La cosa juzgada en el derecho ambiental

AuthorLic. Lidia Sira Rosario López
PositionJuez Profesional Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular

Ver Nota1

Introducción

Cuando proyectábamos inicialmente, algunas ideas esenciales sobre el tema de la cosa juzgada en el Derecho Ambiental, intentando hacerlo con una mirada desde el desarrollo sostenible2 –que le es intrínseco- como principio básico llamado a regir los procesos de cambio en el desarrollo de las relaciones armónicas de los seres humanos con el ambiente, y donde se incorpora la dimensión social y económica a esa sostenibilidad, percibimos que la mejor manera de abordarlo era a través de una visión comprometida socialmente con la protección del ambiente; lo que obligaba a visualizar esta institución jurídico-procesal con una actitud flexible, con la necesaria comprensión de argumentos contrapuestos y conscientes de la eventual necesidad de modificar o rectificar criterios antes asumidos sobre dicha institución para asuntos de otra naturaleza.

Estando íntimamente vinculados los efectos de cosa juzgada a la eficacia de las decisiones judiciales y en especial a la sentencia firme, resulta necesario en primer orden preguntarnos si los conceptos tradicionales acerca de la cosa juzgada dan respuesta a las exigencias del Derecho Ambiental contemporáneo; claro está, asumiendo la forma dinámica que le es inherente como atributo natural, de este nuevo Derecho –de incidencia colectiva- que se inscribe dentro de los Derechos Humanos de tercera generación y que además ya es conceptualizado según las enseñanzas de Augusto M. Morello y así reconocido por Néstor A. Cafferatta como “de 4° generación, en cuanto a derecho intergeneracional”3 por su proyección de futuro.

Por ello este trabajo tiene como objetivo demostrar que el tratamiento de la cosa juzgada que se adelanta en nuestro actual ordenamiento procesal, Decreto-Ley No. 241, de 26 de septiembre de 2006, modificativo de la Ley No. 7 de 1977, “De Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral”4, atribuido a las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares, dota a esta norma de la necesaria flexibilidad para acceder a la justicia ambiental en nuestro país, sin perjuicio de las interrogantes que – con todo fundamento - puedan sobrevenir en relación con su aplicación.

Para el logro de ese objetivo, se ha partido de un breve análisis doctrinal – no por breve menos reflexivo- del tema, con el necesario enfoque cualitativo, a fin de exponer de manera sencilla y comprensible la importancia de una mirada diferente de esta institución por sus implicaciones dada la naturaleza del bien protegido que alcanza una dimensión universal: la vida en la Tierra.

1. La naturaleza de la cosa juzgada

Al decir de nuestro profesor Rafael Grillo Longoria “…la vigencia del resultado del proceso se conoce en nuestra ciencia con la denominación de cosa juzgada…”5; lo que significa que, una vez juzgado un asunto y firme la resolución que se haya dictado a ese efecto, no es factible juzgarlo de nuevo, ni dentro del mismo proceso, ni en proceso distinto, por lo que la cosa juzgada cualitativamente se traduce en la inatacabilidad de lo que se ha resuelto en el proceso.

Sin pretender abordar las dos especies básicas del instituto general de la cosa juzgada, identificados tradicionalmente como cosa juzgada “formal” y cosa juzgada “material”, que han sido objeto de amplio estudio doctrinal, partiremos de exponer algunos criterios en torno a la cosa juzgada a modo de ilustración. Así Montero Aroca, como voz autorizada en el procedimiento civil español, conceptualiza: “Con esa expresión, cosa juzgada, se designa tradicionalmente el valor específico de la resolución judicial que pone fin al proceso de declaración, la fuerza que el ordenamiento jurídico da al resultado de la actividad jurisdiccional declaratoria, fuerza que consiste en la subordinación a los resultados del proceso y que se resuelve en la irrevocabilidad de la decisión judicial”6

Con expresiones en ocasiones distintas, y con las variaciones propias de cada autor y las particularidades de sus sistemas jurídicos, puede considerarse que la cosa juzgada en sentido material tiene una naturaleza estrictamente jurídica, de carácter procesal, que se define como la prohibición de que se emita, a través de un nuevo proceso, una decisión sobre la misma cuestión o materia, ya resuelta mediante sentencia firme, y cuya eficacia entraña que su fallo haya de ser aceptado por todo el mundo como acto de autoridad del Estado que concreta en ese caso el Derecho objetivo y lo cual explica que sea común definir la jurisdicción con relación a la actuación de ese Derecho objetivo en el caso particular de forma irrevocable; advirtiendo el propio Montero Aroca al respecto que “…esa irrevocabilidad no corresponde a cualquier decisión del Estado, sino exclusivamente a las que provienen de los órganos jurisdiccionales…”.

De lo expuesto se colige que la cosa juzgada en sentido material –que al decir del propio Montero Aroca “…es la única verdadera cosa juzgada”- es una creación jurídico-procesal del ordenamiento legal, no de Derecho material, sino procesal, y opera no porque transforme la situación jurídico-material existente o se pronuncie acerca de la procedencia o desestimación de un derecho o relación jurídica, sino porque, con independencia de tal transformación o estimación o no de ese derecho o relación jurídica, genera una especial eficacia procesal que anteriormente no existía y que no tiene carácter interno, sino es una eficacia externa, que se refleja en la posibilidad de hacer valer lo dispuesto en el fallo en otro proceso posterior; virtualidad ésta de eminente carácter procesal.

Ahora bien, esa naturaleza de la cosa juzgada en el ámbito legal, como fundamento de la necesaria seguridad de que ha de dotarse a las situaciones jurídicas –de fondo- que se resuelven por la sentencia firme, que goza de eficacia erga omnes en tanto su efecto alcanza a todo el mundo, implica, en su función negativa, la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto u pretensión; en cuanto a la efectividad de la tutela del medio ambiente como derecho de carácter predominantemente social, colectivo, supraindividual, y a su vez individual, humano, exige cambiar en su concepción y obtener nuevas respuestas, no exclusivamente por la amplitud de la legitimación a que obligan los intereses colectivos7, sociales o difusos8 que protege, su propio carácter global, y la complejidad misma en definitiva de su protección, pues la solución de un asunto entre las mismas partes, con identidad de objeto y causa de pedir, puede incidir no solo en el orden particular de quienes están directamente involucrados en el proceso sino de otros, es decir, en los intereses de un colectivo o grupo social y en última instancia, afectar el interés social general, incluso “futuramente”.

De cualquier manera, esta presunta seguridad jurídica, que es el atributo esencial de la cosa juzgada, sufre una gran conmoción ante estos nuevos intereses y como consecuencia de una reinterpretación -necesariamente mutable- de esta institución; ya no se estaría exclusivamente ante el detrimento del ideal de realización de la justicia de un caso determinado que sería dable resolver a través de un proceso excepcional de revisión9, que nuestro ordenamiento procesal contiene, pero que tendría que enmarcarse en la brevedad de los términos previstos para ello en la Ley (tres meses, según el artículo 644 de la LPCALE) y sujetarse a las causales –por demás rigurosas- por las cuales expresamente procede solicitar la misma, sin que en ningún caso pudiera exceder de cuatro años, desde la fecha de la firmeza de la sentencia contra la cual se dirige (artículo 645 de la LPCALE), lo que puede ser realmente insuficiente para el conocimiento y solución -por ser de trascendencia social- de un asunto ambiental.

Pero lo más significativo no resulta ciertamente – no obstante su incidencia – el transcurso del tiempo, sino el propio contenido de este proceso.

Si bien en la teoría procesal predomina el criterio de que la revisión no puede incluirse propiamente en la categoría de los recursos, dándole un tratamiento por ello de proceso, es lo cierto que es uno de los presupuestos en que nuestro ordenamiento procesal “enfrenta” y “ataca” la cosa juzgada, en tanto hay un interés de justicia, lo cual también es de entender como válido para los intereses de incidencia colectiva, al proteger intereses consagrados constitucionalmente como son el derecho a la salud, a la calidad de vida, o al desarrollo sustentable.

Ello explica que se identifiquen cinco causales para que haya lugar a la revisión de la sentencia firme, a saber:

  1. Si se obtuvieron documentos decisivos de los que no se pudo disponer a tiempo por fuerza mayor o por obra de la contraparte;

  2. Si el fallo se funda en documento que al tiempo de dictarse ignoraba la parte haber sido declarado falso en causa penal o se declarare después la falsedad en dicha forma;

  3. Cuando habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido después sancionados por perjurio y su declaración hubiere servido de fundamento a la sentencia;

  4. Cuando la sentencia se hubiere dictado por un tribunal cuyos integrantes sean posteriormente sancionados por prevariación o cohecho cometido al dictar dicha sentencia o haberse obtenido ésta por violencia ejercida sobre ellos;

  5. Cuando, atendiendo a argumento debidamente fundamentado, se constate por la Sala la presencia de situación específica de haberse colocado en estado de indefensión a parte interesada, con trascendencia al derecho que reclama.10

La insuficiencia o imprevisión...

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