Violencia de género entre convivientes. El femicidio en Argentina

AuthorDra. Alicia Garcia De Solavagione
Pages384-411
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VIOLENCIA DENERO ENTRE
CONVIVIENTES. EL FEMICIDIO EN ARGENTINA
DRA. ALICIA GARCIA DE SOLAVAGIONE
ARGENTINA
Introducción
El tema propuesto no puede soslayar la evolución de la temática referida a la mujer
en mi país. Situación, que ha ido mutando con los permanentes vaivenes sociales,
familiares, religiosos y políticos.
Es sabido que el artículo 123 del Código de Napoleón estatuía: “Le marí doit protection
á sa femme, la femme obéissance á son marí”. Esta fórmula será reproducida en numerosos
Códigos que siguieron la corriente del Código Civil Francés, como el Uruguayo
(artículo 128), el español (artículo 157), el chileno (artículo 131 inc.2) y el boliviano
(artículo 130), y también en el Código Civil Italiano de 1865.
Basta esta enunciación de obediencia para advertir que la condición jurídica de la
mujer tuvo una lentísima evolución, porque se entendía que la diversidad de sexos
importaba para la mujer un problema de inferioridad que la ponía en condiciones de
ser protegida, pero advertimos que tal protección es nada más ni nada menos que
una total subordinación.
Y si bien es cierto que el Primer Proyecto de Código Civil Francés presentado por
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Napoleón en la discusión del actual Código hace que aquel sistema se rechace. La
obediencia era el cumplimiento de una orden sin derecho a emitir opinión.
Desde aquellos lejanos días podemos decir que hay una evidente evolución, pero
tiene distintos matices, motivaciones y efectos según sea las particularidades, usos y
costumbres de cada país. El principio de igualdad debe presidir todas las relaciones
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Violencia de género entre convivientes. El femicidio en Argentina
entre los seres humanos, con una igualdad jurídica que emana de la naturaleza, aún
cuando esa igualdad lo sea por diferencia, es decir, de acuerdo a las peculiaridades
biológicas, como es el caso del hombre y de la mujer.
La mujer como el hombre son personas humanas, pero es persona humana de otro
modo que el hombre, enseña Leclerq.
Tienen el mismo derecho a desarrollar su personalidad, el mismo derecho a buscar
su perfección: en otras palabras, hay una igualdad en la diferencia. Lo que podría
traducirse en el axioma: “El hombre y la mujer son personas humanas que tienen
personalidad biológica y jurídica y además ostentan Igualdad Jurídica. Solo estableci-
da fundamentalmente la igualdad jurídica, se podrá hablar de las diferencias en razón
del sexo, dada las funciones que cada uno de ellos –el hombre y la mujer– tienen en
las relaciones humanas y más típicamente en las relaciones de familia.
Dice Georg Simmel que: Nuestra cultura, en realidad es enteramente masculina,
con excepción de muy escasas esferas. El sexo masculino no se limita a ocupar una
posición superior a lo femenino; conviértese además en el representante de la huma-
nidad en general. Agrego que, como consecuencia de ese predominio masculino, el
varón ha creado el derecho y subordinado a la mujer a las condiciones que él unila-
teralmente ha creado e impuesto.
Por su parte, el notable jurista cordobés Alfredo Orgaz sostuvo que: Nuestro siglo
XX ha de ser mirado, en el futuro, como el de la igualación efectiva de los sexos por
la emancipación de la mujer.
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jer casada era considerada una persona incapaz de hecho relativa, sujeta a la repre-
sentación del marido, quien administraba todos sus bienes, salvo que ella se hubiere
reservado la administración de algún bien inmueble propio mediante convención
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día trabajar sin licencia expresa o tácita de su esposo.
Leyes internas
Pero adelantándonos en el tiempo existieron algunas leyes internas que cambiaron
el rumbo respecto a esta situación de la mujer, sin intención de ser exhaustiva pues
resultaría tediosa su enumeración:
Ley 2393. Establece la secularización del matrimonio, el cual hasta su sanción en
1888 era válido, con efectos civiles el religioso, pero que aún no produjo cambios
radicales referidos a la igualdad del hombre y la mujer, consolidando el sistema de
autoridad marital.

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