Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el Proceso Civil Ordinario de Paraguay

AuthorDra. Viviana Romero Hitchman
PositionDocente de la Escuela de Postgrado, Universidad Americana de Asunción (Paraguay)
Pages155-187
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 155
VOL. 3, NO. 2, JULIODICIEMBRE, PP. 155187, 2023
AUDIENCIA PRELIMINAR. ASPECTOS A CONSIDERAR PARA SU
REGULACIÓN EN EL PROCESO CIVIL ORDINARIO DE PARAGUAY
The preliminary hearing. Aspects to be considered for regulation in the
ordinary civil process of Paraguay
Dra. Viviana Romero Hitchman
Docente de la Escuela de Postgrado
Universidad Americana de Asunción (Paraguay)
https://orcid.org/0000-0002-4096-1266
viviana.romero@ua.edu.py
Resumen
El Código procesal civil paraguayo le reconoce al juez como parte de sus faculta-
des, la dirección del proceso, pudiendo este, siempre que resulte posible, dispo-
ner la concentración de actos o audiencias, u otras diligencias que se requieran,
en pos de la economía procesal durante la tramitación del asunto sometido a su
conocimiento. Sin embargo, a pesar de contar con estas potestades, la norma
adjetiva en cuestión no contempla en su diseño la regulación de la audiencia
preliminar, como una fase dentro del proceso civil ordinario. De ahí que resulte
este aspecto el punto sometido a debate, a partir del análisis de los criterios que
se deben tomar en consideración para una eventual regulación jurídica de este
instituto en el ámbito procesal civil paraguayo, asociado a la conguración de
los principios de oralidad, inmediación, celeridad y concentración de actos; para
que de este modo, disponga el juez paraguayo de herramientas procesales que
le posibiliten alcanzar un mayor conocimiento sobre la causa sometida a su con-
sideración, y que en términos de justicia, ecacia y equidad contribuya a la tutela
de los derechos de los justiciables.
Palabras claves: audiencia preliminar; proceso civil ordinario; principios; juez.
Abstract
The Paraguayan Civil Procedure Code recognizes powers to the judge to direct
the process, and the latter may, when possible, order the concentration of acts or
hearings, or other proceedings that are required, in order to achieve procedural
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economy during the processing of the matter submitted to your knowledge.
However, despite having these powers; the adjective norm in question does
not contemplate in its design the regulation of the preliminary hearing, as a
phase within the ordinary civil process. This aspect represents the point under
debate, since it is based on the analysis of the criteria that must be taken into
consideration for a possible legal regulation of this institute in the Paraguayan
civil procedural eld; associated with the conguration of the principles of orality,
immediacy, speed and concentration of acts. So that in this way, the Paraguayan
judge has procedural tools that allow him to achieve greater knowledge about
the case submitted to him, and that in terms of justice, eciency and equity,
contributes to protect the rights of the parties.
Keywords: preliminary hearing; ordinary civil process; principles, judge.
Sumario
1. Notas introductorias. 2. Etapas para la conguración de la audiencia preliminar. 2.1. La
comparecencia de las partes. 2.2. Rol del juez en la celebración de la audiencia. 3. Finalida-
des de la audiencia preliminar. 4. Los principios de oralidad, inmediación, economía pro-
cesal y concentración en el ámbito de la audiencia preliminar. 4.1. El principio de oralidad.
4.2. El principio de inmediación. 4.3. El principio de economía procesal. 4.4. El principio
de concentración. 5. Aspectos a considerar para la regulación jurídica de una audiencia
preliminar en el ámbito del proceso ordinario civil en Paraguay. 6. A modo de cierre. Refe-
rencias bibliográcas.
1. NOTAS INTRODUCTORIAS
La unicación de actos procesales en un único procedimiento e incluso la re-
ducción de las instancias procesales civiles, es una de las vías para “garantizar
con mayores y menores estándares de satisfacción el debido proceso como
presupuesto esencial”.1 A partir de estas premisas es que se podrá, como seña-
lan Pereira caMPos, Villadiego BurBano & chayer, efectivizar la inmediación a través
de la realización de audiencias, promover la adversarialidad por medio de la
contradicción efectiva en el examen y contra examen de prueba y la presenta-
ción de alegatos de parte, consagrar el rol de dirección del proceso del tribunal
con claros límites, establecer el régimen de recursos, y proponer el uso de me-
1 Pereira caMPos, S.; C. Villadiego BurBano & H. chayer, Bases generales para una reforma a la jus-
ticia civil en América Latina y el Caribe”, en C. S. Campos, Modernización de la justicia civil,
pp. 17-136.
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Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
canismos alternos de solución de conictos”.2 Estos criterios refuerzan la idea
de que la audiencia preliminar constituye un momento procesal que se realiza
previo a la apertura del proceso a pruebas y una vez haya concluido la fase de
alegaciones iniciales.
La audiencia preliminar es una primera audiencia, dentro del proceso, a la que
deben comparecer ambas partes y que será presidida por el juez, con un muy
complejo contenido, pero con el n primordial de evitar el litigio, o limitar su
objeto y depurar el procedimiento.
Deniendo a la institución se precisa que la audiencia preliminar ejecute deter-
minadas funciones, pues pretende dar “cumplimiento a la función saneadora y
a la función probatoria, siendo, por el contrario, mucho más variada –e incluso
limitada o inexistente– la práctica judicial respecto a la función conciliadora y
a la función delimitadora de los términos del debate”.3
En esa misma línea de pensamiento esboza Mendoza díaz que los nes de la
audiencia preliminar, son la delimitación de los términos del debate y del
objeto de la prueba, al plantear que “[…] Su misión principal es la de servir de
medio de jación de los hechos como introducción del estadio probatorio”, y al
mismo tiempo representa “[...] el momento en el cual el juez debe pronunciar-
se ocial-mente sobre los medios de prueba que resulta necesario practicar
para lograr certeza sobre el asunto”.4
La conguración de una audiencia preliminar contribuye a una mayor inte-
racción entre los sujetos de la relación jurídica procesal, pues busca, a través
de los principios de inmediación y oralidad, garantizar que el órgano judicial
recabe información, que es argumentada por cada uno de los litigantes en pre-
sencia de quien ha de dictar la resolución pertinente de conformidad con el
caso, dígase el juez.
2 Ibidem, p. 56.
3 aBel lluch, X., “La audiencia previa: entre el deseo y la realidad”, Revista del Poder Judicial,
No. 69, Primer Trimestre de 2003, pp. 1-24.
4 Mendoza díaz, J., “Un acercamiento al proceso civil cubano”, en J. Mendoza Díaz (coord.), Pan-
orama del Derecho Procesal hispanocubano, pp. 127 y 128.
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2. ETAPAS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Un amplio sector de la doctrina procesal5 se encuentra conteste en ubicar el
desarrollo de la audiencia preliminar luego de la contestación de la deman-
da. Aunque de igual modo hay quienes sostienen que “la audiencia preliminar
puede ubicarse antes o después de la contestación de la demanda”.6
Para los efectos de la investigación se asume la postura de que la audiencia
preliminar se celebre luego de contestada la demanda o en su caso la recon-
vención. Es decir, luego de agotada la fase de las alegaciones iniciales (deman-
da, contestación y reconvención, en el caso de que el demandado haya hecho
uso de este recurso). Que las partes cuenten con una audiencia preliminar a la
fase de juicio, donde ante el juez puedan raticar los hechos y pretensiones
alegados en sus escritos promocionales, y en lo pertinente realicen las acla-
raciones que se requieran, siempre que no represente una modicación de la
pretensión, constituye una herramienta ecaz para el logro de la inmediación
y oralidad en el proceso.
2.1. LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES
La comparecencia de las partes es un elemento indispensable para el de-
sarrollo de la audiencia preliminar, dado que con su celebración se pretende
que estas ratiquen las alegaciones sostenidas en los escritos promocionales
o en la medida de lo posible esclarezcan los puntos del debate; como medio
para que el juez pueda constatar que los hechos y pretensiones alegadas coin-
ciden con la voluntad que estas en su día les expusieron a sus representantes.
En este orden de ideas se acude a lóPez Flores cuando señala: “La comparecen-
cia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes y la comparecencia
deberá hacerse personalmente salvo motivo fundado, a juicio del tribunal que
5 louTayF ranea, R. G. & M. MosMann, “La Audiencia Preliminar”, en C. Jorge A. Rojas, Análisis de las
bases para la reforma procesal civil y comercial argentina; gascón inchausTi, F. & D. PaloMo Vélez,
“La audiencia previa el juicio en el modelo procesal civil español”, Revista Hispano-Chilena
de Derecho Procesal Civil, No. 1, septiembre de 2007, pp. 51-121; Instituto Iberoamericano
de Derecho procesal. Secretaría general, El Código Procesal Civil. Modelo para Iberoamérica.
Historia - Antecedentes - Exposición de Motivos; Pereira caMPos, S., El proceso civil ordinario por
audiencias. La experiencia uruguaya en la reforma procesal civil. Modelo teórico y relevamiento
empírico; duce, M.; F. Marín & C. riego, “Reforma a los procesos civiles orales: consideraciones
desde el debido proceso y calidad de la información”, en c. s. Campos, Modernización…, cit.,
pp. 177-248.
6 Barrios de angelis, Audiencia preliminar: sistema y método, Vol. VI.
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Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
justicaré la comparecencia por medio de representante, quien deberá tener
poder suciente para conciliar, renunciar, allanarse o Transigir, de lo contrario se
tendrá por no comparecidas, puesto que la comparecencia de las partes es
fundamental para lograr un arreglo conciliatorio”.7
En consecuencia, si quien no concurre a la celebración de la audiencia es el
demandado, esta se celebrará y se realizarán los procedimientos que corres-
pondan acorde con lo establecido en la legislación, en consonancia con los
efectos que tiene la rebeldía del demandado. La incomparecencia de este no
constituye un allanamiento a la pretensión de la parte actora, tampoco un re-
conocimiento de los hechos alegados en la demanda. Lo que representa de
forma tácita es la no intención de arribar a acuerdos.
Por otro lado, la incomparecencia del actor implica el sobreseimiento de la
causa, pero es menester aclarar que el hecho de sobreseer la causa por incom-
parecencia del demandante no limita la acción que le asiste a este para promo-
ver un proceso ulterior que tenga el mismo objeto, “esta circunstancia puede
motivar al demandado que tenga interés legítimo en solicitar que el juicio siga
hasta que se dicte sentencia sobre el fondo y así obtener un pronunciamiento
–previsiblemente absolutorio– que sí tenga fuerza de cosa juzgada material”.8
De lo expuesto se arma que la presencia de las partes a la audiencia prelimi-
nar es una “carga procesal”9 para ellas, en el entendido de que la inasistencia
injusticada al acto les acarree consecuencias en la tramitación del asunto,
que les haga pensar que es preferible evitarlas.
2.2. ROL DEL JUEZ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
En consecuencia, díaz de ViVar & Vila arman: “Si importante resulta la asistencia
del actor y el demandado, no menos trascendente es que asista el juez a la
celebración del acto señalado, debido al rol que le corresponde desempañar
en la sustanciación de la audiencia; por ello se requiere que no delegue sus
“funciones o que convierta la audiencia en algo meramente formal. Más aún,
7 lóPez Flores, E. J., “Audiencia preliminar en el nuevo Código Procesal Civil”, Revista de Derecho,
31(1), p. 32.
8 gascón inchausTi, F. & D. PaloMo Vélez, “La audiencia previa…”, cit., p. 18.
9 de los sanTos, M., Aspectos procesales de la ley de Mediación y Conciliación 24.573, J.A.
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se ha dicho que las propias partes y sus abogados deben reclamar la presencia
del juez y no aceptar ningún tipo de delegación”.10
El rol del juez no se resume a un acto de comparecencia. Se requiere que para
que exista una verdadera inmediación entre el juez y las partes, “ lo más conve-
niente es que el juez que debe decidir el asunto sea el que tome la audiencia
preliminar (sobre todo si en la misma se desarrolla actividad instructoria [sic]”.11
Aunque ante casos de ausencia o impedimento del juez titular de asistir al acto,
el magistrado que se encuentra interinando podrá realizar la audiencia. En ello
concuerdan díaz de ViVar & Vila al expresar: “Sin embargo, como principio y sal-
vo disposición en contrario, en los supuestos de ausencia o impedimento tem-
porario del titular, podría dirigir válidamente la audiencia el juez subrogante
o interino; una interpretación contraria daría lugar a numerosos problemas:
así, la suspensión de las audiencias cuando el juez titular no las pudiera tomar
por enfermedad o licencia, o la nulidad del trámite si al momento de fallar el
juez que la tomó hubiera dejado el cargo (por fallecimiento, renuncia, etc.), sin
perjuicio que en este último supuesto pudiera establecerse que el magistrado
renunciante conserva competencia para resolver los asuntos en que intervino
con anterioridad”.12
No se puede negar que la presencia del juez es requisito sine qua non para la
sustanciación de la audiencia preliminar, puesto que el objetivo de su cele-
bración es lograr la inmediación del juez con las partes, en un proceso que se
encuentra dotado de grandes momentos de escritura.
3. FINALIDADES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los efectos de realizar una debida alusión a los nes que se persigue con
la conguración de una audiencia preliminar en el ámbito del proceso civil,
resultan pertinentes las ideas de lluch, quien expone: “La audiencia previa se
estructura en torno a cuatro funciones fundamentales. En primer lugar, la fun-
ción conciliadora, sistemáticamente ubicada al inicio de la audiencia previa,
una vez comprobados los presupuestos formales para su válida constitución,
10 díaz de ViVar, E. & R. Vila, “Menos fojas y mejor Justicia (A propósito del art. 360 del código pro-
cesal), El derecho jurisprudencia general, No. 1996 168, pp. 168-1001.
11 Morello, A. M.; L. A. Passi, G. sosa & R. Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, Vol. IX, p. 651.
12 díaz de ViVar, E. & R. Vila, “Menos fojas…”, cit.
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Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
cuya nalidad es poner n al litigio ya iniciado. La función saneadora […] persi-
gue depurar el proceso de cuestiones procesales, de manera que el juez pueda
dictar sentencia, conociendo del fondo de la cuestión controvertida. La fun-
ción delimitadora de los términos del debate […] concentra una pluralidad de
facultades judiciales que, resumidamente, pueden sintetizarse en la función
aclaradora de alegaciones y pretensiones, la función impugnatoria de docu-
mentos y dictámenes judiciales y la función de jar los hechos controvertidos,
antecedente necesario del juicio de admisión de los medios de prueba. La fun-
ción probatoria concentra la proposición y admisión de los medios de prueba
y el señalamiento de la fecha del juicio”.13
Se acota que el n de la audiencia es jar los términos del debate, en el sentido
de que las partes expongan ante el juez si las alegaciones sostenidas en los
escritos promocionales coinciden con sus pretensiones reales. En tal sentido
se aspira que con su realización quede debidamente esclarecido el objeto del
litigio, y en la medida de lo posible, si la naturaleza del proceso lo permite, arri-
bar a acuerdos. Y en caso de no obtenerlos, que las pruebas de que intenten
valerse las partes sean congruentes con las manifestaciones vertidas en el acto
de la audiencia.
En resumen, los nes que tiene la audiencia preliminar se traducen en realizar
acciones para lograr una conciliación, sanear el objeto del proceso, ambas en
la medida de lo posible, sin quebrantar el carácter dispositivo del proceso; y
por último jar el objeto del debate, para que la prueba que se admita y prac-
tique sea congruente.
Ahora, para que la audiencia alcance los nes expuestos se requiere que se es-
tablezcan parámetros en su conguración y materialización. En tal sentido se
concuerda con lo manifestado por Pereira caMPos, Villadiego BurBano, & chayer,14
en cuanto a que para que la audiencia sea efectiva se precisa que se notique
de forma efectiva a las partes, a modo de asegurar su presencia en la audien-
cia. De ahí que se deben denir claramente las distintas vías a emplear para
realizar la noticación del acto que se ha de celebrar. Asimismo se ha de denir
en la noticación los asuntos que se pueden debatir en la audiencia en depen-
dencia de la naturaleza del asunto sometido a conocimiento del ente juzga-
13 aBel lluch, X., La función conciliadora en la audiencia previa: presupuestos, facultades judicia-
les y límites”, Revista Jurídica Valenciana, 25 de mayo de 2013, pp. 3-4.
14 Vid. Pereira caMPos, S.; C. Villadiego BurBano & H. chayer, Bases generales…”, cit.
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dor; así como el tipo de resolución que se podrá dictar. Sin dejar de lado, la for-
ma en que se dejará constancia en las actuaciones de la audiencia celebrada.
Este criterio se fundamenta en las palabras siguientes: “La audiencia preliminar
es el pivot del sistema. Allí se comienza con tentar la conciliación (intrapro-
cesal) por el Juez, se realiza el saneamiento del proceso y se ja el objeto del
proceso y de la prueba así como los medios de prueba a diligenciarse”.15
4. LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN, ECONOMÍA
PROCESAL Y CONCENTRACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR
Los principios actúan como un mandato que posibilita optimizar la imparti-
ción de justicia, y se han de tener en cuenta no como normas estáticas, sino en
función del caso en concreto. Es así que en lo relativo a su peso, se emplea la
ponderación ante supuestos de oposición o contradicción, para que los dere-
chos adquieran mayor ecacia.
Para sostener la postura de por qué es relevante la regulación jurídica de la au-
diencia preliminar en el contexto del proceso civil ordinario paraguayo, se par-
te de la premisa de que el juez en el proceso civil actual cuenta con muy pocos
espacios de inmediación con las partes de la relación jurídica procesal, ya que
la mayor parte del proceso es escrito; y las audiencias que la ley prevé para la
tramitación del asunto no se encuentran encaminadas a esclarecer cuestiones
asociadas a los términos del debate, dígase las pretensiones; ni a sanear aspec-
tos relevantes para el asunto que se litiga. Por ello tampoco propugna buscar
en la medida de lo posible, arribar a acuerdos que hagan al proceso más expe-
dito, pero también que acerquen al justiciable a la impartición de justicia y no
se vea al juez como algo lejano, o un nombre que se consigna en la resolución
que en su día se dicte.
4.1. EL PRINCIPIO DE ORALIDAD
Ante este panorama, es preciso indicar que en la audiencia preliminar, la ora-
lidad como principio en el proceso civil no se contrapone a la noción de la
escritura, ni busca atentar contra su alcance, ni tampoco es su misión la desa-
parición de los elementos escritos que han identicado al ritualismo civilista.
Sin embargo, considerar insertar en el sistema procesal civil paraguayo una
15 Pereira caMPos, S., El proceso civil ordinario…, cit., p. 673.
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Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
audiencia preliminar, como procedimiento que se celebra de forma oral, con-
tribuiría a la calidad del proceso, y a la conguración real del acercamiento del
juez con las partes.
Es por ello que la oralidad se convierte en uno de los pilares de la audiencia
preliminar, porque no solo les permite a las partes y sus representantes sos-
tener ante el juez sus pretensiones, sino que a través de la manifestación de
sus dichos en audiencia, al juez le es posible comprobar si sus expresiones son
congruentes con las pretensiones deducidas en los escritos promocionales de
demanda y contestación, o en su caso la reconvención.
Además, como expresan gascón inchausTi & PaloMo Vélez, “la oralidad propicia la
concentración y hace indispensable la inmediación judicial, con lo que el tribu-
nal pasa de una actitud pasiva a una actitud de protagonista en la dirección del
proceso, sin alterar el mecanismo del contradictorio”.16 La oralidad posibilita
que el juez vaya “formando su convicción a medida que se produce la prueba
y se desarrolla el debate”.17
Dentro de la audiencia preliminar, uno de los elementos que la distinguen es el
hecho de que las manifestaciones se realizan de forma oral ante el juez, predo-
minando esta forma frente a la escritura. Entonces, “la oralidad predominante
en un modelo de proceso por audiencias presenta importantes ventajas de
frente a la escritura, ambas entendidas como reglas que encabezan verdade-
ros sistemas formales”.18
Y es que el proceso civil moderno, en el contexto paraguayo, requiere de un
acercamiento del juez a las partes, un activismo en su rol de juzgador que no
implique un quebrantamiento de las normas o que atente contra la naturaleza
dispositiva de los asuntos civiles, pero sí que garantice el debido proceso más
allá de su denominación formal en la ley. Las partes precisan ser oídas y en un
periodo razonable.
La conguración de la oralidad y otros principios a través de una audiencia
preliminar no garantizan por sí solos la ecacia del sistema o la calidad en la
impartición de justicia, debido a que un “proceso por audiencias requiere que
16 gascón inchausTi, F. & D. PaloMo Vélez, “La audiencia previa…”, cit., p. 9.
17 BrusqueTTi, L. I., Manual de Derecho Procesal Civil. Parte General, p. 58.
18 PaloMo Vélez, D.,La audiencia previa y el modelo procesal civil oral: consideraciones en torno
a una pieza procesal clave”, Revista Chilena de Derecho, mayo-agosto de 2005, p. 279.
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el sistema de justicia civil provea mecanismos que permitan la recolección de
información de alta calidad para la realización de la audiencia, y herramientas
que impulsen el proceso sin vulnerar su adversarialidad”.19
Se asume el criterio de que una audiencia preliminar permeada de determi-
nados principios (oralidad, inmediación, economía procesal, concentración)
contribuiría a la descongestión en la tramitación de asuntos civiles, que hoy se
ven aletargados en el tiempo, en el sistema de justicia paraguayo, en cuanto
al alcance de claridad y congruencia entre las resoluciones que emanan del
órgano judicial y las pretensiones de las partes, así como en la transparencia
del proceso.
La presencia de oralidad en la tramitación del asunto “es una herramienta de
calidad para obtener y depurar información, así como, para lograr una mejor
convicción del juez que tiene contacto directo con la prueba”.20 Su importan-
cia radica en que los escritos aportados por las partes no constituyan el único
material fáctico sobre el cual el juez forma su convicción y sea el fundamento
de la decisión o decisiones que se adopten. “La oralidad constituye el único
mecanismo idóneo para asegurar la inmediación y la publicidad en el proce-
s o ”. 21 Que las partes puedan exponer sus argumentos respecto a lo alegado en
los escritos que constan de la fase inicial de alegaciones, permite la materia-
lización de otros principios como la inmediación, la contradicción de partes y
la igualdad en el debate. Es una cuestión de lealtad procesal que el tribunal
cuente con las herramientas necesarias para la búsqueda de la verdad más allá
de comprobar la certeza de los hechos alegados.
Que la audiencia preliminar se desarrolle de forma oral, no atenta contra la
escritura en el proceso civil, porque el registro de su celebración en acta es
una manifestación de este. Además, el diligenciamiento de otros actos pro-
cesales que forman parte del procedimiento a seguir para la tramitación del
proceso se realiza de forma escrita, como son las noticaciones. En denitiva,
la conguración de la audiencia preliminar, tomando en consideración estos
elementos no solo contribuye a la calidad de la justicia, sino también a la mate-
rialización de la publicidad de los actos procesales, pero también a la garantía
que forma parte del debido proceso, de que las partes sean oídas por un juez.
19 Pereira caMPos, S.; C. Villadiego BurBano & H. chayer, “Bases generales…”, cit, p. 59.
20 Ibidem, p. 77.
21 duce, M.; F. Marín & C. riego, “Reforma…”, cit, p. 198.
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4.2. EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
La inmediación presupone la presencia del juez junto a las partes, de manera
personal y en contacto directo con estas, prescindiendo de “intermediarios,
tales como relatores, asesores, etc..22 La noción moderna del proceso civil ha
migrado a una idea que permita un mayor activismo del juez en la tramitación
del asunto. Que se materialice su presencia en la realización de los diferentes
actos procesales, más allá de su representación a través de la rúbrica en las
resoluciones que dicta, es una necesidad para el acercamiento a los justicia-
bles. “La efectiva inmediación del juez con las partes y con las pruebas y de las
propias partes entre sí”,23 contribuye al logro de una justicia más cercana y el
mismo tiempo atemperada a la realidad de los hechos, “ ya que el juez conoce
con más profundidad y en mejor forma las cuestiones a decidir”.24
La inmediación que se logra a partir de la realización de una audiencia prelimi-
nar trae como resultado un “contacto personal y directo del juez con las partes
y con los actos de adquisición de las pruebas, a n de que aquél pueda llegar
a conocer adecuadamente los intereses en litigio y la verdad de los hechos
alegados”.25 “Y este principio inspira a la audiencia preliminar en cuanto se re-
quiere la presencia del juez en la misma para que ella resulte ecaz a los nes
perseguidos”.26
Se hace necesario comprender que “la inmediación supone la identidad del
juez que instruye la causa y la decide, en razón de ser él quien ha conocido di-
rectamente los hechos”.27 Es el principio que congura la relación y comunica-
ción del órgano judicial a través del juez con las partes y su contacto inmediato
con el conocimiento sobre los hechos alegados, pero también con la aporta-
ción y producción de las pruebas, de que las partes se valdrán para probar sus
dichos. Constituye el “instrumento para llegar a una íntima cognición de los
intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso”.28
22 couTure, E. J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 163.
23 landoni sosa, A., “Activismo y Garantismo en un proceso civil moderno”, en S. Pereira Campos,
Modernización…, cit., pp. 311-338, p. 336.
24 Ibidem.
25 díaz, C., Instituciones de Derecho Procesal, Vol. I – Parte General, p. 380.
26 louTayF ranea, R. G. & M. MosMann, “La Audiencia Preliminar”, cit., p. 10.
27 Morello, A. M.; L. A. Passi, G. sosa & R. Berizonce, Códigos Procesales…, Vol. IX, cit., p. 651.
28 Pereira caMPos, S., El proceso civil ordinario…, cit., p. 662.
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El papel soporta todas las declaraciones que las partes asientan en él. Sin em-
bargo, que estas deban reproducir de forma oral ante el juez la razón de sus
dichos formulados mediante escritura conduce a la obtención de respuestas
directas y más congruentes con la alegación de la contraparte, dada la inme-
diación del momento en que se realiza. Propiciar en el contexto de una audien-
cia preliminar el debate de las partes con el juez de director dota al proceso de
un valor para el conocimiento de la causa, pero también limita a los abogados
de las partes a no plasmar por escrito cuestiones que contradicen lo manifes-
tado de forma oral. Este principio conlleva a la interacción directa del juzgador
“con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición,
fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima
compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto
litigioso”.29
Y es que en una audiencia preliminar, el juez no debe ser un mero observador
o limitarse a brindar su presencia, puesto que “más allá de su mera asistencia
y presencia debe “tomar las riendas del asunto (siempre dentro de los márge-
nes que permite la vigencia el principio dispositivo y la justicia rogada) desde
un inicio, dejando atrás la imagen del juez lejano”,30 que desde la visión de las
partes solo conocía del litigio al dictar resolución, luego de realizados todos los
trámites previstos para llevar a cabo el proceso.
La conguración de una audiencia preliminar “le concede espacio así a un juez
prudentemente protagonista de la audiencia que, con diligencia, dirija activa-
mente el debate para sacar máximo provecho a las expectativas procesales del
instituto”.31 Ello posibilita que el juez tenga una mejor comprensión del asunto
sometido a su conocimiento, pero también una labor de seguimiento superior
desde los momentos iniciales, e incluso, “depurar la existencia de óbices y la
falta de presupuestos procesales, o en la determinación de lo verdaderamen-
te controvertido por las partes”.32 Todo ello en la búsqueda de un real acerca-
miento del juez con las partes, y una claridad para el justiciable en la forma en
que el juzgador se acerca al conocimiento del asunto; lo que sin dudas redun-
da en benecio de la justicia. Constituye el principio de inmediación el que se
maniesta cuando existe comunicación inmediata entre el juez y las partes, y
29 Pereira caMPos, S., “Mecanismos legales para garantizar la efectiva aplicación del principio de
inmediación en el proceso por audiencias”, en S. Pereira Campos, Modernización…, cit., p. 267.
30 gascón inchausTi, F. & D. PaloMo Vélez, “La audiencia previa…”, cit., p. 14.
31 Ibidem.
32 Idem.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 167
Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
con respecto a los hechos que “hacerse constar y los medios de prueba que se
utilicen”.33
Es válido aclarar que, aunque existe un vínculo entre los principios de oralidad
e inmediación, también existe una línea divisoria entre ellos. La oralidad se
orienta hacia la vía que se emplea para exteriorizar la voluntad de las partes
y sus alegaciones en el contexto del proceso. Mientras que “el principio de in-
mediación se reere a la forma en que el juez asimila o toma contacto con el
material de conocimiento y con los intervinientes en el mismo”.34
Dejar constancia del debate, los acuerdos y demás decisiones adoptadas en la
audiencia es un elemento primordial para la ecacia de la inmediación, porque
permite que se pueda revisar en cualquier momento lo acaecido en el acto.
En caso de incomparecencia del juez a la celebración de la audiencia preli-
minar, el Código modelo para Iberoamérica preceptúa que “la no presencia
del tribunal impone la nulidad absoluta (insubsanable) de la audiencia en base
al principio general ya analizado” (artículos 8 y 100 del CGP y 8 y 95 del Códi-
go modelo).
No es vana la aspiración de que la inmediación sea ecaz y real porque de su
materialización se derivan consecuencias para el proceso, que tributan en be-
necio de la justicia y la imparcialidad, incluso a la celeridad en la tramitación
del asunto. Este criterio se fundamenta en que a través de la realización de
las audiencias, se logra “la interacción, el diálogo constructivo y la producción
de la prueba, se encamina el proceso hacia lo principal: la efectividad de los
derechos sustanciales. Los jueces asisten a todas las audiencias”.35 Asimismo,
los justiciables y sus representantes (abogados) deben comparecer al acto, ex-
cepto que exista causa justicada sobre su ausencia. El acto de la audiencia
preliminar es ventajoso, porque en un único acto se concentra el diálogo de
las partes, se acude a labores de saneamiento del proceso, la jación de los
términos del debate (objeto) y los medios de prueba de que intenten valerse
las partes. Es un acto que permite la noticación in situ de las partes y sus abo-
gados, sin necesidad de diligenciamiento ulterior. Lo que acorta los plazos de
tramitación, pero también coadyuva a que las partes tengan un real conoci-
miento de las decisiones de la causa y de las cuestiones que quedaron debida-
33 deVis echandía, H., Teoría General del Proceso, p. 68.
34 Pereira caMPos, S., “Mecanismos legales…”, cit., p. 267.
35 Pereira caMPos, S., El proceso civil ordinario…, cit., p. 677.
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mente delimitadas. No menos importante es que las partes tienen un contacto
directo con el juez y la contraparte del asunto litigioso.
Es regla que el juez que participa en la audiencia preliminar sea el juez que
practique las pruebas y a su vez dicte la resolución que pone n al asunto. Con
ello se logra una real inmediación del juez con el asunto litigioso sometido a
su consideración. Esto evita que “el juez que sentencia lo haga en base a una
versión mediata de la realidad que le proporcione otro juez”.36
4.3. EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
La economía procesal implica que “debe tratarse de obtener el mayor resulta-
do con el mínimo de empleo de actividad procesal”.37 Para entender la impor-
tancia de este principio se acude a la frase “[…] En el proceso, el tiempo es algo
más que oro: es justicia”.38
En la audiencia preliminar se pueden realizar diferentes actos procesales, y es-
tas actuaciones conllevan a la conguración del principio de economía proce-
sal, debido a que su realización promueve “a la abreviación y simplicación del
proceso, evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela
de los derechos e intereses comprometidos en él. Constituyen variantes de
este principio los de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento”.39
Durante su realización, el juez ha de orientar su labor de impartir justicia a
conducir el proceso de forma tal que se reduzcan los tiempos, gastos y energía
de las partes en la realización del acto procesal. Pero ello no debe “afectar el
carácter imperativo de las actuaciones, sin disminuir en ningún caso las ga-
rantías y derechos que la Constitución de la República y las leyes reconocen a
las partes”.40
Concuerdan louTayF ranea & MosMann en que la economía procesal redunda en
“la mayor economía de gastos (economía nanciera del proceso) y de esfuer-
36 Pereira caMPos, S., “Mecanismos legales…”, cit., p. 287.
37 deVis echandía, H., Teoría General…, cit., p. 66.
38 couTure, E. J., Proyecto de Código de Procedimiento Civil, p. 37 (citado por J. Montero Aroca. 1975.
“La Duración del Proceso Declarativo Civil Español”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado,
No. 24, p. 817).
39 Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, nociones generales, p. 208.
40 lóPez Flores, E. J., “Audiencia preliminar…”, cit. pp. 29-30.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 169
Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
zos (simplicación y facilitación de la actividad procesal)”;41 o en palabras de
Eisner, “este principio busca obtener la mayor ecacia en la administración de
justicia con ahorro de tiempo, erogaciones y energía jurisdiccional”.42
En el caso especíco de la audiencia preliminar, la aplicabilidad del principio
de economía procesal se visualiza en que este instituto jurídico busca una
mayor ecacia en la administración de justicia, con el consiguiente ahorro de
tiempo, erogaciones y esfuerzos en el trámite jurisdiccional”.43
La realización de distintos diligenciamientos en el acto de la audiencia preli-
minar hace al proceso más rápido. Sin dudas inuye en la ecacia del derecho
a la dignidad humana44 reconocido en la Constitución paraguaya y en los ins-
trumentos internacionales raticados por el país, ya que el justiciable podrá
tener una certeza más clara sobre la probable fecha en que se dará resolución
al asunto. La razonabilidad en la duración de los procesos es tan vital, que en
la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos se
aprecia la importancia que se le brinda al tiempo que dura la tramitación de un
asunto ante un ente jurisdiccional.
Lo expuesto conduce a armar que la economía procesal como principio inu-
ye en la celeridad en la tramitación de los asuntos; a medida que en un único
acto conuye la realización de diversos diligenciamientos, y ello orienta hacia
la rapidez en la tramitación del asunto.
41 louTayF ranea, R. G. & M. MosMann, “La Audiencia Preliminar”, cit., p. 10.
42 eisner, I., “El nuevo artículo 125 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (En procu-
ra de ‘inmediación’, ‘saneamiento’ y ‘decantación de la litis’)”, en La inmediación en el proceso.
43 louTayF ranea, R. G. & M. MosMann, “La Audiencia Preliminar”, cit., p. 10.
44 Preámbulo de la Constitución Nacional de Paraguay:
“El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacio-
nal Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el n de asegurar la
libertad, la igualdad y la justicia, rearmando los principios de la democracia republicana, repre-
sentativa, participativa y pluralista, raticando la soberanía e independencia nacionales, e inte-
grado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.
”ARTÍCULO 1 - DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO
La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de
derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y
las leyes.
La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y
pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana”.
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4.4. EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
Hasta ahora se ha debatido sobre la oralidad, inmediación y celeridad en la au-
diencia preliminar y su utilidad para la resolución de la causa, empero existen
otros principios como la concentración, que de igual modo adquiere virtua-
lidad con la celebración de este acto y que es complemento de la economía
procesal. gascón lo resume bien: “[…] sobre todo, la oralidad, la concentración
y la inmediación contribuyen a una respuesta judicial más correcta y más jus-
ta, en la medida que se ve muy reforzado el valor de lo actuado por las partes
y sus abogados en el proceso; en especial, se ve muy reforzado el valor de
las pruebas de todo tipo y, singularmente, de las pruebas personales, de las
que se pueden extraer dosis mucho mayores de convicción en el marco de
un debate oral en presencia judicial que de la simple lectura de un acta de
comparecencia”.45
Constituye de este modo, la concentración, “la aproximación de los actos pro-
cesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización
de éstas”;46 con la nalidad de evitar que el proceso se disperse y diluya en los
diversos trámites y la proliferación de cuestiones incidentales.
Con este principio se pretende unicar en un solo procedimiento, “la mayor
cantidad posible de actividad procesal en el menor número posible de actos
procesales, o también aproximar los actos procesales unos a otros en el más
breve espacio de tiempo”.47 Visto que en la audiencia preliminar son disími-
les los actos que se pueden realizar, la concentración resulta útil. Así lo con-
templan louTayF ranea & MosMann al señalar que “ […] este principio también
tiene aplicación en la audiencia preliminar en cuanto es diversa la actividad
procesal que puede desarrollarse en la misma, aunque ello depende principal-
mente de lo que establezcan al respecto los ordenamientos procesales que la
contemplan”.48
Indica couTure que el principio de concentración “es aquel que pugna por acer-
car entre sí a los actos procesales, concentrando en breve espacio de tiempo
la realización de ellos”.49
45 gascón, F., “Un nuevo instrumento para la tutela de los consumidores y de los créditos trans-
fronterizos: el proceso europeo de escasa cuantía”, Ius et Praxis, Vol. 14, No. 1, 2008, p. 183.
46 grillo longoria, R., Derecho Procesal Civil I. Teoría General del Proceso Civil, p. 89.
47 louTayF ranea, R. G. & M. MosMann, “La Audiencia Preliminar”, cit., p. 10.
48 Ibidem
49 couTure, E. J., Fundamentos…, cit, p. 163.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 171
Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
5. ASPECTOS A CONSIDERAR PARA LA REGULACIÓN JURÍDICA
DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL ÁMBITO DEL PROCESO
ORDINARIO CIVIL EN PARAGUAY
A pesar de que en la región latinoamericana se encuentra regulada la audien-
cia preliminar en diferentes cuerpos normativos,50 en Paraguay no existe con-
templado en el ámbito del proceso civil ordinario una audiencia, con los ca-
racteres propios de la institución estudiada: la audiencia preliminar, donde las
partes puedan delimitar y sanear el objeto del debate y realizar actos tenden-
tes a la producción de las pruebas que en su día fueron aportadas y admitidas.
Si bien es cierto que el artículo 15 del Código procesal civil en su inciso f ), apar-
tado 1,51 regula que son deberes del juez dirigir el procedimiento, debiendo,
dentro de los límites establecidos en la ley, concentrar en lo posible en un solo
acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester, avocarse a la tarea de
garantizar la economía procesal y la igualdad de las partes en el debate, lo cier-
to es que no hay regulación expresa de la audiencia preliminar, con el alcance
50 En el contexto de la búsqueda de soluciones al problema de la impartición de justicia tardía,
la falta de inmediación del juez con las partes en los procesos civiles, la alta incidencia de la
escritura y el escaso empleo de la oralidad, así como otras cuestiones que atentan contra la
percepción del Derecho y el acceso a la justicia, el Instituto Iberoamericano de Derecho Pro-
cesal, en los años 60 del siglo pasado, se encomendó a la tarea de crear el Código modelo o
Código tipo del proceso civil para Iberoamérica, con el n de brindar un nuevo proceso apli-
cable a toda la región y que se promulgara en 1988. Entonces, la región latinoamericana no
resulta ajena a este hecho. Países de la región se han caracterizado por una reforma en mate-
ria procesal civil, con el objetivo de reconocer en el juez civil, las facultades de cumplimentar
los principios de inmediación, oralidad, economía procesal y concentración, tal y como acon-
tece en otras jurisdicciones, como la laboral y la penal. Por ejemplo, en países como Uruguay,
Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile y Cuba se presentan modicaciones en pos de
ingresar en sus modelos procesales civiles la audiencia preliminar, donde varía en dependen-
cia de la nación, la etimología que se emplea para identicar tal instituto jurídico.
51 “Art. 15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organi-
zación Judicial:
[…]
f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por
este Código:
1. concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean me-
nester realizar;
2. vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y
3. mantener la igualdad de las partes en el proceso”.
En tal sentido véase casco Pagano, H., Código Procesal Civil. Comentado y Concordado, Vol. I,
Libros I y II, artículos 1 al 438), p. 39; y Corte Suprema de Justicia de Paraguay, 2014.
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y los efectos que se perciben en las legislaciones procesales de corte civilista
de la región latinoamericana.
La aproximación más cercana, en el contexto del proceso civil, a una audiencia
preliminar, aparte de la regulación contenida en el Código procesal civil de
Paraguay, es el Anteproyecto de Código de Organización Judicial, que en su
exposición de motivos indica “[…] Ante la necesidad de crear un sistema de reso-
lución de conictos efectivo y que propenda a disminuir los altos índices de litigio-
sidad y la demora en los pronunciamientos sobre las controversias por ellos cau-
sada, se han creado los Juzgados de Conciliación. Los mismos tienen atribución
para actuar en la celebración de conciliaciones judiciales en todas las materias no
prohibidas por ley. Esto, en cumplimiento de la exigencia de la etapa conciliatoria
previa a los procesos. Se han establecido también consecuencias del rechazo de la
propuesta de conciliación”.52
De su análisis se desprende uno de los nes de la audiencia preliminar, cual
es la conciliación, mas no así las demás acciones que pueden celebrarse en
el contexto de una audiencia preliminar, como son el saneamiento de los
términos del debate, la delimitación del objeto, el ofrecimiento y práctica de
pruebas, siempre que lo amerita; así como arribar a acuerdos, que pueden ser
totales o parciales.
Es así que en esta propuesta normativa hecha al poder legislativo (que no cul-
minó en su aprobación) se denota la intención del máximo órgano de justicia
del país de insertar en el ámbito del proceso civil paraguayo cuestiones pro-
pias de la audiencia preliminar, pero con otra denominación, en este caso los
denominados “Juzgados de Conciliación”,53 donde los jueces podrán celebrar
acuerdos en “todas las materias no prohibidas por ley y que le sean sometidas
a su competencia a pedido de partes o por remisión hecha por los órganos
jurisdiccionales competentes en cumplimiento de la exigencia de etapa con-
ciliatoria previa”.54
Sin embargo, diere en su naturaleza de la audiencia preliminar, pues en la
audiencia de conciliación, “lo discutido y manifestado en la conciliación no
tendrá valor probatorio alguno, salvo en el supuesto de procesos en los que
52 Corte Suprema de Justicia, Anteproyecto de Código de Organización Judicial, p. 3.
53 Ibidem, p. 22.
54 Idem.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 173
Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
se discuta la posible responsabilidad del juez”,55 mientras que lo que se discu-
te en una audiencia preliminar y se deja constancia en acta, es un elemento
de prueba más con que cuenta el juez para alcanzar claridad respecto a las
pretensiones de las partes e incluso podrá valorar en su día cuando haya de
dictar la resolución que ponga n al proceso. Tal es así que incluso los medios
de prueba de que intenten valerse las partes han de guardar relación con las
alegaciones realizadas en el acto de audiencia.
Otro elemento que diferencia a la propuesta de conciliación del citado proyec-
to respecto a la audiencia preliminar es que en esta propuesta normativa, el
juez puede “reunirse con las par tes, en forma conjunta o separada, para lograr
la conciliación”;56 situación que no acontece con la audiencia preliminar, don-
de las partes no acuden por separado al juez, ni este tiene facultades para citar
a cada una a audiencias por separado, ya que el objetivo de su celebración es
que las partes comparezcan de conjunto ante el juez, para que de forma oral,
expongan la razón de los dichos contenidos en la demanda y la contestación,
a n de alcanzar acuerdos que hagan más pronta la justicia, y que cuestiones
que se pueden dilatar en el tiempo a través de la presentación de escritos ob-
tengan resolución de una forma más rápida; y si no es posible arribar a acuer-
dos, al menos dejar bien delimitado los términos del debate.
El análisis realizado demuestra que los principios del proceso guardan una re-
lación con los contenidos de la audiencia preliminar, especícamente: la inme-
diación, la oralidad, la economía procesal y la concentración.
Se percibe que la audiencia preliminar es por excelencia una etapa intermedia,
donde las partes y el juez se avienen en pos de un objetivo en común: por un
lado, lograr en un único acto agotar diferentes etapas procesales que conllevan
a una trámitación más rápida del asunto, sin dejar de lado la probidad debida
en la tramitación de asuntos judiciales; por otro, lograr el acercamiento entre el
juez y las partes, donde las segundas pueden percibir a la autoridad que ha de
dictar resolución a la litis entablada, más allá de la rúbrica de su identidad en
las resoluciones que emite. Para el juez representa la oportunidad de tener un
acercamiento directo con los sujetos que se ven afectados por la controversia,
para lograr dilucidar cuestiones que no quedaron claras; aspectos que, oídos,
resultan más claros o evidencian que el asunto puede resolverse por vías más
amigables como la conciliación en el propio acto.
55 Idem.
56 Idem.
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Se constata que los principios constituyen una categoría emergente en la de-
terminación de las funciones y contenidos de la audiencia. Y es que ellos no
solo existen para debatirlos en la academia y escribir tratados. Los principios
son el fundamento del proceso, lo informan, lo conducen. Constituyen la ga-
rantía a la calidad del proceso y a su conguración idónea. Son los límites míni-
mo y máximo para la admnistración de justicia. La regulación de una audiencia
preliminar en el proceso civil ordinario de Paraguay posibilitaría que más allá
de que el juez esté presente ante las partes, se dimensione su papel activo en
el dicernimiento de las desavenencias a partir de la conducción del acto, para
intentar que las partes arriben a una conciliación, que de no ser posible, no
acarrea mayores consecuencias que no sea la de continuar hacia la próxima
etapa procesal, la cual se podrá celebrar en el propio acto de audiencia si están
creadas las condiciones, puesto que el diligencimiento de la noticación a las
partes para su realización se realiza en el propio acto.
Asociado a la inmediación, casi de la mano, se alza el principio de oralidad. La
audiencia preliminar no es un acto para reproducir escritos, aunque se deje
constancia en acta de lo que en ella aconteció. Su cometido es escuchar a las
partes, a los sujetos que dieron vida al proceso, en virtud de los cuales surgió
el litigio, para que en primera persona puedan exponer ante el juez la razón de
sus alegaciones. Es este el momento dentro del proceso donde un juez prepa-
rado es capaz de notar las tensiones y la disposición de las partes o no de con-
ciliar; incluso de comprender si las pretensiones están claras o generan más
sombras que luces y requieren de saneamiento en caso de no lograrse una
conciliación. La oralidad que se congura en el contexto de la audiencia preli-
minar despoja al proceso civil del tradicional ritualismo escrito que lo informa.
No signica que desaparezcan los escritos, al contrario, su empleo le brinda
fuerza a la palabra esbozada; inclusive le posibilita a las partes, en la compare-
cencia, comprobar si lo que sus representantes expusieron en los escritos de
demanda y contestación es congruente con las manifestaciones vertidas ante
ellos para llevar a cabo la tramitación del asunto.
Que en un único acto (audiencia preliminar) se puedan concentrar diferen-
tes diligenciamientos, sin dudas contribuye a la impartición de justicia. Atenta
contra la morosidad del trámite judicial, coadyuva a la labor de brindar trans-
parencia a la labor judicial. Tributa a un cambio en la conciencia ciudadana
respecto al rol que desempeña el juez en el proceso civil, propicia una justi-
cia más humana y menos ritualista, pero sin perder el apego a la legalidad e
imparcialidad que debe primar en la tramitación de la causa. Se relaciona de
forma directa con la economía procesal, porque agiliza los trámites.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 175
Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
Las partes tienen derecho a manifestar ante el juez la razón de sus alegaciones,
si se entiende que nadie debe ser juzgado sin ser oído. Sería útil entender, de
igual modo, que en el contexto del proceso civil, nadie debería obtener reso-
lución del litigio en el que se ve inmerso, sin antes haber tenido la posibilidad
de alegar ante juez las razones, los motivos que condujeron a que fuera parte
en un proceso contencioso.
La tutela judicial efectiva no solo se congura con la regulación de un proceso,
o con la posibilidad de reconocer acción a los sujetos legitimados para incoar
un asunto ante el órgano judicial competente. Para el logro de una garantía
real y efectiva, es preciso oir a las partes, que exista un contacto directo de es-
tas con el órgano decisor, y ello solo se alcanza con la inmediación y la creación
de espacios de oralidad. La propia Constitución Nacional paraguaya57 recono-
ce el derecho de las personas a ser oídas como parte de las características del
debido proceso.
Es necesario dar la posibilidad a las partes de ser oídas por el juez, de tener un
espacio al cual comparecer, para debatir ante el magistrado que ha de tomar la
decisión de su asunto, las cuestiones que ameriten, en aras de que el ente juz-
gador alcance claridad sobre el objeto del proceso y las cuestiones que inciden
en la litis. Signica, desde la perspectiva de la autora, que si bien la audien-
cia preliminar contribuye a la exteriorización de los principios de inmediación,
oralidad, concentración y economía procesal, también tributa a un n mayor,
la ecacia del principio del debido proceso; más allá de su reconocimiento
formal en las normas que integran el ordenamiento jurídico paraguayo.
Con la audiencia preliminar se busca que las partes comparezcan ante el juez
civil, que en la práctica judicial paraguaya actual no ocurre, a no ser que deban
exponer una prueba de confesión o que el juez, bajo su criterio discrecional,
haga uso de las prerrogativas que le brinda el artículo 15 del Código proce-
sal civil paraguayo. Incluso, es su cometido que en presencia de las partes, de
conjunto con sus representantes, el juez se pronuncie sobre las pruebas que
en su día se ofrecieron o les permita hacer uso del derecho de proponerlas en
el acto; situación que contribuye a la noticación in situ de la admisión o no de
estas, sin requerir proveído ulterior que deba ser noticado a las partes, dado
que son noticadas en el propio acto de audiencia. Este aspecto es ejemplo de
57 “Art. 16 - De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e
imparciales”.
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la optimización del proceso, en cuanto a la reducción de los diligenciamien-
tos, sin atentar a la legalidad que ha de imperar a lo largo de la tramitación
del proceso.
Cabe aclarar que el hecho de que en la audiencia preliminar se puedan realizar
los actos judiciales relativos al ofrecimiento, admisión y práctica de pruebas,
no representa una disminución o quebrantamiento de los términos procesales
previstos para el curso normal de estos en caso de que no se celebre la audien-
cia o de incomparecencia de una de las partes. Porque si durante la realización
de la audiencia no le es posible a las partes ofrecer los medios de prueba o
reproducirlos sin dicultades, el juez dispondrá su práctica para otro día, de
conformidad con el término establecido en la ley para el diligenciamiento de
las pruebas admitidas.
Suponiendo que en el acto de audiencia se pudiera practicar determinados
medios de prueba, pero no así la declaración de testigos porque estos no se
encontraban presentes en la sede del juzgado el día de su celebración, sin
menoscabo de la calidad, la legalidad y transparecencia en la administración
de justicia, se podrán diligenciar aquellas pruebas que sean posibles, y en el
mismo acto el juez noticará a las partes la fecha para la práctica de las que
resultaron pendientes de realización. Ello, sin dudas, propende a la economía y
celeridad del proceso, ya que no se requirió de una providencia posterior, para
noticarle a los abogados de las partes, la fecha en que se dispone la práctica
de estas. Por otro lado, inuiría en la eventualidad del proceso, porque permite
la preclusión de diferentes etapas en una sola.
No se pueden obviar determinados elementos que se requieren en la congu-
ración de la audiencia preliminar, en caso de una futura regulación en el con-
texto del proceso civil ordinario en Paraguay, como es la comparecencia de las
partes y las aristas a contemplar para garantizar su presencia en la celebración
de la audiencia.
A continuación se plantean algunas ideas a considerar respecto a este tema,
y que se desprenden de los datos teóricos recolectados de la jurisprudencia y
doctrina analizada.
Primer punto: la comparecencia de las partes debe ser obligatoria, salvo ex-
cusa fundada. El acto de audiencia preliminar constituye un espacio para que
luego de presentados los escritos de demanda y contestación, o en su caso
la reconvención o no sin haber contestado el demandado la demanda, las
REVISTA CUBANA DE DERECHO 177
Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
partes sean convocadas a comparecer ante el juez, a los efectos de realizar
una audiencia, donde de forma oral maniestan su posición respecto a los he-
chos alegados y si ratican o modican las pretensiones deducidas. Esto hace
que la audiciencia preliminar necesite de que ambas partes comparezcan, no
solo sus representantes, quienes también deben acudir. El interés es escuchar
al sujeto que guarda un vínculo directo con la litis del proceso; que el juez
sea capaz de visualizar, a partir de las alegaciones de los sujetos implicados y
que tienen una relación directa con el objeto del proceso, si las pretensiones
son correctas.
Visto que en el propio acto de audiencia las partes pueden llegar a alcanzar
una conciliación si ambas maniestan conformidad, y que de no alcanzarse
acuerdo se pueden diligenciar otros actos procesales que formen parte del
procedimiento, siempre que existan las condiciones, para lograr una celeridad
en la tramitación de los asuntos mediante el cumplimiento del principio de
economía procesal, entonces la inasistencia del actor o el demandado ha de
tener consecuencias, aspecto del que se desprende la consideración siguiente.
Segundo punto: si el actor es quien no asiste, y no comunica los motivos de su
inasistencia, no la justica, se entiende que desiste de la acción. Ello se debe a
que esta autora estima que si la parte actora se encuentra debidamente noti-
cada del acto que se va a celebrar y sus nes, y no comparece en la fecha indi-
cada, sin dar motivos al órgano judicial, ese actuar debe traer consecuencias.
Para ello, el juez en la providencia que dispone la celebración de la audiencia
ha de realizar el apercibimiento correspondiente, respecto a las consecuencias
que acarrea la inasistencia. Se estima que en caso de no asistir, sin mediar justa
causa, de forma tácita se evidencia su falta de interés en la continuación del
proceso. Cuestión que guarda relación con el principio dispositivo, que tiene
relevancia en el contexto del proceso civil. Si son las partes quienes dan im-
pulso al proceso, por ser cuestiones de interés privado, que solo se someten a
conocimiento del órgano judicial porque no se pueden solventar en la vía pri-
vada; entonces que el demandante no asista a la comparecencia representa un
desistimiento tácito de la demanda, porque no tiene interés en continuar con
la tramitación del asunto. Máxime al no asistir a una audiencia, que tiene como
una de sus nalidades, la de lograr en la medida de lo posible la conciliación
entre las partes, sanear el objeto del proceso, donde no sea posible arribar a
acuerdos, y realizar la mayor cantidad de diligenciamientos posibles, con ape-
go a la legalidad y el procedimiento establecido.
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Tercer punto: igual situación acontece con el demandado respecto a su in-
comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Aquí se pueden
dar dos situaciones, que se desprenden del análisis realizado. Por un lado, si
el demandado hubiere contestado la demanda, pero no asiste a la audiencia,
en relación con las pruebas que haya ofrecido, se considerará que renuncia a
ellas, salvo aquellas que ya se han producido y materializado en el proceso,
y cuyos resultados consten en las actuaciones. La otra opción es que el de-
mandado no contestó la demanda, y visto que la audiencia es un acto cuya
nalidad es lograr el avenimiento de las partes o en su defecto que el tribunal
adquiera claridad respecto al objeto sobre el que versa la litis; si este no asiste
y tampoco alega justa causa por su incomparecencia, no podrá manifestar de
forma verbal su postura respecto a las pretensiones deducidas por el actor. Por
lo tanto, la inasistencia a la audiencia del demandado será elemento suciente
para considerar que se tienen por válidos los hechos deducidos por la parte
actora en la demanda, como presunción iuris tantum.
Cuarto punto: no queda exenta la gura del juez en este análisis. Es concor-
dante la opinión doctrinal y la jurisprudencia comparada en entender que la
no asistencia del juez a la audiencia constituye un quebrantamiento de las for-
malidades para la ecacia del acto. Con la audiencia preliminar se busca que
exista inmediación directa entre el juez y las partes, más allá de los escritos
aportados y que constan a fojas del expediente. Si el juez no comparece, o de-
lega su rol en los auxiliares de justicia, incluso si se dedica a ser mera presencia
y no desplegar el rol que le viene asignado para garantizar una audiencia de
calidad, es menester considerar que el acto se encuentra viciado, por no cum-
plir con las formalidades que se requieren para la celebración de la audiencia
preliminar. De ahí que se entienda que la consecuencia de su incomparecencia
provoca que se pueda invocar la nulidad de actuaciones, por quebrantamien-
to del procedimiento e incluso la forma, ya que su presencia es un requisito
sine qua non para el desenvolvimiento de la audiencia y el diligenciamiento de
los diferentes actos procesales que allí se pueden realizar.
A pesar de los efectos que puede generar la incomparecencia de alguna de
las partes, como se ha señalado, se considera que de existir justa causa para la
incomparecencia y si esta fue noticada con anterioridad al órgano judicial o
incluso antes de iniciar el acto, en virtud de garantizar la igualdad de las partes
en el debate, el juez podrá citar en la menor brevedad de tiempo posible a la
celebración de otra audiencia preliminar, para que demandante y demandado
comparezcan, con el objetivo de que ante el decisor del asunto, y su dirección,
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Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
intenten alcanzar una solución a la litis; y de no ser posible que queden debi-
damente establecidos y delimitados los términos del debate.
Es pertinente indicar que un proyecto que pretenda incentivar la regulación
jurídica de la audiencia preliminar en el proceso civil ordinario paraguayo no
debe ser ajeno a contemplar este particular, porque si las partes o el juez no
comparecen y el acto se celebra, no se conguran principios como la inmedia-
ción. Que el juez no comparezca inuye en la no conguración del principio
de economía procesal a través de la concentración de actos, ya que al no estar
la autoridad competente para hacer las diligencias que impulsen al proceso
en el acto de audiencia, no se podrán realizar pronunciamientos respecto a la
admisión de pruebas, e incluso no se realizarán acciones tendentes a tantear
el terreno del debate para conocer si las partes tienen la intención de transigir
respecto a sus pretensiones. Puede que haya manifestaciones del principio de
oralidad, pero las alegaciones verbales aducidas no lograrán el alcance y la
ecacia que tendrían de haberse realizado ante el juez. Por demás, más allá de
dejar constancia de la asistencia de las partes en acta, el funcionario encarga-
do de ejecutar la audiencia, a falta de la presencia del juez, carece de la com-
petencia requerida para asumir el trámite del acto procesal, salvo la excepción
de que sea un juez suplente, y que ello conste debidamente en las actuaciones
del proceso.
Asimismo, que la regulación de cuáles son los efectos de la incomparecen-
cia, ya sea del actor o el demandado a la audiencia preliminar conduce a que
las partes conozcan las consecuencias que puede generar para su interés la
incomparecencia injusticada. Se asume la postura de que los efectos de la
ausencia injusticada que se han señalado en este apartado propenden a la
búsqueda no solo de garantizar la comparecencia de los litigantes; sino tam-
bién de realizar actos que tributen a la mejora en la calidad de la impartición
de justicia, en cuanto se le haga ver al justiciable el compromiso del órgano de
justicia de realizar actos que busquen, en la medida de lo posible, la resolución
ágil de los conictos, pero también amigable.
Lo que se aspira con la regulación de la audiencia preliminar en el ámbito pro-
cesal civil paraguayo, es la posibilidad de acceder a una justicia pronta, per-
meada de los principios de lealtad, igualdad, contradicción, inmediación, con-
centración, oralidad, economía procesal, que juntos contribuyan a la garantía
del debido proceso.
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Es el n de la justicia aunar todos los elementos necesarios para su cometido,
pero también debe tener consecuencias para las partes, el hecho de que se
ponga en movimiento la maquinaria judicial y luego se dilaten indebidamente
los procedimientos, sin que exista justa causa. Por ello, la no asistencia de las
partes a la audiencia preliminar tiene consecuencias, que se pueden escindir
en dos aristas: positiva y negativa.
La primera se advierte a través de los principios que se conguran con la ce-
lebración de la audiencia preliminar cuando las partes y el juez comparecen.
Principios que orientan a la transparencia del proceso, y a la obtención para el
juzgador de elementos de prueba para cuando haya de exponer la razón de
sus decisiones. Además, permite la interacción directa, sin intermediarios, ni
escritos, entre el juez y las partes, pudiendo el primero a través de las manifes-
taciones que realizan en el acto, alcanzar una mejor comprensión del asunto
sometido a su conocimiento. Mientras que para las partes representa una ga-
rantía, pues el acercamiento del juez y la posibilidad de poder realizar en un
solo procedimiento disímiles diligenciamientos inuye en la percepción ciuda-
dana respecto a la administración de justicia y el compromiso de la judicatura
en la tramitación de los asuntos a su cargo.
La connotación negativa en el contexto de la comparecencia son los efectos
que tiene para la ulterior tramitación del proceso la inasistencia injusticada
del actor o el demandado o el juez.
Las fortalezas que presenta dicha institución es que resulta un acto procesal,
donde se pueden realizar intentos de conciliación, y en caso de no arribar a
acuerdos, el juez, en el propio acto, podrá pronunciarse respecto a la admi-
sión de las pruebas, en el caso de que hayan sido propuestas con los escritos
promocionales, de demanda y contestación. Si no fue así, las partes podrán
ofrecerlas en el acto, y el juez pronunciarse en relación a estas, dando traslado
a la contraparte para que ejercite las acciones que estime pertinentes.
En denitiva, la audiencia preliminar representa un espacio oportuno para que
se concentren disímiles actos, que ejemplican la materialización de principios
como el de oralidad, la inmediación, la concentración, la economía procesal y
la celeridad.
Se desprende que la audiencia preliminar es una gura que posibilitaría la rea-
lización de determinados actos procesales en un único procedimiento; par-
ticular que contribuiría a la optimización en la administración de justicia y a
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Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
la transparencia en las actuaciones judiciales, debido a que permite acercar a
las partes con el juez, a partir de la inmediación que se materializa mediante
la exposición de los alegatos de las partes ante el juzgador. Además, porque la
manifestación de sus pretensiones se hace de forma oral, lo que posibilitaría
que sea más expedita la recepción de las alegaciones por la contraparte, las
cuales puede rebatir en el propio acto y ser resueltas por el juez.
6. A MODO DE CIERRE
El relato realizado sobre la audiencia preliminar reeja lo complejo que es el
instituto, debido a la cantidad de actos procesales que se pueden aunar en un
único procedimiento, el nivel de preparación que se requiere por parte del juez
y los abogados de las partes antes de su celebración, para hacer un debate de
calidad y lograr el cometido de la audiencia. Es importante también la correcta
noticación de las partes para asegurar su concurrencia a la celebración del
acto, porque en ella se ratican las alegaciones planteadas en los escritos de
demanda y contestación, o en su caso en la reconvención, así como aclarar los
términos del debate.
Es criterio de la autora que debe existir una transformación del proceso civil
paraguayo, especícamente del trámite ordinario para la regulación de una
audiencia preliminar, y dicha reforma debe contemplar en su planeación, dise-
ño y ejecución un enfoque integral, que no solo busque la inserción formal de
la gura en la normativa procesal civil paraguaya, sino que también garantice
la infraestructura y las condiciones para que su implementación sea real y no
letra muerta.
El primer aspecto a tener en cuenta es que para la realización de los principios
de inmediación, oralidad, concentración y economía procesal en el espacio
de la audiencia preliminar, es necesaria la visión y la delimitación de aquellos
elementos que inuyen e inciden en el sistema de justicia civil paraguayo. En
consecuencia, la real concreción de estos principios transita no solo por su re-
conocimiento formal en la ley, sino también por la regulación de una audiencia
preliminar. Y para ello se considera que el diseño de la institución, las normas
procesales que regulan el proceso civil ordinario, el sistema de gestión y la
disposición de los recursos humanos y materiales son elementos que no se
pueden obviar.
De manera adicional, la regulación pretendida implica un cambio en el diseño
del sistema de justicia civil, porque si bien desde la legislación vigente se re-
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conocen los principios mencionados, se debe velar porque la inserción de la
gura de la audiencia preliminar en el proceso civil ordinario no atente contra
la uniformidad del sistema de Derecho civil en Paraguay, ni los niveles de com-
petencia y conocimiento que se le reconocen a los jueces para la tramitación
de los asuntos civiles en el trámite ordinario.
La realidad y los constantes cambios que se dan en la sociedad son factores
que inuyen en la concepción de un sistema de Derecho, y la jurisdicción civil
no es ajena a ello. Por lo que otro juicio a tomar en consideración para la re-
gulación de la audiencia preliminar, y que se logren apreciar de forma real los
principios señalados, es el empleo de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación (TIC).
La asistencia a la audiencia preliminar debe ser obligatoria para las partes y el
juez, pero no se es impropio decir que pueden surgir inconvenientes que esca-
pan a la voluntad de las partes y el juzgador, y les imposibiliten asistir de forma
física a la comparecencia, pero pueden manifestar su presencia de forma tele-
mática o mediante el empleo de las TIC. Entonces, debe existir, o al menos se
espera que entre los aspectos a tener en consideración para la regulación de la
audiencia preliminar se encuentre, dotar a los órganos judiciales encargados
de su ejecución de las herramientas tecnológicas necesarias para garantizar
la realización del acto. Si es que las partes o una de ellas, o sus abogados, e
incluso el juez, no pueden asistir físicamente, sí podrán estar a través de una
videoconferencia. Según el parecer de esta autora, prever el empleo de estas
tecnologías posibilitaría de igual modo la inmediación, la oralidad, la concen-
tración de actos y la economía procesal.
La integralidad es un elemento que no se puede soslayar si se pretende la real
concreción de los principios de inmediación, oralidad, concentración de actos
y economía procesal a través de una audiencia preliminar. Se entiende que
los benecios que se pueden derivar de la regulación de esta han de ser ex-
tendidos a toda la nación paraguaya, por lo que la reforma debe prever los
mecanismos y procedimientos a ejecutar, para garantizar que en todas las re-
giones del país el ciudadano tenga acceso a la audiencia preliminar en caso de
ser regulada.
Es cierto que regular en el esquema procesal civil paraguayo la audiencia pre-
liminar requiere de una reforma, pero es preciso dejar sentado que su inser-
ción no signica que se renuncie a la escritura, ni eliminar su empleo duran-
te la celebración de la audiencia preliminar, debido a que la constancia de lo
acontecido se levanta en actas. En el propio acto, las partes podrán presentar
REVISTA CUBANA DE DERECHO 183
Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
medios probatorios documentales, e incluso la admisión de estos constan en
las resultas del expediente, a partir de las constancias dejadas en el acta levan-
tada al efecto. La manifestación de la oralidad en la audiencia preliminar no
atenta contra la escritura. Siempre que la contradicción y la igualdad en el de-
bate se garanticen y se cumplan los trámites previstos en la ley, no se atentará
contra las garantías establecidas para un debido proceso.
En la actualidad, la escritura es predominante en el proceso civil ordinario pa-
raguayo. La forma en que se presentan las alegaciones y las pruebas de que
intenten valerse las partes, solo a partir de escritos, y la dilación en la tramita-
ción de los asuntos, que en no pocas ocasiones resulta excesiva, hacen alejarse
a la justicia de la verdadera esencia de la litis e inciden en la percepción que
la ciudadanía tiene de la misma. La resolución que se dicta poniendo n al
asunto puede ser una obra magistral, con un contenido teórico valioso, pero
materialmente alejada de la realidad, porque puede acontecer que al día de su
noticación, el estado de las cosas que resultaron objeto del litigio se hayan
modicado o desaparecido, debido a la dilación en la tramitación del asunto,
por lo que contar en la regulación jurídica de Paraguay, para la tramitación de
los asuntos civiles ordinarios, con una audiencia preliminar podría contribuir a
eliminar estas dicultades.
Se fundamenta la armación en el hecho de que como se ha planteado en las
presentes líneas, en el acto de audiencia preliminar se puede delimitar el obje-
to del proceso, sanear los puntos de la controversia e incluso intentar conciliar,
y en caso de no ser posible, se continúa en el propio acto a dilucidar cuestiones
relativas a los medios de prueba (ofrecimiento, admisión, práctica); aspectos
que se vinculan con los principios de oralidad, inmediación, concentración
y economía procesal, ya que las partes realizan sus alegaciones ante el juez
de forma oral, y su presencia y la del juzgador materializa la inmediación, así
como se practiquen las pruebas en el propio acto, que de conjunto propenden
a la economía procesal y a acortar los términos de los trámites procesales sin
atentar contra los principios de igualdad, contradicción, preclusión y el debi-
do proceso.
De igual modo, el juez deja de ser un mero espectador del proceso, para par-
ticipar en su conducción sin atentar contra la capacidad de disposición de las
partes. Porque seguirán siendo estas las que presenten los escritos, determi-
nen la naturaleza del proceso, propongan las pruebas de que intenten valerse
y consientan o no en conciliar. Pero es que con la audiencia preliminar el prin-
cipio de inmediación se congura, ya que el juzgador podrá tener conocimien-
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to de las manifestaciones de forma directa y no solo a través de los escritos
presentados por las partes. Asimismo, el contacto con el actor, demandado,
sus abogados y testigos se logra en un único acto.
En toda evolución del sistema de justicia civil, especícamente en el proceso
ordinario, se requiere la regulación de instituciones que permitan la congu-
ración de la oralidad, la inmediación, la economía procesal y la celeridad. En
consecuencia, los principios que no se pueden obviar en una eventual reforma
de la justicia civil paraguaya, para la regulación jurídica de la audiencia prelimi-
nar en el ámbito del proceso civil ordinario y que justicarían su inserción son:
la inmediación, respecto a garantizar la inmediación de las partes con el juez,
por lo que se requiere la noticación efectiva de las primeras, para cerciorarse
de su comparecencia a la audiencia; la regulación de sanciones por inasisten-
cia injusticada de los sujetos que integran la relación jurídica procesal (juez
y partes).
La oralidad, que se logra cuando las partes comparecen y exponen ante el juez
sus alegaciones respecto al objeto del proceso. De ahí que resulte necesario
denir los actos que se pueden diligenciar en la audiencia, para así conocer
cuáles se pueden realizar en un solo acto y por ende propender a la economía
del proceso mediante la concentración de trámites.
Que la conguración de la audiencia preliminar prevea el empleo de las Tec-
nologías de la Información y la Comunicación para el redimensionamiento de
la oralidad, para que en caso de que resulte imposible la comparecencia de las
partes físicamente y dejando constancia de los motivos, ello no sea óbice para
su diligenciamiento; si las partes o la parte que no puede concurrir a la sede
del órgano, puede manifestar su presencia a través de las TIC.
El principio de concentración, que también se garantiza cuando desde la regu-
lación de la audiencia se prevé el tipo de resolución que puede dictar el juez
como resultado de su celebración, dado que esta contribuye a la realización de
una serie de diligenciamientos, que le aportan un material probatorio, que en
caso de haberse, incluso, realizado la práctica de pruebas en el propio acto y
no quedar diligencia de prueba pendiente, le permiten al juez dictar sentencia.
Los aspectos señalados propenden a la economía procesal.
De análisis se considera que mientras tanto no se encuentre regulada la audien-
cia preliminar, prevista como un trámite del proceso civil ordinar io en Paraguay,
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Audiencia preliminar. Aspectos a considerar para su regulación en el proceso civil ordinario de Paraguay
no existe óbice legal que le impida al juez civil hacer uso de las prerrogativas
que le concede el artículo 15, inciso f, del Código procesal civil paraguayo y
convocar a las partes a comparecer ante el órgano judicial luego de agotada la
fase inicial de alegaciones (presentación de escritos de demanda y contesta-
ción), para jar los términos del debate, sanear el objeto del proceso y alcanzar
en la medida de lo posible acuerdos conciliatorios en aquellos asuntos que lo
consienta su naturaleza.
Como conclusión nal se entiende que al realizarse una audiencia preliminar,
teniendo en cuenta los criterios que se han señalado, la oralidad, la inmedia-
ción y la concentración se concretan, de tal manera que el juez obtiene una
capacidad más amplia para juzgar sobre el asunto sometido a su considera-
ción, sobre la base de la razón directa que tuvo de los hechos. Este particular
contribuiría a que adquiera un conocimiento más acabado de las personas
que son las partes del proceso y de los hechos en que sustentan sus alegacio-
nes. Le brinda la posibilidad de desempeñar una actividad más profunda en la
conducción del asunto litigioso para su resolución y amplía sus facultades, sin
obviar los límites de acuerdo con la naturaleza del asunto sometido a su cono-
cimiento y en concordancia con la legalidad y el debido proceso.
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Recibido: 10/4/2023
Aprobado: 22/6/2023
Este trabajo se publica bajo una Licencia Creative
Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International
(CC BY-NC 4.0)

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