Retos y perspectivas del derecho ambiental en México

AuthorAquilino Vázquez García

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Debido a la magnitud de los problemas ambientales manifestados durante las últimas décadas, la sociedad está enfrentando el replanteamiento de cómo llevar a cabo las actividades cotidianas que sustentan nuestro estilo de vida, pero a un menor costo ambiental, uno de los principios que se define en el concepto de desarrollo sustentable. El sector público y las agencias que le componen no deben ser una excepción en tal replanteamiento. De hecho, deben procurar que sus operaciones se guíen por criterios y estándares de calidad y cuidado ambiental.

Considero pertinente mencionar que merece suprema atención el hecho de que el sistema jurídico mexicano debe ser actualizado y sistematizado para subsanar los vacíos normativos que impiden la adecuada protección, conservación y manejo de los recursos naturales. A partir de dicha actualización, debe definirse un cuadro normativo de cooperación intersecretarial para que, en conjunto y de acuerdo con sus respectivas atribuciones y competencias, intervengan para prevenir, controlar, vigilar y abatir la contaminación del ecosistema, preservar y restaurar el equilibrio ecológico de sus ecosistemas.

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1.1. Artículo 27 constitucional

El principio de la conservación de los recursos naturales en general se incorpora en la Constitución Política de 1917 descansa en la premisa de la propiedad de las tierras y las aguas pertenece originariamente a la Nación, la cual tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a particulares, constituyendo a la propiedad privada, pero conservando el dominio de las mismas, así como el de revertir dicho dominio por medio del derecho de expropiación que establece el articulo 27 constitucional.

De igual forma, quedó asentado en el artículo 27 constitucional, que la Nación tendrá en todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que requiera el interés público, por lo que en nuestra Constitución quedó explícita la función social de la propiedad privada. Es importante resaltar que, en este punto, nuestra Carta Magna se anticipó a las Constituciones de muchos otros países.

Los párrafos tercero y cuarto de este artículo otorgan a la nación el dominio inalienable e imprescriptible de todos los recursos naturales de suelo, subsuelo, plataforma continental, y zócalos submarinos de las islas, mares territoriales y patrimoniales, ríos y lagos, lagunas y esteros y en general, la propiedad originaria de todas las tierras y aguas de un espacio geográfico y legal. Una conclusión inmediata de este párrafo es la obligación y el derecho que la Nación tiene de legislar y regular sobre el uso y la protección de dichos recursos.

Otras ideas del párrafo tercero del artículo 27 constitucional están ligadas con las anteriores, por ejemplo, la disposición en virtud de la cual la nación tendrá en todo tiempo el derecho de regular el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de aprobación, en beneficio social, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación.

En este sentido, éste párrafo se traduce en el derecho de la nación para asegurar la conservación de los recursos naturales y consagra la función social de propiedad privada, pues queda claro que los atributos propios del dominio pueden ser limitados por razones de interés público. La importancia ambiental de este principio es evidente, pues de él depende la potestad del Estado para exigir la limitación de ciertos atributos de la propiedad privada.

Siguiendo el postulado del mencionado párrafo tercero del artículo 27 constitucional, el Estado en su calidad es garante de la conservación de los recursos naturales, tiene la potestad de que“…con ese objeto se dictarán las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de las sociedad". Es evidente que las ideas del párrafo tercero de este artículo sobre la distribución equitativa de los recursos naturales y su conservación están vinculadas entre sí, pues con frecuencias la inequidad en su distribución repercute en el deterioro o la sobreexplotación de dichos recursos.

Por otra parte, la idea de conservación de los recursos, no se opone al aprovechamiento de dichos recursos, pues lo que se consagra en la Constitución es el derecho de la Nación a regular dicho aprovechamiento en beneficio social. En este orden de ideas, queda implícito que en nuestra nación los recursos naturales deben ser utilizados racionalmente, esto es, de tal modo que permita su conservación, hecho que puede deducirse del mismo párrafo tercero que impone al Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar la destrucción de los recursos naturales.

En lo que se refiere a los hidrocarburos, el régimen jurídico de éstos lo establece el propio artículo 27 Constitucional, disponiendo que corresponde a la Nación el domino directo del "…petróleo y de los carburo, de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos... ", agregando que "no se otorgaran concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se haya otorgando y la nación explotará esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva."

De acuerdo con el artículo 8° de la Ley Reglamentaria en el Ramo del Petróleo, el Ejecutivo Federal se encuentran facultado para establecer zonas de reservas petroleras en terrenos que por sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país. La incorporación de terreno a las reservas y su desincorporación de las mismas, debe ser hecha por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos respectivos.

En lo relativo a la protección del ambiente, respecto de los efectos de las actividades petroleras, hay que decir que esta cuestión debe analizarse a partir de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo, que establece lo siguiente: "La industria petrolera es de utilidad pública, preferente sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de ejidos y comunidades y procederá la ocupación provisional, la definitiva o la expropiación de los mismos, mediante la indemnización legal, en todos los casos en que lo requiera la nación o su industria petrolera".

Por lo anterior se desprende que las disposiciones de la ley y su reglamento tutelan la protección del recurso petróleo, quedando sujeta dicha actividad a observar los criterios de sustentabilidad de los recursos naturales, así como los de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que establece la legislación ambiental. Desde este artículo se desprenden, además de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales que regula todo lo relativo al uso y protección de las aguas en el territorio nacional, incluyendo diversos aspectos relativos a su posible contaminación; la Ley General de Vida Silvestre que regula la conservación y aprovechamiento de la flora y fauna silvestres y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Todas tienen por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, incluyéndose los litorales de zonas marítimas.

1.2. Artículos 42 Y 48 constitucionales

A efecto de ubicamos en el tema da las zonas costeras y marinas es menester conocer lo que abarca el territorio nacional donde del Estado mexicano ejerce derechos de soberanía y jurisdicción en los términos del artículo 42 constitucional:

  1. El de las partes integrantes de la Federación

  2. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

  3. El de las islas de Guadalupe y las Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

  4. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

  5. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional, y las marítimas interiores;

  6. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.

Aunado a lo anterior, el artículo 48 constitucional establece que dependerán directamente del gobierno de la federación las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, con la excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los estados.

1.3. Artículo 73 constitucional

En 1971 se incorporó por primera vez a la Constitución política del país la idea de la prevención y control de la contaminación. Por lo mismo, es también la primera vez que se considera en ella el concepto de contaminación ambiental, es decir, la presencia en el ambiente de una o más sustancias ajenas a él...

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