Aproximación a los principios del proceso ambiental

AuthorLic. Daimar Cánovas González

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1. Introducción

Los litigios por daño ambiental o por incumplimiento de la legislación de ese carácter que se daban en el entonces omnicomprensivo sistema empresarial estatal, eran conocidos por el Sistema de Arbitraje Estatal, que se estructuraba desde cada Organismo de la Administración Central del Estado hasta el órgano de arbitraje adscripto al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Así, el Decreto 89, de 21 de mayo de 1981, estableció las Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal, que se vinieron aplicando como ley rituaria en materia económica, aún con posterioridad a la supresión del Sistema del Arbitraje Estatal.

Efectivamente, como consecuencia del Decreto Ley 129, de 19 de agosto de 1991, modificado por el Decreto Ley 223, de la Jurisdicción y Competencia de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares, de 15 de agosto de 2001, se suprimió el Sistema de Arbitraje Estatal. Así, las normas concebidas para regular el arbitraje, tuvieron que ser reinterpretadas con vistas a su aplicación por la jurisdicción económica en sentido general, y en materia de Medio Ambiente, en particular.

Es en ese contexto de aplicación extemporánea de dicha norma procesal, que nace el Decreto Ley 241 con la finalidad explícita de, según reza su Tercer Por Cuanto “…alcanzar mayor judicialización en el proceso, preservando su flexibilidad en atención a la naturaleza de los conflictos de ésta índole, en correspondencia con las transformaciones operadas en la esfera de las relaciones económicas…”. Para ello se procede a adicionar una Cuarta Parte a la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, titulada del Procedimiento de lo Económico, que incluye preceptos que regulan de forma directa los litigios por incumplimiento de la normativa ambiental vigente y por daño ambiental.

La doctrina procesalista fue definiendo a lo largo del siglo pasado los llamados principios del proceso civil. Pero estos principios han sido puestos en crisis por las nuevas realidades a las que el Derecho Procesal tiene que responder. Entre esas nuevas realidades están los rasgos del proceso por daño ambiental, que cuestionan aspectos como el sistema tradicional de legitimación, la carga de la prueba, el principio dispositivo, los efectos de la cosa juzgada, entro otros. A partir de esta realidad, se buscan nuevos principios que configuren el proceso ambiental.

Teniendo en cuenta estos antecedentes, y la trascendencia de la temática, que viene dada por la necesidad de contar el proceso ambiental con principios propios que permitan interpretar adecuadamente las normas del Decreto Ley 241/2006, de modo que se produzca la tutela efectiva del medio ambiente y el ejercicio del derecho a un medio ambiente sano (artículo 4 de la Ley de Medio Ambiente), se propusieron para esta investigación los siguientes objetivos:

- Caracterizar los principios que configuran el proceso civil en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

- Definir las dificultades y retos que para el Derecho Procesal presenta la configuración del daño ambiental, como daño sui generis.

- Analizar los principios que deben configurar el proceso ambiental, valorando su reflejo en el vigente procedimiento económico.

El trabajo se estructura en tres epígrafes: el primero, titulado “Principios del proceso en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral, Ley 7/1977”, realizará un análisis de los principios que viene definiendo la doctrina procesalista para esta clase de proceso, señalando las dificultades que presenta su aplicación en sede ambiental. Un segundo epígrafe abordará los caracteres del daño ambiental y del proceso que a él se refiere, como presupuesto para, en el tercer epígrafe, exponer los principios del proceso ambiental, y su reflejo en al legislación vigente.

2. Principios del proceso en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral, Ley 7/1977
Principios del proceso y principios del procedimiento

La doctrina procesalista ha diferenciado los llamados principios del proceso de los principios del procedimiento.3 Para comprender esta diferencia es necesario referirse antes, aunque sea brevemente, a la distinción entre proceso y procedimiento.

Proceso es, en palabras de Grillo Longoria, “…una serie de actos del órgano jurisdiccional y de las partes y aún de terceros, encaminados a la realización del derecho…”, o sea, a la aplicación a un caso concreto de la norma de derecho vigente.4 Por otra parte, el procedimiento es el aspecto exterior del proceso; o sea, éste no considerado como una unidad, como conjunto orgánico de actos, sino éstos en su individualidad, en su tramitación, en su sucesión.

De esa manera, se denominan principios del proceso a aquellos que constituyen ideas base de todo el conjunto normativo procesal, que se deducen de la propia ley aunque no estén expresamente en ella. Ellos no tienen sólo un valor teórico, sirven para la interpretación de las normas concretas, al penetrar en la mens legislatoris, contribuyen a la integración del ordenamiento jurídico, facilitando la aplicación por analogía y, no menos importante, constituyen base para la discusión doctrinal de lege ferenda. Los principios del procedimiento, por su parte, se refieren a la tramitación, en concreto al papel de las formalidades procesales, y al lugar de la oralidad y la escritura dentro del procedimiento.

Algunos autores no distinguen entre principios del proceso y principios del procedimiento. Tal es el caso en nuestra doctrina patria de Grillo Longoria, para quien existen sólo “…algunos principios más bien de carácter técnico, que a veces aparecen taxativamente expuestos por el legislador, y en otros casos hay que extraerlos de las diversas disposiciones de la ley”, a los que llama principios técnicos configurativos del proceso.5 Se procede seguidamente al análisis sucinto de cada uno de estos principios que caracterizan el proceso civil, para posteriormente validar o no su aplicación dentro del proceso ambiental.

2. 2 Principios del proceso civil clásico

En el proceso civil existen algunos de los principios que no le son exclusivos, sino que de cierta manera se aplican al resto de los procesos, pues algunos de ellos se encuentran incluso constitucionalizados. Puede verse en la Constitución española de 1978 el artículo 24.1 que prohíbe el proceso en el cual no se brinden posibilidades de defensa a las partes, sin las garantías adecuadas. En nuestra Constitución vigente, se contienen algunos preceptos que se proyectan hacia el proceso, fundamentalmente de tipo penal, como el artículo 58 referido a la detención; el artículo 59 que reconoce entro otros aspectos el derecho a la defensa, así como los preceptos incluidos en el Capítulo XIII, relativo a los tribunales y fiscalía.

Entre esos principios comunes están el de dualidad de posiciones, contradicción o audiencia e igualdad de las partes. Estos tres son llamados por un sector de la doctrina hispana como “principios jurídico-naturales del proceso”, por cuanto son las exigencias mínimas que debe cumplir cualquier proceso para poder realizar efectivamente su función, que es impartir justicia, hacer justicia.6 La dualidad de posiciones es definida como la necesidad de que en el proceso se definan claramente dos partes, que aparezcan con posiciones contrapuestas y que, en el caso del proceso civil, son demandante y demandado. En la doctrina comúnmente se habla de dualidad de partes, pero se sigue el criterio de Montero Aroca en cuanto a la necesidad de dos posiciones al menos, sin que ello implique la existencia de dos partes, pues cada una de éstas posiciones puede estar a su vez compuestas por varias partes, varios sujetos cuya actuación procesal es independiente, al poder, por ejemplo, desistir sin que sea requisito el consentimiento del resto de los sujetos.7

En estrecha relación con el anterior está el de contradicción o audiencia, a partir del cual la actuación de las partes en el proceso debe tener la suficiente amplitud, para que ellas puedan alegar su derecho, probar sus alegaciones, y con ello conformar de cierta manera la resolución judicial que en su momento se dicte. Este principio, no obstante, nunca ha sido valladar para que el tribunal pueda fallar conforme a fundamentos de derecho distintos de los alegados por las partes. Se ha entendido que el tradicional principio romano iura novit curia, no vincula al tribunal a los fundamentos de derecho alegados por las partes, sino que puede fundamentar su sentencia con otros, siempre que le brinde la posibilidad a las partes de pronunciarse sobre ellos.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se levanta el principio de igualdad de partes, conforme al cual las partes del proceso deben tener los mismos derechos, cargas y posibilidades legales, buscando el equilibrio entre las mismas. Ese es el fundamento del artículo 40 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, que regula el denominado arbitrio judicial, para restablecer el equilibrio entre las partes ante la ausencia de norma procesal aplicable. Con acierto se señala que “…la igualdad de las partes en un proceso es sólo un principio, no un hecho; las...

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