Ley No. 154/2022.- “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”
GOC-2022-1103-O122
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión de 16 mayo de 2022, correspondiente a la Quinta Sesión Extraordinaria de la Novena Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Artículo 32 de la Constitución de la República de Cuba distingue la creación literaria y artística entre los postulados de la política educativa, científica y cultural del Estado; asimismo, en su Artículo 62, dispone el reconocimiento a las personas de los derechos derivados de la creación intelectual, conforme a la ley y los tratados internacionales, y el ejercicio de los derechos adquiridos por los creadores y titulares en correspondencia con la ley, en función de las políticas públicas.
POR CUANTO: La Ley 14 “Ley del Derecho de Autor”, de 28 de diciembre de 1977, y sus disposiciones complementarias, favorecieron la protección de los derechos de autor y la más amplia difusión de las creaciones de la ciencia, la técnica, la educación y de la cultura en general; no obstante, los cambios suscitados en el transcurso de estos años en los procesos de creación y difusión de sus resultados indican la necesidad de actualizar las normas en esta materia, y ampliar su alcance a otros creadores y sujetos también relevantes en esos procesos.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda aprobar la siguiente:
LEY No. 154
DE LOS DERECHOS DEL AUTOR Y DEL ARTISTA INTÉRPRETE
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A los efectos de esta Ley, la expresión creación intelectual literaria y artística comprende los campos de las bellas letras, del arte, el científico, el educacional, el periodístico, el comunicacional y el técnico.
a) Los demás derechos que la propia Ley establece;
b) los derechos de propiedad y otros que existan sobre el objeto material que contiene la creación; y
c) los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la creación.
OBJETO, SUJETOS Y CONTENIDO DE LOS DERECHOS
SOBRE LA CREACIÓN LITERARIA Y ARTÍSTICA
Creaciones protegidas
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Las obras originales, expresadas o reproducibles por cualquier medio, comprendidas, entre otras:
a) La obra escrita y la oral;
b) la obra musical, con letra o sin ella;
c) la obra dramática y la dramático-musical, la coreográfica y la pantomímica, u otras de las artes escénicas;
d) la obra cinematográfica u otra audiovisual;
e) la obra de dibujo, diseño, pintura, grabado, escultura u otras de las artes visuales, así como sus bocetos;
f) el performance u otras formas de expresión del arte experimental;
g) la obra de arte aplicado, en la medida que la expresión de su contenido artístico pueda ser separado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;
h) la obra fotográfica y la expresada por procedimiento análogo a la fotografía;
i) la obra arquitectónica y de ingeniería y su plano, maqueta, croquis, diseño o proyecto;
j) el mapa, gráfico y diseño topográfico y geográfico; y
k) el programa y aplicación informática.
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La actuación, canto, baile u otra forma de interpretación o ejecución de una obra o una manifestación del patrimonio cultural.
a) La traducción, adaptación, versión y demás transformaciones de carácter creativo realizadas a partir de una obra original;
b) el arreglo musical;
c) el compendio y resumen; y
d) la colección de obras, la enciclopedia, la antología u otra compilación que por la selección o disposición de las materias constituya una creación original.
a) La idea en sí misma, que sirve de base para la creación de una obra;
b) el dato y el hecho en sí mismo;
c) el procedimiento, la fórmula, la solución, el sistema, el principio, el descubrimiento, la innovación, el algoritmo, el método de operación o concepto matemático en sí;
d) el texto oficial de orden legislativo, administrativo o judicial, ni su traducción oficial;
e) el discurso político y el pronunciado en debate judicial o parlamentario, ni su traducción oficial, sin perjuicio de la facultad exclusiva del autor a la compilación de estos; y
f) la noticia del día y del suceso que tiene carácter de simple información de prensa.
Creadores y otros titulares
a) Crea una obra, y por ello ostenta la condición de autor; e
b) interpreta o ejecuta una obra, y por ello ostenta la condición de artista intérprete o ejecutante.
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El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en esta Ley.
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Se reconoce la protección que la presente Ley concede a los creadores, a otras personas naturales o jurídicas, en los casos que expresamente esta Ley establece.
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Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores; a falta de acuerdo entre ellos, se resuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial.
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Para utilizar la obra en forma diferente a la que fue divulgada originalmente se requiere el consentimiento de todos los coautores, pero una vez divulgada, ninguno de ellos puede variar su consentimiento para utilizarla en la forma que se divulgó.
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Los coautores de la obra pueden explotar separadamente su aporte individual, a menos que ello perjudique la explotación de la obra en común o salvo pacto expreso en contrario.
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Salvo pacto en contrario, los autores conservan dichas facultades respecto a sus aportes, que pueden ser explotados de manera independiente, siempre que esto se haga de buena fe y no se perjudique injustificadamente la explotación de la obra colectiva.
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Si el empleador recibe ingresos directamente asociados a la explotación comercial de la creación puede, según el caso, acordar con el creador una remuneración adicional, independiente del salario y proveniente de tales ingresos.
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Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, según corresponda, para sus respectivos ámbitos de competencia, regulan sobre dicha remuneración su cuantía y forma de pago.
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