Ley No. 135/2020.- Ley de Revocación de los elegidos a los órganos del Poder Popular

GOC-2020-932-O88

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del día 28 de octubre de 2020, correspondiente al Quinto Período Ordinario de Sesiones de la IX Legislatura, ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República establece que los órganos representativos del poder del Estado son electivos y que los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento.

POR CUANTO: Se requiere perfeccionar el procedimiento para la revocación de los elegidos a los órganos del Poder Popular y hacerlo corresponder con el nuevo marco constitucional.

POR CUANTO: La Ley No. 127, de fecha 13 de julio de 2019, “Ley Electoral”, en su Disposición Transitoria Segunda establece que en el plazo de hasta un (1) año de vigencia de dicha Ley se someten a la aprobación de la Asamblea Nacional del Poder Popular las modificaciones a la Ley No. 89, “De revocación del mandato de los elegidos a los órganos del Poder Popular”, de 14 de septiembre de 1999.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108, inciso c) de la Constitución de la República, ha acordado la siguiente:

LEY No. 135

LEY DE REVOCACIÓN DE LOS ELEGIDOS A LOS ÓRGANOS DEL PODER POPULAR

CAPÍTULO I

DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones preliminares Artículos 1.1 a 8
Artículo 1.1 La presente Ley regula las causas y los procedimientos para la revocación del mandato de los elegidos a los órganos del Poder Popular.
  1. El procedimiento de revocación que esta Ley dispone está dirigido, tanto al mandato conferido por los electores, como al otorgado por las asambleas del Poder Popular.

Artículo 2 La revocación de mandato, regla de la democracia socialista, constituye un instrumento jurídico-político de los electores y sus representantes para ejercer el derecho de participar en el control del poder del Estado.
Artículo 3 La revocación, acto mediante el cual se deja sin efecto el mandato conferido a los elegidos a los órganos del Poder Popular, se sustenta en los principios de la democracia socialista, la legalidad, objetividad, transparencia e imparcialidad.
Artículo 4 De conformidad con los principios de organización y funcionamiento de los órganos del Estado cubano, los elegidos pueden ser revocados en cualquier momento.
Artículo 5 El procedimiento para la revocación del mandato es independiente de cualquier otro, no es impugnable y su tramitación se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 6 y 7

De los cargos electivos revocables

Artículo 6 Pueden ser revocados, de conformidad con lo establecido en esta Ley:
  1. Delegados a las asambleas municipales;

  2. los presidentes y vicepresidentes de consejos populares;

  3. presidentes y vicepresidentes de las asambleas municipales;

  4. gobernadores y vicegobernadores;

  5. diputados a la Asamblea Nacional;

  6. Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional;

  7. miembros del Consejo de Estado; y

  8. Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 7 Mientras la revocación del mandato no sea aprobada, el impugnado se mantiene en el ejercicio de sus funciones

No obstante, ante hechos graves, la Asamblea correspondiente o el Presidente de la República en el caso de los gobernadores o vicegobernadores, pueden acordar la suspensión del impugnado en el desempeño de sus funciones hasta tanto se concluya el procedimiento.

SECCIÓN TERCERA Artículo 8

Causas de la revocación del mandato

Artículo 8 Los elegidos a los órganos del Poder Popular pueden ser revocados por las causas siguientes:
  1. Incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del mandato conferido;

  2. incurrir en hechos que lo hagan desmerecer de buen concepto público; y

  3. manifestar una conducta incompatible con el honor de ser representante del pueblo en un órgano del Poder Popular.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DEL MANDATO Artículos 9 a 41.1
SECCIÓN PRIMERA Artículo 9

Facultados para promover el inicio del procedimiento de revocación del mandato

Artículo 9 Están facultados para promover el inicio del procedimiento de revocación del mandato, cuando se trate de:
  1. Un delegado a la Asamblea Municipal:

    1. Un cuarto, como mínimo, de los electores de la circunscripción por la que fue elegido;

    2. otro delegado a la Asamblea Municipal; o

    3. el Presidente de la Asamblea Municipal.

  2. Los presidentes y vicepresidentes de consejos populares:

    1. Un delegado de las circunscripciones que conforman el Consejo Popular; o

    2. el Presidente de la Asamblea Municipal.

  3. Los presidentes y vicepresidentes de las asambleas municipales:

    1. Un delegado de la propia Asamblea Municipal; o

    2. el Consejo de Estado.

  4. Los gobernadores o vicegobernadores:

    1. Un tercio de los delegados que los eligieron;

    2. el Consejo Provincial respectivo;

    3. el Primer Ministro; o

    4. el Presidente de la República.

  5. Un diputado a la Asamblea Nacional:

    1. Un cuarto, como mínimo, de los delegados a la Asamblea Municipal por donde fue elegido;

    2. otro diputado; o

    3. el Consejo de Estado.

  6. El Presidente, Vicepresidente o Secretario de la Asamblea Nacional:

    1. Un diputado; o

    2. el Consejo de Estado.

  7. Un miembro del Consejo de Estado:

    1. Un diputado; o

    2. el Consejo de Estado.

  8. El Presidente o Vicepresidente de la República:

    1. Un tercio de los diputados a la Asamblea Nacional.

SECCIÓN SEGUNDA Artículo 10

De la facultad para revocar el mandato

Artículo 10 La facultad de revocar el mandato a los elegidos previstos en esta Ley, corresponde:
  1. Los electores revocan:

    1. A los delegados de su circunscripción.

  2. Los delegados de las circunscripciones que conforman el Consejo Popular revocan:

    1. A sus respectivos presidentes y vicepresidentes.

  3. Los delegados de las asambleas municipales revocan:

    1. A los gobernadores y vicegobernadores de su provincia.

  4. Las asambleas municipales del Poder Popular revocan:

    1. A su Presidente y Vicepresidente; y

    2. a los diputados electos en su territorio.

  5. La Asamblea Nacional del Poder Popular revoca:

    1. A su Presidente, Vicepresidente y Secretario;

    2. a los miembros del Consejo de Estado, en esa condición; y

    3. al Presidente y Vicepresidente de la República.

SECCIÓN TERCERA Artículos 11.1 y 12.1

Del escrito de promoción

Artículo 11.1 Los facultados en esta Ley para promover un procedimiento de revocación lo interesan mediante escrito fundamentado, dirigido a la respectiva Asamblea del Poder Popular por intermedio de su Presidente.
  1. En el caso de los gobernadores y vicegobernadores, el escrito fundamentado se dirige al Presidente de la República.

Artículo 12.1 El escrito de promoción para solicitar el inicio de un procedimiento de revocación consiste en un documento fundamentado, donde se consignan los aspectos siguientes:
  1. Lugar y fecha de su elaboración;

  2. nombre, apellidos, firma y número de identidad permanente de quienes lo suscriben;

  3. nombre y apellidos del impugnado; y

  4. las causas y argumentos suficientes que hacen interesar la revocación.

  1. En el caso de la solicitud para la revocación de los delegados, cuando la misma sea promovida por los electores de la circunscripción, en el escrito de promoción se debe consignar además la dirección particular de los promoventes.

CAPÍTULO III Artículos 13 a 26.1

DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES Y DE LOS PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES DE CONSEJOS POPULARES

SECCIÓN PRIMERA Artículos 13 a 18

Del procedimiento para la revocación de los delegados a las asambleas municipales a propuesta de un cuarto como mínimo de los electores

Artículo 13 Un cuarto como mínimo de los electores de la circunscripción por la que fue elegido un delegado puede solicitar, mediante escrito fundamentado dirigido al Presidente de la Asamblea Municipal correspondiente, que se inicie procedimiento de revocación al delegado.
Artículo 14 Una vez presentado el escrito al Presidente de la Asamblea Municipal, este interesa del Consejo Electoral Municipal que, en cuanto a los solicitantes, valide su condición de electores de la circunscripción en la que fue electo el delegado que se propone revocar.
Artículo 15 Cuando el procedimiento de revocación del delegado se interese por un cuarto de sus electores como mínimo, se somete directamente al conocimiento y decisión de los electores de su circunscripción.
Artículo 16.1 El Presidente de la Asamblea Municipal convoca a reuniones de información a los electores de la circunscripción, lo que no excederá de veinte (20) días hábiles contados a partir de recibir la información interesada al Consejo Electoral Municipal.
  1. En las reuniones previstas en el apartado anterior se da a conocer a los electores la fundamentación de la solicitud de revocación presentada, se escucha al delegado si está presente y lo desea, así como se hacen las aclaraciones que se soliciten para que los electores conozcan los elementos de juicio necesarios para decidir.

Artículo 17 El Consejo Electoral Municipal convoca, organiza y dirige el procedimiento de revocación de los delegados conforme a lo establecido en la Ley Electoral para la elección de...

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