Decreto-Ley No. 73/2023.- Del régimen especial de seguridad social de los ciudadanos cubanos designados como representantes de las representaciones comerciales extranjeras en la República de Cuba
CONSEJO DE ESTADO
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GOC-2023-733-O79
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, establece que se pueden regular, mediante disposiciones específicas, los regímenes especiales que resulten necesarios, para proteger a las personas que realizan actividades que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones, entre las que se encuentran los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional que representan entidades comerciales extranjeras.
POR CUANTO: Mediante el Decreto 32, de 22 de febrero de 2021, se aprobó el reglamento para el establecimiento de representaciones comerciales extranjeras en Cuba, las que designan a una persona natural, que actúa como representante, con facultades acreditadas mediante poder, para realizar las actividades en el territorio nacional.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer el régimen de seguridad social de los ciudadanos cubanos designados como representantes de las representaciones comerciales extranjeras en la República de Cuba.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 73
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS CIUDADANOS CUBANOS DESIGNADOS COMO REPRESENTANTES DE LAS REPRESENTACIONES COMERCIALES EXTRANJERAS EN LA REPÚBLICA DE CUBA
El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer un régimen especial de seguridad social, en lo adelante, régimen especial, dirigido a la protección de los ciudadanos cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, que sean designados representantes de las representaciones comerciales extranjeras en la República de Cuba, en lo sucesivo, representante, con excepción de los que son sujetos del régimen general de seguridad social.
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El representante que es sujeto de alguno de los regímenes especiales de seguridad social vigentes, con anterioridad al que por el presente Decreto-Ley se dispone, selecciona el régimen especial por el que se mantiene afiliado y contribuye a la seguridad social.
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Se exceptúan de la obligación de afiliarse al régimen especial de seguridad social, la mujer de sesenta años de edad o más y el hombre de sesenta y cinco años de edad o más.
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Los representantes que tengan cumplidas las edades a que se refiere el apartado anterior y de forma voluntaria, se afilien al régimen especial o lo hagan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley y contribuyan al presupuesto de la seguridad social, reciben los beneficios que les correspondan.
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El derecho a la protección de la maternidad de los representantes afiliados al presente régimen especial, se rige por lo previsto en las regulaciones para la trabajadora del sector no estatal en la legislación específica.
DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
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En el acto de afiliación al régimen especial, se registra la base de contribución seleccionada por el representante, de la escala referida en el Artículo 11 del presente Decreto-Ley.
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Carné de identidad;
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poder otorgado ante notario público cubano, o en los casos en que sea expedido en el exterior, se requiere que se encuentre debidamente legalizado y protocolizado para surtir efecto en Cuba;
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las certificaciones que obren en su poder que acrediten su contribución a la seguridad social, si con anterioridad se encontraba afiliado a otro régimen especial; y
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expediente laboral y los documentos de tiempo de servicios y salarios devengados, del período en que tuvo la condición de trabajador asalariado.
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Dejar de cumplir las condiciones para ser sujeto de este régimen especial de seguridad social, establecidas en el Artículo 1 del presente Decreto-Ley;
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dejar de contribuir al régimen especial en un término superior a seis meses;
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la declaración de invalidez total por la Comisión de Peritaje Médico Laboral y no reunir los requisitos para la concesión de la pensión;
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la concesión de una pensión por edad o por invalidez total por el régimen especial que se regula por el presente Decreto-Ley;
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la incorporación del representante al trabajo como asalariado; y
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el fallecimiento del representante.
CONTRIBUCIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
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El representante puede modificar la base de contribución seleccionada, dentro del último trimestre del año natural, y comienza a aportar por la nueva base, en el mes de enero del año siguiente.
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Incapacidad...
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