Ley No. 72, Electoral
Esta Ley regula:
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la elección de los Delegados a las Asambleas Municipales Provinciales y de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
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la constitución de las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular y la elección por éstas de sus Presidentes y Vicepresidentes;
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la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular y la elección por ésta de su Presidente, Vicepresidente y Secretario, así como del Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y demás miembros del Consejo de Estado;
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la forma de cubrir los cargos electivos vacantes;
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la votación en los referendos convocados por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Los procesos electorales que establece esta Ley son:
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elecciones generales, en las que se elige a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, su Presidente, Vicepresidente y Secretario, al Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y demás miembros del Consejo de Estado, a los Delegados a las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular y a sus Presidentes y Vicepresidentes;
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elecciones parciales, en las que se elige a los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular y sus Presidentes y Vicepresidentes.
El voto es libre, igual y secreto y cada elector tiene derecho a un solo voto.
Cada ciudadano, con capacidad legal para ello tiene derecho a:
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elegir y resultar elegido en la forma y según los procedimientos fijados en esta Ley;
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votar en los referendos que sean convocados;
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estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio donde radique su domicilio;
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ch) verificar que su nombre aparezca en la relación de electores correspondientes a su domicilio;
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presenciar los escrutinios en los Colegios Electorales;
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participar en la asamblea de nominación de candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular que sea convocada en el área correspondiente de su circunscripción electoral;
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establecer las reclamaciones que procedan legalmente, ante los órganos
jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos electorales.
Todos los cubanos, hombres y mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados, que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, que se encuentren en pleno goce de sus derechos políticos y no estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones periódicas y referendos que se convoquen.
Todo cubano para ejercer el derecho de sufragio activo debe reunir los siguientes requisitos:
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haber cumplido dieciséis (16) años de edad;
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ser residente permanente en el país por un período no menor de dos (2) años antes de las elecciones y estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio y en la relación correspondiente a la circunscripción electoral del lugar donde tiene fijado su domicilio; o en la lista de una circunscripción electoral especial;
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presentar en el Colegio Electoral el Carné de Identidad o el documento de identidad de los institutos armados a que pertenezca;
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ch) encontrarse en capacidad de ejercer los derechos electorales que le reconocen la Constitución y la ley.
Están incapacitados para ejercer el derecho de sufragio activo, las personas que estuvieren comprendidas en los casos siguientes:
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los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad;
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los sancionados a privación de libertad, aun cuando se encuentren disfrutando de libertad condicional, licencia extrapenal o gozando de pase;
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los que se...
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