Un acercamiento a la regulación de la trata de personas en el ordenamiento jurídico cubano

AuthorAna Victoria Revuelta Remedios
PositionEstudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages347-371
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Un acercamiento a la regulación de la trata
de personas en el ordenamiento jurídico cubano
Recibido el 10 de junio de 2013
Aprobado el 9 de julio de 2013
ANA VICTORIA REVUELTA REMEDIOS
ESTUDIANTE DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA
UNIVERSIDAD DE LA HABANA
Resumen
La Trata de personas afecta a gran escala el mundo contemporáneo debido al am-
plio poder alcanzado por las redes de delincuencia organizada que obtienen grandes
ganancias con la explotación de seres humanos. Esta gura delictiva anualmente
cobra un número cada vez más creciente de víctimas y, además, constituye una
violación agrante de los Derechos Humanos fundamentales consagrados en las
constituciones nacionales, tales como la vida, la libertad, la dignidad, la integridad,
la salud, entre muchos otros que se ven vulnerados.
Existen numerosos instrumentos jurídicos internacionales que prohíben esa mo-
dalidad delictiva, pero la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Or-
ganizada Transnacional, complementada por el Protocolo para prevenir, reprimir y
sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, suscritos en el año 2000,
marcaron un hito en la lucha contra este agelo de la humanidad.
Para avanzar en la lucha por su erradicación resulta imprescindible el estudio de
las experiencias internacionales y de otros países y abordarlo haciendo un análisis
de su denición, las características que lo diferencian del Tráco y las modalidades
o variantes más frecuentes. Igualmente, se debe analizar la regulación de la gura
delictiva en sede penal cubana.
Palabras clave
Trata de personas, Tráco de personas, delincuencia organizada transnacional, ins-
trumentos jurídicos internacionales, directrices, ordenamiento jurídico.
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Sumario
1. Deniciones de Trata y Tráco según sus respectivos Protocolos.
1.1. Trata de personas
1.2. Tráco de personas
2. Semejanzas y diferencias entre ambas guras delictivas
3. Modalidades o variantes más frecuentes del delito de Trata de personas
3.1. La Trata de personas con nes de explotación sexual y los matrimonios for-
zados
3.2. La Trata de niños y niñas y la pornografía infantil
3.3. La Trata de personas con nes de explotación laboral, esclavitud o prácticas
similares
3.4. La Trata de personas con nes de extracción de órganos
4. Regulación de esta gura delictiva en el Código Penal Cubano
1. Deniciones de Trata y Tráco
según sus respectivos Protocolos
1.1. Trata de personas
El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente
mujeres y niños es complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y, en su artículo uno, rearma ese carácter.
Además, precisa que los delitos previstos en el artículo cinco se considerarán delitos
tipicados con arreglo a dicha convención. En su artículo dos, arma que sus nes
son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las
mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando
plenamente sus derechos humanos, y c) Promover la cooperación entre los Estados
Parte para lograr esos nes.
En relación con la penalización de estas conductas, el artículo 5 compromete a
los Estados Parte a adoptar las medidas legislativas y de otra índole, que resulten
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necesarias para tipicar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas
en el artículo 3 del citado Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.1
La asistencia y protección de las víctimas de la Trata de personas ha sido también
regulada, detalladamente, en el artículo 6 del Protocolo, conjuntamente con las
correspondientes previsiones sobre el régimen aplicable a estas2 y las relacionadas a
la repatriación hacia su país de origen u otro en el que tuviese derecho de residencia
permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.3
Según la denición actual, internacionalmente reconocida, de Trata de personas,
preceptuada en el artículo 3, inciso a) del ya mencionado Protocolo, esta consiste
en “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas,
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto,
al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la
concesión o recepción de pagos o benecios para obtener el consentimiento de una
1 Ocina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. “Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos”, Aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en el mes de noviembre de 2000, p. 45. Disponible en: http://
www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-
s.pdf. Consultado: 2 de julio de 2013.
Artículo 5: Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipicar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del pre-
sente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra Índole que sean nece-
sarias para tipicar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comi-
sión de un delito tipicado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipicado con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipicado
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
2 Vid, artículo 7 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especial-
mente mujeres y niños.
3 Vid, artículo 8 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especial-
mente mujeres y niños.
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persona que tenga autoridad sobre otra, con nes de explotación. Esa explotación
incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas aná-
logas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.4
La misma consiste en la utilización de las cualidades de una persona que resulta
víctima, la privación total o parcial de su libertad y el sometimiento a diferentes
formas de explotación, que son utilizadas de un modo abusivo y para su provecho
por parte de los inescrupulosos tratantes. Estos no toman en consideración el daño,
los vejámenes y la violación constante de los derechos fundamentales que sufre este
ser humano.
Cuando se trate de menores de 18 años, se señala que la captación, transporte,
traslado, acogida o recepción de un niño, con nes de explotación se considerará
Trata de personas, incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios denun-
ciados en el apartado a) del artículo tres del Protocolo, lo cual es muestra de una
protección especial hacia los menores de edad.
El precitado Protocolo expresa de forma moderna y progresista la realidad sobre
este delito. La trata incluye ambas formas de movimiento de personas –documenta-
do e indocumentado-, interna o atravesando fronteras y bajo cualquier modalidad
en que el objetivo sea la explotación de la víctima.
El Protocolo de Palermo, también conocido como el paradigma de las 3P: pre-
vención, procesamiento y protección, reeja un método amplio, centrado en la
víctima para garantizar sus derechos. Mediante medidas de prevención, los gobier-
nos pueden impedir la violación de los mismos. Las actividades de procesamiento
procuran castigar a aquellos cuyas acciones hayan subyugado la vida de sus víctimas,
mediante la esclavitud y los servicios de protección procuran brindar ayuda adecuada
a los sobrevivientes, aumentando su oportunidad de alcanzar una recuperación total.5
4 Ocina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. “Convención de las Naciones Uni-
das contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos”, ob. cit., pp. 44-45.
5 Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos: “Informe de la Trata de perso-
nas. Junio de 2012”. Disponible en: http://www.state.gov/documents/organization/195803.pdf.
Consultado: 12 de julio de 2013.
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Coincidiendo con lo expuesto por la autora Sofía Salas6, en el Seminario sobre
Legislación Migratoria, evento realizado en la Ciudad de Guatemala, los días 15 y
16 de febrero de 2007, los aspectos más importantes del tipo penal según el Proto-
colo de Palermo son:
          
libertad personal. Sin embargo, es importante tener en cuenta que la trata de
personas implica prácticamente la violación de todos los derechos humanos.
 
 -
sonas menores de 18 años.
  
país– o internacional –cruce de fronteras–.
 
mínimo”, incluirá la explotación.
 
1.2. Tráco de personas
El Tráco de personas es un delito que en muchas ocasiones tiende a confundirse
con la Trata, aunque tienen grandes diferencias. Existen casos en los que se entre-
lazan ambas guras delictivas y una puede conllevar a la otra, por ejemplo: cuando
la persona tratada es trasladada hacia otro país de forma ilegal, es decir, cuando hay
un cruce de fronteras realizado por vías irregulares se produce también el delito de
tráco; de igual forma, cuando una persona no tiene la suma de dinero necesaria
para pagar su traslado hacia otro país, puede convertirse en víctima de trata y ser
explotada en benecio del tracante, al llegar al país de destino (aquí el tráco se
convierte en trata).
6 Salas, Sofía: “Estudio comparado sobre legislación centroamericana en materia de trata de perso-
nas: avances y retos”, Conferencia Regional sobre Migración. Seminario sobre Legislación Migratoria.
Compilación de Trabajos. Infoterra Editores S.A. San José, Costa Rica, noviembre, 2008, p. 48.
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Por su parte, el Tráco ilícito de migrantes se dene en el artículo 3, inciso a)
de su correspondiente instrumento jurídico, el Protocolo contra el tráco ilícito de
migrantes por tierra, mar y aire (también complementario de la citada Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional) y consiste
en “la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual
dicha persona no sea nacional o residente permanente con el n de obtener, directa
o indirectamente, un benecio nanciero u otro benecio de orden material”.7 Este
Protocolo es muy similar al mencionado anteriormente en cuanto a su nalidad,
penalización, protección de las víctimas, etcétera.
El tráco consiste en la facilitación de un cruce de fronteras sin cumplir los re-
quisitos legales o administrativos establecidos, con el n de obtener directa o indi-
rectamente un benecio nanciero u otro de orden material.
2. Semejanzas y diferencias entre ambas guras delictivas
Los términos Trata y Tráco de personas en numerosas ocasiones son confundidos
y utilizados como sinónimos, pero como se observa en esta investigación se reeren
a conceptos muy diferentes. Estos fenómenos pueden, en algunas situaciones, estar
relacionados, aunque son esencialmente distintos.
Resulta de suma importancia aclarar sus deniciones, así como las similitudes y
diferencias entre ambos, pues no todo Tráco de migrantes implica necesariamente
Trata de personas, ni todos los casos de Trata signican Tráco. Aunque, puede
ocurrir, y de hecho hay muchos casos que se inician como Tráco y terminan como
Trata de personas, debido a que la vulnerabilidad de los migrantes hace de ellos un
blanco tentador para los tratantes.
7 Ocina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. “Convención de las Naciones Uni-
das contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos”, ob. cit., p. 57.
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Según el Dr. Ramón de la Cruz Ochoa,8 las modalidades más frecuentes de la
trata de personas son:
a) La trata sexual, es un acto sexual comercial que se comete mediante la fuerza,
el fraude o la coacción, o en el que la persona inducida a realizar tal acto es
menor de 18 años (en el caso de la legislación penal cubana es de 16 años de
edad); o
b) La captación, acogida, transporte, provisión u obtención de una persona con
nes de trabajo o servicios, recurriendo al uso de la fuerza, el fraude o la coac-
ción con el propósito de someterla a servidumbre involuntaria, cautiverio por
endeudamiento o esclavitud.
c) Reclutar, dar refugio, transportar, aprovisionar u obtener de una persona tra-
bajo o servicios, mediante el uso de la fuerza, el fraude o la coerción, con el
propósito de sujetarla a servidumbre involuntaria, trabajo forzado, trabajo
forzado en pago de deudas o esclavitud.
Coincidiendo plenamente con lo planteado por este prestigioso jurista, las de-
niciones anteriores “no requieren que una víctima de la trata sea transportada física-
mente de un lugar a otro. Se aplican sencillamente a la captación, acogida, provisión
u obtención de una persona con algunos de los nes anteriormente enumerados”.9
La similitud en ambos delitos radica en que hay un aprovechamiento, por parte
de las redes de tratantes o tracantes, de la necesidad de la víctima de mejorar sus
condiciones de vida o las de su familia, a través de la migración (exceptuando, ob-
viamente, aquellos casos de Trata en los que hubo secuestro, rapto o sometimiento).
Asimismo, existe abuso y poco respeto a los derechos fundamentales de esas per-
sonas y, por supuesto, una operación comercial con estos seres humanos tratados
como mercancía.
8 De la Cruz Ochoa, Ramón: “Delitos de Trata y Tráco de personas”, Revista Cubana de Dere-
cho, No. 30, julio-diciembre de 2007. Unión Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, 2007,
pp. 43-44.
9 Ídem. p. 44.
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Las diferencias entre ambas guras delictivas también resultan claramente pal-
pables:
- En el Tráco ilegal de personas -que en la mayoría de los casos suele realizarse en
condiciones peligrosas o degradantes-, el migrante establece el contacto directa
y voluntariamente con el tracante. Es decir, dan su consentimiento o voluntad.
Mientras que, en la Trata, por el contrario, las víctimas nunca han consentido
o si lo hicieron inicialmente, el contacto se dio bajo engaño, abuso, violencia
y/o coacción de los tracantes. En otras palabras, ese consentimiento ha perdido
todo su valor, ya que se considera viciado.
- El Tráco implica, obligatoriamente, el cruce de frontera(s) y la entrada ilegal de
migrantes. Ese elemento transnacional es imprescindible para que se congure la
gura delictiva, pero no sucede así con la Trata. Esta puede darse dentro o fuera
del propio territorio nacional, el traspaso de frontera no es un requisito necesario.
Acontece, independientemente, de cómo llega la víctima al lugar donde se realiza
la explotación, si las mismas son trasladadas legal o ilegalmente a otro país o solo
desplazadas de un lugar a otro dentro de la misma región o Estado.
- El Tráco de inmigrantes es, fundamentalmente, un delito contra el Estado, ob-
jeto de políticas migratorias y de inmigración clandestina, aunque también afecta
los derechos humanos de las víctimas, mientras que en la Trata de personas, se
atenta contra la dignidad humana y es una clara violación de los Derechos Hu-
manos. Es un delito contra el individuo.
- La relación entre criminal y víctima es mucho más prolongada en la Trata de
personas que en el Tráco, porque la nalidad perseguida por la primera es la
explotación o intención de explotar, persistentemente, a las víctimas de cualquier
manera para generar ganancias ilegales para los tratantes y, generalmente, se ini-
cia o continúa una vez que llegan al lugar de destino. Esta característica no la
tiene el Tráco ilegal, donde la relación termina con la llegada de los migrantes a
su destino.
- La Trata siempre tiene como objetivo la obtención de benecios económicos
para el enriquecimiento de los tratantes, pero el dinero para el traslado no es
un factor determinante para ellos, sino el someter a la persona a una deuda eco-
nómica que la fuerce a ser explotada por un largo período de tiempo. Mientras
que, en el tráco, el dinero es un factor intrínseco en el traslado, aunque en raras
ocasiones puede tener motivaciones humanitarias. Cuando los tracados tienen
dicultades para pagar al llegar al lugar de tránsito o de destino, con frecuencia
se convierten en tratados.
Durante el traslado de los migrantes clandestinos ciertamente existen muchos
riesgos para su vida y salud. Sin embargo, resulta de vital importancia destacar que,
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la trascendencia de las afectaciones sufridas por las víctimas de la Trata suelen ser
mucho peores, aunque durante su traslado se minimizan los riesgos anteriormente
expuestos. A largo plazo, el impacto físico y psicológico que sufren es más severo
y requieren mayor protección frente a una nueva victimización y otras formas de
abuso que los propios inmigrantes.
Por otra parte, el Tráco implica mayoritariamente a hombres, mientras que las
víctimas principales de Trata son mujeres, niñas y niños y, en menor grado, víctimas
masculinas.
3. Modalidades o variantes más frecuentes del delito de Trata
de personas
Innumerables son las formas de explotación utilizadas para la implementación
de este delito. A medida que se desarrolla el mundo contemporáneo se incrementan
cada vez más las exigencias de los tratantes, por lo cual los ilícitos involucrados en
este fenómeno adquieren diferentes modalidades y sus manifestaciones son muy
variadas. En este estudio se abordarán las que ocurren con mayor frecuencia, aunque
ello no indica que sean las únicas. Es verídico que “Quien tiene poder o dinero pue-
de acabar obteniendo de los que no lo tienen hasta lo más íntimo para su provecho,
su placer o para asegurar su salud”.10
3.1. La Trata de personas con nes de explotación sexual
y los matrimonios forzados.
Esta modalidad es, infelizmente, una de las prácticas de Trata más utilizadas a
nivel mundial –después de la explotación laboral– así como la principal forma de
violar los derechos fundamentales de una persona.
Como se ha venido señalado, todo ser humano puede resultar víctima, pero las
afectaciones más severas las reciben los niños, niñas y mujeres jóvenes, los cuales,
mayoritariamente, son obligados a dedicarse a la prostitución, pornografía, turismo
sexual, etc. En general, esta explotación sexual se lleva a cabo en lugares clandestinos,
10 S.A. “Órganos”. Disponible en: http://www.proyectopv.org/1-verdad/organos.htm. Consulta-
do: 26 de septiembre de 2013.
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orientados a ese n, como residencias particulares o burdeles, pero también ocurren
casos en lugares públicos y legalmente autorizados, como salones de masajes, spas o
saunas y clubes de strip-tease, que sirven de fachada para la prostitución ilegal y la trata.
Las personas, tratadas como simple mercancía, son blanco de violencia y traumas
psicológicos, físicos y sexuales severos por parte de los tratantes, proxenetas, dueños
de burdeles, clientes, etc. Ello les provoca trastornos de salud, tales como ansiedad,
insomnio, depresión, stress post-traumático, baja autoestima, intentos de suicidio y
la incapacidad de mantener relaciones saludables, además del contagio de infeccio-
nes de transmisión sexual. Las consecuencias para los menores de edad pueden ser
aún más agudas y causar un freno a su desarrollo emocional.
Frecuentemente, antes de ofrecerlas a los clientes, los propios tracantes violan a
sus víctimas para iniciar el ciclo de maltrato y degradación. Algunas son encerradas
con candados, rejas o guardias. Otras indican haber sido golpeadas con barras de hie-
rro por rechazar a clientes, intentar escapar o causar problemas. En su mayoría, son
drogadas o forzadas a consumir drogas y bebidas alcohólicas para impedir que huyan,
lo que trae aparejado que luego se vuelvan adictas y les resulte casi imposible recu-
perarse, causándoles un gran deterioro físico y psicológico. Viven aterradas con esa
situación y amenazadas con ser víctimas de arresto, con una combinación de miedo,
intimidación y violencia que las inmoviliza y les impide denunciar a sus captores.
Los tratantes realizan un estudio previo de factibilidad de las características y
exclusividades que consumen sus clientes, las que les propiciarán esa fuente segura
de ingresos económicos y, posteriormente, contactan con maas locales de regiones
donde resulta viable reclutar personas. En algunas ocasiones incluso trabajan en
colaboración con funcionarios corruptos que contribuyen a la consumación de este
negocio ilegal. Así es como, anualmente, disímiles seres humanos son trasladados
mediante engaño, amenaza o violencia de sus regiones de origen, pasando en oca-
siones por países de tránsito, hasta llegar al destino donde serán explotados en este
horrendo negocio.
Asimismo, por motivos económicos, sociales, de discriminación de género, etc.
muchas mujeres son forzadas a contraer matrimonio, congurándose -con esta con-
dición servil análoga a la esclavitud- otra modalidad del delito de Trata de personas.
El matrimonio forzoso es una violación de los derechos humanos y una forma de
la violencia de género. Consiste en un matrimonio en que uno o los dos individuos
no dan su consentimiento válido y en que la coacción (incluyendo presión emo-
cional y hasta acciones criminales como secuestro o asalto) es un factor. Se puede
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utilizar el matrimonio forzoso como método de reclutamiento de víctimas de la
trata de personas.11
1. El artículo 1 apartado c) de la Convención Suplementaria de Naciones Uni-
das sobre la Abolición de la Esclavitud12 considera, como una modalidad de la
misma, toda institución o práctica en virtud de la cual:
2. Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en
matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada
a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de
personas;
3. El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de
cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;
4. La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra
persona.
3.2. La Trata de niños y niñas y la pornografía infantil
Conjuntamente con las mujeres, los niños y adolescentes de ambos sexos son
las principales víctimas de este delito. La trata de menores de edad es un problema
alarmante, porque a nivel mundial se ha documentado que gran cantidad de niños
son utilizados en la pornografía y explotados sexualmente, otros han sido forzados
a trabajar en el servicio doméstico, las ventas ambulatorias, el trabajo agrícola, la
construcción, la mendicidad, la entrega de drogas narcóticas, etcétera.
La denición jurídica internacional de trata de niños es distinta de la trata de
adultos ya que requiere solo un acto (captación, transporte, traslado, acogida o re-
cepción) realizado con el propósito de someterlos a explotación, y no resulta necesa-
rio demostrar la utilización de ningún medio (amenaza o uso de la fuerza, coacción,
11 ACCEM: “Trata de personas: denición y conceptos”. Disponible en: http://www.accem.
es/refugiados/inmigrantes/index.php?pag=Trata_Principal&colleft=Col_Izq_Trata_de_
Personas&colright=Col_Der_Trata. Consultado: 30 de septiembre de 2013.
12 “Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones
y prácticas análogas a la esclavitud”. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/abolicion.
htm. Consultado: 24 de septiembre de 2013.
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rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, etc.)
para considerar cometido este delito.
La trata infantil, sea esta dentro de un país, entre países o entre continentes, está
estrechamente relacionada con la demanda de mano de obra barata, dócil y malea-
ble en algunos sectores y de algunos empleadores. Cuando existe la trata infantil,
las condiciones de trabajo y el tratamiento al que son sometidos los niños violan
en gran medida sus derechos humanos. Estas condiciones están caracterizadas por
ambientes inaceptables (las formas incuestionablemente peores formas de trabajo
infantil) o por trabajos peligrosos para la salud y el desarrollo de los niños (trabajos
peligrosos que también forman parte de las peores formas). Estas formas van desde
el trabajo como jockey de camellos,13 el trabajo en régimen de servidumbre, el tra-
bajo infantil doméstico, la explotación sexual comercial y la prostitución, el tráco
13 S.A. “Jockeys de camellos, tráco de niños y otras pruebas de que Dios no existe”. Disponible
en: http://www.vice.com/es/read/jockeys-de-camellos-traco-de-ninos-y-otras-pruebas-de-que-
dios-no-existe. Consultado el 19/11/2013.
Alrededor de 30 000 niños de entre 4 y 10 años viven encarcelados en los circuitos de la península
Saudí. Provienen del Pakistán, Bangladesh y Somalia, donde sus familiares los venden a tracan-
tes de Oriente Medio en pro de una vida de servidumbre como jockeys de camellos.
Amarrados a bestias galopantes, muchos niños caen, se rompen huesos y son pisoteados hasta la
muerte. Los perdedores son apaleados. Para mantener el peso, se les priva de comer, les inyectan
hormonas que atroen su crecimiento y a menudo abusan sexualmente de ellos.
La condena internacional forzó a los países culpables, como los Emiratos Árabes Unidos, Kuwait
y Qatar, a prohibir que los niños participaran en carreras de camellos. Estos gobiernos hicieron
una gran cobertura mediática cuando enviaron algunos niños a sus respectivos países, e incluso
les dieron algo de dinero como compensación. Pero la repatriación tampoco es una garantía se-
gura hacia la rehabilitación o la reintegración en la sociedad.
Muchos menores regresaron con esos familiares sin escrúpulos que los pusieron a la venta. En Ban-
gladesh, algunos volvieron a ser vendidos como jockeys de camellos y devueltos a Oriente Medio.
En Pakistán algunos fueron entregados a las madrassas (escuelas religiosas) y en orfanatos fundados
y controlados por grupos extremistas.
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de drogas, la utilización de niños en conictos armados, y otras formas explotadoras
y prácticas similares a la esclavitud en el sector industrial.14
El artículo 1 apartado d) de la Convención Suplementaria de Naciones Unidas
sobre la Abolición de la Esclavitud15 considera como una modalidad de la misma:
“Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de die-
ciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra perso-
na, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona
o el trabajo del niño o joven”.
Por su parte, el artículo 3 del Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de
las peores formas de trabajo infantil16 considera que la expresión “peores formas de
trabajo infantil” abarca:
a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como
la venta y el tráco de niños, la servidumbre por deudas y la condición de
siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u
obligatorio de niños para utilizarlos en conictos armados;
b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la
producción de pornografía o actuaciones pornográcas;
c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de acti-
vidades ilícitas, en particular la producción y el tráco de estupefacientes, tal
como se denen en los tratados internacionales pertinentes; y,
d) El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo,
es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
14 Organización Internacional del Trabajo (OIT). “Trata infantil”. Disponible en: http://www.ilo.
org/ipec/areas/Trackingofchildren/lang--es/index.htm Consultado: 30 de septiembre de 2013.
15 Ídem.
16 Convenio 182 de la OIT “sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la ac-
ción inmediata para su eliminación”. Disponible en: http://www.cnna.org.gt/wp-content/
uploads/2010/09/CONVENIO_182_DE_LA_OIT1.pdf. Consultado: 24 de septiembre de 2013.
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La Convención sobre los Derechos del Niño,17 en su artículo 34, considera como
formas de explotación y abuso sexuales:
a) La incitación o la coacción para que un niño y adolescente se dedique a cual-
quier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño y adolescente en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales; y,
c) La explotación del niño y adolescente en espectáculos o materiales pornográcos.
Asimismo, establece en sus artículos 35 y 36 respectivamente, que los Estados
Partes tomarán todas las medidas de carácter bilateral, multilateral que sean nece-
sarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños, para cualquier n o en
cualquier forma, así como para protegerlos contra todas las demás formas de explo-
tación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía (2000)18
establece las deniciones de esas terminologías, en su artículo 2 apartados b) y c)
respectivamente. Por prostitución infantil se entiende “la utilización de un niño en
actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”,
mientras que la utilización de niños en pornografía se dene como “toda represen-
tación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas,
reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de un niño con nes
primordialmente sexuales”.
Recientemente, la Ocina Federal de Investigaciones de Estados Unidos (FBI)
anunció que había logrado rescatar a 105 menores forzados a ejercer la prostitución,
en la que se considera la mayor operación contra la trata en la historia reciente de ese
país. La operación, llamada Cross Country, se desarrolló simultáneamente durante
17 “Convención sobre los derechos del niño”. Disponible en: http://www.somosjovenes.cu/vincu-
lo%20convencion%20derechos%20ni%F1o.doc. Consultado: 24 de septiembre de 2013.
18 “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Asamblea General-Resolución
A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000”. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/
crc-sale.htm Consultado: 24 de septiembre de 2013.
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3 días en 76 ciudades norteamericanas y estuvo liderada por el FBI, aunque contó
con la colaboración de gobiernos estatales y locales y del Centro Nacional para los
Niños Desaparecidos y Explotados.19
3.3. La Trata de personas con nes de explotación laboral, esclavitud
o prácticas similares
La trata con nes laborales es otra situación que merece una especial atención.
Dada la escasez de normas internacionales efectivas sobre la migración laboral, su-
mada a otros factores que inuyen negativamente, como por ejemplo: la demanda
de mano de obra barata, bajos salarios y altos precios, la pobreza, las desigualdades,
etc. contribuyen a la creación de un escenario propicio para que la explotación de
los trabajadores crezca a un ritmo alarmante. Se maniesta tanto en países desarro-
llados –por el rechazo de sus nacionales a ocupar plazas en diversos sectores como la
construcción, gastronomía, agricultura, etc.–, como en los subdesarrollados.
Los tratantes involucrados en estas redes criminales se han percatado de que la
práctica de engañar a sus víctimas –para que viajen de una región a otra dentro del
propio Estado o al extranjero a trabajar– y luego poder abusar de las mismas es una
forma de explotación que genera grandes utilidades. Ello sucede debido al escaso
riesgo y las enormes ganancias que pueden obtener por el reclutamiento fraudulento
de mano de obra, pues existen lagunas jurídicas en el ámbito laboral y, en muy pocos
países, se penaliza. Además, en los que se encuentra regulado reciben poco más que
una multa.
Esta explotación para las víctimas puede consistir en pago de honorarios de con-
tratación excesivos, complicidad entre los intermediarios en los países de origen y
los empleadores en los países de destino para engañarlas acerca de salarios justos y
condiciones de empleo, privación de su libertad o de cambiar de trabajo en el país
de destino.
19 Fonseca Sosa, Claudia: “Vidas robadas”. Periódico Granma. Viernes 13 de septiembre de 2013, p. 9.
Según narra BBC Mundo, los más de 500 detenidos enfrentarán cargos relacionados con delitos
sexuales, el tráco y la trata de personas, tanto en la justicia federal como estatal.
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En un estudio realizado, en el año 2009, por la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), titulado El costo de la coacción, se arma que en el primer Convenio
de la OIT sobre trabajo forzoso –el No. 29, de 10 de junio de 1930,20– se denió
el trabajo forzoso como “todo servicio forzoso u obligatorio exigido a un individuo
bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece
voluntariamente”.21 El Convenio establece, además, que el trabajo forzoso deberá
ser castigado como un delito grave, y que cada Estado que lo ratique estará obliga-
do a garantizar que las penalidades impuestas por la ley sean apropiadas y aplicadas
rigurosamente.
Para nales de abril del año 2009 había sido raticado por 173 de los 182 países
miembros, convirtiéndose en el Convenio de la OIT con mayor número de ratica-
ciones y una aceptación casi universal.
En el estudio del 2009, la OIT calculó que se extorsiona a nivel mundial a estos
trabajadores hasta en 21 mil millones de dólares por año.22
Las víctimas de esta modalidad son reclutadas para realizar actividades laborales
ajenas a la explotación sexual. Entre ellas se encuentran los trabajos realizados en las
minas, la construcción, las otas pesqueras, los trabajos agrícolas, las plantaciones,
las fábricas clandestinas, las maquiladoras, el servicio doméstico, la industria textil,
los vientres de alquiler, el ejercicio de la mendicidad en las calles, etcétera.23
20 Organización Internacional del Trabajo (OIT): “Convenio No. 29 de la OIT sobre trabajo for-
zoso”. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:
12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312174:NO Consultado: 11de octubre de 2013.
21 Organización Internacional del Trabajo (OIT): “Resumen del Informe Mundial sobre Trabajo
Forzoso 2009. El costo de la coacción”. pp. 1-2. Disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/
groups/public/@dgreports/@dcomm/documents/genericdocument/wcms_106202.pdf. Consul-
tado: 2 de agosto de 2013.
22 Ídem. p. 4.
23 Ezeta, Fernanda: “La trata de personas. Aspectos básicos”. Comisión Interamericana de Mujeres de
la Organización de Estados Americanos. Instituto Nacional de Migración. Instituto Nacional de
las Mujeres. Organización Internacional para las Migraciones, México, 2006, p. 22. Disponible en:
http://www.oas.org/atip/reports/trata.aspectos.basicos.pdf. Consultado: 19 de julio de 2013.
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La forma de enganche puede provenir de la publicación de ofertas laborales en
redes sociales, diarios, revistas y otros medios de comunicación masivos, con ofer-
tas de trabajo atractivas que seducen a las víctimas potenciales, haciendo que estas
acudan al llamado e intenten acaparar esas oportunidades. Lo anterior es realizado
con la creencia errónea de que supondrán la solución a sus problemas económicos y
darán un giro extraordinario a sus vidas y a la de sus familiares.
Los elementos que distinguen a la explotación laboral de las otras variantes de
Trata de personas radican, fundamentalmente, en dos aspectos esenciales. El prime-
ro, es que los tratantes para obtener ganancias se valen de los salarios de sus víctimas,
quienes reciben un pago ínmo. El segundo, es la presencia de un intermediario,
quien establece el contacto con los empresarios que llevarán a cabo de forma efectiva
la explotación laboral de la víctima.
En este aspecto se debe destacar también, por su importancia, la Convención In-
ternacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de
sus Familiares,24 adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones
Unidas, mediante Resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990, que entró en vi-
gor el 1 de julio del año 2003 (tras haber sido raticada por un mínimo de 20 países
en marzo del propio año). Este documento es un intento por rearmar y establecer
normas básicas de derechos humanos y plasmarlas como un instrumento aplicable
a los trabajadores migratorios y a sus familiares. Reconoce que, este sector de la po-
blación, se encuentra muchas veces en una condición vulnerable y desprotegida, en
especial si a su situación le agregamos los problemas que suponen los movimientos
clandestinos y la trata de personas como mano de obra.
Según la denición expuesta en el artículo 2.1 de dicha Convención, se entende-
rá por “trabajador migratorio” toda persona que vaya a realizar, realice o haya reali-
zado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.25 Su principal
objetivo es fomentar el respeto de los derechos humanos de los migrantes, ya que
estos no son solamente trabajadores, sino también seres humanos. Aquí no se crean
nuevos derechos para los migrantes, sino que se busca garantizar el trato igualitario
24 “Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migra-
torios y de sus familiares. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 45/158, de 18 de
diciembre de 1990”. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/cmw.htm. Consultado:
11 de octubre de 2013.
25 Ídem.
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y las mismas condiciones laborales para migrantes y nacionales. Reconoce que los
migrantes legales se benecian de la legitimidad para reclamar más derechos que
los indocumentados, pero es innovadora porque se basa en la noción de que docu-
mentados o indocumentados, todos los migrantes deben tener derecho a un grado
mínimo de protección.26
Hasta la fecha, el número de raticaciones con que cuenta la Convención es muy
bajo, por esta razón posee un impacto limitado, ya que para la mayoría de los Esta-
dos no resulta un compromiso obligatorio.27
Muchos de ellos consideran y alegan que su legislación nacional actual protege
de un modo satisfactorio a los trabajadores migratorios –este es principalmente el
caso de los países occidentales–, y por consiguiente, argumentan que sería superuo
raticar la Convención.28 Otros se muestran reacios frente a la raticación porque
consideran que la misma otorga demasiados derechos a los migrantes. Estos temores
son infundados, puesto que la Convención no es un instrumento para formular
políticas de inmigración más liberales. Esta no propone un nuevo conjunto de de-
rechos que serían especícos a los migrantes, solamente asegura que los derechos
humanos sean aplicados apropiadamente a los trabajadores migratorios. Los Estados
que ya respetan los derechos humanos y que han raticado otros instrumentos de
derechos humanos no tienen, por lo tanto, ninguna razón para resistirse a la rati-
cación de la Convención.29
26 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO):
“La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Migrantes. Convención In-
ternacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares. Entrada en vigor el 1 de julio de 2003”. Talleres de la UNESCO, Francia, noviembre,
2005, pp. 7-8. Disponible en: http://www.unesco.org/migration/convention Consultado: 3 de
octubre de 2013.
27 Ídem. p. 13.
28 Íbidem.
29 Ídem. p. 15.
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Finalmente, existen razones más amplias de índole social, económica y política
que explican el número limitado de raticaciones:30
- Algunos Estados no desean que los acuerdos internacionales intereran con
sus políticas de inmigración, tema que consideran de índole estrictamente
nacional.
- La inestabilidad económica y el alto nivel de desempleo llevan a algunos Esta-
dos a dar preferencia a sus nacionales por encima de los trabajadores foráneos.
Los países que la han raticado son primordialmente países de origen de los
migrantes –para estos, la Convención es un vehículo importante para proteger a sus
ciudadanos que viven en el exterior–. Ningún Estado occidental receptor de mi-
grantes se ha pronunciado para hacerlo, a pesar de que la mayoría de los migrantes
viven en Europa y Norteamérica. En igual situación se encuentran otros importan-
tes países receptores, como Australia, Estados del Golfo e India.31
En la Parte III de la citada Convención, se enumeran un conjunto completo de
derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales aplicables a todos los
trabajadores migratorios -sin distinción de ninguna índole- y a sus familiares. Estos
son, en gran medida, rearmaciones de los derechos humanos fundamentales que
se encuentran en otros instrumentos jurídicos y que tienen estrecha relación con el
tema que nos ocupa. El ejemplo más evidente aparece en el artículo 11, que procla-
ma la prohibición de incurrir en la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso u
obligatorio.32
3.4. La Trata de personas con nes de extracción de órganos
El tráco de órganos y tejidos humanos es una escalofriante conducta asociada
al desarrollo de la ciencia. Con el descubrimiento y proliferación de los trasplantes
entre seres vivos, los delincuentes y las bandas criminales han recurrido a esta forma
30 Ídem. p. 14.
31 Ídem. pp. 12-13.
32 Redpath, Jillyanne: “Legislación migratoria, soberanía estatal y derechos humanos”, Conferencia
Regional sobre Migración, Seminario sobre Legislación Migratoria, Compilación de Trabajos, In-
foterra Editores S.A. San José, Costa Rica, noviembre, 2008, p. 22.
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ilegal de obtención de ganancias. La misma incluye, no solo la extirpación y venta
de partes del cuerpo humano, sino también la colaboración en el transporte, la im-
portación o exportación y la conservación.
Aquí son utilizados niños, adolescentes, jóvenes y adultos de ambos sexos, vícti-
mas que son engañadas hasta el punto de ceder a la venta de sus propios órganos a
cambio de una remuneración ínma, o raptadas sin recibir ningún benecio para su
persona y a las que, posteriormente, se les sustraen de forma ilícita órganos, tejidos o
componentes de su cuerpo (ejemplo: riñón, córnea, pulmón, hígado, corazón, etc.)
para ser vendidos en el mercado negro, lo cual puede conllevar o no a su muerte –ya
que algunos son vitales– y desaparición, incluso antes de que las víctimas despierten
de la anestesia. También se han reportado casos en reclusos condenados a muerte,
pues, en ocasiones, existe un acuerdo previo entre maosos y funcionarios públicos
corruptos para que coincidan las ejecuciones con las operaciones previstas.
Un trasplante de órgano o tejido humano es ilegal cuando los tratantes presio-
nan, chantajean u obligan a una persona a donar partes de su cuerpo, aprovechando
sus dicultades económicas, y ofrecen dicho órgano a un precio atractivo. También
cuando extirpan partes del cuerpo de una persona difunta sin que esta haya acepta-
do en vida la donación de sus órganos.
Investigar estos casos es complejo,33 porque no hay denuncias especícas de sus
familiares. Generalmente se trata de familias muy pobres que desconocen la justicia
y se requiere peritajes médicos costosos, que no siempre se llevan a cabo con pro-
fesionalidad. Resulta extremadamente complicado descubrir estas redes maosas.
Un órgano vital solo puede estar fuera del cuerpo de una persona durante 6 horas.
Desde que se localiza a una persona afectada, se dene la causa del suceso y la policía
comienza su investigación, el órgano ha sido trasplantado y su nuevo usuario puede
encontrarse en el otro extremo del mundo.34
33 Chaves Miranda, Carolina: “Médico y policía compran riñones de pobres”. Disponible en: http://
www.diarioextra.com/Dnew/noticiaDetalle/73194 Consultado: 26 de septiembre de 2013.
Otro ejemplo reciente dado a conocer a través de los medios de comunicación masiva es el del
Dr. Mora, jefe de la unidad de Nefrología del Hospital Calderón Guardia por ser el principal sos-
pechoso decoordinar una banda dedicada a la trata de personas con n de extracción de órganos
y la funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública de apellido Cordero, que participaba en la
fase de reclutamiento de personas para efectuar la donación, en San José, Costa Rica.
34 S.A. “Órganos”: Ob. cit.
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4. Regulación de esta gura delictiva en el Código Penal Cubano
Cuba siempre se ha caracterizado y es reconocida a nivel mundial por su desem-
peño ejemplar en la protección de la niñez, la juventud y la mujer. No se considera
como país de origen, tránsito, ni destino de la Trata de personas.35
La mayoría de los hechos enfrentados a partir de las actividades de prostitución y
proxenetismo no calican como delito de trata de personas, en correspondencia con
lo refrendado en los instrumentos internacionales vigentes,36 pero recientemente,
la Ministra de Justicia, María Esther Reus, hizo público el Informe de Cuba sobre
el enfrentamiento jurídico-penal a la Trata de personas y otras formas de abuso se-
xual, correspondiente al año 2012,37 en el cual se reere que “Como resultado del
enfrentamiento jurídico-penal a los actos delictivos tipicados en nuestro código
penal como proxenetismo y corrupción de menores, en el 2012 fueron condenadas
14 personas, en cuyos casos se observaron conductas denidas como delito de trata
de personas38 por el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Per-
sonas, Especialmente Mujeres y Niños”.39
35 Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba (MINREX): “Nota de respuesta de Cuba a la O-
cina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para abordar
la solicitud de información de la Relatora Especial sobre trata de personas, en especial mujeres
y niños, con respecto a un cuestionario que se solicita completar”, Nueva York, 1 de marzo de
2012. Disponible en: http://anterior.cubaminrex.cu/Multilaterales/Articulos/SocioHumanita-
rios/NotasPrensa/NOTA%20DE%201.html. Consultado: 12 de julio de 2013.
36 Ministerio De Relaciones Exteriores De Cuba (MINREX): “Informe de Cuba sobre el enfrenta-
miento jurídico-penal a la Trata de personas y otras formas de abuso sexual. Resumen ejecutivo.
Políticas gubernamentales y de prevención a estos fenómenos”, 2012, p. 5. Disponible en: http://
www.cubaminrex.cu/sites/default/les/cheros/informe_de_cuba_sobre_el_enfrentamiento_
juridico_2012-web.pdf. Consultado: 15 de octubre de 2013.
37 Ídem. p. 3.
38 Ídem. Ver Anexo 1. pp. 7-9 Casos en los que se observaron conductas denidas como delito de
trata de personas por el citado Protocolo (9 Sentencias).
39 Ídem. p. 5.
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No se debe obviar que este es un fenómeno que afecta a todos de manera global,
haciéndose necesaria la cooperación de los Estados del mundo para la erradicación
de este agelo que viola los derechos más fundamentales del hombre y se considera
un crimen de Lesa Humanidad. Es por ello que Cuba ha realizado acciones concre-
tas de cooperación internacional para combatir la Trata de personas, rmando, en el
año 2000, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza-
da Transnacional, raticando este importante convenio el 9 de febrero del 2007 y el
Protocolo complementario, relativo a la lucha contra la Trata de personas, en junio
de 2013, convirtiéndose en Estado Parte de estos instrumentos internacionales.
La gura delictiva en cuestión se encuentra actualmente regulada en el Código
Penal Cubano, Ley 62/87,40 en el Libro II: Parte Especial, Título XI, Capítulo I:
“Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales”, Sección Cuarta, en
el artículo 302, conformando el delito de Proxenetismo y Trata de personas.
La redacción de la legislación penal cubana actual referida a este tema no es muy
acertada, se considera insuciente o poco abarcadora, en relación con las directrices
planteadas internacionalmente. Aunque es cierto que la última modicación realiza-
da al artículo 302 tuvo lugar con la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,41 el año
anterior a que se suscribiera en Palermo la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional y sus dos Protocolos complementarios, re-
sulta recomendable y necesario modicarla en una futura reforma del Código Penal.
La normativa establece en dicho artículo 302.1.3 a) que el marco sancionador es
de veinte a treinta años de privación de libertad “cuando el hecho consista en promo-
ver, organizar o incitar la entrada o salida del país de personas con la nalidad de que
estas ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal”. Según la propia
norma, en el acápite 5, por comercio carnal se considera “toda acción de estímulo o
explotación de las relaciones sexuales como actividad lucrativa. Además, en todos los
casos puede imponerse como sanción accesoria la conscación de bienes (apartado 4).
40 Asamblea Nacional Del Poder Popular: “Ley No. 62/87 Código Penal Cubano”. Combinado de
Periódicos “Granma”, La Habana, Cuba, abril, 2009, p. 85.
41 Asamblea Nacional Del Poder Popular: “Ley No. 87/99 Modicativa del Código Penal de 16 de
febrero de 1999”. Gaceta Ocial edición Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, 1999, p. 1.
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Como se puede observar, el bien jurídico protegido en este caso, es el normal
desarrollo de las relaciones sexuales. Ello signica que, cuando la entrada o salida
del país se realiza con el objetivo de que las víctimas sean explotadas sexualmente, se
congura este delito en lugar del Tráco de personas, donde lo que se protege es el
normal tráco migratorio.
Al respecto, el Dr. Ramón de la Cruz Ochoa,42 al comentar el contenido del
artículo reere que el legislador al vincular la gura delictiva con la entrada y salida
del país fue inconsecuente con el bien jurídico que dice proteger. Si se pretendía
atribuirle una especial consideración a esa modalidad transfronteriza pudo haberse
redactado como una gura agravada.
A diferencia del Tráco, en la redacción del articulado que se viene analizando no
se hace referencia alguna a que la entrada o salida se realice de forma legal o ilegal
–ya que como se conoce pueden darse ambos casos–, así como tampoco se exige el
requisito del ánimo de lucro. Estas cuestiones resultan intrascendentes y acertadas,
porque de acuerdo a las directrices internacionales la nalidad que se persigue, en
este caso, es combatir la explotación sexual como una de las modalidades de la Trata
de personas y no la migración ilegal. Aquí el quebrantamiento de la ley consiste, pre-
cisamente, en el n que se persigue con la acción, que es la explotación de la víctima.
Como se observa, es un delito de sujeto activo y pasivo general o indeterminado
-puede ser cualquier persona-, en el que las acciones o elementos fundamentales del
tipo penal son la promoción, organización o incitación de la entrada o salida del país de
personas con nes de explotación sexual. Esta es la única modalidad de Trata prevista
en nuestro ordenamiento jurídico y solamente está regulada de forma transfronteri-
za, por lo que el delito no puede entenderse cometido si la explotación sexual se va
a producir dentro del propio territorio nacional. En este caso, solo podría conside-
rarse como un delito de Proxenetismo y no como Trata de personas.
Según arma De la Cruz Ochoa,43 con esta redacción se elevan a la categoría de
autoría conductas que de otro modo serían punibles a título de complicidad. Entre
ellas, pueden entenderse desde nanciación previa, labores de organización, trans-
porte físico, hasta cobertura material o jurídica. Son considerados como autores
42 De la Cruz Ochoa, Ramón: Ob. cit., p. 46.
43 Ídem.
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del delito todos los intervinientes en el hecho delictivo, que aportan una condi-
ción causal al mismo. Cada uno de ellos responde, en la medida en que ha asumi-
do voluntariamente la respectiva responsabilidad penal, de forma completamente
independiente de su aportación en la realización del hecho y a las calicaciones
dogmáticas-conceptuales del resto de los intervinientes.
Este delito es intencional o doloso por excelencia, pues requiere que su autor sea
consciente de que el objetivo que se persigue es la explotación sexual de la víctima.
Resulta suciente la demostración de estos elementos para que la gura delictiva de
Trata se tipique, el propósito no necesariamente debe alcanzarse para que se consi-
dere consumado el delito. Es decir, no es necesario probar que el sujeto activo o un
tercero llegaron a realizar efectivamente dicha explotación.
Sin embargo, según reere De la Cruz Ochoa,44 es posible considerar su comi-
sión por dolo eventual en los casos en que la contribución al hecho no sea próxima,
ni directa y se acompañe de un conocimiento poco exacto de la situación o de los
nes del favorecedor principal. Por ejemplo, quien trabajando en una operación de
este tipo no hace las averiguaciones necesarias para determinar si existe un tráco
sexual. En estos casos, los actos de favorecimiento son punibles con independencia
de que sean otros sujetos quienes después realicen los actos de explotación sexual.
Se trata de una mala ubicación de la gura delictiva, pues circunscribe el bien
jurídico protegido al normal desarrollo de las relaciones sexuales, cuando debería
ser la libertad o dignidad de las víctimas porque las nalidades de explotación son
mucho más abarcadoras.
La gura delictiva de Trata de personas tiene una redacción inadecuada, aparece
íntimamente mezclada con el Proxenetismo. Debido a ello, solamente se congura-
ría el delito cuando se transgreden las fronteras, obviando los casos en que se realice
dentro del propio territorio nacional –aún y cuando la doctrina internacional sostie-
ne que la trata puede darse entre Estados o dentro del mismo Estado–.
Además, resulta evidente que en su redacción el legislador solamente reguló los
casos en que la entrada o salida del país de las personas se realiza con nes de ex-
plotación sexual, excluyendo como elementos de tipicidad otras aristas del propio
delito, como son: los nes de explotación laboral en todas sus modalidades, la es-
clavitud o prácticas similares, los matrimonios forzados, la extracción de órganos, la
44 Ídem. p. 47.
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explotación para realizar actividades delictivas -como carterismo, hurto, tráco de
estupefacientes y otras actividades similares-, entre otras, ciñéndose solamente a la
explotación sexual, que en este caso se denomina comercio carnal. Sin embargo, el
delito de Venta y Tráco de Menores, regulado en el artículo 316 del propio cuerpo
legal ha sido redactado con una mejor técnica legislativa45 e incluye otras modalida-
des de Trata entre los elementos del tipo penal.
La terminología más acertada, que debió utilizarse en el artículo 302.1.3 a) del
Código Penal, es explotación sexual, más que comercio carnal, pues tiene una con-
notación más abarcadora. Por esta, debe entenderse el ejercicio de la prostitución o
cualquier otro servicio de naturaleza sexual, entre ellos la pornografía, espectáculos
sexuales, etc. impuestos por un sujeto a la víctima46.
No se hace distinción alguna en el propio artículo a la protección especial de los
menores de edad, haciéndose necesario recurrir en esos casos a la gura de Venta y
Tráco de Menores.
La legislación penal cubana, a diferencia de la de otros países, no requiere como
elemento de tipicidad que se emplee sobre la víctima algún tipo de amenaza, vio-
lencia, rapto, fraude, engaño, abuso de una situación de superioridad, necesidad o
vulnerabilidad para lograr esta explotación sexual. Sin embargo, esto sería un ele-
mento fundamental del tipo penal, plasmado en el Protocolo de Palermo, el cual
nos resulta vinculante.
Por todo lo anterior, conjuntamente con la necesidad imperante de esa coopera-
ción a nivel internacional en la lucha contra esta modalidad del Crimen Organizado
Transnacional, y coincidiendo con el planteamiento del Dr. Arnel Medina Cuenca,47
para ser coherentes con las posturas más avanzadas en relación al enfrentamiento a la
Trata, se requiere de una reformulación total de la concepción de la gura delictiva
en sede penal cubana.
45 Medina Cuenca, Arnel: “Los delitos contra el normal tráco migratorio, desde una perspectiva
cubana”. Tesis presentada en opción al grado cientíco de Doctor en Ciencias Jurídicas, diciem-
bre, 2013.
46 De la Cruz Ochoa, Ramón: Ob. cit., p. 47.
47 Medina Cuenca, Arnel: Ob. cit.

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