Consideraciones sobre la tributación ecológica como una alternativa para la protección ambiental

AuthorDra. C. Alisvech Águila Carralero/Lic. Judith Navarro Ricardo

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1. Introducción

Problemáticas como intensas sequías, oleadas de calor, inundaciones, derretimiento de los hielos polares, desertificación, contaminación de las aguas y la atmósfera, pérdida de la diversidad biológica, entre otras situaciones, amenazan no solo al entorno, sino al propio hombre como especie; todo lo que ha preocupado tanto a especialistas como a la población en general y en consecuencia, desde diversas disciplinas se exponen soluciones. En relación con las Ciencias Jurídicas, entre las ramas en las que se han sustentado las propuestas anteriormente aludidas, se encuentran el Derecho Penal, Civil, Administrativo y recientemente se ha incorporado el Derecho Tributario con una finalidad ambiental.

Los tributos medioambientales constituyen una novedad institucional que no se ajustan estrictamente al diseño y finalidad del tributo, sino que lo amplía, porque dirige la financiación del gasto social conforme a la capacidad económica, además, establece una diferencia entre los que presentan más o menos capacidad de contaminar o descontaminar el bien ambiental. Existe para este tributo también un fin extrafiscal, dirigido hacia la financiación social del gasto público para hacer frente a la prevención, corrección y restauración, en su caso, del daño o perjuicio ambiental mediante la equitativa distribución de la carga tributaria.

A pesar de lo anteriormente expuesto, es justo significar que no hay gravamen que compense el daño producido al medio ambiente. Por un lado, porque resulta muy difícil determinar el costo equivalente al mismo y de otro, porque aún teniendo suficientes recursos financieros para costear inversiones no es tarea fácil revertir una situación de este tipo, al menos a corto plazo. Por tal motivo, estos tributos no se dedican solo al cumplimiento del principio “quien contamina paga”, ni constituye un permiso para contaminar o un mero instrumento recaudador. Por el contrario, con ellos se pretende ir más allá, convirtiéndolos en incentivos para el desarrollo de actividades socioeconómicas con fines medio-ambientales y para desestimular conductas de agresión al entorno.

A pesar de que la práctica jurídica moderna ha ido incorporando estos elementos tributarios ambientalistas con determinadas particularidades para cada contexto, no se ha reconocido aún por los textos constitucionales.3 Esta problemática no le otorga la legitimación y confiabilidad que amerita. Sin embargo, se han desarrollado desde diferentes tipologías en otros cuerpos normativos de varios países de Europa y América Latina. De forma particular en Cuba, se ha trabajado hacia esta perspectiva, aunque debe reconocerse que tales regulaciones no son suficientes, y en algunos casos presentan deficiencias que no permiten realizar una verdadera protección ambiental desde el Derecho Tributario, aunque debe resaltarse la complejidad de la temática y de los impactos que la misma puede tener para un Estado socialista.

Todo lo antes expuesto ha llevado a las investigadoras del presente estudio hacia la valoración de si constituye el Derecho Tributario una verdadera alternativa para la protección del medio ambiente en Cuba.

2. Los tributos medioambientales - Consideraciones generales

Los tributos medioambientales han sido susceptibles de serios análisis doctrinales, debido a que surgen como una tendencia nueva para solucionar problemáticas ambientales. Se sustentan en principios que emanan de dos disciplinas —también nuevas como ramas independientes del Derecho—que en conjunto le aportan teoría y práctica: Derecho Ambiental y Tributario. En consecuencia, múltiples problemáticas afloran en la exploración realizada por la escasa bibliografía relacionada. Aunque no pretendemos realizar una lista exhaustiva de las deficiencias que subyacen en el tratamiento del tema de interés, sí consideramos necesario realizar algunos comentarios al respecto.

La primera idea surge ante la falta de consenso entre los autores en relación con la nomenclatura asumida para identificar a los tributos objeto de estudio. Así, aparecen de manera frecuente: impuestos verdes, impuestos ecológicos, ecotasas.4 Siguiendo estas denominaciones, puede verse que estos tributos se encuentran exclusivamente encasillados en las categorías tributarias: tasas e impuestos, cuando en realidad se configuran bajo cualquiera de las formas conocidas (impuestos, tasas y contribuciones), asunto que retomaremos más adelante. No obstante, es pertinente —ante tal dificultad— que las autoras asuman un criterio: tributos con fines protectores del medio ambiente (en adelante tributos medioambientales) y así no se excluye a ninguna de sus categorías.

En otro orden, para identificar a un tributo medioambiental debe satisfacerse un fin encaminado a la protección del medio ambiente. Debe tenerse en cuenta también, que no basta el uso que se dé a los ingresos en este sentido, sino que el mismo tributo ha de generar un incentivo que redunde en la consecución del fin perseguido. Por tanto, en la presente investigación, se hará referencia exclusivamente a aquellos tributos verdaderamente medioambientales, es decir, a los que persiguen afectar el comportamiento de los agentes económicos para satisfacer objetivos de política medioambiental.

Otro gran escollo identificado en relación con la temática objeto de estudio, es la definición de los tributos medioambientales. En esta dirección, es preciso realizar un encuadre teórico de los mismos a partir de elementos tales como: concepto “madre”, es decir, qué se entiende por tributos en sentido general, y otros conceptos afines como las categorías tributarias y la extrafiscalidad.

Un primer paso en este intento de encontrar una adecuada definición de tributos medioambientales, es la de definir a los tributos en sentido general (concepto “madre”), tal y como se abordan para el estudio del Derecho Tributario. Siguiendo a Ferreiro Lapatza, son prestaciones pecuniarias que el Estado exige en uso del poder que le atribuyen la Constitución y las leyes de quienes a él están sometidos. Prestaciones que no constituyen la sanción de un acto ilícito, que deben ser establecidas por ley y que se hacen efectivas mediante el desarrollo de la actividad financiera de la Administración.5

El autor le otorga rango constitucional a la tributación, mediante las potestades que le otorga al Estado, cualidad que resalta la seriedad y formalismo de la temática. Se puede considerar a los tributos como ingresos públicos que el Estado exige a través de sus órganos, en el ejercicio de su poder financiero mediante normas jurídicas; no constituye un acto antijurídico, sino recaudar en bien del Estado. De tales ideas, se pueden identificar las siguientes características:

- Se trata de una prestación patrimonial obligatoria, consistente generalmente en dinero.

- Es creado o establecido en Ley. (Principio de legalidad)

- Los tributos son debidos al Estado o a otro ente público, por tanto son ingresos públicos objeto de regulación del Derecho Público.

- Se establecen con la finalidad de obtener recursos para satisfacer necesidades colectivas y nunca para satisfacer intereses privados.

- No constituyen la sanción de un acto ilícito.6

El tributo constituye un término general que engloba diferentes categorías: impuestos, tasas y contribuciones, las que también han sido definidas y caracterizadas por los estudiosos del tema e incluidas en la normativa tributaria. Ellas conforman un sistema que responden a los intereses esencialmente económicos de cada país. En la Ley 73 del sistema tributario cubano, en el art. 2 se establece que: El Sistema Tributario estará conformado por Impuestos, Tasas y Contribuciones,7 categorías comunes para todos los sistemas tributarios del mundo.

Los autores FERREIRO LAPATZA y CORTÉS coinciden en afirmar que:

El impuesto “es el tributo exigido al obligado a su pago sin contraprestación específica con el fin de satisfacer necesidades sociales. Jurídicamente el impuesto es una obligación legal de Derecho Público y pecuniaria, cuyo sujeto activo es el Estado, surgida por la realización de un hecho imponible, realizado por el sujeto pasivo que no supone en ningún caso una actividad administrativa”.8

Las tasas: se conocen como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo”.9 Estas no dependen o no nacen de la realización del hecho imponible por parte del sujeto pasivo, sino de la realización de determinada actividad por parte de la Administración. Afectan o benefician al sujeto pasivo, que generalmente se trasluce en la prestación de un servicio por parte del Estado.

PÉREZ DE AYALA es del criterio que las contribuciones son “una compensación pagada con carácter obligatorio, al ente público, con ocasión de una prestación o actividad realizada por él con fines de utilidad pública y no en forma individual y divisible, pero que proporciona también ventajas especiales a ciertos sujetos”.10 Por otra parte, la Ley Tributaria cubana expresa: “Contribución, es el tributo para un destino específico, determinado, que beneficia directa o indirectamente al obligado a su pago”.11

Como puede verse, estas categorías permiten enmarcar a los tributos medioambientales en cualquiera de ellas, siempre y cuando se tenga en cuenta sobre quién recae la realización del hecho imponible...

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