Decreto Ley No. 357.- De las contravenciones personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia

Published inGaceta Oficial de la República de Cuba

GOC-2018-465-EX35

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El perfeccionamiento del trabajo por cuenta propia y su sistema de control y la experiencia en la aplicación del Decreto-Ley No. 315 “Sobre las infracciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia”, de 4 de octubre de 2013, así como del Decreto-Ley No. 171 “Sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios, de 15 de marzo de 1997, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 275, de 30 de septiembre de 2010, aconsejan revisar y unificar en un solo cuerpo legal las contravenciones relativas al ejercicio del trabajo por cuenta propia.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY No. 357 DE LAS CONTRAVENCIONES PERSONALES EN EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA

CAPÍTULO I OBJETIVOS Y MEDIDAS APLICABLES Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 El presente Decreto-Ley tiene como objeto definir las contravenciones personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia, las medidas aplicables a los infractores, las autoridades facultadas para imponerlas y las vías para resolver las inconformidades que se presenten.
ARTÍCULO 2.1 Las medidas aplicables a las personas naturales que contravienen las regulaciones sobre el trabajo por cuenta propia son las siguientes:
  1. Notificación preventiva;

  2. multa;

  3. cancelación de la autorización para ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia, por el plazo de hasta dos (2) años;

  4. cancelación definitiva de la autorización para ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia;

  5. comiso de los instrumentos, equipos, herramientas, materias primas y otros insumos, así como los productos en proceso y terminados que resulten del ejercicio de la actividad del trabajo por cuenta propia; y

  6. confiscación de la vivienda, en los términos y condiciones que se establecen en el Capítulo III del presente Decreto-Ley.

  1. La notificación preventiva se utiliza como acción profiláctica en el caso de las contravenciones por las cuales corresponde imponer solamente la multa por primera vez. Su aplicación excluye la imposición de la multa.

  2. La aplicación de la medida de cancelación no impide que el infractor pueda ser autorizado a ejercer otra actividad.

ARTÍCULO 3 La acción para aplicar las medidas establecidas en este Decreto-Ley por las contravenciones cometidas prescribe al no procederse contra ellas al momento de su detección o, cuando ya cometidas, sus efectos han dejado de subsistir en el momento de la inspección, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o de otra índole que se derive del hecho.

De resultar necesario realizar alguna verificación, el término para imponer las medidas es de hasta setenta y dos (72) horas siguientes a su detección.

ARTÍCULO 4 Cuando la contravención cometida pueda ser constitutiva de delitos, la autoridad facultada impone la medida que corresponda y da cuenta de tales hechos a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 5 En el caso de contravenciones por las que se impone solo la medida de multa, se apreciará reincidencia cuando se incurra en más de una contravención dentro de un mismo año natural.
CAPÍTULO II CONTRAVENCIONES PERSONALES Y MEDIDAS APLICABLES DE CARÁCTER GENERAL Artículos 6.1 a 10
ARTÍCULO 6.1 Constituyen contravenciones por las que se impone al infractor una multa de mil pesos cubanos (1 000.00 CUP) las siguientes:
  1. No suministrar a la autoridad competente las informaciones que le solicite y que está obligado a ofrecer en cumplimiento de la legislación vigente;

  2. utilizar, en las actividades de servicios gastronómicos más de la cantidad autorizada, de mesas, sillas y otros medios para prestar el servicio;

  3. utilizar en las actividades en que corresponde un local, espacio o itinerario no autorizado o sin observancia de las disposiciones establecidas por el Consejo de la Administración del Poder Popular como lugar para producir, comercializar o prestar servicios;

  4. incumplir en la prestación del servicio de transportación de carga o de pasajeros las normas, regulaciones y demás disposiciones;

  5. alterar el precio y la tarifa de los productos y servicios a la población, para los cuales se han establecido por las autoridades facultadas precios o tarifas mínimos o máximos;

  6. no informar a las autoridades facultadas cualquier modificación o cambio en su domicilio legal o lugar donde ejerce la actividad; y

  7. comercializar artículos y productos importados por el trabajador por cuenta propia u otras personas naturales, o adquiridos en la red de establecimientos comerciales, con las excepciones establecidas en el alcance de la actividad.

  1. A la persona reincidente se le aplica, además de la multa, la cancelación de la autorización para ejercer la actividad por el plazo de hasta dos (2) años, en los casos que proceda.

ARTÍCULO 7.1 Constituyen contravenciones por las que se impone al infractor una multa de dos mil pesos cubanos (2 000.00 CUP) y la cancelación de la autorización para ejercer la actividad por el plazo de hasta dos (2) años las siguientes:
  1. Arrojar o disponer de forma inadecuada, o incumpliendo las normas, desechos sólidos o residuales líquidos...

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