Decreto-Ley No. 73/2023.- Del régimen especial de seguridad social de los ciudadanos cubanos designados como representantes de las representaciones comerciales extranjeras en la República de Cuba

CONSEJO DE ESTADO

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GOC-2023-733-O79

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del

Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, establece que se pueden regular, mediante disposiciones específicas, los regímenes especiales que resulten necesarios, para proteger a las personas que realizan actividades que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones, entre las que se encuentran los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional que representan entidades comerciales extranjeras.

POR CUANTO: Mediante el Decreto 32, de 22 de febrero de 2021, se aprobó el reglamento para el establecimiento de representaciones comerciales extranjeras en Cuba, las que designan a una persona natural, que actúa como representante, con facultades acreditadas mediante poder, para realizar las actividades en el territorio nacional.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer el régimen de seguridad social de los ciudadanos cubanos designados como representantes de las representaciones comerciales extranjeras en la República de Cuba.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 73

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS CIUDADANOS CUBANOS DESIGNADOS COMO REPRESENTANTES DE LAS REPRESENTACIONES COMERCIALES EXTRANJERAS EN LA REPÚBLICA DE CUBA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1.1 a 41
Artículo 1.1

El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer un régimen especial de seguridad social, en lo adelante, régimen especial, dirigido a la protección de los ciudadanos cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, que sean designados representantes de las representaciones comerciales extranjeras en la República de Cuba, en lo sucesivo, representante, con excepción de los que son sujetos del régimen general de seguridad social.

  1. El representante que es sujeto de alguno de los regímenes especiales de seguridad social vigentes, con anterioridad al que por el presente Decreto-Ley se dispone, selecciona el régimen especial por el que se mantiene afiliado y contribuye a la seguridad social.

Artículo 2 Las prestaciones monetarias reguladas en este Decreto-Ley, se abonan con cargo al presupuesto de la seguridad social.
Artículo 3.1 La contribución al presupuesto de la seguridad social de los representantes, es obligatoria y constituye requisito indispensable para recibir los beneficios de la seguridad social.
  1. Se exceptúan de la obligación de afiliarse al régimen especial de seguridad social, la mujer de sesenta años de edad o más y el hombre de sesenta y cinco años de edad o más.

  2. Los representantes que tengan cumplidas las edades a que se refiere el apartado anterior y de forma voluntaria, se afilien al régimen especial o lo hagan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley y contribuyan al presupuesto de la seguridad social, reciben los beneficios que les correspondan.

Artículo 4.1 El régimen especial de seguridad social que por el presente Decreto-Ley se establece, ofrece protección al representante, ante la enfermedad y accidente de origen común o profesional, la invalidez total, vejez, y en caso de muerte, a su familia.
  1. El derecho a la protección de la maternidad de los representantes afiliados al presente régimen especial, se rige por lo previsto en las regulaciones para la trabajadora del sector no estatal en la legislación específica.

Artículo 5 A los efectos de recibir los beneficios regulados en el presente Decreto-Ley, se considera que el representante se encuentra activo como contribuyente al régimen, si no adeuda cotizaciones por un período superior a seis meses.
CAPÍTULO II Artículos 6.1 a 10

DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6.1 La afiliación al régimen especial se formaliza con la inscripción del representante en el Registro Nacional de Seguridad Social, en lo adelante el Registro, que obra en la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social de su domicilio fiscal, dentro del término de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de su designación.
  1. En el acto de afiliación al régimen especial, se registra la base de contribución seleccionada por el representante, de la escala referida en el Artículo 11 del presente Decreto-Ley.

Artículo 7 Para la inscripción en el Registro, el representante presenta los documentos siguientes:
  1. Carné de identidad;

  2. poder otorgado ante notario público cubano, o en los casos en que sea expedido en el exterior, se requiere que se encuentre debidamente legalizado y protocolizado para surtir efecto en Cuba;

  3. las certificaciones que obren en su poder que acrediten su contribución a la seguridad social, si con anterioridad se encontraba afiliado a otro régimen especial; y

  4. expediente laboral y los documentos de tiempo de servicios y salarios devengados, del período en que tuvo la condición de trabajador asalariado.

Artículo 8 La Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, tramita la inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, a partir de la información obtenida por el Registro, con vistas al inicio del pago de la contribución a la seguridad social.
Artículo 9 El representante está en la obligación de informar al responsable del Registro, los cambios que se produzcan en los datos aportados al momento de realizar su afiliación al régimen especial.
Artículo 10 Se consideran causales de baja del régimen especial, las siguientes:
  1. Dejar de cumplir las condiciones para ser sujeto de este régimen especial de seguridad social, establecidas en el Artículo 1 del presente Decreto-Ley;

  2. dejar de contribuir al régimen especial en un término superior a seis meses;

  3. la declaración de invalidez total por la Comisión de Peritaje Médico Laboral y no reunir los requisitos para la concesión de la pensión;

  4. la concesión de una pensión por edad o por invalidez total por el régimen especial que se regula por el presente Decreto-Ley;

  5. la incorporación del representante al trabajo como asalariado; y

  6. el fallecimiento del representante.

CAPÍTULO III Artículos 11.1 a 14

CONTRIBUCIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11.1 La contribución del representante al régimen especial, es del veinte por ciento de la base de contribución seleccionada por él, de acuerdo con la escala y tarifas salariales establecidas, aplicables a todos los trabajadores, en correspondencia con lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  1. El representante puede modificar la base de contribución seleccionada, dentro del último trimestre del año natural, y comienza a aportar por la nueva base, en el mes de enero del año siguiente.

Artículo 12 El representante abona trimestralmente la contribución mensual a la seguridad social, de acuerdo con las normas establecidas a estos efectos en la legislación tributaria.
Artículo 13.1 Se consideran causas justificadas de exoneración temporal del pago de la contribución a la seguridad social de los representantes, las siguientes:
  1. Incapacidad...

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