Cambio climático y servidumbre ambientales

AuthorMSc. Mario Peña Chacón
PositionConsultor legal ambiental

Ver Nota1

Tal y como lo recomiendan tanto el Informe Stern2 como el Cuarto Reporte de Evaluación del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático,3 las políticas nacionales para la lucha contra el calentamiento global deben estar basadas en la prevención, mitigación y adaptación al cambio climático.

Dentro de las políticas sobre mitigación se encuentran aquellas que promueven el uso eficiente de la energía, así como la promoción de nuevas tecnologías para la generación de energía que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera, tales como energía solar, eólica e hidroeléctrica.

La energía es esencial para el desarrollo económico, es el motor que sustenta todo el sistema económico y social. En el mundo, dos mil millones de personas carecen de modernos servicios de energía, y adicionalmente otros dos mil millones poseen un acceso inadecuado a la misma.

La energía solar es una forma de energía renovable que puede ser utilizada para la generación eléctrica y el calentamiento del agua y de edificios. Mientras sus costos de instalación son altos, su mantenimiento es mínimo y no genera ningún tipo de contaminación, por lo que se trata de energía limpia.

Como medida de mitigación ante el cambio climático, sobre todo en la era post Kyoto, todos los Estados deberán promulgar políticas que incentiven a los particulares la utilización de nuevas energías limpias y renovables, donde se destaca la energía solar. Con el fin de garantizar el acceso irrestricto y sin obstáculos a los artefactos recolectores de dicha energía, los Estados deben promulgar disposiciones de carácter normativo que aseguren a aquel que invirtió en un panel solar, y que por tanto genera una externalidad positiva a la sociedad, que su inversión no va a ser menoscabada por terceros que obstaculicen el acceso solar de su propiedad.

El Derecho Ambiental actual cuenta con herramientas suficientes para garantizar el acceso a este nuevo derecho subjetivo denominado “derecho solar”. Como parte de los derechos humanos de la tercera generación, el Derecho Ambiental tiene un carácter transversal. Esto implica que sus valores, principios y normas, contenidos tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna de los Estados, nutren e impregnan el entero ordenamiento jurídico. Esto implica que su escala de valores llega a influir necesariamente en la totalidad de las ramas de las ciencias jurídicas. Los Derechos Reales, el Derecho Agrario, el Derecho Urbanístico e incluso el Derecho de la Propiedad Intelectual, no escapan de tal estela de influencia. Institutos clásicos del Derecho como la propiedad, la posesión, el usufructo y las servidumbres, han sido afectados de tal forma por la axiología ambiental, que hoy en día, se habla de la función ambiental de la propiedad, del instituto de la posesión ambiental, de un nuevo tipo de servidumbres denominadas ambientales y dentro de éstas últimas las novísimas servidumbres solares objeto de este ensayo.

1. Derecho real de servidumbre

Las servidumbres tienen su origen en el Derecho Romano,4 para luego ser retomadas por el Código Civil Francés de 1804. Se definen como aquel derecho real que se impone a un inmueble ajeno, mediante el cual un fundo sirviente queda sometido a un poder real del titular de otro fundo llamado dominante.

Implica la existencia de dos fundos, uno denominado dominante y uno sirviente, siendo el primero aquel que se beneficia del servicio prestado por el segundo, el cual posee la obligación o carga en beneficio de otro fundo. Consiste en un poder real que implica una limitación de la facultad de goce del inmueble que debe sufrir el propietario del fundo sirviente, a favor del fundo dominante.

Toda servidumbre debe proporcionar alguna ventaja al fundo dominante, aún cuando sea sólo comodidad o placer. Como características más importantes están: la inseparabilidad, indivisibilidad, utilidad, permanencia o perpetuidad y predialidad.

Se clasifican en aparentes y no aparentes, según cuenten o no con signos externos visibles; positivas o negativas, según impongan un hacer o un no hacer al dueño del fundo sirviente; continuas o discontinuas, según requieran o no el ejercicio de una actividad o acto del hombre para su permanencia y forzosas o voluntarias, según si provienen por imposición de ley o por acuerdo de partes.5

1.1. Derecho Humanos de segunda generación y el instituto de las servidumbres

Al igual como aconteció con los institutos jurídicos del derecho de propiedad y posesión, la llegada de los derechos humanos de segunda generación6 y el Derecho Agrario influyeron en la transformación del instituto real de la servidumbre. De esta forma, ocurre una separación en el instituto de la servidumbre naciendo las denominadas servidumbres agrarias, aquellas que se crean para servir a la empresa agraria

Las servidumbres agrarias, como derechos reales al servicio del fundo agrario, tienen como finalidad esencial garantizar el ejercicio adecuado de la actividad productiva agraria, entre ellas se encuentran las servidumbres de paso, de abrevadero, de aguas, etc.

2. El advenimiento de las servidumbres ambientales

El advenimiento del Derecho Ambiental junto con los derecho humanos de tercera generación7 llegó a modificar la naturaleza jurídica de las servidumbres, creando un nuevo tipo de éstas, denominadas “servidumbres ambientales o servidumbres ecológicas”, las cuales surgen por la conciencia ambiental de propietarios privados de fundos con aptitud ambiental, con el fin de proteger las riquezas naturales que se encuentran dentro de sus inmuebles.

Tienen su origen en una adaptación del common law, específicamente del instituto denominado conservation easement o environmental easement. Se les puede definir como “…limitaciones temporales o perpetuas, impuestas voluntariamente a la propiedad privada por sus propietarios para fines ecológicos, que se inscriben en el Registro Público, de manera que resultan vinculantes tanto para el que las impuso como para los subsiguientes adquirentes del inmueble, sea cual sea la causa de la adquisición.”8

Consiste en el acuerdo legal entre dos propietarios de inmuebles, por medio del cual, se planifica el tipo de uso futuro que se le dará a uno de los inmuebles, con el fin de proteger y preservar los atributos naturales, el potencial hidrológico, belleza escénica, patrimonio histórico, arqueológico, arquitectónico y cultural del inmueble, entre otros.9

Necesita obligatoriamente de la existencia de al menos dos fundos, uno sirviente y otro dominante, la determinación de la utilidad de la servidumbre vía contractual, y la relación con ambos fundos.10 Como características propias se encuentra que son flexibles, pues dependen de la voluntad de los contratantes y de la naturaleza del inmueble, costo-efectivas, políticamente viables y promueven la protección temporal o perpetua por la vía voluntaria.

El fundo dominante tiene la obligación de dar seguimiento, ya sea por el plazo estipulado o bien de forma perpetua, a las actividades que se desarrollan en el fundo sirviente, de conformidad con el uso convenido en el contrato que crea la servidumbre. Por otra parte, el fundo sirviente debe regular su uso y actividades de conformidad con el plan pactado mediante, por ejemplo, la limpieza y mantenimientos a los linderos, permitiendo las inspecciones por parte del propietario del fundo dominante, y realizando la rotulación de la propiedad con fines educativos y científicos.

En el caso costarricense, las servidumbres ambientales se crean mediante contrato a través de una escritura pública otorgada ante un Notario Público, debiendo ser inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble. Para deshacerla se necesita del consentimiento de ambos propietarios otorgado también en escritura pública, y la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

De conformidad con la legislación de Costa Rica, las servidumbres son siempre prediales, lo que implica necesariamente que la misma sólo se puede realizar entre fundos, y no a favor o a cargo de sujetos u organizaciones ambientalistas privadas o a favor del Gobierno, como si sucede en otras latitudes.11

Las servidumbres ambientales son indivisibles y se mantienen aún con la venta de la propiedad. De esta forma, el nuevo propietario se encuentra obligado a cumplir con lo convenido por su antecesor.

La servidumbre ecológica puede ser parcial, esto significa que afecte sólo parte del fundo sirviente, pudiendo por tanto el propietario de éste, realizar actividades productivas, turísticas o residenciales en el resto de su propiedad.

La figura de las servidumbres ha incentivado la constitución de los denominados landtrust, definidas como aquellas organizaciones involucradas en proteger tierras por su valor natural, recreativo, escénico, histórico o productivo, realizando los estudios necesarios para el manejo sostenible de tierras. En el caso costarricense, los landtrust han adquirido terrenos en zonas ecológicamente estratégicas, con el fin de crear...

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