Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los tratados (parte 2)

AuthorM.Sc. Tanieris Diéguez La O
PositionProfesora Auxiliar de Derecho Internacional Público. Universidad de La Habana. Instituto Superior de Relaciones Internacionales 'Raul Roa' (Cuba). Especialista de la Dirección de Derecho Internacional. Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba
Pages188-265
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
188 REVISTA CUBANA DE DERECHO
VOL. 3, NO. 2, JULIODICIEMBRE, PP. 188265, 2023
APROXIMACIÓN TEÓRICA Y DOCTRINAL PARA UNA DIMENSIÓN
FUNCIONALINSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS
TRATADOS PARTE 2
Theoretical and doctrinal approach to a Functional-institutional dimension
of the legal regime of treaties (Part 2)
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
Profesora Auxiliar de Derecho Internacional Público
Universidad de La Habana
Instituto Superior de Relaciones Internacionales “Raul Roa” (Cuba)
Especialista de la Dirección de Derecho Internacional
Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba
https://orcid.org/0000-0001-9198-6159
tanierisd@gmail.com
Resumen
El presente artículo tiene como objetivo, fundamentar teóricamente la propues-
ta de una dimensión funcional-institucional para el régimen jurídico de los tra-
tados. Para ello se realiza un acercamiento teórico y doctrinal sobre las relacio-
nes entre el Derecho internacional y el Derecho interno desde los campos de
regulación de uno y otro orden, pasando por aproximaciones conceptuales de
la recepción y la celebración de tratados como procedimientos de naturaleza
constitucional. Además, se consignan resultados de los análisis comparados que
ha realizado la autora como parte de sus estudios doctorales, a los textos consti-
tucionales de 68 países de diferentes regiones y sistemas jurídicos, en particular
sobre la celebración, jerarquía y recepción de los tratados en el Derecho interno,
así como aproximaciones teóricas y comparadas sobre la validez y control de
estos. Finalmente se precisa, a modo de conclusiones, el contenido teórico de la
dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los tratados. La prime-
ra parte de este artículo fue publicado en el número anterior.
Palabras claves: tratados; ordenamiento jurídico; recepción; celebración; uni-
dad; Derecho interno; jerarquía; dimensión; institucional; funcional; fuentes.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 189
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
Abstract
The purpose of this article is to provide a theoretical basis for the proposal
of a functional-institutional dimension for the legal regime of treaties. To this
end, a theoretical and doctrinal approach is made on the relations between
international law and domestic law from the elds of regulation of both
orders, throughout conceptual approaches to the reception and conclusion of
treaties as procedures of a constitutional nature. In addition, the results of the
comparative analysis carried out by the author, as part of her doctoral studies of
the constitutional texts of 68 countries from dierent regions and legal systems,
have been included, in particular on the conclusion, hierarchy and reception of
treaties in domestic law, as well as theoretical and comparative approaches on
the validity and control of treaties. Finally, by way of conclusions, the theoretical
content of the functional-institutional dimension of the legal regime of treaties
are specied. The rst part of this article, was published in the previous issue.
Keywords: treaties; legal system; reception; unity; domestic law; hierarchy;
dimension; institutional; functional; legal source; conclusion.
Sumario (Parte 2)
4. Análisis teórico y comparado de la jerarquía de los tratados en el ordenamiento jurídico.
5. Análisis teórico y comparado de la recepción de los tratados en el Derecho interno. Su
naturaleza constitucional y la unidad del ordenamiento interno. 5.1. Aproximación con-
ceptual a la recepción. 5.2. Análisis teórico y comparado sobre los sistemas de recepción
de los tratados en el Derecho interno. 6. Análisis teórico y comparado sobre la celebración
de tratados. Su naturaleza constitucional y la unidad del ordenamiento interno. 6.1. Apro-
ximación conceptual a la celebración de tratados. 6.2. La celebración de tratados. Aproxi-
mación teórica y comparada. 7. La validez y el control constitucional de los tratados. 7.1.
Aproximación a la validez de los tratados y su relación con la supremacía constitucional.
7.2. Aproximación al control constitucional de los tratados. 8. A modo de conclusiones. Re-
ferencias bibliográcas.
4. ANÁLISIS TEÓRICO Y COMPARADO DE LA JERARQUÍA
DE LOS TRATADOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Abordar la cuestión de la jerarquía de los tratados en el ordenamiento inter-
no pasa por el tamiz de determinar primeramente la cuestión de la jerarquía
entre el Derecho internacional y el Derecho interno. Ya se analizó que existen
190 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
asuntos que solo son competencia del Derecho interno y en los cuales al De-
recho internacional no le corresponde pronunciamiento. Sin embargo, en la
práctica, se suscitan situaciones que exigen denir qué Derecho primará para
su solución. Sobre este tema, es dable acotar que cuando el conicto tiene
lugar en el ámbito interno del Estado, son las autoridades judiciales y adminis-
trativas de este las competentes para resolverlo y no los órganos internaciona-
les; en correspondencia, estas deberán aplicar lo que el Derecho interno dis-
ponga, aun cuando dicho conicto esté reglado por el Derecho internacional.1
En lo anterior adquiere relevancia la manera en que el Derecho internacional
–en particular los tratados como su expresión normativa más importante– se
incorpora al ordenamiento jurídico interno y su jerarquía dentro de dicho or-
denamiento. Sobre la primera cuestión se analizan algunos elementos doctri-
nales en el próximo epígrafe y sobre la segunda, esta autora posee las consid-
eraciones que a continuación se reejan.
Al decir de BoBBio,solamente se puede hablar de Derecho cuando exista un
complejo de normas que forman un ordenamiento […] el Derecho no es nor-
ma, sino conjunto coordinado de normas […] una norma jurídica no se en-
cuentra nunca sola, sino ligada a otras normas con las cuales forma un sistema
normativo”.2
En esta noción de sistema aplicada al ordenamiento jurídico, no solo se re-
quiere la identicación de los elementos que lo conforman, sino también la
denición de las relaciones que se establecen entre dichos elementos, y en
el caso especíco del ordenamiento jurídico, las relaciones entre las normas
jurídicas que lo componen. Si se extiende al tema de los tratados internacio-
nales, es importante determinar qué relación se establece entre los tratados y
las normas que componen el ordenamiento jurídico, no solo para poder dar
solución al conicto que se genere y que la autoridad judicial o administrativa
pueda determinar qué Derecho es el aplicable, sino para concretar la ecacia
del Derecho internacional en el ordenamiento jurídico interno y garantizar la
seguridad jurídica.
1 El ejemplo de la República Francesa, donde la jurisprudencia ha desempeñado un papel sig-
nicativo en la resolución de estos conictos resulta oportuno. segura serrano ha realizado
un estudio sobre cómo la jurisprudencia francesa ha resuelto casos de relevancia, aunque
no siempre de manera coincidente y homogénea, ni bajo los mismos argumentos. Vid. se-
gura serrano, a., “La primacía y el Control de Constitucionalidad del Derecho Comunitario en
Francia”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, No. 9, enero-abril 2005, pp. 93-134.
2 Cfr.
BoBBio, n., Contribución a la Teoría del Derecho, pp. 312-314.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 191
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
Aunque en la práctica existen diferentes variantes en relación con el rango de
los tratados en el ordenamiento jurídico, considero que en todos los casos,
con independencia de la opción que se asuma por un Estado, ella estará de-
terminada por la estructura normativa del Estado en cuestión y tendrá como
n fundamental la articulación de la organicidad del ordenamiento jurídico
interno como sistema de normas, instituciones, principios y valores.
Algunos países, como se expondrá a continuación, le han conferido el rango
supraconstitucional, otros constitucional, hay variantes en las que se considera
supralegal, en otros casos legal y existe también aproximaciones híbridas, la
ausencia de regulación o falta de denición del rango normativo de los instru-
mentos internacionales.3
La variante que otorga a los tratados un rango supraconstitucional se puede
encontrar en el ejemplo del Reino de los Países Bajos y también de los Emir-
atos Árabes Unidos, donde los tratados prevalecen sobre la Constitución. Sin
embargo, esta variante, a mi juicio, lesiona la estructura normativa del Estado,
pues estaría en constante movimiento la norma suprema de acuerdo con el
desarrollo de las relaciones internacionales del país; además, afecta la sober-
anía e incide directa y negativamente en la seguridad jurídica. La Constitución,
como la norma que rige la organización, el funcionamiento y la estructura del
Estado, no debe subordinarse a los consensos que puedan lograrse en el ámbi-
to del Derecho internacional. Es por ello que este sistema es el menos utilizado
actualmente.
Hay Estados que han otorgado a los tratados internacionales el rango consti-
tucional, aunque esta variante tampoco es muy común, debe aclararse que en
los últimos tiempos ha ganado seguidores,4 fundamentalmente en lo relativo
3 Este es un artículo de investigación que se realizó como parte de los estudios doctorales de
la autora. Para ello se llevó a cabo un análisis de los textos constituciones y legislaciones en
materia de tratados de 68 países. El listado de los países estudiados se consigna al nal del
artículo.
4 Entre los países que se ajustan a esta variante, por solo citar algunos ejemplos, se pueden
mencionar, en el caso de Latinoamérica, países como la República Bolivariana de Venezuela,
la República Argentina, la República de Colombia, la República Federativa de Brasil, la Repú-
blica del Paraguay y República Dominicana, para los tratados de derechos humanos; en el
caso de Europa, el Reino de España y la República portuguesa, también para los tratados de
derechos humanos, y la República de Austria conere jerarquía constitucional para todos
los tratados; en el caso de los países de África Subsahariana se encuentran la República de
Angola, la República de Mozambique, la República Togolesa y la República de Benín, todos
para los tratados de derechos humanos.
192 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
a los tratados de derechos humanos. Dicha modalidad trata de equiparar los
derechos y libertades establecidas en los tratados al reconocimiento y las ga-
rantías ofrecidos en el texto constitucional.
Este fenómeno, que ha ido avanzando en las últimas décadas, es conocido
como internalización de la protección de los derechos humanos,5 y se ha ree-
jado directamente en los textos constitucionales más contemporáneos,6 aun-
que de manera diversa y atendiendo a las particularidades y características de
los diferentes ordenamientos jurídicos. En el estudio comparado realizado so-
bre este tema en 68 textos constitucionales, 41 de ellos reejan una jerarquía
superior de los tratados internacionales relativos a los derechos humanos con
respecto a la ley, lo que representa un 60 % de los países estudiados.
Al decir de góMez roBledo,el tema de la jerarquía con las que se incorporan los
tratados internacionales de derechos humanos no se resuelve del todo por
lo dispuesto en el Derecho internacional, pues son las propias constituciones
nacionales las que denen la manera en que los tratados se incorporan al or-
denamiento jurídico interno. […] Es importante considerar que los tratados
de derechos humanos tienen como objetivo reconocer derechos y libertades
fundamentales a favor de los individuos, no regular las relaciones entre los Es-
tados partes. El Derecho internacional de los derechos humanos norma las rel-
aciones entre el individuo y el Estado, imponiendo determinadas obligaciones
a este último”.7
En esta opción se destacan varias Constituciones, que si bien otorgan el ran-
go constitucional a los tratados, no todas lo hacen con los mismos propósitos
5 Al respecto, el jurista mexicano Juan Manuel góMez roBledo ha planteado: “La internalización
de los derechos humanos, que comenzó con la expedición de la declaración Universal de los
derechos Humanos de 1948, ha representado un proceso largo y tortuoso. En este último los
sistemas regionales (interamericano e europeo), que tienen por nalidad salvaguardar los
derechos prescritos en diversos tratados internacionales, muy especialmente sus órganos
jurisdiccionales, han desempeñado un papel esencial que ha tenido un creciente impacto
en el derecho interno”. Cfr. góMez roBledo, J. M., La implementación del Derecho Internacio-
nal de los derechos humanos en el derecho interno: Una tarea pendiente, pp. 135-136. Además
pueden consultarse como referencias a este fenómeno a canÇado Trindade, a. a. y J. ruiz de
sanTiago, La nueva dimensión de las necesidades de protección del ser humano en el inicio del
siglo XXI, pp. 11-83.
6 En este sentido se pueden mencionar las constituciones del Estado Plurinacional de Bolivia de
2009 y la de la República del Ecuador de 2008, que otorgan el rango supraconstitucional a
los tratados de derechos humanos, cuando los derechos previstos en ellos sean más favora-
bles a los ciudadanos que los establecidos en la Constitución.
7 Cfr.
góMez roBledo, J. M., La implementación…, cit., p. 135.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 193
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
y mecanismos. A saber: en las Constituciones del Reino de España8 y de la
República de Colombia9 se asume que los derechos establecidos en los trata-
dos de derechos humanos constituyen un elemento para interpretar las nor-
mas relativas a los derechos humanos y libertades fundamentales en el orden
constitucional.
En otros textos constitucionales que también se inclinan a esta modalidad,
como el de la República Federativa de Brasil,10 se realiza un reconocimiento
explícito con carácter declarativo a los derechos humanos que se contienen en
los tratados de los cuales el Estado es parte. También hay Constituciones como
la de la República Argentina,11 que enumera especícamente los tratados o
instrumentos internacionales a los cuales se atribuyen rango constitucional,
dejando otro nivel de jerarquía para el resto de los tratados internacionales
que se incorporen al ordenamiento jurídico interno. Este tratamiento es ofre-
cido en varias Constituciones latinoamericanas y africanas,12 entre las que se
encuentra la de Venezuela,13 que además establece su prevalencia en el orde-
namiento jurídico interno y su aplicación directa.
Sobre la jerarquía en el caso de los tratados de derechos humanos, se requie-
re consignar el interesante enfoque de guasTini, quien al analizar el asunto en los
ordenamientos jurídicos contemporáneos hace mención a la “jerarquía axio-
lógica”, o sea, concerniente al “valor” de las normas de que se trate, por ejem-
plo, entre principios y normas de detalle, entre las normas constitucionales
comunes y los llamados principios constitucionales supremos.14 Coincidimos
con BruneT roMero, cuando precisa sobre el enfoque de guasTini: “Este tipo de
jerarquía pudiera tomarse como basamento teórico, para ofrecer una solución
8 Vid. texto del artículo 10.2 de la Constitución española de 1978.
9 Vid. tex to de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de la República de Colom-
bia de 1991.
10 Vid. texto del artículo 5, párrafo 2 y 3), de la Constitución de la República Federativa de Bra-
sil de 1988.
11 Vid. texto del artículo 75.22, párrafo 2 y 3), de la Constitución de la Nación de Argentina de 1994.
12 Entre ellas se pueden mencionar la Constitución de la República del Paraguay de 1992, la de
República Dominicana de 2010, la de la República Togolesa de 1992, la de la República de
Mozambique de 2004 y la de la República de Benín de 1990.
13 Vid. texto del artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
de 2000.
14 Vid. guasTini, r., “Proyecto para la voz ‘Ordenamiento jurídico’ de un diccionario”, DOXA. Cuader-
nos de Filosofía del Derecho, No. 27, 2004, pp. 264-266.
194 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
a la aplicación de tratados internacionales que contengan valores esenciales
y derechos humanos universalmente reconocidos que merecen especial
protección”.15
Sin embargo, en materia de jerarquía y tratados, aun cuando lógicamente, por
su impacto y trascendencia, los tratados de derechos humanos tienen una
mayor visibilidad, no es esta materia la única objeto de tratados multilaterales,
ni se resume en los tratados multilaterales el Derecho de tratados. Es necesa-
rio recordar que en el ámbito multilateral, son disímiles las materias sobre las
cuales los Estados negocian instrumentos internacionales, así como la existen-
cia de tratados de tipo bilateral, que generan igualmente obligaciones para el
Estado en la materia objeto del tratado y, en consecuencia, responsabilidad
internacional por su incumplimiento; por lo que cualquier enfoque sobre la
jerarquía que se otorgue a los tratados dentro del ordenamiento jurídico debe
contener a ambos tipos de tratados.16
El examen comparado de la variante que otorga jerarquía constitucional a los
tratados de derechos humanos, en la cual se encuentran 13 de los 68 países
estudiados (19 %) demuestra que no existe una homogeneidad en la deter-
minación del valor jerárquico de los tratados internacionales; incluso cuando
se le otorga jerarquía constitucional, no siempre se reeja de igual manera, ni
a través de los mismos mecanismos, ni siquiera se otorga a todos los tratados
por igual. En este sentido, se resalta como elemento común la necesidad de
alcanzar la articulación armónica de los tratados con el ordenamiento jurídico
interno en función de la unidad, lo cual constituye una premisa no solo de esta
variante, sino, en mi opinión, de todas las que se mencionarán.
Existen textos constitucionales que otorgan un valor supralegal a los tratados
internacionales, entendiendo que estos primarán por encima de la ley, pero
con un valor inferior a la Constitución. De los 68 países estudiados, un total
de 30 (44 %) se inscriben en esta fórmula. Entre ellos se encuentran Consti-
tuciones de países europeos como la República Federal de Alemania17 y la
15 Cfr. BruneT roMero, y., “Presupuestos teórico-jurídicos para la aplicación judicial de los tratados
internacionales en Cuba”, Tesis en opción del Grado Cientíco de Máster en Derecho Constitu-
cional y Administrativo, p. 41.
16 Es de notar que en esta variante existe una distinción explícita entre los tratados de derechos
humanos y otros tratados, particularmente destinada a denir, por lo general, la jerarquía de
los tratados bilaterales en los distintos ordenamientos jurídicos.
17 Vid. texto del artículo 25 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 1949.
Sin embargo, en el caso del Derecho alemán, la jerarquía de los tratados dependerá del
REVISTA CUBANA DE DERECHO 195
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
República Francesa;18 un grupo de países africanos;19 dentro de Latinoamérica
destacan países como la República de Costa Rica,20 la República de Honduras,21
la República de El Salvador22 y la República del Paraguay.23 También se encuen-
tran las Constituciones de la República Argentina y la República de Colombia
en esta modalidad, aunque solo para los tratados que no se reeren a los dere-
chos humanos. En este tipo de formulación se puede generar una contradic-
ción en relación con la promulgación de una ley posterior que contradiga un
tratado que ya forma parte del ordenamiento jurídico nacional. Por ello es que
algunos estudiosos24 arman que más allá de que garantiza la supremacía cons-
titucional, lesiona el principio de seguridad jurídica.
rango de su correspondiente mandato de aplicación. En un estudio reciente realizado por
Sebastian graF Von kielMansegg, de la Universidad Christian-Albrecht de Kiel, a petición de la
Unidad de Biblioteca de Derecho Comparado de la Dirección General de Servicios de Estu-
dios Parlamentarios (DG EPRS), Secretaría General del Parlamento Europeo, se explica con
claridad la jerarquización de los tratados en el Derecho alemán. Vid. graF Von kielMansegg, s.,
Raticación de los tratados internacionales: una perspectiva de Derecho Comparado, pp. 13-14.
18 Vid. texto del artículo 55 de la Constitución francesa de 1958. Sin embargo, en la doctrina
jurídica francesa no existe acuerdo en relación con el rango normativo de los tratados. El
análisis de la jurisprudencia francesa así lo demuestra. Vid. segura serrano, a., “La primacía y el
Control…, cit., pp. 93-134.
19 Las constituciones de la República de Túnez de 2014, de la República Argelina Democrática y
Popular de 2020, de la República de Cote D`Ivoire de 2016, de la República del Senegal de
2001, de la República del Congo de 2006, de la República de Mali de1992, de la Unión de las
Comoras de 2018, de la República de Benín de 1990, de la República Islámica de Mauritania
de 1991, de la República Togolesa de 1992 y la República Centroafricana de 2016, establecen
preceptos similares al de la Constitución francesa. En los casos de la República Togolesa y la
República de Benín también para los tratados que no se reeren a los derechos humanos.
20 Vid. texto del artículo 7 de la Constitución Política de la República de Costa Rica de 1949.
21 Vid. texto del artículo 18 de la Constitución de la República de Honduras de 1982.
22 Vid. texto del artículo 14 de la Constitución de la República de El Salvador de 1983.
23 Vid. texto del artículo 137 de la Constitución de la República del Paraguay de 1992.
24 nash roJas, c., “Derecho internacional de los derechos humanos en Chile. Recepción y apli-
cación en el ámbito interno”; Flores olea, V., “La armación de la soberanía nacional”, en
Testimonios para el TLC, pp. 259-265; carPizo, J., “Globalización y los principios de soberanía,
autodeterminación y no intervención”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. IV,
2004, pp. 117-148; sePúlVeda aMor, B., “Derecho internacional y soberanía nacional: TLC y las
reivindicaciones de la jurisdicción mexicana”, en El papel del Derecho Internacional en Amé-
rica: la soberanía nacional en la era de la integración regional, pp. 41-42; garcía raMírez, s., Los
derechos humanos y la jurisdicción interamericana, pp. 72-74; herderson, h., “Los tratados in-
ternacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro
homine”, Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, No. 30. 2004, p. 76; ayala
corao, c. M., La jerarquía constitucional de los tratados, pp. 43-61.
196 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
Otra fórmula utilizada por los países es la que otorga la jerarquía de Ley a los
tratados internacionales, variante que adoptan 12 países (17 % de los 68 estu-
diados). Si bien se pudiera establecer la misma contradicción que en la ante-
rior, esta situación ha sido resuelta desde el propio sistema de incorporación
al Derecho interno de cada país en particular. En este caso se encuentran las
Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos,25 la de los Estados Unidos de
América26 y de algunos países de África y Asia.27
En el tratamiento a este asunto existen textos constitucionales que no esta-
blecen de forma clara, cuál es el rango normativo de los tratados internaciona-
les dentro del ordenamiento jurídico interno, porque son omisos o porque la
redacción del texto constitucional no resulta clara.28 En el estudio se observa
que este es el caso de 21 países (30 % de los analizados). En estos casos, por lo
general, el rango normativo de los tratados ha sido determinado por la juris-
prudencia, por lo que tampoco existe homogeneidad en las soluciones ofre-
cidas. En ocasiones, las cortes nacionales han otorgado a los tratados un valor
igual a las leyes, en otras han determinado que los tratados son superiores
jerárquicamente dentro del Derecho interno. Es dable aclarar que en caso de
conicto entre una ley posterior y un tratado anterior con el mismo rango, la
jurisprudencia se ha expresado con relativa frecuencia bajo el principio de que
el acto normativo posterior deroga al anterior.29
25 Vid. texto del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.
26 Vid. texto del artículo 6, párrafo 2, de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1776.
27 V. gr., las constituciones del Estado de Kuwait de 1962, de la República de Corea de 1987, Re-
pública Árabe de Egipto de 2014 y de la República de Turquía de 2001.
28 V. gr., entre otros, República de Chile, República oriental del Uruguay, República de Panamá,
República de Nicaragua, Jamaica, República Popular de China, República de la India, Re-
pública Democrática Popular Laos, República Islámica de Pakistán, República de Singapur,
República Socialista de Vietnam, Mancomunidad de Australia.
29 Sobre este particular se pueden señalar los análisis de segura serrano sobre la jurisprudencia
de Francia: “En el seno de la jurisdicción ordinaria, el juez francés ha hecho prevalecer la ley
posterior sobre el tratado internacional sobre la base de la doctrina Matter, que establecía
que, si las disposiciones de la ley y del tratado no podían ser conciliadas por vía de inter-
pretación, debía prevalecer la ley posterior. Esta situación cambia a raíz de una decisión del
Consejo Constitucional (C.C.) del año 1975. En efecto, en la decisión IVG, sobre la base del
artículo 61 de la Constitución, el C.C. vino a señalar que el control de compatibilidad de la
ley respecto de un tratado internacional, a realizar sobre la base del artículo 55, no era una
cuestión constitucional, puesto que su determinación correspondía a la jurisdicción ordi-
naria. Armada de este modo la competencia de la jurisdicción ordinaria por el C.C., la Cour
de Cassation admitió, en la conocida sentencia Jacques Vabre, que el Tratado CEE tenía, en
virtud del artículo 55 de la Constitución una autoridad superior a la de las leyes.
”Por su parte, la jurisdicción administrativa se ha mostrado tradicionalmente renuente a acep-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 197
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
De la explicación anterior se puede colegir que la práctica no ha sido homo-
génea en el tratamiento al rango jerárquico de los tratados internacionales
dentro del ordenamiento interno. Ni las Constituciones ni las jurisprudencias
nacionales ofrecen soluciones coincidentes y no existe una puridad en cuanto
a su liación a una posición teórica, lo cual se evidencia en el hecho de que
algunos países30 hayan utilizado formas híbridas en cuanto a la jerarquización
de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno.
Examinar las diferentes modalidades que los textos constitucionales han utili-
zado para denir la jerarquía de los tratados en el ordenamiento nacional, no
es un ejercicio de descripción teórica mecánica, persigue reexionar sobre la
importancia que tiene para el Derecho interno de cada país la denición de
esta cuestión, pues en ella radica no solo la solución técnica de determina-
tar la primacía de los tratados internacionales por encima de las leyes posteriores, y ello
sobre la base de la teoría de la loi-écran, por la que el juez administrativo se opone a realizar
un control de conformidad de las leyes respecto de la Constitución y, de la misma manera,
respecto de los tratados internacionales anteriores. Sin embargo, el Conseil d’État, en la fa-
mosa sentencia Nicolo, ha abandonado esa postura, también sobre la base del mencionado
artículo 55 en el año 1989, dando por nalizada la etapa de ‘aberración jurídica’ a la que
conducía la existencia de una jurisprudencia contradictoria entre las dos altas instancias ju-
risdiccionales (Conseil d’État y Cour de Cassation) sobre este extremo”. Cfr. segura serrano, a.,
“La primacía y el Control…, cit., pp. 93-134.
También en el caso de la República de Chile, por solo citar otro ejemplo de la región, la Corte
Suprema ha interpretado que la Constitución está por encima de los tratados y que los tra-
tados en materia de derechos humanos están por encima de las leyes. En lo demás casos, el
tratado tiene el valor de una ley. Vid. el análisis realizado por gaMBoa, F. y M. Fernández, Tratado
de Derecho Internacional público y derecho de integración, pp. 99-102.
En el caso de la República de Costa Rica, a pesar de que la Constitución establece la jerarquía
de los tratados, la jurisprudencia también ha interpretado los términos constitucionales. En
este aspecto, roMero-Pérez explica que la Sala Constitucional lo ha armado así: “La Constitu-
ción es la norma fundamental de un Estado de Derecho, y como reejo del modelo ideoló-
gico de vida, posee las condiciones y valores comúnmente compartidas y reconocidas que
representan los principios sobre los que se basará todo el ordenamiento jurídico y la vida en
sociedad y sus valores. La Constitución es un cuerpo de normas, principios y valores funda-
mentales por cuyo cauce debe correr la vida toda de la sociedad (votos 678-91 y 728-91, en-
tre otros)”. En materia de derechos humanos este Tribunal ha sostenido que: “Los convenios
sobre esta materia tiene una fuerza normativa del propio nivel constitucional, al punto que
como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de derechos huma-
nos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política,
sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman
por sobre la Constitución (votos 3435-92, 5759- 93, 2313-95, entre otros)”. Cfr. roMero-Pérez, J.
e., “Derecho de Tratados”, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 108 (11-32) setiembre-diciembre
2005, pp. 103-131.
30 Es el caso de la República del Ecuador, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Boli-
variana de Venezuela, la República Argentina, la República de Colombia, la República de
Turquía, la República Togolesa y la República de Benín.
198 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
dos conictos de ley, sino que se encuentra íntimamente relacionada con los
rasgos esenciales del ordenamiento jurídico, con su organicidad, coherencia
y con la preservación de la soberanía, elementos que en denitiva articulan
esencialmente su régimen jurídico y se consideran parte consustancial de la
dimensión funcional-institucional.
Desde el Derecho constitucional, se puede apreciar que para los Estados cons-
tituye una prioridad proteger la estructura normativa nacional y, por ende, la
supremacía de la Constitución como la norma máxima a partir de la cual se
estructura la unidad del ordenamiento jurídico, incluido lo relativo a la precep-
tiva internacional. Lo evidencia que el 47 % de los 68 textos constitucionales
estudiados hace mención expresa al principio de supremacía constitucional,
y el 69 % incluye una fórmula concreta de jerarquización de los tratados en
el ordenamiento interno. Por ello estimo que el tratamiento práctico de la je-
rarquía como fundamento de la unidad del ordenamiento jurídico, en lo que
a las relaciones entre el Derecho interno y el Derecho internacional se reere,
en particular los tratados, debe considerarse una de las cuestiones fundamen-
tales a tener en consideración para lograr la debida implementación de los
contenidos del Derecho internacional, evitar la responsabilidad internacional
del Estado y preservar la soberanía.
Sobre el tema objeto de análisis, d’esTéFano sostuvo que “[…] la cuestión de las
relaciones entre el Derecho internacional y la ley interna no puede resolverse
por las ideas de subordinación de uno al otro, cuanto que debe atenderse a la
función de unidad orgánica de los dos cuerpos de derecho; la ley interna de los
estados delimita la aplicación de la ley internacional y el Derecho internacional
delimita el campo de la ley interna”.31
Las relaciones entre Derecho interno y Derecho internacional no pasan solo
por la modalidad que se escoja por los Estados para denir el rango jerárquico
de los tratados en el ordenamiento interno. Estas relaciones requieren de una
articulación coherente de las disposiciones del Derecho interno para evitar
lagunas, contradicciones, antinomias, desajustes estructurales y funcionales;
para ello se necesita inexorablemente denir de qué forma se incorporará el
Derecho internacional al ordenamiento jurídico nacional, a lo cual se dedica-
rán las próximas referencias teóricas y doctrinales.
31 Cfr. d’esTéFano Pisani, M., Fundamentos del Derecho Internacional Público Contemporáneo,
Vol. I, p. 9.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 199
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
5. ANÁLISIS TEÓRICO Y COMPARADO DE LA RECEPCIÓN
DE LOS TRATADOS EN EL DERECHO INTERNO. SU NATURALEZA
CONSTITUCIONAL Y LA UNIDAD DEL ORDENAMIENTO INTERNO
5.1. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A LA RECEPCIÓN
La adecuada recepción de los tratados en el Derecho interno constituye un
aspecto indispensable no solo para el reconocimiento y la tutela efectiva de
los derechos dimanados de la preceptiva internacional –lo cual impacta di-
rectamente en la seguridad jurídica–, sino para el logro de la organicidad y
coherencia dentro del ordenamiento jurídico interno y la salvaguarda de la
soberanía nacional.
En este punto, coincido con la necesidad expresada por algunos autores,32
en lo que se reere a la aproximación conceptual de la recepción. Delimitar
conceptualmente la recepción del Derecho internacional en el ordenamiento
jurídico interno conduce necesariamente a identicar qué elementos teóricos
la sustentan, lo que permite sentar las bases teóricas y doctrinales de uno de
los aspectos de la dimensión estructural-funcional del régimen jurídico en la
materia. Existen varios acercamientos conceptuales al fenómeno de la recep-
ción, tanto desde los estudios nacionales como en el ámbito internacional,
con mayor inclinación a los criterios dualistas, aunque en los estudios naciona-
les más recientes33 se reconocen posturas combinadas, de mayor exibilidad
teórica y práctica.
32 Algunos autores han esbozado desde el punto de vista teórico el fenómeno de la recepción
y han abordado directamente la necesidad de su conceptualización. Vid. Pérez royo, J., Cur-
so de Derecho Constitucional, pp. 823-824; la Pérgola, a., Constitución del Estado y Normas
Internacionales, pp. 154-155; también, Meroi, andrea a., Marcos teóricos sobre el fenómeno de
la recepción jurídica, p. 83 y ss.; BoBBio, n., Teoría General del Derecho, p. 258; Miner, r. J., “The
Reception of Foreign Law in the U.S. Federal Courts”, The American Journal of Comparative
Law, Vol. 43, No. 4, p. 581; WaTson, a., “Aspects of Reception of Law”, The American Journal
of Comparative Law, Vol. 44, No. 2, pp. 12-13. En el ámbito del Derecho nacional, d’esTéFano
Pisani también realizó estudios sobre la recepción. Vid. d’esTéFano Pisani, M., Fundamentos del
Derecho Internacional…, Vol. I, cit., p. 8 y ss.
33 Nos referimos a las últimas investigaciones en la materia, que han realizado aproximaciones
conceptuales a la recepción o estudios de algunas de sus dimensiones y que han sido objeto
de análisis a los efectos de esta investigación. Vid. richard MarTínez, o., La recepción de trata-
dos… ”, cit., pp. 26-30; Pino canales, c., “La relación Derecho interno…, cit., p. 46 y ss.; roMero
PuenTes, y., Derecho Internacional…, cit., pp. 63-69; BruneT roMero, y., “Presupuestos teórico-ju-
rídicos…”, cit., p. 48.
200 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
Del análisis de las mencionadas aproximaciones conceptuales se pueden ex-
traer algunas premisas que, a mi juicio, deben integrar la concepción de re-
cepción. La primera está asociada con la ecacia del Derecho; la segunda con
la estructuración armónica del ordenamiento jurídico; mientras la tercera,
con la soberanía. Aunque algunos de estos elementos serán desarrollados
con mayor profundidad cuando se analicen los sistemas de recepción, a los
efectos de una aproximación conceptual, resulta necesario introducir algunas
consideraciones.
En el primer caso, la recepción se ha enfocado fundamentalmente como un
mecanismo que propicia el cumplimiento de los compromisos internaciona-
les por parte del Estado. Autores como Paul reuTer han argumentado que “el
fenómeno de ‘la recepción’ es el procedimiento destinado a hacer aplicable un
acuerdo internacional, respecto a autoridades administrativas distintas de las
encargadas de las relaciones exteriores de los tribunales y particulares, cuando
aquel implique formas y condiciones extrañas a los nes de la publicación. La
existencia de un sistema interno determinado de una ‘recepción’ así concebida
no es más que la expresión de esa hostilidad de los grupos primarios a admitir
relaciones directas con un elemento extraño del grupo”.34
Lo planteado adquiere su verdadero signicado si se entiende que la ecacia
del Derecho internacional depende, en gran medida, de su recepción en el
Derecho interno. Es así que la participación activa de los Estados es indispen-
sable tanto para la creación del Derecho internacional como para su ejecución.
Si se considera que los Estados son sus principales creadores y destinata-
rios, entonces se comprende que la aplicación pasa, inobjetablemente, por la
manera en que cada uno de estos incorpora la preceptiva internacional a su or-
denamiento jurídico interno. Como sustento de lo anterior, ridrueJos considera
que la ecacia real del Derecho internacional depende en muy amplia medida
de la delidad con que los Derechos nacionales les den efecto a las normas
internacionales.35
En sentido general, se entiende que en la medida en que se establezca de
manera más clara y coherente la incorporación del Derecho internacional al
ordenamiento jurídico, será más ecazmente cumplida la normativa interna-
cional y, en consecuencia, los compromisos internacionales adquiridos por el
Estado; por lo que la probabilidad de incurrir en un ilícito internacional o de
34 Cfr. reuTer, P., Instituciones Internacionales, p. 124.
35 Vid. ridrueJos PasTor, J. a., Curso de Derecho Internacional Público…. cit., p. 189.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 201
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
que se exija responsabilidad internacional al Estado disminuye notablemente
con mecanismos de recepción que propicien la ecacia del Derecho interna-
cional, mientras que de forma contraria, el Estado será más propenso a incurrir
en responsabilidad internacional.
Este análisis se vincula directamente con el segundo de los elementos plant-
eados, es decir, con la visión de la recepción desde la arista de la articulación
armónica entre ambos ordenamientos; visión a partir de la cual adquiere rele-
vancia la noción del ordenamiento jurídico como sistema.
Aunque la noción de sistema, ampliamente estudiada desde las ciencias socia-
les,36 es una tarea compleja que queda fuera del objeto de este artículo, para la
ciencia jurídica ha sido esencial, al aportar elementos teóricos y losócos que
fundamentan el análisis del ordenamiento jurídico como “sistema de normas,
principios y valores”. En lo que respecta a esta investigación, permite compren-
der la relación dinámica entre los componentes del Derecho, así como la im-
portancia y necesidad de la organicidad del ordenamiento jurídico.
Con la concepción sistémica del Derecho como base, algunos autores37 han
planteado que para denir si determinada norma forma parte o no de un siste-
36 De acuerdo con de la Peña, “Los referentes iniciales que dan lugar a la Teoría General de Siste-
mas y al enfoque sistémico se atribuyen al investigador BerTalanFFy (1987), quien fue el pri-
mero en denir el término y precisar sus rasgos esenciales, realmente desde mucho antes se
utiliza esta categoría en el campo losóco, incluso se han conocido distintas clasicaciones
y deniciones a lo largo de la historia. En el desarrollo del arte de los estudios cientícos en
el campo de las ciencias sociales, de forma consciente o no, y bajo determinados enfoques,
teorías, tipologías, metodologías o modalidades, de alguna manera se considera el empleo
del enfoque sistémico o teoría de los sistemas […] En el proceso de investigación cientíca,
desarrollado por las ciencias sociales, por lo general, se valora de forma explícita o implícita
el enfoque sistémico o teoría de sistemas. Este método, es fundamental en el análisis, ya que
ofrece garantías para la modelación del proceso, permite expresar condiciones, elementos,
rasgos, atributos externos e internos tanto en lo estructural como en lo funcional, pertene-
ciente a procesos o fenómenos de la realidad. Por lo tanto, se puede armar que no es pro-
ducente soslayar la presencia de esta teoría en las investigaciones cientícas”. Cfr., sobre este
tema, las reexiones de los autores de la Peña consuegra, G. y R. M. Velázquez áVila, Algunas
reexiones sobre la teoría general de sistemas y el enfoque sistémico en las investigaciones
cientícas”, Revista Cubana Educación Superior, No. 2, pp. 31-44.
37 Vid. nino, c. s., Introducción al análisis del Derecho, p. 113; PrieTo sanchís, l., Apuntes de Teoría
del Derecho, p. 113 y ss.; casanoVas y la rosa, o., “La vuelta a la teoría. Hacia un nuevo orden
internacional y europeo”, en Libro Homenaje al profesor Diez de Velasco, p. 183; del propio
autor, “Derecho Internacional Público”, en La enseñanza del Derecho en España, p. 151; MiaJa
de la Muela, a., Introducción al Derecho…, cit., p. 295 y ss.; Pérez gonzalez, M., “Obser vaciones
sobre la metodología jurídico-internacional: Método y evolución social y ‘Law-Making’, en
Derecho Internacional Público, Homenaje al Prof. Tapia Salinas, Liber Amicorum, p. 219; lachs,
202 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
ma especíco habría primeramente que delimitar los criterios de pertenencia
a este, y también conocer los rasgos de dicho sistema. Para PrieTo sanchís, la
unidad constituye el criterio para reconocer la pertenencia de normas jurídicas
a un sistema, y al propio tiempo permite dotar a ese propio sistema jurídico de
identidad en relación con los demás.38 No obstante lo anterior, ambos niveles
de análisis no son totalmente independientes, puesto que en la medida que
se identiquen las normas que integran a un sistema jurídico determinado, se
estarán estableciendo, asimismo, los elementos que caracterizan la existencia
del sistema como tal.39
Si se tiene en cuenta que la recepción, vista desde su componente estructural,
se enfoca en la introducción de elementos de un sistema en otro, y analizada
desde el componente funcional, consiste en la asimilación ecaz por el Dere-
cho interno, de normas del Derecho internacional que no fueron concebidas
para el ordenamiento jurídico interno, entonces se comprende que el carácter
sistémico con que se diseñe la recepción incide directamente en la ecacia de
las normas introducidas y del propio Derecho interno.
Con visión similar, algunos autores han planteado,40 acertadamente, que so-
bre la base del principio de la coherencia en la actividad jurídica y el com-
portamiento del Estado en una u otra esfera, que fundamenta las relaciones
entre los sistemas jurídicos, la recepción, como procedimiento destinado a la
adhesión de normas internacionales para su aplicación en el orden jurídico
interno, debe partir de la premisa de que el Estado no debe desconocer en
su Derecho nacional las normas generadas internacionalmente. El ejercicio
de los derechos tutelados por los preceptos internacionales también se lace-
ra cuando la recepción del Derecho internacional en el Derecho interno no
está armónicamente estructurada. Recordemos que el Derecho internacional
adquiere en gran medida su ecacia con la articulación e implementación en
M., Le monde de la pensée en droit international. Theories et pratique, p. 157.
38 Vid. PrieTo sanchís, l., Apuntes…, cit., p. 113 y ss.
39 Vid. richard MarTínez, o., “La recepción de tratados…”, cit., p. 16; también nino, c.: “la pregunta
acerca de cuándo una norma –o, en general, un enunciado– forma parte de un cierto siste-
ma jurídico y no de otro está estrechamente relacionada con la pregunta acerca de cómo se
puede distinguir un sistema jurídico de otro. La primera pregunta requiere que se formule
un criterio de pertenencia de una norma a un sistema jurídico, y la segunda reclama un
criterio de individualización de sistemas jurídicos”. Vid. nino, c, s., Introducción al análisis”,
cit., p. 113.
40 Vid. gonzález caMPos, J. D.; L. I. sánchez rodríguez y M. P. A. sáenz de sanTa María, Curso de Derecho
Internacional Público, Vol. I, pp. 218 y 219.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 203
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
el Derecho interno y que no solo el Estado es su destinatario, sino también los
ciudadanos; de ahí la importancia de lograr, a través de la recepción, una inter-
acción armónica de los contenidos protegidos por ambos ordenamientos, en
función de la seguridad jurídica.
No obstante, como señala Mariño Menéndez, no es internacionalmente obligato-
rio que los Estados organicen, de acuerdo con alguna solución jurídicamente
determinada, las relaciones entre su Derecho interno y el internacional, ni que
cada ordenamiento estatal contenga un principio o norma según el cual, en su
seno, las normas internacionalmente obligatorias para el Estado sean consue-
tudinarias, convencionales u otras, tendrán primacía sobre sus normas inter-
nas contrarias. Sin embargo, indica que en la práctica, la mayoría de los Esta-
dos regulan expresamente por lo menos algunos de tales problemas, porque
en ausencia de dicha regulación correrían un riesgo muy elevado, de violar el
Derecho internacional y, por ende, incurrir en responsabilidad internacional.41
En consideración a los análisis anteriores, considero que uno de los nes de
la recepción es precisamente integrar42 los preceptos, principios y valores
internacionales al ordenamiento jurídico interno. Por eso, la recepción debe
procurar una estructuración orgánica y coherente, interesada no solo en el
cumplimiento de las obligaciones del Estado, sino en la unidad funcional y
estructural de los elementos que conforman ambos ordenamientos.
Fernández BulTé fundamenta: “para nosotros la unidad del ordenamiento jurídi-
co tiene que ser explicable no solo en atención a su estructura formal, norma-
tiva, lo cual identicaríamos como unidad externa, sino atendiendo también y
sobre todo a su esencia constitutiva y contenido social, político e ideológico;
es decir en función de su unidad interna”.43
41 Vid. Mariño Menéndez, F., Derecho Internacional Público. Parte General, p. 511 y ss.
42 Téngase en cuenta que se trata de integrar y no de introducir, considerándose que la inte-
gración es más que una sumatoria o introducción de elementos. De acuerdo con Ferrari
yaunner, “consiste en un proceso complejo, alrededor del cual giran importantes exigencias
axiológicas que deberán condicionar sus resultados. Sería erróneo y reduccionista analizar
la integración como la simple aplicación de alguno de los métodos concebidos a tal efecto.
Deben subyacer en el proceso, primeramente la intención de la salvaguarda de supremos
principios y valores como la legalidad, la justicia, la seguridad jurídica, los que deben pre-
servarse y garantizarse de cada la solución que nalmente brinde el operador jurídico”. Cfr.
Ferrari yaunner, M., “Los principios de legalidad y seguridad jurídica…”, cit., p. 86.
43 Cfr. Fernández BulTé, J., Teoría del Derecho, cit., p. 150 y ss.
204 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
Por ello es que podemos armar que para el logro de una integración armó-
nica entre el Derecho internacional y el interno resulta ineludible incorporar
la noción de unidad del ordenamiento interno y considerarlo como sistema
tanto desde su estructura formal como desde su esencia.
En cuanto al tercer aspecto, es un hecho inobjetable que tanto la manifes-
tación de voluntad del Estado para obligarse con un tratado internacional,
como la creación y estructuración del Derecho interno, son actos soberanos
del Estado. Es al Estado, en el ejercicio de sus facultades soberanas, al que le
corresponde determinar, primero, su participación en un tratado internacional
(celebración),44 y segundo, si integra y de qué manera lo hace, el contenido del
tratado en su ordenamiento jurídico interno (recepción).
La jurisprudencia internacional ha realizado referencias a la soberanía como
elemento esencial en relación con los tratados internacionales. La Corte Per-
manente de Justicia Internacional (CPJI), en una de sus primeras decisiones,
precisó: “El Tribunal se niega a ver en la conclusión de un Tratado cualquiera, por
el cual un Estado se compromete a hacer o no hacer alguna cosa, un abandono
de su soberanía. Sin dudas, toda convención que engendra una obligación de este
género establece una restricción al ejercicio de derechos soberanos del Estado, en
el sentido de que imprime una dirección determinada a dicho ejercicio. Pero la fa-
cultad de contraer compromisos internacionales es precisamente un atributo de
la soberanía del Estado”.45
De esta forma, en sede de recepción del Derecho internacional en el Derecho
interno, la soberanía constituye un elemento sustancial, como facultad y como
mecanismo de contención para la salvaguarda de los intereses del Estado y de
sus ciudadanos.
Este asunto fue esbozado de forma interesante por kelsen, al plantear que “el
hecho de que la soberanía del Estado no esté limitada por ningún Derecho in-
ternacional situado por encima suyo, es plenamente compatible con el hecho
de que el Estado, que soberanamente ha reconocido al Derecho internacional,
convirtiéndolo en parte integrante del orden jurídico estatal, limite él mismo
su soberanía, es decir ahora: su libertad de acción, al tomar a su cargo las ob-
44 Sobre la cuestión de la celebración de tratados se destinarán posteriores reexiones.
45 Cfr. CPJI, Sentencia del 17 de agosto de 1923, caso del vapor Wimbledon. Corte Permanente
de Justicia Internacional, Ser. A, No. 1, p. 59, disponible en https://www.dipublico.org/11864/
wimbledon-1923-corte-permanente-de-justicia-internacional-ser-a-no-1/
REVISTA CUBANA DE DERECHO 205
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
ligaciones que estatuye el Derecho internacional general y los tratados cele-
brados. La pregunta de hasta dónde puede limitar esta soberanía del Estado
soberano el Derecho internacional que él mismo reconoce, sólo puede con-
testarse fundándose en el contenido del derecho internacional, pero no
deduciéndola del concepto de soberanía”.46
No coincido totalmente con la postura kelseniana citada, porque si bien en-
cuentro acertado que se reconozca como sustancial el elemento de la sobe-
ranía, considero que el Estado ejercita sus facultades soberanas en la determi-
nación del sistema de recepción que adopta y también en la introducción de
los contenidos de los tratados, que tienen a su vez como contención, límite y
garantía de protección, a la propia soberanía. Sería improcedente que un Esta-
do incorpore en su propio ordenamiento interno una norma, o un contenido
de un tratado, que lacere o disminuya su soberanía y sea en consecuencia,
contrario a sus intereses o el de sus ciudadanos.
Técnicamente, la lesión de la soberanía del Estado, en lo que respecta a la re-
cepción de un tratado, podría signicar la nulidad del propio tratado47 y lesio-
naría la organicidad del ordenamiento jurídico como sistema, al quebrantar no
solo su estructuración jerárquica, sino su unidad interna y externa.
La soberanía ha sido ampliamente abordada y regulada como límite o prin-
cipio a salvaguardar en relación con los tratados. Existen autores a favor y en
contra de una u otra noción,48 pero lo cierto es que hasta hoy, la mayoría de
46 Cfr. kelsen, h., Teoría Pura…, cit., p. 345.
47 La cVdT establece expresamente en su Parte V, Sección Segunda, artículos del 47 al 53, las
causas de nulidad de un tratado, entre las que se encuentran: la restricción especíca de los
poderes para manifestar el consentimiento de un Estado, el error, el dolo, la coacción sobre
el representante de un Estado, la coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la
fuerza y los tratados que están en oposición con una norma imperativa de Derecho interna-
cional general (“jus cogens”). Vid. cVdT 1969, cit., pp. 128-129.
48 En este sentido se pueden revisar las consideraciones de autores como krasner, s., Soberanía,
hipocresía organizada, pp. 14-43; díez-Picazo, l. M., “Europa: insidias de la soberanía”, Claves
de la Razón práctica, No. 79, p. 11; carré de Malgerg, r., Teoría General del Estado, pp. 172-173;
riVera garcía, a., “Crisis internacional de la soberanía y modelo cosmopolita de democracia”,
Revista Iberoamericana de Filosofía, política y humanidades, No. nueve, p. 2; Jellinek, g., Teoría
General del Estado, p. 359; herdocia sacasa, M., Soberanía clásica, un principio desaado, p. 186;
BallBé, M. y R. MarTínez, Soberanía dual y Constitución Integradora, p. 163; solozáBal echaVarría, J.
J., “El problema de la soberanía en el Estado Autonómico, Fundamentos: Soberanía y Consti-
tución, Cuadernos monográcos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional,
Vol. 1, p. 468; TaJadura TeJada, J., “Soberanía del Estado y derecho de injerencia en el nuevo
orden internacional, en XXI”, en Jornadas de Estudio. Hacia una Justicia Internacional, p. 690.
206 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
las Constituciones49 regulan la protección de los intereses soberanos y la inde-
pendencia de los Estados vinculado a los tratados. Se evidencia lo anterior en
que de los 68 países estudiados, 60 (88 %) hacen una mención expresa a este
asunto. Existen además, importantes instrumentos internacionales50 que res-
paldan la necesidad del respeto de la soberanía como principio fundamental
en la práctica de las relaciones internacionales, y por último, de un análisis de
la propia CVDT se puede advertir que la soberanía –a través del principio de
igualdad soberana de los Estados– transversaliza el texto de la Convención; de
49 Tanto los primeros textos constitucionales de Latinoamérica como los actuales, hacen refe-
rencia expresa a la soberanía y la independencia. Los más antiguos que consagraron este
elemento tuvieron una incidencia signicativa en las formas de recepción del Derecho in-
ternacional –en particular de los tratados– en el Derecho interno, que se acogieron pos-
teriormente en los ordenamientos jurídicos de la región. Entre estos textos se destacan la
Constitución de Bolivia, de 1826, que consignaba en el artículo 2 la condición de país in-
dependiente; también la Constitución de la Nación Argentina, de 1826, que estableció su
condición de país libre e independiente de toda nación extranjera y el texto constitucional
de la República de Chile, de 1822, que desde su primer artículo hizo mención expresa a la
soberanía. Entre los textos actuales se puede mencionar la Constitución Política de la Repú-
blica del Ecuador, de 2008, que consigna desde su artículo 1, la soberanía como elemento y
principio de funcionamiento del Estado; así mismo, la Constitución Política de la República
de Nicaragua de 1986 dedica sus dos primeros artículos a la preservación y el ejercicio de la
soberanía y la independencia nacional; también la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de 2000, además de incluir la mención a la soberanía como derecho irrenun-
ciable en su artículo 1, la menciona directamente en el artículo 152, relativo a las Relaciones
Internacionales del Estado, expresando directamente que estas deben responder al ejercicio
de la soberanía y los intereses del pueblo.
50 La Carta de la ONU establece en su artículo 2.1 el principio de la igualdad soberana de todos
sus miembros. Así mismo, en el ya supracitado artículo 2.7, lo rearma. Esto demuestra cla-
ramente la importancia de la soberanía en la práctica de las relaciones internacionales, en
consecuencia, en la celebración y recepción de tratados, como sustrato jurídico a través del
cual se materializan dichas relaciones. Cfr. Carta de la ONU, cit., p. 7.
Otro de los ejemplos de instrumentos internacionales relevantes que han consignado el tema,
es la Resolución 2625 (XXV) de la AGNU, del 24 de octubre de 1970, que contiene la “Declara-
ción relativa a los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad
y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. En
este documento se desarrollan los contenidos de la Carta de la ONU en relación con los prin-
cipios que rigen las relaciones entre los Estados. Precisamente ampliando estos principios
y en particular el principio de igualdad soberana, el texto de la Resolución 2625, establece:
“Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultu-
ral, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado […] los Estados son iguales
jurídicamente; cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía; cada Estado
tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados; la integridad territorial y la in-
dependencia política del Estado son inviolables; cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar
delante libremente sus sistema político, social, económico y cultural; […] Todos los Estados go-
zan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros
de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de
otra índole”. Cfr. Resolución 2625 de la AGNU, disponible en https://www.un.org/es/comun/
docs/?symbol=A/RES/2625(XXV)&Lang=S&Area=RESOLUTION
REVISTA CUBANA DE DERECHO 207
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
esa manera se consigna en el párrafo 6 del preámbulo de dicho instrumento
internacional, rector en materia de tratados.
Sobre este particular, Miranda BraVo explica: “La igualdad soberana es la funda-
mental premisa jurídica sobre la cual descansan las relaciones internacionales
y la libertad de consentimiento que de esta se inere […] determina la validez
de un tratado y tiene efecto resolutivo sobre la norma consagrada en el Dere-
cho internacional (pacta sunt servanda) de que todo tratado debe ser cumpli-
do de buena fe por las partes en él obligadas”.51
En correspondencia con las fundamentaciones anteriores, se considera que
la recepción de tratados tiene contenido y naturaleza constitucional. Es a la
Constitución, en su condición de norma suprema, a la que corresponde denir
como acto de voluntad soberana del Estado, el sistema de recepción a adoptar
y sobre qué presupuestos se realizará la articulación del contenido de los trata-
dos en el ordenamiento jurídico interno.
Otro elemento a analizar, relacionado con la soberanía y la recepción de trata-
dos, es el relativo a la responsabilidad del Estado. Si bien es cierto que el ejer-
cicio de la soberanía permite al Estado la protección de sus intereses, no quie-
re ello decir que el Estado pueda invocar la protección de dichos intereses
para incumplir con sus obligaciones internacionales e incurrir en un ilícito
internacional.
Sobre este asunto, Monroy caBra plantea: “Del análisis doctrinal, jurispruden-
cial y lo previsto en las Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados
se deduce que un Estado no puede alegar las disposiciones de su Derecho
interno como justicación del incumplimiento de un tratado. Igualmente, se
deduce que el incumplimiento de un tratado genera responsabilidad interna-
cional para el Estado respectivo”.52
Existen fallos jurisprudenciales que se reeren al tema. La CPJI, en el caso del
intercambio de poblaciones griegas y turcas, expresó: “Un Estado que ha con-
traído válidamente obligaciones internacionales está obligado a introducir en su
legislación las modicaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de
51 Cfr. Miranda BraVo, o., “Vecinos indeseables. La Base Naval de Guantánamo”, p. 99.
52 Cfr. Monroy caBra, M. g., “El Derecho Internacional como fuente del Derecho Constitucional”,
Anuario colombiano de Derecho Internacional (ACDI), Año 1, No. 1, 2008, p. 109.
208 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
los compromisos asumidos”.53 También en el caso de las Zonas Francas, Fran-
cia vs. Suiza, la misma Corte sentenció: “Francia no puede apoyarse en su propia le-
gislación para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales”.54 De mane-
ra similar, en el caso del estatuto jurídico de Groenlandia Oriental, la CPJI juzgó
una declaración hecha por el ministro de Relaciones Exteriores al ministro de
Dinamarca y resolvió que dicha declaración obligaba a Noruega, a pesar de
que este Estado aducía que su ministro había sobrepasado sus poderes consti-
tucionales.55 Asimismo, en sentencias arbitrales internacionales ha prevalecido
esta concepción.56 Los árbitros han desestimado las infracciones constitucio-
nales y han sostenido la validez de los tratados.
Este elemento lo resume shaW: “A pesar de las múltiples funciones que el dere-
cho nacional cumple en la esfera del Derecho internacional, se debe enfatizar
que la presencia o ausencia de una norma dentro del orden interno del Estado,
[…] no pueden ser aplicadas para evadir una obligación internacional. Cual-
quier otra solución deja al Derecho internacional con carácter precario”.57
A pesar de que esta cuestión posee matices, hasta en la propia CVDT, es un
hecho que los presupuestos teóricos y jurídicos destinados a denir la fórmula
de recepción de los tratados en un ordenamiento interno deben responder
a un delicado equilibrio, a una articulación coherente, que le permita al Es-
tado conjugar el cumplimiento de sus obligaciones y la preservación de sus
intereses soberanos, lo cual no resulta posible, a mi juicio, si no se concibe la
recepción desde su naturaleza y tutela constitucional. En resumen, fundamen-
tado en los análisis precedentes, esta autora considera, sin pretender ofrecer
un concepto acabado, que la recepción es, el procedimiento de naturaleza con-
stitucional a través del cual se integra el Derecho internacional de manera orgáni-
ca y coherente al ordenamiento jurídico interno, en función de garantizar la efec-
tividad en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el
Estado, la preservación de la soberanía y el ejercicio de los derechos derivados de
53 Vid. CPJI, Serie B, No. 10, p. 20.
54 Vid. CPJI, Serie A/B, No. 46, p. 167.
55 Vid. CPJI, Serie A/B, No. 46, p. 170.
56 Vid. los casos Montijo (26/7/1875), Cleveland (1888), Georges Pinson (19/1928), régimen adua-
neros franco-suizo (1912) y Del Río Martín (1924), en Moore, J. B., Reports of International
Arbitral Awards, Vol. V, Recueil des Sentences Arbitrales (R.I.I.A/R.S.A), International Arbitrations,
Vol. II, p. 327.
57 Cfr. shaW, M., International Law, p. 127.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 209
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
la preceptiva internacional, a partir de la correspondencia funcional estructural
e institucional y que debe caracterizar la relaciones entre ambos ordenamientos.
5.2. ANÁLISIS TEÓRICO Y COMPARADO SOBRE LOS SISTEMAS DE RECEPCIÓN
DE LOS TRATADOS EN EL DERECHO INTERNO
Aun cuando se sostiene que en la recepción de los tratados, el Derecho cons-
titucional se erige como el punto de partida de cualquier intento para lograr
la organicidad indispensable, los diferentes estándares generados por algunas
materias en el ámbito del Derecho internacional58 imponen retos a los orde-
namientos jurídicos nacionales. richards MarTínez arma con acierto que “[…]
los vínculos entre la Constitución y el Derecho internacional en la medida que
avanza la sociedad moderna, son cada vez más crecientes y en los que debe
prevalecer, sin lugar a dudas, el texto constitucional, por lo tanto, no estarán
solamente condicionados los tratados para su incorporación en el Derecho in-
terno, a la disposición que establezca la ecacia interna de estas disposiciones,
sino también a los principios constitucionalmente establecidos”.59
Sin embargo, aun con la Constitución como punto de partida, al analizarse el
complejo entramado del sistema de fuentes del Derecho internacional60 y su
inserción en el Derecho interno se rearma la necesidad de diseño de sistemas
de recepción que asimilen no solo a los tratados y normas convencionales,
sino a un conjunto de normas consuetudinarias, principios, actos normativos
de diferentes sujetos y actores de Derecho internacional.
Este proceso no es homogéneo en todos los países, lo que obedece a las carac-
terísticas propias de los ordenamientos jurídicos de cada uno de los Estados,
58 Con el incremento de las relaciones internacionales entre los Estados, la globalización y otros
fenómenos que han inuido notablemente en el Derecho internacional, se ha producido
en este una especie de “estandarización”, que no siempre responde a las necesidades de
la comunidad mundial y en muchas ocasiones se fundamentan en visiones políticamente
motivadas impuestas por los países más desarrollados, que desconocen las verdaderas cau-
sas del subdesarrollo, como la pobreza y la desigualdad. V. gr., en el ámbito de los derechos
humanos, o en los privilegios comerciales, en áreas del Derecho internacional que han sido
ampliamente reguladas por tratados internacionales se han extendido estandarizaciones
que tienen una visión, sesgada y occidental, donde se trata de imponer criterios de medi-
das que desconocen las realidades, las culturas y los niveles de desarrollo de la mayoría de
los países.
59 Cfr. richards MarTínez, o., La recepción de tratados…, cit., p. 42.
60 Vid. referencias sobre el sistema de fuentes del Derecho internacional en PasTor ridrueJo, J. a.,
Curso de Derecho Internacional…, cit., p. 89.
210 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
a su historia y desarrollo político, económico, social y cultural. Por ello, desde
el punto de vista doctrinal, a partir del reconocimiento de las características
comunes, se han identicado dos sistemas fundamentales: el sistema de re-
cepción automática y el sistema de recepción formal o especial.
Ambos sistemas de recepción reejan en su regulación las posturas monistas,
dualistas o conciliadoras en lo relativo a los vínculos entre el Derecho interna-
cional y el Derecho interno. En el caso del sistema de recepción automático,
la aplicación interna del tratado se realiza una vez que entra en vigor para ese
Estado, sin que se necesite un acto posterior de trasformación61 en una norma
interna. En los países62 que siguen este sistema, la aplicación del tratado es
obligatoria y automática para las autoridades del Estado, desde ese momento
procesal (entrada en vigor). Contrariamente, en el caso de la recepción formal
o especial, la aplicación interna del tratado se realiza cuando se produce un
acto de Derecho interno que trasforma el contenido del tratado. En este sen-
tido, en los países63 que siguen este sistema, las autoridades nacionales están
obligadas a aplicar el tratado cuando se produce el acto de Derecho interno
y no antes; pues de acuerdo con esta fórmula, la entrada en vigor del tratado
para el Estado, de acuerdo con el Derecho internacional, no signica su aplica-
ción automática dentro del ordenamiento jurídico nacional.
También existen países que en lo que se reere al sistema de incorporación
de tratados al ordenamiento jurídico interno, carecen de regulación expresa.
En estos, generalmente la Constitución es omisa y la incorporación de la nor-
mativa internacional se ha realizado de acuerdo con la práctica administrativa
o jurisdiccional, desempeñando un rol importante las normas especícas del
país en relación con los tratados internacionales.
61 Los actos de incorporación no se reeren a los mecanismos o actos administrativos que se
ejecutan para el conocimiento de la norma, y tampoco a los actos legislativos previos para la
aprobación interna del tratado.
62 Vid., v. gr., entre otros, Federación de Rusia, República Árabe Siria, República de Kenia, Repúbli-
ca del Paraguay, República Federal Democrática de Etiopía, Estado Plurinacional de Bolivia.
63 V. gr., entre otros, República de Haití, Estados Unidos Mexicanos, Reino de España, República
Francesa, República Italiana, República Árabe de Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Estado de
Kuwait, República de Túnez, República de Turquía, Unión de las Comoras, República de Costa
de Marl, República Gabonesa, República de Mali, República Federal de Nigeria, República
Centroafricana, República del Senegal, República Islámica de Mauritania, Reino de los Países
Bajos, República de Nicaragua.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 211
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
En lo referente a los sistemas de recepción del Derecho internacional, debe
abordarse la existencia de un tipo de normas denominadas autoaplicativas64
o self-executing (no necesitan de medidas o actos jurídicos internos que las
desarrollen y contienen mandatos directos que pueden ser aplicables y ejecu-
tados directamente por las autoridades nacionales) y otras que son conside-
radas como non self-executing (requieren de actos o medidas internas que las
complementen).
Lo precedente guarda relación con el tratamiento dado a los instrumentos
internacionales relativos a la protección de los derechos humanos, y ha ma-
tizado los enfoques de incorporación del Derecho internacional al Derecho
interno, en particular en los textos constitucionales. Por ejemplo, las normas
de los tratados internacionales en materia de derechos humanos han sido con-
sideradas por algunos autores como ius cogens u obligatorias para todos los
Estados.65 También, un sector de la doctrina66 ha calicado este tipo de trata-
dos como instrumentos conformados por normas self executing, es decir, que
se pueden aplicar directamente en el Derecho interno, sin necesidad de un
desarrollo legislativo previo, porque se ha considerado que ya que poseen ca-
rácter autoejecutable.
64 En este aspecto, canÇado Trindade explica que “para que una norma convencional pueda ser au-
toaplicable es necesaria la conjugación de dos condiciones. La primera de ellas consiste en
el hecho que la norma conceda al individuo un derecho claramente denido y exigible ante
un juez; y la segunda que sea sucientemente especíca para poder ser aplicada judicial-
mente en un caso concreto, operado per se sin necesidad de un acto legislativo o medidas
administrativas subsecuentes”. Cfr. canÇado Trindade, A., “Reexiones sobre la interacción en-
tre el Derecho Internacional y el derecho interno en la protección de los derechos humanos”,
Colección de Cuadernos de los Derechos Humanos, No. 3/95, p. 36.
65 Este criterio lo han sostenido autores como VillaloBos uMaña, J., que ha señalado que “el valor
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los sistemas constitucionales ha su-
frido durante las últimas tres décadas un movimiento pendular de ciento ochenta grados. Al
inicio de este proceso, las normas contenidas en los Convenios Internacionales simplemente
eran reconocidas como guías que los legisladores podían libremente aplicar o no y cuyo
incumplimiento no implicaba más que un señalamiento internacional, débil y tímido. Hoy se
pretende que los principios y normas en materia de derechos fundamentales que contienen
los convenios internacionales se puedan aplicar aun sobre la Constitución Política de los paí-
ses trastocando sustancialmente el orden jerárquico de las fuentes normativas y trasladando
el concepto de norma jurídica fundamental como base kelseniana de la pirámide invertida,
desde la Constitución a los tratados”. Cfr. VillaloBos uMaña, J., “El valor jurídico de los Conve-
nios Internacionales sobre Derechos Humanos en el Sistema Constitucional costarricense”,
Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, pp. 261-278.
66 Vid. JiMénez de aréchaga, e., “La Convención Interamericana de Derechos Humanos como Dere-
cho Interno”, Revista IIDH, enero/junio, 1988, p. 35; canÇado Trindade, a. a., “Desarrollo de las
relaciones entre el Derecho Internacional Humanitario y la Protección Internacional de los
Derechos Humanos en su amplia dimensión”, Revista IIDH, No. 16, p. 52.
212 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
Es así que los autores67 que han juzgado que el Derecho internacional de los
derechos humanos posee un valor superior al del resto de las normas que lo
componen, les otorgan un carácter de normas de ius cogens a las disposiciones
de esta materia, y por ello consideran que se ha impuesto a los Estados obliga-
ciones por vía consuetudinaria, cuando se trata de aplicar normas tales como
delito de genocidio; la Convención contra la discriminación racial; la Conven-
ción contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,
entre otras.
Aunque la evolución del Derecho internacional en el campo de la protección
y reconocimiento de derechos humanos es más amplia que en otras materias,
y desde el punto de vista constitucional, particularmente68 se diferencian del
resto de los tratados internacionales, considero que si bien puede estimarse
que el Derecho internacional de los derechos humanos, en general contiene
normas que pueden considerarse autoaplicativas puesto que protegen aspec-
tos fundamentales de la persona, no debieran asumirse diferencias entre el
alcance e importancia de los derechos entre sí, de manera que un conjunto
de derechos humanos puedan protegerse erga omnes o sean concebidos de
carácter ius cogens, mientras otros no; cuando en realidad, todos deben tener
un reconocimiento equitativo.69 De acuerdo con la interpretación de canÇado
Trindade, para asignar ecacia directa o carácter de self-executing a las normas
internacionales, estas deben reconocer al individuo un derecho bien denido
y exigible ante juez y permitir su aplicación directa ante el tribunal, sin nece-
sidad de actos administrativos o legislativos, supuesto en el cual encajan la
mayoría de disposiciones internacionales en materia de derechos humanos.70
En este sentido señala reMiro BroTóns que “las normas y obligaciones interna-
cionales, una vez incorporadas al ordenamiento interno del Estado, son de
aplicación inmediata por los órganos judiciales y de la Administración en la
medida en que sean self-executing, esto es, que no requieran al efecto de me-
67 Vid. VillaloBos uMaña, J., “El valor jurídico de los Convenios…, cit., pp. 261-278.
68 Vid. ejemplos consignados supra, en epígrafe precedente, de las Constituciones que otorgan
un valor preferente a los tratados de derechos humanos.
69 Debe entenderse el enfoque sobre los derechos humanos desde una perspectiva universal
e interdependiente, contrario a los enfoques punitivos y la selectividad. Su ejercicio debe
realizarse sobre bases objetivas y no discriminatorias, en favor de la promoción y protección
de todos los derechos humanos para todos. Lo cual se expresa a partir de reconocimiento
jurídico en el derecho interno de la dignidad humana como valor básico y transversal.
70 Cfr. canÇado Trindade, a., “Desarrollo de las relaciones…”, cit., p. 36.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 213
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
didas normativas de desarrollo. En tanto reconozcan derechos a favor de los
particulares, de forma precisa e incondicional, gozarán de ecacia directa, es
decir pueden ser invocadas por aquéllos ante los órganos estatales, sin per-
juicio de la obligación que incumbe a éstos de aplicarlas de ocio. La ecacia
directa de una norma u obligación internacional opera normalmente en las
relaciones entre el particular y el Estado (ecacia directa vertical) aunque pue-
de llegar a darse también en las relaciones entre particulares (ecacia directa
horizontal)”.71
De conformidad con lo expresado, un gran número de Estados, a nivel inter-
no han otorgado carácter de norma suprema al Derecho internacional de los
derechos humanos. Este reconocimiento internacional se evidencia en 30 de
las Constituciones estudiadas (44 %) y demuestra una progresiva aceptación
a considerarlo parte del Derecho interno, en una recepción heterogénea, pero
básicamente preferente del Derecho internacional de los derechos humanos,
calicando sus normas como autoaplicativas.
Se precisa aclarar que la aplicación de un sistema de recepción automática
en el caso de los tratados de derechos humanos, no necesariamente signica
que el resto de los tratados se incorporen al Derecho interno mediante la mis-
ma fórmula. Existen Estados que han adoptado para el resto de los tratados el
sistema de recepción formal o especial, combinando ambos sistemas de re-
cepción en fórmulas constitucionales híbridas. De los 68 países estudiados, 23
utilizan esta formulación, lo que constituye el 33 %.72
En el caso del sistema de recepción especial,73 BidarT caMPos explica que “para
que se opere la incorporación del Derecho internacional al Derecho interno,
hace falta que una fuente interna dé recepción al Derecho internacional. La
fuente de Derecho interno hace de colador o ltro para dejar pasar al Derecho
internacional, y en ese tránsito produce la novación o conversión del Derecho
internacional en Derecho interno”.74
71 Cfr. reMiro BroTóns, A., et al., Derecho internacional, p. 364.
72 Se pueden mencionar países como la República Bolivariana de Venezuela, la República del
Ecuador, la República de Colombia, la República Argentina, y la República de Guatemala.
73 Sistema donde la norma internacional necesita de un acto normativo que le otorgue validez
dentro del ordenamiento jurídico interno y reeja la postura dualista en la cual se funda-
menta, de manera que la fuerza obligatoria del tratado se encuentra en el Derecho interno y
no en el Derecho internacional.
74 Cfr. BidarT caMPos, g. J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo I, pp. 47-48.
214 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
Mi criterio es que esta formulación o sistema de recepción especial tiene la
ventaja de permitir la integración orgánica de la preceptiva internacional en
el ordenamiento jurídico interno, pues otorga al Estado la posibilidad de dar
respuesta normativa e incorporar las obligaciones adquiridas en virtud de los
tratados internacionales, de acuerdo con las características y exigencias pro-
pias de su sistema de Derecho y respetando su orden interno.
El sistema de recepción especial asumido por varios Estados, el 32 % de los 68
países estudiados, ha tenido modalidades,75 pues si bien existe el elemento
común de condicionar la ecacia del tratado al acto de Derecho interno, no
siempre dicho acto de Derecho interno es igual para todos los casos. Se re-
porta el sistema o modalidad francesa, asumido por el 58 % de 45 los países
estudiados que utilizan el sistema formal o híbrido, donde el acto de recepción
consiste en la publicación del tratado. En esta modalidad se inscriben países
como el Reino de los Países Bajos y el Reino de España. Igualmente se reporta
la modalidad o sistema italiano, utilizado por el 42 % de los estudiados, donde
la recepción se realiza a través de una orden de ejecución, que puede adoptar
la forma de ley u otra disposición normativa.
En síntesis, se puede colegir que en el sistema de recepción formal o especial,
los mecanismos para la incorporación de los tratados al Derecho interno con-
sisten básicamente en la publicación de los textos, como elemento que dota
de ecacia al tratado internacional dentro del ordenamiento jurídico interno,
o la existencia de un acto normativo que transforma el contenido del tratado
u ordene su ejecución. En ambos mecanismos existen dos elementos teóricos
comunes a destacar: primero, que la recepción se encuentra condicionada por
un acto de voluntad interna; y segundo, la consideración de que la recepción
es un acto de naturaleza constitucional, pues dentro del ordenamiento inter-
no serán las Constituciones de cada Estado las que determinen el sistema a
adoptarse.
Tomando en consideración los elementos analizados, considero que aun cuan-
do el Estado manieste su consentimiento en obligarse por un tratado inter-
75 Vid., v. gr., entre otros, República de Colombia, República de Costa Rica, República del Ecuador,
República de Honduras, República de Guatemala, República del Perú, República Domini-
cana, República Bolivariana de Venezuela, República Federal de Alemania, República Por-
tuguesa, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Austria, República
Helénica, República de Angola, República de Benín, República de Mozambique, República
de Sudáfrica, República Togolesa, República de Zimbabue, República de Uganda, República
de la India, República Islámica de Pakistán, República de Hungría.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 215
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
nacional e incorpore dicho tratado al Derecho interno, mediante un acto nor-
mativo, ya sea de publicación o de ejecución, necesita que este procedimien-
to de incorporación dote al ordenamiento jurídico interno de la organicidad
necesaria cuando los contenidos del Derecho internacional formen parte de
este, por lo cual las disposiciones nacionales que desarrollen preceptos cons-
titucionales relativos a la recepción de los tratados tendrán que ser necesa-
riamente ajustadas, en función de lograr el cumplimiento de las obligaciones
internacionales del Estado y al mismo tiempo, el respeto a su orden normativo
interno. Es por ello que, a mi juicio, el sistema de recepción automática, aplica-
do de manera pura y absoluta a todos los tratados, utilizado en menor medida
por el 10 % de los 68 países estudiados, limita la realización por parte de los
Estados de acciones en pos de dicha organicidad y, por ende, quedarían más
vulnerables de incurrir en el incumplimiento de sus obligaciones.
Se coincide en este punto con de Visscher, cuando expresa que “no basta con
manifestar la voluntad del Estado para obligarse internacionalmente, y en-
tender recepcionada la norma, pues se necesita ajustar las disposiciones na-
cionales a las condiciones de la preceptiva internacional y declarar su fuerza
obligatoria. Ello denota, entre otros aspectos, la importancia de la recepción
para adaptar los contenidos de tratados internacionales al Derecho nacional,
unido a la necesaria correspondencia que debe caracterizar las relaciones en-
tre ambos sistemas, cuestión esta que resultaría más compleja, de procederse
a la incorporación directa de los contenidos del acuerdo”.76
Desde este prisma, tanto el examen de la teoría como de la práctica conducen
a la armación de que el diseño del sistema de recepción dentro del régimen
jurídico de los tratados debe permitir la armonía y la ecacia del Derecho; ba-
lancear sus aspectos funcionales-institucionales; buscar el cumplimiento de
las obligaciones del Estado; y la aplicación efectiva del tratado, sin perder de
vista la salvaguarda de la soberanía, en denitiva, lograr un balance entre los
intereses del Estado y de los ciudadanos, que solo concibiendo su naturaleza
constitucional será posible.
76 Cfr. de Visscher, P., en PasTor ridrueJo, J. A., Curso de Derecho Internacional…, cit., p. 198.
216 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
6. ANÁLISIS TEÓRICO Y COMPARADO SOBRE LA CELEBRACIÓN
DE TRATADOS. SU NATURALEZA CONSTITUCIONAL Y LA UNIDAD
DEL ORDENAMIENTO INTERNO
6.1. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS
Hasta aquí se han realizado referencias teórico-doctrinales que aportan ele-
mentos a la conguración de la dimensión funcional-institucional del régimen
jurídico de los tratados, especícamente en lo relativo a su jerarquía y recep-
ción en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, los tratados, como acuerdos de
voluntades entre las partes, antes de ser recepcionados en el Derecho interno,
necesitan durante todo su proceso de formación de la manifestación del con-
sentimiento del Estado.
Para iBáñez riVas: “El carácter vinculante de los tratados responde a un proceso
de manifestación del consentimiento estatal regido por principios orientados
a su cumplimiento, más allá del sistema de recepción y jerarquía de los mis-
mos en el derecho interno”.77 Aunque conceptualizar de manera acabada la
celebración de tratados requeriría de una investigación especíca, se precisa
desde el punto de vista cientíco, a los efectos del presente trabajo, acotar
determinados elementos teóricos que se reputan de importancia a los nes de
dotar de contenido la dimensión funcional-institucional.
La aproximación conceptual a la celebración de tratados como categoría ha
sido más escasa desde el punto de vista doctrinal que de la recepción. Esto
se debe a que la doctrina se ha disputado en dilucidar los fundamentos de la
validez de los tratados en el Derecho interno, más asociado al momento en
que se articula la unión de ambos, que al transcurso de creación propiamente
del tratado. Por ello se encuentran con más frecuencia estudios de celebración
más enfocados a la explicación del cómo acontecen los actos en sus fases por
separado, que destinados a la esencia teórica que la sustenta per se.
Sin embargo, estimo que tanto la forma o sistema de recepción de un tratado
en el Derecho interno, como la forma o fórmulas mediante las cuales se ejerci-
tan diferentes actos soberanos del Estado en la formación de un tratado, inu-
yen y determinan la validez de este en el ordenamiento jurídico, por lo que es
importante tener clara la delimitación conceptual de ambos procedimientos.
77 Cfr. iBáñez riVas, J. M., Fundamentos del control de convencionalidad: la relación entre el derecho
interno y el Derecho Internacional, p. 9.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 217
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
Desde la concepción marxista del Derecho, no es posible desconocer la noción
del Derecho como sistema y en particular la unidad del ordenamiento jurídico;
de manera que el análisis sobre las relaciones de los tratados y el Derecho in-
terno no puede efectuarse solo desde la recepción, tiene necesariamente que
integrar el ciclo de vida de los tratados, e incluir la articulación de la estructura
orgánica de cada una de sus fases en íntima vinculación con el todo, en un sen-
tido ontológico y funcional; y este empeño no se logra extrayendo de manera
selectiva una parte del todo (recepción), sino integrando las partes del todo
(recepción y celebración).
Como primer aspecto a abordar, en una aproximación conceptual a la cele-
bración, se ha tenido en consideración la denominación que ha recibido la
formación de tratados en la literatura jurídica general. Aunque ha recibido dif-
erentes terminologías,78 a los efectos de este trabajo se utiliza el término “cele-
bración”, fundamentado en el concepto –reconocido en la CVDT– instrumento
internacional, rector en la materia, que regula en su Parte II la “Celebración de
los tratados […]”, y estipula en su artículo 6 que “todos los Estados tienen la
capacidad de celebrar tratados internacionales”, esto es, el ius ad tractatum. En
el Derecho internacional, el término “celebración” incluye dos elementos im-
portantes: primero comprende todos los actos relativos a los tratados, donde
adquieren relevancia la manifestación del consentimiento de dicho Estado:
negociación, adopción, rma, raticación y entrada en vigor –lo cual no in-
cluyen otros términos como conclusión o perfeccionamiento–; y segundo, la
celebración como categoría posee la noción de completamiento del ciclo de
creación de los tratados a partir de la articulación armónica de sus fases, lo cual
tampoco posee el resto de las denominaciones.79
d’esTéFano explica: “Un tratado se entiende perfeccionado cuando se ratica,
pero la raticación, es un acto jurídico que no incluye en su denición, la ne-
gociación, la adopción y la rma, que constituyen fases esenciales en el pro-
cedimiento de celebración”.80
La celebración de tratados, a inicios del siglo XX, se intentó explicar partiendo
del Derecho civil, particularmente del Derecho de contratos. grocio consideró
78 En dependencia de la rama del Derecho, la formación de tratados ha sido denominada como
“conclusión de tratados” o “perfeccionamiento de tratados”, particularmente en el De-
recho civil.
79 Cfr. d’esTéFano Pisani, M., Derecho de Tratados, pp. 26-28.
80 Ibidem, pp. 26-28.
218 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
que la celebración de tratados internacionales era asimilable a un contrato de
Derecho privado concluido por un mandatario.81 Sin embargo, se coincide con
Moré caBallero cuando expresa que “esta asimilación no logra responder a la
verdadera naturaleza jurídica del fenómeno”,82 a par tir de que dieren sus nes
y fuentes.
De igual forma, rousseau desestima esta noción de celebración explicando que
“ni los intereses representados, ni los nes perseguidos pueden ser compara-
dos”.83 El elemento de soberanía inherente a los Estados determina la existen-
cia de toda una serie de factores objetivamente diferenciadores entre ambos
sistemas, el civil y el internacional público, que al ser analizados en relación
con la capacidad y naturaleza de los sujetos participantes en los procesos de
celebración de sus respectivos acuerdos, los principios de Derecho seguidos y
las propias formas aplicables, indican lo improcedente que resulta extrapolar
las instituciones contractuales civiles a los tratados internacionales, como pre-
tendieron hacer algunos de los fundadores del Derecho internacional público.84
Para Méndez silVa, la celebración de tratados “[…] atraviesa por tres fases: la ne-
gociación, la rma y la raticación. Desde ahora se advierte que éstos son los
momentos principales, pero existen en realidad otras etapas o subfases duran-
te el proceso de celebración”.85
La jurisprudencia en algunos países también se ha hecho eco de esta cuestión,
tal es el caso de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos,
que en una tesis jurisprudencial sobre la constitucionalidad de un tratado de
extradición dictaminó que “la celebración de un tratado no se reduce a la rma
81 Vid. grocio, h., Del derecho de la guerra y de la paz, Vol. I, p. 25 y ss.
82 Cfr. Moré caBallero, y., “La manifestación del consentimiento para obligarse por tratados inter-
nacionales. Problemas actuales”, Revista colombiana de Derecho Internacional, No. 5, junio
2005, p. 251.
83 Cfr. rousseau, Ch., Derecho Internacional Público, p. 33.
84 Cfr. Moré caBallero, Y., “La manifestación del consentimiento del Estado Cubano para obligar-
se por Tratados Internacionales”, Proyecto de Tesis presentada en opción al grado cientíco de
Doctor en Ciencias Jurídica, Santa Clara 2005, p. 18.
85 En este sentido, la autora se reere, por ejemplo, a la adopción (último paso de la negociación
de un tratado multilateral) o el depósito (que es una subfase de la raticación en su manifes-
tación exterior). Cfr. Méndez silVa, r., “La rma de los tratados, Cuestiones Constitucionales, No.
3, julio-diciembre 2000, p. 211.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 219
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
del mismo, […] sino que se encuentra constituido por todo un procedimiento
que se desarrolla en diversas etapas […]”.86
Fundamentado en lo anterior, se puede aseverar que existe un consenso en
torno a que los tratados, antes de ser introducidos en el Derecho interno, re-
quieren de su celebración, que contiene varias etapas o fases,87 relacionadas
de manera interdependiente, a saber: negociación, adopción, rma, rati-
cación y entrada en vigor. En cada fase se hace imprescindible, como elemen-
to transversal, la manifestación del consentimiento del Estado a través de sus
representantes con capacidad para ejercitar los actos jurídicos que resultan de
la facultad soberana del Estado. En consecuencia, cada fase y los actos que la
componen requieren ser reglados por el Derecho interno, como expresión de
la autonomía de la voluntad estatal en la celebración de tratados.
Para diez de Velazco: “La fase de la manifestación del consentimiento del Estado
transcurre en el interior de cada Estado y es, capital, porque sin la prestación
del consentimiento por parte del sujeto internacional negociador, el tratado
no le obliga”.88 Por su parte, Moré caBallero arma: “La autonomía de la volun-
tad es un principio o regla general de la manifestación del consentimiento del
Estado en obligarse por un tratado. Este principio se maniesta respecto a los
tratados internacionales en un doble sentido: en la libertad de los estados para
celebrar o no un tratado y en la libertad de jar su procedimiento de cele-
bración y contenido”.89
El tema ha suscitado polémicas entre los tratadistas90 de Derecho constitucio-
nal y los internacionalistas. Estos últimos consideran que la celebración de los
86 Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
novena época, mayo de 1998, tomo VII. p. 71.
87 Estas fases o etapas incluyen actos que deben acometerse por órganos del Estado o por per-
sonas investidas con la capacidad de comprometer el consentimiento del Estado.
88 Cfr. diez de Velasco, M., Instituciones del Derecho..., cit., p. 142.
89 Cfr. Moré caBallero, y., “La manifestación del consentimiento…, cit., p. 268.
90 Vid. al respecto, la obra de constitucionalistas como Monroy caBra, M. g., “El Derecho Inter-
nacional como fuente…, cit., pp. 115-127; Verdugo MarinkoVic, M., y otros, Derecho Constitu-
cional, tomo I; Pérez royo, J., Curso de Derecho, cit., p. 824; lóPez guerra, l., y otros, Derecho
Constitucional, Vol. II, pp. 270-274. También la obra de internacionalistas como BarBosa, J.,
Derecho Internacional Público, p. 122; diez de Velasco, M., Instituciones del Derecho..., cit., p. 142;
Méndez silVa, R., “La rma de los tratados…”, cit., p. 223; PelleT, a., Droit International Public, p.
76; salMón gáraTe, e., Curso de Derecho Internacional público, p. 195; roMero PuenTes, Y., Derecho
Internacional…, cit., p. 186; rosenne, Sh., Treaties, conclusions and entry into force, p. 431.
220 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
tratados es un proceso con varias etapas, que van desde el inicio de la nego-
ciación hasta la entrada en vigor, regido por el Derecho internacional, aunque
admiten que no exclusivamente, pues el Derecho interno es también aplica-
ble en relación con alguno de sus aspectos; mientras que los constitucionalis-
tas citados consideran que los actos y procesos que forman parte de la cele-
bración de tratados son de Derecho interno, porque solo al Estado, como ente
soberano, corresponde denir los límites de su participación en los tratados
internacionales y estos límites se encuentran necesariamente regulados por el
Derecho constitucional.
Con esa misma visión de base, al “constitucionalizarse los problemas de la
celebración de tratados le corresponde al Estado –en toda su compleja com-
posición tripartita– la determinación de los órganos internos participantes en
tales procesos y la jación de los procedimientos a seguir”,91 en tanto, el Dere-
cho interno decide acerca de las formas de la celebración. Cuando el tratado
raticado entra en vigor, su fuerza obligatoria para los Estados rmantes se
basa en la regla fundamental del Derecho internacional pacta sunt servanda;
pero la ejecución de este tratado, su realización, necesita los actos del Estado,
los actos del Derecho interno, toda vez que el Estado recibe derechos en la
comunidad internacional. Pero la ejecución de un tratado se obtiene por obra
de los órganos del Estado, los cuales deben obedecer las reglas del Derecho
constitucional.92
De manera que constituyen denominador común varios elementos. Primero,
que la celebración incluye varias fases intervinculadas, en la cuales participan
diferentes órganos o representantes del Estado con capacidad para compro-
meter el consentimiento de este; segundo, que en todas ellas la manifestación
del consentimiento del Estado es un elemento imprescindible; y tercero, que
esta manifestación del consentimiento se realiza en ejercicio de la soberanía,
o sea, es un acto soberano.
La jurisprudencia también ha identicado el elemento de la soberanía en la
celebración de tratados: “El consentimiento estatal soberano es así el punto
de partida en la creación de dicho derecho. Esta particular situación es la que
91 Cfr. Méndez silVa, r., “La celebración de tratados. Genealogía…, cit., p. 292.
92 Cfr. Mirkine-gueTzeViTch, B., Modernas tendencias del Derecho Constitucional, p. 224. En el mismo
sentido iBáñez riVas considera que “[…] un Estado queda vinculado a las obligaciones deri-
vadas de un tratado internacional como consecuencia de haber manifestado su consen-
timiento a través de la rma, raticación o adhesión al mismo, siempre en ejercicio de su
soberanía”. Cfr. iBáñez riVas, J. M., Fundamentos del control…, cit., p. 11.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 221
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
permite entender que, si bien la creación de normas de Derecho internacional
supone la creación de obligaciones internacionales que delimitan el ejercicio
de las facultades del Estado, la posibilidad de contraer tales compromisos es
precisamente un atributo de la soberanía estatal”.93 Entendiéndose que, en
sede de celebración de tratados, la soberanía también se erige como elemento
transversal que sustenta los actos de los órganos del Estado que tienen lugar
en sus diferentes fases.
De acuerdo con la postura de los constitucionalistas, se entiende la celebra-
ción como procedimiento que resulta de actos soberanos del Estado, donde la
articulación armónica de todas sus fases, así como las relaciones funcionales
que se establecen entre los órganos que participan en estas, adquieren rele-
vancia para el logro de la unidad del ordenamiento jurídico, pero no solo por
ser una expresión de la voluntad soberana, sino debido a la naturaleza consti-
tucional de estos actos y relaciones, lo cual el propio Derecho internacional de
tratados también reconoce.
Aunque no asume una postura doctrinal concreta, la CVDT,94 a nuestro juicio,
parece inclinarse hacia la necesidad del consentimiento del Estado, sin dejar
de mencionar que existen excepciones95 al respeto del consentimiento del Es-
tado, que son las denominadas normas de ius cogens. Sobre el tema, ordóñez
reyna expresa que si bien en la actualidad ninguna Organización Internacional
o disposición emanada de éstas establece qué disposiciones internacionales
revisten el carácter de normas de ‘ius cogens’, los Estados al suscribir la CVDT
sobre el Derecho de los Tratados, aceptan su aplicación, de manera que debe
entenderse su aquiescencia para aceptar las normas de ‘ius cogens, aunque
un Estado en particular no haya suscrito expresamente cada una de éstas, sin
embargo, ésta es la excepción para la regla general, la cual establece que se
93 CPJI, caso del vapor Wimbledon, Sentencia del 17 de agosto de 1923, serie A, No. 1, p. 25, dis-
ponible en https://www.dipublico.org/11864/wimbledon-1923-corte-permanente-de-jus-
ticia-internacional-ser-a-no-1/ [p. 60].
94 Vid. cVdT, cit., p. 109 y ss. y p. 220 y ss.
95 En relación con las normas de ius cogens, la cVdT establece en su artículo 64 que se sanciona
con nulidad todo tratado que esté en oposición a una norma de ius cogens. Por su parte, el
artículo 53 señala que para los efectos de la Convención, una norma imperativa de Derecho
internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional
de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo
puede ser modicada por una norma ulterior de Derecho internacional general que tenga el
mismo carácter.
222 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
requiere del consentimiento de un Estado para que le sean aplicables las dis-
posiciones de derecho público”.96
Por ello, opino que aun cuando existen obligaciones de Derecho, y las normas
de ius cogens obligan a los Estados con independencia del consentimiento
manifestado por ellos, esto constituye una excepción, pues como norma, los
Estados deben brindar su consentimiento para que el Derecho internacional
les sea aplicable de manera obligatoria. La propia CVDT, de manera transversal,
da preferencia al consentimiento.97
En este mismo orden, además de lo relativo al consentimiento que debe otor-
gar el Estado, la CVDT, según nuestro juicio, aunque no lo regula expresamen-
te, concede cierta supremacía a la Constitución. En ese sentido, a pesar de que
en el artículo 2798 establece como prohibición general, invocar las disposicio-
nes de su Derecho interno como justicación del incumplimiento de un trata-
do,99 es un hecho que la CVDT en el artículo 46100 le otorga cierta relevancia a
96 Cfr. ordóñez reyna, a., Régimen Constitucional de los Tratados Internacionales en Centroaméri-
ca, p. 49.
97 El principio pacta sunt servanda, contenido en el artículo 26 de la mencionada CVDT, prevé
que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, esta-
bleciéndose entonces que estarán obligados a él aquellos que guren como partes dentro
de este. Este artículo se complementa con lo preceptuado en la literal g) del artículo 2 de la
precitada CVDT, la cual dene como “parte” un Estado que ha consentido en obligarse por el
tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor entendiéndose entonces que no será
parte de este quien omita brindar su aquiescencia.
El artículo 33 de la CVDT establece que un tratado no crea obligaciones ni derechos para un
tercer Estado, sin su consentimiento, es decir, que obliga solo a los Estados que se han com-
prometido, dando para ello su consentimiento, aplicándose así el principio res inter alios
acta. Los artículos 34 y 35 regulan la necesidad del consentimiento del Estado para que surja
el derecho u obligación para un Estado.
98 El artículo 27 regula: El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invo-
car las disposiciones de su derecho interno como justicación del incumplimiento de un tratado.
Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
99 La jurisprudencia internacional ha invocado en varias oportunidades este precepto articu-
lando una defensa de la supremacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno,
lo cual constituye una inclinación hacia una postura doctrinal de supremacía del Derecho
internacional.
100 “Artículo 46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tra-
tados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido
maniesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia
para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento,
a menos que esa violación sea maniesta y afecte a una norma de importancia fundamental de
su derecho interno. 2. Una violación es maniesta si resulta objetivamente evidente para cual-
quier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 223
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
determinadas disposiciones nacionales referidas a la competencia para la ce-
lebración de tratados y reconoce tácitamente la supremacía de la Constitución
y su papel rector en el ordenamiento jurídico interno, cuando alega como cau-
sal de vicio del consentimiento la violación maniesta que afecte una norma
fundamental del ordenamiento jurídico. A este respecto, Macnair ha sostenido
que “no pueden denirse como no maniestas las violaciones a disposiciones
constitucionales; por lo menos las contenidas en una Constitución escrita”.101
Del análisis del texto de la CVDT, en su naturaleza de norma rectora en materia
de tratados, si bien se establecen determinadas pautas para el tratamiento de
la celebración de tratados, no se puede armar que establezcan de manera
precisa los procedimientos y fórmulas para la manifestación del consentimien-
to del Estado y garantizar la efectividad del cumplimiento del Derecho inter-
nacional, quedando en el ámbito de jurisdicción de los Estados y de cada uno
de los ordenamientos jurídicos nacionales, en particular de la Constitución, la
determinación de las cuestiones consustanciales a la celebración de tratados
por el Estado, elementos a los que se dedican las próximas reexiones; no sin
antes precisar que –también sin la pretensión de ofrecer un concepto acaba-
do– considero que la celebración de tratados consiste en el procedimiento de
naturaleza constitucional integrado por diferentes fases interrelacionadas estruc-
tural y funcionalmente (negociación, adopción, rma, raticación y entrada en vi-
gor), que resultan de actos soberanos, reglados por el derecho interno, a través de
los cuales el Estado materializa el actuar en el ámbito de las relaciones internacio-
nales, manifestando desea forma su consentimiento en obligarse por un tratado.
6.2. LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS. APROXIMACIÓN TEÓRICA Y COMPARADA
Más allá de la trascendencia conceptual, la celebración de tratados tiene una
incidencia vital en la unidad del ordenamiento jurídico interno y en el cumpli-
miento de las obligaciones internacionales. Al decir de Méndez silVa: “Importa el
régimen de celebración de los tratados en virtud de que los procedimientos y
formalidades vigentes en la esfera doméstica del Estado determinan los com-
promisos que con carácter obligatorio asume con sus pares estatales y con
organizaciones internacionales”.102
Si bien durante el transcurso del trabajo se han analizado la supremacía consti-
tucional y la soberanía, en tanto cuestiones transversales de estas relaciones,
101 Cfr. Macnair, The Law of Treaties, p. 62.
102 Cfr.
Méndez silVa, R., “La celebración de los Tratados, Genealogía…”, cit., pp. 291-322.
224 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
es precisamente en la celebración de tratados donde estas adquieren la mayor
relevancia. Como expresa de Macnair, “Los Estados son libres para limitar las
facultades de sus órganos para la celebración de tratados, y estas limitaciones
se consideran como notorias porque generalmente están previstas en el texto
de la Constitución. Los Estados no quedan vinculados si estas limitaciones no
se respetan”103. La doctrina anglosajona acuñó el término treaty making power,
de aceptación prácticamente universal, para referirse a esta facultad interna”.104
Y es precisamente porque solo al Estado, como ente soberano, en uso del men-
cionado treaty making power, le corresponde denir determinadas cuestiones
de naturaleza constitucional y que se encuentran regladas por el Derecho
interno y no por el Derecho internacional, entre ellas: si participa o no y los
límites de su participación en la negociación de un tratado; los actos relativos
a la capacidad de la persona para comprometer al Estado; si ratica o no el
tratado y qué órganos son los facultados; así como los límites y el control de las
relaciones funcionales que tienen lugar entre los órganos del Estado con fun-
ciones relativas a los tratados. Dicho en otras palabras, el Estado tiene libertad,
en virtud de su soberanía, para decidir sobre todos los actos que tienen lugar
en las diferentes etapas de celebración de tratados internacionales.
De lo anterior se evidencia la necesidad de explicar en función de la dimen-
sión que se pretende, cómo se articulan estas fases de la celebración, mante-
niendo como eje transversal la salvaguarda de la soberanía y la supremacía
constitucional. Moré caBallero reere que “la manifestación del consentimiento
estatal internacional signica además un punto de convergencia de normas
de derecho de tratados y normas de Derecho interno de cada Estado. Las pri-
meras contienen las reglas generales de conclusión de tratados, caracterizadas
por la libertad de formas, la capacidad de los sujetos contratantes y la relativa
integridad del objeto del tratado; mientras que cada Derecho interno deter-
mina, a partir de sus normas constitucionales y administrativas, la naturaleza
especíca e interrelación mutua de los tres elementos que integran ese acto:
el instrumento-objeto en el que recae el consentimiento, la representación del
Estado y la forma de exteriorización de su voluntad”.105
De manera que un análisis teórico de la celebración de tratados desde el Dere-
cho constitucional requiere, en primer lugar, analizar los sujetos y órganos que
103 Cfr. Lord Macnair, The Law of …, cit., p. 63.
104 Méndez silVa, R., “La celebración de los Tratados, Genealogía…”, cit., pp. 291-322.
105 Cfr.
Moré caBallero, y., “La manifestación del consentimiento…”, cit., p. 276.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 225
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
participan en esta (elemento estructural); en segundo lugar, la naturaleza de
las relaciones que se establecen entre los órganos y sujetos en las diferentes
fases de la celebración (elemento funcional); y nalmente, cómo ello repercute
en la unidad del ordenamiento jurídico (elemento institucional), cuestiones
que tributan directamente al fundamento teórico de la dimensión funcion-
al-institucional del régimen jurídico de los tratados.
Para ello es necesario precisar que aunque el acto de manifestación del con-
sentimiento que obliga al Estado es el que se efectúa cuando se ratica el trata-
do y se deposita el instrumento de raticación ante el depositario, la mani-
festación del consentimiento de dicho Estado se ejercita en todas las fases de
la celebración de tratados, encontrando diferentes expresiones tanto en la
negociación como en la adopción, rma, raticación y posteriormente en la
entrada en vigor; todo lo cual, en función de la seguridad jurídica, la salvaguar-
da del principio de supremacía constitucional y la soberanía, debe articularse
de manera coherente en el Derecho interno para contribuir a la unidad106 del
ordenamiento.
Otro rasgo de trascendencia para la manifestación del consentimiento es la di-
versicación y multiplicación que han tenido las materias objeto de regulación
internacional mediante tratados. Esto requiere de la existencia de represen-
tantes de los Estados en las fases de negociación, adopción y autenticación
del texto del tratado con un elevado perl de especialización por materias,
mientras que los representantes facultados para la manifestación del consen-
timiento requieren tener un perl más amplio de conocimientos generales,
pues deben resumir y valorar el resultado del trabajo de todos aquellos espe-
cialistas en cuanto a la pertinencia de llegar a concretarlo o no en un acuerdo
jurídico.107
Como consecuencia de lo anterior, el primer elemento de importancia para la
realización de un análisis teórico holístico de la celebración de tratados, es pre-
cisamente el de los sujetos que participan en dicha celebración, o sea, los que
tienen la capacidad,108 de acuerdo con el Derecho interno, para comprometer
106 S obre la unidad en este sentido vid. Marino Menéndez, F., “Sobre ciertos aspectos de la unidad
del orden jurídico”, Anuario de Estudios Sociales y Jurídicos, Vol. VII-IX, p. 107 y ss.
107 Cfr.
Moré caBallero, y., “La manifestación del consentimiento…”, cit., p. 262.
108 La capacidad jurídica para el ejercicio del ius ad tractatum es una consecuencia de la condi-
ción estatal de determinados sujetos internacionales. Sobre este particular se puede ampliar
en lukashuk, i., “Parties to treaties. The right of participation”, Recueil des Cours de l’Academie de
Droit International, tomo 135, Vol. II, La Haya, 1972, pp. 231-327; Moré caBallero, y., “La mani-
festación del consentimiento…, cit., p. 263.
226 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
la voluntad del Estado y manifestar el consentimiento en representación de
este. Para sánchez de BusTaManTe y sirVén, tal capacidad “[…] envuelve la aptitud
general para concertar acuerdos internacionales y la facultad de convenir cual-
quier clase de ellos”.109
Es a partir de esa capacidad estatal que se congura el poder de represen-
tación110 del Estado, y se denen los órganos de este que participan material-
mente en el proceso de celebración de tratados internacionales. Esta repre-
sentación se puede manifestar y apreciar en dos niveles distintos: el de los ór-
ganos estatales, participantes en el proceso de celebración de tratados como
entes públicos colectivos (ya sean órganos de función ejecutiva, administrati-
va o legislativa); y el de las personas naturales que ejercen directamente esa
representación. Pero en muchos casos los dos niveles se confunden o integran,
pues la persona natural tiene una competencia funcional tal que constituye un
órgano estatal unipersonal por sí misma.111
Sobre este asunto, los análisis no han estado ajenos a puntos de vista diver-
gentes. Mientras algunos autores plantean que el derecho de representación
se ejercita según la distribución de competencias que realiza el Derecho inter-
nacional, otros expresan que la determinación de los órganos que tienen el
poder de representación del Estado (ius representationi) y que pueden ejercitar
efectivamente dicha capacidad (ius ad tractatum), así como la denición sobre
la composición unipersonal o colectiva de los órganos estatales que partici-
pan en la celebración de tratados, son cuestiones de naturaleza constitucional
y en consecuencia se regulan por el Derecho interno. En este punto, si bien
es cierto que la CVDT, en el artículo 7 (que regula cuándo se necesitan o no
plenos poderes para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse
por un tratado) establece determinados elementos en virtud de los cuales se
puede determinar que un representante del Estado ostenta la capacidad para
participar en determinados actos de la celebración, no se coincide con el pro-
fesor PasTor ridrueJo cuando explica: “… este artículo, especícamente en su
primer párrafo, asigna a los órganos estatales competencias para realizar cual-
quier clase de actos de celebración de tratados […] ciertos órganos estatales
tienen competencias que le han sido otorgadas directamente por el Derecho
internacional”.112
109 Cfr.
sánchez de BusTaManTe y sirVén, a., Manual de Derecho Internacional Público, p. 376.
110 D enominado en el Derecho Internacional como el ius representationis.
111 Vid. Moré caBallero, y., “La manifestación del consentimiento…”, cit., pp. 263 y 264.
112 Cfr.
PasTor ridrueJo, J. a., Curso de Derecho Internacional, cit., p. 120.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 227
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
Mi opinión se sostiene en dos elementos: en primer lugar, porque el artículo 7
de la CVDT, no se reere a los órganos colectivos y sus competencias (no puede
hacerlo, es una cuestión interna de los estados denirlo); y en segundo lugar,
porque las competencias que tienen los órganos del Estado que participan en
la celebración dimanan directamente de los poderes que la Constitución les ha
atribuido. Sin estos poderes constitucionales, los representantes del Estado, ya
sea el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores
u otros, no podrían materialmente participar en el proceso de celebración,
carecerían del mandato para hacerlo.
El hecho de que algunos de los denominados órganos “naturales” o “típicos”113
de las relaciones internacionales convencionales no requieran de plenos po-
deres para comprometer al Estado en virtud de la competencia funcional que
poseen, no signica que dicha competencia funcional haya sido otorgada por
la CVDT, al contrario, debe interpretarse a partir de los análisis anteriores, que
de acuerdo con la competencia que poseen estos órganos en virtud de sus
constituciones pueden manifestar el consentimiento del Estado cumpliendo
los requisitos que la CVDT establece.114
En el propio artículo 7.1 de la Convención se reconoce de manera implícita la
supremacía constitucional en este asunto, al precisar que no se requerirá de
plenos poderes “si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados o
de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa
persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación
de plenos poderes”.115 Ello indica que solo el Derecho interno de los Estados, en
particular sus textos constitucionales, son los que pueden denir qué perso-
nas están autorizadas o son competentes, a los efectos de manifestar el con-
113 gauTier arma que los órganos naturales de las relaciones internacionales son el jefe de Esta-
do, el jefe de gobierno, el ministro de Relaciones Exteriores y los agentes o funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Cfr. gauTier, citado por WaTTs, Sir a., “Heads of States, Heads
of Governments, Foreign Ministers”, Recueil des Cours de l’Academie de Droit International,
Vol. II, p. 29.
114 Vid. los representantes del Estado que requieren o no plenos poderes para la celebración de
tratados, de acuerdo con la CVDT. El requisito establecido por la CVDT es la presentación o
no de plenos poderes. De la lectura de su articulado se puede aducir que no presentan ple-
nos poderes los casos que se encuentran investidos de ellos por sus textos constitucionales
(jefes de Estado y de Gobierno, ministros de Relaciones Exteriores) y por el contrario, los
presentan aquellos que no poseen investidura desde sus textos constitucionales. Vid. cVdT,
cit., p. 115.
115 cVdT, cit., p. 115.
228 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
sentimiento del Estado sin la exigencia de plenos poderes para ello en virtud
de la responsabilidad o cargo que ocupan.
Un análisis de las Constituciones de varios países permite vericar que aunque
no existe homogeneidad en la forma de regulación, incluso en el alcance, en
57 países (83 % de los 68 estudiados) expresamente se recoge en los textos
constitucionales la capacidad para la celebración de tratados internaciona-
les, otorgándosele por lo general al Jefe de Estado o al Jefe del Gobierno. De
manera que, en mi opinión, las facultades de los sujetos u órganos que parti-
cipan en la celebración de tratados internacionales es un asunto de naturaleza
constitucional y, por ende, se encuentra regulado por el Derecho interno como
acto soberano del Estado.
Sin embargo, la celebración de los tratados no se reduce a la manifestación
del consentimiento y a los sujetos u órganos que participan o están faculta-
dos para ello, va más allá del elemento subjetivo o estructural. Comprende
un ciclo que debe ser completado para su ecacia y que requiere articulación
armónica no solo en su forma, sino en su contenido; pues de ello depen-
derá en gran medida la salvaguarda de la soberanía y el respeto al principio
de supremacía constitucional. Lo anterior se evidencia en dos aspectos impor-
tantes: el primero en el elemento subjetivo y estructural ya abordado –cómo
en los textos constitucionales se establece el límite de los órganos colectivos o
personales para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un
tratado–; y el segundo en las relaciones que se establecen entre estos órganos
en las diferentes etapas donde se hace necesaria la manifestación de dicho
consentimiento.
Los órganos o estructuras del Estado no participan de manera aislada e in-
dependiente en la negociación, adopción, rma y raticación de un tratado,
entre esas fases se crean relaciones que requieren una interconexión deon-
tológica.116 De ahí que puede alegarse que las relaciones que se forman entre
dichos órganos, en lo que a tratados se reere, sean relaciones de funcionali-
dad, relaciones derivadas de las funciones que ejercitan dichos órganos hacia
el interior o hacia el exterior del Estado.
Dicho con palabras de Fernández BulTé, el Estado actúa tanto al interior del país
–lo cual es lo predominante– cuanto proyectando sus acciones hacia el ex-
116 En el sentido de la existencia de una dependencia que determina, a su vez, la articulación de
las diferentes fases de la celebración de tratados en función de su ecacia.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 229
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
terior, en forma de política exterior. De ahí que sea elemental considerar las
funciones internas y las funciones externas del Estado. Sin embargo, existe una
dialéctica absoluta entre ellas, de modo que se interconexionan y actúan una
sobre la otra con una doble dirección. En ocasiones se ha tratado de simpli-
car esa dialéctica y se ha dicho que las funciones internas determinan abso-
lutamente sobre las externas, habida cuenta que en las primeras se expresa y
corporiza la naturaleza clasista del estado que entonces se maniesta hacia el
exterior según esa esencia, constituyendo la antes mencionada política exter-
na del Estado. […] Esto, que en esencia es verdad, no puede ser simplicado
exageradamente: por lo regular la política interior determina en importante
medida la exterior, puesto que la segunda no es más que la proyección hacia
la comunidad internacional de la naturaleza y esencia de un Estado”.117
Si se comprende que la celebración de tratados es parte tanto de las funciones
internas del Estado –por los actos soberanos de manifestación del consenti-
miento que requiere en cada una de sus fases– como de las externas, en tan-
to culmina con la exteriorización de la manifestación del consentimiento en
obligarse por un tratado –que constituye una fuente de Derecho internacional
y que en denitiva tiene como n regular y ordenar las relaciones entre el Es-
tado y otros sujetos de Derecho internacional–, entonces se podrá entender
la interconexión esencial que existe entre sus fases, dada primaria y funda-
mentalmente por las relaciones funcionales que se crean entre los órganos del
Estado que participan y que a su vez determinan la naturaleza de las relaciones
entre dichas fases, como relaciones de naturaleza funcional en el ciclo de vida
del tratado.
Tanto las Constituciones y legislaciones nacionales que regulan el treaty ma-
king process como la propia CVDT118 se inclinan por interconectar las fases de la
celebración, fundamentadas en las relaciones de funcionalidad de los órganos
que participan y que generan a su vez la interdependencia de cada una de
ellas. MesquiTa ceia signica que el estudio comparativo de los sistemas jurídi-
cos nacionales revela que las normas constitucionales que rigen el proceso de
celebración de tratados internacionales son de lo más variado posible. Plan-
tea esta autora, además, que los sistemas tienen una importante base común,
mientras unos órganos (ejecutivos) son responsables de la negociación y r-
117 Cfr.
Fernández BulTé, J., Teoría del Estado, cit., p. 48.
118 Vid. cVdT, artículos del 6 al 18, cit., p. 114 y ss.
230 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
ma de los tratados internacionales, otros (legislativos) son responsables de su
aprobación.119
Se reconoce entonces que las líneas de funciones del Estado están íntimamen-
te relacionadas con las fases de celebración de los tratados internacionales y,
en consecuencia, cada una de ella dependerá de la otra para su conguración.
En otras palabras, si no se ejercita la función ejecutiva de conducción de la ne-
gociación, adopción y rma de un tratado internacional, no se podrá ejercitar
la función legislativa para su raticación, y tampoco la administrativa o judicial
para su incorporación al Derecho interno y subsecuente aplicación. De los 68
textos constitucionales estudiados, 64 (94 %) regulan la participación de los
órganos del Estado en las diferentes fases de celebración asociados a sus fun-
ciones ejecutivas, administrativas, legislativas o judiciales.
Otro de los elementos que evidencian la naturaleza funcional de las relacio-
nes que se establecen entre las fases de la celebración de tratados, a partir de
los órganos del Estado que participan en esta, es precisamente la clasicación
teórica que se ha realizado de este procedimiento.
A propósito, reere PodesTá cosTá y ruda que la celebración de tratados inter-
nacionales, atendiendo a las fases que los Estados quieran acumular con las
formas de manifestación del consentimiento, pueden ser considerados pro-
cedimientos complejos o de doble tracto o procedimientos simplicados o de
tracto único.120
En el caso de los procedimientos simples, los órganos estatales que han nego-
ciado el tratado (por lo general los órganos ejecutivos), pueden también, por sí
mismos, concluir el tratado de forma vinculante. Cuando se trata de procedi-
mientos complejos o compuestos, la conclusión vinculante del tratado ocurre
solo después de la participación de otros órganos (por lo general los órganos
legislativos).121
119 Cfr.
MesquiTa ceia, e., La conclusión de tratados en el derecho comparado. Un estudio comparati-
vo entre América Latina y Europa, p. 92.
120 Vid. PodesTá cosTá, L. y J. ruda, Derecho Internacional Público, tomo 2, p. 19.
121 MesquiTa argumenta: “El procedimiento simple consta de las negociaciones, en las cuales el
texto del tratado es negociado por los órganos competentes, de la rúbrica como una fase
opcional, en la que el tratado se determinará provisionalmente, es decir, él puede ser cam-
biado en cualquier momento a través de nuevas negociaciones –la rúbrica sólo es nece-
saria, si los negociadores y los rmantes son personas diferentes– y, nalmente, la rma,
que corresponde a la aprobación denitiva del texto del tratado como auténtica. Por consi-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 231
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
Lo anterior evidencia que también las relaciones de funcionalidad funda-
mentan la interconexión de las fases de celebración de tratados, a partir de
las líneas de funciones de los órganos con competencia para celebrarlos. Por
ejemplo, el 80 % de los textos constitucionales estudiados crea mecanismos
de raticación o aprobación en los órganos legislativos. La jurisprudencia tam-
bién ha introducido esta noción de relaciones de funcionalidad en el proceso
de celebración de tratados. Tal es el caso de la Suprema Corte de Justicia de los
Estados Unidos Mexicanos,122 que sentenció:
… se concluye que la disposición contenida en el citado artículo 133, en el sen-
tido de que los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la
ley suprema de la Unión, no debe interpretarse con la limitación letrista de que en
forma especíca sea el titular del Poder Ejecutivo de la Unión quien necesariamen-
te lo lleve al cabo en todas sus fases, incluyendo la suscripción personal, pues los
preceptos constitucionales invocados permiten la actuación del jefe del Ejecutivo
a través del secretario de Estado correspondiente, siendo nuestro derecho inter-
no, como es aceptado internacionalmente, el que determina la forma en que se
estructura el órgano supremo representativo del Estado hacia el exterior y ja los
procedimientos y límites de esa representación; por otro lado, la celebración de un
guiente, el texto no puede ser más cambiado unilateralmente después de la rma, pero sólo
en el contexto de nuevas negociaciones. […] En contraste con el procedimiento simple el
carácter vinculante de un tratado celebrado por el procedimiento compuesto se desarrolla
solamente con la presentación de la declaración por parte del Jefe de Estado, que el tratado
es obligatorio internacionalmente para él. En este caso, existe entre la conclusión de las ne-
gociaciones y la presentación de tal declaración un período, en el que, conforme el derecho
interno, está prevista la participación de otros órganos estatales. Normalmente se trata de la
aprobación del Parlamento para la celebración del tratado.
”El procedimiento compuesto consta de las negociaciones, de la rúbrica, que aquí también es
opcional, de la rma, que, como ya se ha indicado, en este tipo de procedimiento no produ-
ce el efecto jurídico vinculante del tratado internacional, y como la cuarta fase, del proceso
de aprobación interno, siempre que, conforme el derecho interno, dicho consentimiento se
requiere. Si esta última fase falla, la raticación internacional no ocurre”. Cfr. MesquiTa ceia, e.,
La conclusión de tratados…, cit., pp. 12-14.
122 La Corte, en sesión privada del 24 de febrero de 1998, adoptó una tesis jurisprudencial sobre
la constitucionalidad del Tratado de Extradición Internacional celebrado entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, el 4 de mayo de 1978, que no fue rma-
do personalmente por el presidente de la República. Esta tesis deriva del análisis de diver-
sos artículos constitucionales, relativos a la celebración de los tratados, en particular a las
facultades del presidente de la República y a la luz de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, y las relaciones de funcionalidad con otros órganos ejecutivos y legislativos,
además de realizar un análisis de la CVDT, en correspondencia con la Constitución mexicana.
Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
novena época, mayo de 1998, tomo VII, p. 71.
232 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
tratado no se reduce a la rma del mismo, la que puede provenir del presidente,
del secretario relativo o del representante que aquél señale, sino que se encuentra
constituido por todo un procedimiento que se desarrolla en diversas etapas, en las
cuales interviene otro poder, además de los secretarios de Estado que se ocupan
de las materias especícas […]”.123
Por consiguiente, considero que las relaciones de funcionalidad de los órganos
del Estado que participan en la celebración y que interconectan las fases de
esta constituye un elemento de suma importancia en el diseño de un régi-
men jurídico de los tratados, toda vez que estas relaciones funcionales desde
el ámbito del Derecho interno permiten estructurar el ejercicio que se deriva
de la manifestación de voluntad y el consentimiento estatal, sobre la base del
principio de supremacía constitucional y la defensa de la soberanía.
Ahora bien, el hecho de que existan las referidas relaciones funcionales, no
materializa per se la coherencia entre las distintas fases. Para el logro de esta ar-
ticulación armónica se requiere tanto de los elementos estructural y funcional
–ya argumentados– como del institucional, en pos de que vincule e irradie a
todos los poderes públicos y preserve el necesario equilibrio en sus relaciones
con el Derecho interno; un elemento que al propio tiempo garantice la ecacia
del tratado en función de la seguridad jurídica sin lesionar la soberanía.
Con lo anterior se pretende signicar que el elemento de institucionalidad,
en el caso de los tratados, vincula objetivamente a los poderes públicos im-
poniéndoles tanto un deber positivo de transformarlos en reales y efectivos,
como un deber negativo de impedir que se lesionen, durante su iter de forma-
ción, la soberanía o la supremacía constitucional. Se considera además que el
elemento de institucionalidad, como exigencia de la celebración de tratados,
está directamente vinculado a la ínsita necesidad de articulación de unidad
del ordenamiento y en consecuencia a la legalidad.
De este modo, la celebración y el cumplimiento exitoso de un tratado inter-
nacional dependen de la observancia del rito y de las normas internas de pro-
cedimientos establecidas por las constituciones nacionales,124 y en este éxito
inuye la concepción que sustenta la validez del tratado en el ordenamiento
jurídico y los mecanismos de control que establezca el Estado para lograr un
punto medio adecuado, que permita mantener la fuerza imperativa del Dere-
123 Ibidem.
124 Cfr.
MesquiTa ceia, e., La conclusión de tratados…, cit., p. 94.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 233
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
cho internacional, para dar cabida “[…] a la posibilidad de hacer valer el De-
recho interno, en particular la supremacía constitucional, como factor deter-
minante para impugnar la validez de un tratado, justicar el incumplimiento
de las obligaciones contraídas o denunciarlo”125 en función de la salvaguarda
de la soberanía.
Desde esta perspectiva, solo se logra integralidad al concebirse la celebración
como parte de un todo, vinculado orgánica y funcionalmente, sobre la base,
además, de principios,126 considerándose –como se ha analizado antes– que la
noción de sistema y la necesidad de la unidad del ordenamiento son transver-
sales a todo el régimen jurídico de los tratados.
7. LA VALIDEZ Y EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS
7.1. APROXIMACIÓN A LA VALIDEZ DE LOS TRATADOS Y SU RELACIÓN
CON LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
El papel rector de la Constitución, como norma a partir de la cual se estructura
orgánicamente el ordenamiento jurídico de un país, marca las pautas en la
manifestación del consentimiento del Estado durante las distintas etapas de
celebración de los tratados. Lo anterior se evidencia en que 65 países (95 % del
total de 68 estudiados) regulan en los textos constitucionales la capacidad del
Estado para determinar los límites de actuación en sus relaciones internacio-
nales,127 particularmente en materia de tratados.
Sin embargo, en sede de tratados internacionales, no siempre se ha compren-
dido de manera uniforme por la doctrina, la supremacía constitucional y su
efecto en la validez. kegel explica que existen doctrinas constitucionalistas que
arman la observancia de la norma suprema como una condición sine qua non
125 Cfr.
Trigueros gaisMan, l., La Constitucionalidad de los Tratados. Un problema actual, p. 470.
126 Sobre la función de los principios para integrar la nueva formulación de la dimensión que
se propone, se puede revisar la obra de cassagne. El autor realiza una disertación sobre la
articulación de las funciones de los principios y su esencia ontológica. Vid. cassagne, J. c.,
“Los principios generales del Derecho en el Derecho Administrativo”, en Estudio de Derecho
Público, pp. 43-44.
127 Entiéndase como estos límites (qué pautas seguir en la negociación), la facultad de los órga-
nos del Estado en relación con el proceso de celebración de los tratados internaciones (qué
estructuras y órganos son los facultados para decidir sobre la rma, la adopción, aprobación
o raticación), así como el alcance y la forma de introducción de la normativa internacional
en el Derecho interno.
234 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
para la validez de los tratados, ya que el Derecho internacional remite al inter-
no para la determinación de los órganos competentes para la celebración de
un tratado, y de los procedimientos previstos para ello. La doctrina internacio-
nalista no acepta que las normas constitucionales inuyan en la validez de un
tratado internacional cuyo incumplimiento por el motivo que fuere generará
responsabilidad por parte del Estado infractor.128
Es cierto que es necesario dotar al Derecho internacional de una mayor rmeza
y seguridad para promover las relaciones entre Estados y la convivencia inter-
nacional; pero también lo es que los Estados necesitan conservar su identidad,
su soberanía y sus posibilidades de autodeterminación, aun en presencia de
procesos de integración como los que actualmente se viven. Solo el respeto a
sus normas fundamentales puede garantizar esta situación.129 A pesar de los
esfuerzos que se han hecho para tratar de consolidar la supremacía del Dere-
cho internacional y la fuerza vinculativa de sus fuentes, la realidad demuestra
que, por múltiples razones, los Estados se empeñan en sostener la primacía
de su Derecho interno –al menos la de sus normas constitucionales– frente al
Derecho internacional. Los mismos Estados que sostienen posturas de corte
internacionalista suelen oponer la excepción de inconstitucionalidad ante las
reclamaciones por incumplimiento de sus obligaciones internacionales.130
La construcción teórica en torno a la validez y aplicabilidad de los tratados y
el papel de la Constitución ha sido amplia,131 con inclinaciones hacia el Dere-
cho internacional o interno; sin embargo, existe coincidencia en reconocer a
la Constitución como elemento central de la discusión teórica, bien porque
le conceden la capacidad de determinar el alcance de la aplicabilidad de las
fuentes externas del ordenamiento (con validez fuera del texto constitucio-
nal) o bien porque asumen a la Constitución como fundamento de validez de
128 Vid. kegel, P. l., “Las Constituciones Nacionales y los procesos de integración económica re-
gional”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, edición 2000, pp. 300-303.
129 Cfr.
Trigueros gaisMan, l., La Constitucionalidad de los Tratados..., cit., p. 470.
130 Ibidem, p. 468.
131 JiMénez Piernas, c., “El concepto del Derecho Internacional Público, en M. Diez de Velasco, Ins-
tituciones de D.I.P., cit., pp. 84-85; ago, r., Science juridique et droit international, RCADI-II, 1956,
pp. 921-927; roldán BarBero, J., Ensayo sobre el D.I.P., pp. 70-82; orTega carcelen, M., “Naturaleza
y evoluciones de los principios fundamentales del Derecho Internacional”, REDI, Vol. II, 1996,
pp. 45-70; gonzález caMPos, J. D.; L. I. sánchez rodríguez y M. P. A. sáenz de sanTa María, Curso de
Derecho…, cit., pp. 36, 90 y ss.; carrillo salcedo, J. a., Soberanía del Estado y Derecho Interna-
cional, p. 210; Mirkine-gueTzeViTch, B., Modernas Tendencias…, cit., p. 49 y ss.; la Pérgola, a.,
Constitución del Estado…, p. 149 y ss.; Paniagua redondo, r., Aproximación Conceptual…, cit.,
pp. 321-379.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 235
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
todas las normas aplicables por un Estado, incluidas las fuentes externas. Au-
tores como requeJo Pagés han sostenido que “[…] las normas cuya validez no
deriva de la Constitución sólo pueden condicionar, internamente el uso de la
fuerza en la medida en que aquella las tenga por válidas, esto es, en tanto en
cuanto les atribuya la condición de normas aplicables. Una norma externa –en
su origen– solo tendrá validez interna –solo será aplicable– si desde la Consti-
tución es posible homologar su existencia como norma, bien entendido que
homologar su validez –si quiere conferirle– la condición de norma válida en un
determinado espacio y tiempo –no equivale a fundamentarla. […] Sea como
fuere, se integren en el ordenamiento interno a través de los procedimientos
de elaboración de normas expresamente regulados en la Constitución o lo ha-
gan mediante cauces de producción de normas previstos y organizados por
otros sistemas normativos a los que la Constitución decida remitirse, es lo cier-
to que todas las normas (válidas) que disfrutan de la aplicabilidad que solo la
Constitución puede conferirles son normas integrantes del ordenamiento por
esta establecido”.132
Por su parte, ruBio llorenTe argumenta que “los criterios de validez y aplicabi-
lidad no son disociables en el interior de un mismo ordenamiento lo que de-
termina que el fundamento validez y consecuente aplicabilidad de todas las
normas internacionales se encuentran en la Constitución”.133 Teóricamente, la
validez de los tratados se puede argumentar tanto desde el Derecho interna-
cional como desde el Derecho Constitucional, eso dependerá en gran medida
de la posición doctrinal que se pondere; no obstante, opino que no es posible
armar que el Derecho internacional –en particular los tratados– son válidos
por sí mismos, pues sería desconocer la necesidad de manifestación del con-
sentimiento del Estado y la naturaleza constitucional tanto de la celebración
de los tratados como de la recepción de estos en el Derecho interno.
Un criterio similar posee richards MarTínez: “en nuestra opinión, las normas in-
ternacionales no son válidas per se, sino que su obligatoriedad y ecacia opera
en tanto el texto constitucional así lo disponga y siempre que se ajusten a los
contenidos por ella protegidos; criterio éste que rearma el papel de la Cons-
titución en el logro de la coexistencia entre la pluralidad de sistemas jurídicos
132 Cfr.
requeJo Pagés, J. l., Sistemas normativos, Constitución y Ordenamiento. La Constitución
como norma sobre la aplicación de normas, pp. 1 y 2.
133 Cfr.
ruBio llorenTe, F., La Forma del poder (Estudios sobre la Constitución), p. 167.
236 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
intervinculados entre sí, ya sea en sede de validez o de aplicación de normas
internacionales”.134
Entonces, la articulación de los tratados con el Derecho interno, así como su
validez, dependerá del sistema y los presupuestos de recepción y celebración
que se asuman por dicho Estado desde el texto constitucional.
Al respecto, ruiz ruiz plantea que “[…] puede armarse que las relaciones entre
las normas constitucionales e internacionales se basan fundamentalmente en
dos principios: el de constitucionalidad y el de competencia. De constitucio-
nalidad por el carácter superior de la Constitución respecto de los tratados
internacionales, pues el principio de supremacía constitucional prevé la su-
perioridad de la misma respecto del resto del ordenamiento jurídico, además
de ser la que regula la incorporación de los tratados al derecho interno y el
valor que los mismos habrán de tener dentro del sistema interno, así como los
controles de constitucionalidad a nivel interno que pueden ejercerse sobre los
mismos. En cuanto al principio de competencia o de especialidad, cuando un
tratado internacional pasa a formar parte del derecho interno se le atribuye la
posibilidad de regular determinados temas”.135
Otra arista de reexión acerca de la validez de los tratados, es la relativa a los
límites que impone la Constitución, y su expresión y alcance en el Derecho in-
ternacional. Moré caBallero explica que las limitaciones constitucionales al po-
der soberano del Estado para celebrar tratados también parecen tener alcance
internacional. Estas restricciones, de conjunto con las cuestiones formales de
distribución de competencias y de procedimientos generales, suelen denir
cuáles tratados tienen una prioridad nacional o una prohibición absoluta para
su consentimiento.136
Y es que en este aspecto tiene una signicación especial los valores que inci-
den en la manifestación del consentimiento para obligarse por los tratados, los
cuales no es posible desconocer en las reexiones sobre la validez. Estos valo-
res, al decir del autor, devienen históricamente como factores insoslayables en
134 Cfr.
richards MarTínez, o., “La recepción de tratados…”, cit., p. 41.
135 Cfr.
ruiz ruiz, F., “El artículo 93 de la Constitución y las Fuentes del Derecho”, Revista de Estu-
dios Europeos, No. 5, Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Valladolid, 1993,
pp. 59-61.
136 Cfr. Moré caBallero, y., “Límites Constitucionales al ius contrahendi Internacional del Estado
Cubano”, Rev. Ciencias Sociales / (III-IV), 2006, p. 107.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 237
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
la sistematización de la institución. La regulación de dichos valores constituye
actualmente un condicionamiento para el contenido u objeto de la voluntad
a expresar, pues se basa en el respeto a normas fundamentales del Estado.137
PrieTo Valdés fundamenta: “... el Derecho no solo es voluntad política normati-
vamente expresada, sino que es declaración además, de los valores que pre-
dominan en la sociedad en un momento dado, y en ese sentido la armonía del
sistema también se produce como resultado de la acción reguladora de esos
valores, reconocidos jurídicamente como rectores de la sociedad”.138
Es por ello que, entendiendo la soberanía como uno de estos valores, como
“[…] un indiscutible axioma de la vida internacional, al constituir una de las
bases esenciales de las relaciones internacionales”,139 se considera que esta
constituye un elemento esencial en los análisis de la validez de los tratados,140
en tanto es un valor que “contiene y resume los más importantes elementos
que garantizan la vitalidad de las relaciones de cualquier Estado, pues todos
los principios y normas de convivencia internacional que puedan mencionarse
se subordinan a ellos y en cierto modo los integran. Lo anterior explica la reite-
rada mención que se hace, directa e indirectamente, a la soberanía del Estado
en disímiles textos constitucionales modernos”,141 en directa relación con los
tratados internacionales. En su mayoría imponen límites al poder del Estado en
busca de su salvaguarda, o declaran nulos aquellos tratados que la lesionan.
El elemento común en los análisis teóricos sobre la validez de los tratados ha
sido el reconocimiento de la Constitución en su carácter de norma suprema.
Al respecto, reMiro BroTóns plantea que todo tratado internacional consentido
por el Estado debe ser conforme con la Constitución, desde un doble punto
de vista: el de la constitucionalidad extrínseca (o formal) o intrínseca (o ma-
terial), es decir, la observancia de los preceptos constitucionales relativos a la
celebración de un tratado o la acomodación de su contenido a la Constitución.
… Decir que el tratado podría prevalecer sobre la Constitución o desviarse de
137 Ibidem, pp. 107 y 108.
138 Cfr.
PrieTo Valdés, M., “¿Qué es el Derecho?”, en L. Pérez Hernández (comp.), Selección de lectu-
ras sobre el Estado y el Derecho. Curso de Formación de Trabajadores Sociales, p. 78.
139 Cfr.
d’esTéFano Pisani, M., Esquemas de Derecho, cit., p. 71.
140 Se evidencia que la soberanía y la supremacía constitucional también encuentran espacio
en los análisis sobre la validez de los tratados y demuestran su dimensión transversal a los
efectos de este trabajo.
141 Cfr.
Moré caBallero, y., “Límites Constitucionales…”, cit., p. 110.
238 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
ésta dañaría hasta el tuétano de su postulado básico, la soberanía del Estado, y
socavaría su condición de norma fundamental. La Constitución en su conjun-
to, delimita la libertad de compromiso del Estado en el orden internacional y,
además, algunos preceptos constitucionales enuncian prohibiciones y limita-
ciones especícas a esa misma libertad”.142
Lo anterior rearma, que será la propia Constitución la que establezca el valor
que deberá dársele a un tratado internacional, además de señalar los límites
y condiciones de validez de este, los cuales, se reeren a la constitucionalidad
formal o material que este debe poseer, y es en ello donde radica el reto mayor
para los ordenamientos jurídicos: estructurar y diseñar los procedimientos de
celebración y recepción, de manera que se apliquen ecazmente los tratados
y al propio tiempo no colisione su contenido con el de la ley fundamental, ni
se incumplan las obligaciones internacionales, una vez adquiridas, alegando
lesión a la norma suprema.
Se presenta entonces una difícil situación, como lo es el conjugar el doble de-
ber de respeto a la Constitución y al orden internacional, lo cual no siempre
parece posible. Es la denominada “paradoja” que han signicado algunos estu-
diosos,143 y que solo mediante el establecimiento de mecanismos de control se
pueden mitigar las posibilidades de incumplimiento de los tratados que gene-
ran responsabilidad internacional, o la lesión de la soberanía del Estado por un
tratado que se contraponga a los preceptos constitucionales.
7.2. APROXIMACIÓN AL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS
La celebración de los tratados internacionales obedece necesariamente a mo-
tivaciones de orden político, social y jurídico. En ella, los Estados se encuentran
sujetos a la inuencia y a las presiones que ejercen diversos factores internos e
internacionales. Como arma Trigueros gaisMan, “es especialmente importante
tener en consideración las condiciones internas de desarrollo de los países,
así como su ubicación en el contexto internacional; sus diversas circunstancias
políticas, las presiones que se ejercen sobre los países económicamente débi-
142 Cfr.
reMiro BroTóns, a., “La Constitucionalidad de los tratados internacionales y su control por
el Tribunal Constitucional”, en El Tribunal Constitucional, Vol. III, p. 2234.
143 Vid. gonzález doMínguez, P., “Reconguración de la relación entre el Derecho Internacional de
los derechos humanos y el derecho nacional sobre la base del principio de subsidiariedad”,
Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. XVII, 2017, pp. 717-748; sánchez rodríguez, l.
i., Memoria sobre el Concepto, Método y Fuentes del Derecho Internacional Público, pp. 335-336;
JiMénez garcía, F., “El Derecho Internacional…, cit., p. 151.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 239
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
les, las condiciones en que se da n a un conicto armado, etcétera, que pue-
den inducir a los Estados a contraer compromisos internacionales en forma
inadecuada o desventajosa, que pueden tener como consecuencia violaciones
o contradicciones con sus normas fundamentales”.144 De ahí que, con el n de
evitar la existencia de contradicciones, es necesario implementar controles a
su concertación, para evaluar la correspondencia entre las obligaciones que
genera el Derecho internacional –contraídas fundamentalmente a través de
los tratados– y el Derecho interno.
La proyección del control de los tratados como mecanismo para asegurar una
relación armónica entre el Derecho interno y el Derecho internacional ha ge-
nerado, tanto en la práctica como en la teoría, una pluralidad de fórmulas y
aproximaciones, que si bien han tenido sustento en las doctrinas tradiciona-
les (monismo y dualismo), han necesitado la adopción de mecanismos que se
ajusten a las necesidades concretas de los Estados y que permitan la concilia-
ción de intereses entre ambos órdenes. Antes de adentrarnos en estos asuntos,
es preciso indicar que el análisis sobre el control de los tratados no ha estado
ajeno a dicotomías y polémicas en el ámbito conceptual y teórico, con el de n
garantizar la supremacía de la Constitución, o bien para demostrar que tiene
como n garantizar la supremacía del tratado.145 Derivado de ello, algunos au-
tores denominan este tipo de control como de constitucionalidad,146 mientras
otros la llaman de convencionalidad.147
Relacionado con la duplicidad de controles enunciados, guTiérrez raMírez
se cuestiona “¿por qué razón tanto la doctrina como la jurisprudencia inter-
144 Cfr.
Trigueros gaisMan, l., La Constitucionalidad de los Tratados..., cit., p. 469.
145 Para ahondar en este asunto, y en particular en la polémica doctrinal, pueden revisarse las
obras de sagüés, n., “Desafíos del derecho procesal constitucional con relación al control de
convencionalidad”, Revista de Estudos Constitucionais, Hermenêutica e Teoria do Direito, 5(1),
2013, pp. 14-20; JinesTa, e., “Control de convencionalidad ejercido por los Tribunales y Salas
Constitucionales”, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coord.), El control difuso de convencionali-
dad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, pp.
269-288. También sobre el estado de la discusión puede revisarse el importante trabajo de
Burgorgue-larsen, l., “Chronique d’une théorie en vogue en Amérique Latine. Décryptage du
discours doctrinal sur le contrôle de conventionalité”, Revue française de droit constitutionnel,
No. 100, 2014/4, pp. 831-863.
146 Pérez royo, J., Curso de Derecho, cit., p. 824; casTro y casTro, J. V., Recurso de amparo y derecho
constitucional, Vol. 1, p. 192.
147 Entre los abanderados de la existencia de la doctrina del control de convencionalidad se en-
cuentra Ferrer Mac-gregor, e., “Conventionality Control: The New Doctrine of the Inter-Ameri-
can Court of Human Rights”, 109 AJIL Unbound, 2015, pp. 93-99.
240 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
americana asocian íntimamente dichos controles?, y a continuación comenta
que “parece como si existiera una confusión conceptual entre el alcance y la
interacción entre dos instrumentos que son cercanos en su modo operativo
pero, en realidad, de naturaleza y nalidad muy diferentes […]. El control de
convencionalidad y el control de constitucionalidad tienen un parámetro de
control diferente y un objetivo o nalidad propia. Mientras el primero busca
asegurar la primacía convencional, el segundo se encarga de hacer realidad la
supremacía constitucional”.148
La doctrina del control de convencionalidad de los tratados encuentra sus orí-
genes en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos (CIDH).149 Sin embargo, la marca de origen impuesta por su creadora
(CIDH), junto con las consecutivas reformulaciones que han sido efectuadas
por esta, se han convertido paradójicamente, en la mayor dicultad para com-
prender el alcance del control interamericano de convencionalidad.150
Como parte de la polémica se han generado confusiones conceptuales, que a
mi juicio no contribuyen al perfeccionamiento de los mecanismos de control
interno de los Estados.151 Por ello es que si bien reconozco el desarrollo de la
148 Cfr.
guTiérrez raMírez, l. M., “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad: in-
teracción, confusión y autonomía. Reexiones desde la experiencia francesa”, Revista IIDH,
Vol. 64, p. 249.
149 En su análisis histórico sobre este tema, guTiérrez raMírez explica: “La Corte Interamericana
de Derechos Humanos anuncia por primera vez y en términos ambiguos, ‘una especie’ de
control de convencionalidad en la sentencia Almonacid Arellano y otros vs. Chile, del 26
de septiembre de 2006. Desde entonces, el Tribunal ha ‘perfeccionado’ la formulación de
dicho control, de manera poco consistente –hay que decirlo–, hasta armar que ‘todas las
autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer
ex ocio un control de convencionalidad’. El amplio alcance asignado por la Corte Intera-
mericana al control de convencionalidad explica el grado de importancia capital que dicho
instrumento ha alcanzado en nuestro continente”. Cfr. guTiérrez raMírez, l. M., “Control de
constitucionalidad y control de…, cit., p. 240.
150 Ibidem, p. 241.
151 Sobre el Control de convencionalidad explica guTiérrez raMírez:El control de convencio-
nalidad se ha convertido en un instrumento ampliamente conocido, citado y discutido en
los ámbitos académicos y judiciales latinoamericanos. El éxito de lo que algunos calican
con entusiasmo como la ‘doctrina del control de convencionalidad’ puede medirse, casi de
manera proporcional, con el número cada vez más importante de conferencias, congresos,
artículos, libros y sentencias judiciales –tanto internas como interamericanas– que giran en
torno a esa temática. Hay que decir sin embargo que, luego de 10 años de existencia, el con-
trol de convencionalidad latinoamericano sigue siendo una ‘doctrina’ en construcción; que
no ha dejado de suscitar ciertos problemas de implementación y serias confusiones de tipo
conceptual”. Idem, p. 239.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 241
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
doctrina de la convencionalidad, entiendo, como he venido argumentando a
lo largo de todo el trabajo, que la supremacía constitucional es un principio
transversal que caracteriza las relaciones entre el Derecho internacional y el
Derecho interno, y a su salvaguarda deberían ir encaminados los mecanismos
de control que se establezcan en relación con los tratados.
Al aceptar la supremacía constitucional y al propio tiempo asumir las obliga-
ciones internacionales –la mencionada paradoja–, al Estado se le hace necesa-
rio y conveniente adoptar un control de constitucionalidad de los tratados in-
ternacionales. En este sentido, algunos juristas como casTro y casTro plantean
que las disposiciones constitucionales no son simples declaraciones, reglas o
principios, sino mandatos que al surgir de un órgano popular constituyen nor-
mas obligatorias que exigen ser observadas. Por tanto, se requieren y se han
establecido diversas formas para que lo ordenado sea estrictamente cumpli-
do, esto es, los denominados medios de control constitucional.152
El principal objetivo del control de constitucionalidad de los tratados interna-
cionales es asegurar la supremacía de la Constitución, la seguridad y la estabi-
lidad de los compromisos internacionales. El objeto del control previo de cons-
titucionalidad de los tratados no es eliminar del ordenamiento jurídico interno
el tratado, por el contrario, persigue compatibilidad entre el Derecho interno y
el Derecho internacional, en pro de evitar conictos entre ambos ordenamien-
tos.153 Este control puede ser previo y/o posterior. Un sector de la doctrina esti-
ma el control previo como más adecuado154 y de mayor importancia, mientras
otro se inclina por la diversidad y articulación de varios mecanismos.155
152 Vid. casTro y casTro, J. V., Recurso de amparo…, cit., p. 192.
153 Vid. serrano, M., El proceso del Control de la Constitucionalidad de los Tratados Internacionales
en Venezuela, pp. 1-3.
154 Vid. casTro y casTro, J. V., Recurso de amparo…, cit., p. 192. También en relación con el control
previo, henríquez Viña arma: “La justicación del control previo de constitucionalidad, es im-
pedir el conicto entre tratado y Constitución, evitando los efectos negativos que conlleva el
control posterior de constitucionalidad de los tratados, a la estabilidad de los compromisos
internacionales y la seriedad del Estado en el ámbito internacional. En denitiva, lo que se
busca con el control previo de constitucionalidad es ciertamente que no haya necesidad
de llegar a ejercer el control posterior”. Cfr. henríquez Viñas, M. l., “Improcedencia del Con-
trol Represivo de Constitucionalidad de Tratados Internacionales, Estudios Constitucionales,
Año 5, No. 1.
155 Los medios y mecanismos de control constitucional de los tratados han sido ampliamente
explicados en la doctrina y en la teoría constitucional. No son homogéneos y cuentan con
un gran despliegue teórico y clasicatorio de acuerdo con las formas que han ido adquirien-
do en los textos constitucionales. Sobre el control de los tratados especícamente pueden
242 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
El control de constitucionalidad previo sería menos gravoso. Que se revise la
constitucionalidad de un tratado internacional previo a su aceptación o ra-
ticación; así, en caso de estimarse la inconstitucionalidad de alguna de sus
disposiciones, podría optarse por realizar la reserva respectiva, o previo a su
raticación efectuar una modicación a la norma suprema a manera de que
se mantenga la supremacía de esta, pero también se cumplan los compromi-
sos de Derecho internacional asumidos.156 De hecho, posee una conguración
particular, distinta del resto de los procesos constitucionales. Su objeto no es,
o no tiene por qué ser, exactamente impugnatorio; más bien es de naturaleza
consultarse las obras de Peña Torres, M., “Los Tratados internacionales en la jurisprudencia
Constitucional”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad Católica de
Chile, 2003, pp. 593-611; roa orTiz, e., Tratados internacionales y control de constitucionalidad:
una propuesta para evitar que la impartición de justicia sea motivo de responsabilidad interna-
cional para el Estado Mexicano, pp. 175-207; alegre MarTínez, M. a., Justicia Constitucional y
Control Preventivo, p. 351 y ss.; aragón reyes, M., “Sobre las nociones de supremacía y suprale-
galidad”, Revista de Estudios Políticos, No. 50, 1986 pp. 9-30; WeBer, a., “El Control del Tratado
de Maastricht por la Jurisdicción Constitucional desde una perspectiva comparada”, Revista
Española de Derecho Constitucional, No. 45, 1995, pp. 31-51; BasTerra díaz, a., El control previo
de instrumentos internacionales como proceso constitucional. México, p. 7 y ss.; Bazán, V., “El
control de constitucionalidad de los tratados internacionales en América Latina”, Estudios
constitucionales, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Año 4, No. 2, 2006, pp. 509-
554; también del propio autor, Jurisdicción Constitucional y Control de Constitucionalidad de
los Tratados Internacional un análisis de derecho comparado. pp. 17-42; cruz Villalón, P., “El
control previo de constitucionalidad”, Revista de Derecho Público, No. 82, enero-marzo 1981,
p. 15 y ss.; garcía de enTerría, E., “La Constitución como norma y el tribunal Constitucional”,
Revista Derecho de Administrativo, No. 6, p. 3 y ss.; VillaVerde Menéndez, i., “El control previo de
constitucionalidad de las normas con rango de ley. Crónica de un escéptico”, Revista catalana
de dret públic, No. 49, diciembre 2014, pp. 19-40; andaluz, h., “El control de la constituciona-
lidad desde la teoría del derecho”, Revista de Derecho de la Ponticia Universidad Católica de
Valparaíso, XXXI, 2008, pp. 405-435. En el ámbito nacional, también se han realizado estudios
sobre el control constitucional.
También la jurisprudencia ha emitido deniciones sobre el control constitucional. Podría se-
ñalarse cómo la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos lo ha denido:
“Por defensa de la Constitución se puede entender el conjunto de instrumentos procesales
cuyo objetivo es hacer valer el contenido, los alcances y la evolución de la Ley Constitucio-
nal”. Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Grandes temas del constitucionalismo mexi-
cano, la defensa de la Constitución, SCJN, 2005, p. 16.
Entre los ejemplos de control que pueden citarse en el caso europeo se encuentra la Cons-
titución española, que en su artículo 95.1 regula la existencia de un control preventivo de
constitucionalidad de los tratados. Tratadistas como Pérez royo estiman que “la nalidad del
mismo no es tanto la de impedir la creación del derecho contrario a la Constitución como la
de indicar la vía correcta para la creación del derecho a través del Tratado internacional de
que se trate, de ahí que lo que se pide del Tribunal Constitucional es que indique qué pasos
tienen que dar las Cortes Generales para que el tratado pueda incorporarse válidamente al
ordenamiento español, bien con reforma previa, bien sin necesidad de ella”. Cfr. Pérez royo, J.,
Curso de Derecho, cit., p. 824.
156 Vid. ordóñez reyna, a., Régimen Constitucional de los Tratados…, cit., p. 65.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 243
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
consultiva, pues de lo que se trata es de comprobar si existe obstáculo consti-
tucional a la prestación del consentimiento, aunque la decisión sea vinculante.
El control previo de tratados internacionales permite compaginar la suprema-
cía constitucional con la responsabilidad internacional del Estado, ya que im-
pide contraer con otros sujetos de Derecho internacional compromisos que
sean contrarios a la norma fundamental.157
Para reMiro BroTóns, el control constitucional previo es “[…] el servicio de diag-
nóstico precoz de la (in)constitucionalidad intrínseca o material de los trata-
dos […] impide cruzar la puerta alegremente, previniendo males mayores […]
pone en jaque toda la comunidad internacional, la cual no siempre compren-
de las ‘cuestiones domésticas’, […] y puede provocar la responsabilidad inter-
nacional del estado o la denuncia del tratado, lo que demuestra la fragilidad de
las sanciones internacionales en comparación con el poder sancionador esta-
tal, asimismo pone de relieve el estadio embrionario de las relaciones jurídicas
internacionales respecto a la evolución del Derecho dentro de los estados y la
relevancia de éstos dentro del concierto internacional, los cuales pueden ‘ele-
gir’ entre someterse a una reclamación y en su caso, reprobación internacional
o incumplir sus reglas internas, lo que puede acarrear otro tipo de consecuen-
cias. Todo ello, especialmente la preeminencia de los estados en el orden in-
ternacional frente a las organizaciones multilaterales, tendrá su reejo en la
Constitución como norma fundamental de los estados”.158
En la misma línea es importante mencionar el criterio de algunos constitucio-
nalistas159 que han fundamentado su inclinación por el control constitucional
previo de los tratados, en la función de este como expresión de voluntad sobe-
rana; como mecanismo de salvaguarda de la Ley suprema; como instrumento
para el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Es-
tado, entendiendo estas últimas como parte del cumplimiento de lo estableci-
do en el Derecho interno.
Por ello, para que sea efectivo, el control previo de constitucionalidad deberá
articularse no solo en la recepción del tratado en el Derecho interno, para com-
157 Vid. lóPez guerra, l., y otros, Derecho Constitucional, Vol. II, cit., p. 272.
158 Cfr.
reMiro BroTóns, a., “La Constitucionalidad de los tratados internacionales…”, cit., p. 2235.
159 Vid., al respecto. Pérez royo, J., Curso de Derecho, cit., p. 824 y ss.; ruBio llorenTe, F., La Forma
del poder…, cit. p. 167 y ss.; lóPez guerra, l., y otros, Derecho Constitucional, Vol. II, cit., p. 272
y ss. En el ámbito nacional puede ampliarse en PrieTo Valdés, M., “Del Control de Constitucio-
nalidad en Cuba. Propuestas Necesarias”, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, No. 39,
junio-diciembre 2018, p. 11 y ss.
244 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
probar que su contenido se ajuste y no contravenga el del texto de la Constitu-
ción, sino en la celebración de tratados, en todas sus fases. A propósito, esPada
raMos sostiene que “en este sentido la celebración de tratados internacionales
tiene una fase previa en la que el contenido y el alcance de la normativa inter-
nacional es sometida al análisis y al control parlamentario. Así en la mayoría de
los Estados, los tratados reclaman aprobación parlamentaria y son objeto de
un proyecto de ley, cuya aprobación se somete al procedimiento parlamenta-
rio ordinario. Según algunos expertos éste es un modo de reforzar la entrada
del Derecho internacional en el Derecho interno, pero también según otros, el
control parlamentario es la forma de garantizar los poderes constitucionales
que son el contenido de la soberanía […]”.160
También lo ilustra Bazán cuando explica que no debe perderse de vista “la ne-
cesidad de actuar con mesura y prudencia al momento de negociar, concluir,
rmar, aprobar y raticar los tratados internacionales, cuidando que las cláu-
sulas de éstos no violen precepto constitucional alguno en aras de preservar la
supremacía constitucional”.161
Se puede armar entonces que durante todo el procedimiento de celebración
de tratados internacionales, deben asegurarse mecanismos de control que
permitan garantizar que los órganos y estructuras del Estado que participan
en la manifestación del consentimiento de este, lo hagan respetando los pre-
supuestos constitucionales (no se excedan de su competencia, que actúen en
los términos establecidos, que no comprometan la soberanía del Estado,) y
en correspondencia, sobre la base del principio de supremacía constitucional.
Sin embargo, más allá del necesario control previo, sobre los actos que con-
guran la celebración de los tratados, la verdadera ecacia del Derecho interna-
cional se encuentra en la articulación coherente de este último con el Derecho
interno; de ahí que el control jurídico posterior de los tratados también ad-
quiera relevancia para la permanente observancia de la supremacía constitu-
cional, la defensa de la soberanía y en particular, para el logro de la unidad del
ordenamiento jurídico.
esPada raMos plantea que “las disposiciones constitucionales sobre control de
los tratados internacionales se reeren generalmente a una fase previa a la re-
160 Cfr.
esPada raMos, M. l., El control interno, cit., pp. 9-32.
161 Cfr.
Bazán, V., Jurisdicción constitucional y control de constitucionalidad de los tratados interna-
cionales, Un análisis de derecho comparado, pp. 15-16.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 245
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
cepción de la norma convencional en el orden interno o a una fase posterior a
la celebración de los tratados esto es, a su aplicación. El primer control supone
una mediatización de los actos del ejecutivo por el poder legislativo en orden
al consentimiento estatal y exige que el compromiso internacional tenga un
carácter parlamentario previo. El segundo control es más estrictamente jurí-
dico y se efectúa antes de la celebración del tratado ante la hipótesis de una
contradicción con la Constitución o después de entrar en vigor por haberse
prestado un consentimiento estatal y violar el tratado la misma Constitución.
En la fase de aplicación se puede también enjuiciar la contradicción entre el
Derecho internacional y el Derecho interno, así como la responsabilidad en
su caso de los órganos del Estado. Ambos supuestos son formas de control
jurídico que es realizado por un tribunal ad hoc o juez, intérprete máximo de la
constitucionalidad de las leyes y los tratados internacionales”.162
También es importante, para completar la noción del control posterior, referir-
se a la necesidad de articular mecanismos para el seguimiento de las obligacio-
nes, dicho en otras palabras, que se asegure “el cumplimiento de los estableci-
do”, que se aplique el tratado de manera ecaz, tanto desde el punto de vista
judicial como por los órganos del aparato estatal con facultades establecidas
en la Constitución para ello, de manera que den seguimiento a las obligacio-
nes que estos generan para el Estado. Por ello se precisa reiterar la importancia
de no enfocar la cuestión de los tratados solo en los multilaterales –como se
argumentó en un momento anterior del artículo–; en cualquier análisis sobre
el control de los tratados, no debe perderse de vista los tratados bilaterales,163
que igualmente requieren de un seguimiento de las obligaciones derivadas de
estos, para evitar responsabilidad del Estado.
En sede de control de tratados internacionales se requiere examinar no solo la
forma y las modalidades de la recepción de su contenido, sino la compatibili-
dad con las instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico, y en par-
ticular el cumplimiento de sus disposiciones, una vez que estas pasen a formar
parte del Derecho interno.164 En denitiva, deontológicamente es importante
162 Cfr.
esPada raMos, M. l., El control interno, cit., pp. 9-32.
163 La mayoría de los tratados que celebran los Estados en la práctica jurídica, son tratados bi-
laterales.
164 Vid. explicación que realiza consTanTinesco, l., “L`introduction et le controle de la constitution-
nalité des traités et en particulier des traites européens en droit allemand”, Rev. Belge de D.I.,
1969/2, p. 440.
246 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
entender el control de los tratados, no solo como límite, sino como mecanismo
para el cumplimiento de lo establecido.
PrieTo Valdés –acertadamente– explica esta noción, al plantear que “el control
no es exceso de limitación o imposición de restricciones, sino que es vigilan-
cia y exigencia del cumplimiento de lo establecido. […] Entonces ha de ins-
trumentarse el control en su diversidad –ya popular, jurídico o político, de ór-
ganos representativos, judiciales, scales, y de control, pero cada uno en su
función diferenciada, para evitar la disolución de la actuación–. Es esta una
exigencia de primer orden, acompañada entre otros requerimientos, como
transparencia, decisiones políticas y administrativas previas y precisas; así, de
la determinación jurídica de las facultades, de los órganos de la administración
y del Estado en sentido general”.165
En este sentido, los textos constitucionales estudiados establecen diferentes
mecanismos de control constitucional, en particular asociados a Cortes o Tri-
bunales Constitucionales y mayoritariamente previo a la raticación del trata-
do, ya sea instado por el órgano legislativo o por el Presidente u órgano eje-
cutivo con facultades de celebración. El 37 % de los países utiliza mecanismos
de control previo; 28 % posterior; 3 % híbridos; y 32 % son omisos. También
se usan ambas fórmulas de control, tanto difuso como concentrado: de los 44
países que consignan mecanismos de control, el 56 % lo hace de forma con-
centrada en el caso de los tratados y 43 % de manera difusa.
Así mismo se observa en los mencionados textos constitucionales como me-
canismo de control, la posibilidad de denuncia de los tratados. No obstante,
debe indicarse que las competencias y funciones de los órganos del Estado
relativas a la denuncia no se denen con la misma claridad y frecuencia en los
textos constitucionales de como se hace con las relativas a la celebración de
tratados. Ello se evidencia en que la denuncia se encuentra regulada solo en
el 23 %, de los casos, lo que, en comparación con las cuestiones relacionadas
con la celebración que se regulan en el 94 %, se reputa de amplia la diferencia.
En resumen, el control de los tratados internacionales acontece tanto ante la
celebración como ante la recepción de estos en el Derecho interno –previo y
posterior–, por lo cual el diseño que se realice en las normas de un Estado con
respecto a estos procedimientos, en pos de mantenerse la Constitución como
centro de su ordenamiento jurídico y salvaguardar sus principios y contenido,
165 Cfr.
PrieTo Valdés, M., “Del Control de Constitucionalidad…, cit., p. 11 y ss.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 247
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
así como la soberanía, debe prever mecanismos de control de los tratados que
permitan lograr estos objetivos. Considero que estos mecanismos de control
constituyen un elemento de institucionalidad que tributa directamente a la
unidad del ordenamiento jurídico.
Esto nos lleva directamente al tercero y último de los elementos abordados,
que a su vez se relaciona con el primero, de manera que se cierra el ciclo me-
todológico del análisis. ¿Cómo los mecanismos de control de los tratados se fun-
damentan en el principio de legalidad, cual elemento que articula la soberanía
popular y unidad del ordenamiento jurídico?
El desarrollo de los tratados como parte de la evolución que ha venido expe-
rimentando el Derecho internacional ha inuido en el diseño de los mecanis-
mos de control, teniendo como fundamento la participación popular en estos.
De forma coincidente, esPada raMos plantea que “el control de los tratados in-
ternacionales tiene un segundo aspecto de carácter interno que es la legalidad
de los actos de los órganos estatales que gestionan las relaciones exteriores:
la democratización de las relaciones internacionales por la participación de los
pueblos a través del control parlamentario y la democratización de los proce-
sos de producción de normas internas e internacionales”.166
De manera que el n del control de los tratados no es solo la salvaguarda del
principio de supremacía constitucional, sino también de la soberanía del Es-
tado sustentada en el principio de legalidad. Ferrari yaunner considera que: “La
aspiración de lograr que en cada ordenamiento las partes se integren al todo
de forma armónica se garantiza también con la existencia dentro de este de
un conjunto importante de principios y valores que funcionan como cimien-
tos del conglomerado normativo, como guías axiológicas y deontológicas que
tienden a uniformarlo, desde el momento de creación normativa hasta su apli-
cación concreta en la sociedad. Uno de dichos principios es, precisamente, el
principio de legalidad”.167
Entendida la soberanía desde la noción enunciada por Pérez MarTínez,168 se re-
puta que la articulación de mecanismos de control de los tratados también
166 Cfr.
esPada raMos, M. l., El control interno, cit., p. 11.
167 Cfr.
Ferrari yaunner, M., “Los principios de legalidad y seguridad jurídica…”, cit., p. 24.
168 Vid. Pérez MarTínez, cuando expresa: “Soberanía popular en su dimensión de signicación so-
cial positiva, […] su arista de principio cardinal para el ejercicio del poder público”. Cfr. Pérez
MarTínez, y., “Soberanía Popular como signicación…, cit., p. 197.
248 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
incluye, desde su esencia, la noción del control popular, como límite para el
ejercicio de la manifestación del consentimiento del Estado o pauta para el
cumplimiento de lo establecido. Dicho de otra manera, es a través de su sus-
tentación en el principio de legalidad, en su concepción como mecanismo de
regulación jurídica de la sociedad,169 que se legitiman formalmente los meca-
nismos de control de tratados que salvaguardan la soberanía.
Dando continuidad al hilo teórico de la legalidad como mecanismo de regula-
ción jurídica de la sociedad, Fernández BulTé resalta tres fases fundamentales, a
saber: a) creación de la norma, de formación del llamado también estatuto ju-
rídico; b) inserción coherente de la norma en el ordenamiento jurídico, sin que
se produzcan antinomias o contradicciones, ni desde el punto de la unidad
interna ni desde el de la unidad; c) la puesta en acción de la norma y la verica-
ción de su efectividad, lo cual implicaría, además, su subordinación al criterio
de adjudicación, según la terminología de harT, es decir, a la subordinación de
la norma al o a los órganos controladores de la legitimidad legal.170
Sobre esa base, si se realiza una radiografía de los mecanismos de control de
los tratados, utilizando como dispositivo de exploración el principio de legali-
dad, el ejercicio conduciría a la rearmación de que es necesaria su existencia
tanto en la celebración como en la recepción, y que su diseño deberá inexo-
rablemente garantizar a los ciudadanos, a través de sus instituciones, como
considera acertadamente Ferrari yaunner, ser parte activa tanto en la creación
legislativa como en la vericación social de la ecacia normativa”.171
Por ello, las Constituciones de 19 países (27 % de los estudiados172) establecen
mecanismos de referéndum constitucional ante la raticación de tratados de
determinadas materias,173 lo que constituye una evidencia de la importancia
de la participación ciudadana en el control de los tratados internacionales.
169 Concepción del principio de legalidad sostenida por Julio Fernández BulTé, que se acoge. Vid.
Fernández BulTé, J., Teoría del Derecho, cit., p. 238.
170 Ibidem, p. 246.
171 Cfr. Ferrari yaunner, M., “Los principios de legalidad y seguridad jurídica…”, cit., p. 27.
172 En este sentido debe explicarse que existen varias modalidades y que en algunos casos se
prohíbe el referéndum cuando el tratado es válidamente raticado por el Estado. La mayoría
de los que acogen la posibilidad de referéndum lo hacen antes de la raticación del tratado.
173 Fundamentalmente relativo a los tratados que tienen como objeto cuestiones territoriales,
de integración a organizaciones internacionales, deuda o asuntos de sensibilidad económi-
ca o política que comprometan la soberanía.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 249
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
En síntesis, la articulación armónica de los mecanismos de control sobre los
tratados, también depende en gran medida de su sustento en el principio de
legalidad, “como marco de realización con mecanismos más directos y parti-
cipativos”,174 que busca la unidad del ordenamiento jurídico para garantizar la
seguridad jurídica.
Coincidimos con la opinión de yaunner cuando sintetiza que el principio de
legalidad constituye el fundamento de origen del ordenamiento jurídico y del
sistema en su totalidad, en tanto se hace presente desde el momento mismo
de la creación normativa. Es a la vez nalidad que garantiza y salvaguarda la
ecacia del Derecho como mecanismo que propicia el control en la realización
y aplicación de sus normas.175
Debe asumirse el principio de legalidad como sustento teórico de la dialécti-
ca entre el Derecho internacional y el Derecho interno, en pos de propiciar la
armonía y unidad entre todos los elementos estructurales, funcionales e insti-
tucionales que conforman el ordenamiento jurídico, no solo desde el punto de
vista formal, sino también práctico. Y es que la tan mencionada articulación ar-
mónica entre el Derecho internacional e interno, también tiene un carácter as-
piracional. Ningún ordenamiento jurídico es completa y perfectamente cohe-
rente, pero sin dudas, cuando un Estado pretende y aspira a la proyección del
principio de legalidad en su concepción, ya argumentada, tendrá muchas más
posibilidades de éxito en la aspiración de lograr la unidad del ordenamiento.
8. A MODO DE CONCLUSIONES
La denición de una postura doctrinal sobre las relaciones entre el Derecho in-
ternacional (en particular los tratados) y el Derecho interno es cardinal para el
logro de la unidad del ordenamiento interno, y constituye el primer paso para
eliminar contradicciones que se pueden generar entre ambos ordenamientos,
no solo en el plano formal, estructural y funcional, sino en el plano interno y la
organicidad de su contenido.
No existe puridad en las soluciones prácticas que los Estados han asumido,
pues con mayor frecuencia se encuentran formulaciones híbridas en todas las
aristas dimensionales de la dialéctica de las relaciones entre los tratados y el
174 Cfr. Ferrari yaunner, M., “Los principios de legalidad y seguridad jurídica…”, cit., p. 27.
175 Ibidem, p. 30.
250 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
Derecho interno, tanto en la jerarquización como en los mecanismos de recep-
ción y control.
La celebración y recepción de los tratados son procedimientos de naturaleza
constitucional que deben tener una proyección transversal en pos de la salva-
guarda de la soberanía, así como la exibilidad suciente para permitir la inte-
gración coherente de la preceptiva internacional en el ordenamiento jurídico
interno y el cumplimiento de las obligaciones internacionales.
La validez de los tratados tiene necesariamente que partir de los términos y
las condiciones establecidas en la Constitución como norma rectora de dicho
ordenamiento.
El diseño del régimen jurídico de los tratados en un Estado debe prever me-
canismos de control constitucional en todas las fases de la celebración y en la
recepción, que constituyen un elemento de institucionalidad y que incluya la
noción del control popular.
La unidad del ordenamiento jurídico, en lo relativo a las relaciones entre el
Derecho interno y los tratados, si se pretende la ecacia de estos últimos, cons-
tituye un pilar fundamental para lograr la ecaz implementación de los con-
tenidos del Derecho internacional, evitar la responsabilidad internacional del
Estado y garantizar la soberanía nacional; lo que precisa de su entendimiento
como sistema y sustento en el principio de legalidad, de manera que incluya
no solo la dimensión normativa, sino todo el conjunto de relaciones funcio-
nales, estructurales e institucionales que se establecen tanto entre las normas
como entre las instituciones que participan en la celebración de tratados y su
recepción, desde el punto de vista formal y práctico.
El diseño de un régimen jurídico de los tratados que los armonice con el Dere-
cho interno, logre la salvaguarda de la Constitución y, en consecuencia, de la
soberanía, debe erigirse desde la articulación jurídica de una dimensión fun-
cional-institucional, que garantice –sustentada en el principio de legalidad– la
unidad del ordenamiento y constituya el pilar epistémico de dicho régimen.
Esta dimensión incluye los elementos siguientes:
Identicación de una solución teórico-práctica para las relaciones entre el De-
recho internacional y el Derecho interno –que incluya la denición del campo
REVISTA CUBANA DE DERECHO 251
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
de regulación que corresponde a uno y otro orden–, el sistema de recepción y
la jerarquía de los tratados en el ordenamiento interno.
Diseño armónico de normas, órganos y estructuras del Estado participantes
en la celebración y recepción de tratados, en particular relacionadas con la
manifestación del consentimiento del Estado, que se sustente en el principio
de legalidad.
Protección del ordenamiento jurídico interno, a través de la proyección trans-
versal de la supremacía constitucional y la salvaguarda de la soberanía, me-
diante el establecimiento de mecanismos de control para la celebración y re-
cepción de los tratados en el ordenamiento jurídico interno.
Muestra de países estudiados: República Argentina, Estado Plurinacional de
Bolivia, República Federativa de Brasil, República de Chile, República de Colom-
bia, República de Costa Rica, República del Ecuador, República de El Salvador,
República de Guatemala, República de Haití, República de Honduras, Jamai-
ca, Estados Unidos Mexicanos, República de Nicaragua, República de Panamá,
República del Paraguay, República del Perú, República Dominicana, República
Oriental del Uruguay, República Bolivariana de Venezuela, Estados Unidos de
América, República Federal de Alemania, República de Austria, Reino de Espa-
ña, República Francesa, República Helénica, República de Hungría, República
Italiana, Reino de los Países Bajos, República Portuguesa, Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, Federación de Rusia, República Argelina Democrá-
tica y Popular, República Árabe de Egipto, Emiratos Árabes Unidos, República
Islámica de Irán, Estado de Kuwait, República Islámica de Mauritania, Repúbli-
ca árabe siria, República de Túnez, República de Turquía, República de Angola,
República de Benín, Unión de las Comoras, República del Congo, República de
Costa de Marl, República Federal Democrática de Etiopía, República Gabo-
nesa, República de Kenia, República de Mali, República de Mozambique, Re-
pública de Namibia, República Federal de Nigeria, República Centroafricana,
República del Senegal, República de Sudáfrica, República Togolesa, República
de Uganda, República de Zimbabue; Mancomunidad de Australia, República
Popular de China, República de la India, Japón, República Democrática Popular
Laos, República Islámica de Paquistán, República de Corea, República de Sin-
gapur, República Socialista de Vietnam.
252 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Fuentes doctrinales
ago, R., Science juridique et droit international, en RCADI-II, 1956.
alegre MarTínez, M. A., Justicia Constitucional y Control Preventivo, Universidad de
León, 1995.
aleXy, R., El concepto y la validez del derecho, 2ª ed., Gedisa, S.A., Barcelona, 1997.
álVarez TaBío, F., Comentarios a la Constitución Socialista, Ediciones Jurídicas, Ciencias
Sociales, La Habana, 1981.
álVarez TaBío, F., El recurso de inconstitucionalidad, Librería Martí, La Habana, 1960.
álVarez TaBío, F., Política y Derecho internacional, Ciencias Sociales, La Habana,
Cuba, 1978.
andaluz, H., “El control de la constitucionalidad desde la teoría del derecho”, Revista de
Derecho de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso, XXXI, Chile, 2008.
andaluz, H., “El derecho internacional en el sistema de fuentes. Propuesta de artículos
para la nueva Constitución de Bolivia”, Revista jurídica de la UNAM, disponi-
ble en www.juridicas.unam.mx [consultado el 10 de febrero de 2022].
aragón reyes, M., “Sobre las nociones de supremacía y supralegalidad”, Revista de Estu-
dios Políticos No. 50, Madrid, 1986.
arroyo lara, E., y L. V. Pérez gil, “La aplicación constitucional preferente del derecho
internacional”, Estudios Internacionales No. 163, Instituto de Estudios Inter-
nacionales-Universidad de Chile, 2009.
aValos Vázquez, R. y M. Becerra raMírez, Derecho de los Tratados. Teoría y Práctica, UNAM,
Instituto de Investigaciones Jurídicas México, 2020.
ayala corao, C. M., La jerarquía constitucional de los tratados, FUNDA, México, 2003.
BallBé, M. y R. MarTínez, Soberanía dual y Constitución Integradora, Ariel, Barcelona, 2003.
BarBosa, J., Derecho internacional Público, Zavalía, Buenos Aires, 1999.
BasTerra díaz, A., “El control previo de instrumentos internacionales como proce-
so constitucional”, México, 2010, disponible en www.scjn.gob.mx/2010/
transparencia/documents/.../becarios _029.pdf [consultado el 23 de enero
de 2022].
BaXTer, R. R., “International law in ‘her innite variety’, International and Comparative
Law Quarterly, Vol. 29, October 1980.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 253
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
Bazán, V., “El control de constitucionalidad de los tratados internacionales en Améri-
ca Latina”, Estudios constitucionales: Revista del Centro de Estudios Constitu-
cionales, Año 4, No. 2, 2006, disponible en www.dialnet.unirioja.es/servlet/
articulo?codigo
Bazán, V., Jurisdicción constitucional y control de constitucionalidad de los tratados in-
ternacionales. Un análisis de derecho comparado, Porrúa, México, D.F., 2003.
Becerra raMírez, M., La recepción del Derecho internacional en el Derecho interno, 1ª ed.,
UNAM, México, 2006.
Becerra raMírez, M., Los instrumentos internacionales de derechos fundamentales y su
aplicación en el ámbito constitucional mexicano, Universidad Carlos III, Ma-
drid, 2009.
BidarT caMPos, G. J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ed. Socie-
dad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, tomo I, Buenos
Aires, 1992.
BoBBio, N., Contribución a la Teoría del Derecho, edición a cargo de Alfonso Ruiz Miguel,
Biblioteca Universitaria Oviedo, Debate, España, 1990.
BoBBio, N., El problema del positivismo jurídico, traducción de Ernesto Garzón Valdés,
Eudeba, Buenos Aires, 1965.
BoBBio, N., Teoría General del Derecho, Debate, España, 1993.
BruneT roMero, Y., “Presupuestos teórico-jurídicos para la aplicación judicial de los tra-
tados internacionales en Cuba”, Tesis en opción del Grado Cientíco de Máster
en Derecho Constitucional y Administrativo, La Habana, 2021.
BruneT roMero, Y. y M. hernández alonso, “El rol de las disposiciones normativa del Con-
sejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba, de cara a la aplica-
ción judicial delos tratados internacionales”, publicado en www.cuba.vlex.
com/vid/rol-disposiciones-nprmativas-consejo-903161560 [consultado el 7
de enero de 2022].
Burgorgue-larsen, L., “Chronique d’une théorie en vogue en Amérique Latine. Décryp-
tage du discours doctrinal sur le contrôle de conventionalité”, Revue françai-
se de droit constitutionnel, No. 100, 2014.
canÇado Trindade, A. y J. ruiz de sanTiago, La nueva dimensión de las necesidades de protec-
ción del ser humano en el inicio del siglo XXI, 3ª ed., San José, Costa Rica, 2004.
canÇado Trindade, A. y J. ruiz de sanTiago, “Desarrollo de las relaciones entre el Derecho
internacional Humanitario y la Protección Internacional de los Derechos Hu-
manos en su amplia dimensión”, Revista IIDH, No. 16, San José, Costa Rica.
canÇado Trindade, A. y J. ruiz de sanTiago, “Reexiones sobre la interacción entre el De-
recho internacional y el derecho interno en la protección de los derechos
254 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
humanos”, Colección de Cuadernos de los Derechos Humanos, No. 3/95, Pro-
curaduría de los Derechos Humanos, Guatemala, 1995.
cano-naVa, M. O., “Modelo epistemológico de la teoría tridimensional del derecho”,
Convergencia. Revista de Ciencias Sociales, No. 57, Universidad Autónoma del
Estado de México, 2011.
carPizo, J., “Globalización y los principios de soberanía, autodeterminación y no inter-
vención”, Anuario Mexicano de Derecho internacional, Vol. IV, 2004.
carré de Malgerg, R., Teoría General del Estado, Universidad Nacional Autónoma de Mé-
xico / Fondo de Cultura Económica, México, 1999.
carrillo salcedo, J. A., Soberanía del Estado y Derecho internacional, Madrid, 1976.
casanoVas y la rosa, O., “Derecho internacional Público”, en La enseñanza del Derecho
en España, Madrid, 1987.
casanoVas y la rosa, O., “La vuelta a la teoría. Hacia un nuevo orden internacional y eu-
ropeo”, en Libro Homenaje al profesor Diez de Velasco, Madrid, 1993.
cassagne, J. C., “Los principios generales del Derecho en el Derecho Administrativo”, en
Estudio de Derecho Público, Depalma, Buenos Aires, 1995.
cassese, A., Modern Constitutions and International Law, Recueil des Cours, Collected
Courses of the Hague Academy of International Law, Martinus Nijho Publi-
shers, III, London, 1985.
casTro y casTro, J. V., Recurso de amparo y derecho constitucional, Vol. 1, Oxford Univer-
sity Press, México, 2001.
coMBacau, J. y S. sur, Droit International Public, Paris, 1995.
consTanTinesco, L., “L`introduction et le controle de la constitucionalité des traités et en
particulier des traites europeéns en droit allemand”, Rev. Belge de D.I., 1969/2.
cruz Villalón, P., “El control previo de constitucionalidad”, Revista de derecho público,
No. 82, enero-marzo 1981.
d’esTéFano Pisani, M., Fundamentos del Derecho internacional Público Contemporáneo,
Vol. I, La Habana, 1985.
d’esTéFano Pisani, M., Derecho de Tratados, Pueblo y Educación, La Habana, 1977.
d’esTéFano Pisani, M., Derecho internacional Público, Ed. Universitaria, La Habana, 1965.
d’esTéFano Pisani, M., Esquemas de Derecho internacional Público, tomo I, Pueblo y Edu-
cación, La Habana, 1977.
de la Peña consuegra, G., y R. M. Velázquez áVila, “Algunas reexiones sobre la teoría
general de sistemas y el enfoque sistémico en las investigaciones cientí-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 255
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
cas”, Revista Cubana Educación Superior, No. 2, Centro de Estudios para el
Perfeccionamiento de la Educación Superior (CEPES), Universidad de La Ha-
bana, 2018.
del río hernández, M. A., “La investigación jurídica en opción a grados cientícos”, Re-
vista Cubana de Derecho, No. 39, enero-junio 2012.
del Toro huerTa, M. I., “El fenómeno del Soft Law y las nuevas perspectivas del Derecho
internacional”, Anuario Mexicano de Derecho internacional, Vol. VI, 2006.
diez de Velasco, M., Instituciones del Derecho internacional Público, tomo I, 9ª ed., Tecnos,
S.A., Madrid, España, 1991.
díez-Picazo, L. M., “Europa: insidias de la soberanía, Claves de la Razón práctica, No. 79,
Promotora General de Revistas -Progresa-, Madrid, 1998.
dihigo, E., “Valor de los Tratados ante los Tribunales nacionales”, Revista Cubana de De-
recho, Año XXVIII (Nueva Serie), julio-septiembre, No. III (100), 1956.
esPada raMos, M. L., “El control interno de los Tratados Internacionales”, Revista Españo-
la de Derecho internacional, Vol. 32, No. 1/3, Asociación Española de Profeso-
res de Derecho internacional y Relaciones Internacionales, 1980.
Fernández BulTé, J., Teoría del Derecho, Félix Varela, La Habana, 2002.
Fernández BulTé, J., Teoría del Estado, Félix Varela, La Habana, 2001.
Ferrari yaunner, M., “Los principios de legalidad y seguridad jurídica como fundamen-
tos del proceso de integración del Derecho para colmar las lagunas de la ley
en Cuba”, Tesis presentada en opción al grado de Doctora en Ciencias Jurídicas,
La Habana, 2010.
Ferrer Mac-gregor, E., “Conventionality Control: The New Doctrine of the Inter-Ameri-
can Court of Human Rights”, 109 AJIL Unbound, 2015.
Flores olea, V., “La armación de la soberanía nacional”, en Testimonios para el TLC,
Porrúa, México, 1994.
Fraga acosTa, M. y T. diéguez la o, “La constitución cubana y la incorporación de los tra-
tados del Derecho internacional de los Derechos Humanos. Hacia la unidad
sistémica del ordenamiento jurídico nacional”, Revista Política Internacional,
Vol. 1, La Habana, enero-marzo 2022.
gadaMer, Hans G., Verdad y Método, tomo I, Salamanca, Sígueme, España, 2003.
gaMBoa, F. y M. Fernández, Tratado de Derecho internacional público y derecho de inte-
gración, LexisNexis, Santiago de Chile, 2005.
garcía de enTerría, E., “Reexiones sobre la Ley y los principios generales del Derecho
en el Derecho Administrativo”, Revista de administración pública, Instituto de
Estudios Políticos, No. 40, Madrid, enero-abril 1963.
256 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
garcía de enTerría, E., “La Constitución como norma y el tribunal Constitucional”, Revista
Derecho de Administrativo, No. 6, 3ª ed., Civitas, España, 1983.
garcía raMírez, S., Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, UNAM, Mé-
xico, 2002.
góMez roBledo, J. M., La implementación del Derecho internacional de los derechos hu-
manos en el derecho interno: Una tarea pendiente, Biblioteca Jurídica Virtual
del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, disponible en
www.juridicas.unam.mx
gonzález caMPos, J. D.; L. I. sánchez rodríguez y M. P. A. sáenz de sanTa María, Curso de
Derecho internacional Público, Vol. I, Servicio de Publicaciones Universidad
Complutense de Madrid, España, 1990.
gonzález caMPos, J., Curso de Derecho internacional Público, Oviedo, 1975.
gonzález doMínguez, P., “Reconguración de la relación entre el Derecho internacio-
nal de los derechos humanos y el derecho nacional sobre la base del prin-
cipio de subsidiariedad”, Anuario Mexicano de Derecho internacional, Vol.
XVII, 2017.
graF Von kielMansegg, S., Raticación de los tratados internacionales: una perspectiva de
Derecho Comparado. Alemania, EPRS, Servicio de Estudios del Parlamento
Europeo. Unidad Biblioteca de Derecho Comparado, PE 620.232 – abril, 2018.
grocio, H., Del derecho de la guerra y de la paz, Vol. I, traducido al español por J. Torru-
biano, Reus, Madrid, 1925.
guasTini, R., “Proyecto para la voz ‘Ordenamiento jurídico’ de un diccionario, Doxa.
Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 27, 2004.
guTiérrez esPada, C., Derecho internacional Público, Trotta, Madrid, 1995.
guTiérrez raMírez, L. M., “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad:
interacción, confusión y autonomía. Reexiones desde la experiencia fran-
cesa”, Revista IIDH, Vol. 64.
henríquez Viñas, M. L., “Improcedencia del Control Represivo de Constitucionalidad de
Tratados Internacionales”, Estudios Constitucionales, Año 5, No. 1, Universidad
de Talca, disponible en www.cecoch.cl/htm/revista/revistaano_5_1_2007.
html [consultado el 18 de abril de 2022].
herderson, H., “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno:
la importancia del principio pro homine”, Revista del Instituto Interamericano
de Derechos Humanos, No. 30, 2004.
herdocia sacasa, M., Soberanía clásica, un principio desaado, Comercial 3H, Ma-
nagua, 2005.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 257
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
hernández chong cuy, M. A., “La relación entre Constitución, Tratados y Leyes en el sis-
tema jurídico mexicano ante la jurisdicción Constitucional”, UNAM, Instituto
de Investigaciones Jurídicas, México, 2006.
iBáñez riVas, J. M., Fundamentos del control de convencionalidad: la relación entre el de-
recho interno y el Derecho internacional, Instituto de Investigaciones Jurídi-
cas - Universidad Nacional Autónoma de México, 2017, p. 9, disponible en
https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv
Jellinek, G., Teoría General del Estado, Albatros, Buenos Aires, 1981.
JiMénez de aréchaga, E., “La Convención Interamericana de Derechos Humanos como
Derecho Interno”, Revista IIDH, enero/junio, San José de Costa Rica, 1988.
JiMénez garcía, F., “El Derecho internacional como necesidad y factor social. Reexiones
sobre su fundamento, concepto y método”, Revista Española de Relaciones
Internacionales, No. 2.
JiMénez Piernas, C., El concepto del Derecho internacional Público, en Diez de Velasco,
Instituciones de D.I.P., Madrid, 1993.
JinesTa, E., “Control de convencionalidad ejercido por los Tribunales y Salas Constitu-
cionales”, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coord.), El control difuso de conven-
cionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los
jueces nacionales, Funda, México, 2012.
kegel, P. L., “Las Constituciones Nacionales y los procesos de integración económica
regional”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Centro Inter-
disciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano y Fundación
Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires, 2001.
kelsen, H., Teoría pura del Derecho. Introducción a la Ciencia del Derecho, Ed. Universita-
ria, Buenos Aires, Argentina, 1994.
kelsen, H., Principios del Derecho internacional Público, Buenos Aires, 1965.
kelsen, H., Teoría general del Derecho y del Estado, traducción de Eduardo García Máy-
nez, Imprenta Universitaria, México, 1949.
kelsen, H.,Théorie du Droit International Public”, en RCADI-III, 1953.
krasner, S., Soberanía, hipocresía organizada, traducción al español de Ignacio Hierro,
Paidós, Barcelona, 2001.
la Pérgola, A., Constitución del Estado y Normas Internacionales, traducción José Luis
Cascajo Castro y Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, 1ª ed., UNAM, México, 1985.
lachs, M., Le monde de la pensée en droit international. Theories et pratique, Paris, 1989.
linares, J. E., Derecho internacional Público, tomo I, Ed. Universitaria, Panamá, 1977.
258 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
lóPez guerra, L.; E. esPín, J. garcía Morillo, P. Pérez TreMPs y M. saTrúsTegui, Derecho Consti-
tucional, Vol. II, 4ª ed., Valencia, 2000.
lord Macnair, The Law of Treaties, Clarendon Press, Oxford, 1961.
lukashuk, i., “Parties to treaties. The right of participation”, Recueil des Cours de l’Acade-
mie de Droit International, tomo 135, vol. II, La Haya, 1972.
Mangas MarTín, A., “Las relaciones entre el Derecho internacional y el derecho español”,
Cuestiones prácticas de Derecho internacional Público y Cooperación Jurídica
Internacional, Madrid.
Marino Menéndez, F., “Sobre ciertos aspectos de la unidad del orden jurídico”, Anuario
de Estudios Sociales y Jurídicos, Vol. VII-IX, Granada, 1985.
Mariño Menéndez, F., Derecho internacional Público. Parte General, Trotta, Madrid, 1995.
Méndez silVa, R., “La rma de los tratados”, Cuestiones Constitucionales, No. 3, julio-di-
ciembre, Universidad Nacional Autónoma de México, Distrito Federal, Mé-
xico, 2000, disponible en http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=88500308
[consultado el 19 de enero de 2022].
Meroi, Andrea A., “Marcos teóricos sobre el fenómeno de la recepción jurídica”, dispo-
nible en www.centrodelosoa.org.ar/revcen/RevCent298.pdf
MesquiTa ceia, E., La conclusión de tratados en el derecho comparado. Un estudio compa-
rativo entre América Latina y Europa, Ed. Académica Española, 2013.
MiaJa de la Muela, A., Introducción al Derecho internacional, Tecnos, Madrid, 1970.
Miner, R. J., “The Reception of Foreign Law in the U.S. Federal Courts”, The American
Journal of Comparative Law, Vol. 43, No. 4, American Foreign Law Association
Inc., 1995.
Miranda BraVo, O., “Vecinos indeseables. La Base Naval de Guantánamo”, Ciencias So-
ciales, La Habana, 2008.
Mirkine-gueTzeViTch, B., Modernas tendencias del Derecho Constitucional, 1ª ed., traduc-
ción del francés por Sabino Álvarez Gendín, Reus, S.A., Madrid, 1934.
Monroy caBra, M. G., “El Derecho internacional como fuente del Derecho Constitucio-
nal”, Anuario colombiano de Derecho internacional (ACDI), Año 1, No. 1, Bo-
gotá, 2008.
Moré caBallero, Y., “Límites Constitucionales al ius contrahendi Internacional del Estado
Cubano”, Rev. Ciencias Sociales / (III-IV), 2006.
Moré caBallero, Y., y otros, La recepción y rango normativo de los tratados internacio-
nales en el ordenamiento jurídico cubano, Feijoo, Universidad Central de Las
Villas, 2003.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 259
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
Moré caBallero, Y., “La manifestación del consentimiento para obligarse por tratados
internacionales. Problemas actuales”, Revista colombiana de Derecho interna-
cional, No. 5, junio, Bogotá, 2005.
Moré caBallero, Y., “La interrelación entre el Derecho internacional y el derecho interno
en Cuba a la luz de las doctrinas tradicionales”, Revista Colombiana de Dere-
cho internacional, No. 9, Bogotá, Colombia, 2007.
Moré caBallero, Y., “La Manifestación del Consentimiento del Estado Cubano para obli-
garse por Tratados Internacionales”, proyecto de Tesis presentada en opción
al grado cientíco de Doctor en Ciencias Jurídicas, Santa Clara, 2005, consul-
tada en versión digital, 13 de enero de 2022.
nash roJas, C., “Derecho internacional de los derechos humanos en Chile. Recepción
y aplicación en el ámbito interno”, Centro de Derechos Humanos, Facultad
de Derecho Universidad de Chile, disponible en www.cdh.uchile.cl/media/
publicaciones/pdf/91.pdf [consultado el 19 de julio de 2022].
nino, C. S., Introducción al análisis del Derecho, 12ª ed., Ariel S.A., Barcelona, 2003.
ordóñez reyna, A., Régimen Constitucional de los Tratados Internacionales en Centroa-
mérica, Universidad Autónoma de Barcelona, 2010, versión digital consulta-
da el 6 de enero de 2021.
orTega carcelen, M., “Naturaleza y evoluciones de los principios fundamentales del De-
recho internacional”, REDI, Vol. 2, 1996.
Paniagua redondo, R., Aproximación Conceptual al Derecho internacional Público, Na-
varrensis Universitas, España.
Parada, R., Derecho Administrativo. Parte General, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y
Sociales, S.A., Barcelona, 2007.
PasTor ridrueJos, J. A., Curso de Derecho internacional Público y Organizaciones Interna-
cionales. Cuarta Edición, Tecnos, S.A., Madrid, 1992.
PelleT, A., Droit International Public, 8a ed., París, 2009.
Peña Torres, M., “Los Tratados internacionales en la jurisprudencia Constitucional”,
Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad Católica de
Chile, 2003.
Pérez gonzalez, M., “Observaciones sobre la metodología jurídico-internacional: Méto-
do y evolución social y ‘Law-Making’, en Derecho internacional Público, Ho-
menaje al Prof. Tapia Salinas, Liber Amicorum, Madrid, 1989.
Pérez MarTínez, Y., “La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución
de la República de Cuba, Revista Cubana de Derecho, Vol. 2, No. 1, ene-
ro-junio 2022.
260 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
Pérez MarTínez, Y., “Soberanía popular como signicación social positiva: reexiones
para debatir”, Revista Cubana de Derecho, Vol. 1, No. 2, julio-diciembre 2021.
Pérez royo, J., Curso de Derecho Constitucional, 7ª ed., Marcial Pons, Ediciones Jurídicas
y Sociales, S.A., Madrid, 2000.
Pino canales, C., “La relación Derecho interno - Derecho internacional”, en Temas de
Derecho internacional Público, Félix Varela, La Habana, 2006.
Pino canales, C.; D. llaguno cerezo, y. díaz Pérez, “Comentarios al texto constitucional
cubano de 2019. Una mirada desde el Derecho internacional Público”, en
Universidad de La Habana 289, 2009, Epub. 25 de abril de 2020, versión di-
gital disponible en www.scielo.sld.cu [consultado el 23 de marzo de 2021].
PodesTá cosTá, L. y J. ruda, Derecho internacional Público, tomo 2, Tipográca Editora
Argentina TEA, Buenos Aires, 1985.
PrieTo sanchís, L., Apuntes de Teoría del Derecho, 2ª ed., Trotta, Madrid, 2007.
PrieTo Valdés, M., “¿Qué es el Derecho?”, en L. Pérez Hernández (comp.), Selección de
lecturas sobre el Estado y el Derecho. Curso de Formación de Trabajadores So-
ciales, Félix Varela, La Habana, 2000.
PrieTo Valdés, M., “Del Control de Constitucionalidad en Cuba. Propuestas Necesarias”,
Revista Mexicana de Derecho Constitucional, No. 39, junio-diciembre 2018.
PrieTo Valdés, M. y L. Pérez hernández, Temas de Derecho Constitucional cubano, Félix Va-
rela, La Habana, 2001.
reMiro BroTóns, A., “La Constitucionalidad de los tratados internacionales y su control
por el Tribunal Constitucional”, en El Tribunal Constitucional, Vol. III, IEF, Ma-
drid, 1981.
reMiro BroTóns, A.; R. riquelMe, E. orihuela, J. díez-hochleiTner y L. Pérez-PraT, Derecho inter-
nacional, McGraw Hill, Madrid, 1997.
requeJo Pagés, J. L., Sistemas normativos, Constitución y Ordenamiento. La Constitución
como norma sobre la aplicación de normas, Monografías, Ciencias Jurídicas,
McGraw-Hill/Interamericana de España, S.A., Madrid, 1995.
reuTer, Paul, Instituciones Internacionales, Bosch, Casa Editorial - Urgel, 51 bis, Barce-
lona, 1959.
richards MarTínez, O., “La recepción de tratados internacionales en el ordenamiento
jurídico cubano. Presupuestos teórico-jurídicos para su perfeccionamiento”,
Tesis presentada en opción del Grado Cientíco de Máster en Ciencias Jurídicas,
La Habana, 2011.
richards MarTínez, O., “Una mirada a los presupuestos teóricos para la recepción de
tratados internacionales en el ordenamiento jurídico cubano”, Revista de la
REVISTA CUBANA DE DERECHO 261
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Ponticia Bolivaria-
na, Vol. 42, No. 116, 2012.
riVera garcía, A., “Crisis internacional de la soberanía y modelo cosmopolita de de-
mocracia”, Revista Iberoamericana de Filosofía, política y humanidades, No. 9,
Araucaria, Sevilla, 2003.
roa orTiz, E., Tratados internacionales y control de constitucionalidad: una propuesta
para evitar que la impartición de justicia sea motivo de responsabilidad inter-
nacional para el Estado Mexicano, disponible en www.bibliojuridica.org/li-
bros/1/92/10.pdf [consultado el 12 de diciembre de 2021].
roldán BarBero, J., Ensayo sobre el D.I.P., Universidad de Almería, 1996.
roMano sanTi, El Ordenamiento Jurídico, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968.
roMero PuenTes, Y., Derecho internacional Público. Parte General, Félix Varela, La Habana,
Cuba, 2018.
roMero-Pérez, J. E., “Derecho de Tratados”, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 108 (11-32),
setiembre-diciembre, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Facultad de De-
recho, Universidad de Costa Rica, 2005.
rosenne, Sh., Treaties, conclusions and entry into force, EPIL IV, 1932.
rousseau, C., Derecho internacional Público, 3ª ed., Ariel, Barcelona, 1966.
ruBio llorenTe, F., La Forma del poder (Estudios sobre la Constitución), Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1993.
ruiloBa sanTana, E., “La concepción tridimensional del derecho y del derecho interna-
cional”, en Estudios Homenaje al Prof. Corts Grau, Valencia, 1977.
ruiz ruiz, F., “El artículo 93 de la Constitución y las Fuentes del Derecho”, Revista de
Estudios Europeos, No. 5, Instituto de Estudios Europeos de la Universidad
de Valladolid, 1993.
sáenz de sanTa María, A. P., “El principio de integración sistémica y la unidad del Dere-
cho internacional”, en A. J. Rodrigo Hernández y C. García I Segura (coords.),
Unidad y pluralismo en el Derecho internacional Público y en la comunidad in-
ternacional, Tecnos, Madrid, 2011.
sagüés, N., “Desafíos del derecho procesal constitucional con relación al control de
convencionalidad”, Revista de Estudos Constitucionais, Hermenêutica e Teoria
do Direito, 5 (1), 2013.
salMón gáraTe, E., Curso de Derecho internacional público, PUCP, Lima, 2014.
salMón gáraTe, E., y F. noVak, Las obligaciones internacionales del Perú en materia de De-
rechos Humanos, PUCP, Lima, 2002.
262 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
sánchez cordero de garcía de Villegas, O., “La Constitución y los Tratados Internacionales.
Un acercamiento a la interpretación judicial de la jerarquía de las normas y
la aplicación de los Tratados en la legislación nacional”, Cuadernos Jurídicos,
8, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, Culiacán, Sin., diciem-
bre de 1999.
sánchez de BusTaManTe y sirVén, A., Manual de Derecho internacional Público, 3ª ed., tomo
1, Talleres Tipográcos La Mercantil, La Habana, 1942.
sánchez rodríguez, L. I., Memoria sobre el Concepto, Método y Fuentes del Derecho inter-
nacional Público, Oviedo, 1978.
segura serrano, A., “La primacía y el Control de Constitucionalidad del Derecho Co-
munitario en Francia”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, No. 9, ene-
ro-abril, Madrid, 2005, pp. 93-134.
sePúlVeda aMor, B., “Derecho internacional y soberanía nacional: TLC y las reivindica-
ciones de la jurisdicción mexicana”, en El papel del Derecho internacional en
América: la soberanía nacional en la era de la integración regional, UNAM, Mé-
xico, 1997.
sePúlVeda, C., “La diplomacia parlamentaria y la formación del nuevo orden jurídico
internacional”, en Estudios en homenaje al profesor Miaja de la Muela, tomo
II, Tecnos, Madrid, 1979.
serrano, M., El proceso del Control de la Constitucionalidad de los Tratados Internaciona-
les en Venezuela, Universidad Monte Ávila, Caracas, Venezuela, 2011.
shaW, M., International Law, 5ª ed., Cambridge University Press, 2005.
shelTon, D. (Ed.), Commitment and compliance. The role of non-binding norms in the in-
ternational legal system, Oxford University Press, New York, 2000.
solozáBal echaVarría, J. J., “El problema de la soberanía en el Estado Autonómico”,
Fundamentos: Soberanía y Constitución, Cuadernos monográcos de Teoría
del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional, Vol. 1, Universidad de
Oviedo, 1998.
TaJadura TeJada, J., “Soberanía del Estado y derecho de injerencia en el nuevo orden in-
ternacional, en XXI”, en Jornadas de Estudio. Hacia una Justicia Internacional,
Civitas, Madrid, 2000.
Thürer, D., “Soft Law”, en R. Bernhardt (Ed.), Encyclopedia of Public International
Law, 2000.
Trigueros gaisMan, L., La Constitucionalidad de los Tratados. Un problema actual, Uni-
versidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Ju-
rídicas, 1995.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 263
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
Van diJk, P. y G. TahziB Bahiyyih, “The Parlamentary participation in the Treaty-Making
Process of Netherlands”, Chicago-Kent Law Review, Vol. 67, 1991.
Verdugo MarinkoVic, M., y otros, Derecho Constitucional, tomo I, 2ª ed., Jurídica de
Chile, 2005.
VilaJosana, J. M., “Más allá de la ortodoxia: validez normativa y relaciones entre siste-
mas jurídicos”, Revista Telemática, No. 12, 2009.
VillaloBos uMaña, J., “El valor jurídico de los Convenios Internacionales sobre Derechos
Humanos en el Sistema Constitucional costarricense”, Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano, Fundación Konrad Adenauer Stiftung y
Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano,
Buenos Aires, 2000.
VillaVerde Menéndez, I., “El control previo de constitucionalidad de las normas con ran-
go de ley. Crónica de un escéptico”, Revista catalana de dret públic, No. 49,
DOI: 10.2436/20.8030.01.30., diciembre 2014.
WaTson, A., “Aspects of Reception of Law”, The American Journal of Comparative Law,
Vol. 44, No. 2, American Foreign Law Association Inc., 1996.
WaTTs, Sir A., “Heads of States, Heads of Governments, Foreign Ministers”, Recueil des
Cours de l’Academie de Droit International, Vol. II, La Haya, 1994.
WeBer, A., “El Control del Tratado de Maastricht por la Jurisdicción Constitucional des-
de una perspectiva comparada”, Revista Española de Derecho Constitucional,
No. 45, 1995.
Fuentes legales
Carta de la ONU publicada por el Departamento de Información Pública de las Nacio-
nes Unidas, Nueva York 10017, 1998.
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, publicado por el Departamento de In-
formación Pública de las Naciones Unidas, Nueva York 10017, 1998.
en vigor el 27 de enero de 1980. U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S.
331 y La Comisión de Derecho internacional y su Obra, Ed. Naciones Unidas,
Vol. II – Instrumentos, Nueva York, 2007.
nes Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, del 21 de marzo
de 1986, La Comisión de Derecho internacional y su Obra, Ed. Naciones Uni-
das, Vol. II – Instrumentos, Nueva York, 2007.
Resolución 2625 (XXV) de la (AGNU), del 24 de octubre de 1970, “Declaración relati-
va a los Principios de Derecho internacional referentes a las Relaciones de
Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Car-
264 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 2 JULIODICIEMBRE, 2023
M.Sc. Tanieris Diéguez La O
ta de las Naciones Unidas”, disponible en https://www.un.org/es/comun/
docs/?symbol=A/RES/2625(XXV)&Lang=S&Area=RESOLUTION [consultado
en fecha 28 de enero de 2022].
Jurisprudencia de tribunales internacionales o foráneos
CPJI, sentencia del 17 de agosto de 1923, caso del vapor Wimbledon. Corte Perma-
nente de Justicia Internacional, Serie A, No. 1, disponible en https://www.
dipublico.org/11864/wimbledon-1923-corte-permanente-de-justicia-inter-
nacional-ser-a-no-1/ [consultada en fecha 6 de diciembre de 2021].
CPJI, sentencia del caso del intercambio de poblaciones griegas y turcas. Corte Per-
manente de Justicia Internacional, Serie B, No. 10, consultada en fecha 6 de
diciembre de 2021.
CPJI, caso de las Zonas Francas, Francia vs Suiza. Corte Permanente de Justicia Inter-
nacional, Serie A/B, No. 46, consultada en fecha 6 de diciembre de 2021.
CPJI caso del estatuto jurídico de Groenlandia Oriental. Corte Permanente de Justicia
Internacional, Serie A/B, No. 46, consultada en fecha 6 de diciembre de 2021.
Montijo (26/7/1875), en Moore, J. B., International Arbitrations, Vol. II, Nueva York, 1946;
Reports of International Arbitral Awards, Vol. V, Recueil des Sentences Arbitrales
(R.I.I.A/R.S.A).
Cleveland (1888), en Moore, J. B., International Arbitrations, Vol. II, Nueva York, 1946;
Reports of International Arbitral Awards, Vol. V, Recueil des Sentences Arbitrales
(R.I.I.A/R.S.A).
Georges Pinson (19/1928), en Moore, J. B., International Arbitrations, Vol. II, Nueva York,
1946; Reports of International Arbitral Awards, Vol. V, Recueil des Sentences Ar-
bitrales (R.I.I.A/R.S.A).
Régimen aduaneros franco-suizo (1912), en Moore, J. B., International Arbitrations, Vol.
II, Nueva York, 1946; Reports of International Arbitral Awards, Vol. V, Recueil des
Sentences Arbitrales (R.I.I.A/R.S.A).
Del Río Martín (1924), en Moore, J. B., International Arbitrations, Vol. II, Nueva York,
1946; Reports of International Arbitral Awards, Vol. V, Recueil des Sentences Ar-
bitrales (R.I.I.A/R.S.A).
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su
gaceta, México, novena época, mayo de 1998, tomo VII, p. 71, disponible en
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/4868 [consultado en fecha 5 de
mayo de 2022].
Sentencia 678 del 91 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Costa Rica.
Sentencia 728 del 91 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Costa Rica.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 265
Aproximación teórica y doctrinal para una dimensión funcional-institucional del régimen jurídico de los...
Sentencia 3435 del 92 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Costa Rica.
Sentencia 5759 del 93 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Costa Rica.
Sentencia 2313 del 95 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Costa Rica.
Otras fuentes
Diccionario de la RAE, 22ª ed., disponible en www.rae.es
Manual de Tratados de la ONU, Publicación de las Naciones Unidas NV: S.02.V2, edición
revisada, 2013.
Documentos de la Dirección de Tratados de la División de Codicación de las Nacio-
nes Unidas, disponibles en www.un.org [consultado durante varias fases
del proceso de investigación].
Recibido: 11/12/2022
Aprobado: 13/2/2023
Este trabajo se publica bajo una Licencia Creative
Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International
(CC BY-NC 4.0)

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT