Acceso a la justicia, derecho y familismo

AuthorAlda Facio
Pages88-109

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I Introducción:

El objetivo primordial pero no único de ésta es incitarlas/os a reflexionar sobre si los avances en el campo de los derechos humanos de las mujeres y las transformaciones que han sufrido las familias de nuestra región y del mundo en los últimos tiempos, causadas en parte por estos avances pero también por otros factores, están transformado el modelo patriarcal de familia que subyacía en nuestras leyes (o derecho legislado), en nuestras costumbres y creencias (o derecho político cultural), así como en la selección, interpretación y aplicación del derecho legislado (o derecho judicial).

Pienso que esta necesaria transformación no se está dando con la rapidez que se requeriría y por eso quisiera visibilizar la desarmonía que existe entre la realidad de nuestras familias, el derecho a la igualdad que tienen todas/os las y los miembros de esas familias y el modelo patriarcal que se mantiene en nuestros sistemas legales1. Mi objetivo no descansa solamente en la necesidad de denunciar las desigualdades y violaciones a los derechos humanos que sufrimos las mujeres se den donde se den, sino debido a que estoy convencida de que si logramos familias democráticas, justas, igualitarias y felices, podremos no sólo acabar con la violencia intra familiar, sino construir sociedades con esas mismas características.

Y aquí me quiero permitir profundizar en lo que acabo de decir que de obvio pareciera que no requiere análisis. Sin embargo, preguntémonos lo siguiente: ¿Cómo vamos a esperar sociedades no violentas, justas, democráticas y solidarias si los bloques con los que construimos esas sociedades-las familias-son lugares violentos, autoritarios y nada Page 89 solidarios?2 Si nos detenemos a reflexionar sobre esto nos será fácil ver la estrecha relación que existe entre la organización de la vida en familia y la de la sociedad. Es más, tendremos que aceptar que las familias no son sólo una institución más de una sociedad, sino que son su base fundamental. Si nos preguntamos cómo se puede desarrollar en las y los niños un sentido de solidaridad o justicia para que en el futuro puedan ser ciudadanos/as de una verdadera democracia, no podremos negar que es en la familia donde más se puede aprender sobre esos sentimientos e ideas. Una familia que no está fundada en principios de justicia, solidaridad e igualdad difícilmente puede producir ciudadanas/os comprometidos con esos valores. 3

El problema es que la mayoría de nuestras familias, y el modelo de familia que subyace en nuestros sistemas legales a pesar de muchas reformas legislativas en este tema, no están basados en esos principios. Todo lo contrario, nuestras familias reales son lugares en donde la dominación y la manipulación predominan sobre la interacción recíproca y el modelo legal, en vez de tomar en cuenta esa realidad discriminatoria, es una mezcla de ideas incompatibles entre sí: por un lado el modelo legislado se basa en un ideal de familia donde declara la igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges o convivientes y por el otro insiste en que en toda familia hay o debería haber un "jefe de familia". 4 Como vemos, el ideal de familia legislado simultáneamente declara la igualdad e institucionaliza la jerarquía. Y para peores, ese modelo de familia al no ser real y no optar por medidas para combatir la real división de roles basada en jerarquías, más bien profundiza la desigualdad. Por otro lado, en los modelos judiciales y políticos, pareciera que se mantienen aspectos de la familia patriarcal romana a la par de ideas sobre la igualdad entre los cónyuges y convivientes y los derechos de las y los hijos. 5 Page 90

Además, en esta jerarquía que establece el mismo derecho, no podemos obviar el hecho de que vivimos en sociedades capitalistas consumistas donde proveer en lo económico vale más que cuidar, nutrir, o brindar apoyo emocional; hombres valen más que mujeres; adultos más que niños y ancianas; personas sin discapacidad más que personas con alguna discapacidad; etc. Por eso en nuestras sociedades patriarcales, primero establecido por la misma legislación6 pero ahora por tradición, a los hombres adultos sin discapacidad que están en la cima de la jerarquía del poder familiar, no les toca hacer lo que vale menos en cada familia: cuidar, nutrir, limpiar y brindar apoyo emocional. ¡Y luego nos extrañamos que sea tan difícil construir o mantener sociedades justas e igualitarias!

En esta organización jerárquica de nuestras familias tenemos que para quien se considera el jefe de familia y está acostumbrado a que sus necesidades emocionales se las satisfagan otras, la vivencia en familia le enseña que él es el centro de todo lo que pasa en la misma y que sus necesidades e intereses son centrales a la unidad familiar. En este ambiente poco democrático los niños varones van interiorizando la idea de que hay personas que sirven y otros que mandan y por supuesto, siendo del mismo sexo que los que mandan, a lo que aspiran es a convertirse un día en ese jefe de familia. Y las niñas que aunque reciben el mismo mensaje, al ser del mismo sexo de las personas que sirven, muy en su inconsciente saben que no valen tanto como los niños y que de formar una familia, serán ellas las que tendrán que encargarse de proporcionar el cuido y afecto que sus miembros requieran, aunque también provean en lo económico.

Con hombres y mujeres así, es difícil construir democracias basadas en la igualdad de todas las personas. Es más, la idea de democracia que se van Page 91 formando estas personas es que la misma requiere de jerarquías, de personas más valiosas y más poderosas que otras. Entienden que por más igualdad que se predique, por más igualdad que se legisle, siempre hay alguien que manda y vale más que las mujeres, los niños y los ancianos, es decir, siempre hay un hombre adulto, ya sea en la familia o en el Estado, quien tiene la última palabra. También se van formando la idea de que el Estado y el gobierno están ahí para mandar, no para administrar los bienes que son de todas las personas o para garantizar un reparto justo de bienes y servicios.

Pero posiblemente lo más problemático es que es difícil que personas así acepten la idea de que cuidar y nutrir a una familia es tan importante e indispensable como mantenerla económicamente. Por eso nuestras sociedades patriarcales han perdido el sentido de para qué es que los seres humanos nos organizamos en sociedades y por qué hemos luchado durante siglos porque esas sociedades sean justas, igualitarias y democráticas. Pero, ¿cómo puede haber justicia, democracia o igualdad cuando tareas indispensables para nuestra sobrevivencia como alimentar, cuidar y nutrir son valoradas como inferiores a producir más y más cosas para lograr subir el PIB?

Por eso en nuestras sociedades patriarcales la emancipación de las mujeres generalmente no ha ido de la mano con una mayor democracia en el país, sino simplemente con más mujeres en el mundo masculino de la producción y la política. En estas sociedades, los hombres no han entrado al mundo privado con la rapidez ni en los números que lo han hecho las mujeres al mundo público. De esta manera el mundo femenino privado sigue desvalorizado, tal vez hasta más de lo que estaba antes de la emancipación de las mujeres. Esto por supuesto está afectando a las familias organizadas en la forma que hemos visto y por ende a la sociedad entera.

Es indispensable que se siga legislando y se hagan nuevas políticas públicas con el objetivo de seguir democratizando a las familias. Pero también es necesario que el derecho judicial se transforme en lo que respecta a su ideal de familia porque recordemos que para que el derecho cambie, se requiere no sólo de nuevas leyes, sino de nuevas interpretaciones y aplicaciones de esas leyes.

Estoy convencida que si logramos crear bloques familiares diversos entre sí pero todos compuestos por personas solidarias y con igual derecho a disfrutar de sus derechos humanos, será más fácil construir sociedades con personas que se preocupen por su bienestar, pero que entiendan que dependen del bienestar de todas las demás para realmente estar bien. Más importante aún, se podrán construir sociedades con personas que en vez de sobrevalorar el PIB o el "desarrollo económico o sustentable" y la Page 92 "Producción Industrial" a gran escala que nos ha llevado a la acumulación obsesiva de cosas innecesarias, entiendan que los primeros sólo tienen sentido cuando están en función del cuido y reproducción de la vida.

II La administración de justicia y las familias:

Volviendo al tema que nos ocupa, creo que el rol de la administración de justicia en la construcción de familias justas y solidarias es de suma importancia. Recordemos que es en la interpretación de las leyes generales que se concretizan los derechos y se refuerzan o debilitan las relaciones sociales igualitarias. Los y las juezas, al dar sentido y aplicar las leyes a cada caso concreto, deben superar la propia subjetividad, sus creencias religiosas y sus prejuicios sociales y culturales y entender que el mundo está compuesto por Estados de realidades múltiples en donde se encuentran distintas formas de familias, todas ellas con igual derecho a ser protegidas por la ley, todas ellas necesitadas de normas que garanticen a todos sus miembros el pleno respeto por sus derechos humanos diversos. 7 Pero más importante aún, todas ellas tan naturales como natural es la diversidad humana. Y digo que esto último es lo más importante porque sólo entendiendo que pueden existir muchos modelos de familia para el derecho, todos igualmente valiosos, podremos erradicar la familia nuclear heterosexual con hijos e hijas como el único modelo que subyace en los tres tipos de derecho que señalé arriba.

Por eso un primer paso que deben dar los y las juezas es interpretar las leyes -y no estoy hablando sólo de las civiles o de familia sino las laborales, penales, administrativas, etc. - como si éstas partieran de una pluralidad de formas de familia muy diversas entre sí y regidas todas por el principio de igualdad aunque no sea así. Los y las juezas, al interpretar cualquier asunto que afecte a una familia, deben priorizar el principio constitucional de igualdad. Con más razón en aquellos países en donde la misma Constitución establece claramente, como lo hace el artículo 73 de la nicaragüense que "Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer. . . " Page 93

Lamentablemente, a pesar de las grandes transformaciones en las familias, y a pesar del principio de igualdad, la mayoría de nuestras leyes, y hasta nuestras constituciones, parten del modelo dominante de familia donde hay presencia de padre y madre vinculados por matrimonio8 con perspectiva de convivencia de larga duración, hijos e hijas propios y en donde los roles de género están perfectamente definidos. Por eso el papel que deben jugar las y los administradores de justicia no puede ser aplicar la ley acríticamente sino cumplir con el principio de igualdad consagrado en todas nuestras constituciones políticas. Esto implica aceptar que el modelo de familia patriarcal que subyace en nuestras leyes no sólo viola el principio de igualdad sino que además está absurdamente desconectado de la realidad.

A pesar de que en muchas de nuestras constituciones se reafirma la idea de que el matrimonio es la base de la sociedad y de la familia, esto no implica que sólo las familias basadas en el matrimonio son merecedoras de protección legal. Tan es así que aún en los países en donde se especifica que el matrimonio es la base de la familia, familias basadas en otros conceptos como la convivencia son protegidas también. Sin embargo, el problema no se soluciona con ampliar la protección a las familias basadas en las uniones de hecho porque aún en aquellas constituciones en donde no se especifica qué tipo de familia debe ser protegida9 y aún en aquellos países en donde se reconoce legalmente a las uniones de hecho, los grupos que se forman fuera del matrimonio son entendidos como fenómenos irregulares que desde el punto de vista jurídico no ameritan el calificativo de "familia".

En otras palabras, aunque en muchos países se han reformado los códigos y leyes de familia para reconocer otros modelos que no están basados en el matrimonio sino en otros factores como el apoyo mutuo, el afecto, el cuido de personas con alguna discapacidad, ancianas o niños y niñas, etc. , las familias que no se basan en el matrimonio siguen siendo consideradas por el derecho y por su interpretación, como irregulares o como una excepción. O peor aún, algunas ramas del derecho, como el penal, tributario, etc. siguen desconociendo totalmente estos otros modelos. En parte esto se debe a que pocas personas entienden que aunque "la familia" se ha manifestado en nuestra cultura occidental a lo largo de mucho tiempo como la pieza fundamental del engranaje social, los procesos de cambio social siempre han Page 94 afectado su estructura y funcionamiento. Es más, me atrevo a decir que aún "la familia" patriarcal siempre ha sufrido y está sufriendo transformaciones a pesar de que se mantenga fundamentalmente patriarcal.

En otras palabras, "la familia" no es una institución que se ha mantenido invariable a través del tiempo. Todo lo contrario, es una institución en permanente transformación que ha ido cambiando desde afuera y desde adentro en varios momentos históricos. Actualmente no estamos frente al deceso o descomposición total de la familia como alegan algunos, simplemente estamos presenciando una nueva transformación. El problema es que todavía el derecho y su interpretación no ha interiorizado la reciente pluralización de las formas de familia que institucionalizan nuevas maneras de convivencia doméstica: hogares formados por parejas homosexuales o heterosexuales no matrimoniales con o sin hijos, hogares integrados por una madre con hijas/os, por una abuela con nietas/os, por dos madres con sus respectivas/os hijas/os, hogares formados por dos o más personas que se unen para darse afecto y solidaridad con o sin sexo de por medio, además de los llamados hogares compuestos que incorporan a un hogar nuclear o extenso a una o varias personas no emparentadas consanguíneamente.

Es más, el modelo de familia basado en el matrimonio tal vez nunca ha sido el modelo mayoritario en América Latina o el Caribe, aunque tal vez sí en España, pero lo cierto es que en la mente de las y los legisladores y las y los administradores de justicia, sean de esta región o de España, es posiblemente el único. En la mayoría de las leyes y sentencias que no se refieren específicamente a la igualdad de los sexos dentro de la familia pero que de alguna manera la impactan, encontramos que el modelo de familia que subyace es uno en donde tenemos por un lado un rol femenino desvalorizado en donde las mujeres son responsables de los trabajos domésticos y de proveer en lo emocional, afectivo y sexual para el cónyuge masculino y en lo emocional y afectivo para los y las hijas. Y por el otro, tenemos un rol masculino sobrevalorado en donde los hombres son responsables de proveer en lo material y simbólico con poca o ninguna responsabilidad en el cuido de otros miembros de la familia o en las labores domésticas.

Este modelo de familia presupone derechos y obligaciones explícita o tácitamente definidos en las distintas leyes de familia, penales, laborales, administrativas, tributarias, etc. así como en interpretaciones a esas leyes por las y los operadores de justicia y también en políticas públicas, en creencias y valoraciones de la población en general basadas en un modelo de familia compuesto por responsabilidades asimétricas y con relaciones poco democráticas. Page 95

Las mujeres, analizando nuestras realidades desde la perspectiva de género, hemos entendido que esa concepción de la familia es posiblemente el locus principal de la desigualdad entre hombres y mujeres y por ello hemos puesto en tela de juicio esa visión de la familia como un ámbito armonioso e igualitario. Pero, además de cuestionar la unidad familiar como espacio armónico, la perspectiva de género ha contribuido a visibilizar las dinámicas existentes entre la pareja como relaciones de poder y no como una unidad indisoluble con los mismos intereses y necesidades. Entendida así la familia, el matrimonio, la pareja, y todas las relaciones familiares pasan a ser espacios donde debe intervenir la legislación y la administración de justicia ya no para reforzar el poder del padre como lo ha hecho hasta hace poco, sino para afianzar los derechos humanos de todas/os sus miembros, especialmente los de la mujer-persona humana pero también los de la mujer-madre, los y las niñas y los y las personas con alguna discapacidad.

La visibilización de la dinámicas de poder dentro de las familias y la comprensión de que las mismas son discriminatorias contra las mujeres y crean una situación de vulnerabilidad de las personas menos poderosas dentro de la familia como lo son las y los niños, ancianas/os y personas con alguna discapacidad, nos lleva a plantear que el derecho y su interpretación no pueden permanecer neutrales frente a las familias sino que deben intervenir para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y los derechos humanos de todos los miembros de una familia. Si las leyes y su interpretación no toman partido por las víctimas de la violación sexual en la pareja, el abuso sexual incestuoso, la violencia doméstica, el empobrecimiento post divorcio, el no pago de la pensión alimentaria, la pérdida de los medios de sobrevivencia, la injusta distribución de responsabilidades y derechos, etc. estarán tácitamente fomentando las relaciones de desigualdad y las violaciones a los derechos humanos que se dan en el seno de nuestras familias.

Pero la verdad es que el derecho y su interpretación por las y los operadores de justicia históricamente no han permanecido neutrales ante las violaciones a los derechos humanos que se dan dentro de las familias contra las mujeres, los y las niñas y personas con alguna discapacidad. La legislación, la doctrina jurídica y la jurisprudencia están repletas de ejemplos de un claro sesgo a favor del jefe de familia varón. Según el respetado jurista inglés, Sir William BLACKSTONE, en el matrimonio el marido y la mujer se convierten en una nueva persona ante la ley. Pero tan no es así, tan poco valor se le daba a la persona de la mujer que lo que sucedía en realidad no es que naciera una nueva persona ante la ley sino que se subsumía la personalidad jurídica de la mujer en la del hombre. En otras palabras, el ser mujer o la existencia de la mujer como lo decía el mismo BLACKSTONE: Page 96 "quedan suspendidos durante el matrimonio. "10 Y esto no era problemático para BLACKSTONE porque no veía nada malo en que la mujer dejara de existir para el bien y armonía de la familia. Es interesante notar que a ninguno de estos juristas jamás se le ocurrió que la armonía de la familia se podría lograr por medios más democráticos o eliminando la existencia del varón.

Es más, las ideas determinantes o bases fundamentales del derecho de familia moderno son altamente sexistas y aunque muchos de los siguientes principios han sido substituidos por unos más igualitarios, los efectos de estos todavía se sienten en la mayoría de nuestras familias y en la interpretación que de los nuevos principios hacen los y las operadoras jurídicas. 11

Estas ideas fundantes del derecho de familia se podrían resumir en los siguientes principios que obviamente favorecían a los hombres: 1- matrimonio indisoluble, principio que de neutral sólo tiene el nombre pues afectaba mucho más negativamente a las mujeres si se conjuga este principio con los otros, o matrimonio disoluble sólo por causa de adulterio o concubinato, régimen altamente discriminatorio contra la mujer; 2- incapacidad relativa de la mujer casada, principio expresamente discriminatorio contra el sexo femenino; 3- existencia de la potestad marital y la consiguiente subordinación de la esposa al marido; 4- Patria potestad exclusiva del padre; 5- adulterio como figura tipificada en forma discriminatoria contra la mujer; 6- filiación matrimonial fuertemente favorecida; 7- preponderancia del marido en la administración de los bienes. A estos principios habría que agregarles el no reconocimiento jurídico de la violencia intra familiar y otras muchas falencias con lo cual queda comprobado que el derecho de familia nace sexista y a pesar de que ha sufrido modificaciones, éstas no han sido tan profundas como para desplazar totalmente estos principios.

Recordemos la clasificación de seres irracionales que de las mujeres casadas hacían todos nuestros códigos civiles derivados del Código Napoleónico. Así, según la ley, la mujer casada no podía llevar a cabo ninguna transacción sin la firma de su esposo, no podía comprar a crédito, vender, donar o recibir títulos, hipotecar una propiedad, ni tampoco abrir una cuenta bancaria. El marido era el administrador legal de todos los bienes de la esposa la cual, para trabajar, tenía primero que solicitar su permiso. La obediencia al marido no era simplemente una norma social, era una Page 97 OBLIGACIÓN JURÍDICA. 12 Siglos de tratamiento discriminatorio no se borran con derogar unos artículos de los códigos. Para lograr desplazar las ideas fundantes tan arraigadas en nuestras mentes y actitudes, se requieren medidas expresas y específicas.

Recordemos también que hasta hace muy poco tiempo en todas nuestras legislaciones el orden de los apellidos, con el del padre siempre primero, no se podía alterar, que las mujeres no podíamos darle nuestra nacionalidad a nuestros hijos e hijas, que el adulterio de la mujer era penalizado, mientras que el del hombre era tolerado y tantas otras discriminaciones más.

Precisamente fue debido a la situación tan desventajosa de las mujeres dentro de las familias que nuestras demandas por igualdad y justicia no sólo se dirigen a transformaciones en la esfera pública sino también en la privada. Desde siempre las mujeres hemos entendido que no se trata sólo de lograr acceder al mercado de trabajo o a la política, sino que para acceder a ambos en igualdad de condiciones con los hombres, se requiere una transformación de las relaciones familiares basadas en la desigualdad. Pero la transformación que se requiere es mucho más radical porque no sólo se necesita una más igualitaria distribución de los derechos y responsabilidades dentro del hogar, urge una revalorización de lo que tradicionalmente se ha considerado el rol femenino: cuidar, nutrir y maternizar a las y los miembros de cualquier tipo de familia porque estas funciones son indispensables para la manutención de la vida humana. En otras palabras, si el rol de cualquier familia es principalmente el de reproducir la vida humana, entonces el rol de cuidar, nutrir, amar tiene que ser tan valorado como lo es el de proveer para la familia en lo material e igual de importante que la producción a nivel macro.

Además, es obvio que la igualdad no puede mantenerse en la esfera pública si no existe en la privada. Es por ello que la idea de la necesidad de igualdad entre hombres y mujeres en la esfera privada de la familia y el matrimonio, se encuentra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y más desarrollada aún en la Convención de la CEDAW de 1979. Es más, para las mujeres, la idea del buen gobierno no es exclusiva del municipio o el Estado, sino que desde hace tiempos hemos venido reclamando la democracia en el país y en la casa.

Gracias a estudios y cuestionamientos hechos desde la perspectiva de género, ya no se puede, o al menos no se debería, legislar sobre la familia o aspectos que la afecten, sin tocar temas como la distinta valoración entre producción y reproducción, las relaciones de poder entre cónyuges y de éstos Page 98 con los y las hijas, el trabajo doméstico no remunerado, la violencia contra la mujer y contra los y las niñas, ancianas y personas con alguna discapacidad, la violencia y abuso sexual incestuoso, la venta de hijas para el tráfico de mujeres, etc.

Pero además, gracias a la perspectiva de género, que incluye la visión étnica, de clase, etaria, etc. también se puede argumentar que no se debe legislar sobre la familia o sobre temas que la afectan sin tomar en cuenta las múltiples desigualdades que conviven y refuerzan las relaciones poco democráticas en las familias como son la pobreza, la discriminación étnica, etaria y por discapacidad o por orientación sexual, así como la corrupción y la fragilidad de las instituciones. Esta coexistencia de múltiples discriminaciones produce una gran paradoja y es que a pesar de las transformaciones que desafían el modelo de familia tradicional, la familia sigue siendo considerada por la mayoría de las personas como el lugar más protegido y seguro, paradoja que no es menor si se considera que a la vez la familia es para la mayoría de las mujeres un lugar de alto riesgo en materia de violencia y maltrato. Cómo convertir a la familia en un lugar regido por el derecho y la justicia manteniendo el espacio para la intimidad y el afecto es uno de los desafíos de las políticas públicas pero también de la administración de justicia que debe velar por los derechos humanos de todas las personas en cualquier espacio.

La nueva configuración de los hogares y las familias latinoamericanas, caribeñas y en España sugiere la necesidad de una revisión de todas las leyes que directa o indirecta impactan tanto a hombres como mujeres en tanto padres y madres o en tanto hijos e hijas, hermanos y hermanas así como el impacto que las mismas puedan tener en personas con alguna discapacidad, en personas mayores o enfermas, etc. Además habría que hacer una revisión de principios que sin afectar directamente las relaciones familiares, coadyuvan a que se mantenga el modelo sexista de familia. Me refiero por ejemplo al concepto de "culpa" en materia patrimonial que en muchos códigos y en nuestra doctrina alude al "buen padre de familia" concepto que obviamente se desprende de una idea estereotipada de los roles del hombre y de la mujer en la familia en la que es el hombre quien "dirige al hogar", es el hombre quien es "el jefe de familia", y es el hombre quien "participa en los negocios".

También se debe analizar el impacto de las leyes en las instituciones sociales que deben apoyar a las familias en la cobertura de sus necesidades. En esta revisión es importante tener presente que no todos los cambios observados en torno a la familia tradicional son el resultado de patologías sociales sino más bien de opciones individuales fruto de la búsqueda de Page 99 relaciones basadas en el respeto por los derechos humanos de cada uno de los miembros de una familia (especialmente las mujeres de todas las edades, jóvenes y niños, personas con alguna discapacidad, etc. ) y en formas más igualitarias de convivencia. Por lo tanto, la legislación y su interpretación por los y las juezas deben orientarse a facilitar y no limitar las opciones individuales de cada uno de los miembros de una familia, proporcionando los mecanismos necesarios para su bienestar.

En esta revisión es importante tener presente una de las manifestaciones del sexismo que desarrollé en mi metodología para el análisis de género del fenómeno legal, cual es el familismo13.

III Familismo:

El familismo es una forma de sexismo y también una forma específica de insensibilidad al género14. Consiste en tomar a la familia como la unidad más pequeña de análisis en situaciones en donde en realidad se deberían analizar los intereses, necesidades y actuaciones de los distintos miembros de una familia. Quiero aclarar que el uso de hogares o familias como la unidad más pequeña de análisis no siempre es sexista. No es sexista, por ejemplo, preguntar cuántos hogares o familias tienen casa propia, o cuántos hogares o familias serán afectados por un incentivo tributario, o cuál es la composición étnica de una familia, aunque tal vez podría ser clasista o racista la pregunta o la respuesta. Tampoco es sexista desarrollar políticas públicas para las familias más pobres, etc. Y, aunque no es sexista proponer leyes que promuevan la igualdad real dentro de las distintas familias, sí hay sexismo cuando se parte de que esa igualdad ya se disfruta sin haber derogado todas las leyes discriminatorias que aún persisten.

Hay familismo cuando se entiende a la familia como una unidad donde ya todas las personas que la integran tienen las mismas responsabilidades y mucho peor, los mismos derechos porque como sabemos, tratar a personas desiguales como si fueran iguales produce desigualdad y discriminación. Un ejemplo de esta forma de sexismo la podemos encontrar en el siguiente párrafo tomado del reciente estudio de la CEPAL sobre las estructuras familiares en América Latina. Page 100

"En América Latina las familias cumplen funciones de apoyo social y de protección frente a las crisis económicas, desempleo, enfermedad y muerte de alguno de sus miembros. La familia como capital social es un recurso estratégico de gran valor puesto que la limitada cobertura social en algunos países de la región (laboral, en salud y seguridad social) la ubica como la única institución de protección social frente a los eventos traumáticos. Además, es la institución que se hace cargo de los niños, de los ancianos, de los enfermos y de las personas con discapacidad". 15

No hay nada malo en atribuirle funciones sociales a las familias pero sí se cae en familismo cuando, como en este ejemplo, se le atribuye a "las familias" acciones que en realidad son llevadas a cabo mayoritariamente por la mujer adulta de la familia, sea la esposa o madre de los y las menores o hija o nuera de las personas adultas mayores o enfermas de la misma. De hecho, esta forma de sexismo está atribuyendo acciones individuales a la unidad como conjunto y por ello resulta muchas veces en más explotación del trabajo gratuito de las mujeres adultas y en políticas y leyes equivocadas.

Esta forma de familismo invisibiliza los sacrificios, afectos y explotación del trabajo gratuito de las mujeres en pro de una concepción de familia como una unidad homogénea o hasta monolítica que puede realizar funciones sociales de "protección frente a las crisis económicas, desempleo, enfermedad y muerte de alguno de sus miembros". Esta concepción de la familia no permite proveer medidas de protección para quienes sufren los abusos y por ende crea grandes desigualdades en el manejo del poder y en la distribución del tiempo libre entre los sexos. Y lo que es grave, es que es esta concepción la que manejaban grandes teóricos de la igualdad social como HEGEL y ROUSSEAU. Para ellos las familias no eran compuestas por personas de distintas edades y géneros pero iguales en dignidad, sino que preferían ver a la familia como la unidad más pequeña de la sociedad justa que ellos querían construir y de esta manera, al verla como la unidad más pequeña, no tenían que preocuparse por las relaciones injustas en las familias. Esto es grave porque la mayoría de nuestros principios legales están basados en las teorías de estos y otros filósofos lo cual nos explica por qué ha sido tan difícil la construcción de sociedades más justas.

Lamentablemente, es esta concepción de familia como la unidad más pequeña de una sociedad la que priva en nuestras constituciones y leyes aunque las mismas proclamen la igualdad entre los cónyuges y el respeto por Page 101 los derechos de los niños. 16 Y digo esto porque a la par de tantas proclamas constitucionales sobre la igualdad de los cónyuges y los derechos iguales de todos los miembros de una familia, no encuentro suficientes leyes que protejan realmente a las y los miembros con menos poder dentro de cada familia. ¿Dónde están las leyes y mecanismos que protejan a las mujeres y niñas de la discriminación en la familia? ¿Dónde están las normas que partiendo de que la discriminación es real, brinden medidas especiales de carácter temporal para aligerar el logro de la igualdad? Todas y todos sabemos que la igualdad no se logra con declararla, sino con acciones y leyes que tengan el objetivo de eliminar la discriminación real que sufrimos las mujeres en todas las esferas, incluida la de la familia. Y pensemos, ¿Por qué es el artículo 16 de la CEDAW, el que habla de igualdad entre mujeres y hombres en la familia, uno de los que tiene más reservas de los Estados?

Pero esa no es la única forma como se manifiesta el familismo. Otro ejemplo lo encontramos cuando la legislación presume que las decisiones que se toman sobre los bienes de una familia son decisiones tomadas en conjunto por la familia cuando en realidad pudo haber sido una decisión en contra de los deseos o en detrimento de uno o más miembros de la misma, generalmente en detrimento de la mujer y los y las hijas. Este enfoque sobre la familia esconde el hecho de que los hombres y las mujeres tienden a participar de manera diferente en las decisiones que afectan el hogar y la familia y que aquello que se nos presenta como algo decidido por la familia fue en realidad decidido por el pater familias.

Otro ejemplo de familismo se presenta cuando para castigar a un hombre por haber cometido algún delito, generalmente el de narcotráfico, se afectan todos los bienes de la familia que precisamente porque el derecho es androcéntrico, permite que estos bienes estén sólo a nombre del padre. Esta es una forma de familismo que reduce a la familia a los intereses del padre. El problema inverso, pero que también es una forma de familismo, consiste en atribuir una propiedad individual a toda la unidad en casos donde los miembros de la unidad no necesariamente poseen o demuestran poseer de manera igual esta propiedad. Un ejemplo típico de este tipo de familismo tiene lugar cuando la membresía racial o étnica de una familia es determinada con base en los antecedentes del padre. Por ejemplo, en una familia donde el Page 102 esposo-padre es afro descendiente y la esposa-madre es euro descendiente, esta familia es clasificada como afro descendiente en vez de cómo mezcla afro-euro descendiente. Claro, aquí también se manifiestan otras formas de discriminación como lo es el racismo.

Este tipo de familismo también se da cuando el ingreso de un miembro individual de la familia es tratado como "ingreso familiar". Este término sería correcto si todos y todas las miembras de una familia tuvieran legal y socialmente los mismos derechos en relación con los ingresos de todas/os las y los miembros de la familia. Como esto generalmente no sucede, resulta incorrecto el término "ingreso familiar". Para no caer en esta forma de familismo insensible al género, es necesario tener en mente quién o quiénes dentro de la familia generan los ingresos y quién tiene control sobre el llamado ingreso familiar. No se debería presumir que una cantidad específica de dinero es necesariamente de igual beneficio para todas/os las y los miembros, indistintamente de quien lo controla. Es más, existen estudios que demuestran que las mujeres, aun cuando ganan mucho menos que los hombres, gastan más de sus ingresos en necesidades de "la familia" y sin embargo, en estos mismos casos, se sigue partiendo de que quien debe ganar más es el hombre porque el suyo es el rol de proveedor de la familia y generalmente es su ingreso el que se denomina como "ingreso familiar".

Otra forma de familismo se está presentando como reacción al ingreso de las mujeres al mercado de trabajo y a la esfera pública de toma de decisiones. Consiste en culpar a las mujeres por la descomposición social que se vive en casi todo el mundo. Bajo esta lógica se están desmantelando los mecanismos que se habían creado para empoderar a las mujeres con la excusa de que hay que "proteger a la familia" pero en realidad lo que se pretende proteger es al modelo tradicional de familia jefeada y controlada por el padre-esposo. En vez de continuar por el sendero de democratizar la familia conciliando y armonizando la esfera pública y privada, es decir, tratando de lograr la igualdad dentro de las familias, esta forma de familismo parte de que el precio que deben pagar las mujeres por salir al mundo público es el sacrificio de la vida familiar y privada y para las que no salen al mundo público, la receta es protección en vez de derechos. Así las mujeres "buenas" que se quedan en sus casas "merecen" toda la protección de leyes que las convierte en seres vulnerables, ciudadanas de segunda en vez de titulares plenas de derechos y responsabilidades.

El proceso de incorporación de las mujeres al mercado de trabajo y las transformaciones en las familias que ello conlleva requieren de políticas públicas, leyes y su interpretación género sensitiva para que esta participación se transforme en más democracia dentro de las familias y en los Page 103 Estados. Para ello además de cuestionar las normas de obediencia al marido que ya se hizo en los códigos civiles o de familia- es necesario modificar la legislación laboral, penal, administrativa, comercial, etc. de manera tal que los cambios en las familias se consoliden jurídicamente y reciban de la ley el apoyo necesario para alcanzar la igualdad.

Tal vez los ejemplos más claros de familismo los encontramos en la legislación sobre violencia intra familiar. En muchas de estas leyes que se han promulgado en todos nuestros países, el objetivo principal de la ley no es proteger a las mujeres de los malos tratos en la pareja o ex pareja como lo exige la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer"17 que reconoce explícitamente en su preámbulo que "la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. " Sostengo que la mayoría de nuestras leyes no toman en cuenta el tema de la desigualdad de poder entre hombres y mujeres porque ninguna lleva por título algo así como "Ley sobre el maltrato hacia las mujeres en la pareja o la familia", sino precisamente la más ambigua terminología "violencia intra familiar" como si todas/os las y los miembros de una familia se golpearan mutuamente con la misma fuerza y el mismo poder. Al contrario, pareciera que el objetivo de muchas de estas leyes, aunque tácito, es mantener la unidad de la familia a pesar de la violencia. Por eso en muchas encontramos procedimientos de conciliación cuyo fin es mantener a la familia unida. Aquí el legislador está contando con el familismo que supone guiará a la o el administrador de justicia y por ende no tiene que explicitar que el objetivo sea mantener a la familia unida. Esta es una forma de familismo que muchas veces tiene el efecto de terminar con la vida de las mujeres.

Afortunadamente, en esta revisión de toda la legislación que impacta de una u otra manera a las familias, tenemos una guía fundamental: la CEDAW y especialmente, las Recomendaciones Generales No. 21 y 25 en las cuales el Comité desarrolla cual es la obligación estatal con respecto a las familias para lograr la igualdad en el matrimonio y las relaciones familiares y en general, cuál es la obligación del Estado con respecto a la igualdad entre los sexos. Para terminar quisiera destacar algunas de las ideas que el Comité de la CEDAW ha emitido con respecto a los derechos de las mujeres en el contexto de la familia. Page 104

IV La familia en la CEDAW:

Obviamente la CEDAW no tiene una definición de familia porque es un documento que se pretende universal y por ende no puede privilegiar un tipo de familia sobre otro. Eso sí, la CEDAW sí pretende regular todos aquellos aspectos que tengan que ver con la igualdad entre mujeres y hombres, niños y niñas, dentro de cualquier tipo de familia. Es más, la Recomendación General No. 21 explícita que "la forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y cualesquiera que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición en el país, el tratamiento de la mujer en la familia tanto ante la ley como en privado debe conformarse con los principios de igualdad y justicia para todas las personas, como lo exige el artículo 2 de la Convención.

Es más, la CEDAW no sólo explicita los derechos inalienables de la mujer que ya estaban consagrados en las convenciones y declaraciones anteriores a ella, sino que va aún más lejos al reconocer que la cultura y las tradiciones pueden tener importancia en el comportamiento y la mentalidad de los hombres y las mujeres y claramente establece que las mismas cumplen un papel significativo en la limitación del ejercicio de los derechos fundamentales de la mujer18.

Por ejemplo el comité de la CEDAW ha señalado reiteradamente que las costumbres que le restan importancia al testimonio o las pruebas presentadas por las mujeres en los litigios familiares violan el derecho a la igualdad y muchas veces coartan efectivamente el derecho de la mujer a tratar de obtener o conservar una parte igual del patrimonio y menoscaban su posición de miembra independiente, responsable y valiosa de la colectividad a que pertenece.

Es importante hacer notar que cuando la CEDAW en su artículo 5 establece la obligación de los Estados de modificar las costumbres discriminatorias y roles estereotipados no se está refiriendo sólo a los de la mujer sino que deben modificarse también las costumbres que mantienen a los hombres ajenos al rol de cuidar física y emocionalmente a su familia. Es decir, en la CEDAW se reclama más igualdad entre hombres y mujeres tanto en el ámbito público como en el privado y para ello no sólo se requieren modificaciones en las leyes y las costumbres y eliminación de roles Page 105 estereotipados, sino que se requiere del reconocimiento de la importancia social de la maternidad. 19

Al respecto la CEDAW no sólo establece la prohibición de discriminar a la mujer por causa de embarazo o maternidad20, sino que va más allá al establecer que se debe distinguir la función de padres que debe ser asumida en forma compartida por ambos sexos, de la función reproductora, la que sólo puede asumir la mujer y respecto de la cual se requieren algunas normas protectoras que según el artículo 4, no se considerarán discriminatorias.

Y en cuanto a la desvalorización del rol femenino, veamos lo que dice la R. G. 21: "Históricamente, la actividad humana en las esferas pública y privada se ha considerado de manera diferente y se ha reglamentado en consecuencia. En todas las sociedades, por mucho tiempo se han considerado inferiores las actividades de las mujeres que, tradicionalmente, han desempeñado su papel en la esfera privada o doméstica. Puesto que dichas actividades tienen un valor inestimable para la supervivencia de la sociedad, no puede haber justificación para aplicarles leyes o costumbres diferentes y discriminatorias. Los informes de los Estados Partes ponen de manifiesto que . . . Incluso cuando existe la igualdad de jure, en todas las sociedades se asignan a la mujer funciones diferentes, que se consideran inferiores. De esta forma, se conculcan los principios de justicia e igualdad que figuran en particular en el artículo 16 y en los artículos 2, 5 y 24 de la Convención. "

El Comité ha sido enfático al insistir que los Estados no deben conformarse con la igualdad formal ya que ésta no siempre mejora la situación de la mujer. Es más, año con año le ha dicho a los Estados que mientras las causas subyacentes de la discriminación contra la mujer y de su desigualdad no se aborden de manera efectiva no deben asumir que han cumplido con sus obligaciones contraídas al ratificar la CEDAW. El Comité reiteradamente ha dicho que la vida de la mujer y la vida del hombre deben enfocarse teniendo en cuenta su contexto familiar y deben adoptarse medidas para transformar realmente las instituciones como la familia para que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente.

En la R. G. 21 el Comité asegura que "el examen de los informes de los Estados Partes revela que el ordenamiento jurídico de muchos países dispone los derechos y las obligaciones de los cónyuges sobre la base de los principios del "common law", del derecho religioso o del derecho consuetudinario, en lugar de los principios contenidos en la Convención. Esta Page 106 diversidad en la normativa y la práctica relativas al matrimonio tiene consecuencias de gran amplitud para la mujer, que invariablemente limitan su derecho a la igualdad de situación y de obligaciones en el matrimonio. Esa limitación suele ser causa de que se considere al esposo como cabeza de familia y como principal encargado de la adopción de decisiones y, por lo tanto, infringe las disposiciones de la Convención.

Y en cuanto a los derechos reproductivos de la mujer en la familia, el comité ha dicho que el artículo 16 le otorga el derecho a decidir el número y el espaciamiento de los hijos que tiene especialmente porque sus obligaciones con respecto a ellos afectan su derecho a la educación, al empleo y a otras actividades referentes a su desarrollo personal, además de imponerle una carga de trabajo injusta. El número y espaciamiento de los hijos repercuten de forma análoga en su vida y también afectan su salud física y mental, así como la de sus hijos.

En este sentido la R. G. 21 insiste en que si bien la decisión de tener hijos, de preferencia debe adoptarse en consulta con el cónyuge o el compañero, no debe, sin embargo, estar limitada por el cónyuge, el padre, el compañero o el gobierno. "A fin de adoptar una decisión con conocimiento de causa respecto de medidas anticonceptivas seguras y fiables, las mujeres deben tener información acerca de las medidas anticonceptivas y su uso, así como garantías de recibir educación sexual y servicios de planificación de la familia, según dispone el inciso h) del artículo 10 de la Convención".

Hay amplio acuerdo en que cuando se dispone libremente de medidas apropiadas para la regulación voluntaria de la fecundidad, mejoran la salud, el desarrollo y el bienestar de todas las personas de la familia. Además, estos servicios mejoran la calidad general de la vida y la salud de la población, y la regulación voluntaria del crecimiento demográfico ayuda a conservar el medio ambiente y a alcanzar un desarrollo económico y social duradero. "

Y en cuanto al nombre de la mujer casada, la misma R. G. establece que "los principios de igualdad, justicia y plena realización de todos son la base de una familia estable. Por consiguiente, marido y mujer deben tener el derecho de elegir su profesión u ocupación con arreglo a su propia capacidad, aptitudes o aspiraciones, según disponen los incisos a) y c) del artículo 11 de la Convención. Además, cada uno debe tener el derecho a escoger su nombre para conservar su individualidad e identidad dentro de la comunidad y poder distinguirlo de los demás miembros de la sociedad. Cuando la ley o las costumbres obligan a una mujer a cambiar de nombre con ocasión del matrimonio o de la disolución de éste, se le deniega este derecho. " Page 107

En relación a la propiedad o tenencia de la tierra, la R. G. 21 dice que "es poco realista toda discriminación en la repartición de la tierra basada en la premisa de que solamente el hombre tiene la obligación de sostener a las mujeres y a los niños de su familia y de que va a hacer honor a esta obligación. En consecuencia, toda ley o costumbre que conceda al hombre el derecho a una mayor parte del patrimonio al extinguirse el matrimonio o el amancebamiento o al fallecer un pariente es discriminatoria y tendrá graves repercusiones en la capacidad práctica de la mujer para divorciarse, para mantenerse, para sostener a su familia o para vivir dignamente como persona independiente".

Con respecto al domicilio, la Recomendación General 21 dice que ". . . Como en el caso de la nacionalidad, el examen de los informes de los Estados Partes demuestra que a una mujer no siempre se le permitirá escoger su propio domicilio conforme a la ley. Una mujer adulta debería poder cambiar a voluntad de domicilio, al igual que de nacionalidad, independientemente de su Estado civil. Toda restricción de su derecho a escoger su domicilio en las mismas condiciones que el hombre puede limitar sus posibilidades de recurrir a los tribunales en el país en que vive o impedir que entre a un país o salga libremente de él por cuenta propia. "

Con relación a las mujeres migrantes que viven y trabajan temporalmente en otro país, el Comité ha establecido que deberían otorgárseles los mismos derechos que a los hombres de reunirse con sus cónyuges, compañeros o hijos.

En cuanto a los bienes en el matrimonio, el Comité de la CEDAW ha dicho en múltiples ocasiones que aunque la ley confiera a la mujer el derecho a la misma parte de los bienes que el marido y aunque los tribunales lo apliquen, el hombre puede administrar los bienes de propiedad de la mujer durante el matrimonio o en el momento del divorcio. En muchos Estados, hasta en los que reconocen la comunidad de bienes, no existe la obligación legal de consultar a la mujer cuando la propiedad que pertenezca a las dos partes se venda o se enajene de otro modo, lo cual limita la capacidad de la mujer para controlar la enajenación de la propiedad o los ingresos procedentes de su venta.

El comité también ha dicho que en algunos países, al dividirse la propiedad conyugal, se atribuye mayor importancia o valor a las contribuciones económicas (que pueden haber sido hechas sólo por el padre o por ambos cónyuges) que a otras aportaciones como la educación de los hijos, el cuidado de las y los parientes ancianos y las faenas domésticas (que abrumadoramente fueron efectuadas por la madre-esposa). Con frecuencia, Page 108 estas contribuciones de la mujer hacen posible que el marido obtenga mayores ingresos y así la sobrevaloración de los aportes económicos es doblemente injusta. Debería darse la misma importancia a todas las contribuciones, económicas o no, así como diseñarse alguna metodología para poder calcular cuánto las contribuciones no económicas posibilitaron el aumento o disminución de las económicas.

En cuanto a sucesiones, el Comité ha dicho que hay demasiados países en los que la legislación y la práctica en materia de sucesiones y bienes redundan en graves discriminaciones contra la mujer. Esta desigualdad de trato puede hacer que las mujeres reciban una parte más pequeña del patrimonio del marido o del padre, en caso de fallecimiento de éstos, que los viudos y los hijos. En algunos casos, no se reconoce a la mujer más que un derecho limitado y controlado a recibir determinados ingresos con cargo al patrimonio del difunto. Con frecuencia, los derechos de sucesión de la viuda no reflejan el principio de la igualdad en la propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Dichas disposiciones violan la Convención y deberían abolirse.

V Conclusión

La administración de justicia tiene un rol importante que desempeñar en la consecución de sociedades justas, igualitarias, democráticas y por sobre todo, felices, a partir de familias con esas mismas características. Para lograrlo, los y las operadoras de justicia deben primero conscientizarse del ideal de familia patriarcal que aun subyace en los tres tipos de derecho y de los roles estereotipados de hombres y mujeres que este tipo de familia requiere al tiempo que genera. También es importante que tomen en cuenta la desarmonía que existe entre la realidad de nuestras familias, el derecho a la igualdad que tienen todas/os las y los miembros de esas familias y ese modelo patriarcal.

Una vez conscientes de lo anterior, el análisis de género de las leyes y de los hechos les facilitará no caer en familismos u otras formas de sexismo que no deberían estar presentes en las decisiones judiciales por ser violatorios del principio de igualdad consagrado en todas nuestras Constituciones Políticas así como en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, convención que ha sido ratificada por todos nuestros Estados.

Imagínense las sentencias y la doctrina que resultarían de un apego pleno a la extraordinaria idea de que todas las personas nacemos libres e iguales en dignidad y derechos. Más importante aún, imagínense la felicidad de los y Page 109 las niñas, ancianas, personas con discapacidad, mujeres y hombres adultos si pudieran vivir en familias donde cada persona, por más joven o vieja, por más inocente o sabia, por más fuerte o débil, pudiera sentirse amparada, segura, cómoda y respetada sabiendo que una mujer no tuvo que sacrificar su vida, sus sueños o su autonomía para que esto sucediera.

Imagínense la felicidad de saber que ustedes, como administradoras de justicia, pueden contribuir a que esto suceda!

Bibliografía

- BENNER, Patricia y Judith WRUBEL, The Primacy of Caring, American Journal of Nursing, Vol. 88, August, 1998.

- CEPAL, Cambio de las familias en el marco de las transformaciones globales: necesidad de políticas públicas eficaces, Serie Seminarios y Conferencias No. 42, Santiago de Chile, 2004.

- DOURADO Dora, Dense, Organizacao, Femenino - Masculino, Igualdad e Diferenca Na Justica, Porto Alegre, Themis, 1995

- FACIO, Alda, Cuando el género suena, cambios trae, metodología para el análisis de género del fenómeno legal, ILANUD, San José, Costa Rica, 1991.

- FIRESTON, Shulamith, The Dialectic of Sex, The Case for Feminist Revolution, New York, Morrow, 1970.

- HUAITA ALEGRE, Marcela, "Desigualdades de género en las consecuencias económico financieras del divorcio" y "Derecho de custodia, neutralidad de género, derechos humanos de la mujer e interés superior del niño o niña", en Género y Derecho, Santiago de Chile, LOM Ediciones, Colección Contraseña, Estudios de género, 1999.

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[1] Considero que nuestros sistemas legales están compuestos por el derecho legislado, el judicial y el político cultural y por eso lo distingo de las leyes (que pertenecen al derecho legislado). Para más información sobre este concepto amplio del derecho ver FACIO, Alda, Cuando el género suena, cambios trae. ILANUD, San José, Costa Rica, 1991.

[2] Cierto que a nivel del imaginario colectivo pensamos en la familia como el espacio más seguro y esto es reforzado por el discurso político, económico y de los medios, pero las investigaciones recientes en todo el mundo nos dicen lo contrario: las familias están estructuradas de manera jerárquica con un jefe de familia en la cúspide y en la base las personas más vulnerabilizadas contra quienes se ejerce mucha violencia.

[3] Aunque por supuesto hay excepciones. He conocido a personas muy justas y democráticas que vivieron en familias muy autoritarias. Sin embargo, sigo considerando que habría mucho más democracia si la gran mayoría de nosotras/os hubiésemos crecido en familias solidarias, felices y justas.

[4] Es curioso que hasta una de las pocas constituciones que hacen referencia expresa a la corresponsabilidad entre padre y madre, la de Ecuador, en su artículo 40 dispone: "El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones. Como vemos, aún cuando esta constitución trata de reglamentar un nuevo tipo de familia basado en la corresponsabilidad, no se puede desprender de la idea de que alguien o algunos sean jefes.

[5] Digo esto porque según el reciente estudio de la CEPAL sobre las familias, el 36% de las mismas en A. L siguen siendo compuestas por padre que provee y madre que cuida. En una sociedad capitalista, que sobrevalora la producción de bienes y el trabajo remunerado, esta situación no puede ser propicia para la supuesta igualdad de que gozan los cónyuges.

[6] En muchos de nuestros códigos civiles se establecía claramente que al padre le tocaba proveer en lo económico y a la madre le tocaba la administración de la casa. Por ejemplo en el Código Civil Guatemalteco hasta mediados de 1990 se mantenía el artículo 110 que literalmente decía: "El marido debe protección y asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas. " Hasta aquí no parece discriminatorio para las mujeres pero si seguimos leyendo encontramos que "La mujer tiene especialmente el derecho y la obligación de atender y cuidar de sus hijos durante la menor edad y dirigir los quehaceres domésticos". Y peor aún, el artículo 114 decía: "El marido puede oponerse a que la mujer se dedique a actividades fuera del hogar. . . . " Y este artículo estaba vigente y era considerado constitucional a pesar de que la misma constitución guatemalteca establece en su artículo 47 que: "El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal de matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges. . . ". ! Me pregunto, ¿qué significará para ciertos juristas la "igualdad de derechos de los cónyuges" cuando no la encuentran incongruente con el hecho de que el marido se pueda oponer a que su esposa trabaje fuera del hogar?

[7] Hablo de derechos humanos diversos de los distintos miembros de una familia porque aunque todos tienen derecho a gozar plenamente de todos los derechos humanos, algunos miembros de la familia pueden necesitar más protección que otros o pueden necesitar más de un componente de un derecho humano que otro miembro de la familia. Por ejemplo, una mujer con una discapacidad motora, tiene, al igual que todos los otros miembros de su familia, el derecho a decidir su vida reproductiva, pero es posible que para gozar de este derecho, requiera de más información u otro tipo de información que el que necesite una mujer que no tenga una discapacidad similar. Es más, todas las mujeres, al igual que todos los hombres, requieren de información para poder gozar del derecho a decidir, pero es obvio que a las mujeres les afectará más el no tener esa información ya que es en sus cuerpos donde se realiza la reproducción humana.

[8] Por ejemplo el artículo 32. 3 de la Constitución Salvadoreña específicamente señala que "El Estado fomentará el matrimonio, pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se establezcan a favor de la familia. " Y el 47 de la guatemalteca establece que "El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio. "

[9] Por ejemplo el artículo 4º de la C. P. mexicana obliga al legislador a proteger la organización y el desarrollo de la familia, pero no contiene ninguna referencia a un modelo de familia determinado.

[10] "Comentaries on the Laws of England", Reimpresión de New York Banks, 1914, p. 111. (traducción de la autora de esta ponencia. )

[11] Por ejemplo a pesar de que en Costa Rica el Código de Familia establece igualdad en las causales de divorcio, los y las juezas siguen diferenciando entre el adulterio de la mujer y el del hombre, siendo mucho más fácil probar el primero que el segundo.

[12] "Code Napoleón", Paris, Ed. Garnier Freres, 1876, cap. VI.

[13] Las otras manifestaciones del sexismo son: el androcentrismo, la misoginia, la ginopia, la insensibilidad al género, el doble parámetro, la sobregeneralización/sobreespecificidad, el dicotomismo sexual y el deber ser para cada sexo.

[14] A su vez, la insensibilidad al género es una forma de sexismo que consiste en no tomar en cuenta las diferencias de género y las estructuras de género que existen en toda actividad o construcción humana, incluyendo a las familias. Esta forma de sexismo se presenta siempre que no se tome en cuenta la variable sexo como una variable socialmente válida e indispensable para entender una realidad determinada.

[15] ARRAIGADA, Irma, "Estructuras familiares, trabajo y bienestar en América Latina", en Cambio de las familias en el marco de las transformaciones globales: necesidad de políticas públicas eficaces, Serie Seminarios y Conferencias No. 42, CEPAL, Santiago de Chile, 2004, p. 45.

[16] Por ejemplo, la C. de Colombia en su artículo 42. 4 establece que "las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. " Y sin embargo, en las observaciones finales que hace el comité de la CEDAW a Colombia luego de presentar su cuarto informe, el comité observa que a pesar del artículo constitucional que protege a las familias, la mayoría de familias pobres encabezadas por mujeres no reciben ninguna protección del Estado. También recomienda que la legislación igualitaria que ha adoptado Colombia sea puesta en práctica y sea difundida porque la mayoría de las mujeres ni siquiera saben que tienen el derecho a la igualdad en la familia.

[17] Conocida como la Convención de Belem do Pará, fue adoptada por la Asamblea General de la OEA el 9 de junio de 1994.

[18] Ver artículo 5 de la CEDAW y párr. 14 del preámbulo que literalmente dice: "Reconociendo que, para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer, es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia. . . . "

[19] Artículo 5, y párr. 13 del preámbulo.

[20] Artículo 11.

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