Resolución No. 180/2018.- Reglamento del Decreto Ley No, 348 “De los Ferrocarriles”
TRANSPORTE
GOC-2018-528-EX42
RESOLUCIÓN No. 180/2018
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 348 “De los Ferrocarriles”, de 5 de septiembre de 2017, en su Disposición Final Novena faculta al Ministro del Transporte para dictar su Reglamento.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me confiere el inciso a) del artículo 100de la Constitución de la República de Cuba,
R e s u e l v o
ÚNICO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY No. 348 “DE LOS FERROCARRILES”
GENERALIDADES
Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos sobre el transporte ferroviario en el país y es de aplicación a los sujetos previstos en los artículos 2 y 10 del Decreto-Ley No.348 “De los ferrocarriles”, de 5 de septiembre de 2017, en lo adelante el Decreto-Ley.
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRANSPORTE FERROVIARIO
La Administración del Transporte Ferroviario forma parte del Sistema Ferroviario Nacional y como elemento de este propone, ejecuta y una vez aprobados, controla y supervisa el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto-Ley y el presente Reglamento.
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La misión y funciones de la Administración del Transporte Ferroviario se establecen en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Transporte.
Las solicitudes para las autorizaciones o aprobaciones que otorga el Ministerio del Transporte u otro trámite previsto en el Decreto-Ley se presentan por el operador ferroviario o la persona jurídica o natural interesada, antela Administración del Transporte Ferroviario, la que tiene un término de sesenta días hábiles para aprobarla o denegarla; se pronuncia mediante dictamen en los casos que son competencia del Ministro y por escrito fundamentado para los asuntos sometidos a su decisión.
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El dictamen de la Administración del Transporte Ferroviario se remite ante el que resuelve, quien decide al respecto dentro del término de sesenta días hábiles posteriores a su presentación.
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La notificación de la decisión adoptada por el que resuelve o por la Administración del Transporte Ferroviario se realiza dentro del término de diez días hábiles posteriores a esta, a través de esa Administración.
LOS FERROCARRILES Y LOS OPERADORES FERROVIARIOS
Del Ferrocarril
Las modalidades de gestión para la operación o explotación de un ferrocarril previstas en los incisos a) y c) del artículo 8 del Decreto-Ley se determinan por Resolución que dicta el que resuelve, a propuesta de la Administración del Transporte Ferroviario.
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Las solicitudes al amparo de lo previsto en el inciso b) del artículo 8 del Decreto-Ley se aprueban por Acuerdo del Consejo de Ministros, cuyo trámite se realiza de conformidad con el procedimiento que a tales efectos se dicte.
La Administración del TransporteFerroviario propone al que resuelve las vías férreas, accesos ferroviarios, material rodante e instalaciones que pueden ser administradas, gestionadas o concesionadas por otras personas jurídicas o naturales que no pertenezcan al Sistema Ferroviario Nacional.
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La propuesta ha de contener:
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Datos generales de la persona jurídica o natural;
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estudio de factibilidad;
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capacidad económica, financiera y legal de la persona jurídica o natural;
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identificación de las vías férreas, accesos ferroviarios, material rodante e instalaciones, según se trate; y
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fundamentación de la modalidad de gestión económica prevista en el artículo 8 del
Decreto-Ley que se propone. SECCIÓN SEGUNDA
Del Operador Ferroviario
Las personas naturales o jurídicas interesadas en ejercer como operadores ferroviarios tienen que cumplir los requisitos siguientes:
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Acreditar un aval de trabajo;
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acreditar su capacidad económica, financiera y legal; y
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contar con los medios técnicos necesarios y la fuerza técnica calificada.
Para la autorización de un operador ferroviario, en correspondencia con lo previsto en los artículos 11 y 12 del Decreto-Ley, la persona jurídica o natural, que propone ha de presentar la documentación a que se refiere el artículo anterior ante la Administración del Transporte Ferroviario, previo cumplimiento de los trámites y aprobaciones establecidos por los órganos y organismos de la Administración Central del Estado competentes, según el tipo de persona de que se trate.
Los operadores ferroviarios en el ejercicio de su actividad tienen los derechos siguientes:
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Proponer los reglamentos ferroviarios y normas técnicas y participar en su confección;
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adoptar y usar un sello o emblema único;
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aprobar los diseños y modelos de los uniformes y vestuarios de los trabajadores ferroviarios y los carnés y distintivos que los identifiquen;
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proponer los modelos oficiales para las diferentes especialidades ferroviarias; y
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proponer al Ministerio del Transporte los premios a entregar a los trabajadores ferroviarios por conducto de la Administración del Transporte Ferroviario.
Los operadores ferroviarios han de cumplir además de las obligaciones establecidas en el Decreto-Ley las siguientes:
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Garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y el itinerario establecido;
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aprovechar la capacidad del material rodante puesto a su disposición y preservar su integridad;
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mantener actualizadas las inscripciones de los inmuebles, instalaciones, material rodante, licencias, permisos y autorizaciones exigidas en el registro o control correspondiente;
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garantizar la integridad física de las personas y de las cargas transportadas;
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alcanzar la mejor utilización y aprovechamiento de los recursos que administran;
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garantizar una adecuada disciplina informativa en correspondencia con las normas establecidas;
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conocer y mantener actualizado el diagnóstico ambiental de su actividad;
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actualizar los planes de prevención ante peligros, vulnerabilidad y riesgos; e
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elaborar el plan de acción ante derrames de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas.
Servicios de Transportación Ferroviaria
El servicio público de transportación de carga y pasajeros que realiza el operador ferroviario de los ferrocarriles públicos está sujeto a las condiciones generales siguientes:
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responder a la satisfacción de una necesidad e interés general o colectivo del país, de la economía nacional y de la población;
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brindarse de forma regular y continua, salvo disposición expresa de la autoridad administrativa del transporte por situaciones excepcionales, caso fortuito o fuerza mayor;
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estar sujeto a condiciones técnicas y operacionales establecidas; y
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garantizar la protección, igualdad y seguridad de los usuarios ya sean pasajeros, cargadores, remitentes o destinatarios.
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El operador de ferrocarriles de servicio industrial o propio ha de solicitar la autorización de este Ministerio para brindar servicios públicos de transporte por ferrocarril, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento y las demás autorizaciones de los órganos y organismos competentes.
La prestación de los servicios de transportación de cargas, pasajeros y sus equipajes, así como los auxiliares y conexos, previo contrato entre el operador ferroviarioy sus clientes, se ejecuta conforme al itinerario establecido, los reglamentos ferroviarios y normas técnicas que se dicten a tales efectos.
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Las condiciones específicas del embalaje, embarque, acondicionamiento y aseguramiento de las cargas de cualquier naturaleza se establecen mediante normas técnicas.
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La transportación de envíos de correspondencia, periódicos, revistas, paquetes, enseres, menajes, valijas, bultos postales y otras cargas de volúmenes menores se presta por los operadores de ferrocarriles de servicio público, previo contrato entre las partes.
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Cuando el operador ferroviario es una persona jurídica puede brindar servicios auxiliares y conexos vinculados al transporte ferroviario y a su infraestructura a otros operadores, a los terceros en la explotación ferroviaria, a titulares de accesos ferroviarios de los ferrocarriles de servicio industrial o propio y a personas jurídicas y naturales que no sean operadores ferroviarios.
INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
Vías férreas y sus inmediaciones
Las vías férreas se clasifican en líneas principales, secundarias, ramales, subramales, accesos ferroviarios y carrileras.
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La clasificación se efectúa también por categorías, de acuerdo con los parámetros, importancia económico-social, tráfico y velocidad de los trenes:
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Primera categoría;
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segunda categoría;
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tercera categoría; y
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cuarta categoría.
La Administración del Transporte Ferroviario aprueba las solicitudes de ampliación de los anchos de vías ya construidos a los operadores ferroviarios o entidades que fundamenten su necesidad.
No se permite la circulación y el paso de personas, animales y toda clase de...
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