Decreto No. 350/2018.- Reglamento del Decreto Ley No. 358 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 358 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”, de 9 de abril de 2018, en su Disposición Final Primera dispone que el Consejo de Ministros dicta el Reglamento del referido Decreto-Ley

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso k) del artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:

REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY NO. 358 “SOBRE LA ENTREGA DE TIERRAS ESTATALES OCIOSAS EN USUFRUCTO”

CAPÍTULO I Artículo 1

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1 El presente Reglamento regula:
  1. La conformación del Fondo de Tierras Ociosas que pueden ser entregadas en usufructo;

  2. los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas y naturales para ser usufructuarias;

  3. el procedimiento para la legalización del usufructo, su incremento y la prórroga;

  4. el contenido básico del Contrato de Usufructo;

  5. sobre las bienhechurías;

  6. el control sobre la entrega de tierra ociosa y el cumplimiento del Contrato de Usufructo;

  7. la vinculación e integración del usufructuario; y

  8. la extinción del Contrato de Usufructo.

CAPÍTULO II Artículos 2.1 a 4.1

DEL FONDO DE TIERRAS OCIOSAS

ARTÍCULO 2.1

Los delegados o directores municipales de la Agricultura, según corresponda, garantizan de oficio la permanente actualización del Fondo de Tierras Ociosas, para lo que tienen en cuenta los datos que constan en el Catastro, los censos, las visitas de control, así como la información que obtienen de entidades estatales, unidades básicas de Producción Cooperativa, cooperativas de Producción Agropecuaria, cooperativas de Créditos y Servicios, otras personas jurídicas no estatales y personas naturales.

  1. Las personas jurídicas que en virtud de sus funciones conozcan o deban poseer la información necesaria para la periódica actualización del Fondo de Tierras Ociosas, están obligadas a aportarlas al Delegado o Director Municipal de la Agricultura, según corresponda, en un plazo de quince días siguientes a que reciba de este la solicitud, exponiendo la ubicación de la tierra.

ARTÍCULO 3.1 En el Fondo de Tierras Ociosas se consignan, respecto a las áreas que se registran, los datos siguientes:
  1. La entidad poseedora legal de las tierras;

  2. las áreas disponibles para entregarse en usufructo medidas en hectáreas;

  3. los datos que permitan su localización geográfica;

  4. las bienhechurías existentes;

  5. la presencia total o parcial de marabú y otras plantas invasoras;

  6. la información sobre la vocación productiva de la tierra a partir de su caracterización; y

  7. cualquier otra caracterización y condicionantes ambientales, forestales, de protección de suelos y aguas que deban cumplimentarse.

  1. Los delegados o directores municipales de la Agricultura, al evaluar cada solicitud de usufructo que se someta a su consideración, velan porque el área solicitada esté registrada o se registre si procede, como disponible para entregarse en usufructo en el Fondo de Tierras Ociosas.

  2. En el caso de las tierras ociosas propiedad de cooperativas de Producción Agropecuaria o agricultores pequeños, previo a la radicación de la solicitud, se procede a la evaluación con el teniente y, de ser favorable, se inicia el trámite de compraventa de finca rústica, conforme a la legislación vigente, para su incorporación al patrimonio estatal y al Fondo de Tierras Ociosas.

ARTÍCULO 4.1 Las bienhechurías que existan en las tierras disponibles para entregarse en usufructo pueden venderse al usufructuario por la entidad estatal que entrega dichas tierras, por el precio que resulte de su avalúo; así como arrendarse o entregarse en usufructo, según se determine durante la negociación del contrato.
  1. Las bienhechurías que constituyan infraestructura para la mecanización y el riego, instalaciones de los planes estatales de desarrollo de la ganadería genética y comercial, bosques y plantaciones forestales, solo se entregan en usufructo con la obligación de su protección y mantenimiento.

CAPÍTULO III Artículo 5.1

DE LOS REQUISITOS

ARTÍCULO 5.1 Las personas jurídicas para solicitar tierras en usufructo están obligadas a cumplir los requisitos siguientes:
  1. Las granjas estatales con personalidad jurídica, las unidades básicas de Producción Cooperativa, las cooperativas de Producción Agropecuaria y las cooperativas de Créditos y Servicios: Mantener en producción las tierras que poseen, ello se acredita mediante escrito del Director de la entidad estatal que entrega las tierras; y

  2. las entidades estatales o no, que sin tener dentro de su objeto social la producción agropecuaria, forestal y de frutales, requieran tierras para el autoabastecimiento de sus trabajadores, miembros o asociados: Contar con la fuerza de trabajo apropiada y los implementos y otros medios imprescindibles para garantizar la producción agropecuaria de las áreas que solicitan, lo que se acredita mediante certificación del jefe de la entidad solicitante.

    Para determinar el área a entregar a estas entidades se toma en cuenta la cantidad de trabajadores, miembros o asociados.

    1. Las personas naturales, para solicitar o ampliar tierras en usufructo, tienen que cumplir los requisitos siguientes:

  3. Los propietarios y usufructuarios de tierras interesados en incrementar su área, acreditan mediante escrito de la máxima autoridad de la empresa estatal agropecuaria, azucarera o forestal, la granja estatal con personalidad jurídica, Unidad Básica de Producción Cooperativa, Cooperativa de Producción Agropecuaria o Cooperativa de Créditos y Servicios a la que estén vinculados, la situación productiva de las tierras que poseen, la necesidad del incremento que se solicita y el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales; y

  4. las demás personas naturales deben poseer la capacidad física y mental requerida para poner en producción la tierra solicitada, lo cual es verificado durante el proceso de entrega de la tierra en usufructo, así como observar una conducta moral y social acorde con los principios éticos de nuestra sociedad.

CAPÍTULO IV Artículos 6 a 14

DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 6 Corresponde al Jefe de la Oficina de Control de la Tierra de la Delegación o Dirección Municipal de la Agricultura, en lo adelante el Jefe de la Oficina, conformar el expediente con los documentos que se aportan, elaboran y expiden en la tramitación de la entrega del usufructo.
ARTÍCULO 7 El procedimiento para tramitar y obtener el usufructo se inicia mediante escrito de solicitud del interesado, ya sea persona natural o jurídica, ante el Jefe de la Oficina correspondiente, al cual se acompañan los documentos establecidos en el presente Reglamento.

El Jefe de la Oficina asesora y auxilia a los solicitantes, cuando así corresponda, en la obtención de los documentos pertinentes y la ubicación de las tierras. De no acompañarlos al escrito de solicitud se le concede un plazo de quince días para aportarlos.

ARTÍCULO 8.1 El Jefe de la Oficina, cuando reciba la solicitud y demás documentos que se exigen y verifique que las áreas se encuentren registradas en el Fondo de Tierras Ociosas, procede a la ubicación aproximada de las tierras y en un plazo de tres días hábiles posteriores comprueba la ubicación geográfica de estas y radica el correspondiente expediente

A partir de ese momento no se recibirán más solicitudes sobre dicha área.

  1. En el caso de personas naturales interesadas en incrementar sus áreas, se efectúa, además, una visita de comprobación al lugar por un funcionario de la Oficina Municipal de Control de la Tierra, en el término de veinte días contados a partir de la presentación de la solicitud, para verificar:

    1. Situación productiva de las siembras, pastos o crías establecidas en el área en posesión;

    2. ubicación del área solicitada en incremento y condiciones de ociosidad; y

    3. demás requisitos exigidos al solicitante.

  2. Cuando no se cumpla con los requerimientos establecidos se le informa al Delegado o Director Municipal de la Agricultura para su evaluación y decisión, auxiliado por la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios.

  3. El Delegado o Director Municipal de la Agricultura dicta providencia de archivo definitivo del expediente cuando el solicitante:

    1. Desista de su solicitud; o

    2. no se persone para realizar cualquier precisión o trámite luego de haber transcurrido quince días de haberse citado.

ARTÍCULO 9.1 El Jefe de la Oficina, una vez radicado el expediente, requiere del Director Municipal de Planificación Física la Certificación Catastral de la tierra solicitada.
  1. El Director Municipal de Planificación Física cuenta con un plazo de sesenta días para emitir la Certificación Catastral, que incluye el levantamiento catastral y las regulaciones del ordenamiento territorial y urbanismo para el uso con fines agrícolas de suelos ociosos en el ámbito municipal, y presentarla al Jefe de la Oficina, la que se incluye en el expediente.

  2. El Jefe de la Oficina, una vez recibida la Certificación Catastral, solicita a las autoridades correspondientes que expidan, en un plazo de diez días, los documentos siguientes que se unen al expediente:

    1. El Certificado del Departamento de Suelos y Control de la Tierra de la Delegación o Dirección Provincial de la Agricultura sobre la aptitud del uso del suelo; y

    2. el avalúo de las bienhechurías existentes, cuando proceda, por parte de la entidad estatal que entrega las tierras.

  3. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se concluya el expediente de entrega de tierras en usufructo el Jefe de la Oficina lo presenta ante el Delegado o Director Municipal de la Agricultura, según corresponda.

ARTÍCULO 10.1

El Delegado o Director Municipal de la Agricultura, según corresponda, en el plazo de treinta días posteriores a que reciba el...

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