Apuntes para una reforma del sistema de justicia laboral cubano

AuthorLic. Antonio Raudilio Martín Sánchez
PositionPresidente de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y Seguridad Social Presidente Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular
Pages6-19

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Introducción

La Justicia Laboral en Cuba tiene su propia historia en la etapa Revolucionaria. Los años 1959 y 1960 fueron de reparación de las injusticias y arbitrariedades cometidas por la tiranía derrocada. A partir del 60 se entró en la búsqueda de formas y procedimientos para establecer un Sistema de Justicia Laboral, atemperado a las grandes transformaciones revolucionarias que ocurrían en la Economía y el Régimen de Propiedad; en esta búsqueda siempre se partía de una idea central, vincular la solución de conflictos a los trabajadores y, en consecuencia, se orienta la creación de Órganos en los centros laborales.

La promulgación de la Ley 1166 en 19641

  1. Los Consejos de Trabajo.

  2. Los Consejos de Seguridad Social.

  3. Los Consejos de Apelación de Justicia Laboral, con sus Consejos de Trabajo, Consejo de Apelación Regional y Consejo Nacional de Revisión, bajo la tutela del Ministerio de Trabajo, marcó un hito y estuvo vigente hasta 1977, en que se integra al Sistema de Tribunales Populares, como expresión de la voluntad popular al aprobarse la Constitución Socialista, el 24 de febrero de 1976. Page 7

Ahora bien, la integración de la Justicia Laboral al Sistema Judicial, no estuvo exenta de profundas discusiones tanto doctrinales como de orden práctico. Estos debates se han mantenido en el decursar de los años con nuevos matices y situaciones.

La primera gran discusión giró alrededor del papel que se le asignarían a los Órganos creados en los Centros laborales (Consejos de Trabajo). Prevaleció el criterio de que no eran parte del sistema judicial, se dictó la Ley No.8, denominada Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Trabajo2, la que los situaba en una posición vulnerable. La sola manifestación de inconformidad por parte de la Administración dejaba sin efecto su resolución, que se evidenció cuando en 16 de febrero de 1980, se promulgó el Decreto-Ley No.323que le sustrajo de su conocimiento todo lo relacionado con los conflictos de Disciplina.

La entrada en vigor de la Ley No. 7 de 1977 de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, sentó las bases para el funcionamiento de los Tribunales Populares en la materia, que, a pesar de las modificaciones que se le han introducido por otras legislaciones (Decreto-Ley 32 de 1980, Ley 49 de 1984 Código de Trabajo, Decreto-Ley 176 de 1997), sigue siendo nuestra Ley ritual, aunque muy restringida en la caracterización de las particularidades de la Especialidad, señalando la propia Ley el carácter supletorio de las normas generales del proceso civil44 Ley 7/77, artículo 696 segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. En todo lo que no se oponga lo establecido en los preceptos de esta Tercera Parte, se aplicarán con carácter supletorio las normas generales reguladoras de los procesos civiles, pero evidentemente, no resulta ajustada a los cambios ocurridos, en los más de 27 años de vigencia, sobre todo después de la creación de los Órganos de Justicia Laboral de Base.

La promulgación del citado Decreto-Ley 32, resolvió un problema que gravitaba sobre la Autoridad Administrativa, el cumplimiento inmediato de las medidas disciplinarias, pero creaba una contradicción, sustraía del conocimiento e influencia del Colectivo laboral, el conflicto disciplinario, trasladándose todo a la vía JUDICIAL.

Durante las décadas del 80 y 90, se efectuaron discusiones de fondo en torno a la Justicia laboral. En ocasiones se pronunciaron los Page 8 Congresos de la Central de Trabajadores recabando decisiones al respecto5. Podemos señalar como las principales problemáticas analizadas:

- Debilidades de los Consejos de Trabajo y necesidad de crear un Órgano con autoridad en el centro laboral.

- Necesidad que el Colectivo influyera en la solución de los litigios.

- Reducir el tiempo para la solución de los conflictos.

- Urgencia de fortalecer la Disciplina laboral.

- Robustecer la Autoridad Administrativa.

- Disminuir la carga de trabajo en los Tribunales.

Para buscar soluciones a estas necesidades, se imponía resolver los problemas técnicos jurídicos y doctrinales, que se habían evidenciados en la década anterior.

Sobre la sustitución del Consejo de Trabajo por el Órgano de Justicia Laboral de Base, fue relativamente fácil. La idea de una representación de la Administración, del Sindicato y un trabajador electo por su Colectivo, le daba una representatividad a todos los elementos intervinientes en los conflictos, lo que permitía una mayor coherencia y autoridad, ello facilitaba el conocimiento de los problemas y se lograba que el principio de la inmediatez se hiciera efectivo. Aunque el funcionamiento del Órgano en el centro laboral tiene algunas criticas, esta solución tuvo y cuenta con un gran consenso.

Técnica y doctrinalmente un problema complejo se presentaba, sí estos eran parte del Sistema Judicial o no. ¿Cómo resolver esa situación?. En sucesivas aproximaciones se llegó a un criterio, crear un nuevo Sistema de Justicia Laboral de carácter mixto6, en el que intervinieran otros organismos y el movimiento sindical y que fuera también integrante del Sistema de Tribunales Populares, definiéndose que los Órganos que dirimen los Conflictos Laborales77 Decreto Ley 176/97, artículo 3. Los órganos que resuelven los litigios a que se refiere el artículo 1, son: Page 9

a) Órgano de Justicia Laboral de Base; y son: Los Órganos de Justicia Laboral de Base y Los Tribunales

Populares. Por esta línea de razonamiento se llegó en la década de los 90 al acuerdo que los Órganos del centro de trabajo constituyeran el primario y obligado en la solución de los conflictos, y en materia de disciplina, tuvieran un doble papel, de instancia definitiva para algunas medidas e inicial para otras y siempre la inicial para los derechos8. Esta decisión cambia sustancialmente su valor cualitativo y fue también una solución de importancia para oponerse a una corriente administrativista que pretendía seguir proliferando con procedimientos ESPECIALES ajenos al conocimiento de los Órganos del Sistema de Justicia Laboral9.

Esta solución generó algunos cuestionamientos en el orden de su constitucionalidad10, no obstante, los Órganos de Justicia Laboral de Base, se pueden catalogar como una expresión de la democracia socialista en el ámbito de lo laboral, a tal efecto se debe tener en cuenta en estudio de perfeccionamiento constitucional.

La Jurisdicción de los Tribunales concitó múltiples consideraciones y la solución acordada reúne lógicos cuestionamientos. Hubo que decidir si se sacrificaba el principio procesal de la Doble Instancia o se implantaba la Instancia UNICA, dando al Tribunal Municipal esta responsabilidad, contra sus decisiones no cabe recurso alguno. Solo puede establecerse procedimiento de Revisión.

En la práctica acumulada en Cuba, dentro de los Tribunales siempre primó el principio de la Doble Instancia, lo que resulta más aceptado universalmente, y, en el caso particular de la materia laboral, con el Recurso de Apelación, realmente y las estadísticas lo demuestran, no se confrontaban grandes dificultades. La necesidad de que la idea del Órgano de base triunfase nos llevó a la solución de interpretar que para algunos asuntos tenía la doble función, de ser «instancia» primaria y a su vez definitiva para otros. Se interpretó como una ficción que dándole al Tribunal Municipal Popular, el carácter de Instancia UNICA en lo Jurisdiccional, en cierta medida se lograba la doble INSTANCIA; al existir dos momentos de debate de la litis en el Órgano de Justicia Laboral de Base y el Tribunal Municipal Popular.

Apreciamos en aquel momento, que la trascendencia de lo que se estaba decidiendo para el Órgano, como Instancia Definitiva, para Page 10 una gran parte de los casos de DISCIPLINA, era la clave de lo que se quería, disminuir la solución de los conflictos fuera del centro laboral. La práctica de estos años nos señalan que desde que se puso en funcionamiento el SISTEMA, alrededor del 95% de los casos se resuelven en el Centro11, lo que determina y lo hace EFICAZ. Esta realidad no justificaba sacrificar la segunda Instancia en lo Judicial.

Con ello se pudo reducir la radicación de asuntos en los Tribunales Populares a cifras insospechadas en comparación con lo que se conocía en la década de los años 8012, lo que en la práctica permitía, sin lugar a dudas, mantener la Jurisdicción de las Salas provinciales dentro de límites perfectamente tolerables, con lo que se hubiera evitado el cuestionamiento doctrinal de la carencia de la doble Instancia.

Estamos en el momento de efectuar una valoración integradora del Sistema a fin de mejorarlo y fortalecerlo, que debe partir de un análisis de logros obtenidos y dificultades que se han afrontado, y aunque el mismo contó con un gran consenso se advierten algunas corrientes de críticas que deben ser atendidas.

Eficacia del sistema:

Para valorar este aspecto debe partirse del significado de la implantación de los Órganos de Justicia Laboral de Base, los que si bien es cierto pueden tener alguna similitud con los antiguos Consejos de Trabajo, difieren sustancialmente de ellos, no solo en su composición, sino también en su responsabilidad y autoridad. En cuanto al primero por equilibrarse, la representación de las partes interesadas, ya que, como hemos referido se integran tanto por representantes de la Administración como de los Trabajadores, sin dejar de mencionar a la representación Sindical, y con relación al segundo, la mayoría de los asuntos tienen su terminación en lo resuelto por dicho Órgano, convertido en un real administrador de justicia y no en un simple conciliador.

Estos particulares, introducidos a partir de la vigencia del nuevo Sistema de Justicia Laboral, han redundado en beneficios de orden cualitativo, los que tienen su fuente en la perfección de la capacitación de los miembros del Órgano, responsabilidad que es normada por el propio Decreto-Ley 176, atribuida al Organismo rector del Trabajo, con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y los Sindicatos y del resto de los Organismos de la Administración Central del Estado, Page 11 con especificidad de las responsabilidades que en esta actividad corresponde realizar.

Otra ventaja que se desprende del Sistema es en cuanto a la ejecución de los fallos del Órgano de Justicia Laboral de Base, cuestión que compete a la Fiscalía y no se ventila ante la vía judicial; lo que se refuerza con la facultad otorgada a ésta y a los Directores de Trabajo de los niveles municipales y provinciales para solicitar la revisión de los fallos firmes de los OJLB cuando estos no se ajusten al procedimiento establecido y a la legislación laboral13.

Partiendo de estas premisas podemos pasar al análisis de las principales ventajas, o dicho de otra forma, los beneficios que para la jurisdicción laboral ha conllevado la implantación del Sistema de Justicia Laboral.

Uno de los principios fundamentales de la Administración de la Justicia Laboral es la celeridad en la solución de los conflictos, la que resultaba seriamente afectada con anterioridad a la implantación del Sistema. Fue ello, sin lugar a dudas, una de las causas fundamentales de los cambios normativos que se introdujeron; la puerta abierta que la Ley ofrecía a las partes inconformes para acceder a la vía judicial, incluyendo la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, ocasionaba una alta radicación de asuntos en los tribunales lo que implicaba no solo atrasos y demoras en su solución sino que incidía en la calidad de dichos procesos, al tener que tramitarse asuntos que no lo ameritaban, restándole tiempo y dedicación de los jueces a litigios de mayor envergadura que justificaban el proceso.

Lo obtenido en el primer quinquenio de vigencia del Sistema evidencian los referidos resultados: 227075 es la cifra resultante de asuntos que, con relación al quinquenio anterior a la implantación de la experiencia del nuevo Sistema, se redujeron de la radicación en la vía judicial. Esta disminución coadyuvó a lograr el cumplimiento de los términos judiciales y a obtener la celeridad que principia los procesos laborales, lo que significa en la actualidad, que alrededor del 80 % de los asuntos se resuelvan en menos de 24 días en los Tribunales Municipales Populares. Resultado que se ha combinado con la calidad de las decisiones de su parte, lo que se evidencia con la alta confirmación de los fallos dictados por parte de la Sala en la máxima instancia. Page 12

Todo ello indica que el Sistema está en la mejor posibilidad de ampliar su competencia y asimilar algunas modificaciones sin riesgo de complicaciones.

Dificultades

La eliminación del conocimiento en la segunda instancia de la casi totalidad de los conflictos laborales se tradujo en la disminución de asuntos, con resultados positivos en la simplificación de la vía judicial, relacionados anteriormente, pero también creó algunos no tan favorables que debemos analizar y que se centran en la conveniencia o no de restituir competencias a las Salas de lo Laboral en los Tribunales Provinciales Populares. Existen defensores y detractores de esta decisión, consideramos que merece una reflexión.

La ausencia de participación en la actividad jurisdiccional de la instancia de provincia, coadyuva a la descalificación en la especialidad, por demás cambiante y dinámica. Resulta cierto que los jueces de mayor experiencia y estabilidad deben de estar en esta instancia. Por otra parte, el juez de la lo Laboral en el Municipio a la vez que se califica por la experiencia de los años, no puede ser promovido por faltar el nivel intermedio en el Sistema, lo que da lugar a la desestimulación y, en muchas ocasiones, a buscar cambios de especialidad para lograr merecida promoción.

Otra cuestión, no menos importante, que es consecuencia de la implantación del Sistema, es el criterio de que cuando se aplica inicialmente la medida disciplinaria a un trabajador consistente en el Traslado con Pérdida de la Plaza que ocupaba, existe la posibilidad de que algunas de las partes pueda quedar en estado de indefensión si se produce error judicial en la instancia municipal al sustanciarse el caso, dado que no se facilita ninguna forma de impugnación. El 18% de los casos de Disciplina que conocieron los Tribunales Municipales en el 2003 correspondieron a esta medida14.

En consecuencia con lo expuesto, restituir la competencia a las Salas de la Especialidad de Provincia fortalecerá el Sistema de Justicia Laboral, al dar más garantías a las partes, y, a su vez, deja abierta la posibilidad de que también pueda conocer, en primera instancia, demandas de aquellos procedimientos especiales que por su especificidad así lo ameriten y sea conveniente establecer. Page 13

Finalmente, el Sistema de Justicia Laboral evidencia su virtualidad práctica, por tener su vinculación con los actores principales del proceso productivo y de servicios, trabajadores, sindicato y administraciones que se resume en el colectivo laboral, de lo que resulta un logro de la Democracia Socialista Cubana y está protegido por las garantías de la función judicial de los tribunales populares y la protección que da la Revolución. Al proponer analizar y corregir sus deficiencias, lo perfeccionaremos y lograremos su mayor eficacia y duración en el tiempo.

Razones para el cambio

La celeridad y prontitud en la solución de los Conflictos en las condiciones que se han creado en Cuba es algo que no tolera demoras, lo que se ha ganado en los Tribunales Municipales, donde la gran mayoría de los asuntos se resuelven dentro de los 24 días hábiles es elocuente. Los cubanos tienen en su conciencia la máxima martiana de « En la justicia no cabe demora: y el que dilata su cumplimiento, la vuelve contra sí»

La propuesta de restituir las facultades a las Salas de provincia para que conozcan en apelación los recursos contra las sentencias de los Tribunales Municipales, además de los elementos técnicos jurídicos y doctrinales que se han señalado, resuelve también la celeridad que no se logra en la Revisión.

En la Apelación, de conformidad con el Titulo Cuarto de la citada Ley, artículos 719 y siguientes, se da la posibilidad que la gran mayoría de los asuntos se puedan resolver en unos 40 - 60 días hábiles15, a diferencia de la Revisión que se presenta directamente y a partir de su recepción, se piden los antecedentes y comienzan las diligencias de auxilio judicial, excepto en el caso de la Capital que se gestiona directamente, en estas meros tramites se consumen, en ocasiones, más de 60 días, si se admite la promoción comienzan las demás acciones del proceso que se establecen en la Ley, lo que se dilata en el tiempo.

Con la incorporación de la doble instancia en el proceso laboral el Procedimiento de Revisión restablecerá la naturaleza que realmente le corresponde, no como un recurso ordinario o extraordinario, que es como se comporta en la actualidad ante la imposibilidad legal de otra forma de oposición, sino como una impugnación excepcional o Page 14 singularísima a la que se accede por existir hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera de él, que provoca una lesión porque el material de la litis fue incompleto o indebidamente aportado, como sostienen varios e ilustres tratadistas.

A las Salas de las provincias se les facilita mucho más la práctica de pruebas, lo que coadyuva al cumplimiento del principio de INMEDIATEZ que prima en el Derecho Laboral, las que puede efectuar por si misma, inclusive, en algunos casos que lo requiera se puede trasladar al Municipio y centro laboral donde se origino el conflicto, lo que la pone en posibilidades ventajosas, en comparación con la Sala de Revisión, al tener que hacerlo, en la mayoría de los casos, por medio del auxilio judicial.

En concordancia con lo anterior, es necesario analizar con profundidad, que al restituir la competencia señalada, se impone una evaluación crítica a la amplitud de los conceptos y causales por la que se puede solicitar una Revisión. En la forma que está concebida en la actualidad ampara, y en la practica se utiliza como un recurso más y no como un procedimiento de la naturaleza de la Revisión16.

En qué consisten las propuestas de modificaciones.

Tribunal Municipal Popular.

Se ratifica la competencia que tiene actualmente, solo que se admite la apelación de sus fallos a la Instancia superior inmediata..

Tribunal Provincial Popular.

Conocerán en Apelación de todos los fallos que dicten los Tribunales Municipales Populares. Puede, además conocer en primera instancia, de demandas para casos que se autoricen de procedimientos especiales, por ejemplo la Separación del Sector o Actividad, que por su número merece atención1717 La Separación del Sector, rama o actividad experimentó el aumento de 45 casos en comparación al año anterior, al aplicarse a 680 trabajadores. Las causales de mayor incidencia se mantienen por su orden en:

Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular

Conocerán de los procedimientos de revisión contra las Sentencias firmes de los Tribunales inferiores, cuando se den los supuestos siguientes. Page 15

Las causales para la revisión serán solamente:

- Cuando se conozcan nuevos hechos no debatidos en los procesos anteriores.

- Aparezca una nueva prueba de la que no se pudo disponer a tiempo por fuerza mayor o por obra de la contraparte.

- Se alegue y demuestre fehacientemente la ilegalidad de la sentencia.

Todo dentro del término del año posterior a la fecha de dictada la sentencia firme que se impugna. Y pasado este termino puede conocer un procedimiento de REVISIÓN Extraordinario a solicitud de determinadas autoridades, que pudieran ser Ministro del Trabajo y Seguridad Social y el Fiscal General de la Republica.

Por último es urgente efectuar una modificación a fondo del Procedimiento Laboral recogido en la Tercera parte de la Ley No. 7, y demás reglas procesales para atemperarlo a los cambios ocurridos en su más de 27 años de vigencia y a las propuestas que ahora se formulan.

La Habana, junio 3 del 2004.

  1. El Consejo de Revisión.

    ________

    [1] Ley 1166/64. Ley de Justicia Laboral de Base de fecha 23 de septiembre de 1964, artículo 17, que establecía: La Justicia Laboral se administra por los órganos siguientes:

    [2] Ley 8/77, Organización y funcionamiento de los Consejos de Trabajo. Artículo 1. Los Consejos de Trabajo contribuyen a la aplicación del derecho laboral y a la formación de la moral socialista y su actuación constituye una práctica educativa que favorece el desarrollo y fortalecimiento de la conciencia laboral de los trabajadores, el aumento de la producción y de la productividad del trabajo y el cumplimiento de los planes económicos. Para la consecución de estos objetivos conocen de los conflictos laborales del trabajo y los dirimen mediante resoluciones firmadas sujetas a la aprobación de las partes.

    [3] Decreto Ley 32 de 16 de febrero de 1980, artículo 4 y 5. Las Administraciones estatales impondrán las medidas disciplinarias y la harán saber al trabajador responsable mediante escrito en el que conste la explicación de los motivos que la justifican. El trabajador que haya sido objeto de la imposición de una medida disciplinaria por violación de la disciplina del trabajo, podrá reclamar contra la misma ante el Tribunal Municipal Popular competente dentro del término de diez días hábiles posteriores a aquel en que se le hizo saber la medida disciplinaria impuesta.

    [5] Congreso Obrero. XVI Congreso de la CTC de la Resolución sobre disciplina. «CUARTO: Solicitar que se cambie el actual procedimiento para resolver los conflictos laborales por la aplicación de medidas disciplinarias por otro más ágil y sencillo en el que participen los trabajadores y se adecue a las características de cada centro». - XVII Congreso de la CTC de la Resolución sobre reordenamiento laboral, empleo, salarios, estimulación y relaciones laborales. «DECIMOTERCERO: promoverá que la participación de los representantes de los sindicatos en los órganos que resuelvan los conflictos laborales, esté dirigida a garantizar en cada centro de trabajo el orden, la justicia y la legalidad, sin el menor asomo de paternalismo con los trabajadores ni de concesiones con la administración; y rechazará con igual fuerza las violaciones de los intereses legítimos de los trabajadores y cualquier medida que infrinja el orden laboral». - XVIII Congreso de la CTC. «TERCERO: Contribuir a la consolidación del sistema de justicia laboral como modo de favorecer que en cada centro laboral exista orden, justicia e igualdad sin prácticas nocivas que afecten las relaciones laborales. Promover las acciones sindicales que aseguren la selección de los trabajadores con los requisitos apropiados para integrar los Órganos de Justicia Laboral de Base, que estos se mantengan con todos sus miembros y debidamente capacitados»

    [6] Decreto Ley 176/97, artículo 9. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con el concurso de la Central de Trabajadores de Cuba y los Sindicatos Nacionales y la participación del resto de los Organismos de la Administración Central del Estado y otras entidades, tiene la responsabilidad de la organización, atención, orientación, capacitación y funcionamiento de los Órganos de Justicia Laboral de Base, en cuyo propósito cuenta con la contribución, en cada territorio, de los Consejos de la Administración y las Direcciones de Trabajo.

  2. Tribunales Populares.

    [8] Decreto Ley 176/97, artículo 8. Los Órganos de Justicia Laboral de Base constituyen el órgano primario y obligado en la solución de los conflictos laborales. En materia de disciplina laboral tienen el doble papel de ser a la vez, la instancia definitiva con respecto as los conflictos por la aplicación de las medidas que no modifican, o lo hacen por un período determinado de tiempo, la situación laboral del trabajador, y la inicial, con respecto a las inconformidades por la aplicación de medidas que cambian con carácter definitivo, dichas situación laboral. En materia de derechos laborales son la instancia inicial.

    [9] Al promulgarse el Decreto Ley 176, estaban vigentes 37 reglamentos especiales, quedaron vigentes sólo lo que establece la Disposición Especial Segunda del citado Decreto Ley.

    [10] Constitución de la República, artículo 120, primer párrafo. La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de éste por el Tribunal Supremo Popular y los demás Tribunales que la Ley instituye.

    [11] Informe anual del Sistema de Justicia Laboral de Base del 2003 del MTSS. De las 98294 medidas aplicadas en el 2003 los trabajadores aceptaron 83758, lo que representa un 85,2%. Se reclamaron ante el Órgano de Justicia Laboral de Base el 14,8% de las medidas impuestas y llegaron al Tribunal Municipal el 3,7%, resolviéndose en el centro de trabajo el 96,3% de las medidas impuestas.

    [12] Estadística Judicial. Al comparar el quinquenio 1996-1990 y el 1999-2003, se constata que los Tribunal Municipal Popular conocieron 191880 asuntos, los Tribunal Provincial Popular 62057 y la Sala del Tribunal Supremo 9430, con un total de 264367 contra 33099 en los Tribunal Municipal Popular y 4193 en la Sala del Supremo, con una diferencia de 227075.

    [13] Resolución Conjunta No. 1 del MTSS y el Tribunal Supremo Popular, artículos 57 y 58. Los Órganos que pueden conocer y anular sus fallos no ajustados a la Ley que se hayan hecho firmes y dictar en su lugar, los fallos que en derecho procedan. La facultad expresada en el artículo precedente se ejercita por el Órgano, previa solicitud fundamentada por el Director de Trabajo, en los niveles municipales y provinciales, o por la Fiscalía de cualquier nivel, dentro de los 180 días naturales siguientes a aquel en que dichos fallos ganaron firmeza.

    [14] La Medida disciplinaria de Traslado con pérdida de la Plaza que ocupaba el trabajador, significaba en el quinquenio 86-90, el 11,8% y en el 99-2003 el 18,2%, de lo que se radica en los Tribunales Municipales Populares. Datos de la Estadística Judicial.

    [15] Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, artículo 720. El recurso de apelación se interpondrá dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, ante el Tribunal que la haya dictado.

    [16] Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, artículo 734. La revisión procederá contra las sentencias firmes dictadas en procesos laborales o de Seguridad Social cuando, con posterioridad a su firmeza, se conozcan hechos de los que no se tuvo noticia antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestren fehacientemente, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria de la misma. a) Otras conductas que pueden ser constitutivas de delitos 284. b) Pérdida, sustracción, desvío y apropiación 132. c) Violación del Reglamento Disciplinario Interno 169. d) Y las Ausencias injustificadas 37. La evaluación de esta última causal como grave debe ser objeto de análisis. La provincia donde más fue aplicada la Separación del Sector fueron Ciudad de La Habana 345, Matanzas 94, Granma 52, Ciego de Ávila y Camagüey 37, lo que está influido por la actividad del Turismo Internacional. Informe Nacional del MTSS

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