Resolución No. 180/2018.- Reglamento del Decreto Ley No, 348 “De los Ferrocarriles”

TRANSPORTE

GOC-2018-528-EX42

RESOLUCIÓN No. 180/2018

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 348 “De los Ferrocarriles”, de 5 de septiembre de 2017, en su Disposición Final Novena faculta al Ministro del Transporte para dictar su Reglamento.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me confiere el inciso a) del artículo 100de la Constitución de la República de Cuba,

R e s u e l v o

ÚNICO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY No. 348 “DE LOS FERROCARRILES”

CAPÍTULO I Artículo 1

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1 Objeto y alcance

Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos sobre el transporte ferroviario en el país y es de aplicación a los sujetos previstos en los artículos 2 y 10 del Decreto-Ley No.348 “De los ferrocarriles”, de 5 de septiembre de 2017, en lo adelante el Decreto-Ley.

CAPÍTULO II Artículos 2.1 y 3.1

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRANSPORTE FERROVIARIO

ARTÍCULO 2. 1 Administración del Transporte Ferroviario

La Administración del Transporte Ferroviario forma parte del Sistema Ferroviario Nacional y como elemento de este propone, ejecuta y una vez aprobados, controla y supervisa el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto-Ley y el presente Reglamento.

  1. La misión y funciones de la Administración del Transporte Ferroviario se establecen en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Transporte.

ARTÍCULO 3. 1 Presentación de las solicitudes ante la Administración del Transporte Ferroviario

Las solicitudes para las autorizaciones o aprobaciones que otorga el Ministerio del Transporte u otro trámite previsto en el Decreto-Ley se presentan por el operador ferroviario o la persona jurídica o natural interesada, antela Administración del Transporte Ferroviario, la que tiene un término de sesenta días hábiles para aprobarla o denegarla; se pronuncia mediante dictamen en los casos que son competencia del Ministro y por escrito fundamentado para los asuntos sometidos a su decisión.

  1. El dictamen de la Administración del Transporte Ferroviario se remite ante el que resuelve, quien decide al respecto dentro del término de sesenta días hábiles posteriores a su presentación.

  2. La notificación de la decisión adoptada por el que resuelve o por la Administración del Transporte Ferroviario se realiza dentro del término de diez días hábiles posteriores a esta, a través de esa Administración.

CAPÍTULO III Artículos 4.1 a 11.1

LOS FERROCARRILES Y LOS OPERADORES FERROVIARIOS

SECCIÓN PRIMERA Artículos 4.1 a 9

Del Ferrocarril

ARTÍCULO 4. 1 Modalidades de gestión

Las modalidades de gestión para la operación o explotación de un ferrocarril previstas en los incisos a) y c) del artículo 8 del Decreto-Ley se determinan por Resolución que dicta el que resuelve, a propuesta de la Administración del Transporte Ferroviario.

  1. Las solicitudes al amparo de lo previsto en el inciso b) del artículo 8 del Decreto-Ley se aprueban por Acuerdo del Consejo de Ministros, cuyo trámite se realiza de conformidad con el procedimiento que a tales efectos se dicte.

ARTÍCULO 5. 1 Autorización a terceros

La Administración del TransporteFerroviario propone al que resuelve las vías férreas, accesos ferroviarios, material rodante e instalaciones que pueden ser administradas, gestionadas o concesionadas por otras personas jurídicas o naturales que no pertenezcan al Sistema Ferroviario Nacional.

  1. La propuesta ha de contener:

  1. Datos generales de la persona jurídica o natural;

  2. estudio de factibilidad;

  3. capacidad económica, financiera y legal de la persona jurídica o natural;

  4. identificación de las vías férreas, accesos ferroviarios, material rodante e instalaciones, según se trate; y

  5. fundamentación de la modalidad de gestión económica prevista en el artículo 8 del

Decreto-Ley que se propone. SECCIÓN SEGUNDA

Del Operador Ferroviario

ARTÍCULO 6 Requisitos

Las personas naturales o jurídicas interesadas en ejercer como operadores ferroviarios tienen que cumplir los requisitos siguientes:

  1. Acreditar un aval de trabajo;

  2. acreditar su capacidad económica, financiera y legal; y

  3. contar con los medios técnicos necesarios y la fuerza técnica calificada.

ARTÍCULO 7 Aprobación previa

Para la autorización de un operador ferroviario, en correspondencia con lo previsto en los artículos 11 y 12 del Decreto-Ley, la persona jurídica o natural, que propone ha de presentar la documentación a que se refiere el artículo anterior ante la Administración del Transporte Ferroviario, previo cumplimiento de los trámites y aprobaciones establecidos por los órganos y organismos de la Administración Central del Estado competentes, según el tipo de persona de que se trate.

ARTÍCULO 8 Derechos

Los operadores ferroviarios en el ejercicio de su actividad tienen los derechos siguientes:

  1. Proponer los reglamentos ferroviarios y normas técnicas y participar en su confección;

  2. adoptar y usar un sello o emblema único;

  3. aprobar los diseños y modelos de los uniformes y vestuarios de los trabajadores ferroviarios y los carnés y distintivos que los identifiquen;

  4. proponer los modelos oficiales para las diferentes especialidades ferroviarias; y

  5. proponer al Ministerio del Transporte los premios a entregar a los trabajadores ferroviarios por conducto de la Administración del Transporte Ferroviario.

ARTÍCULO 9 Obligaciones

Los operadores ferroviarios han de cumplir además de las obligaciones establecidas en el Decreto-Ley las siguientes:

  1. Garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y el itinerario establecido;

  2. aprovechar la capacidad del material rodante puesto a su disposición y preservar su integridad;

  3. mantener actualizadas las inscripciones de los inmuebles, instalaciones, material rodante, licencias, permisos y autorizaciones exigidas en el registro o control correspondiente;

  4. garantizar la integridad física de las personas y de las cargas transportadas;

  5. alcanzar la mejor utilización y aprovechamiento de los recursos que administran;

  6. garantizar una adecuada disciplina informativa en correspondencia con las normas establecidas;

  7. conocer y mantener actualizado el diagnóstico ambiental de su actividad;

  8. actualizar los planes de prevención ante peligros, vulnerabilidad y riesgos; e

  9. elaborar el plan de acción ante derrames de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas.

SECCIÓN TERCERA Artículos 10.1 y 11.1

Servicios de Transportación Ferroviaria

ARTÍCULO 10. 1 Del servicio público de transporte por ferrocarril

El servicio público de transportación de carga y pasajeros que realiza el operador ferroviario de los ferrocarriles públicos está sujeto a las condiciones generales siguientes:

  1. responder a la satisfacción de una necesidad e interés general o colectivo del país, de la economía nacional y de la población;

  2. brindarse de forma regular y continua, salvo disposición expresa de la autoridad administrativa del transporte por situaciones excepcionales, caso fortuito o fuerza mayor;

  3. estar sujeto a condiciones técnicas y operacionales establecidas; y

  4. garantizar la protección, igualdad y seguridad de los usuarios ya sean pasajeros, cargadores, remitentes o destinatarios.

  1. El operador de ferrocarriles de servicio industrial o propio ha de solicitar la autorización de este Ministerio para brindar servicios públicos de transporte por ferrocarril, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento y las demás autorizaciones de los órganos y organismos competentes.

ARTÍCULO 11. 1 Servicios de transportación por ferrocarril

La prestación de los servicios de transportación de cargas, pasajeros y sus equipajes, así como los auxiliares y conexos, previo contrato entre el operador ferroviarioy sus clientes, se ejecuta conforme al itinerario establecido, los reglamentos ferroviarios y normas técnicas que se dicten a tales efectos.

  1. Las condiciones específicas del embalaje, embarque, acondicionamiento y aseguramiento de las cargas de cualquier naturaleza se establecen mediante normas técnicas.

  2. La transportación de envíos de correspondencia, periódicos, revistas, paquetes, enseres, menajes, valijas, bultos postales y otras cargas de volúmenes menores se presta por los operadores de ferrocarriles de servicio público, previo contrato entre las partes.

  3. Cuando el operador ferroviario es una persona jurídica puede brindar servicios auxiliares y conexos vinculados al transporte ferroviario y a su infraestructura a otros operadores, a los terceros en la explotación ferroviaria, a titulares de accesos ferroviarios de los ferrocarriles de servicio industrial o propio y a personas jurídicas y naturales que no sean operadores ferroviarios.

CAPÍTULO IV Artículos 12.1 a 40

INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA

SECCIÓN PRIMERA Artículos 12.1 a 22

Vías férreas y sus inmediaciones

ARTÍCULO 12. 1 Clasificación de las vías férreas

Las vías férreas se clasifican en líneas principales, secundarias, ramales, subramales, accesos ferroviarios y carrileras.

  1. La clasificación se efectúa también por categorías, de acuerdo con los parámetros, importancia económico-social, tráfico y velocidad de los trenes:

  1. Primera categoría;

  2. segunda categoría;

  3. tercera categoría; y

  4. cuarta categoría.

ARTÍCULO 13 Otros anchos de vía

La Administración del Transporte Ferroviario aprueba las solicitudes de ampliación de los anchos de vías ya construidos a los operadores ferroviarios o entidades que fundamenten su necesidad.

ARTÍCULO 14. 1 Limitación para circular

No se permite la circulación y el paso de personas, animales y toda clase de...

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