Decreto-Ley No. 66/2022.- “De los Contratos Bancarios”

GOC-2022-1164-O133

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder

Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley No. 59 “Código Civil”, de 16 de julio de 1987, en el Título XVI del Libro Tercero, Derechos de Obligaciones y Contratos, define los contratos de servicios bancarios.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 304 “De la Contratación Económica”, de 1ro. de noviembre de 2012, en la Disposición Final Cuarta dispone que las normas de ese Decreto-

Ley, reguladoras de principios generales de la contratación, pueden ser de aplicación supletoria a otros contratos, cualquiera que sea su naturaleza, en lo no previsto para ellos por sus normas especiales y la legislación vigente.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 15 “Del Fideicomiso en Garantía”, de 24 de septiembre de 2020, regula el uso del fideicomiso en garantía para la captación de financiamientos con el fin de impulsar el desarrollo económico y social del país.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer el marco jurídico relativo a los contratos bancarios, que permita reglas de actuación precisas y un ambiente favorable en relación con la protección al consumidor de los servicios financieros.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de la atribución que le confiere el Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 66

DE LOS CONTRATOS BANCARIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 84
Artículo 1 El presente Decreto-Ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico relativo a los contratos bancarios, así como otros aspectos relacionados con las operaciones de intermediación financiera asociados a estos.
Artículo 2.1 Los contratos bancarios tienen por objeto una operación de intermediación indirecta en el crédito o una complementaria de esta.
  1. Se establecen entre una institución financiera y un cliente que, cumpliendo los requisitos generales, crea, modifica o extingue una relación jurídica que instrumenta una operación realizada dentro del ámbito de actividades autorizadas a las instituciones financieras.

CAPÍTULO II Artículos 3.1 a 7

NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS BANCARIOS

Artículo 3.1 Los contratos bancarios, por su naturaleza, son esencialmente contratos de adhesión, entendido como aquellos elaborados unilateralmente por una institución financiera en los que se establecen los términos y condiciones aplicables a las operaciones bancarias.
  1. Los contratos de adhesión no pueden contener cláusulas abusivas.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden acordar modificaciones a determinadas cláusulas dentro de los límites impuestos en las normas imperativas y el orden público, las que no pueden alterar el objeto del contrato ni suponer un cambio respecto a los productos o servicios.

Artículo 4 Las partes pueden concertar contratos no regulados en este Decreto-Ley a partir de la innovación financiera presente en la práctica bancaria, los que quedan sometidos a este.
Artículo 5.1 Los contratos bancarios se clasifican en contratos de captación de pasivos, de financiación, de intermediación en los pagos, de fideicomiso, de garantía y de depósito en custodia.
  1. Los contratos de captación de pasivos son los contratos de depósito bancario; de depósito a plazo fijo o a término; de cuenta corriente; de cuenta de ahorro y de cuenta a la vista con disposición mediante tarjeta plástica.

  2. Los contratos de financiación comprenden los contratos de préstamo bancario; de apertura de crédito; de descuento; de arrendamiento financiero; de factoraje financiero y de reporto.

  3. Los contratos de intermediación en los pagos lo integran los contratos de crédito documentario; de financiación de exportaciones; de confirmación y de gestión de pagos.

Artículo 6 De acuerdo con la finalidad económica, se clasifican en:
  1. Simples, cuando la operación bancaria se instrumenta jurídicamente en un solo contrato bancario; o

  2. complejos, cuando exige la celebración de varios contratos bancarios que se presentan en grupos de contratos organizados.

Artículo 7 Según el tipo de clientes, se clasifican en:
  1. Contratos bancarios con actores económicos, cuando los clientes adquieren o hacen uso de los productos o servicios bancarios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros; o

  2. contratos con consumidores, cuando los clientes adquieren los productos como destinatarios finales.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 25

CONTRATOS DE CAPTACIÓN DE PASIVOS

SECCIÓN PRIMERA Artículos 8 a 13.1

Del contrato de depósito bancario

Artículo 8 Por el contrato de depósito bancario, el banco recibe la propiedad del dinero depositado y dispone de él en la forma que considere, asumiendo la obligación de restituir al depositante con dinero de la misma especie del que fue objeto del depósito, quien puede hacer abonos sucesivos en su cuenta y efectuar retiros parciales o totales de dinero.
Artículo 9 Los contratos de depósito bancario, conforme a su forma y tiempo de disposición del dinero, se clasifican como sigue:
  1. A la vista;

  2. a plazos o a término;

  3. de ahorro; y

  4. a la vista con disposición mediante tarjeta plástica.

Artículo 10.1 Los depósitos bancarios pueden ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso.
  1. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entiende retirable a la vista.

  2. Los fondos depositados pueden ser retirados a previo aviso cuando el depositante realiza la declaración de voluntad unilateral al depositario.

Artículo 11.1 Por la unicidad o pluralidad de los titulares, los depósitos bancarios se clasifican en cuentas individuales y colectivas.
  1. Las cuentas individuales son abiertas a nombre de una sola persona, natural o jurídica; el titular puede apoderar a varias personas para utilizar la cuenta, las que pueden actuar de manera indistinta o conjunta; estas cuentas, a todos los efectos, son cuentas individuales y en el control de las operaciones se verifican las firmas autorizadas.

  2. Las cuentas colectivas son abiertas a nombre de dos o más personas y se clasifican en cuentas indistintas o conjuntas, lo que se determina en el momento de su apertura.

Artículo 12.1 Las cuentas indistintas son aquellas en la que los titulares pueden ejercitar los derechos que se derivan del contrato, sin necesidad de la concurrencia del otro, salvo que estos establezcan limitaciones en el contrato correspondiente.
  1. La forma de operar estas cuentas no implican ni presuponen derecho de propiedad de un único titular sobre los fondos; las facultades solidarias son una forma de ejercicio de los derechos derivados del contrato frente al banco, que no determina la titularidad efectiva del depósito.

  2. La titularidad indistinta de los fondos genera una presunción de copropiedad y, salvo prueba en contra, se supone dividida en partes iguales; en cualquier caso, corresponde a los cotitulares pactar otra posible división, quedando el banco libre de responsabilidad.

Artículo 13.1 En las cuentas conjuntas actúan todos los titulares; el banco exige las firmas según las reglas de las relaciones mancomunadas y ninguno puede por sí mismo solicitar el reintegro o disposición del saldo de la cuenta sin la concurrencia de los demás titulares.
  1. El saldo de estas cuentas, salvo pacto en contrario, corresponde a todos los titulares en partes iguales, excepto que se presente alguna prueba que acredite una distribución diferente; de existir divergencias, la atribución de los fondos a uno u otro de los cotitulares es resuelto por la vía judicial.

  2. En las cuentas conjuntas o mancomunadas, el banco incluye en el contrato la responsabilidad conjunta de cada uno de los titulares, con renuncia expresa al beneficio de excusión o división, para responder ante el banco de los posibles sobregiros o descubiertos en la cuenta.

SECCIÓN SEGUNDA Artículo 14.1

Del contrato de depósito a plazo fijo o a término

Artículo 14.1 Por el contrato de depósito a plazo fijo o a término, el depositante se obliga a respetar un plazo para poder exigir la restitución del depósito abierto a su favor por el banco, y recibe como contraprestación el pago de un rendimiento según la tasa de interés.
  1. El depositante solo puede disponer de los fondos depositados al vencimiento del término, salvo que solicite la cancelación anticipada y el banco preste su consentimiento, sin que proceda el pago de la tasa de interés correspondiente.

SECCIÓN TERCERA Artículos 15.1 a 18.1

Del contrato de cuenta corriente

Artículo 15.1

Por el contrato de cuenta corriente, el banco asume la obligación de abrir una cuenta bancaria a nombre del cliente, a partir del depósito de los fondos exigidos, salvo en el caso de una cuenta corriente de crédito, y se compromete a ejecutar por cuenta de este, las operaciones de servicio de caja, por las que recibe como contraprestación el pago de comisiones; realiza las correspondientes anotaciones contables y moviliza los fondos mediante cheques, transferencias, tarjetas plásticas o cualquier otro medio de transferencia de fondos.

  1. El servicio de caja permite al depositante retirar o ingresar fondos en la cuenta, directamente o mediante un tercero, sin preaviso o...

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