Decreto No. 356.- Reglamento de las Cooperativas no Agropecuarias

MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente de los consejos de Estado y de Ministros de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 366 “De las Cooperativas no Agropecuarias”, de 19 de noviembre de 2018, en su Disposición Final Tercera encarga al Consejo de Ministros para dictar el Reglamento del este Decreto-Ley.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 137, incisos ñ) y o), de la Constitución de la República de Cuba, aprueba el siguiente:

DECRETO No. 356

REGLAMENTO DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 76
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley No.366 “De las cooperativas no agropecuarias”, en lo adelante “Decreto-Ley”.
CAPÍTULO II Artículos 2.1 a 17.1

AUTORIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN

SECCIÓN PRIMERA Artículos 2.1 a 9

Autorización y constitución

Artículo 2.1 Las cooperativas que se constituyen por personas naturales que deciden voluntariamente asociarse entre sí bajo el régimen de propiedad colectiva o conservando los socios la propiedad sobre los bienes aportados, inician el proceso con la presentación de la solicitud de constitución de la cooperativa al Consejo de la Administración Municipal de la demarcación donde radica su domicilio social.
  1. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior se acompaña de:

    1. declaración del objeto social y las actividades secundarias, eventuales o de apoyo que puede realizar;

    2. factibilidad económica;

    3. relación de aspirantes a socios fundadores, con expresión de las generales de cada uno;

    4. aportaciones que harán los aspirantes a socios;

    5. certificación del registro de la propiedad acreditativo de la titularidad del inmueble donde radicará el domicilio social de la cooperativa;

    6. fuentes para la obtención de suministros e insumos; y

    7. proyecto de estatutos de la cooperativa.

  2. El Consejo de la Administración Municipal traslada la propuesta al Consejo de la Administración Provincial que decide:

    1. Denegarla por no ser de interés la creación de la cooperativa, en correspondencia con lo dispuesto en el Decreto-Ley y devolverla a los interesados por conducto del Consejo de la Administración Municipal;

    2. consultar al jefe del organismo de la Administración Central del Estado rector de la actividad que realizará la cooperativa; o

    3. trasladar la propuesta a la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo cuando ningún organismo de la Administración Central del Estado es rector de la actividad a que se dedicará la cooperativa.

  3. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado, cuando está de acuerdo con la propuesta, la traslada a la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo.

Artículo 3.1

Las cooperativas que se constituyen a partir de medios de producción del patrimonio estatal que se decida gestionar de forma cooperativa o por la combinación de esta forma con las dispuestas en el artículo anterior, inician el proceso de constitución con la propuesta que formula el Consejo de la Administración Provincial o el jefe del organismo de la Administración Central del Estado correspondiente, contentivo de:

  1. entidad que administra los bienes;

  2. actividad que realiza;

  3. domicilio social;

  4. certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la titularidad del inmueble donde radicará el domicilio social de la cooperativa;

  5. bienes que se entregan a la cooperativa para su administración o gestión sin transmitir la titularidad;

  6. proyecto de estatutos;

  7. factibilidad económica que demuestre las ventajas de pasar los bienes estatales a la nueva forma de gestión; y

  8. fuentes para la obtención de suministros e insumos.

  1. La propuesta se presenta a la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo.

Artículo 4 Las propuestas a que se refieren los artículos 2 y 3 de este Reglamento se evalúan por la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo y, de considerar que cumplen los requisitos establecidos, las presenta al Consejo de Ministros para que apruebe, de estimarlo pertinente, el inicio del proceso experimental para la constitución de la cooperativa.
Artículo 5.1 El Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el inicio del proceso experimental para la constitución de una cooperativa se notifica al jefe del organismo de la Administración Central del Estado o Consejo de la Administración Provincial que la propone para que dicte la resolución o adopte el acuerdo que autorice su constitución.
  1. Una vez dictada la resolución o adoptado el acuerdo autorizante, el jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial lo notifica a la entidad o personas naturales proponentes, según corresponda, para iniciar el proceso de constitución.

  2. En el caso previsto en el Artículo 3 de este Reglamento, la decisión se notifica a la entidad que administra los bienes, para que lo comunique a los trabajadores, con la oferta de pasar a formar parte de la cooperativa.

  3. Si la propuesta se refiere a un establecimiento o instalación que cambia la forma de gestión por no realizarse actividades en ese lugar, la entidad que lo administra convoca al procedimiento de licitación, conforme con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 6.1

La resolución o acuerdo que emite la autoridad competente que autoriza la constitución de una cooperativa contiene:

  1. denominación de la cooperativa, la que debe incluir el vocablo “cooperativa”;

  2. alcance nacional o territorial de las operaciones, objeto social y actividades secundarias, eventuales o de apoyo que se autorizan;

  3. nombre de las personas solicitantes y de su representante;

  4. inmuebles y otros bienes a arrendar, ceder en usufructo u otra forma que no implique la transmisión de la propiedad, cuando corresponda;

  5. período por el cual se exonera del pago del arrendamiento, si procede;

  6. medios, utensilios y herramientas a vender, cuando corresponda;

  7. bienes o servicios que constituyen el encargo estatal, cuando corresponda;

  8. los precios de bienes y servicios que se mantienen centralmente establecidos, cuando corresponda;

  9. insumos principales a suministrar, cuando corresponda; y

  10. los resultados que se espera obtener con la nueva forma de gestión, tanto en cantidad como en calidad de producciones o servicios, si procede.

  1. Las actividades secundarias, eventuales o de apoyo que se autoricen a la cooperativa no pueden ir en detrimento del cumplimiento de la actividad fundamental de producción o servicios para la que fue constituida y se realizan conforme con la legislación vigente.

Artículo 7.1 El jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial que autorice la constitución de una cooperativa, puede disponer su fusión o escisión de oficio o a propuesta de la Asamblea General de Socios, cuando esta decisión sea recomendable para el mejor funcionamiento de la cooperativa que se escinde o de las que se fusionen.
  1. En estos casos se tiene en cuenta lo dispuesto por el Ministro de Economía y Planificación para la fusión y escisión de las empresas, en cuanto resulte de aplicación.

Artículo 8 El jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial que autorice la constitución de una cooperativa es responsable del control y evaluación de su funcionamiento, y mantiene relaciones estables para la orientación, atención y control de las actividades que realice la cooperativa.
Artículo 9

Los consejos de la Administración provinciales mantienen relaciones sistemáticas con las cooperativas radicadas en el territorio de su demarcación y organizan y planifican actividades de control, en correspondencia con las disposiciones dictadas en la materia, y previa coordinación con el jefe del organismo de la Administración Central del Estado que autorizó la creación de la cooperativa, a quien informa de sus resultados.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 10.1 a 12.1

Cooperativa en formación

Artículo 10.1 Autorizada la creación, los aspirantes a socios integran la cooperativa en formación para realizar gestiones y trámites para su constitución.
  1. La denominación “cooperativa en formación” se hace constar en todos los documentos que se suscriban durante el proceso de constitución y hasta la inscripción de la cooperativa en el Registro Mercantil.

  2. Los integrantes de la cooperativa en formación pueden conferir mandato, simple o representativo, a uno o a varios de los aspirantes a socios, para que realicen las gestiones necesarias para la constitución de la cooperativa; si se designa a varias personas estas integran el Comité Gestor.

  3. La designación realizada al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior se realiza por escrito, al igual que la del aspirante a socio que se encuentre al frente del Comité Gestor, en el que se hacen constar las facultades que se le confieren.

Artículo 11 El representante de los aspirantes a socios es responsable por los actos que celebra y los contratos relacionados con las gestiones y trámites para su constitución que...

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