Aspectos procesales de la responsabilidad por daño ambiental aplicables en la nueva jurisdicción contenciosa administrativa
Author | MSc. Mario Peña Chacón |
Pages | 1-40 |
Año VI, número 14, enero - junio 2015
Aspectos procesales de la responsabilidad por daño ambiental aplicables
en la nueva jurisdicción contenciosa administrativa
MSc. Mario PEÑA CHACÓN1
“El derecho ambiental es descodificante, herético, mutante, se trata de
problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta,
exigiéndoles un vestido nuevo. La invitación es amplia abarca lo público y
lo privado, lo penal y lo civil, lo administrativo, lo procesal, sin excluir a
nadie, con la condición que se adopten nuevas características”
Ricardo Luis LORENZETTI
Los principios de prevención, precaución, contaminador pagador y reparación o
solución a la fuente, necesitan de normas procesales que les permita su correcta
aplicación en los procesos donde se discute la responsabilidad por daño
ambiental. Es claro que la prevención es el principio fundamental y la vez, la
regla de oro tanto para el Derecho de daños como en el Derecho ambiental.
Frente al daño nace la obligación de reparar, frente al riesgo nace la de prevenir.
La experiencia indica que siempre será menos costoso prevenir que recomponer
el daño al ambiente, esto por las singulares particularidades de este tipo
especial de daño. Se debe prevenir aún el daño que es científicamente incierto,
recayendo el deber de reparación en aquel o aquellos sujetos que por acción u
omisión hayan participado en su consecución, siendo el deber de la
Administración Pública prevenir el daño al ambiente y perseguir, por todos los
medios posibles, a los sujetos culpables de su detrimento, así como buscar su
reparación, debiendo además abstenerse de realizar acciones y omisiones en su
funcionamiento que lleguen a afectarlo, pues de ser así, sería responsable de la
reparación ambiental y de indemnizar los derechos subjetivos vulnerados a sus
administrados.
Para poder darle cumplimiento a lo anterior es necesario que los procesos
donde se ventile la responsabilidad por daño ambiental, cuenten al menos con
un sistema de legitimación procesal abierto donde se reconozcan los intereses
difusos y colectivos, con normas especiales para su correcta integración y
conformación; también es necesario dotar de mayores poderes al juez para la
toma de medidas cautelares de forma expedita e inmediata que prevenga el
posible daño o en su caso, paralice sus efectos, aún en aquellos supuestos
científicamente inciertos; en la medida de lo posible la carga de la prueba
debería invertirse recayendo en aquella parte procesal a la que se le achaca el
1 Consultor legal ambiental, profesor de la Maestría de Derecho Ambiental de la Universidad de
Costa Rica y de la Universidad Tecnológica Centroamericana de Honduras,
mariopena@racsa.co.cr
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daño, y cuando esto no sea posible, debería acudirse a la efectiva colaboración
de todos los afectados recayendo la carga en aquella parte procesal a la que le
sea menos oneroso su evacuación; se le debe dar especial valor a la prueba
indirecta de presunciones, a la prueba científica-técnica, y a la utilización de la
sana crítica racional en su valoración; las sentencias ideales son aquellas con
eficacia erga omnes cubriendo a todos los que se encuentren en idéntica
situación fáctica, y cuya ejecución, por motivos del interés público ambiental, sea
aún oficiosa.
El fin del presente ensayo es verificar si los principios antes descritos se
encuentran contenidos dentro del nuevo proceso contencioso administrativo
creado con la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo,
jurisdicción que dentro de sus competencias conocerá de la responsabilidad por
daño ambiental que se le impute a la Administración Pública.
1. El nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo
El primero de enero de 2008 entró en vigencia el nuevo Código Procesal
Contencioso Administrativo2 (CPCA), por medio del cual se pretende dotar de
normas procesales modernas a la jurisdicción contenciosa administrativa creada
por el artículo 49 de la Constitución Política, cuyo fin es controlar judicialmente
la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública, siendo
su antecedente más cercano la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de 1966.3
El nuevo Código está basado en los principios procesales de oralidad e
inmediación de la prueba, donde el proceso se desarrolla a través de audiencias
orales y únicamente serán escritos la interposición y contestación de la
demanda, la sentencia y los recursos contra ella y los documentos, peritajes e
informes que se adjunten a los expedientes. De igual forma, son de aplicación
los principios procesales de concentración, celeridad, carga de prueba,
dispositivo, impulso procesal, contradicción, identidad física del juzgador,
búsqueda de la verdad real, publicidad, preclusión, impugnación y ejecución.4
Se privilegia el principio de celeridad con la reducción de plazos y de etapas en
el proceso, frente a situaciones de emergencia o de puro derecho. Se dispone
2 Ley número 8508 publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 22 de junio de 2006.
3 Ley número 3667 del 12 de marzo de 1966.
4 Así lo dispone el artículo 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) al
estipular que: “La jueza o el juez tramitador y el Tribunal, según sea el caso, deberán asegurar,
durante las audiencias, el pleno respeto de los principios de la oralidad; En el curso de estas,
deberá promoverse el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real de
los hechos y velar por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda
celebrar.”
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de un procedimiento mucho más ágil y expedito en donde se elimina la fase de
la interposición y publicación de edictos.
Para ser más efectivo el proceso, la oralidad va acompañada de un sistema de
gestión que pretende utilizar más recursos tecnológicos para comunicarse con
las partes y convocar a las audiencias.
Otro aspecto a resaltar es el hecho que el nuevo Código no se limita a revisar
las actuaciones de la Administración Pública, sino también sus omisiones, bajo
el entendido que el Estado puede lesionar derechos subjetivos, intereses
legítimos, colectivos o difusos tanto con su accionar lícito o ilícito, normal o
anormal, como con su renuencia a actuar tal y como se lo exige el bloque de
legalidad.
Siguiendo la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, bajo el nuevo Código tampoco es necesario agotar la vía
administrativa como requisito previo para acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa. De esta forma, el agotamiento es opcional y el administrado
elegirá si procede o no a agotarla o si, por el contrario, interpone el proceso con
la simple existencia del acto previo. A la vez, existe la posibilidad del jerarca de
corregir la conducta impugnada o modificarla total o parcialmente, dentro de los
ocho días previos al emplazamiento,5 lo que permite a la Administración la
rectificación de su actuación cuando no se ha agotado la vía administrativa o
cuando se impugna una conducta omisiva, con lo que se evita la realización de
todo el proceso.
El Código Procesal Contencioso Administrativo favorece tanto la legitimación
individual como la colectiva, y reconoce la acción popular bajo reserva de ley.
De esta forma se ha abierto la legitimación de los administrados, a tal punto que
se admiten demandas interpuestas por menores de edad, así como por grupos,
aún sin personalidad jurídica o patrimonio independiente.
Junto a esa capacidad ampliada de los ciudadanos para buscar justicia, también
el juez recibe nuevas potestades con la ley. Otorga más poderes al juez a fin de
que pueda garantizar la adopción de medidas cautelares adecuadas para el
reconocimiento y el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada por la
conducta u omisión administrativa, y permite que pueda actuar de manera
oficiosa en las diversas fases del proceso para promover la resolución del
conflicto planteado. Las medidas cautelares contra las conductas y omisiones
administrativas pueden dictarse antes y durante el proceso, con inclusión de la
fase de ejecución. A la vez, viene a ratificar una tendencia marcada por el
5 En el caso de las Administraciones Descentralizadas el plazo de 8 días hábiles forma parte del
emplazamiento. Cuando se impugne una conducta omisiva de la Administración Pública, el
interesado podrá requerir, al órgano o el ente respectivo para que en el plazo de quince días
adopte la conducta debida. Si transcurrido dicho plazo la omisión persiste, quedará expedita la
vía contencioso-administrativa, según lo dispuesto por el artículo 35 del CPCA.
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