La jurisdicción ambiental en el proyecto de Ley del Código Procesal General

AuthorMSc. Mario Peña Chacón
PositionMáster en Derecho Ambiental. Consultor Legal Ambiental. Profesor de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica y de la Maestría de Derecho Empresarial de la Universidad Tecnológica Centroamericana de Honduras

El proyecto de Código Procesal General crea una nueva jurisdicción, la ambiental. Se trata de una jurisdicción especializada que funcionará en todo el territorio nacional y cuya competencia prevalecerá siempre sobre la ordinaria. Le corresponderá conocer y revisar todos los conflictos derivados de la aplicación del incipiente Derecho Ambiental. Al ser una jurisdicción especializada, en ella se deberá aplicar sólo el Derecho positivo propio, ello implica tanto el derecho nacional como internacional ambiental, así como los principios generales y fuentes exclusivos de este derecho humano de tercera generación. Será de conocimiento por parte de jueces especializados en la materia, con el fin de garantizar el conocimiento y la aplicación correcta del Derecho sustantivo para cada caso concreto.

1. Principios procesales aplicables a la nueva jurisdicción ambiental

Los principios procesales aplicables a la jurisdicción ambiental son los mismos concebidos para los demás procesos, así como también son de aplicación, los principios especiales propios del Derecho Ambiental como legislación especializada. De esta forma encontramos como principio rector del proceso a la oralidad. Este se desarrollará a través de audiencias orales y públicas, únicamente serán escritos la interposición y contestación de la demanda, la sentencia y los recursos contra ella y documentos, peritajes e informes que se adjunten a los expedientes. De igual forma, son de aplicación los siguientes principios procesales generales: inmediación, concentración, carga de prueba, dispositivo, impulso procesal, celeridad, contradicción, identidad física del juzgador, búsqueda de la verdad, publicidad, preclusión, impugnación y ejecución.

Como se dijo anteriormente, es necesario integrar los principios propios de la legislación ambiental con los procesales generales del nuevo Código, para de esta forma, aplicar de forma óptima, tanto la normativa procesal, como la sustantiva. Por lo tanto, cobran vital importancia, los principios propios y exclusivos del Derecho Ambiental reconocidos tanto por la legislación nacional como la internacional, así como por la jurisprudencia. Entre ellos encontramos el principio preventivo, el principio precautorio o in dubio pro natura, el principio quien contamina paga, interés público ambiental, equidad intra e intergeneracional, así como la responsabilidad objetiva por daño ambiental y su consecuente inversión de la carga de la prueba. De igual forma son de aplicación, los principios generales del Derecho Ambiental Internacional, entre ellos, el principio de soberanía, derecho al desarrollo, preocupación común de la humanidad, equidad intergeneracional, responsabilidad común pero diferenciada, precautorio, preventivo, quien contamina paga, y el principio de subsidiariedad.

2. Interpretación e integración de las normas procesales ambientales

De conformidad con el numeral 5.3 del proyecto de Código Procesal General, al interpretar la norma procesal los jueces deberán tomar en cuenta su finalidad, consistente en dar efectividad y aplicación a los derechos sustanciales contenidos en las normas de fondo. En todo caso, se acudirá a los principios generales del Derecho Procesal teniendo presentes los generales del Derecho y los especiales del proceso, así como la necesidad de preservar las garantías constitucionales.

En cuanto a la integración por vacío, omisión o contradicción, o las llamadas lagunas del Derecho, debe aplicarse las reglas contenidas en el artículo 5.4 del proyecto: “Ante un vacío de norma procesal las existentes se integrarán por analogía o en sentido contrario. Si no se pudiere integrar las normas procesales en esta forma se acudirá a los principios constitucionales, a los principios generales del derecho procesal, así como a la jurisprudencia o en su caso a las doctrinas más acordes con el proceso donde la norma falte. En caso de omisión, oscuridad o contradicción, la integración tomará en cuenta el entero sistema donde la norma funciona, sin perjuicio de recurrir a los criterios establecidos por el vacío legal”.

El principio procesal de la carga de la prueba, presenta un aparente conflicto normativo en su aplicación dentro de la jurisdicción especializada ambiental, pues, mientras el Código Procesal General expresa textualmente “Quien formule una pretensión defensa o excepción tiene el deber de probar, ofreciendo la prueba en su momento oportuno y preocupándose por la evacuación de sus pruebas”, la Ley de Biodiversidad (Ley número 7788 del 30 de abril de 1998) en su numeral 109 manifiesta “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso de acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”. A nuestro entender y de conformidad con los principios que rigen las jurisdicciones especializadas del nuevo Código Procesal General y las reglas para la interpretación e integración de las normas procesales, debe prevalecer, en materia ambiental, el principio procesal ambiental de la inversión de la carga de la prueba del numeral 109 de la Ley de Biodiversidad. La inversión de la carga de la prueba es propia de los sistemas de imputación de la responsabilidad objetiva, sistema que ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia como un principio general del Derecho Ambiental, y ahora, reconocida a nivel normativo por el artículo 197 inciso uno del proyecto de Código Procesal General, mismo que reza “En materia ambiental la responsabilidad será de carácter objetivo y solidario”. Es así como, armonizando los principios y normas procesales comunes para las diferentes jurisdicciones, se deberá aplicar por interpretación e integración la normativa propia del Derecho Ambiental y dentro de ésta los principios generales del Derecho y los especiales del proceso ambiental. De esta forma en la jurisdicción especializada ambiental, en lo que respecta a contaminación, degradación o afectaciones no permitidas, es de obligatoria aplicación el principio de la inversión de la carga de la prueba, regulado por el Derecho positivo del numeral 109 de la Ley de Biodiversidad, al ser propio de los sistemas de responsabilidad objetiva.

3. Capacidad y legitimación

De la lectura del artículo 13.3 del proyecto se deduce que podrán ser parte en los procesos que se debatan en la jurisdicción ambiental, las personas físicas, el concebido no nacido, las personas jurídicas nacionales, extranjeras, inscritas, irregulares o de hecho, los patrimonios separados a los que la ley les reconoce esa facultad y los grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo.

En los primeros cuatro casos, el interés deberá ser directo, inmediato, personal, actual y cierto.

El proyecto de Código Procesal presenta toda una innovación procesal al tutelar de manera real y efectiva los intereses de grupo. Intentos por tutelar los intereses de carácter general o corporativo se encuentran en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley número 3667 publicada el día 12 de enero de1966) , específicamente en el numeral 10 inciso 1b, y en Código Procesal Penal (Ley 7594 publicada el 4 de junio de 1996) el cual reconoce legitimación procesal como víctima dentro del proceso penal a asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos y difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses (artículo 70 inciso d). Pero fue la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que realmente desarrolla en forma vertiginosa la defensa de los intereses de grupo, en especial, en lo relativo a la protección del derecho al ambiente y los derechos de los consumidores.

De acuerdo con el innovador artículo 17.1, los intereses difusos podrán ser ejercidos indistintamente por cualquiera en interés de la colectividad. Son entonces intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés, y por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones, y a la vez, de cada una de ellas. Gozan de una doble naturaleza, ya que son colectivos – por ser comunes a una generalidad – e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.

Las organizaciones no gubernamentales o ONG´s, las vecinales, cívicas o de índole similar podrán coadyuvar en los procesos donde existan intereses difusos, o bien, intereses colectivos, sin afectar su marcha y pretensión. De conformidad con el mismo artículo citado, esta tutela servirá para dar protección general a la salud, al medio ambiente, a la conservación y equilibrio ecológico, la prevención de desastres, conservación de especies, valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos, los bienes y zonas públicas, los recursos naturales, la belleza escénica, el desarrollo urbano, los consumidores y en general la calidad de vida de grupos o categorías de personas o de...

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