevención y precaución. Del
mismo modo, es de rigor que el afectado tenga las herramientas necesarias
para defender su interés”. 34
En esa línea, la noción de debido proceso encierra aspectos que exceden la de-
nición del artículo 12 de la carta magna,35 que debe ajustarse a sus propias
pautas, instituyéndose en la garantía del derecho de defensa. Nadie duda de
que ese proceso debe ser desarrollado por el juez natural (independiente), el
único competente para dictar la sentencia que pone n al conicto y brinda la
satisfacción, y que, desde luego, para ser constitucional debe ser debidamente
fundada (artículos 197 y 198 del CGP).
“La adecuada y precisa fundamentación de la decisión judicial constituye una
garantía esencial del sistema constitucional del proceso”. couture, el fundador
de la Escuela Procesalista uruguaya visualiza la sentencia “como la parte más
importante de todo el sistema constitucional de la justicia”.36 Así lo expresa:
“En último término, la realidad de la tutela jurídica consiste en que en un lu-
gar geográco determinado y en un momento histórico determinado, existan
jueces independientes, revestidos de autoridad y responsables de sus actos,
capaces de dar la razón a quienes ellos creen sinceramente que la tienen. Y que
las autoridades encargadas de respetar y ejecutar las sentencias judiciales las
respeten y ejecuten positivamente”. 37
33 klett, Selva, El rol del juez desde una perspectiva…, cit., pp. 4-5.
34 klett, Selva, Las medidas cautelares innominadas en el Código General del Proceso de la República
Oriental del Uruguay, Libro del XXXIV Congreso Colombiano de Derecho Procesal, pp. 995-
1040; klett, Selva, Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, t. I, pp. 31-32.
35 Dice la norma: “Nadie puede ser penado ni connado Sin ForMa de ProceSo y Sentencia legal”.
36 couture, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, t. I., p. 69.
37 couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pp. 483 y 484.
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“Entonces, debido proceso, acceso a la Justicia, respeto y restitución de la
igualdad entre los sujetos y deberes y responsabilidad del juez natural consti-
tuyen las garantías constitucionales de la sentencia. Porque una sentencia des-
asida de la realidad, impávida ante el problema de los seres de carne y hueso a
quien va dirigida, indiferente al entorno sociológico, psicológico y económico
de los congéneres puede constituir una pieza jurídica pero nunca una verda-
dera sentencia”.38
“No puede concebirse un proceso judicial sino como un marco regulatorio de
protección de derechos, donde se respeten criterios básicos de garantía de esos
derechos: la tutela efectiva, un proceso de duración razonable y la indelegabili-
dad de la función jurisdiccional.39
“Como se señala desde la Teoría del Derecho, el grado de realización de las ga-
rantías que están contenidas en la Constitución depende, en última instancia
del tratamiento que se le dé a esas garantías por los órganos jurisdiccionales,
con la actitud que se ejerza la jurisdicción”.40
Y concluí: “En efecto, el artículo 11.4 del CGP, que alude expresamente a la
tutela jurisdiccional efectiva, debe conectarse con la solución del artículo 14.
Ambas disposiciones constituyen instrumentos hermenéuticos de la mayor
trascendencia, ya que toda interpretación deberá tender a lograr, en cualquier
proceso y en cualquier etapa, la efectividad de los derechos sustanciales, es
decir, el dictado de una resolución sobre el mérito.
”La efectividad de la tutela no se vincula solamente con la celeridad, sino tam-
bién con la calidad de la labor desempeñada por la Justicia, que se logra con
la concentración del proceso en pocas audiencias o en pocas sesiones de au-
diencias… y la consagración de un proceso de ejecución ágil y ecaz”.41
En denitiva, la tutela jurisdiccional efectiva integra el debido proceso, que
debe concebirse como el proceso que ideó la propia Constitución.
38 klett, Selva, El rol del juez desde una perspectiva…, cit., p. 5.
39 klett, Selva, Proceso Ordinario…, t. I, cit., pp. 30-42; klett, Selva, El rol del juez desde una perspec-
tiva…, cit., p. 40.
40 andréS iBáñez, Perfecto, “Prólogo”, en Luigi Ferrajoli, Derechos y Garantías. La ley del más dé-
bil, p. 11.
41 klett, Selva, Proceso Ordinario…, t. I, cit., pp. 30-31.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 151
La vigencia del modelo del Código General del Proceso del Uruguay
3. NECESARIA REFERENCIA AL OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA PRUEBA, SEGÚN LAS SITUACIONES DE LOS SUJETOS
3.1. LA JURISDICCIÓN
El papel protagónico del tribunal en el proceso civil se advierte en diversos
ámbitos, principalmente: en el poder de dirección para sanear el proceso y
despojarlo de las cuestiones formales que impiden llegar al examen del méri-
to; en el abordaje integral del objeto del proceso; en la actividad probatoria; en
el poder cautelar genérico.
En el primer aspecto, cabe reseñar el control liminar de la demanda y la potes-
tad de declararla maniestamente improponible (artículos 24 num. 1, 119.1
y 2, y 341 num. 5); el relevo de las nulidades absolutas (tanto en primera como
en segunda instancia) y el estricto control de que las nulidades no hayan sido
convalidadas, en forma expresa o tácita, por inacción del interesado, según el
plexo de los artículos 24 num. 9; 116 incs. 1 y 2, 217 y 257.4 del CGP;42 el rele-
vo de la ausencia de presupuestos procesales, la incompetencia absoluta, la
caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la litispendencia, la falta maniesta
de legitimación o interés, la incapacidad declarada del actor o de su represen-
tante, la falta de representación (artículos 24, nums. 1 y 2, y 133.2); la falta de
agotamiento de la vía administrativa; el incumplimiento de un proceso previo
o prejudicial (artículo 305).
El poder cautelar genérico emerge del juego de los artículos 312, 316 y 137 del
CGP. Puede categorizarse como la competencia que posee cualquier órgano
con función jurisdiccional para decretar, de ocio43 o a petición de parte, en
cualquier tipo de proceso, en cualquier estado de la causa, cualquier tipo de
medida idónea que permita la futura ejecución de la sentencia o que propen-
da a la protección de determinados derechos, amenazados, puestos en peligro,
42 El régimen de nulidades del CGP ha hecho caudal de principios que aseguran que solo en
hipótesis de verdadera indefensión o vulneración del principio de indelegabilidad de la
función jurisdiccional, el proceso deba retrotraerse (artículos 110 a 116). Consagró el prin-
cipio de legalidad (no hay nulidad sin ley que la establezca); el principio del nalismo: no
hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief); la nulidad debe reclamarse en la primera
oportunidad y por la vía correspondiente, de lo contrario se entiende convalidada (principio
de conservación); la nulidad solo alcanza al acto nulo y no arrastra a otros salvo que se en-
cuentren ligados al que ostenta el vicio. Se consagraron reglas y vías precisas para hacerlas
valer y se estableció la potestad del juez de declarar la nulidad de los actos fraudulentos
(artículos 54, 116, 217 y 257.4 del CGP).
43 Esta potestad debe estar conferida por la ley.
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dada la natural duración de los procesos, para establecer su contenido, su al-
cance y duración, así como la modicación, sustitución o cese de aquella.
Las amplias potestades previstas en materia de medidas cautelares compren-
den la posibilidad del órgano judicial para disponer la medida de ocio cuan-
do la ley lo habilita,44 para establecer una menos rigurosa de la postulada,
establecer su alcance, su duración, sin apegarse a la solicitud del promotor y
para disponer –de ocio o a petición de los interesados– su modicación, sus-
titución o cese (artículo 313 del CGP). La misma competencia tiene el juez para
dictar medidas provisionales y para adecuarlas a las diversas circunstancias del
caso (artículos 316 y 317 del CGP), que pueden modicarse en el decurso
del proceso. Así pueden citarse la suspensión de la resolución impugnada de
la asamblea de la sociedad (artículo 368 de la Ley de Sociedades Comerciales,
No. 16.060, de 4 de septiembre de 1989), medidas de protección en procesos
de amparo de la mujer por violencia basada en género, medidas de protección
respecto de los sujetos vulnerados, la suspensión de la ejecución del acto ad-
ministrativo cuando se lo impugna de nulidad ante el TCA (artículo 2, inc. 1, de
la Ley No. 15.869).45
Respecto del objeto del proceso, enseña BarrioS de ángeliS46 que el objeto deter-
mina el ser y el deber ser del resto de las categorías. Añade el autor que “la con-
templación de todo proceso permite advertir que su objeto, lo que el proceso
procesa, aquello a que todos sus actos se reeren y que mediante el proceso se
44 Ello acontece en materia laboral y de familia, violencia doméstica, violencia basada en género,
protección de derechos de sujetos vulnerados, sociedades comerciales. En cuanto a las me-
didas cautelares en materia laboral, entiendo que las previstas por el artículo, 10 inc. 3, de
la Ley No. 14.188, se mantienen vigentes y que el juez laboral las puede disponer de ocio,
por cuanto los artículos 1, 30 y 31 de la Ley No. 18.572 remiten a las normas del CGP. En el
propio CGP, en el proceso de declaración de incapacidad, el artículo 442 habilita al tribunal
a tomar todaS laS MedidaS de Protección PerSonal del denunciado que conSidere conVenienteS para
asegurar la mejor condición de éste”, tanto respecto de la persona como del patrimonio del
presunto incapaz. En el proceso de amparo, el artículo 7 estableció la actuación de ocio: “Si
de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad
de su inmediata actuación, este dispondrá, con carácter provisional, las medidas que corres-
pondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violado”. El proceso de violencia
doméstica quedó sumamente acotado en su alcance subjetivo luego de la aprobación de
la Ley de Violencia hacia las mujeres basada en género, No. 19.580, como sostuve en klett,
Selva, “Violencia Doméstica”, en Procesos de Familia, RUDP, 2ª ed., 2016, y 3ª ed., 2021.
45 Existen dos supuestos: que la ejecución “fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños gra-
ves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización
y funcionamiento del órgano involucrado” o cuando, a juicio del Tribunal, “el acto impugnado
aparezca, inicialmente, como maniestamente ilegal”.
46 BarrioS de ángeliS, Dante, Teoría del Proceso, cit., p. 99.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 153
La vigencia del modelo del Código General del Proceso del Uruguay
transforma, es un sector determinado de vida humana. Y agrega que “el objeto
del proceso es una realidad que se pretende, arma o asume como ya dada, y
como supuesto de hecho de una norma secundaria”.
Sostuve antes:47Aun cuando se parta de la base de que ‘la pretensión no pue-
de ser objeto del proceso, pero sí puede ser su contenido en cuanto referencia
al objeto’, tal como sostiene Barrios de Ángelis,48 es indudable la importancia y
trascendencia de su delimitación, puesto que algunas categorías procesales o
institutos podrán aplicarse según cuál es el objeto del proceso.
”En tal sentido, la competencia de los tribunales habrá de establecerse –en
principio– de conformidad con la pretensión deducida; la estructura que se
deberá seguir implica la especíca determinación de la pretensión; los hechos
nuevos podrán ingresar al proceso si resultan pertinentes, relevantes, relativos
al objeto; habrá cambio de demanda (antes de la contestación o del venci-
miento del plazo, según la nueva redacción del art. 121.1) si se encuadra clara-
mente cuál es la pretensión deducida y que la que se plantea es diferente; de-
berá denirse la categoría de pretensión de carácter social y precisar su propio
contenido, para que pueda operar la potestad de modicación prevista por el
art. 350.3; las excepciones de litispendencia, cosa juzgada y transacción de-
penderán de los límites subjetivos y objetivos de la pretensión (entendiendo
los últimos como el objeto conjugado con la causa); podrá admitirse la acumu-
lación de pretensiones sucesiva por inserción propia de la reconvención (art.
136) y de la intervención de terceros, ya sea en forma voluntaria o coactiva (arts.
48-54), si se dan ciertas circunstancias de conexión entre las pretensiones
(arts. 45 y 46), y si los terceros poseen un interés directo, personal y legítimo
(art. 50), situación que reconduce a denir la pretensión y su vinculación con
el interés que invoca el tercero (art. 48); un proceso será prejudicial respecto
de otro, si el Ordenamiento Jurídico impone una determinada regla de cone-
xión entre ellos, que implica una decisión vinculante sobre parte del objeto
(art. 305)”.
Examinando el objeto de la decisión se advierte que, en muchos casos, exce-
de el objeto del proceso planteado por las partes. Así lo expliqué:49 “En nues-
tro Derecho, existen previsiones que obligan al juzgador a adoptar una deci-
sión sobre un tema que no integró el objeto de la pretensión, pero que –por
47 klett, Selva, Proceso Ordinario…, t. I, cit., pp. 53-54.
48 BarrioS de ángeliS, Dante, Teoría del Proceso, cit., p. 100.
49 klett, Selva, Proceso Ordinario…, t. I, cit., pp. 60-61.
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mandato de la ley– requiere de un pronunciamiento judicial. En este sentido,
puede tratarse de pretensiones principales, que tienen la misma envergadura
e importancia que las planteadas por las partes.50 Pero, también existen otras
que lucen como accesorias,51 aunque su resultado económico no es para
nada desdeñable. Del mismo modo, el poder-deber del tribunal puede recaer
sobre cuestiones procesales que obstan a la decisión del mérito. Todas ellas
deberán ser objeto de pronunciamiento, si no se quiere incurrir en vicio de
incongruencia. Todas ellas integran el objeto del proceso, aunque no estén en
la demanda, ni el juez las haya incluido en la providencia en que jó el objeto
del proceso en la audiencia preliminar”.
En el ámbito de la actividad probatoria, el principio de dirección del proceso
constituye una pauta de buena administración de justicia, que naturalmente
debe ser conada al sujeto que ostenta autoridad, independencia e imparcia-
lidad en el proceso (artículo 21). Por esta razón, una de las actividades de la
audiencia preliminar consiste en efectuar la calicación y admisión de los me-
dios de prueba propuestos por las partes (artículo 341 num. 6, ordenando, en
su caso, su producción. El juez deberá rechazar los medios inadmisibles (por
violar una regla de derecho), los medios maniestamente impertinentes
(por no corresponder al objeto del pleito), los medios de prueba maniesta-
mente inconducentes (por no ser aptos o idóneos para acreditar el hecho respec-
to del cual se propuso) y los medios de prueba maniestamente innecesarios, es
decir, los que al haber atravesado las otras calicaciones lucen innecesarios, por
haberse diligenciado otro medio con mayor idoneidad o ecacia convictiva.
Sin embargo, por tratarse del derecho a la prueba de rango constitucional, el
magistrado al ejercer esta potestad debe ser cauteloso, lo que signica que, en
caso de duda, deberá ordenar su producción, sin perjuicio de su revisión en la
sentencia denitiva, según lo habilita el artículo 216 del CGP.
50 En lo que concierne a las “pretensiones principales”, corresponde citar, en primer lugar y por su
importancia, la declaración de las nulidades absolutas (sustantivas), al socaire del artículo
1561 del Código Civil, la condena, en el proceso laboral, a los daños y perjuicios precepti-
vos establecidos en el artículo 4 de la Ley No. 10.449, cuando la pretensión reere a rubros
salariales, y la multa del 10 % sobre el monto del crédito reclamado prevista en el artículo
29 de la Ley No. 18.572, de Abreviación de los Procesos Laborales, los supuestos de fraude
o colusión (artículos 5, inc. 4, y 54 del CGP). klett, Selva, Proceso Ordinario…, t. I, cit., p. 60.
51 En cuanto a las “pretensiones accesorias”, puede citarse la decisión sobre los gastos causídicos
(artículo 198 del CGP), la actualización de las sumas objeto de la condena según los pre-
ceptos del Decreto-Ley No. 14.500, las restituciones recíprocas en caso de resolución de un
contrato (artículo 1428 del CC), las astreintes para el caso del incumplimiento de la conde-
na. klett, Selva, Proceso Ordinario…, t. I, cit., p. 61.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 155
La vigencia del modelo del Código General del Proceso del Uruguay
Importa mencionar un tema que ha dividido y divide a la doctrina: la iniciativa
probatoria del tribunal, prevista, con carácter general, en los artículos 24, 25
y 26 y, para ciertas pretensiones, en el artículo 350.5.52 No viene al caso reiterar
argumentaciones bien conocidas, como las planteadas –en debate– por taruFFo
y alVarado VelloSo. En cambio, en el Código del Proceso Penal, la iniciativa pro-
batoria del juez se encuentra muy reducida (artículos 140-146 y 271.8).53
También en la etapa de producción y de regulación de algunos medios, en
Uruguay existen dos paradigmas. Así, el CGP ha priorizado la pericia ocial (ar-
tículo 178), sin perjuicio de admitir la gura del asesor de la parte (artículo
181). Por el contrario, el CPP eligió que este medio de prueba sea llevado a
cabo por los asesores técnicos de las partes.54 En el diligenciamiento de la
prueba testimonial, el CGP establece que el interrogatorio lo realizará el juez,
admitiéndose luego el interrogatorio libre de las partes (artículo 161); en el
proceso penal, solo se faculta al juez para efectuar preguntas aclaratorias (ar-
tículo 158.3 CPP).55
Un comentario resulta necesario para comprender la complejidad que puede
tener el objeto de la prueba en algunas situaciones, lo que diculta el acceso
a la verdad. Expresé sobre el tema:56existen ‘objetos difíciles de probar’, ya por
las situaciones que entrañan, por los sujetos singulares que intervienen o por la
combinación de ambos elementos. En esta línea se encuentran las situaciones
de violencia doméstica, la basada en género, acoso sexual, laboral, docente,
los fenómenos de mobbing, bossing, bullyng, el despido abusivo, la destitución
52 Se denominan diligencias para mejor proveer –aunque sean de la misma matriz probato-
ria– cuando se dictan una vez anunciado que se pasa a la etapa de la sentencia (artículos
193 y 194).
53 Para un estudio más profundo del tema de la prueba en el proceso penal, klett, Selva, “Reglas
generales de la prueba”, en Nuevo Código del Proceso Penal.
54 Una interesante solución aporta el artículo 128 del Código de la Niñez y de la Adolescencia
(CNA), en la redacción dada por la Ley No. 19.747, de 19 de abril de 2019: “Se procederá de
acuerdo con las especicaciones previstas para las pericias en el Código del Proceso Penal y en
el Código General del Proceso en lo pertinente”. De algún modo, este Código reconoció que
la verdad no se encuentra en la adhesión ciega a ningún sistema y que la prueba cientíca
constituye un elemento con el que se debe poder contar, en cualquiera de sus formas.
55 En Uruguay, no ha existido problema para la incorporación de los documentos digitales en el
proceso. Seguramente, por la denición amplia de documento y la exibilidad para enten-
der el signicado de la autoría, autenticidad y producción concreta del medio.
56 klett, Selva, El estado y avance de la ciencia procesal respecto de la actividad probatoria en vistas
a posibles reformas, Libro de ponencias y relatos de la II Conferencia Internacional y XXVI
Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal.
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Dra. Selva Anabella Klett Fernández
ilegítima (arbitraria) de un funcionario público. El jurista debe aguzar los sen-
tidos para encontrar la prueba que permita fundar su posición. La valoración
debe realizarse desde la perspectiva de la protección de la víctima, teniendo
presente la dicultad de la existencia de prueba directa sobre los comporta-
mientos que conforman el acoso sexual57. La combinación de ‘hechos difíciles
de probar’ con sujetos hábiles para perpetrar sus actos ‘en la intimidad’ que im-
plican una clara amenaza para la vida o la integridad física y psíquica de niños
y niñas alcanza un grado de extrema intensidad en el abuso sexual infantil”. 58
3.2. LAS SITUACIONES JURÍDICAS Y LOS SUJETOS INTERESADOS
Ya e n el año 1989 sostuve que la primera preocupación del magistrado debía
consistir en efectuar una interpretación constitucional, una lectura garantista
del nuevo texto, de acuerdo con el mandato hermenéutico contenido en el ar-
tículo 14: “[…] que el n del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales”.
Quedó claramente de relieve cuál es la nalidad del proceso: “el proceso por el
proceso no tiene signicado alguno; el proceso debe servir para encontrar una
solución al problema de fondo planteado”.59
Un abogado de larga trayectoria recordaba las palabras del profesor Luis
torello, en el sentido de que el Código General del Proceso se había elaborado
pensando en el justiciable y no tanto en los jueces y abogados, lo que implica-
ba que debía tenerse presente que “los instrumentos primordiales en debate
son los intereses de las partes y no la dialéctica y el tecnicismo de los jueces y
abogados”.60
57 Por ello, la jurisprudencia nacional ha relevado ciertos datos, que podrían constituir concre-
tos medios de prueba como las declaraciones testimoniales y de las partes, la inspección
judicial y los indicios: la conducta observada por la persona denunciada respecto de otros
trabajadores; la posición de los sujetos, en especial la relación de jerarquía; la afectación
emocional o psicológica de la víctima; las características socioculturales de denunciante y
denunciado y del medio en que se desarrolla la relación laboral; las características físicas del
ambiente de trabajo, por ejemplo, las posibilidades de privacidad.
58 Los actos de abuso se realizan de modo de impedir su investigación, sobre personas vulnera-
bles, bajo amenaza y –de regla– por sujetos que aparecen –en el espacio familiar y social en
los que se desenvuelven– como “encantadores de serpientes”, amables, impecables, gran-
des manipuladores. En estas áreas, los indicios desempeñan un rol fundamental, porque
constituyen el punto de inicio de la investigación, el cimiento sobre el que se va a erigir
la conformación del cúmulo.
59 klett, Selva, “La vigencia de las nuevas normas…”, cit., pp. 26-27.
60 Viera, Ladario, “Audiencia preliminar”, V Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, p. 90.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 157
La vigencia del modelo del Código General del Proceso del Uruguay
Desde la óptica del Derecho constitucional, al referir a la democracia uruguaya,
caSSinelli61 se pregunta por qué “los intereses colectivos deberían ser reducidos
a priori a la gestión de una mayoría calculada sobre el conjunto de los ciuda-
danos comprendidos en las fronteras políticas trazadas, muchas veces, por el
azar de la historia”. Y concluye que en nuestro país existe lo que él denominó
una “democracia descentralizada”, de acuerdo con los diversos y numerosos
centros de intereses.
“Por una evolución bastante poco inuenciada por preocupaciones doctrina-
les, el derecho positivo uruguayo ha alcanzado una conguración que lleva,
muy naturalmente, a dibujar un sistema armonioso en el cual la oposición
bipolar mayoría de la población-individuo aislado, es decir, democracia y li-
bertad, interés nacional e interés privado, es reemplazada, incluso integrada
o absorbida en una gama continua (o mejor, ya que no hay una ordenación
lineal, en un conjunto de varias dimensiones) de centros de intereses, que
pueden estar gestionados de una manera autónoma. Ciertamente, hay un
centro de intereses vinculados a la colectividad nacional uruguaya en su con-
junto, cuyo administrador eminente es el poder ejecutivo central; hay tam-
bién tantos centros de intereses propiamente individuales como habitantes
de la República; pero estos y aquel no sabrían agotar el número de los centros
contemplados por el derecho. Al lado de los intereses comunes a toda la po-
blación, los que son democráticamente conados a autoridades que respon-
den a la mayoría de los ciudadanos o que son reglados, cuando corresponde
por referéndums nacionales, al lado de los intereses librados al libre arbitrio
de cada individuo, el orden jurídico reconoce la existencia de numerosos cen-
tros de intereses colectivos que no conciernen, directamente al menos, a todo
el pueblo y que es adecuado conar, democráticamente también, a aquéllos
que son directamente interesados o a órganos emanados de la mayoría del
grupo así denido.
”La Constitución uruguaya toma en cuenta la existencia de esos grupos socia-
les y, conforme a los principios que vengo de exponer, garantiza su autonomía
y regula su coordinación”.
En este sistema armonioso habrá de tener cabida una legitimación muy am-
plia, que debe conjugarse con el interés del sujeto –una de las condiciones
de la acción– para lograr el propósito constitucional, lo que se reeja en el
61 caSSinelli Muñoz, Horacio, La démocratie décentralisée en Uruguay, separata de la Revue interna-
tionale de droit comparé, Nº 3, Paris, 1964, pp. 556-558. La traducción es personal.
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proceso, con su sabia amplitud para admitir la participación de sujetos diver-
sos a las partes originarias.
El autor concluye: “En el espíritu de la Constitución no se trata de una conce-
sión otorgada por la Nación, sino de un reconocimiento. Pero esta situación
respecto al Estado no es exclusiva de los individuos; no son solamente las per-
sonas físicas que gozan de una esfera de acción propia, respetada por las au-
toridades estatales y garantizada por esas autoridades contra intervenciones
exteriores. Los partidos políticos, las comunidades territoriales, los servicios de
enseñanza encuentran en el texto constitucional el reconocimiento de una es-
fera originaria de competencia que no puede ser lesionada, ni siquiera por una
ley”. Por ello, en la “democracia descentralizada del Uruguay tiene cabida “el
gobierno de cada porción de los asuntos colectivos por la mayoría de aquellos
respecto de los cuales la decisión a tomar producirá sus efectos”.62
De ahí, pues, que el derecho a la participación de los sujetos interesados en esa
síntesis armónica a la que conduce la democracia descentralizada de caSSinelli
debe traducirse en el respeto de las distintas competencias, de los diversos
ámbitos, de la existencia de grupos interesados de composición variada, que
deben funcionar de manera integrada.
De ello deriva la amplia habilitación de los procesos acumulativos (acumu-
lación inicial de pretensiones, artículo 120); reconvención (artículo 136); in-
tervención voluntaria (coadyuvante o excluyente) o coactiva de terceros (ar-
tículos 48-55); acumulación de autos (artículos 323 y 324). En muchos de estos
casos existen o se forman litisconsorcios, que pueden ser necesarios, volunta-
rios o unitarios. Cuando la cantidad de sujetos interesados es muy amplia o ni
siquiera se avizora su alcance, es decir, en supuestos de intereses colectivos
o difusos, se admite la iniciación del proceso por cualquier interesado y las
instituciones que garanticen una adecuada defensa del interés comprometido
(artículo 42).63
62 caSSinelli Muñoz, Horacio, La démocratie décentralisée en Uruguay, cit: “los intereses regionales,
los intereses universitarios, los intereses profesionales, los intereses municipales, los intere-
ses afectados por el funcionamiento de ciertos servicios públicos escapan, en principio, a las
mayorías calculadas sobre el conjunto del pueblo y son naturalmente conados a la gestión
de cada grupo de intereses”.
63 El artículo 220 del CGP consagra la extensión de los efectos de la cosa juzgada, secundum
eventum litis, instituto que –precisamente– tiende a conjurar las consecuencias de cualquier
acuerdo colusivo entre el actor que comparece en representación de intereses difusos y el
legitimado pasivo, en detrimento del resto de los colegitimados, a quienes se autoriza a
promover un nuevo proceso.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 159
La vigencia del modelo del Código General del Proceso del Uruguay
4. LA REGULACIÓN NORMATIVA POR REMISIÓN
AL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
El CGP fue –y continúa siendo– fuente de la regulación normativa mediante el
instituto de la remisión. Es precisamente la plasticidad del sistema integrado la
que ha permitido seguir este camino.
La remisión puede ser a alguna de las estructuras principales o la vía incidental
fuera de audiencia (artículos 321-322). Pero también puede remitirse al CGP,
como cuerpo normativo, como herramienta a utilizarse cuando la regulación
de las categorías no fue total, integral, ni sistemática. En algunos casos existen
dos remisiones: por ejemplo, a la norma general en materia de amparo para la
protección de derechos constitucionales (Ley No. 16.011), que, a su vez, remi-
te al CGP. La remisión a la vía incidental puede comprender la tramitación de
“cuestiones”, pero también de procesos principales.64 Quizá la conclusión más
relevante es que, aunque se establezcan estructuras distintas y se regulen en
forma diferente algunos institutos, los procesos extra Código se adecuan “plás-
ticamente” al sistema del CGP.
A continuación se reseñará los cuerpos normativos más importantes, aplican-
do un criterio temporal, dejando para la nota respectiva otros importantes
procesos:65
La Ley de Amparo, No. 16.011, de 19 de diciembre de 1988, estatuye que “las
normas procesales vigentes tendrán el carácter de supletorias en los casos de
64 A vía de ejemplo, el recurso de revisión; la modicación, sustitución o cese de la medida cau-
telar (artículo 313 num. 4; la declaración de la obligación de rendir cuentas (artículo 332);
las tercerías de dominio o de mejor derecho en los procesos de ejecución, ejecutivo o cau-
telar (artículo 335); el procedimiento de liquidación de sentencia de condena al pago de
cantidad ilíquida (artículo 378.1); las cuestiones que surjan en ocasión del inventario y las
observaciones a este (artículo 418.7); las incidencias en el proceso sucesorio (artículo 434).
65 Los procesos tributarios (artículo 85 del Código Tributario). Los procesos de familia del CNA
adoptan la estructura extraordinaria, según el propio CNA y el artículo 349 nums. 2 y 3. El
artículo 18 de la Ley No. 16.060, en materia de sociedades comerciales, indica la estructura
extraordinaria como la llamada a regir, con carácter general, en caso de inexistencia de otra
previsión. El proceso originado en relaciones de consumo prevé como normas supletorias
“el Código General del Proceso y demás normas modicativas y concordantes” (artículo 6 de
la Ley No. 18.507). El proceso para el levantamiento del secreto bancario a pedido de la
Dirección General Impositiva tramita por la estructura del incidente (artículo 54 de la Ley
No. 18.083, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley No. 18.718). En el proceso en
audiencia por faltas, regulado por la Ley No. 19.120, la remisión a las normas del CGP es
acotada a la audiencia.
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Dra. Selva Anabella Klett Fernández
oscuridad o insuciencia de las precedentes” (artículo 13). Esta puede conside-
rarse la “ley madre” en materia de protección de derechos constitucionales, y a
ella se remiten importantes procesos.66
La Ley de Abreviación de los Procesos Laborales, No. 18.572, de 13 de sep-
tiembre de 2009, consagró dos nuevas estructuras especiales, basadas en los
principios del proceso por audiencias. Pero además consagró una norma de
remisión al CGP (artículo 32). Ello signica que ante la ausencia de regulación,
rigen las soluciones del CGP, tal como sostuvieron todos los autores de la obra
colectiva del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal sobre las Especialidades
de los procesos de materia laboral.
La Ley de Violencia hacia las mujeres basada en género, No. 19.580, de 22 de
diciembre de 2017, estableció un sistema de protección integral a favor de la
mujer, dejando al Derecho procesal la regulación del proceso y de todas las
categorías procesales, sin perjuicio de algunas soluciones especiales.67
66 La Ley No. 16.011 estableció un tracto sumario, con plazos muy breves, concentró toda la
actividad procesal en una única audiencia, en la cual se oye a la parte demandada, se di-
ligencia la prueba, se realizan los alegatos y se dicta la sentencia. En forma sistemática, se
ha elegido esta vía para regular diversas pretensiones que se caracterizan por la necesidad
de su rápida tutela. Así, la Ley No. 17.823, de 24 de septiembre de 2004, el Código de la
Niñez y de la Adolescencia, en sus artículos 195 y 196, estatuyó la acción de amparo indi-
cando que se regirá por dichos textos legales y por lo dispuesto por la Ley No. 16.011; la
Ley No. 17.940, que consagra Normas de Protección de la Libertad Sindical, estableció en
su artículo 2, num. 2, un proceso de tutela especial para determinados sujetos despedidos,
aquellos discriminados por razones sindicales. A su vez, la Ley prevé que “la pretensión de
reinstalación o de reposición del trabajador despedido o discriminado se tramitará por el pro-
ceso extraordinario”, remitiendo expresamente a los artículos 346 y 347 del CGP. La misma
opción hizo la Ley No. 18.331, para la protección de datos personales o habeas data, y la
Ley No. 18.381 para el acceso a la información pública. La Ley No. 18.308, en su artículo 6 lit.
c), dispone la legitimación para reclamar judicialmente la observancia de legislación terri-
torial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones
que adopten las instituciones públicas. La Ley No. 18.446 habilita a la Institución Nacional
de Derechos Humanos a solicitar a los órganos jurisdiccionales medidas cautelares, pro-
mover procesos de amparo y habeas corpus, y a presentar denuncias penales. La Ley No.
18.651, de acoso sexual, remite al proceso previsto por la Ley No. 16.011. Cfr. klett, Selva y
Cecilia Baluga, “El Amparo en el Derecho de Familia”, Procesos de Familia, RUDP, 2ª ed., cit.,
y 3ª ed., cit.
67 klett, Selva, Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral, del Instituto Uruguayo
de Derecho de Procesal, Capítulo VIII, “Proceso Ordinario”; klett, Selva (coord.), Especialidades de
los procesos de materia laboral; klett, Selva y Alexandra Facal, “Proceso de protección de la
mujer…”, p. 200 y ss.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 161
La vigencia del modelo del Código General del Proceso del Uruguay
El Código del Proceso penal, Ley No. 19.293 del 19 de diciembre de 2014, vi-
gente a partir del 1º de noviembre de 2017, sufrió numerosas modicaciones68
e impuso un modelo distinto: dejó de ser un proceso inquisitivo y adoptó el
principio acusatorio. Pese a que se ha apartado de muchos de los criterios del
CGP, de todos modos, constituye una fuente normativa, porque muchas de sus
disposiciones remiten a aquel.
En un primer sentido, la denición de debido proceso del artículo 12 de la
Constitución, en la expresión “sentencia legal”, impone, como componente
esencial de la decisión, su debida fundamentación, criterio recogido en el ar-
tículo 197 del CGP y en el artículo 119 CPP. La remisión expresa del artículo 118
del CPP al Libro I, Título VI, Capítulo V, del CGP (artículos 195 al 222), determina
que el juez deberá indicar en forma detallada cuáles son los medios de prueba
que sustentan la decisión (artículo 143 del CPP).
En un segundo sentido, existen normas de remisión al régimen del CGP, en
cuatro áreas: a) los actos procesales: la remisión del artículo 106 del CPP com-
prende la teoría general de los actos procesales (artículos 62 a 65) y las dispo-
siciones sobre escritos judiciales, presentación de documentos, constitución
de domicilio, noticaciones y comunicaciones internas e internacionales; b) las
medidas cautelares sobre bienes del imputado (artículo 250.5); c) los medios
impugnativos: el artículo 359.3 preceptúa la aplicación de los artículos 241 a
292, dejando a salvo cualquier regulación especíca o exclusión expresa. El
artículo 366 efectúa una remisión expresa a los artículos 116, 257, 259 y 344
del CGP; d) las nulidades. El artículo 378 declara aplicables al proceso penal los
artículos 110 a 116 del CGP, “en lo pertinente, con las variantes que resultan de
los artículos siguientes”.
El proceso contencioso de anulación de actos administrativos: La Ley No. 20.010,
de Aprobación de normas relacionadas con la acción de nulidad en el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, de 10 de diciembre de 2021, introdujo, en este
proceso escrito, algunas modicaciones de utilidad para lograr un proceso más
moderno y más célere, echando mano, para ello, al CGP. En tal sentido estableció
como regla general de integración normativa la remisión al CGP, incluso para los
procesos en trámite, exceptuando la aplicación del principio de inmediación.
El artículo 4 prevé que ambas partes pueden denunciar el nombre y domi-
cilio de terceros interesados, brindando la posibilidad de que estos puedan
68 Las leyes modicativas y complementarias del CPP son alrededor de 15.
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coadyuvar con la defensa de cualquiera de las partes. Consagró la regla de
que el proceso se toma “en el estado en que se encuentre”. La intervención se
sustancia con un traslado a las partes, quienes pueden “proponer la prueba
complementaria que consideren necesaria”.
El artículo 5 preceptúa que todos los mecanismos defensivos deben exponer-
se, en forma simultánea y en el mismo acto, tal como lo establece el artículo
132 del CGP.
Se incluyen además institutos que tienden al saneamiento del proceso. El ar-
tículo 7 incluye las excepciones previas previstas en el artículo 133 del CGP. En
la misma línea se habilita el relevamiento de ocio de las excepciones previas,
aunque no hayan sido opuestas. El artículo 9 consagra el despacho saneador,
al ordenar resolver todas las cuestiones previas, en una etapa anterior a la de la
decisión del mérito.
Para lograr la menor duración del proceso se establece un plazo común para
alegar, se habilita al tribunal para tomar “de ocio las medidas tendientes a evitar
su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible” y se con-
sagra la regla de que todos los plazos son perentorios e improrrogables (otra
disposición con origen en el CGP).
5. CONCLUSIÓN
El Código General del Proceso del Uruguay contiene todos los elementos de
la teoría general del proceso; por ello su vigencia como fuente de regulación
normativa nacional y como fuente de inspiración para otras reformas.
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Recibido: 15/10/2021
Aprobado: 5/11/2021

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