Ley No. 154/2022.- “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”

GOC-2022-1103-O122

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del

Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión de 16 mayo de 2022, correspondiente a la Quinta Sesión Extraordinaria de la Novena Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Artículo 32 de la Constitución de la República de Cuba distingue la creación literaria y artística entre los postulados de la política educativa, científica y cultural del Estado; asimismo, en su Artículo 62, dispone el reconocimiento a las personas de los derechos derivados de la creación intelectual, conforme a la ley y los tratados internacionales, y el ejercicio de los derechos adquiridos por los creadores y titulares en correspondencia con la ley, en función de las políticas públicas.

POR CUANTO: La Ley 14Ley del Derecho de Autor”, de 28 de diciembre de 1977, y sus disposiciones complementarias, favorecieron la protección de los derechos de autor y la más amplia difusión de las creaciones de la ciencia, la técnica, la educación y de la cultura en general; no obstante, los cambios suscitados en el transcurso de estos años en los procesos de creación y difusión de sus resultados indican la necesidad de actualizar las normas en esta materia, y ampliar su alcance a otros creadores y sujetos también relevantes en esos procesos.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda aprobar la siguiente:

LEY No. 154

DE LOS DERECHOS DEL AUTOR Y DEL ARTISTA INTÉRPRETE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1.1 a 35.1
Artículo 1.1 La presente Ley regula el derecho de las personas sobre su creación literaria y artística, y el ejercicio de este.
  1. A los efectos de esta Ley, la expresión creación intelectual literaria y artística comprende los campos de las bellas letras, del arte, el científico, el educacional, el periodístico, el comunicacional y el técnico.

Artículo 2 El ejercicio por los creadores y por otros titulares de los derechos reconocidos por la presente Ley se conjuga con el interés de la sociedad por su desarrollo, bajo el principio del más amplio acceso a la creación literaria y artística, y los demás consagrados en la Constitución de la República de Cuba.
Artículo 3 La protección que esta Ley establece surge por el acto mismo de la creación.
Artículo 4 Lo dispuesto en esta Ley, en los casos de los extranjeros, se aplica conforme a lo establecido en la Constitución de la República de Cuba.
Artículo 5 Los derechos que esta Ley reconoce son independientes, compatibles y pueden ser invocados simultáneamente con:

a) Los demás derechos que la propia Ley establece;

b) los derechos de propiedad y otros que existan sobre el objeto material que contiene la creación; y

c) los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la creación.

Artículo 6 El ejercicio del derecho sobre una creación relacionada en cualquier forma con la utilización de un bien o una manifestación del patrimonio cultural se rige, en lo que corresponda, por lo establecido en las disposiciones normativas sobre protección del patrimonio cultural.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 35.1

OBJETO, SUJETOS Y CONTENIDO DE LOS DERECHOS

SOBRE LA CREACIÓN LITERARIA Y ARTÍSTICA

SECCIÓN PRIMERA Artículos 7 a 9

Creaciones protegidas

Artículo 7 Esta Ley protege lo siguiente:
  1. Las obras originales, expresadas o reproducibles por cualquier medio, comprendidas, entre otras:

    a) La obra escrita y la oral;

    b) la obra musical, con letra o sin ella;

    c) la obra dramática y la dramático-musical, la coreográfica y la pantomímica, u otras de las artes escénicas;

    d) la obra cinematográfica u otra audiovisual;

    e) la obra de dibujo, diseño, pintura, grabado, escultura u otras de las artes visuales, así como sus bocetos;

    f) el performance u otras formas de expresión del arte experimental;

    g) la obra de arte aplicado, en la medida que la expresión de su contenido artístico pueda ser separado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;

    h) la obra fotográfica y la expresada por procedimiento análogo a la fotografía;

    i) la obra arquitectónica y de ingeniería y su plano, maqueta, croquis, diseño o proyecto;

    j) el mapa, gráfico y diseño topográfico y geográfico; y

    k) el programa y aplicación informática.

  2. La actuación, canto, baile u otra forma de interpretación o ejecución de una obra o una manifestación del patrimonio cultural.

Artículo 8 También, se protege en esta Ley las obras derivadas, en cuanto tenga de original y sin perjuicio, en su caso, del derecho del autor de la obra preexistente, tales como las siguientes:

a) La traducción, adaptación, versión y demás transformaciones de carácter creativo realizadas a partir de una obra original;

b) el arreglo musical;

c) el compendio y resumen; y

d) la colección de obras, la enciclopedia, la antología u otra compilación que por la selección o disposición de las materias constituya una creación original.

Artículo 9 No son objeto de protección en esta Ley:

a) La idea en sí misma, que sirve de base para la creación de una obra;

b) el dato y el hecho en sí mismo;

c) el procedimiento, la fórmula, la solución, el sistema, el principio, el descubrimiento, la innovación, el algoritmo, el método de operación o concepto matemático en sí;

d) el texto oficial de orden legislativo, administrativo o judicial, ni su traducción oficial;

e) el discurso político y el pronunciado en debate judicial o parlamentario, ni su traducción oficial, sin perjuicio de la facultad exclusiva del autor a la compilación de estos; y

f) la noticia del día y del suceso que tiene carácter de simple información de prensa.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 10.1 a 15.1

Creadores y otros titulares

Artículo 10.1 Se considera creador, a los efectos de esta Ley, a la persona natural que:

a) Crea una obra, y por ello ostenta la condición de autor; e

b) interpreta o ejecuta una obra, y por ello ostenta la condición de artista intérprete o ejecutante.

  1. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en esta Ley.

  2. Se reconoce la protección que la presente Ley concede a los creadores, a otras personas naturales o jurídicas, en los casos que expresamente esta Ley establece.

Artículo 11 Se presume creador, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra o asociado a la interpretación, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
Artículo 12 Si no se identifica claramente al autor, por haberse divulgado la obra en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de las facultades de carácter económico sobre esta corresponde a la persona natural o jurídica que la divulga, mientras aquel no revele su identidad.
Artículo 13.1 Si dos o más autores crean en colaboración una obra, las facultades de carácter económico sobre el resultado unitario de esta corresponden a todos ellos en la proporción que determinen; a falta de acuerdo entre ellos, se resuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial.
  1. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores; a falta de acuerdo entre ellos, se resuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial.

  2. Para utilizar la obra en forma diferente a la que fue divulgada originalmente se requiere el consentimiento de todos los coautores, pero una vez divulgada, ninguno de ellos puede variar su consentimiento para utilizarla en la forma que se divulgó.

  3. Los coautores de la obra pueden explotar separadamente su aporte individual, a menos que ello perjudique la explotación de la obra en común o salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 14.1 Si dos o más autores crean una obra bajo la coordinación o dirección de una persona natural o jurídica y dicha obra comprende la reunión de las contribuciones de cada cual sin atribuirse estas de manera separada, las facultades de carácter económico sobre ese conjunto único y autónomo corresponde a la persona que la coordina o dirige y la divulga bajo su nombre.
  1. Salvo pacto en contrario, los autores conservan dichas facultades respecto a sus aportes, que pueden ser explotados de manera independiente, siempre que esto se haga de buena fe y no se perjudique injustificadamente la explotación de la obra colectiva.

Artículo 15.1 En la creación realizada bajo relación de empleo, asociada al cumplimiento del contenido de trabajo, las facultades de divulgación y de carácter económico sobre dicha creación corresponden al empleador y se ejercen según lo pactado en el contrato de trabajo.
  1. Si el empleador recibe ingresos directamente asociados a la explotación comercial de la creación puede, según el caso, acordar con el creador una remuneración adicional, independiente del salario y proveniente de tales ingresos.

  2. Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, según corresponda, para sus respectivos ámbitos de competencia, regulan sobre dicha remuneración su cuantía y forma de pago.

SECCIÓN TERCERA Artículos...

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