Decreto Ley No. 356.- Sobre el Ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia

GO C-2020-156-ES1

NOTA:

La presente Edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final Segunda del Decreto-Ley Nº 383, “MODIFICATIVO DEL DECRETO-LEY NO. 356 SOBRE EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA” de 23 de septiembre de 2019, Gaceta Oficial Ordinaria Nº 85 de 6 de noviembre de 2019, pág. 1827, concordando el Decreto-Ley Nº 356 “SOBRE EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA” de 17 de marzo de 2018.

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley Nº 141, de 8 de septiembre de 1993, establece las disposiciones generales sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia.

POR CUANTO: La experiencia alcanzada en el ejercicio del trabajo por cuenta propia evidencia la necesidad de perfeccionar el sistema de organización y control de esta actividad, así como precisar las responsabilidades de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y administraciones locales del Poder Popular en su implementación y desarrollo.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY NO. 356 SOBRE EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 13
Artículo 1

El presente Decreto-Ley tiene como objeto actualizar las disposiciones generales para el ej ercicio del trabaj o por cuenta propia, adecuar su sistema de organización y control, así como precisar las responsabilidades de las administraciones locales del Poder Popular y demás órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales en relación con las actividades autorizadas a ejercer.

Artículo 2 Pueden ejercer el trabajo por cuenta propia los ciudadanos cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba, mayores de 17 años de edad, que cumplan los requisitos establecidos en la ley

La autorización para el ejercicio es personal e intransferible.

La incorporación de manera excepcional de los jóvenes de quince (15) y dieciséis (16) años de edad al trabajo por cuenta propia, así como las condiciones que deben garantizarse a los jóvenes de diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad se rigen por lo establecido en la ley.

Artículo 3 Las personas naturales pueden ejercer el trabajo por cuenta propia de manera individual, o como trabajador contratado por otro trabajador por cuenta propia.
Artículo 4 El trabajador por cuenta propia está obligado a inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, y afiliarse al Régimen Especial de Seguridad Social, en correspondencia con lo establecido en la ley.
Artículo 5.1 (Modificado) El trabajador por cuenta propia tiene la obligación de cumplir la legislación vigente y las disposiciones de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales facultados, los que ejercen el correspondiente control sobre el ejercicio de esta modalidad de trabajo.
  1. El trabajador por cuenta propia puede comercializar sus productos y servicios a las personas naturales y jurídicas cubanas y extranjeras conforme con lo establecido en la legislación vigente.

  2. La comercialización de productos o servicios del trabajador por cuenta propia a las personas jurídicas cubanas se realiza dentro de los límites financieros que estas tengan establecidos.

Los pagos de las personas jurídicas cubanas y extranjeras se ejecutan a través de cuenta corriente abierta en un banco cubano y de acuerdo con los procedimientos bancarios vigentes.

Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley Nº 383, de 23 de septiembre de 2019, G.O. Ordinaria Nº 85 de 6 de noviembre de 2019, pág. 1827.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 13

DE LAS RESPONSABILIDADES Y EL CONTROL DE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO Y

ENTIDADES NACIONALES

Artículo 6 Los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales rectores del trabajo por cuenta propia, en lo adelante organismos rectores, son los siguientes:
  1. Ministerio de la Agricultura: en las actividades agropecuarias y forestales.

  2. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente: en el cumplimiento de las regulaciones ambientales y la normalización, metrología y control de la calidad.

  3. Ministerio del Comercio Interior: en las actividades de gastronomía, servicios y venta de mercancías.

  4. Ministerio de Comunicaciones: en lo relacionado con el desarrollo, producción, comercialización y utilización de las telecomunicaciones, informática, servicios postales, aseguramiento técnico y de soporte asociado.

  5. Ministerio de la Construcción: en la producción de materiales de la construcción y los servicios de construcción, reparación y mantenimiento.

  6. Ministerio de Cultura: en la política cultural, la contratación de servicios artísticos, y las actividades asociadas a la enseñanza de las artes, artesanos, rotulación y grabados.

  7. Ministerio de Economía y Planificación: en los servicios comunales.

  8. Ministerio de Educación: en las actividades relacionadas con la docencia, la capacitación de los trabajadores por cuenta...

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